REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SOLICITUD: 3.897-2023.-

SOLICITANTES: OMAR ALEXIS MEDINA PÉREZ y JESÚS ALEXIS MEDINA PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-16.042.970, V-24.588.704, respectivamente.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO)

MATERIA: CIVIL.

R E L A C I Ó N D E L O S H E C H O S

Se inició la presente causa en fecha 01 de marzo de 2023, cuando los ciudadanos OMAR ALEXIS MEDINA PÉREZ y JESÚS ALEXIS MEDINA P.EREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-16.042.970, V-24.588.704, respectivamente, asistidos por la abogada MARIANGEL PERALTA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.601.650, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 280.120, formularon solicitud de TITULO SUPLETORIO.

La solicitud se le dio entrada en fecha 06 de marzo de 2023, ordenándose la evacuación de los testigos al tercer (03) día despacho (folio 07).

En fecha 09 de Marzo de 2023, se declaro desierto el acto de evacuación de los testigos (folios 08 al 09).

En fecha 08 de Marzo de 2023, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos: OMAR ALEXIS MEDINA PÉREZ y JESÚS ALEXIS MEDINA PEREZ, plenamente identificados en autos, asistidos por la abogada MARIANGEL PERALTA CAMACARO, también identificada, mediante la cual manifiestan desistir de la solicitud conforme a derecho (folio 15).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

La Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el Expediente Nro. AA20-C-2005-000751 de fecha 27/06/2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejó por sentado cómo debe actuar el juez al momento de homologar un desistimiento, en los siguientes términos:

“(OMNISIS)…tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones…”

De lo anteriormente expuesto queda de manifiesto que el Desistimiento se perfecciona al verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia por parte del órgano judicial al momento de impartir su homologación, buscando con ello, no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta la homologación a ese acto de autocomposición procesal, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente, la cosa juzgada.

En el presente caso, el Tribunal observa que efectivamente en fecha 02 de Diciembre de 2021, comparece la ciudadana Dilmar Chirinos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual desiste de la demanda, y expone lo siguiente:

“Comparecen ante este digno Tribunal los ciudadanos OMAR ALEXIS MEDINA PÉREZ y JESÚS ALEXIS MEDINA PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-16.042.970, V-24.588.704, respectivamente, asistidos por la abogada MARIANGEL PERALTA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.601.650, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 280.120 quienes exponen “ desistimos de la presente solitud de titulo Supletorio”.

Desprendiéndose de esa exposición, que tal manifestación encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominado “desistimiento”, que se materializa cuando existe la declaración de voluntad del actor o del demandado en forma auténtica; y que esa manifestación se haya realizado en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.

Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es respecto de la acción, y en este sentido el procesalista EMILIO CALVO BACA, señala que:

“…El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente…”

Por tanto, observa este juzgador que el desistimiento fue realizado en forma expresa sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, por parte de la ciudadana OMAR ALEXIS MEDINA PÉREZ y JESÚS ALEXIS MEDINA PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-16.042.970, V-24.588.704, respectivamente, asistidos por la abogada MARIANGEL PERALTA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.601.650, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 280.120, quienes formulan una Solicitud de Titulo Supletorio, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de desistimiento, en consecuencia, se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO propuesta en los términos antes señalados, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO formulado por los ciudadanos OMAR ALEXIS MEDINA PÉREZ y JESÚS ALEXIS MEDINA PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-16.042.970, V-24.588.704, respectivamente, asistidos por la abogada MARIANGEL PERALTA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.601.650, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 280.120, quienes formulan una Solicitud de Titulo Supletorio, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de desistimiento, en consecuencia, se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO propuesta en los términos antes señalados, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 263 ejusdem.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los treinta y uno días del mes de marzo del año dos mil veintitrés Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez;

Abg. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-
El Secretario Suplente,

Abg. Alexis Fernando Sánchez.-

En la misma fecha se publicó a las 12:30 p.m. Conste,


WEL/
SOLICITUD-3.897-2023