REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 10 marzo de 2023
212° y 163°

Expediente N°: 1203-2023

SOLICITANTES: AMALIA ROSA IGLESIA CAMPERO y RUFINO ANTONIO ESCALONA BARONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.702.975 y V-12.090.067, respectivamente, domiciliados la primera de los prenombrados en el sector centro el Saman, calle 7, con carrera 2, Pimpinela, municipio Páez, estado Portuguesa, y el segundo en la calle 5, casa sin numero de Pimpinela, Parroquia Pimpinela, municipio Páez, estado Portuguesa.

ABOGADAS ASISTENTE: BLANCA MERCEDES GOMEZ y LID DILMARY LUCENA RIVERO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 177.102 y 102.845.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 20/01/2023, cuando por distribución realizada en fecha 17/01/2023, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos AMALIA ROSA IGLESIA CAMPERO y RUFINO ANTONIO ESCALONA BARONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.702.975 y V-12.090.067, respectivamente, domiciliados la primera de los prenombrados en el sector centro el Saman, calle 7, con carrera 2, Pimpinela, municipio Páez, estado Portuguesa, y el segundo en la calle 5, casa sin numero de Pimpinela, Parroquia Pimpinela, municipio Páez, estado Portuguesa, debidamente asistidos por las abogadas BLANCA MERCEDES GOMEZ y LID DILMARY LUCENA RIVERO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 177.102 y 102.845, formularon solicitud de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veinte de enero del año dos mil veintitrés (20/01/2023), y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folio 09 y 10).

En fecha 14/02/2023, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana GABRIELA SOCAS, en su carácter de Asistente Administrativo I, de la fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 11 y 12).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.

De la norma ante transcrita se evidencia, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.

Pero ocurre, que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente, el vínculo esta en sus manos. “Es más, los cónyuges de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco (5) años casados.”.

De tal manera que los supuestos jurídicos para acogerse a la norma del 185-A son:

1.- Que cualquiera de los cónyuges así lo solicite, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Es claro que si existe mutuo acuerdo entre los cónyuges para pedir el divorcio sobre las bases del artículo 185-A, ellos simplifican los trámites, pues la solicitud puede hacerse de manera conjunta.

2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hechos durante más de cinco (5) años alegando ruptura prolongada de la vida en común.

De allí que consecuencialmente, se haga hincapié en que la solicitud no implica la existencia de hijos comunes menores de edad, toda vez que de comprobarse tal condición este Tribunal estaría impedido por imperio de normas de competencia y de estricto orden público de conocer la solicitud.

Y en este sentido, observa quien juzga, que los solicitantes ciudadanos AMALIA ROSA IGLESIA CAMPERO y RUFINO ANTONIO ESCALONA BARONA, señalan en su solicitud lo siguiente:
- Que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del municipio San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, en fecha 16 de noviembre de 1988, según consta del Acta de Matrimonio Nº 20.
- Que celebrado el matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la calle 5, casa sin número de Pimpinela, Parroquia Pimpinela, municipio Páez, estado Portuguesa.
- Que de su unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre: YOEL ANTONIO ESCALONA IGLESIA.
- Que su vida conyugal fue interrumpida al poco tiempo de haberse casado, específicamente en el mes de febrero del año 1989, separándose de hecho desde ese momento, y a hasta la presente fecha no han reanudado la relación, viviendo desde ese momento cada uno en residencias diferentes, es así que manifiestan la voluntad de poner fin a la relación matrimonial.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DOCUMENTALES

• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-13.555.252 y V-13.322.917, (folio 03 y 04), perteneciente a los ciudadanos AMALIA ROSA IGLESIA CAMPERO y RUFINO ANTONIO ESCALONA BARONA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha, y así se establece
• Copia certificada del acta de Matrimonio N° 20, expedida en fecha 25/02/2015, por ante la Primera Autoridad Civil del municipio San Rafael de Onoto, estado Portuguesa (folio 05, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 16/11/1988, los ciudadanos AMALIA ROSA IGLESIA CAMPERO y RUFINO ANTONIO ESCALONA BARONA, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos AMALIA ROSA IGLESIA CAMPERO y RUFINO ANTONIO ESCALONA BARONA, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 16/11/1988, ante la Primera Autoridad Civil del municipio San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, su vida conyugal fue interrumpida al poco tiempo de haberse casado, específicamente en el mes de febrero del año 1989, separándose de hecho desde ese momento, y a hasta la presente fecha no han reanudado la relación, viviendo desde ese momento cada uno en residencias diferentes, es así que manifiestan la voluntad de poner fin a la relación matrimonial; es por lo que deciden no continuar con su relación matrimonial, en donde la vida en común, ya no es posible, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos AMALIA ROSA IGLESIA CAMPERO y RUFINO ANTONIO ESCALONA BARONA, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 16/11/1988, ante la Primera Autoridad Civil del municipio San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 20, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos AMALIA ROSA IGLESIA CAMPERO y RUFINO ANTONIO ESCALONA BARONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.702.975 y V-12.090.067, respectivamente, domiciliados la primera de los prenombrados en el sector centro el Saman, calle 7, con carrera 2, Pimpinela, municipio Páez, estado Portuguesa, y el segundo en la calle 5, casa sin numero de Pimpinela, Parroquia Pimpinela, municipio Páez, estado Portuguesa, debidamente asistidos por las abogadas BLANCA MERCEDES GOMEZ y LID DILMARY LUCENA RIVERO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 177.102 y 102.845, formularon solicitud de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos AMALIA ROSA IGLESIA CAMPERO y RUFINO ANTONIO ESCALONA BARONA, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 16/11/1988, ante la Primera Autoridad Civil del municipio San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 20.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los diez días del mes de marzo del año dos mil veintitrés. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,


Abg. Adriana Lucena.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:30 de la mañana.- Conste.
(Scría).

Solicitud N° 1203-2023.-
MSDS/katty