REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 24 de marzo de 2023
212° y 163°

Expediente N°: 1134-2022

DEMANDANTE: JOSÉ CARLOS PEREIRA SPINOLA, Portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-81.782.792, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 183.450.

PARTE DEMANDADA: MARÍA MARGARITA PESTANA FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-11.540.215, domiciliada en la Urbanización Villa Roca, calle 5, casa número 16 de la ciudad de Araure municipio Araure estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 27/10/2022, cuando por distribución realizada en fecha 24/10/2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el ciudadano JOSÉ CARLOS PEREIRA SPINOLA, Portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-81.782.792, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 183.450; en contra de la ciudadana MARÍA MARGARITA PESTANA FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-11.540.215, domiciliada en la Urbanización Villa Roca, calle 5, casa número 16 de la ciudad de Araure municipio Araure estado Portuguesa; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veintisiete de octubre del año dos mil veintidós (27/10/2022), y a tal efecto se ordenó la citación de la ciudadana MARÍA MARGARITA PESTANA FREITEZ, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folios 14 al 16).
En fecha 10/11/2022, comparece el ciudadano JOSÉ CARLOS PEREIRA SPINOLA, asistido de abogado, por lo que, consigno Poder Apud-Acta otorgado al abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES (folio 17).

En fecha 14/02/2023, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó en un (01) folio útil Boleta de Notificación firmada por la ciudadana NEISY VENEGA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 19 y 20).

En fecha 27/02/2023, comparece el Abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, mediante diligencia solicitando que la Citación sea practicada en: La Avenida las Lágrimas de la ciudad de Araure, frente a la tasca el Taití (folio 21).

En fecha 03/03/2023, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó boleta de Citación sin firmar por la ciudadana MARÍA MARGARITA PESTANA FREITEZ, por cuanto la misma se negó a firmar (folios 22 y 23).
En fecha 12/07/2019, mediante diligencia consignada por el ciudadano PABLO CESAR ORTIZ ALVARADO, debidamente asistido de abogado, solicitando le sea designado defensor ad litem a la ciudadana IRIS JOSEFINA GONZÁLEZ DELGADO (folio 15).

En fecha 07/03/2023, comparece el Abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, mediante diligencia solicita al Tribunal el traslado de la Secretaría, según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 24).
En fecha 08/03/2023, comparece ante este despacho la ciudadana MARÍA MAGARITA PESTANA FREITEZ, debidamente asistida de abogado dándose por citada y solicitando que sea decretada la disolución del vínculo conyugal, así mismo le confiere Poder Apud-Acta al Abogado JULIO CESAR COHIL LEAL (Folios 25 y 26).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que el solicitante ciudadano JOSÉ CARLOS PEREIRA SPINOLA, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:

- Que en fecha 24 de Mayo del año 1996, contrajo matrimonio, ante el Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, con la ciudadana MARÍA MARGARITA PESTANA FREITEZ, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 100.
- Que al contraer el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en Urbanización Villa Roca, calle 5, casa número 16 de la ciudad de Araure del estado Portuguesa.
- Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos llamados FATIMAR FABIOLA PEREIRA PESTANA y CARLOS DANIEL PEREIRA PESTANA.
- Que después de contraído el matrimonio, con el tiempo el amor y el vínculo afectivo que nos unía, se fue desvaneciendo, al punto en que por diversos motivos, decidieron de mutuo acuerdo, separarse de hecho aproximadamente hacen más de un año (01) cuando por voluntad de ambos cónyuges concluyen poner fin a su convivencia en común y a la relación marital, no obstante, tener intimidad, ni cumplir con las obligaciones maritales. No existió posibilidad de reconciliación, extinguiéndose por tanto el vínculo afectivo que los motivo a celebrar el matrimonio, razón por la cual, existe una incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, así como también se produjo la ruptura total del vínculo afectivo, existiendo actualmente un sentimiento de desafecto entre ambos.
- Que fundamenta la solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

1. Copia certificada del Acta de Matrimonio Manuscrito N° 100, expedida en fecha 14/10/2022, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure, estado Portuguesa (folios 05 y 06), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 24/03/1996, los ciudadanos JOSÉ CARLOS PEREIRA SPINOLA y MARÍA MARGARITA PESTANA FREITEZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
2. Copias fotostáticas de la Cédula de Identidad número V-30.208.866, perteneciente a la ciudadana FATIMAR FABIOLA PEREIRA PESTANA, (folio 08), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
3. Copias fotostáticas de la Cédula de Identidad número V-26.059.905, perteneciente al ciudadano CARLOS DANIEL PEREIRA PESTANA, (folio 09), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
4. Copias fotostáticas de la Cédula de Identidad número V-11.540.215, perteneciente a la ciudadana MARIA MARGARITA PESTANA FREITEZ, (folio 12), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.


CONCLUSIÓN PROBATORIA

Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos JOSÉ CARLOS PEREIRA SPINOLA y MARÍA MARGARITA PESTANA FREITEZ, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 24/03/1996, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure estado Portuguesa, que existe una ruptura de la vida en común de los prenombrados cónyuges, en virtud de la incompatibilidad de caracteres que predomina sobre ellos, el desafecto y siendo que los hechos invocados por el solicitante no fueron contradichos ni objetados por el otro cónyuge, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSÉ CARLOS PEREIRA SPINOLA y MARÍA MARGARITA PESTANA FREITEZ, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 24/03/1996, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 100, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano JOSÉ CARLOS PEREIRA SPINOLA, Portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-81.782.792, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 183.450; en contra de la ciudadana MARÍA MARGARITA PESTANA FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-11.540.215, domiciliada en la Urbanización Villa Roca, calle 5, casa número 16 de la ciudad de Araure municipio Araure estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSÉ CARLOS PEREIRA SPINOLA y MARÍA MARGARITA PESTANA FREITEZ, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 24/03/1996, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 100.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Veinticuatro (24) día del mes de Marzo del año dos mil veintitrés. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,


Dayangela Gómez.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:30 de la mañana.- Conste.
(Scría).

Solicitud N° 1134-2022.-
MSDS/AL/meyra