REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: DIANNY DARLENYS CORONEL GUEDEZ, MILANGELA COROMOTO CORONEL GUEDEZ, DARGELIS MARIA CORONEL GUEDEZ, YESSICA MARIA CORONEL GUEDEZ Y MARIA ALEJANDRA CORONEL GUEDEZ, venezolanas, mayores de edad titulares de la cedula de identidad N° V-14.980.133, V-12.526.273, V-14.000.690, V-18.732.850, V-23.577.850.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDGAR JOSE ALMAZAN OROPEZA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.542.699 e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 256.602.

PARTE DEMANDADA: LISBETH COROMOTO ESCALONA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-11.851.845.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: DENNY OSWALDO ALEJOS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.060.322 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.716.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas Ordinales 6º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).




II
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicia la presente causa por demanda presentada por las ciudadanas DIANNY DARLENYS CORONEL GUEDEZ, MILANGELA COROMOTO CORONEL GUEDEZ, DARGELIS MARIA CORONEL GUEDEZ, YESSICA MARIA CORONEL GUEDEZ Y MARIA ALEJANDRA CORONEL GUEDEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-14.980.133, V-12.526.273, V-14.000.690, V-18.732.850, V-23.577.850 debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio EDGAR JOSE ALMAZAN OROPEZA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.542.699 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 256.602, en fecha 10 de Octubre de 2.022 y solicita en el petitorio la entrega voluntaria del inmueble que por incumplir con el contrato de opción a compra-venta o caso contrario a ello sea condenado, ubicado el inmueble en Urbanización Baraure 3, calle 12, sector 6, casa N° 11 de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, compuesto por (4) habitaciones, comedor cocina, sala, dos (2) baños y el local incluido, todo cercado en bloque y por su frente un portón, construida sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (208,08 MTS2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: en veinte metros con cuarenta centímetros (20,40 mts) con la vivienda N° 09; SUR: veinte metros con cuarenta centímetros (20,40 mts) con la vivienda N° 12 de la vereda N° 01, ESTE: veinte metros con cuarenta centímetros (20,40 mts) con la vivienda N° 01 de la vereda N° 03 y OESTE: en diez metros con veinte centímetros (10,20 MTS.) con la calle 12, fundamentado en los artículos 2,26,49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Articulo 1.167 del Código Civil. Admitida la presente causa por auto razonado en fecha 17 de Octubre de 2.022 de los corrientes, se ordeno el emplazamiento de la demandada.

En fecha 29 de Noviembre de 2.022, comparece la demandada de autos, LISBETH COROMOTO ESCALONA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-11.851.845 asistida por el abogado en ejercicio DENNY OSWALDO ALEJOS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.060.322 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.716 y consigno escrito de un (1) folio contentivo de Cuestiones Previas referidas a los Ordinales 2º, 6º y 11° del Articulo 346 del Texto Adjetivo Civil, la primera referida a la ilegitimidad que crece la parte actora para comparecer en el juicio; la segunda el defecto de forma por no cumplirse con el acompañamiento junto al Libelo, de los requisitos que indica el Articulo 340 en concordancia con el articulo 78 esjusdem y la tercera referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

Siendo la oportunidad procesal para decidir las Cuestiones previas Opuestas, el Tribunal para decidir observa lo siguiente:

La parte demandada en la presente causa, procede a interponer como primera Cuestión Previa, la prevista en el numeral 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, esto es, por no estar llenos los extremos de los Ordinales 6º de la referida norma. Finalmente, respecto de la Cuestión Previa del Ordinal 11º del Articulo 346, referido a la Prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, que los procedimientos pueden ser calificados de inexistentes, en virtud de la carencia de los requisitos procesales de obligatoria concurrencia, siendo la competencia el que define la medida de jurisdicción que ejerce el Juez, siendo que el valor del asunto controvertido, determina el conocimiento entre tribunales de inferior y mayor jerarquía.
Al respecto, observa esta Juzgadora que en fecha 07 de diciembre de 2.022 comparece el Abogado de la parte actora EDGAR JOSE ALMAZAN OROPEZA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.542.699 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 256.602 y cnosigno escrito de subsanación voluntaria de las cuestiones previas; aduciendo respecto a la cuestión previa referida al ordinal 2do del articulo 346 primera (Ordinal 2º Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil) que conviene en lo que respecta a la plena identificación de la propiedad del inmueble objeto de la pretensión por quienes accionan en el presente juicio, señalando su situación y linderos; por lo cual este Juzgado considera que en lo que respecta a dicha subsanación voluntaria, que la misma cumple con los requisitos exigidos en la norma del referido Ordinal 2º, por lo cual se declara cumplido el requisito exigido y así se establece. De igual forma, el referido Abogado en la misma fecha, respecto la segunda señalización (Ordinal 6º Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil), conviene en subsanar voluntariamente la misma, negando rechazando y contradiciendo dicha cuestión previa opuesta por tanto el contrato versa una opción de compra-venta, tal como exige la norma en referencias, por lo cual considera esta Juzgadora que, en lo que respecta a dicha subsanación voluntaria, que la misma cumple con los. De igual forma, el referido Apoderado en la misma fecha, respecto la tercera pasa ahora este Juzgado a pronunciarse respecto de la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 11º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Prohibición de Ley de Admitir la Acción Propuesta; señalada por el promovente con vista a la ausencia de agotamiento de la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI).
Al respecto, considera esta Juzgadora que el fondo del presente asunto versa sobre un cumplimiento de contrato de opción a compra-venta y es oportuno traer a colación pronunciamiento de la Sala en reiteradas oportunidades y en una reciente, jurisprudencia Nº 000397 expediente 15-506 caso Dorky Teresa Abreu contra Marbela Hernández y otro, de fecha 22 de Junio de 2.016, estableciendo que las acciones de cumplimiento de contrato o resolución de contrato no necesariamente conllevan al desalojo si no a la solución del contrato de compra-venta y que tal solución puede surgir que la parte voluntariamente compre el inmueble o lo entregue, sin necesidad de intentar el procedimiento administrativo de desalojo. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR las Cuestiones Previas del Articulo 346 numeral 2, 6 y 11 en concordancia con el 340 y 78 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en Acarigua, a los ocho (08) días del mes Marzo del 2.023. Años 212º y 163º.




La Jueza,


Abg. Gregoria Escalona Torres
La Secretaria,

Abg. Aída Chamate Quintana

En esta misma fecha se publicó siendo las 03:00 de la tarde.

Conste;

Chamate /Secretaria


GRET/ Abg. Aída
Causa Nº 2.639-2.022