LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 562-2022
PARTE DEMANDANTE: ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.953.857, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: OCTAVIO ALIRIO DIAZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.057.908, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 270.966.
DEMANDADOS: EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS y ROBERT JOSE PEREZ BRICEÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.200.345 y V-18.872.480, domiciliados el primero en la comunidad Bella Vista II, calle 25, casa sin número de Acarigua estado Portuguesa y el segundo en la Urbanización María Gabriela, avenida 2, casa número 85 de la Ciudad de Araure estado Portuguesa .
APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO PEREZ CHACON, titular de la cédulas de identidad número. 12.225.127, inscrito en el Inpreabogado bajo los N. 282.906, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor y recibida en este Tribunal en fecha 25 de abril de 2022, por la ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.953.857, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado OCTAVIO ALIRIO DIAZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.057.908, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 270.966 y actuando en ejercicios de sus propios derechos y asumiendo la representación sin poder de los comuneros ciudadanos: ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS, ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS, MARIA LIBERA SABELLI CASTELLANOS y LUISA JOSEFINA SABELLI CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad números V 4.195.851, V-5.365.215, V-5.942.562 y V-10.636.618, respectivamente, en su condición de herederos de los ciudadanos CASTELLANOS DE SABELLI JOSEFA MARIA RAMONA y TITO GIUSSEPPE SABELLI PISILLO, el motivo de la demanda es por NULIDAD DE DOCUMENTO. Folios 1 al 66
En fecha 02 de mayo de 2.022, este Tribunal admite la presente demanda y ordena emplazar a los codemandados para que comparezcan a contestar la demanda dentro de los Veinte (20) días de Despachos siguientes a que conste en autos la última citación. (f- 67 al 69).
En fecha 13 de mayo de 2.022, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencias mediante las cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS. (f- 71 al 72).
En fecha 16 de junio de 2.022, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante el cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ROBERT JOSE PEREZ BRICEÑO. (f- 80 al 81).
En fecha 13 de julio de 2.022, el ciudadano ROBERT JOSE PEREZ BRICEÑO, confiere Poder Apud Acta al Abogado JOSE GREGORIO PEREZ CHACON. (f- 82.
En fecha 18 de julio de 2.022, el ciudadano EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS, confiere Poder Apud Acta al Abogado JOSE GREGORIO PEREZ CHACON. (f-85).
En fecha 19 de julio de 2.022, el Apoderado Judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda. (f- 86 al 120).
En fecha 09 de agosto de 2.022, este Tribunal procede a agregar las pruebas promovidas por la parte demandante. (f-125 al 130).
En fecha 09 de agosto de 2.022, este Tribunal procede a agregar las pruebas promovidas por la parte demandada. (f-132 al 138).
En fecha 20 de septiembre de 2022, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora. (f-139).
En fecha 20 de septiembre de 2022, este tribunal declara inadmisible las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada ya que fueron consignadas en forma extemporáneas, es decir fuera de lapso legal correspondiente. (f- 140).
En fecha 09 de noviembre de 2.022, este Tribunal fija el décimo quinto (15) día de Despacho siguiente para que las partes presenten informes. (f-141).
En fecha 01 de diciembre de 2022, la parte demandante consigna el escrito de informe en la presente causa. (f-144).
En fecha 02 de diciembre de 2.022, el Tribunal fijó el lapso para que las partes presenten observaciones a los informes de la parte contraria, dentro de los 8 días siguientes ala presente fecha. (f-145).
En fecha 16 de diciembre de 2.022, este Tribunal dice “Vistos” y fija el lapso para dictar sentencia. (f- 146).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, evidencia esta juzgadora del libelo de demanda, que la actora ejerce su acción señalando los hechos que a continuación se sintetizan:
“ANTECEDENTES: Soy heredera y obviamente comunera con el resto de integrantes de la Sucesión TITO GIUSEPPE SABELLI PISILLO, de los bienes inmuebles que en la mencionada declaración se detallan e identifican. Acompaño marcado “C” a esta declaración, documento de cesión que se dijo tener carácter privado no fechado y el cual es presentado en fecha 21/01/2022, por el ciudadano ROBERT JOSE PEREZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad V-18.872.480 ante los tribunales competentes de nuestra jurisdicción, quien solicita reconocimiento de contenido y firma con el carácter de acreedor por demanda que hiciera al ciudadano EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad V-4.200.345 con el carácter de deudor, como deben definirse las parte en un acto de cesión en derecho, ambos de este mismo domicilio y plenamente identificados en el acto. Este viciado documento privado intencional tiene como objetivo principal ceder la universalidad de los bienes pertenecientes a la mencionada Sucesión, en la medida de la legitima cuota del cedente ciudadano EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS, ya identificado, sin el conocimiento ni consentimiento previo del resto de los comuneros, cuestión esta que aunque no es imposible, dificulta la inclusión de un tercero a la constituida Sucesión, por lo que este cato de cesión se debe realizar con el curso de todos los herederos. Por otra parte, el cedente no tiene solvencia administrativa, jurídica ni moral con la Sucesión por las razones siguientes: 1.- no ha pagado la porción que le corresponde por gastos de constitución de la misma, por el contrario ha ocasionado excesivos gastos en asuntos judiciales, vale decir que la Sucesión ante el es un acreedor y ante la Sucesión un deudor. 2.- La Sucesión no ha sido objeto de partición debido a sus actos ilícitos cometidos, obviamente ninguno de los herederos puede acreditarse de forma unilateral la propiedad de ninguno de los bienes, tampoco existe beneficio de inventario judicial para ninguno. 3.- El cedente reincidente en apropiación indebida, uso y goce arbitrario de los bienes comunes. 4.- Es incoherente e incomprensible la cuota de participación que declara tener en el acto de cesión por cuanto a los herederos, somos seis (06) lo que es igual a 1/6 o a su equivalente matemático 100%/6= 16,66%. “PETITUM: Por los motivos y razones precedentes expuestos, es por lo que en concordancia con el articulo 1.46 del Código Civil, comparezco por ante este Tribunal para demandar por vía del procedimiento breve la ANULABILIDAD del acto procesal y en consecuencia del instrumento privado no fechado que lo contiene primeramente, signado con expediente numero 4.934.2022 provisto de homologación por reconocimiento contenido y firma en Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 04/02/2022 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Demando, en consecuencia, a los ciudadanos: EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS y ROBERT JOSE PEREZ BRICEÑO, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal en los siguientes puntos; Primero: En que el acto de cesión mediante documento privado antes citado y homologado por reconocimiento, es nulo. Segundo: En cancelar las costas y horarios del presente juicio. Fundamento la presente acción de ANULABILIDAD POR IMPUGNACION en los artículos 1346 y 206 del Código Civil venezolano y Código de Procedimiento Civil vigentes...”
En su oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada dio contestación a las pretensiones de la actora y expone:
“Punto Previo: Ciudadana juez en el supuesto que niego de que la actora se estuviera refiriendo en esta demanda a su derecho de preferencia o derecho de retracto legal previsto en el articulo 1.546 del Código civil, alego a su favor de mis representados la falta de interés sustancial de la ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANO, para actuar en este acto asumiendo la representación sin poder de los comuneros ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS, ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS, MARIA LIBERA SABELLI CASTELLANOS y LUISA JOSEFINA SABELLI CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad números V 4.195.851, V-5.365.215, V-5.942.562 y V-10.636.618, respectivamente, en su condición de herederos de los ciudadano CASTELLANO DE SABELLI JOSEFINA MARIA RAMONA y TITO GIUSEPPE SABELLI PISILLO, por cuanto si bien es cierto que los mismos son coherederos de las referidas sucesiones, lo peticionado constituye una acción individual que sólo afecta al mundo jurídico de cada uno de su heredero independientemente, ya que este derecho es individual y cada uno es titular de cada acción y de las distintas relaciones jurídicas que puedan existir o presentarse y siendo un derecho separado de la sucesión no es susceptible de ser accionado a través de la representación sin poder como si perteneciera a la comunidad. Y así pido sea declarado en la sentencia definitiva. Por otro lado, en el supuesto que la parte actora se refiriera a que se opone a la cesión de derechos cuya nulidad pretende o al derecho de retracto el mismo debió hacerlo dentro del término legal a tal fin y no lo hizo luego de tener conocimiento de la realización de esta negociación que pretende su nulidad. Y así pido se declare. En nombre de mis representados negamos y rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como el derecho alegado por la parte actora en la presente demanda. Ciudadana juez efectivamente es cierto que mi aquí representado ciudadano EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS, en su condición de heredero de la mencionada sucesión a través de documento privados, le cedió los derechos que tenia en la misma a mi otro representado y codemandado en este juicio ciudadano ROBERT JOSE PEREZ BRICEÑO a través de documento de cesión y que el documento por medio del cual se realizó la misma fue presentado en fecha 21 de enero de 2022, por el ciudadano ROBERT JOSE PEREZ BRICEÑO, ante los tribunales competentes de nuestra jurisdicción, para su reconocimiento de contenido y firma, procedimiento en el cual efectivamente el cedente de los derechos el primero de los nombrados reconoció el contenido y firma del mismo. Pero es falso que el ciudadano EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS, mi representado en este juicio haya sido demandado con el carácter deudor, pues la demanda es cuestión ciudadana juez, solo se refirió al RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA no se trató en forma alguna de un juicio por cobro de alguna deuda por un supuesto carácter de acreedor que hiciera en contra del ciudadano luego de su reconocimiento, titular de la cédula de identidad número V-4.200.345, el ciudadano ROBERT JOSE PEREZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad número V-18.872.480, como lo afirma la parte demandante en la presente causa. Ciudadana jueza, contrario a lo alegado por la parte demandante en el curso del procedimiento de reconocimiento que se llevo por ante este mismo tribunal el ciudadano EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS a través diligencia reconoció el contenido y firma del documento por medio del cual le cedió sus derechos a mi otro representado en este acto y tantas veces nombrado e identificado en este juicio ciudadano ROBERT JOSE PEREZ BRICEÑO y como consecuencia de ellos el juez dicto sentencia en la cual declaro procedente la solicitud de reconocimiento de contenido y firma e impartió la homologación del mismo de conformidad con los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil venezolano, ordenado estampar la nota de reconocimiento de contenido y firma en el dorso del documento de cesio y la entrega del mismo a este último para que haga valer sus derechos y surta todos los efectos de ley; como efectivamente lo hizo y quien posteriormente acudió al Registro Subalterno correspondiente a protocolizar el mismo en fecha 25 de febrero del año 2022, el cual se encuentra inscrito e inserto en el Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el número 48, folios 746326 del Tomo I del Protocolo de transcripción del año 2022, del cuál acompañe copia como anexo marcado “A”. Constante de 32 folios. Ciudadana jueza la cesión de derechos que consta en el documento que se anexa marcado “A” que hiciere el ciudadano EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS al ciudadano ROBERT JOSE PEREWZ BRICEÑO, es perfectamente válida por así disponerlo el artículo 765 del Código Civil, en virtud de cual se deriva que el cesionario sustituye con eficacia real e inmediatamente el cedente en todo los derechos que este mantenga en la sucesión. Impugno las copias simples de las sentencia consignadas como anexo que rielan desde los folios 27 al 62 del presente expediente por no ser oponibles a mi representados en este juicio, de conformidad con el articulo 429 del Código del Procedimiento Civil y así pido que se declare. Ciudadana jueza, por cuanto los hechos narrados en el libelo no encuadran en ninguna disposición legal en nombre de mis representados solicito se declare inadmisible la presente demanda de conformidad con lo contemplado en los artículos 361 del Código del Procedimiento Civil o en su defecto por todo lo antes expuesto solicito se declare sin lugar la presente demanda.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
1.- Copia fotostática certificada de la Declaración Sucesoral signada con el número 149056122, recibida en fecha 13 de enero de 2015, expediente número 0005-2015 de la SUCESIÓN CASTELLANO DE SABELLI JOSÉ MARÍA RAMONA y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Ministerio de Poder Popular y Economía Finanza y Comercio Exterior (SENIAT), número de expediente 0005-2015, datos del contribuyente SUCESION CASTELLANOS DE SABELLI, JOSEFA MARIA RAMONA, datos del causante CASTELLANO DE SABELLI JOSEFA MARIA RAMONA, se trata de una copia fotostática certificada expedida por un funcionario competente en donde manifiesta que es copia fiel y exacta del expediente administrativo con la cual se demuestra que se cumplió con todo los requisitos legales para hacer la declaración sucesoral de la de cujus, por lo que al no haberlas tachado o impugnado se le confiere valor probatorio por cuanto se demuestra con esta documental que el bien heredado por los herederos fue dividido en sus proporciones legales dependiendo de su parentesco.
2.- Copia fotostática certificada de la Declaración Sucesoral, recibida en fecha 13 de enero de 2015, expediente número 0006-2015 de la SUCESION SABELLI PISILLO, TITO GIUSEPPE y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones remitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Ministerio de Poder Popular y Economía Finanza y Comercio Exterior (SENIAT), número de expediente 0006-2015 de fecha de recepción 13 de enero de 2015, datos del contribuyente, datos del causante SABELLI PISILLO, TITO GIUSEPPE, se trata de una copia fotostática certificada expedida por un funcionario competente en donde manifiesta que es copia fiel y exacta del expediente administrativo con la cual se demuestra que se cumplió con todo los requisitos legales para hacer la declaración sucesoral de la de cujus, por lo que al no haberlas tachado o impugnado se le confiere valor probatorio por cuanto se demuestra con esta documental que el bien heredado por los herederos fue dividido en sus proporciones legales dependiendo de su parentesco, sirve para demostrar que los herederos son los ciudadanos, ANA TERESA SAVELLI CASTELLANO, ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS, ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS, MARIA LIBERA SABELLI CASTELLANOS, LUISA JOSEFINA SABELLI CASTELLANOS y EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANO, sobre un 57,14% que recae sobre los inmuebles allí descritos.
3. Copia fotostática certificada de la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, número 4934-2022. Demandante: ROBERT JOSE PEREZ BRICEÑO Demandado: EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANO, de fecha 04 de febrero de 2022, emitido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual impartió la homologación del reconocimiento de contenido y firma, suscrito por las partes, en el documento privado de cesión de derechos objeto del juicio. Se libro oficio número 26-2022 dirigido al Registrador Público del Municipio Páez estado Portuguesa. Que al ser copia de documento público no impugnado se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
4. Copia fotostática certificada de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del recurso de casación interpuesto por los ciudadanos ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, ORLANDO ENRIQUE SAVELLI CASTELLANOS, ROSA RAQUEL SAVELLI CASTELLANOS, MARIA LIBERA SAVELLI CASTELLANOS y LUISA JOSEFINA SAVELLI CASTELLANOS, en contra de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SAVELLI CASTELLANOS y ROSA ELENA NIEVES MENDOZA, numero de expediente AA20-C2019-000376, de fecha 18 de noviembre de 2020, donde fue declarado Sin lugar el recurso de Casación interpuesto. Que a pesar que es un documento público fue impugnado por la parte demandada aunado a que no aporta ningún elemento probatorio al presente juicio de nulidad interpuesto.
5. Original de la Constancia Post Morten del Consejo Comunal Bella Vista 1, Sector Centro municipio Páez Acarigua estado Portuguesa, Rif-C 29967282-3, Registro N° 18-08-01-001-0070, Registro C.T.U N°-180801U0074M, donde hace constar que el ciudadano GIUSEPPE SABELLI PISILLO, quien vivió en esa comunidad desde el año 1969 hasta el 14 de febrero de 2014, de fecha 30 de mayo de 2022. Que al ser documento público no impugnado se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6. Copia Certificada de Constancia de Ocupación de Terreno, expedida el 31 de mayo de 2022, por la Alcaldía del Municipio Páez Sindicatura Municipal, donde se hace constar que la SUCESION SABELLI PISILLO TITO GIUSEPPE, ocupa un terreno municipal desde hace 45 años en la siguiente dirección: calle 32 (antes calle 7) entre avenida 40 y 41 (antes avenida 3 y 4) casa N° 42-47. Que al ser copia de documento público no impugnado se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7. Copia fotostática certificada del oficio número SM-339-2022, dirigido a la ciudadana ARQ. YATZENY CAMPECHANO, Directora de Control Urbano y Catastro Municipal remitiendo el expediente Administrativo contentivo a nombre de la SUCESION CASTELLANO DE SABELLI, relacionado a la solicitud del PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACION SOBRE UN LOTE DE TERRENO MUNICIPAL, de fecha 24 de mayo del año 2022. Que al ser copia de documento público no impugnado se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la parte demandada:
En cuanto al escrito de las pruebas promovidas por la parte demandada, no fueron admitidas al haber sido presentadas en forma extemporánea, en virtud de lo cual no es valorada. No obstante, en el lapso de la contestación de la demanda consignó copia fotostática simple de la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, expediente número 4934-2022. Demandante: ROBERT JOSE PEREZ BRICEÑO Demandado: EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANO, de fecha 04 de febrero de 2022, emitido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual impartió la homologación del reconocimiento de contenido y firma, suscrito por las partes, del documento privado de cesión de derechos objeto del juicio. Se libro oficio número 26-2022 dirigido al Registrador Público del Municipio Páez estado Portuguesa. Dicha prueba ya fue valorada en las pruebas promovidas por la parte actora.
Punto Previo: Antes de analizar el fondo de la controversia este tribunal debe decir como punto previo lo alegado por la parte demandada en relación a la falta de interés de la parte actora en el presente juicio:
“Ciudadana juez en el supuesto que niego de que la actora se estuviera refiriendo en esta demanda a su derecho de preferencia o derecho de retracto legal previsto en el articulo 1.546 del Código civil, alego a su favor de mis representados la falta de interés sustancial de la ciudadana a ANA TERESA SAVELLI CASTELLANO, para actuar en este acto asumiendo la representación sin poder de los comuneros ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS, ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS, MARIA LIBERA SABELLI CASTELLANOS y LUISA JOSEFINA SABELLI CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad números V 4.195.851, V-5.365.215, V-5.942.562 y V-10.636.618, respectivamente, en su condición de herederos de los ciudadano CASTELLANO DE SABELLI JOSEFINA MARIA RAMONA y TITO GIUSEPPE SABELLI PISILLO, por cuanto si bien es cierto que los mismos son coherederos de las referidas sucesiones, lo peticionado constituye una acción individual que sólo afecta al mundo jurídico de cada uno de su heredero independientemente, ya que este derecho es individual y cada uno es titular de cada acción y de las distintas relaciones jurídicas que puedan existir o presentarse y siendo un derecho separado de la sucesión no es susceptible de ser accionado a través de la representación sin poder como si perteneciera a la comunidad. Y así pido sea declarado en la sentencia definitiva. Por otro lado, en el supuesto que la parte actora se refiriera a que se opone a la cesión de derechos cuya nulidad pretende o al derecho de retracto el mismo debió hacerlo dentro del término legal a tal fin y no lo hizo luego de tener conocimiento de la realización de esta negociación que pretende su nulidad. Y así pido se declare.”
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa..”
Considera quien decide, que la falta de interés de la parte actora ANA TERESA SAVELLI CASTELLANO para intentar el presente juicio contra la parte demandada alegada, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que la parte actora si bien es cierto aduce que actúa en representación sin poder de los comuneros ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS, ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS, MARIA LIBERA SABELLI CASTELLANOS y LUISA JOSEFINA SABELLI CASTELLANOS, no es menos cierto que también actúa en nombre propio y como coheredera de la sucesión CASTELLANO DE SABELLI JOSEFA MARIA RAMONA, tal como se evidencia de la Declaración Sucesoral signada con el número 149056122, recibida en fecha 13 de enero de 2015, expediente número 0005-2015 y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Ministerio de Poder Popular y Economía Finanza y Comercio Exterior (SENIAT), número de expediente 0005-2015 y de la sucesión TITO GIUSEPPE SABELLI PISILLO, Declaración Sucesoral, recibida en fecha 13 de enero de 2015, expediente número 0006-2015 y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones remitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Ministerio de Poder Popular y Economía Finanza y Comercio Exterior (SENIAT), número de expediente 0006-2015 de fecha de recepción 13 de enero de 2015, en consecuencia si tiene cualidad e interés para intentar la pretensión. Y así se decide.
En efecto, la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares.
Es criterio jurisprudenciales que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Del examen de las actuaciones del presente expediente y de las pruebas obtenidas se evidencia que la parte actora solicita la nulidad del documento de cesión de derechos del comunero EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS a favor de un tercero ciudadano ROBERT JOSE PEREZ BRICEÑO, con fundamento en el artículo 1.346 Código Civil que hace referencia a las acciones de nulidad.
En este sentido, es necesario hacer referencia al artículo 1.121 del Código Civil que establece: “La acción de rescisión se da contra todo acto que tenga por objeto hacer cesar entre los coherederos la comunidad de los bienes de la herencia, aun cuando se lo califique de venta de permuta, de transacción o de cualquiera otra manera.
La acción de rescisión no será procedente contra la transacción celebrada después de la partición, o acto que la supla, sobre dificultades reales que haya presentado el primer acto, aunque no se haya intentado ningún juicio sobre el asunto.
De la norma antes trascrita debemos analizar que es la rescisión y de acuerdo al diccionario jurídico elemental del Dr. G.C.d.T. su significado es “Anulación. Invalidación. Privar de su eficacia o con efectos retroactivos a una obligación o contrato.” (p: 282), quiere decir entonces que el artículo 1.121 del Código Civil concede el derecho de ejercer la acción de nulidad contra todo acto que tenga por objeto cesar la comunidad hereditarias entre coherederos, se exige como primer requisito que haya un acto, segundo que ese acto termine con la comunidad hereditaria, y que sea de cualquier manera celebrado ese acto, en el caso en estudio veremos si encuadra esta norma en los hechos demandados.
En el caso de marras, la actora demanda la nulidad del documento de cesión de derecho por cuanto el ciudadano EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS cedió a favor del ciudadano ROBERT JOSE PEREZ BRICEÑO, sin el consentimiento ni autorización de los demás coherederos o comuneros, siendo además incoherente e incomprensible la cuota de participación que declara tener en el acto de cesión, que los herederos son seis (6) lo que es igual al 1/6 a su equivalente matemático 100% es 16,66%, correspondiente a su derecho hereditario o cuota hereditaria y sobre el inmueble la cesión o venta se realizó por medio de un documento privado sucrito entre los referidos ciudadanos y declarado legalmente reconocido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, evidenciándose que efectivamente el tribunal ordena al Registrador Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, estampar la nota marginal correspondiente, en el documento de propiedad que se encuentra registrado y asentado por ante la referida oficina, bajo el número 50, Protocolo 01, Tomo 02, folio 01 al 04, Primer Trimestre, año 19.74 y documento N° 21 del folio 1 al 28, Protocolo Primero, de fecha 05 de marzo de 1999, cursante a los folios 20 al 26 del presente expediente y que es copia fotostática certificada de un documento público que no fue impugnado ni tachado en su oportunidad, además fue promovido por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 ambos del Código Civil, con lo que se demuestra que si hubo un acto público con lo cual se cumple el primero de los requisitos.
Ahora bien, ese acto traslativo de los derechos hereditarios no constituye una terminación o cesación de la comunidad ya que se mantiene la comunidad porque el resto lo poseen los coherederos aquí demandantes porque con la cesión antes mencionada no se produjo una disminución en sus porcentajes o cuotas hereditarias equivalente al 9.523,3%, correspondiente a cada heredero, según consta en la Declaración Suseroal, recibida en fecha 13 de enero de 2015, expediente número 0006-2015 de la SUCESION SABELLI PISILLO TITO GIUSEPPE y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones remitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Ministerio de Poder Popular y Economía Finanza y Comercio Exterior (SENIAT), número de expediente 0006-2015 de fecha de recepción 13 de enero de 2015, datos del contribuyente, datos del causante SABELLI PISILLO, TITO GIUSEPPE, que al ser copia de documento público no impugnado se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil y demuestra que los herederos del dicha sucesión son los ciudadanos: ANA TERESA SAVELLI CASTELLANO, ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS, ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS, MARIA LIBERA SABELLI CASTELLANOS, LUISA JOSEFINA SABELLI CASTELLANOS y EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANO, con un 57,14% que recae sobre los inmuebles descritos, siendo (6) herederos, equivalen al 9.523,3% para cada uno.
En cuanto a los sujetos de la comunidad hereditaria lo son los cotitulares del acervo hereditario a quienes les ha sido deferida la herencia y la han aceptado a tenor del ius delationis. En consecuencia, serán comuneros los herederos, los legatarios parciarios y los cesionarios de los herederos, o sea, los adquirentes, por cualquier título de la cuota que les corresponde en el global derecho hereditario, sin que con ello hayan adquirido la cualidad de heredero que es per se intransmisible y se mantiene, en efecto, en el transmitente cada coheredero tiene plenos derechos y obligaciones en proporción a su respectiva cuota, pudiendo disponer de su parte sin el consentimiento de los demás, con las limitaciones que la propia ley señala, de los coherederos. Es dable aclarar que la posibilidad que tiene el heredero de ceder su cuota en la herencia a un tercero no implica ceder su cualidad de heredero, que por naturaleza no es cedible. La concentración de todo el derecho sobre la herencia en uno solo de los comuneros: lo que puede suceder por diversas causas. Puede ocurrir que fallecidos los otros coherederos, hubiera heredado sus cuotas éste último sobreviviente. Como también pudo ocurrir que dada la facultad de disposición de los coherederos respecto a sus cuotas, hayan sido enajenadas o cedidas a uno solo de ellos o ese único heredero usucape todos los bienes hereditarios por poseerlos como dueño exclusivo. Reunidas todas las cuotas en manos de un único titular se ha extinguido la comunidad hereditaria v. gr: renuncia o incapacidad para suceder sobrevenida de todos los coherederos, sin que se dé el derecho de representación como suele ocurrir en la sucesión testamentaria, ni se hayan previstos sustitutos.
Ahora bien tampoco se cumple con el segundo de los requisitos.
En cuanto a lo que se celebró es evidente que los codemandados actuaron de conformidad con el artículo 765 del Código Civil el cual señala “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas…” Con respecto al alcance de esta norma tenemos que efectivamente el comunero es libre de vender o ceder su parte incluso sustituir en otras persona que no pertenezcan a la comunidad el pleno goce de su cuota.
Si bien es cierto que se celebro esa cesión o venta también es cierto que dicho documento fue debidamente protocolizado cumpliendo con lo exigido en el artículo 1924 cardinal 1° del código civil porque se trata de bienes inmuebles. La cesión del derecho hereditario es un acto jurídico en cuya virtud un sujeto transmite a otro la titularidad de la cuota hereditaria que le ha sido deferida en virtud de testamento o de la ley.
Observa esta juzgadora que en el caso planteado esta más que comprobado que dicha partición se hizo en el porcentaje o alícuota correspondiente por lo que no encuentra esta juzgadora ninguna vinculación contraria con las normas a que se ha hecho referencia y los hechos demandados.
Finalmente, se concluye que los hechos demandados no encuadran en lo que se denomina rescisión o anulación, ya que de acuerdo al análisis hecho anteriormente no hubo ninguna disminución ni cesó la comunidad hereditaria entre las partes, pero haciendo un estudio más profundo sobre la situación planteada debemos referirnos a un artículo que es muy claro y que viene a condicionar la acción de anulación o rescisión y es el articulo 1.122 del Código Civil que dispone lo siguiente: “Esta acción no se admite contra la venta del derecho hereditario hecha sin fraude a uno de los herederos a su riesgo, por uno o más coherederos.”
Con dicha norma queda claro que coincide con el artículo 765 del Código Civil ya que si los coherederos tienen plena propiedad sobre sus cuotas que es un derecho adquirido después del fallecimiento del de cujus también tienen el derecho de disponer de ella siempre y cuando no se haga a través de un fraude que perjudique a los demás coherederos que en el presente caso no fue probado dicho fraude porque el juez tiene que decidir a lo alegado probado en auto y claro esta y como no quedo demostrado por parte de los codemandantes que haya habido un fraude en la cesión o venta antes mencionada y siendo que la cesión efectuada por el cedente ascendió al porcentaje que le correspondía, sin invadir el porcentaje correspondiente a los demandantes, es por lo que quien Juzga considera que no existe fraude ni lesión, por ende no prospera la nulidad del documento de cesión.
En razón de las anteriores consideraciones, es forzoso para quien juzga declarar Sin lugar la demanda por nulidad de venta, tal como quedará expuesto en la dispositiva del presente fallo, toda vez que la parte actora no demostró la ilegalidad, lesión o irregularidad, de la cesión realizada entre los codemandados en el presente juicio en detrimento de sus derechos, por el contrario el artículo 765 del Código Civil establece que: “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.” Por otro lado, el contrato cuya nulidad se solicita, reúne los requisitos de Ley (consentimiento, objeto y causa) motivo por el cual la demanda no puede prosperar. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción de Nulidad de Documento intentada por la ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.953.857, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de los comuneros ciudadanos: ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS, ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS, MARIA LIBERA SABELLI CASTELLANOS, LUISA JOSEFINA SABELLI CASTELLANOS, debidamente asistida por el abogado OCTAVIO ALIRIO DIAZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.057.908, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 270.966, en contra de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS y ROBERT JOSE PEREZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.200.345 y V-18.872.480, domiciliados el primero en la comunidad Bella Vista II, calle 25. casa sin número de Acarigua estado Portuguesa y el segundo en la Urbanización María Gabriela, avenida 2, casa número 85 de la Ciudad de Araure estado Portuguesa, representado judicialmente por el apoderado judicial JOSE GREGORIO PEREZ CHACON, titular de la cédulas de identidad número. 12.225.127, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N. 282.906, de este domicilio.
Se condena en costas a la parte actora en virtud del vencimiento total.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° y 163°.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria Accidental,
Abg. Adriana Lucena
En la misma fecha se publicó, siendo las 3:30 de la tarde. Conste.
Strio.
Exp. 562-2022
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