REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 22 de marzo de 2023
212° y 163°

Expediente N°: 1216-2023

SOLICITANTES: FRANCISCO ALBERTO SUAREZ y BELKIS JOSEFINA VERA DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.952.508 y V-9.844.989, respectivamente, domiciliados el primero de los prenombrados en la calle D, con avenida 36, casa N° 05, barrio Los Sabanales, municipio Páez estado Portuguesa, y la segunda en la casa N° 06, lote C, manzana G, Nueva Venezuela, sector Boca de Monte, municipio Páez estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: LUCY ELENA ROSENDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 68.513.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 14/02/2023, cuando por distribución realizada en fecha 09/02/2023, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO SUAREZ y BELKIS JOSEFINA VERA DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.952.508 y V-9.844.989, respectivamente, domiciliados el primero de los prenombrados en la calle D, con avenida 36, casa N° 05, barrio Los Sabanales, municipio Páez estado Portuguesa, y la segunda en la casa N° 06, lote C, manzana G, Nueva Venezuela, sector Boca de Monte, municipio Páez estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada LUCY ELENA ROSENDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 68.513, formularon solicitud de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha catorce de marzo del año dos mil veintitrés (14/02/2023), y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folio 13 y 14).

En fecha 03/03/2023, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana HIRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 16 y 17).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.

De la norma ante transcrita se evidencia, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.

Pero ocurre, que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente, el vínculo esta en sus manos. “Es más, los cónyuges de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco (5) años casados.”.

De tal manera que los supuestos jurídicos para acogerse a la norma del 185-A son:

1.- Que cualquiera de los cónyuges así lo solicite, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Es claro que si existe mutuo acuerdo entre los cónyuges para pedir el divorcio sobre las bases del artículo 185-A, ellos simplifican los trámites, pues la solicitud puede hacerse de manera conjunta.

2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hechos durante más de cinco (5) años alegando ruptura prolongada de la vida en común.

De allí que consecuencialmente, se haga hincapié en que la solicitud no implica la existencia de hijos comunes menores de edad, toda vez que de comprobarse tal condición este Tribunal estaría impedido por imperio de normas de competencia y de estricto orden público de conocer la solicitud.
En este sentido, observa este Tribunal que los solicitantes ciudadanos FRANCISCO ALBERTO SUAREZ y BELKIS JOSEFINA VERA DE SUAREZ, alegan entre otras cosas como hechos los siguientes:

- Que el día 19 de diciembre del año 1980, contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil de Payara del municipio Páez estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 36.
- Que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero del año 1995, se separaron de hecho viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y hasta la presente fecha no se vislumbra una posible reconciliación.
- Que establecieron su domicilio conyugal en la calle 01, casa N° 04, barrió Los Sabanales, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.
- Que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, en la actualidad mayor de edad que llevan por nombres ANDERSON ALBERTO SUAREZ VERA, FRANCISCO ALBERTO SUAREZ VERA y ANDER ALBERTO SUAREZ VERA.
- Que de su unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-5.952.508 y V-9.844.989, (folio 03 y 04), perteneciente a los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO SUAREZ y BELKIS JOSEFINA VERA DE SUAREZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece
• Copia certificada del acta de Matrimonio N° 36, expedida en fecha 14/08/1991, por ante la Oficina de Registro Civil de Payara municipio Páez estado Portuguesa (folio 05), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 19/12/1980, los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO SUAREZ y BELKIS JOSEFINA VERA DE SUAREZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copia fotostática de la Cédula de Identidad números V-15.071.165, (folio 06), perteneciente al ciudadano ANDERSON ALBERTO SUAREZ VERA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece
• Copia certificada del acta de Nacimiento N° 718, expedida en fecha 26/09/1996 por ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez y levantada en fecha 14/03/1983 ante la referida oficina (folio 07), que al tratarse de una copia certificada de documento público, expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que el ciudadano ANDRSON ALBERTO, nació en fecha 26/03/1982, siendo hijo de los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO SUAREZ y BELKIS JOSEFINA VERA DE SUAREZ, y para esta fecha es mayor de edad, y así se establece
• Copia fotostática de la Cédula de Identidad números V-16.861.894, (folio 08), perteneciente al ciudadano FRANCISCO ALBERTO SUAREZ VERA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha, y así se establece
• Copia certificada del acta de Nacimiento N° 153, expedida en fecha 30/08/2005 por ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez y levantada en fecha 17/01/1985 ante la referida oficina (folio 09), que al tratarse de una copia certificada de documento público, expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que el ciudadano FRANCISCO ALBERTO, nació en fecha 13/03/1984, siendo hijo de los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO SUAREZ y BELKIS JOSEFINA VERA DE SUAREZ, y para esta fecha es mayor de edad, y así se establece
• Copia fotostática de la Cédula de Identidad números V-20.389.750, (folio 10), perteneciente al ciudadano ANDER ALBERTO SUAREZ VERA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece
• Copia certificada del acta de Nacimiento N° 441, expedida en fecha 31/01/2007 por ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez y levantada en fecha 06/02/1991 ante la referida oficina (folio 11), que al tratarse de una copia certificada de documento público, expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que el ciudadano ANDER ALBERTO, nació en fecha 25/09/1990, siendo hijo de los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO SUAREZ y BELKIS JOSEFINA VERA DE SUAREZ, y para esta fecha es mayor de edad, y así se establece
CONCLUSIÓN PROBATORIA

Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO SUAREZ y BELKIS JOSEFINA VERA DE SUAREZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 19/12/1980, ante la Oficina de Registro Civil de Payara municipio Páez del estado Portuguesa, su vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero del año 1995, se separaron de hecho viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y hasta la presente fecha no se vislumbra una posible reconciliación, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común; es por lo que deciden no continuar con su relación matrimonial, en donde la vida en común, ya no es posible, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva, encuadran perfectamente con el criterio sostenido con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO SUAREZ y BELKIS JOSEFINA VERA DE SUAREZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 19/12/1980, ante la Oficina de Registro Civil de Payara del municipio Páez estado Portuguesa tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 36, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO SUAREZ y BELKIS JOSEFINA VERA DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.952.508 y V-9.844.989, respectivamente, domiciliados el primero de los prenombrados en la calle D, con avenida 36, casa N° 05, barrio Los Sabanales, municipio Páez estado Portuguesa, y la segunda en la casa N° 06, lote C, manzana G, Nueva Venezuela, sector Boca de Monte, municipio Páez estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada LUCY ELENA ROSENDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 68.513, formularon solicitud de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO SUAREZ y BELKIS JOSEFINA VERA, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 19/12/1980, ante la Oficina de Registro Civil de Payara del municipio Páez estado Portuguesa tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 36.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil veintitrés. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,


Abg. Adriana Lucena.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:30 de la mañana.- Conste.
(Scría).


Solicitud N° 1216-2023.-