REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: C-573-2022
DEMANDANTES: ELISEO ANTONIO PEREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.125.189, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.052.665, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.053, de este domicilio.
DEMANDADAS: YLUMINADA BERNANELLA PEREZ y MAGRE DEL CARMEN SOLER, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad número V- 9.569.816 y V-11.543.230, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: MARLUIN TOVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.731, titular de la cédula de identidad Nº V-8.600.335, de este domicilio.
MOTIVO: RECUSACIÓN (INFORMES)
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 92 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PROCEDO A PRESENTAR LOS INFORMES, EN LO TÉRMINOS SIGUIENTES:
Vista la Recusación presentada por la abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.053, titular de la cédula de identidad Nº V-8.052.665, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio que por Reivindicación de Inmueble, incoada por el ciudadano ELISEO ANTONIO PEREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.125.189, de este domicilio, en contra de la Jueza Titular de este Juzgado y en este sentido expone:
“Procedo a recusar en este acto a la Juez Miriam Durand, en razón de que en el prenombrado expediente, donde se ventila la Reivindicación de Propiedad que interpuse en nombre de mi poderdante ciudadano ELISEO ANTONIO PEREZ TORREALBA, observo: Irregularidades que me han hecho perder la confianza en la imparcialidad de la referida. En primer lugar ordeno una reposición de la causa que estaba en fase para evacuar la prueba promovida por mi, al estado que se volviera admitir la demanda, esta vez por el procedimiento ordinario. En segundo lugar, la fiscal WILMAR GALÍNDEZ, representada de abogado, conjuntamente con sus hermanos intervienen voluntariamente en la causa como terceros, alegando que son herederos de la propiedad reclamada por mi patrocinado, sin dar cumplimiento a lo preceptuado por el Código de Procedimiento Civil en el artículo 379, establece: “...El tercero deberá acompañar PRUEBA FEACIENTE QUE DEMUESTRE EL INTERES QUE TENGA EN EL ASUNTO, SIN LO CUAL NO SERA ADMITIDA SU INTERVENCIOON.”.Los terceros intervinientes no acompañaron PRUEBA FEACIENTE, acompañaron una declaración sucesoral, y la resolución de cómo el SENIAT, le cobro multa por declarar tardíamente. Esta declaración no se encuentra reflejados los datos del documento de propiedad en fuerza del cual ellos resultan herederos de la propiedad reclamada por mí representado; sin embargo, la Juez admitió la Tercería y ordeno aperturar en Cuaderno Separado. Apelo del auto que admitió la Tercería en un solo efecto. El DIA viernes diez (10) de marzo del 2023 estuve en el Tribunal y la secretaria Adriana Lucena me dice Doctora, tiene que sufragar los gastos para enviar las copias del Cuaderno de Tercería al Superior. Hoy trece (13) de marzo del 2023, llego al Tribunal, reviso el expediente y me encuentro que cambiaron el auto, por uno donde dice que niega la apelación por cuanto la tramitación de la Tercería, no va a producir daños y que si los produce los mismos pueden ser reparados en la sentencia definitiva. Con relación a la declaración sucesoral la sala a señalado: “...Como puede advertirse de lo anterior, el Juez Superior se aparto del criterio de esta Sala y erró al considerar que el documento contentivo de la declaración sucesoral al que se contrae la ley de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás R.C. es capaz de acreditar por si mismo la condición de únicas y universales herederas de las actoras, cuando la sala ha sido clara en establecer que la declaración sucesoral tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pero el mismo per se no acredita de ningún modo la condición de heredero. En todo caso la planilla de liquidación del impuesto sucesoral debe considerarse evidencia del pago de una obligación jurídica tributaria pero no de la condición de heredero...” (Sentencia 12 de noviembre del 2015, expediente número AA20-C-2015000371, Sala Civil). En este sentido me permito citar: “No les esta permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, por cuanto las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, de allí que el estado sea garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia número 625 de fecha 29 de octubre del 2013, caso: G.Y.P.C. contra: INVERSORA 015, C.A. y otra). Los acontecimientos antes narrados, han generado en mi malestar y desconfianza fundada sobre la imparcialidad del Juez en la tramitación del asunto contenido en el expediente 573. Estoy convencida de que la susodicha Juez tiene interés en que la resulta del juicio perjudiquen a mi cliente, es por ello que procedo en este acto a recusarla a fin de que mi patrocinado pueda tener la tranquilidad de que su reclamación será ventilada en igualdad de condiciones. Es importante, señalar que cuando la secretaria Adriana Lucena me dio la información de que debía llevar los emolumentos para las copias estaban presente los ciudadanos REYNEL JOSE VELIS PARRA y YASMIN DANIELA SEGURA BARRIENTOS, cedula de identidad números V-16.021.040 y V-15.340.690, respectivamente ya que estaban declarando en la Solicitud número S-1223-2023 nomenclatura del Tribunal Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Acepte la reposición porque siempre dicen que soy problemática, que quiero seguir siendo juez, y soporte hasta donde pude tratando de evitar en choque pero no quedo opción...”.
El artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella. Si la reacusación se fundare en un motivo que le haga admisible, el reacusado, en el día siguiente, informará ante el secretario del tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad. Si el reacusado fuere el mismo juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de reacusación inmediatamente al día siguiente.”
Asimismo, el artículo 93 establece del Código de Procedimiento Civil establece:
“Ni la reacusación ni la inhibición detendrá el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien debo suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuera declarada con la lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o reacusado”
De un recorrido de las actas procesales se evidencia que consta en las actas procesales al folio 51 al 57 de la primera pieza del Cuaderno Separado de TERCERIA, auto mediante el cual este Tribunal admite la misma y expresa textualmente:
“...El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente: “… Los terceros podrán tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. 2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. 3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. 5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa. 6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”.
Como puede observarse, la tercería es la acción que se le otorga a quien no es parte en un proceso para defender sus derechos frente a quienes están ventilando los suyos, así tenemos al tercero de dominio, quien es el que pretende un derecho propio (excluyente) del que las partes alegan sobre un bien, y por otro lado, el tercero coadyuvante quien es el que pretende ayudar a una de las partes invocando un interés coincidente (colaborador).
Así las cosas, se hace necesario señalar que el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil establece que la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía. Es necesario señalar además que la tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.
En el presente caso, los ciudadanos WILLMAR DEL VALLE GALINDEZ MELENDEZ, WILFREDO JOSE GALINDEZ MELENDEZ y WILSON MANUEL GALINDEZ MELENDEZ, ya identificados, a través de la intervención voluntaria de tercero a la causa, presentan demanda de tercería, como se evidencia del escrito contentivo cursante a los folios 68 al folio 114 segunda pieza del presente expediente, con fundamento a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando que interviene como terceros a la causa, por cuanto el bien inmueble objeto del juicio le pertenece a la sucesión GREGORIA PEREZ DE MELENDEZ, ya que el inmueble objeto del juicio le perteneció a la ciudadana GREGORIA PEREZ DE MELENDEZ y por fallecimiento de la referida ciudadana, hoy le pertenece a la sucesión TORIBIA MELENDEZ DE GALINDEZ, de los cuales son los sucesores universales y a la sucesión OLGA DEL CARMEN SOLER, siendo que la sucesión tiene el derecho de adquirir el lote de terreno sobre el cual esta construido el inmueble, en virtud de tener la posesión del mismo y siendo el mismo bien inmueble objeto del presente juicio y a tal efecto acompaña las siguientes documentales: 1.- Copia fotostática certificada de la Declaración sucesoral de la Sucesión PEREZ DE MELENDEZ GREGORIA, signada bajo el número 0112107, de fecha 22 de abril de 2008, expediente número 08-00165, y Resolución de fecha 28 de abril de 2008, emanada del SENIAT-0336415, Registró de Información Fiscal (RIF) J-29549313-4, quienes aparecen como herederos los ciudadanos TORIBIA RAMONA MELENDEZ DE GALINDEZ y MILAGRO DEL CARMEN ANDRADES DE ALVREZ. 2.- Copia fotostática certificada de la Declaración Sucesoral de la sucesión MELENDEZ DE GALINDEZ TORIBIA RAMONA, N° 0033155, expediente N° 282, quienes aparecen como herederos los ciudadanos GALINDEZ LOPEZ JUAN WILFREDO, GALIINDEZ MELENDEZ WUILLMAR DEL VALLE, GALINDEZ MELENDEZ WUILFREDO JOSE y GALINDEZ MELENDEZ WILSON MANUEL, de fecha 01 de julio de 2011 y Certificado del Solvencia de Sucesiones y Donaciones, de fecha 12 de septiembre de 2011. 3.-Titulo Supletorio de fecha 10 de abril de 1986, solicitante GREGORIA PEREZ DE MELENDEZ, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. 4.- Copia fotostática certificada de la Sentencia de nulidad de Titulo Supletorio emanado del Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declara Con Lugar la demanda de nulidad de título supletorio interpuesta y del asiento registral presentada por la sucesión GALINDEZ MELENDEZ, contra el ciudadano ELICEO ANTONIO PEREZ TORREALBA, documentales que corren inserto a los folios 71 al 114 de la segunda pieza del expediente.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva del presente expediente, por una parte, se evidencian de las mencionadas copias fotostáticas certificada (f-71 al 114) que los ciudadanos WILLMAR DEL VALLE GALINDEZ MELENDEZ, WILFREDO JOSE GALINDEZ MELENDEZ y WILSON MANUEL GALINDEZ MELENDEZ, en su condición de herederos de la sucesión MELENDEZ DE GALINDEZ TORIBIA RAMONA intervienen como tercero a la causa por cuanto la acción interpuesta les competen y si bien no son parte en un litigio, se incorporan a la causa para defender sus derechos frente a quienes están dirimiendo los suyos, al quedar demostrado el derecho alegado por los terceros intervinientes a la causa que se esta ventilando en el presente juicio y al tener un interés igual o común a las partes involucradas en la causa, este tribunal admite la tercería interpuesta, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia se ordena la comparecencia de los ciudadanos ELISEO ANTONIO PEREZ TOERRALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-1.125.189; YLUMINADA BERNABELA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.569.816 y MAGRE DEL CARMEN SOLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.543.230, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a la presente fecha, en horas de Despacho (de 8:30 a.m. a 3:30 P.M.) a dar contestación a la tercería propuesta por las partes intervinientes en el juicio y debe proponer en ellas las defensas que les favorezcan tanto de la demanda principal como respecto a la tercería. De conformidad con lo establecido en el artículo 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Considera quien decide que por las razones antes expuesta este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara: ADMISIBLE LA INTERVENCIÓN VOLUNTARIA DEL TERCERO de los ciudadanos WILLMAR DEL VALLE GALINDEZ MELENDEZ, WILFREDO JOSE GALINDEZ MELENDEZ y WILSON MANUEL GALINDEZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.761.440, V-19.377.489 y V- 20.024.939, respectivamente, todos domiciliados en la urbanización la Franja, avenida 01, sector 01, casa número 19 de la ciudad de Araure estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por el abogado HARGER MORAN LOPEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.862.883, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 261.539, por ser común a éstos la causa pendiente, contra las partes demandadas ELISEO ANTONIO PEREZ TOERRALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad numero V-1.125.189; YLUMINADA BERNABELA PEREZ, titular de la Cédula de identidad número V-9.569.816 y MAGRE DEL CARMEN SOLER, titular de la cedula de identidad numero V-11.543.230. Se ordena aperturar cuaderno separado de tercería. Y así se decide...”.
Asimismo, se evidencia que en fecha 25 de octubre de 2022, cursante al folio 160 al 171, de la primera pieza del expediente principal, este Tribunal ordena la Reposición de la causa en los siguientes términos:
“...1.- LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes y en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado la admisión de la demanda, para lo cual deberá seguir las exigencias contempladas en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que regulan los trámites del procedimiento ordinario.
2.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo....”.
Así las cosas, considera esta juzgadora que por las mencionadas decisiones como son; la Reposición de la causa y la Admisión de la tercería interpuesta, procedió en consecuencia la apoderada judicial de la parte actora a presentar escrito de recusación en mi contra, sin motivo legal alguno, alegando que tales pronunciamientos ha generado en ella malestar y desconfianza fundada sobre la imparcialidad de la juez en la tramitación de la presente causa, por cuanto según ella tengo un presunto interés en las resultas del juicio y perjudican a su cliente; y que además el día viernes diez (10) de marzo del 2023, estuvo en el Tribunal y la secretaria Adriana Lucena le indica que tiene que sufragar los gastos para enviar las copias del Cuaderno de Tercería al Superior; que el día trece (13) de marzo del 2023, llego al Tribunal, reviso el expediente y se encuentra que cambiaron el auto, por uno donde dice que niega la apelación por cuanto la tramitación de la Tercería, no va a producir daños y que si los produce los mismos pueden ser reparados en la sentencia definitiva.
Es necesario señalar, ciudadano Juez que lo cierto es que la mencionada apoderada judicial de la parte actora ha tenido en reiteradas oportunidades un comportamiento no idóneo y en los distintos Tribunal de Municipios de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, ha sido público y notorio, su comportamiento no cónsono, inclusive en este mismo expediente que cursa por ante este Tribunal distintos jueces de los Tribunales PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, todos se han inhibido alegando entre otras Animadversión en contra de la abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, por su nocivo y constante comportamiento y el trato a los jueces y funcionarios de las distintas dependencias dentro del poder judicial, pretendiendo inclusive fijar posiciones jurisdiccionales que a su juicio debemos seguir, por cuanto fue juez en el Tribunal Primero de Municipio y en reiteradas oportunidades la conducta asumida por la referida abogada ha pretendido y sugerido en alta voz le sean aplicados criterios que a su juicio debe seguir el tribunal a mi cargo.
En cuanto a que el día viernes diez (10) de marzo del 2023, estuvo en el Tribunal y la secretaria Adriana Lucena, le indica que tiene que sufragar los gastos para enviar las copias del Cuaderno de Tercería al Superior y que el día trece (13) de marzo del 2023, llego al Tribunal, reviso el expediente y se encuentra que cambiaron el auto por uno donde dice que niega la apelación, por cuanto la tramitación de la Tercería no va a producir daños y que si los produce los mismos pueden ser reparados en la sentencia definitiva.
En este sentido, debo señalar si bien es cierto que la abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, acudió ante este Despacho en horas de la mañana ese día 10 de marzo del presente año a revisar el expediente, no es menos cierto, que para ese momento no constaba en el expediente ningún pronunciamiento en relación a la apelación interpuesta, efectivamente lo cierto es que el día viernes 10 de marzo del presente año, siendo el tercer (3) día y la oportunidad para el pronunciamiento del Tribunal en relación a la apelación interpuesta contra el auto de la admisibilidad de la tercería por la apoderada judicial de la parte actora, en horas de despacho siendo la 2:30 de la tarde, esta juzgadora se pronunció mediante auto negando la apelación interpuesta por las razones anteriormente señaladas, lo que trajo como consecuencia malestar e inconformidad contra la juez quien suscribe, debiendo en todo caso ejercer el recurso de hecho correspondiente ante el Tribunal Superior y no lo hizo, de igual manera no ejerció en su oportunidad el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 25 de octubre del año 2022, que ordenó la reposición de la causa al estado de la nueva admisión de la demanda por el procedimiento ordinario, según consta al folio 160 al 171, de la primera pieza del expediente principal.
Se evidencia claramente que con tal actuación lo que pretende la apoderada judicial de la parte demandada es que el juez se desprenda del expediente, lo cual no pasa de ser una maniobra de vieja data utilizada por lo abogados quienes se dedican a realizar dichos ardides a fin de retardar el proceso o la continuidad de la causa o cuando no se sienten satisfecho con las decisiones correspondientes, considera necesario este Tribunal advertir a la recusante que en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, por más que se cometan errores de juzgamiento, no puede conducir a que exista una causal de reacusación entre el Juez que conoce de determinada causa y alguna de las partes o sus apoderados o abogados asistentes y permitir que éstos últimos se valgan de cualquier causal de recusación para provocar la incompetencia subjetiva del Juez, sería hacer absolutamente nugatoria la potestad jurisdiccional, en virtud de lo cual considero con toda certeza y honestidad que no existe ningún impedimento para que esta Juzgadora siga conociendo el presente juicio, por cuanto no he incurrido el la causal señalada.
Ahora bien, dicha causal de recusación no se encuentra respaldada con ningún elemento probatorio que demuestre objetivamente la causal invocada por lo que no puede subsumirse dentro de los supuestos establecidos en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
A este tenor es evidente además la ausencia de elementos probatorios que demuestren la existencia de la causal invocada en la recusación propuesta, por lo que se puede considerar que enunciar hechos sin demostrar su certeza, para tratar de subsumirlos en los supuestos de hechos del ordinal 18 del artículo 82, puede ser tenido como una temeridad en la conducta del litigante que intenta una recusación teniendo conciencia de su falta de fundamento.
Así las cosas, es indiscutible que la recusación planteada por la apoderada judicial de la parte demandante, los motivos en los cuales fundamenta su escrito, son maliciosos e infundados, llevan a la convicción y a concluir que la parte recusante no está actuando conforme al Código de Ética del Abogado y como parte del sistema de justicia.
En consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y remítase el presente expediente al Tribunal Distribuidor Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Ofíciese lo conducente y expídase las copias certificadas por secretaría. En Acarigua, 14-03-2023.
La Juez
Abg. MIRIAM SOFIA DURAND SANCHEZ
La Secretaria Accidental
Abg. Adriana Lucena
Ex. C-573-2022
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