LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

AÑOS: 212º y 163º
Expediente N° C-591-2022


DEMANDANTE: JOSE MANUEL AZUAJE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 2.540.030, domiciliado en Araure estado Portuguesa.

Abogado Asistente: SIRLEY DEL CARMEN BARRIOS GARCIAS, titular de la cédula de identidad número 9.565.009, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 36.764.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil “LE MANS CARS” C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, inserto bajo el número 22, Tomo 25-A, del año 2015, inscrita en el Registro Fiscal N° J-406022683, representada por su Director WILMER ANTONIO GIMENEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.094.636, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 09-12-2022, el ciudadano JOSE MANUEL AZUAJE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 2.540.030, domiciliado en Araure estado Portuguesa, presenta demanda contra Sociedad Mercantil “LE MANS CARS” C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, inserto bajo el número 22,Tomo 25-A, del año 2015 e inscrita en el Registro Fiscal N° J-406022683, representada por su Director WILMER ANTONIO GIMENEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.094.636, de este domicilio, por Desalojo de Local Comercial. (f- 01 al 39).

En fecha 13-12-2022, este Tribunal admite la demanda, emplazando al demandado para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. (f- 41 al 43).

En fecha 15-12-2023, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano WILMER ANTONIO GIMENEZ GOMEZ. (f- 44 al 45).
En fecha 32-01-2023, el Tribunal hace constar que agotadas las horas de Despacho, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda. (f-46).

En fecha, 27-02-2023, este Tribunal hace constar que vencido el lapso para promover pruebas, la parte demandada no promovió pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial y en consecuencia procederá a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil (f- 47).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto que en el presente expediente la parte demandada no dio contestación a la demanda oportunamente, ni promovió las pruebas que quisiera valerse en el lapso concedido, se procederá como lo indica en la última parte del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, de los ordinales 4° y 5° del artículo 243, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, en consecuencia pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión.

HECHA LA NARRATIVA EN LOS TERMINOS ANTERIORES ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

“Alega la parte actora que en fecha 25 de abril suscribí contrato de arrendamiento con la empresa Sociedad Mercantil “LE MANS CARS” C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, inserto bajo el número 22, Tomo 25-A, del año 2015, inscrita en el Registro Fiscal N° J-406022683, representada por su Director WILMER ANTONIO GIMENEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.094.636, de este domicilio, tal y como consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Araure estado Portuguesa, de fecha 25 de abril de 2017, bajo el número 35, Tomo 19, folios 124 al 127, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la avenida 13 de junio con avenida 8 Edificio Azuaje, de la ciudad de Araure estado Portuguesa estado Portuguesa y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida 8 Araure estado Portuguesa; Sur: Con el local comercial número 2; Este: Con avenida 13 de junio y Oeste: Con la casa de habitación de Rosario Perozo. De acuerdo a la cláusula tercera el inmueble será destinado por EL ARRENADATARIO exclusivamente para el uso comercial, e igualmente se estableció el canon mensual de arrendamiento en la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SSENTA CENTIMOS (BS. 983,60) mensuales los cuales debería pagar EL ARRENDATARIO por mensualidades adelantadas los primeros res (3) días de inicio de cada mes. De conformidad a lo previsto en la cláusula segunda la duración del contrato fue estipulado en un (1) año contados a partir del 25 de abril de 2017. Asimismo se estableció que el lapso de duración del contrato podría ser prologado por un lapso siempre igual, si alguna de las partes no notificaba a la otra por escrito, con al menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo original, o al vencimiento de una prórroga en curso, su decisión de no prorrogar el contrato. Que en comunicación de fecha 01 de abril de 2022, dirigida al ciudadano WILMER ANTONIO GIMENEZ GOMEZ, anteriormente identificado, en su carácter de representante de la empresa LE MANS CARS “C.A.,”, se actualizó el canon de arrendamiento a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 240), siendo que la arrendatario, de acuerdo a recibo que se agrega a marcada “A” abonó al mes de enero de 2022, la cantidad de SESENTA DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 60), restando por pagar de ese mes de enero de 2022, la cantidad de CIENTO OCHENTA DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 180), cabe destacar que la referida arrendataria no terminó de pagar el mes de enero de 2022, ni continuo pagando el canon arrendamiento, es por ello que actualmente, adeuda los meses correspondiente a febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre e incluso el mes de diciembre, todo los del año que transcurre a razón DOSCIENTOS CUARENTA DOLARES DE NORTEAMERICA (USD 240) de canon de arrendamiento por cada mes, debe también parte del mes de enero de 2022, específicamente la cantidad de CIENTO OCHENTA DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 180) incumpliendo así grotescamente con las estipulaciones contractuales, las cuales faculta al arrendador para solicitar judicialmente el desalojo, de acuerdo en lo establecido en el artículo 40 literal “A” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto como se expreso a incumplido con el pago de los cánones de arrendamientos de manera consecutiva por más de dos mensualidades, al faltar el pago de once meses consecutivos correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre e incluso diciembre de 2022, así como la cantidad de CIENTO OCHETA DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 180) correspondiente del mes de enero de 2022, incurriendo evidentemente el arrendatario en una causal de desalojo, de acuerdo a la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Estimo la cuantía de la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.5.800,00) equivalentes a CATORCE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 14.500). “

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

Promovió las siguientes documentales:

1.- Recibo por Doscientos Dólares de los Estado Unidos de America (200), de fecha 02 de junio de 2022, a favor del ciudadano WILMER GIMENEZ, titular de la cédula de identidad número 9.094.636, firmado por el ciudadano JOSE AZUAJE, titular de la cédula de identidad número 2.504.030, por concepto de alquiler del local comercial, que al ser documento privado no impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Notificación dirigida al ciudadano WILMER ANTONIO GIMENEZ GOMEZ, de fecha 01 de abril de 2022, mediante el cual el ciudadano JOSE MANUEL AZUAJE, le hace saber que a partir del mes de enero de año 2022 el canon de arrendamiento del local seria aumentado en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA DOLARES (240$) la duración de cinco meses enero, febrero, marzo, abril y mayo, prorrogables a petición de ambas partes. Al ser documento privado no impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Original de movimientos bancarios de la cuenta N° 1115-12623-7, a nombre del ciudadano ASUAJE MENDEZ JOSE MANUEL, de fecha 05 de diciembre de 2022, de la entidad bancaria banco mercantil, correspondientes a los meses desde 03 de enero de 2022 al 03 de 0ctubre de 2022, documento no impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio.

4.- Original del contrato de arrendamiento, suscrito entre la Sociedad Mercantil “LE MANS CARS” C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, inserto bajo el número 22,Tomo 25-A, del año 2015 e inscrita en el Registro Fiscal N° J-406022683, representada por su Director WILMER ANTONIO GIMENEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.094.636, de este domicilio, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Araure estado Portuguesa, de fecha 25 de abril de 2017, bajo el número 35, Tomo 19, folios 124 al 127, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil y demuestran que las partes celebraron contrato de arrendamiento que inicialmente era a tiempo determinado sin embargo por el transcurso del tiempo sea convirtió sin determinación en el tiempo.

5.- Expediente signado bajo el N° S-1166-2022, de la solicitud de Inspección extrajudicial, practicada al inmueble objeto del presente juicio por este Tribunal, en fecha 24 de noviembre de 2022, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que el inmueble objeto del juicio para el momento de la práctica de la inspección se encontraba cerrado y en total abandono.

CONFESIÓN FICTA
El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en la última parte del artículo 362…”

El artículo 362 eiusdem, establece tres requisitos para que prospere la confesión ficta y son:
a.- Que el demandado no conteste la demanda.
b.- Que en el término probatorio nada probare que le favorezca, y
c.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

Del análisis minucioso de las actas procesales se observa que el demandado no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera en el lapso estipulado para ello, y por cuanto la petición del demandante no es contraria a derecho, pues se trata de una acción de Desalojo que recae sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la avenida 13 de junio con avenida 8 Edificio Azuaje, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, de los cuales la parte actora es propietaria y arrendadora del inmueble objeto del presente juicio, según se evidencia de los documentos acompañados al escrito libelar, los cuales fueron analizados y valorados previamente; asimismo según lo estipulado en la cláusula primera del contrato de arrendamiento, suscrito por ambas partes, consta que el ciudadano JOSE MANUEL AZUAJE, (parte actora en el presente juicio), dio en arrendamiento el referido local comercial a la Sociedad Mercantil “LE MANS CARS” C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, inserto bajo el número 22,Tomo 25-A, del año 2015 e inscrita en el Registro Fiscal N° J-406022683, representada por su Director WILMER ANTONIO GIMENEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.094.636, de este domicilio. Igualmente se evidencia de la cláusula cuarta que el canon de arrendamiento fue estipulado inicialmente en la cantidad de Novecientos Ochenta y Tres Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 983,60) mensuales y posteriormente fue aumentado en la cantidad de Doscientos Cuarenta Dólares de los Estados Unidos de América (URS. 240), los cuales serían cancelados por el arrendatario por mensualidades adelantadas, dentro de los tres (3) primeros días de cada mes. Que la duración del contrato según la cláusula segunda del contrato fue convenida en un (1) año fijo, contado a partir del día 25 de abril de 2017.

Así las cosas, considera quien decide que en el caso de marras se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por cuanto se evidencia que el mismo nació a tiempo determinado, pero una vez vencido (cumplido el lapso fijo de duración sin previsión de prórroga), el arrendador dejó en posesión del inmueble al inquilino y continuó recibiéndole el canon de arrendamiento, en virtud de lo cual operó la tácita reconducción, la cual consiste en que si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y sus efectos y consecuencias se reglan por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

Que el arrendatario no suministró la prueba del pago o hecho extintivo de la obligación, incumpliendo con una de sus obligaciones principales, establecida en el Código Civil, como es la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. En consecuencia esta Juzgadora, declara procedente la acción de Desalojo del Inmueble Arrendado intentada por la parte actora, motivado al incumplimiento de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil y con fundamento en la causal “A” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

En consecuencia, considera quien Juzga que en el presente caso están llenos los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaración de la Confesión Ficta de la demandada, teniéndose como ciertos todos los hechos alegados por la parte demandante ésta debe declararse Con lugar, de acuerdo a lo que prevé la primera parte del artículo 254 y 862 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Desalojo de Inmueble, incoada por el ciudadano JOSE MANUEL AZUAJE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 2.540.030, domiciliado en Araure estado Portuguesa, representado judicialmente por la abogado SIRLEY DEL CARMEN BARRIOS GARCIAS, titular de la cédula de identidad número 9.565.009, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 36.764, contra la Sociedad Mercantil “LE MANS CARS” C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, inserto bajo el número 22,Tomo 25-A, del año 2015 e inscrita en el Registro Fiscal N° J-406022683, representada por su Director WILMER ANTONIO GIMENEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.094.636, de este domicilio, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la avenida 13 de junio con avenida 8 Edificio Azuaje, de la ciudad de Araure estado Portuguesa estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida 8 Araure estado Portuguesa; Sur: Con el local comercial número 2; Este: Con avenida 13 de junio y Oeste: Con casa de habitación de Rosario Perozo; en consecuencia se ordena Al Arrendatario:

1.- La entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio, libre de personas y bienes, en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato, así como la debida entrega de las solvencias de los servicios públicos.
2.- Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, 13 de marzo de 2023. AÑOS: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental

Abg. Adriana Lucena
En esta misma fecha se publicó siendo las diez (10:00 a.m). Conste.
Stria.
Exp. C-591-2022.-