REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 10 de marzo de 2023
212° y 163°

Expediente N°: 743-2019

DEMANDANTE: PABLO CESAR ORTIZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.753.978, domiciliado en la calle 2 casa número 91 de la Urbanización Santa Rita, Avenida Circunvalación Sur, de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: ZONIA DEL CARMEN MEJIAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 190.205.

PARTE DEMANDADA: IRIS JOSEFINA GONZÁLEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.138.342, domiciliada en el Barrio el Triunfo, calle 2, casa número 30, municipio Páez del estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 10/06/2019, cuando por distribución realizada en fecha 05/06/2019, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el ciudadano PABLO CESAR ORTIZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.753.978, respectivamente domiciliado en la calle 2 casa número 91 de la Urbanización Santa Rita, Avenida Circunvalación Sur, de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada ZONIA DEL CARMEN MEJIAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 190.205; en contra de la ciudadana IRIS JOSEFINA GONZÁLEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-15.138.342, domiciliada en el Barrio el Triunfo, calle 2, casa número 30, municipio Páez del estado Portuguesa; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en la oportunidad legal correspondiente, y a tal efecto se ordenó la citación de la ciudadana IRIS JOSEFINA GONZÁLEZ DELGADO, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folio 06).

En fecha 27/06/2019, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó en seis folios útiles boleta de Citación sin firmar por la ciudadana IRIS JOSEFINA GONZÁLEZ DELGADO. (folio 08 al 14).
En fecha 12/07/2019, mediante diligencia consignada por el ciudadano PABLO CESAR ORTIZ ALVARADO, debidamente asistido de abogado, solicitando le sea designado defensor ad litem a la ciudadana IRIS JOSEFINA GONZÁLEZ DELGADO (folio 15).
En fecha 18/07/2019, mediante auto el Tribunal niega lo solicitado, por cuanto no se dio cumplimiento con las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Con posterioridad comparece ante este despacho el ciudadano PABLO CESAR ORTIZ ALVARADO, debidamente asistido por abogado solicitando mediante diligencia se cite por Cartel a la parte demandada y mediante auto el Tribunal acuerda lo solicitado, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 16 al 18).
En fecha 15/11/2022, comparece el ciudadano PABLO CESAR ORTIZ ALVARADO, asistido de abogada y solicita se libre cartel de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, así mismo consigno Poder Apud-Acta otorgado a la abogada ZONIA DEL CARMEN MEJIAS (folios 19 y 20).
En fecha 16/11/2022, mediante auto el Tribunal acuerda nuevamente lo solicitado, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 21 y 22).
En fecha 25/11/2022, comparece la abogada ZONIA DEL CARMEN MEJIAS, identificada en auto, consignando Carteles de Citación, el primero publicado en el Diario “La Prensa” de fecha 18 de Noviembre del 2022 y el segundo publicado en el diario “Ultimas Noticias” el martes 22 de Noviembre del 2022 (folio 23 al 25).
En fecha 16/12/2022, mediante auto el tribunal deja constancia que la ciudadana Secretaria abogada Adriana Lucena, se traslado y constituyo a la dirección mencionada para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 26).
En fecha 25/01/2023, mediante auto este tribunal ordena se sirva designar como defensora público a la abogada PAOLA DINATALE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.389.209, inscrita en el INPREABOGADO N° 304.115, quien acepto el cargo y presto juramento de Ley. (folio 27 al 31).
En fecha 08/02/2023, mediante auto este Tribunal en vista de la aceptación y juramento de la Defensora Judicial PAOLA DINATALE MACHADO, designada a la ciudadana IRIS JOSEFINA GONZÁLEZ DELGADO, por lo que se ordena la citación. (folios 32 y 33).
En fecha 09/02/2023, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna en un folio útil, boleta de citación que firmada y recibida por la ciudadana PAOLA DINATALE CAMACHO (folios 34 y 35).
En fecha 13/02/2023, mediante diligencia la ciudadana PAOLA DINATALE MACHADO, cumpliendo con su carácter de defensora judicial de la ciudadana IRIS JOSEFINA GONZÁLEZ DELGADO, procede a dar contestación a la demanda interpuesta. (folios 36 y 37).
En fecha 13/02/2023, este Tribunal mediante auto ordeno librar boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folios 38 y 39).
En fecha 14/02/2023, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana GABRIELA SOCAS, en su carácter de Asistente Administrativo I de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 40 y 41).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que el solicitante ciudadano PABLO CESAR ORTIZ ALVARADO, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:

- Que en fecha 07 de Marzo del año 2.006, contrajo matrimonio, ante el Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, con la ciudadana IRIS JOSEFINA GONZÁLEZ DELGADO, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 85.
- Que al contraer el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio el Triunfo, calle 2, casa número 30, municipio Páez del Estado Portuguesa.
- Que de su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
- Que después de contraído el matrimonio, se encuentran separados de hecho por mas de once (11) años, por cuanto surgieron situaciones de distanciamiento provocando una ruptura prolongada de sus vidas en común, el cual trataron de solucionar como corresponde a una pareja matrimonial pero sus esfuerzos por salvar su matrimonio fue infructuoso al punto que en la actualidad le es imposible cohabitar juntos como pareja por una incompatibilidad de caracteres, es por lo que decidieron establecer domicilios distintos.
- Que fundamenta la solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

1. Copias fotostáticas de la Cédula de Identidad número V-16.753.978, perteneciente al ciudadano PABLO CESA ORTIZ ALVARADO, (folio 06), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
2. Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 85, expedida en fecha 18/12/2008, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez, Acarigua estado Portuguesa (folio 05), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 07/03/2006, los ciudadanos PABLO CESAR ORTIZ ALVARADO e IRIS JOSEFINA GONZÁLEZ DELGADO, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos PABLO CESAR ORTIZ ALVARADO e IRIS JOSEFINA GONZÁLEZ DELGADO, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 07/03/2006, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez estado Portuguesa, que existe una ruptura de la vida en común de los prenombrados cónyuges, en virtud de la incompatibilidad de caracteres que predomina sobre ellos, el desafecto y siendo que los hechos invocados por el solicitante no fueron contradichos ni objetados por el otro cónyuge, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos PABLO CESAR ORTIZ ALVARADO e IRIS JOSEFINA GONZÁLEZ DELGADO, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 07/03/2006, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez Acarigua estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 85, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano PABLO CESAR ORTIZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.753.978, respectivamente domiciliado en la calle 2 casa número 91 de la Urbanización Santa Rita, Avenida Circunvalación Sur, de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada ZONIA DEL CARMEN MEJIAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 190.205; en contra de la ciudadana IRIS JOSEFINA GONZÁLEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-15.138.342, domiciliada en el Barrio el Triunfo, calle 2, casa número 30, municipio Páez del estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos PABLO CESAR ORTIZ ALVARADO e IRIS JOSEFINA GONZÁLEZ DELGADO, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 07/03/2006, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez, Acarigua estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 85.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Díez (10) día del mes de Marzo del año dos mil veintitrés. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,


Abg. Adriana Lucena.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:30 de la mañana.- Conste.
(Scría).

Solicitud N° 743-2019.-
MSDS/AL/meyra