REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 07 de marzo de 2023
212° y 163°
Expediente N°: 1204-2023
DEMANDANTE: Abogado FRANCISCO MIGUEL BAPTISTA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 4.243.570, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 24.299.
PARTE DEMANDADA: LIRDEN BEATRIZ GODOY FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-5.948.198, domiciliada en la urbanización Tinajero II, calle Mérida, casa 79, de la ciudad de Araure estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 23/01/2023, cuando por distribución recibida en fecha 18/01/2023, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el ciudadano FRANCISCO MIGUEL BAPTISTA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 4.243.570, abogado debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 24.299; en contra de la ciudadana LIRDEN BEATRIZ GODOY FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-5.948.198, domiciliada en la urbanización Tinajero II, calle Mérida, casa 79, de la ciudad de Araure estado Portuguesa; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veintitrés de enero del año dos mil veintitrés (23/01/2023), y a tal efecto se ordenó la citación de la ciudadana LIRDEN BEATRIZ GODOY FERNANDEZ, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folios 10 al 13).
En fecha 23/01/2023, comparece la ciudadana LIRDEN BEATRIZ GODOY FERNANDEZ, debidamente asistida por la abogada ROSXANDER GUADALUPE ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 109.778, mediante diligencia se da por notificada en la presente causa. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho devuelve boleta de citación (folios 10 al 13)
En fecha 09/02/2023, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana GABRIELA SOCAS, en su carácter de Asistente Administrativo I, de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Estado Portuguesa (folios 15 y 16).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que el solicitante ciudadano FRANCISCO MIGUEL BAPTISTA COLMENARES, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:
- Que en fecha quince (15) de agosto de 1984, contrajo matrimonio, ante la Prefectura del Distrito Páez del estado Portuguesa, (hoy oficina de Registro Civil municipio Páez) con la ciudadana LIRDEN BEATRIZ GODOY FERNANDEZ, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 325.
- Que al contraer el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Tinajero II, calle Mérida, casa 79, de la ciudad de Araure estado Portuguesa.
- Que de su unión matrimonial si adquirieron bienes gananciales, y así mismo alegan que procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: MARIA GABRIELA y MARIA ALEJANDRA.
- Que desde un tiempo considerable la ciudadana LIRDEN BEATRIZ GODOY FERNANDEZ, y su persona comenzaron a tener algunos problemas y desavenencias en su hogar, debido a innumerables razones sobrevenidas tales como la afectación de la paz y la tranquilidad de cada uno, entre otras, al extremo que el afecto se fue perdiendo, la vida conyugal se deterioro y se hizo imposible, la convivencia, existiendo grandes dificultades que los llevaron a separarse de hecho el día 05 de enero de 2016, tomando sus vidas rumbos diferentes; a tal punto que la ciudadana LIRDEN BEATRIZ GODOY FERNANDEZ, emprende un viaje a Perú, el día 05 de julio de 2017, abandonando el hogar en común, luego que su ausencia fue de varios años ininterrumpidos, a hora regresa en el mes de diciembre de 2022, exigiendo derechos no establecidos en la ley sustantiva venezolana. Y estas exigencias son que debo dejar la vivienda de la comunidad conyugal, ya que la ocupo desde 2006, esta separación de hecho se ha mantenido hasta la presente fecha NO existiendo la posibilidad de reconciliación alguna, pues cada uno tiene una vida independiente, ruptura que ha sido prolongada y definitiva.
- Que fundamenta la solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.-. Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 325, expedida en fecha 12/01/2023, ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa (folio 03 al 05), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 15/08/1984, los ciudadanos LIRDEN BEATRIZ GODOY FERNANDEZ y FRANCISCO MIGUEL BAPTISTA COLMENARES, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
2.- Copia certificada del acta de Nacimiento N° 1729, expedida en fecha 12/01/2023, por ante la oficina del Registro Civil del municipio Páez y levantada en fecha 20/06/1988 ante la referida oficina (folio 06 y 07), que al tratarse de una copia certificada de documento público, expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que la ciudadana MARIA GABRIELA, nació en fecha 08/05/1988, siendo hija de los ciudadanos LIRDEN BEATRIZ GODOY FERNANDEZ y FRANCISCO MIGUEL BAPTISTA COLMENARES, y para esta fecha es mayor de edad, y así se establece
3.- Copia certificada del acta de Nacimiento N° 704, expedida en fecha 12/01/2023, por ante la oficina del Registro Civil del municipio Páez y levantada en fecha 11/03/1985 ante la referida oficina (folio 08 y 09), que al tratarse de una copia certificada de documento público, expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que la ciudadana MARIA ALEJANDRA, nació en fecha 18/02/1985, siendo hija de los ciudadanos LIRDEN BEATRIZ GODOY FERNANDEZ y FRANCISCO MIGUEL BAPTISTA COLMENARES, y para esta fecha es mayor de edad, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos LIRDEN BEATRIZ GODOY FERNANDEZ y FRANCISCO MIGUEL BAPTISTA COLMENARES, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 15/08/1984, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, que desde desde un tiempo considerable la ciudadana LIRDEN BEATRIZ GODOY FERNANDEZ, y su persona comenzaron a tener algunos problemas y desavenencias en su hogar, debido a innumerables razones sobrevenidas tales como la afectación de la paz y la tranquilidad de cada uno, entre otras, al extremo que el afecto se fue perdiendo, la vida conyugal se deterioro y se hizo imposible, la convivencia, existiendo grandes dificultades que los llevaron a separarse de hecho el día 05 de enero de 2016, tomando sus vidas rumbos diferentes; a tal punto que la ciudadana LIRDEN BEATRIZ GODOY FERNANDEZ, emprende un viaje a Perú, el día 05 de julio de 2017, abandonando el hogar en común, y siendo que los hechos invocados por el solicitante no fueron contradichos ni objetados por el otro cónyuge, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LIRDEN BEATRIZ GODOY FERNANDEZ y FRANCISCO MIGUEL BAPTISTA COLMENARES, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 15/08/1984, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 325, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano FRANCISCO MIGUEL BAPTISTA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 4.243.570, abogado debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 24.299; en contra de la ciudadana LIRDEN BEATRIZ GODOY FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-5.948.198, domiciliada en la urbanización Tinajero II, calle Mérida, casa 79, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LIRDEN BEATRIZ GODOY FERNANDEZ y FRANCISCO MIGUEL BAPTISTA COLMENARES, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 15/08/1984, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 325.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Adriana Lucena.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:00 de la tarde.- Conste.
(Scría).
Solicitud N° 1204-2023.-
MSDS/AL/katty
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