REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 15 de marzo de 2023
212° y 163°
Expediente N°: 1136-2022
SOLICITANTES: JAVIEL ENRIQUE PEÑA y MARIA ALBERTA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.226.825 y V-9.566.436, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CLIMACO ANTONIO ORTEGA TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 168.437.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 01/11/2022, cuando por distribución realizada en fecha 27/10/2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos JAVIEL ENRIQUE PEÑA y MARIA ALBERTA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.226.825 y V-9.566.436, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado CLIMACO ANTONIO ORTEGA TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 168.437, formularon solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha primero de noviembre del año dos mil veintidós (01/11/2022), y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folio 08 y 09).
En fecha 22/02/2023, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana GABRIELA SOCAS, en su carácter de Asistente Administrativo I, de la fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 14 y 15).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que los solicitantes ciudadanos JAVIEL ENRIQUE PEÑA y MARIA ALBERTA SUAREZ, alegan entre otras cosas como hechos los siguientes:
- Que el día 03 de marzo del año 2016, contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez, estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 0094.
- Que establecieron su domicilio conyugal en la avenida 05, entre calles 15 y 16, casa N° 02, barrió Altamira, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.
- Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
- Que desde el inicio de su unión conyugal, estuvo llena de problemas y dificultades insuperables, razón por la cual decidieron separarse por desafecto e incompatibilidad de caracteres; desde el día 26 de octubre del año 2021, es decir, hace un (1) año exactamente y hasta la presente fecha han estado separados de hecho, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común.
- Que de su unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
• Copia certificada del acta de Matrimonio N° 0094, expedida en fecha 03/03/2016, por ante la Oficina de Registro del municipio Páez, estado Portuguesa (folio 03), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 03/03/2016, los ciudadanos JAVIEL ENRIQUE PEÑA y MARIA ALBERTA SUAREZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-13.226.826 y V-9.566.439, (folio 04 y 05), perteneciente a los ciudadanos JAVIEL ENRIQUE PEÑA y MARIA ALBERTA SUAREZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha, y así se establece
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos JAVIEL ENRIQUE PEÑA y MARIA ALBERTA SUAREZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 03/03/2016, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez, estado Portuguesa, desde el inicio de su unión conyugal, estuvo llena de problemas y dificultades insuperables, razón por la cual decidieron separarse por desafecto e incompatibilidad de caracteres; desde el día 26 de octubre del año 2021, es decir, hace un (1) año exactamente y hasta la presente fecha han estado separados de hecho, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común; es por lo que deciden no continuar con su relación matrimonial, en donde la vida en común, ya no es posible, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JAVIEL ENRIQUE PEÑA y MARIA ALBERTA SUAREZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 03/03/2016, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez, estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 0094, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JAVIEL ENRIQUE PEÑA y MARIA ALBERTA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.226.825 y V-9.566.436, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado CLIMACO ANTONIO ORTEGA TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 168.437, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JAVIEL ENRIQUE PEÑA y MARIA ALBERTA SUAREZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 03/03/2016, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez, estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 0094.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los quince días del mes de marzo del año dos mil veintitrés. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Adriana Lucena.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:30 de la mañana.- Conste.
(Scría).
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