REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
212º y 163º

ASUNTO: PP01-2020-11-0438
PARTE QUERELLANTE: MARINA AFANADOR MONTESCO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: NICOLÁS HUMBERTO VARELA, LUIS HORACIO UGARTE VERGARA, JOHAN ARTURO UNDA CASTAÑEDA, JOSÉ RAÚL CASTILLO GIL y EDGAR ALFREDO QUERO.
PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: FRANCISCO JAVIER ARIAS MENDOZA SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO COADYUVANTE: FRANCISCO JAVIER MARQUEZ ARAQUE.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO COADYUVANTE: JOSÉ RAMÓN GARCÍA CUELLO, OLGA ISABEL RUSSO REYES.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Veinte (2020), se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior DEMANDA DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUREN, demanda interpuesta por los abogados NICOLÁS HUMBERTO VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.422. Titular de la cédula de identidad Nº V- 4.200.038; LUIS HORACIO UGARTE VERGARA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 278.155 Titular de la cedula de identidad Nº V- 21.393.619; JOHAN ARTURO UNDA CASTAÑEDA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 261.778 Titular de la cedula de identidad Nº V- 20.812.853 y JOSÉ RAÚL CASTILLOGILinscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 262.473 Titular de la cedula de identidad Nº V- 9.835.246; en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARINA AFANADOR MONTESCO Titular de la cedula de identidad Nº E-927.821; donde solicitan la NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA DE UN TERRENO DE PROPIEDAD MUNICIPAL SUSCRITO ENTRE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA y el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ ARAQUE, REGISTRADA POR ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, EL 22 DE MARZO DE 2019, de igual modo solicitan la nulidad de los ACTOS UNILATERALES COLIGADOS DEL PROCEDIMIENTO CONTRACTUAL de la referida CONVENCIÓN BILATERAL. Se le dio la respectiva entrada Signándole la nomenclatura PP01-2020-11-0438.
En fecha Tres (03) de Diciembre del Dos Mil Veinte (2020), se dictó auto de Admisión en el Recurso de Nulidad, se ordenó notificar al ALCALDE DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, SINDICO PROCURADOR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUREN, y al ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ ARAQUE.
En fecha Ocho (08) de Diciembre del Dos Mil veinte (2020) se recibió diligencia del Abogado NICOLÁS HUMBERTO VARELA, Titular de la cédula de identidad Nº V- 4.200.038, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.422 apoderado de la parte querellante, a través del cual otorgó Poder Apud Acta al Abogado EDGAR ALFREDO QUERO Titular de la cédula de identidad Nº V- 1.126.128 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.745.
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre del Dos Mil Veinte (2020) se recibió ante la U.R.D.D. de este despacho superior diligencia del apoderado judicial de la parte actora solicitando la designación de Correo Especial.
En fecha Veintisiete (27) de Enero del Dos Mil Veintiuno (2021) se dictó auto acordando la designación del correo especial.
En fecha Veintisiete (27) de Enero del Dos Mil Veintiuno (2021) se dictó auto acordando la apertura del cuaderno separado de la Medida Cautelar solicitada.
En fecha Once (11) de Febrero del Dos Mil Veintiuno (2021), se dictó Sentencia Interlocutoria Declarando PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora, según consta en los folios trescientos sesenta y tres (363) al trescientos sesenta y siete (367) de la pieza Nº 1 del Cuaderno de Medida.
En fecha dieciocho (18) de febrero del Dos Mil Veintiuno (2021), se recibió ante la U.R.D.D. de este despacho superior diligencia del apoderado judicial de la parte actora, a través del cual solicitó la designación de Correo Especial para consignar las Notificación de la Sentencia Interlocutora dictada en fecha 11 de Febrero del Dos Mil Veintiuno 2021 que declaro PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, ante el Juzgado Distribuidor Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Agregadas al cuaderno de medidas.
En fecha tres (03) de Marzo del Dos Mil Veintiuno (2021) se dictó auto acordando la designación del correo especial en el cuaderno de medidas.
En fecha Doce (12) de Abril del Dos Mil Veintiuno (2021) se agregan las resultas de comisión debidamente cumplida, correspondiente a las notificaciones de la Admisión de la Demanda y Notificación de Sentencia Interlocutoria dictada en el cuaderno de medidas. Se agregaron en las respectivas piezas correspondientes.
En fecha Veintiocho (28) de Abril del Dos Mil Veintiuno (2021), se dictó auto acordando la apertura de la Segunda Pieza en el cuaderno separado de la Medida Cautelar. En esta misma fecha se recibió ante la U.R.D.D. de este despacho superior escrito del ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ ARAQUE, debidamente asistido, a través del cual consigan escrito de promoción de pruebas en el Cuaderno Separado de Medida Cautelar.
En fecha Veintinueve (29) de Abril del Dos Mil Veintiuno (2021), se recibe ante la U.R.D.D. Copia Certificada del Expediente administrativo, Consignado por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Turen del Estado en representación del ente demandado, contentivo de ciento setenta y nueve (179) folios.
En fecha Once (11) de Mayo del Dos Mil Veintiuno (2021) se dictó sentencia interlocutoria en la pieza Nº 01 del expediente principal que declaro al ciudadano FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ ARAQUE titular de la cedula de identidad Nº V- 8.085.665, como TERCERO COADYUVANTE en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de Mayo del Dos Mil Veintiuno (2021) se recibió ante la U.R.D.D. de este despacho superior escrito de promoción de pruebas en el cuaderno separado de la Medida Cautelar, por parte del apoderado judicial de la parte actora.
En fecha ocho (08) de Junio del Dos Mil Veintiuno (2021), se dictó sentencia interlocutoria en el cuaderno separado de la medida cautelar, en la que se declaró SIN LUGAR la oposición presentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ ARAQUE titular de la cedula de identidad Nº V- 8.085.665, contra la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 11 de febrero de 2021 que declaro PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, se ordenó librar las notificaciones de ley. En esta misma fecha se recibe ante la U.R.D.D. de este despacho superior Poder Apud Acta del ciudadano FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ ARAQUE titular de la cedula de identidad Nº V- 8.085.665, TERCERO COADYUVANTE otorgado a los Abogados JOSÉ RAMÓN GARCÍA CUELLO, Titular de la cédula de identidad Nº V- 14.204.553, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.076 y OLGA ISABEL RUSSO REYES Titular de la cédula de identidad Nº V- 3.867.440, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.032, el cual fue agregado a la pieza principal del presente asunto.
En fecha 22 de junio de 2021 se libraron las notificaciones de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de junio de 2021 en el cuaderno separado de la medida cautelar que declaro SIN LUGAR la oposición presentada.
En fecha 06 de julio de 2021 se recibió ante la U.R.D.D. de este despacho superior diligencia del apoderado judicial de la parte actora, a través del cual solicitó la designación de Correo Especial para consignar las Notificación de la Sentencia Interlocutora dictada en fecha 08 de Junio del Dos Mil Veintiuno 2021 que declaro SIN LUGAR LA OPOSICION planteada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ ARAQUE, ya identificado, para ser llevadas al Juzgado Distribuidor Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Agregadas al cuaderno de medidas. En esta misma fecha se dictó auto acordando la designación del correo especial en el cuaderno de medidas.
En fecha Tres (03) de Agosto del Dos Mil Veintiuno (2021), se dictó auto fijando oportunidad para celebración de la Audiencia de Juicio, al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
En fecha Dieciséis (16) de Agosto del Dos Mil Veintiuno (2021) se agregan las resultas de comisión debidamente cumplida, correspondiente a las notificaciones de Sentencia Interlocutoria dictada en el cuaderno de medidas que declaro SIN LUGAR LA OPOSICION planteada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ ARAQUE.
En fecha Diecisiete (17) de Agosto del Dos Mil Veintiuno (2021), se dictó auto declarando FIRME la decisión dictada por este despacho superior en fecha Once (11) de Mayo del Dos Mil Veintiuno (2021), que declaro al ciudadano FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ ARAQUE titular de la cedula de identidad Nº V- 8.085.665, como TERCERO COADYUVANTE en el presente asunto.
En fecha 13 de septiembre de 2021, se dictó auto declarando FIRME la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2021 en el cuaderno de medidas que declaro SIN LUGAR LA OPOSICION planteada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ ARAQUE.
En fecha Trece (13) de Octubre del Dos Mil Veintiuno (2021), se celebró Audiencia de Juicio, compareciendo por la parte querellante los Apoderados judiciales NICOLÁS HUMBERTO VARELA, JOSÉ RAÚL CASTILLO GIL, LUIS HORACIO UGARTE VERGARA, JOHAN ARTURO UNDA CASTAÑEDA, EDGAR ALFREDO QUERO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.422; Nº 262.473; Nº 278.155; Nº 261.778; Nº 76.745; por la parte querellada comparecio el TERCERO COADYUVANTE ciudadano FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ ARAQUE titular de la cedula de identidad Nº V- 8.085.665, y sus apoderados judiciales Abogados JOSÉ RAMÓN GARCÍA CUELLO, Titular de la cédula de identidad Nº V- 14.204.553, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.076 y OLGA ISABEL RUSSO REYES Titular de la cédula de identidad Nº V- 3.867.440, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.032. En esa misma fecha las partes comparecientes consignaron escrito de contestación y pruebas.
En fecha Veintiséis (26) de Octubre del Dos Mil Veintiuno (2021), se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de oposición de las pruebas presentadas.
En fecha Veintiocho (28) de Octubre del Dos Mil Veintiuno (2021), se dictó auto ordenando la apertura de la segunda Pieza del expediente principal. En esta misma fecha los apoderados judiciales de la parte actora y del Tercero coadyuvante presentaron sus escritos de informes.
En fecha Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), se dictó auto Admisión de Pruebas.
En fecha Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), se recibió ante la U.R.D.D. de este despacho superior escrito de informes del apoderado judicial de la parte actora.
En fecha Once (11) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso para presentar Informes, se estableció el lapso para dictar sentencia de conformidad con en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha Siete (07) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022), se dictó Auto Para Mejor Proveer, se ordenó la realización de Inspección Judicial en el inmueble objeto del litigio, señalando día y hora, e igualmente se solicitó al Síndico Procurador de la Alcaldía de Turén Información concerniente al estatus crediticio de la ciudadana Marina afanador Montesco al termino de FUNDATUREN, así como el inventario de balance general al 31-12-1996, donde detallan los bienes pertenecientes a FUNDATUREN, para el momento de la liquidación.
En fecha Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022), se libró oficio N° 2022-027 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Turen del Estado Portuguesa solicitando la información ordenada en Auto para Mejor Proveer.
En fecha Ocho (08) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022), se realizó Inspección Judicial ordenada en el Auto para mejor Proveer dictado en fecha Siete (07) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022),
En fecha Veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022), el apoderado del ciudadano FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ ARAQUE titular de la cedula de identidad Nº V- 8.085.665, TERCERO COADYUVANTE, consigna ante este Juzgado Inspección Judicial N° 498-2022 realizada en fecha Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022) por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas De los Municipios Turén Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha Veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022), este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dicto auto donde INADMITE la documental consignada en fecha Veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022), por cuanto la oportunidad procesal para la Promoción de Pruebas precluyó en fecha Trece (13) de Octubre de 2021.
En fecha Primero (01) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022), se recibe resulta de Comisión debidamente cumplida de los oficios dirigido al Síndico Procurador del Municipio Turen del Estado Portuguesa conforme a lo ordenado en Auto para Mejor Proveer.
En fecha Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022), se recibió ante la U.R.D.D. de este despacho superior diligencia del apoderado judicial de la parte actora a través del cual solicito información sobre los lapsos pendiente para dictar Sentencia.
En fecha Once (11) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022), se dictó auto computando los lapsos transcurridos y los pendientes por transcurrir para dictar la sentencia.
En fecha Dos (02) de Agosto de Dos Mil Veintidós (2022), se dictó auto acordando Ratificar el oficio librado en fecha Catorce (14) de Febrero de Dos mil Veintidós (2022), se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor Ordinario Y Ejecutor de Medidas De los Municipios Turén Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha Diecinueve (19) de Septiembre Dos Mil Veintidós (2022), se libró comisión contentiva de los oficios N° 2022-117 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Turen del Estado Portuguesa ratificando lo solicitado en fecha 14 de febrero de 2022.
En fecha Trece (13) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022), se agregó resulta de Comisión debidamente cumplida de notificaciones dirigida al Síndico Procurador del Municipio Turen del Estado Portuguesa ratificando lo solicitado en fecha 14 de febrero de 2022.
En fecha Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022), se recibió ante la U.R.D.D. de este despacho superior escrito de emitido por el Síndico Procurador del municipio Turen en representación del ente querellado a través del cual consigna información requerida en Auto para mejor Proveer.
En fecha Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023), se dictó auto dejando constancia de la consignación de la información solicitada mediante Auto para mejor proveer, se estableció el lapso para dictar sentencia de conformidad con en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar Sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA:
En el caso examinado observa este Juzgado Superior que la DEMANDA DE NULIDAD, interpuesto por los abogados NICOLÁS HUMBERTO VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.422. Titular de la cédula de identidad Nº V- 4.200.038; LUIS HORACIO UGARTE VERGARA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 278.155 Titular de la cedula de identidad Nº V- 21.393.619; JOHAN ARTURO UNDA CASTAÑEDA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 261.778 Titular de la cedula de identidad Nº V- 20.812.853 y JOSÉ RAÚL CASTILLOGIL inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 262.473 Titular de la cedula de identidad Nº V- 9.835.246; apoderados judiciales de la ciudadana MARINA AFANADOR MONTESCO Titular de la cedula de identidad Nº E-927.821contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, considera necesario este Juzgado revisar su competencia para el conocimiento de la demanda de nulidad incoado en razón a cualquier pronunciamiento, y en tal sentido que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra Carta Magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 6, “(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley(…)”.
Por tanto se constata, que la querella interpuesta deviene por la solicitud de demandar la nulidad del acto administrativo materializado en el Contrato de Venta de un terreno de propiedad municipal suscrito entre la Alcaldía del Municipio Turen del estado Portuguesa y el ciudadano Francisco Javier Marquez Araque, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Turen del estado Portuguesa en fecha 22 de marzo de 2019, según documental consignado por la recurrente anexo al escrito libelar inserto en los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cinco (45) de la Pieza N° 01 del expediente principal.
En este sentido, en el caso de marras, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, y entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el articulo 25 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, visto que se trata de una reclamación contra un ente de la Administración Publica en su ámbito Muncipal, por lo que se encuentra dentro de los límites de competencia Territorial atribuida a este Juzgado y siendo en el caso de autos el ente demandado la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, un ente sujeto al control de jurisdicción contencioso administrativo conforme a lo establecido en los artículos 7 numeral 2, en concordancia con el articulo 9 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es por ello que este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer la Demanda de Nulidad interpuestas por los querellantes. ASÍ SE DECIDE.
III
DEMANDA DE NULIDAD
Fundamenta los apoderados judiciales de la querellante, en su escrito libelar inserto en los folios dos (02) hasta treinta y seis (36), lo siguiente: “(…) ocurrimos para presentar DEMANDA DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR, CONTRA EL CONTRATO DE VENTA DE UN TERRENO DE PROPIEDAD MUNICIPAL SUSCRITO ENTRE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA Y EL CIUDADANO FRANCISCO JAVIER MARQUEZ ARAQUE, REGISTRADA POR ANTE EL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, EL 22 DE MARZO DEL 2019, ASI COMO LOS ACTOS UNILATERALES COLEGIADOS DEL PROCEDIMIENTO CONTRACTUAL DE ESTA CONVENCION BILATERAL QUE AQUÍ SE SEÑALAN” El contrato de venta que se impugna quedo inscrito bajo el número: 2019.13, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero: 409.16.8.1.4894, en fecha 22 de marzo de 2019 y correspondiente al libro de folio real del año 2019. El contrato aquí impugnado fue suscrito entre LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, suscrito por el Sindico Procurador Municipal FRANCISCO JAVIER ARIAS MENDOZA, por el representada, con base en la delegación de firma Resolución Nº57 de fecha 11 de junio de 2018 del Despacho del Alcalde ciudadano ONOFRIO CAVALLO RUSO, y el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ ARAQUE, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 8.085.665, domiciliado en la Urbanización El Parque, lote C06, vivienda número 39 de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen, Estado Portuguesa. (…)”.
En cuanto a la relación de los hechos señalan “(…) A comienzos del 1970 nuestra representada MARINA AFANADOR MONTESCO, identificada Ut Supra, tramito la compra de una vivienda casa Tipo 4T.45 ubicada en la Urbanización “El Parque” número 39 y su respectiva parcela de terreno ante la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO MUNICIPAL DEL DISTRITO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, (FUNDATUREN) persona jurídica de derecho público que fue registrada por ante la Oficina de Registro Publico del entonces Distrito Turén del Estado Portuguesa, el 28 de abril de 1965, bajo el numero 13 folios 24 al 29 fte, Protocolo Primero, Tomo 1º, 2º Trimestre de 1965. El referido inmueble se encuentra ubicado en la Avenida 8 Número 39 del Urbanismo “El parque”, en la salida hacia la ciudad de Acarigua. El inmueble comprende una vivienda y un lote de terreno alinderado de la siguiente manera: NORTE: en línea de veinticinco metros (25,00m) con vereda; SUR: en línea de veinticinco metros (25,00 m) con casa y solar, que son o fueron del ciudadano Daniel Sánchez; ESTE: En línea de catorce metros con veinte centímetros (14,20m) con la Unidad Medico Integral de la Mujer y Oeste: En línea de catorce metros con veinte centímetros (14,20m) con la Avenida 8 de FUNDATUREN, que es su frente. LA PARCELA CONSTA DE UNA SUPERFICIE DE TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (355,00M2). Con el pago de esa primera cuota se estableció entonces una relación jurídica de compra-venta entre nuestra hoy representada MARINA AFANADOR MONTESCO y FUNDATUREN cuyo objeto fue la vivienda y el terreno identificado ut supra. Conforme a las prácticas mercantiles de la época la venta se acordó mediante pagos fraccionados o cuotas. Como ocurrió con la generalidad de las viviendas construidas por entes paramunicipales promovidos por políticas públicas con la orientación de la Fundación Para el Desarrollo de la Comunidad (FUNDACOMUN), contra pagos de mensualidades de los cuales se emitían recibos.(…)”.
Alegan que “(…) El día 03 de Diciembre de 1978, nuestra representada la ciudadana MARINA AFANADOR MONTESCO, por motivos de salud se vio obligada a trasladarse a la ciudad de Acarigua, Municipio Paez del Estado Portuguesa, teniendo la necesidad vistas las circunstancias de hecho, de dejar su inmueble, para que lo habitara en calidad de poseedor y lo tuviera a buen resguardo su suegro, el ciudadano EMIL RANGOCH, quien a partir de ese momento y hasta el año de su deceso, por instrucciones de nuestra representada transportaba hasta las oficinas de FUNDATUREN el dinero con que ella cancela las cuotas correspondientes(…)”
Continúan señalando “(…) El día 04 de agosto de 1997, sobrevino la liquidación FUNDATUREN, a instancias del Municipio, según sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, de la cual se acompaña copia certificada marcada con letra “E”, en la parte dispositiva ordena que los bienes muebles e inmuebles pasaron a ser propiedad del Municipio Turen.(…)”.
Manifiestan que “(…) Desde el 13 de Diciembre de 1998, en virtud a la enfermedad y subsiguiente deceso del ciudadano EMIL RANGOCH, nuestra representada arrendo el inmueble al ciudadano: FRANCISCO JAVIER MARQUEZ ARAQUE, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 8.085.665, de profesión Médico Cirujano, inicialmente a través del contrato verbal, hecho reconocido por el propio: “Desde el día 13 de diciembre de 1998 vengo ocupando en calidad de arrendatario un (01) en calidad de arrendatario (…Omissis…)” (…Vid “B” Folio 155 al folio 158, escrito de Francisco Javier Márquez Araque del 13-11-2017 a Sindicatura Municipal). Hecho que se recalca por cuanto en ningún momento las partes firmaron documento alguno sobre el inmueble, sino que se arrendó como vivienda familiar. Entre 1998 y el año 2007, el arrendatario tuvo un comportamiento medianamente normal, en lo que se requiere en sus obligaciones. La relación contractual se extendió por escrito en el año 2015, patentizando el estatus de arrendatario de FRANCISCO JAVIER MARQUEZ ARAQUE, hecho que como se detalla luego. No fue considerado por los funcionarios del Municipio Turen, pese a estar informados documentalmente de ello (…)”.
Continúa relatando que “(…) En el año 2004, nuestra representada autorizo al inquilino a construir una pieza o cuarto para uso complementario, no principal, pero el arrendatario se excedió, y bajo inexplicables circunstancias de Permisologia municipal, y sin tener un buen derecho, construyo, una sala de quirófano. El 30 de julio de 2008, sobrevino un cambio en el comportamiento del mencionado arrendatario no cónsona a la de un ciudadano apegado a la ley y a las normas de convivencia acordes con su profesión y rol comunitario, pues a partir de esa fecha funda y regenta en el inmueble, propiedad de nuestra representada, la clínica denominada EMERGENCIAS MEDICAS EUROPA EMECA, C.A, cuya acta constitutiva que riela del folio 9 al 13, del expediente administrativo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa asentada bajo el Nº 21, Tomo 252-A del 30 de julio de 2008, bajo el registro de Información Fiscal R.I.F J-29639861-5; a sabiendas que el contrato de arrendamiento verbal sobre era única y exclusivamente para su uso como vivienda familiar. Sobrevino entonces un cambio en la voluntad del arrendatario (animus possidetis mutatione), que derivo en un animus domini, al realizar actos tendentes a apropiarse del inmueble inobservado su carácter de poseedor precario. El mencionado arrendatario FRANCISCO JAVIER MARQUEZ ARAQUE dejo de cancelar el canon de arrendamiento en el año 2015. Como se menciono Ut supra, en ese año las partes suscribieron un contrato de arrendamiento que en su clausula segunda estableció una duración de seis (06) meses prorrogables, que iniciaba el primero de mayo de 2015 y expiraba el 01 de noviembre de ese año. (…)
Señalan que “(…) posteriormente el arrendatario comunico verbalmente a nuestra representada que estaba pagando el arrendamiento mediante consignaciones judiciales en un “Tribunal de Turén”, versión que resulto ser falsa una vez que nuestra representada, solicito el 25 de agosto de 2016, ante los tribunales constancias acerca de tales consignaciones judiciales que fueron respondidas el 27 de septiembre del 2016, por los Juzgados Primero y por el Juzgado Tercero, de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. El arrendatario FRANCISCO JAVIER MARQUEZ ARAQUE, simulo ante las autoridades municipales, medios de comunicación y vecinos de la Urbanización, ser el legitimo propietario del inmueble, esto se afirma en base a hechos públicos y notorios como el cambio de suscriptor en Aguas de Portuguesa, sin haber acreditado su buen derecho, situación que se patentiza en la notificación de servicio emitida por la empresa hidrológica en Septiembre del 2009, figurando como suscriptor CLÍNICA EUROPA, C.A. (…)”
Continua señalando “(…) Los hechos descritos invitan a concluir que en el arrendatario opero el ánimo de hacerse con la propiedad del bien mediante mecanismos que implicaron, como se verá luego, i) El desconocimiento de los derechos de MARINA AFANADOR MONTESCO, tanto en el procedimiento del trámite de venta por ella solicitada, arbitrariamente paralizado en la fase de redacción de documento y, ii) Que el municipio le vendiera el inmueble a FRANCISCO JAVIER MARQUEZ ARAQUE, para que se consumara lo anterior y se distorsionara el procedimiento contractual iniciado por nuestra representada, fue necesario el concurso, por acción u omisión de los funcionarios municipales intervinientes en ambos procedimientos contractuales y ello se tradujo en una serie de irregularidades y vicios, incluyendo los de indefensión, desviación de poder y desviación de procedimiento plasmados en el contrato y en sus antecedentes administrativos.(…)”
Por último arguye “(…)1.- La Dirección de Catastro y Movimientos sociales, el Consejo Municipal, Sindicatura Municipal y el Alcalde del Municipio Turén, concurrieron en la formación y protocolización del contrato de venta aquí impugnado y, bien por omisión o acción, viciaron el consentimiento contractual del Municipio al haber violado el derecho al debido proceso y varias de las garantías inherentes a su ejercicio a la ciudadana MARINA AFANADOR MONTESCO, en el caso que nos ocupa es nulo el contrato y los actos coligados o separables que lo formaron, no se dio la oportunidad y adecuada respuesta, no se le notifico siendo parte afectada porque el Municipio consintió previamente en venderla a ella, quedando pendiente solo la titulación, pero el consentimiento contractual fue distorsionado fue paralizada, para venderle el mismo inmueble al inquilino FRANCISCO JAVIER MARQUEZ ARAQUE. 2.- Debemos concluir que las infracciones al debido proceso que se detallan en el texto de la demanda obran en la nulidad absoluta de los actos formativos o coligas al contrato impugnado y al documento de venta mismo llamese contrato de venta mismo y en consecuencia todas esas expresiones de voluntad administrativa del municipio son nulas e ineptas para generar efectos jurídicos validos. (…)”.
IV
DE LA CONTESTACION DEL ENTE QUERELLADO
Consta en Acta de Audiencia de juicio celebrada en fecha trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022) la incomparecencia del Síndico Procurador de LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUREN, quien no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno en representación del ente demandado, en consecuencia no dio contestación a la demanda.
V
DE LA CONTESTACION DEL TERCERO COADYUVANTE

En fecha Trece (13) de Octubre del Dos Mil veintiuno (2021) durante la celebración de la Audiencia de Juicio el ciudadano FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ ARAQUE titular de la cedula de identidad Nº V- 8.085.665, TERCERO COADYUVANTE otorgado a los Abogados JOSÉ RAMÓN GARCÍA CUELLO, Titular de la cédula de identidad Nº V- 14.204.553, en su condición de Tercero Coadyuvante, por medio de sus apoderados judiciales presento escrito contestación de demanda, inserto en los folios doscientos treinta y tres (233) al doscientos cuarenta y nueve (249) de la Pieza N° 01 del expediente principal, basado en los siguientes alegatos:
Alega “(…) Rechazamos Negamos y Contradecimos en los hechos así como en el derecho la temeraria demanda por cuanto la misma no se ajusta a la realidad tangible de lo acontecido, con respecto a la relación arrendaticia entre nuestro poderdante con la ciudadana MARINA AFANADOR MONTESCO. Si bien es cierto que la desde 1998 le fue arrendado el inmueble ubicado en la urbanización EL PARQUE, Nº 39, avenida 8, Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, que la ha utilizado siempre desde que se inicio la relación arrendaticia, en contrato verbal y ha sido su residencia permanente desde diciembre de 1998 (…)”
Señala que “(…) Una vez que fue autorizado por escrito por mi arrendadora a edificar una habitación para uso de su profesión, tal como ella lo reconoce en he escrito de la demanda en el mismo terreno de la vivienda, ya que por ese año los vecinos del sector solicitaban mis servicios generalmente de emergencias que no ameritaba hospitalización. SEGUNDO: Es incierto y desde todo de punta falso, que parte de nuestro mandante hubo un cambio de actitud, para quedarse con el inmueble desde el año 2008, ya que cada mes le cancelaba el canon de arrendamiento, y por otro lado, a menos que haya prohibición legal a los arrendatarios que sean médicos de realizar especialidad, así como inscripción de actos por ante el registro mercantil, que signifiquen prestar un mejor servicio a la comunidad. Porque es en el mes de Mayo una del 2015 que nuestro mandante se entero que la ciudadana Marina Afanador Montesco, no era propietaria del inmueble que le había arrendado por tantos años. Al respecto, debemos decir que la arrendadora, cada vez que venía a Villa Bruzual, por diligencias personales, se aparecía por el inmueble revisaba ella misma, las instalaciones incluyendo el pago de los servicios públicos y lo que se estaba construyendo, y siempre respetuosamente y dado hecho de tener tanto tiempo como arrendatario, nuestro apoderado le solicitaba, que le vendiera el inmueble y, ella le respondió, en varias ocasiones que siguiera como arrendatario y en ese año 2008. Indico que le otorgaría. UNA OPCIÓN A COMPRA Confiado en lo prometido por la arrendadora de la opción a compra, efectivamente realizo el registro mercantil de EMERGENCIAS MEDICAS EUROPA EMECA C.A. en el 2008., una vez que termino la especialidad de gineco-obstetra. Por otro lado, fue construyendo poco a poco y año tras año las instalaciones para prestar el servicio a la comunidad. (…)”
Continua señalando “(…) Las afirmaciones anteriores sugieren, que la señora Afanador Montesco, no tenía la intención de venderle el inmueble, ya que en el mes de marzo del año 2015, acudió al consultorio donde atiende sus pacientes, presentándole un ejemplar de un contrato de arrendamiento, y que fue consignado como anexo “N” como uno de los instrumentos de los cuales se deriva el derecho reclamado por los accionantes (CAPITULO IV). (…)”
Señala que (…) Se hace necesario resaltar entonces, que habiendo cobrado el arrendamiento después de la promulgación de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda desde el 12 de Noviembre del 2011 hasta el 30 de Abril del 2015, nos preguntamos si la actora Marina Afanador Montesco y los abogados demandantes tienen con su actuación, en la presente causa pleno conocimiento como ciudadanos, todos y abogados los que la representan, ser conocedores de lo que constituye un delito establecido en el artículo 77 de la Ley contra la corrupción. Nuestro mandante, nunca ha negado su condición de arrendatario, ya que acudió a la Defensoría Publica Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para Defensa del Derecho a la Vivienda y como admiten y consignan prueba de ello los demandantes signada como “N-1”.No solamente fue referido el canon sino que esa misma defensoría, le entregaron el oficio Nº PO-GO-CI-DP1 -2015-061 de fecha, 10 de julio del 2015, dirigido al NOTARIO PÚBLICO DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA a los fines de autenticara un justificativo de Testigo que suple al ilegal contrato presentado a nuestro mandante por la arrendadora, solicitud de la jurisdicción voluntaria que se realizo por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SIGNADO CON EL Nº 14.519-2015, el 13 de Julio del 2015 y cuyo original esta en expediente que inicio en dicha defensoría. Anexos C y D, es con estas actuaciones y a la no comparecencia de la ciudadana Afanador Montesco ante la mencionada Defensoría que no se termino el procedimiento iniciado. (…)”
Resalta “(…) Tercero: En efecto, el día 06-05 del año 2015, Ver folio 120 del Expediente Administrativo, nuestro apoderado se dirigió a la Oficina de la secretaria de Catastro Comunal y Asuntos Sociales, donde, le permitieron, una vez que ellos realizaron una exhaustiva revisión, de los archivos de esa dependencia en donde se encuentran las fichas catastrales y le permitieron que observara una ficha catastral y que estaba a nombre de GUIDA AFANADOR, sin el Numero de Cedula de Identidad ni dirección de ningún inmueble, anexado a esa ficha hay un Croquis de Levantamiento Parcelario realizado el 08/08/84 en formato de FUNDACOMUN nº E-5 ver folios 1 y 2 del Expediente Administrativo CERTIFICADO por el Sindico Procurador actual. Abogado FRANCISCO JAVIER ARIAS MENDOZA. Así como también dirigió una comunicación a la Secretaria de Catastro Comunal y Asuntos Sociales de la Alcaldía del Municipio Turen del Estado Portuguesa y donde explico que él era el ocupante desde, 1998 de la casa Nº 39de la Urbanización Fundaturen, como arrendatario y expuso que había realizado mejoras y bienhechurías ver folios…… del expediente administrativo. Y en la que no obtuvo respuesta del ente administrativo. (…)”.
Finalmente solicita en su petitorio “(…) pedimos que la demanda interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana MARINA AFANADOR MONTESCO, titular de la cedula de identidad Nº E-927.821, sea DECLARADA SIN LUGAR EN LA DEFINITIVA con los demás pronunciamientos de Ley. (…)
VI
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
La Parte Querellante:
1.- Copia certificada del Expediente Administrativo consignado conjuntamente con el escrito libelar marcada como anexo “B” inserto al folio uno (01) hasta el folio ciento ochenta (180). Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Copia certificada del Contrato de Venta suscrito entre la Alcaldía del Municipio Turen y el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ ARAQUE, titular de la cedula N° 8.065.665, documental objeto de impugnación, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Turen del estado Portuguesa, el 22 de marzo del 2019, inscrito bajo el N° 2019.13, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 409.16.8.1.4894 correspondiente al libro del folio real del año 2019. En la cual se observa “(…) le vendo pura, simple, perfecta e irrevocable el inmueble formado por la parcela de terreno con un área de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CERO CENTIMETROS (Mts2. 364,00) y las construcciones allí levantadas correspondiente al lote “C06”, vivienda N° 39 de la Urbanización el parque, ubicado en jurisdicción del Municipio turen del Estado portuguesa (…)”, documental inserto en el folio cuarenta (40) al folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza N° 01 del expediente principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Copia certificada de la FICHA CATASTRAL y PLANO DE MENSURA emitido por la Dirección Catastro Comunal en fecha 14 de Marzo del 2019, a nombre del ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ ARAQUE, bien matriculado bajo el N° 18-14-01-U00-004-015-035, inserta al folio cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y nueve (49) de la pieza principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Copia certificada del Acta de sesión ordinaria N° 10 de fecha 21 de Marzo de 2018, donde el concejo municipal autoriza la venta del inmueble al PISATARIO Francisco Javier Márquez Araque, documental acompañada con el libelo de la demanda marcado con la letra “B3”, inserto en los folios cincuenta (50) al folio cincuenta y siete (57) de la pieza principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Original de Recibos de Pago de Mensualidades, emitidos por La Fundación para el mejoramiento Municipal del Distrito Turen del estado Portuguesa (FUNDA TUREN), correspondiente al pago de mensualidades realizadas por la recurrente, anexos que fueron consignado con el libelo de la demanda marcados con la letra “D-1 al D-49”, en los cuales se observa que la recurrente pago 170 cuotas a FUNDA – TUREN, los cuales se detallan de la siguiente forma:
• RECIBO D1, Y LETRA DE CAMBIO CANCELADA. D1 Recibo de pago numero 305, de fecha veintidós (22) de octubre de 1970, por la cantidad de MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES (Bs 1.115,00), por concepto de UNA LETRA DE CUOTA INICIAL DE UNA CASA TIPO 4T-45 emitido por la FUNDACION PARA EL MEJOREAMIENTO MUNCIPAL DEL DISTRITO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDATUREN), a nombre de MARINA AFANADOR MONTESCO, cedula de identidad Nº927.821. Marcada como anexo “D1” en el escrito de la demanda, la cual riela en el folio sesenta y seis (66) de la pieza principal.
• LETRA DE CUOTA INICIAL DE UNA CASA TIPO 4T-45, de fecha veintisiete (27) de Abril de 1970, emitido por la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO MUNICIPAL DEL DISTRITO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDATUREN), a nombre de MARINA AFANADOR MONTESCO. Marcada como anexo “D2” en el escrito de la demanda, la cual riela en el folio sesenta y seis (66) de la pieza principal.
• Recibo 405, de fecha ocho (08) de junio de 1971, por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 850,00), por concepto de PAGO CINCO (05) MENSUALIDADES, correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DEL AÑO 1970, emitido por la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO MUNICIPAL DEL DISTRITO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDATUREN), a nombre de MARINA AFANADOR MONTESCO, cédula de identidad numero: E-927.821. Marcada como anexo “D3” en el escrito de la demanda, la cual riela en el folio sesenta y siete (67) de la pieza principal.
• Recibo 406, de fecha ocho (08) de junio de 1971, por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 850,00), por concepto de PAGO CINCO (05) MENSUALIDADES, correspondientes a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL AÑO 1970 Y ENERO Y FEBRERO DEL AÑO 1971, emitido por la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO MUNICIPAL DEL DISTRITO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDATUREN), a nombre de MARINA AFANADOR MONTESCO, cédula de identidad numero: E-927.821, marcada como anexo “D4” en el escrito de la demanda, la cual riela en el folio sesenta y siete (67) de la pieza principal.
• Recibo 822, de fecha veintiocho (28) de junio de 1973, por la cantidad de MIL DIECISEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs 1.016,10), por concepto de PAGO SEIS (06) MENSUALIDADES, correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO DEL AÑO 1971, emitido por la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO MUNICIPAL DEL DISTRITO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDATUREN), a nombre de MARINA AFANADOR MONTESCO, cédula de identidad numero: E-927.821. Marcada como anexo “D5” en el escrito de la demanda, la cual riela en el folio sesenta y ocho (68) de la pieza principal.
• Recibo 823, de fecha veintiocho (28) de junio de 1973, por la cantidad de MIL DIECISEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs 1.016,10), por concepto de PAGO SEIS (06) MENSUALIDADES, correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL AÑO 1971, Y ENERO Y FEBRERO DEL AÑO 1972, emitido por la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO MUNICIPAL DEL DISTRITO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDATUREN), a nombre de MARINA AFANADOR MONTESCO, cédula de identidad numero: E-927.821. Marcada como anexo “D6” en el escrito de la demanda, la cual riela en el folio sesenta y ocho (68) de la pieza principal.
• Recibo 824, de fecha veintiocho (28) de junio de 1973, por la cantidad de MIL DIECISEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs 1.016,10), por concepto de PAGO SEIS (06) MENSUALIDADES, correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO DEL AÑO 1972, emitido por la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO MUNICIPAL DEL DISTRITO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDATUREN), a nombre de MARINA AFANADOR MONTESCO, cédula de identidad numero: E-927.821. Marcada como anexo “D7” en el escrito de la demanda, la cual riela en el folio sesenta y nueve (69) de la pieza principal.
• Recibo 001051, de fecha ocho (08) de mayo de 1974, por la cantidad de QUINIENTOS OCHO BOLIVARESCON CINCO CENTIMOS (Bs 508,05), por concepto de PAGO TRES (03) MENSUALIDADES, correspondientes a los meses SEPTIEMBRE, DEL AÑO 1972, emitido por la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO MUNICIPAL DEL DISTRITO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDATUREN), a nombre de MARINA AFANADOR MONTESCO, cédula de identidad numero: E-927.821. Marcada como anexo “D8” en el escrito de la demanda, la cual riela en el folio sesenta y nueve (69) de la pieza principal.
• Recibo 001052, de fecha ocho (08) de junio de 1974, por la cantidad de QUINIENTOS OCHO BOLIVARESCON CINCO CENTIMOS (Bs 508,05), por concepto de PAGO TRES (03) MENSUALIDADES, correspondientes a los meses DICIEMBRE DEL AÑO 1972 ENERO Y FEBRERO DEL AÑO 1973, emitido por la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO MUNICIPAL DEL DISTRITO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDATUREN), a nombre de MARINA AFANADOR MONTESCO, cédula de identidad numero: E-927.821. Marcada como anexo “D9” en el escrito de la demanda, la cual riela en el folio setenta (70) de la pieza principal.
• Recibo 001052, de fecha ocho (08) de junio de 1974, por la cantidad de QUINIENTOS OCHO BOLIVARESCON CINCO CENTIMOS (Bs 508,05), por concepto de PAGO TRES (03) MENSUALIDADES, correspondientes a los meses DICIEMBRE DEL AÑO 1972 ENERO Y FEBRERO DEL AÑO 1973, emitido por la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO MUNICIPAL DEL DISTRITO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDATUREN), a nombre de MARINA AFANADOR MONTESCO, cédula de identidad numero: E-927.821. Marcada como anexo “D9” en el escrito de la demanda, la cual riela en el folio setenta (70) de la pieza principal
• Recibo 001053, de fecha ocho (08) de junio de 1974, por la cantidad de QUINIENTOS OCHO BOLIVARESCON CINCO CENTIMOS (Bs 508,05), por concepto de PAGO TRES (03) MENSUALIDADES, correspondientes a los meses MARZO, ABRIL Y MAYO DEL AÑO 1973, emitido por la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO MUNICIPAL DEL DISTRITO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDATUREN), a nombre de MARINA AFANADOR MONTESCO, cédula de identidad numero: E-927.821. Marcada como anexo “D10” en el escrito de la demanda, la cual riela en el folio setenta (70) de la pieza principal.
• Recibo 001054, de fecha ocho (08) de junio de 1974, por la cantidad de QUINIENTOS OCHO BOLIVARESCON CINCO CENTIMOS (Bs 508,05), por concepto de PAGO TRES (03) MENSUALIDADES, correspondientes a los meses JUNIO, JULIO, Y AGOSTO DEL AÑO 1973, emitido por la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO MUNICIPAL DEL DISTRITO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDATUREN), a nombre de MARINA AFANADOR MONTESCO, cédula de identidad numero: E-927.821. Marcada como anexo “D11” en el escrito de la demanda, la cual riela en el folio setenta y uno (71) de la pieza principal.
• Recibo 001055, de fecha ocho (08) de junio de 1974, por la cantidad de QUINIENTOS OCHO BOLIVARESCON CINCO CENTIMOS (Bs 508,05), por concepto de PAGO TRES (03) MENSUALIDADES, correspondientes a los meses SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO 1973, emitido por la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO MUNICIPAL DEL DISTRITO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDATUREN), a nombre de MARINA AFANADOR MONTESCO, cédula de identidad numero: E-927.821. Marcada como anexo “D12” en el escrito de la demanda, la cual riela en el folio setenta y uno (71) de la pieza principal.
• Recibo 001056, de fecha ocho (08) de junio de 1974, por la cantidad de QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs 508,05), por concepto de PAGO TRES (03) MENSUALIDADES, correspondientes a los meses DICIEMBRE DEL AÑO 1973, ENERO Y FEBRERO DEL AÑO 1974 emitido por la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO MUNICIPAL DEL DISTRITO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDATUREN), a nombre de MARINA AFANADOR MONTESCO, cédula de identidad numero: E-927.821. Marcada como anexo “D13” en el escrito de la demanda, la cual riela en el folio setenta y dos (72) de la pieza principal.
• Recibo 001057, de fecha ocho (08) de junio de 1974, por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs 934,30), por concepto de PAGO DOS (02) MENSUALIDADES, correspondientes a los meses MARZO Y ABRIL DEL AÑO 1974 emitido por la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO MUNICIPAL DEL DISTRITO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDATUREN), a nombre de MARINA AFANADOR MONTESCO, cédula de identidad numero: E-927.821. Marcada como anexo “D14” en el escrito de la demanda, la cual riela en el folio setenta y dos (72) de la pieza principal.
• Recibo 001153, de fecha nueve (09) de agosto de 1974, por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs 934,30), por concepto de PAGO TRES (03) MENSUALIDADES, correspondientes a los meses MAYO, JUNIO Y JULIO DEL AÑO 1974 emitido por la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO MUNICIPAL DEL DISTRITO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDATUREN), a nombre de MARINA AFANADOR MONTESCO, cédula de identidad numero: E-927.821. Marcada como anexo “D15” en el escrito de la demanda, la cual riela en el folio setenta y tres (73) de la pieza principal.
• Recibo 001154, de fecha nueve (09) de agosto de 1974, por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs 934,30), por concepto de PAGO DOS (02) MENSUALIDADES, correspondientes a los meses AGOSTO Y SEPTIEMBRE DEL AÑO 1974, emitido por la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO MUNICIPAL DEL DISTRITO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDATUREN), a nombre de MARINA AFANADOR MONTESCO, cédula de identidad numero: E-927.821. Marcada como anexo “D16” en el escrito de la demanda, la cual riela en el folio setenta y tres (73) de la pieza principal.
• Recibo 001621, de fecha veintiuno (21) de enero de 1976, por la cantidad de MIL VENTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 1.021,75), por concepto de PAGO TRES (03) MENSUALIDADES, correspondientes a los meses OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 1974, emitido por la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO MUNICIPAL DEL DISTRITO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDATUREN), a nombre de MARINA AFANADOR MONTESCO, cédula de identidad numero: E-927.821. Marcada como anexo “D17” en el escrito de la demanda, la cual riela en el folio setenta y cuatro (74) de la pieza principal.
• Recibo 001622, de fecha veintiuno (21) de enero de 1976, por la cantidad de QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs 508,05), por concepto de PAGO TRES (03) MENSUALIDADES, correspondientes a los meses ENERO, FEBRERO Y MARZO DEL AÑO 1975, emitido por la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO MUNICIPAL DEL DISTRITO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDATUREN), a nombre de MARINA AFANADOR MONTESCO, cédula de identidad numero: E-927.821. Marcada como anexo “D18” en el escrito de la demanda, la cual riela en el folio setenta y cuatro (74) de la pieza principal.
• Recibo 001623, de fecha veintiuno (21) de enero de 1976, por la cantidad de QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs 508,05), por concepto de PAGO TRES (03) MENSUALIDADES, correspondientes a los meses ABRIL, MAYO Y JUNIO DEL AÑO 1975, emitido por la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO MUNICIPAL DEL DISTRITO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDATUREN), a nombre de MARINA AFANADOR MONTESCO, cédula de identidad numero: E-927.821. Marcada como anexo “D19” en el escrito de la demanda, la cual riela en el folio setenta y cinco (75) de la pieza principal.
• Recibo 001624, de fecha veintiuno (21) de enero de 1976, por la cantidad de QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs 508,05), por concepto de PAGO TRES (03) MENSUALIDADES, correspondientes a los meses JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DEL AÑO 1975, emitido por la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO MUNICIPAL DEL DISTRITO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDATUREN), a nombre de MARINA AFANADOR MONTESCO, cédula de identidad numero: E-927.821. Marcada como anexo “D20” en el escrito de la demanda, la cual riela en el folio setenta y cinco (75) de la pieza principal.
• Recibo 001625, de fecha veintiuno (21) de enero de 1976, por la cantidad de QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs 508,05), por concepto de PAGO TRES (03) MENSUALIDADES, correspondientes a los meses OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 1975, emitido por la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO MUNICIPAL DEL DISTRITO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDATUREN), a nombre de MARINA AFANADOR MONTESCO, cédula de identidad numero: E-927.821. Marcada como anexo “D21” en el escrito de la demanda, la cual riela en el folio setenta y seis (76) de la pieza principal.
• Recibo 001626, de fecha veintiuno (21) de enero de 1976, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs 169,05), por concepto de PAGO UNA (01) MENSUALIDAD, correspondiente al mes de ENERO DEL AÑO 1976, emitido por la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO MUNICIPAL DEL DISTRITO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDATUREN), a nombre de MARINA AFANADOR MONTESCO, cédula de identidad numero: E-927.821. Marcada como anexo “D22” en el escrito de la demanda, la cual riela en el folio setenta y seis (76) de la pieza principal.
• Recibo 001655, de fecha veintisiete (27) de abril de 1976, por la cantidad de QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs 508,05), por concepto de PAGO TRES (03) MENSUALIDADES, correspondiente a los meses de FEBRERO, MARZO Y ABRIL DEL AÑO 1976, emitido por la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO MUNICIPAL DEL DISTRITO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDATUREN), a nombre de MARINA AFANADOR MONTESCO, cédula de identidad numero: E-927.821. Marcada como anexo “D23” en el escrito de la demanda, la cual riela en el folio setenta y siete (77) de la pieza principal.
• Recibo 001711, de fecha ocho (08) de julio de 1976, por la cantidad de QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs 508,05), por concepto de PAGO TRES (03) MENSUALIDADES, correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO Y JULIO DEL AÑO 1976, emitido por la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO MUNICIPAL DEL DISTRITO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDATUREN), a nombre de MARINA AFANADOR MONTESCO, cédula de identidad numero: E-927.821. Marcada como anexo “D24” en el escrito de la demanda, la cual riela en el folio setenta y siete (77) de la pieza principal.
• Recibo 001789, de fecha cuatro (04) de octubre de 1976, por la cantidad de QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs 508,05), por concepto de PAGO TRES (03) MENSUALIDADES, correspondiente a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DEL AÑO 1976, emitido por la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO MUNICIPAL DEL DISTRITO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDATUREN), a nombre de MARINA AFANADOR MONTESCO, cédula de identidad numero: E-927.821. Marcada como anexo “D25” en el escrito de la demanda, la cual riela en el folio setenta y ocho (78) de la pieza principal.
• Recibo 001874, de fecha catorce (14) de enero de 1977, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARESCON SETENTA CENTIMOS (Bs 338,70), por concepto de PAGO DOS (02) MENSUALIDADES, correspondiente a los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 1976, emitido por la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO MUNICIPAL DEL DISTRITO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDATUREN), a nombre de MARINA AFANADOR MONTESCO, cédula de identidad numero: E-927.821. Marcada como anexo “D26” en el escrito de la demanda, la cual riela en el folio setenta y ocho (78) de la pieza principal.
• Recibo 002033, de fecha dieciséis (16) de junio de 1977, por la cantidad de QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs 508,05), por concepto de PAGO TRES (03) MENSUALIDADES, correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, Y MARZO DEL AÑO 1977, emitido por la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO MUNICIPAL DEL DISTRITO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDATUREN), a nombre de MARINA AFANADOR MONTESCO, cédula de identidad numero: E-927.821. Marcada como anexo “D27” en el escrito de la demanda, la cual riela en el folio setenta y nueve (79) de la pieza principal.
• Recibo 002034, de fecha dieciséis (16) de junio de 1977, por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CINCO CENTIMOS (Bs 665,85), por concepto de PAGO TRES (03) MENSUALIDADES, correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO Y JUNIO DEL AÑO 1977, emitido por la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO MUNICIPAL DEL DISTRITO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDATUREN), a nombre de MARINA AFANADOR MONTESCO, cédula de identidad numero: E-927.821. Marcada como anexo “D28” en el escrito de la demanda, la cual riela en el folio setenta y nueve (79) de la pieza principal.
• Recibo 002373, de fecha dieciséis (16) de mayo de 1979 por la cantidad de QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs 508,05), por concepto de PAGO TRES (03) MENSUALIDADES, correspondiente a los meses de JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DEL AÑO 1977, emitido por la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO MUNICIPAL DEL DISTRITO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDATUREN), a nombre de MARINA AFANADOR MONTESCO, cédula de identidad numero: E-927.821. Marcada como anexo “D29” en el escrito de la demanda, la cual riela en el folio ochenta (80) de la pieza principal.
• Recibo 002374, de fecha dieciséis (16) de mayo de 1979 por la cantidad de QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs 508,05), por concepto de PAGO TRES (03) MENSUALIDADES, correspondiente a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 1977, emitido por la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO MUNICIPAL DEL DISTRITO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDATUREN), a nombre de MARINA AFANADOR MONTESCO, cédula de identidad numero: E-927.821. Marcada como anexo “D30” en el escrito de la demanda, la cual riela en el folio ochenta (80) de la pieza principal.
• Recibo 002375, de fecha dieciséis (16) de mayo de 1979 por la cantidad de QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs 508,05), por concepto de PAGO TRES (03) MENSUALIDADES, correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO Y MARZO DEL AÑO 1978, emitido por la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO MUNICIPAL DEL DISTRITO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDATUREN), a nombre de MARINA AFANADOR MONTESCO, cédula de identidad numero: E-927.821. Marcada como anexo “D31” en el escrito de la demanda, la cual riela en el folio ochenta y uno (81) de la pieza principal.
• Recibo 002376, de fecha dieciséis (16) de mayo de 1979 por la cantidad de QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs 508,05), por concepto de PAGO TRES (03) MENSUALIDADES, correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO Y JUNIO DEL AÑO 1978, emitido por la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO MUNICIPAL DEL DISTRITO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDATUREN), a nombre de MARINA AFANADOR MONTESCO, cédula de identidad numero: E-927.821. Marcada como anexo “D32” en el escrito de la demanda, la cual riela en el folio ochenta y uno (81) de la pieza principal.
• Recibo 002377, de fecha dieciséis (16) de mayo de 1979 por la cantidad de QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs 508,05), por concepto de PAGO TRES (03) MENSUALIDADES, correspondiente a los meses de JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DEL AÑO 1978, emitido por la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO MUNICIPAL DEL DISTRITO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDATUREN), a nombre de MARINA AFANADOR MONTESCO, cédula de identidad numero: E-927.821. Marcada como anexo “D33” en el escrito de la demanda, la cual riela en el folio ochenta y dos (82) de la pieza principal.
• Recibo 002378, de fecha dieciséis (16) de mayo de 1979 por la cantidad de QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs 508,05), por concepto de PAGO TRES (03) MENSUALIDADES, correspondiente a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 1978, emitido por la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO MUNICIPAL DEL DISTRITO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDATUREN), a nombre de MARINA AFANADOR MONTESCO, cédula de identidad numero: E-927.821. Marcada como anexo “D34” en el escrito de la demanda, la cual riela en el folio ochenta y dos (82) de la pieza principal.
• Recibo 002379, de fecha dieciséis (16) de mayo de 1979 por la cantidad de QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs 508,05), por concepto de PAGO TRES (03) MENSUALIDADES, correspondiente a los meses de ENERO FEBRERO Y MARZO DEL AÑO 1979, emitido por la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO MUNICIPAL DEL DISTRITO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDATUREN), a nombre de MARINA AFANADOR MONTESCO, cédula de identidad numero: E-927.821. Marcada como anexo “D35” en el escrito de la demanda, la cual riela en el folio ochenta y tres (83) de la pieza principal.
• Recibo 002380, de fecha dieciséis (16) de mayo de 1979 por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs 338,70), por concepto de PAGO DOS (02) MENSUALIDADES, correspondiente a los meses de ABRIL Y MAYO DEL AÑO 1979, emitido por la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO MUNICIPAL DEL DISTRITO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDATUREN), a nombre de MARINA AFANADOR MONTESCO, cédula de identidad numero: E-927.821. Marcada como anexo “D36” en el escrito de la demanda, la cual riela en el folio ochenta y tres (83) de la pieza principal.
• Recibo 24033, de fecha treinta (30) de noviembre de 1979 por la cantidad de QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs 508,05), por concepto de PAGO TRES (03) MENSUALIDADES, correspondiente a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO DEL AÑO 1979, emitido por la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO MUNICIPAL DEL DISTRITO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDATUREN), a nombre de MARINA AFANADOR MONTESCO, cédula de identidad numero: E-927.821. Marcada como anexo “D37” en el escrito de la demanda, la cual riela en el folio ochenta y cuatro (84) de la pieza principal.
• Recibo 24034, de fecha treinta (30) de noviembre de 1979 por la cantidad de OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 803,65), por concepto de PAGO TRES (03) MENSUALIDADES, correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO 1979, emitido por la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO MUNICIPAL DEL DISTRITO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDATUREN), a nombre de MARINA AFANADOR MONTESCO, cédula de identidad numero: E-927.821. Marcada como anexo “D38” en el escrito de la demanda, la cual riela en el folio ochenta y cuatro (84) de la pieza principal.
• Recibo 24035, de fecha tres (03) de Diciembre de 1979 por la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 169,35), por concepto de PAGO UNA (01) MENSUALIDAD, correspondiente a los meses de DICIEMBRE DEL AÑO 1979, emitido por la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO MUNICIPAL DEL DISTRITO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDATUREN), a nombre de MARINA AFANADOR MONTESCO, cédula de identidad numero: E-927.821. Marcada como anexo “D39” en el escrito de la demanda, la cual riela en el folio ochenta y cinco (85) de la pieza principal.
• Recibo 073, de fecha veintinueve (29) de abril de 1980 por la cantidad de QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs 508,05), por concepto de PAGO TRES (03) MENSUALIDADES, correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, Y MARZO DEL AÑO 1980, emitido por la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO MUNICIPAL DEL DISTRITO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDATUREN), a nombre de MARINA AFANADOR MONTESCO, cédula de identidad numero: E-927.821. Marcada como anexo “D40” en el escrito de la demanda, la cual riela en el folio ochenta y cinco (85) de la pieza principal.
• Recibo 115, de fecha diez (10) de julio de 1980 por la cantidad de QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs 508,05), por concepto de PAGO TRES (03) MENSUALIDADES, correspondiente a los meses de ABRIL, MAY Y JUNIO DEL AÑO 1980, emitido por la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO MUNICIPAL DEL DISTRITO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDATUREN), a nombre de MARINA AFANADOR MONTESCO, cédula de identidad numero: E-927.821. Marcada como anexo “D41” en el escrito de la demanda, la cual riela en el folio ochenta y seis (86) de la pieza principal.
• Recibo 124, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 1980 por la cantidad de MIL DIECISEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs 1.016,10), por concepto de PAGO TRES (03) MENSUALIDADES, correspondiente a los meses de ABRIL, MAY Y JUNIO DEL AÑO 1980, emitido por la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO MUNICIPAL DEL DISTRITO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDATUREN), a nombre de MARINA AFANADOR MONTESCO, cédula de identidad numero: E-927.821. Marcada como anexo “D42” en el escrito de la demanda, la cual riela en el folio ochenta y seis (86) de la pieza principal.
• Recibo 141, de fecha veintidós (22) de mayo de 1981 por la cantidad de MIL DIECISEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs 1.016,10), emitido por la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO MUNICIPAL DEL DISTRITO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDATUREN), a nombre de MARINA AFANADOR MONTESCO, cédula de identidad numero: E-927.821. Marcada como anexo “D43” en el escrito de la demanda, la cual riela en el folio ochenta y siete (87) de la pieza principal.
• Recibo 164, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 1981 por la cantidad de MIL DIECISEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs 1.016,10), emitido por la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO MUNICIPAL DEL DISTRITO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDATUREN), a nombre de MARINA AFANADOR MONTESCO, cédula de identidad numero: E-927.821. Marcada como anexo “D44” en el escrito de la demanda, la cual riela en el folio ochenta y siete (87) de la pieza principal.
• Recibo 190, de fecha nueve (09) de julio de 1982 por la cantidad de MIL DIECISEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs 1.016,10), emitido por la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO MUNICIPAL DEL DISTRITO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDATUREN), a nombre de MARINA AFANADOR MONTESCO, cédula de identidad numero: E-927.821. Marcada como anexo “D45” en el escrito de la demanda, la cual riela en el folio ochenta y ocho (88) de la pieza principal.
• Recibo 196, de fecha diecisiete (17) de enero de 1983 por la cantidad de MIL DIECISEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs 1.016,10), emitido por la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO MUNICIPAL DEL DISTRITO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDATUREN), a nombre de MARINA AFANADOR MONTESCO, cédula de identidad numero: E-927.821. Marcada como anexo “D46” en el escrito de la demanda, la cual riela en el folio ochenta y ocho (88)) de la pieza principal.
• Recibo 208, de fecha quince (15) de junio de 1983 por la cantidad de MIL DIECISIETE BOLIVARES (Bs 1.017,00), emitido por la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO MUNICIPAL DEL DISTRITO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDATUREN), a nombre de MARINA AFANADOR MONTESCO, cédula de identidad numero: E-927.821. Marcada como anexo “D47” en el escrito de la demanda, la cual riela en el folio ochenta y nueve (89) de la pieza principal.
• Recibo 218, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 1983 por la cantidad de MIL DIECISIETE BOLIVARES (Bs 1.017,00), emitido por la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO MUNICIPAL DEL DISTRITO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDATUREN), a nombre de MARINA AFANADOR MONTESCO, cédula de identidad numero: E-927.821. Marcada como anexo “D48” en el escrito de la demanda, la cual riela en el folio ochenta y nueve (89) de la pieza principal.
• Recibo 220, de fecha veintiséis (26) de junio de 1984 por la cantidad de MIL DIECISIETE BOLIVARES (Bs 1.017,00), emitido por la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO MUNICIPAL DEL DISTRITO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDATUREN), a nombre de MARINA AFANADOR MONTESCO, cédula de identidad numero: E-927.821. Marcada como anexo “D49” en el escrito de la demanda, la cual riela en el folio noventa (90) de la pieza principal.
Los documentos Administrativo señalados con anterioridad, se tienen como fidedignos por no ser impugnados por el adversario, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Promueve y Ratifica, INFORME CONTENIDO EN EL OFICIO Nº 099-2015 de fecha 15 de MAYO de 2015; dirigido al PRESIDENTE Y DEMÁS MIEMBROS DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TUREN, ESTADO PORTUGUESA, documental que riela en los Folios 116 y 117 del expediente Administrativo, dicho informe fue elaborado por el síndico procurador municipal Abg. Mayra Mendoza. El cual se desprende lo siguiente:
“(…) “solicita al alcalde Onofrio Cavallo Russo en su condición de Alcalde y Mayra Mendoza, en su condición de Sindica Procuradora Municipal seamos autorizados para elaborar contrato de venta de inmueble “vivienda” de acuerdo a lo siguiente Antecedentes: por cuanto la ciudadana MARIA AFANADOR MONTESCO, nacionalidad colombiana, condición residente, mayor de edad portadora de la Cedula de Identidad N° 927821, quien es adjudicataria de una vivienda con el N°39, lote de terreno C-06, 364,00 mts2, ubicada en la Urbanización Funda Turén de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, dicho inmueble pertenece a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Turén Estado Portuguesa, según sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, en fecha 04-08-1997 y registrada en la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Turen, de fecha 08/09/ 1997, bajo el N°23 folios 1 al 8, protocolo primero, tomo 3 tercer trimestre, y ordena en dicha sentencia que los bienes perteneciente a la Fundación Para el Mejoramiento Municipal del distrito Turén, del Estado Portuguesa, de fecha 28/04/1965, bajo el N°13 folios 27 al 29 Tomo 1°, Protocolo primero, Segundo Trimestre.
De la revisión del expediente (pieza n°03 llevados por Sindicatura Municipal) de Funda Turen, se puede observar en el folio 18 que la vivienda signada con el N°39, lote C-06 se encuentra en estado de morosidad según Balance General de la Fundación emanado del contador Giulio Mogno, con Cedula de Identidad N°9.841.652, adeudando por capital la cantidad de (Bs 4. 746,00) cuya conversión monetaria es la cantidad de (Bs 4,746) y por interés de mora desde el 29-03-1983 hasta el 31-12-1996, la cantidad de (Bs13,288,80) cuya conversión monetaria es la cantidad de (Bs 13, 288).
Asi mismo por cuanto a la MARINA AFANADOR (antes identificada), no se le hizo ningún documento de compra venta a plazos peticionamos la autorización para:
1.-Que la secretaria de Catastro Comunal y Movimientos Sociales, emita Cedula Catastral y Certificado de Empadronamiento del inmueble antes señalado a nombre de la adjudicataria MARINA AFANADOR, es de señalar, que la Alcaldía es propietaria del inmueble según sentencia (arriba indicada)
2.-Se elaborara el recibo de pago a nombre de MARINA AFANADOR (antes identificada) con el fin de que cancele ante la Dirección de Administración Tributaria de esta Alcaldía el capital más los intereses hasta la presente fecha.
3.-Autorizacion para elaborar documento de compra venta del inmueble (antes identificado) a la ciudadana MARINA AFANADOR (antes identificada).
4.-Emitir Solvencia Municipal una vez que cancele los impuestos y tarifas a nombre de la ciudadana MARINA AFANADOR (antes identificada). (…)”.
El documento Administrativo señalado con anterioridad, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
7.- Promueve y ratifica Copia certificada de Oficio Nº164 de fecha 20 de Mayo de 2015, suscrito por la Secretaria del Concejo Municipal y dirigido a la Abg. Mayra Mendoza, Síndico Procurador Municipal, Donde señala “(…) Mediante la presente me dirijo a usted, para notificándole que en Sesión Ordinaria Nº12, de fecha 20-05-2015, el Consejo Municipal aprobó el informe presentado por usted, donde solicita se autorice al ciudadano Onofrio Cavallo Russo en su condición de Alcalde y su persona para elaborar contrato de venta de inmueble “vivienda” propiedad de este Municipio, ubicado en la Urbanización FundaTurén, a nombre de la ciudadana: MARINA AFANADOR. El informe es aprobado según recomendación del Sindico (…)” el cual se encuentra al folio 115, en el expediente administrativo consignado por la parte actora. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
8.- Original del contrato de arrendamiento, suscrito entre la adjudicataria MARINA AFANADOR MONTESCO y su inquilino, FRANCISCO JAVIER MARQUEZ ARAQUE, donde se lee en el parágrafo segundo la duración del contrato, el cual se correspondía a una duración de seis (06) meses prorrogables, que iniciaba el primero de mayo de 2015 y expiraba el 01 de noviembre de ese mismo año, (el cual se encuentra marcado con la letra “N”,) inserto en el folio ciento treinta y tres (133) al folio ciento treinta y cinco (135) de la pieza N° 01 del expediente principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
9.- Copia Certificada por la Sindicatura Municipal de la liquidación de FUNDATUREN, materializada en la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 04 de agosto de 1997, marcada con la letra “D”, que fue consignada con el libelo de demanda, inserta al folio noventa y cinco (95) al folio noventa y ocho (98) de la pieza N° 01 del expediente principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
10.- Copia simple de recibo de servicio del mes de septiembre del año 2009, emitido por Aguas de Portuguesa C.A, servicio a nombre de la sociedad mercantil Clínica Europa, documental que fue aportada por la recurrente con el libelo de la demanda marcado con la letra “G”, que Riela al folio ciento tres (103) de la pieza N° 01 del expediente principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
11.- Original del escrito consignado por el abogado Nery Alexis Gutiérrez Martínez, inscrito en la IPSA 252.024, quien actuó en condición de apoderado Judicial de la ciudadana Marina Afanador Montesco Cedula de identidad E-927821, escrito presentado en fecha 16 de noviembre del año 2016 ante el Despacho de la Sindicatura del Municipio Turen, donde se observa firma y sello de recepción por parte de la Sindicatura Municipal de Turen. Documental inserta a los folios ciento cuatro (104) al folio ciento siete (107) de la pieza N° 01 del expediente principal.Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
12.- Original del escrito consignado por el abogado Nery Alexis Gutiérrez Martínez, inscrito en la IPSA 252.024, quien actuó en condición de apoderado Judicial de la ciudadana Marina Afanador Montesco Cedula de identidad E-927821, escrito presentado en fecha 16 de noviembre del año 2016 ante el Despacho del Alcalde del Municipio Turen, donde se observa firma y sello de recepción por parte del referido despacho, según consta en los folios ciento ocho (108) al folio ciento doce (112) de la pieza N° 01 del expediente principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
13.- Original del escrito consignado por el abogado Nery Alexis Gutiérrez Martínez, inscrito en la IPSA 252.024, quien actuó en condición de apoderado Judicial de la ciudadana Marina Afanador Montesco Cedula de identidad E-927821, escrito presentado en fecha 16 de noviembre del año 2016 ante el Director de Catastro Comunal de la alcaldía del Municipio Turen, donde se observa firma y sello de recepción por parte del referido departamento, según consta en los folios ciento trece (113) al folio ciento dieciséis (116) de la pieza N° 01 del expediente principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
14.- Oficio Nº 215 emitido por el Concejo Municipal de fecha 24 de Octubre de 2016, dirigido MILAGROS MIGUENS Sindica Procuradora del Municipio Turen, a través del cual solicita información sobre el inmueble donde funciona la clínica denominada Emergencias Médicas Europa, ubicada en la avenida 8 casa N° 39 de la urbanización Funda Turen, según consta en documental inserta en el folio ciento diecisiete (117) de la pieza N° 01 del expediente principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
15.- Oficio en original del Director de Catastro Comunal de la Alcaldía de Turen YHONGER YOEL PICHARDO, OFICIO Nº DDC116/2016 DEL 02/12/2016, dirigido al abogado NERY ALEXIS GUTIERREZ, apoderado de MARINA AFANADOR MONTESCO, comunicándole que el expediente de la ciudadana GUIDA AFANADOR se encuentra en la Dirección de Sindicatura Municipal. Documental inserta en el folio ciento veintiuno (121) de la pieza N° 01 del expediente principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
16.- Escrito emitido en fecha 21 de septiembre de 2017 por los abogados MILAGRO GALLARDO PEREZ Y NERY ALEXIS GUTIERREZ, apoderados judiciales de la ciudadana MARINA AFANADOR MONTESCO, dirigido a la SINDICO PROCURADOR ABOG. SANDRA GONZALEZ, donde se lee que solicitan la ejecución del Oficio Nº 164 de fecha 20 de Mayo de 2015, documental inserta en el folio ciento veintiocho (128) de la pieza N° 01 del expediente principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
17.- Original del escrito presentado por los apoderados judiciales de la ciudadana Marina Afanador, dirigido al Sindico Procurador del Municipio Turén en fecha 25 de Agosto de 2016, donde le solicitan la inhabilitación de cualquier trámite administrativo que se intente por ante su despacho por personas ajenas a la ciudadana Marina Afanador Montesco o alguno de sus apoderados sobre el bien inmueble , ubicado en la avenida 8 casa N° 39 de la urbanización Funda Turen, cursante en el folio ciento veintinueve (129) de la pieza N° 01 del expediente principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
18.- Original del escrito presentado por los apoderados judiciales de la ciudadana Marina Afanador, dirigido al Director oficina Municipal de Catastro del Municipio Turén en fecha 25 de Agosto de 2016, donde le solicitan la inhabilitación de cualquier trámite administrativo que se intente por ante su despacho por personas ajenas a la ciudadana Marina Afanador Montesco o alguno de sus apoderados sobre el bien inmueble , ubicado en la avenida 8 casa N° 39 de la urbanización Funda Turen, cursante al folio ciento treinta (130) de la pieza N° 01 del expediente principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
19.- Original del escrito presentado por los apoderados judiciales de la ciudadana Marina Afanador, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Turen, en fecha 25 de Agosto de 2016, donde solicita un Corte de Cuentas a la fecha antes mencionadas, de la deuda que mantiene en todos los conceptos el inmueble de la ciudadana María Afanador Montesco, cursante al folio ciento treinta y uno (131) de la pieza N° 01 del expediente principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
20.- Original del escrito presentado por los apoderados judiciales de la ciudadana Marina Afanador, dirigido a la Oficina de Dirección de Catastro del Municipio Turén, en fecha 25 de Agosto de 2016, donde le solicitan copias certificadas de la Ficha Catastral, Croquis de Levantamiento Parcelario y Certificado de Empadronamiento. Cursante al folio ciento treinta y dos (132) de la pieza N° 01 del expediente principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
21.- Copia de escrito emitido por la Defensa Publica Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa al Derecho a la Vivienda, dirigido al Coordinador de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Viviendas del estado Portuguesa, en cual se lee que solicitan el Inicio del Procedimiento para la Fijación del Canon de Arrendamiento a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ ARAQUE, sobre el inmueble ubicado en la avenida 8 casa N° 39 de la urbanización Funda Turen, documental inserta en el folio ciento treinta y seis (136) al folio ciento setenta y cuatro (174) de la pieza N° 01 del expediente principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE QUERELLADA:
1.-) La Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa representada en el Sindico Procurador Consigna ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo en fecha 04 de abril del 2021 Copia Certificada del Expediente Administrativo constante de ciento setenta y nueve (179) folios. Se le otorgan valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO COADYUVANTE

En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES presentado por el Tercero Coadyuvante donde:
1.-) Marcado con anexo “A” Copia simple de Constancias de Residencia de fecha Veintiocho (28) de Julio del Dos Mil (2000), expedidas por la Secretaria encargada de la Prefectura Civil del Municipio Turén del Estado Portuguesa; documento que riela al folio doscientos cincuenta (250) del asunto principal pieza N°1.
• Marcado con anexo “A1”Original de Constancias de Residencia de fecha Veintiséis (26) de Marzo del Dos Mil Quince (2015) por el Consejo Comunal de la Urbanización “FundaTuren” del Municipio Turén del Estado Portuguesa; documento que riela al folio doscientos cincuenta y uno (251) del asunto principal pieza N°1
• Marcado con anexo “A2” Original de Constancias de Residencia de fecha Doce (12) de Octubre del Dos mil Veintiuno (2021) por el Consejo Comunal de la Urbanización “FundaTuren” del Municipio Turén del Estado Portuguesa; que rielan desde el folio doscientos cincuenta y dos (252) del asunto principal pieza N°1
Se le otorgan valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
2.-) Marcado con letra “C” Oficio Nº PO-GN-CI-DP1-2015-061, emitido por la Defensora Publica Auxiliar con Competencia en Materia civil Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Portuguesa, Abg María auxiliadora Castillo dirigida al ciudadano Notario Público del Municipio Turen del Estado Portuguesa de fecha diez (10) de Julio del dos mil quince (2015); que rielan al folio doscientos cincuenta y tres (253) del asunto principal pieza N°1. Se le otorgan valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
3.-) Marcado con letra “D” Expediente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con solicitud de Nº 14.519-2015, por motivo de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO de los Ciudadanos JEAN PIERO LANZA MORENO, JUAN ANTONIO ORDOÑEZ TORRES y PEDRO ARMANDO VASQUEZ titulares de las cedulas de identidad Nº V- 12.710.158; V- 11.540.276; V- 8.661.957; de fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil quince (2015); Documento que rielan desde el folio doscientos cincuenta y cinco (255) hasta el folio doscientos sesenta y cinco (265) del asunto principal pieza N°1. Se le otorgan valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
4.-) Marcado con letra “E1” Copia certificada de el Acta de Sesión Ordinaria Nº 12 de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil quince (2015) emitido por el Concejo Municipal deTuren. Documento que rielan al folio doscientos sesenta y seis (266) hasta el folio doscientos setenta y uno (271) del asunto principal pieza N°1. Se le otorgan valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
5.-) Marcado con letra “E” Expediente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con solicitud de Nº 15.000-2021, por motivo de INSPECCIÓN JUDICIAL; realizada el día veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021), Documento que rielan desde el folio doscientos setenta y dos (272) hasta el folio doscientos ochenta y uno (281) del asunto principal pieza N°1. Se le otorgan valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
6.-) Marcado con letra “F” Copia certificada de documento de contrato de Hipoteca suscrito entre FUNDACOMUN y FUNDA TUREN protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito, hoy Municipio Turen del Estado Portuguesa de fecha quince (15) de marzo de mil novecientos sesenta y siete (1967), inscrito bajo el Nº 53, folios 1al 10 Protocolo Primero primer trimestre del año 67. Documento que rielan desde el folio doscientos ochenta y dos (282) hasta el folio doscientos noventa y siete (297) del asunto principal pieza N°1. Se le otorgan valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
7.-) Marcado con letra “G” Copia certificada de Registro de Sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha cuatro (04) de agosto de mil novecientos sesenta y siete (1967), Expediente Nº 18.624, donde Declara Disuelta Funda Turen y se registra el ocho (08) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 23, folios 1 al 8 protocolo primero, tomo 3º, tercer trimestre del año 1997 en la Oficina Subalterna Registro Público del Municipio Turen del Estado Portuguesa. Documento que rielan desde el folio Doscientos noventa y ocho (298) hasta el folio trescientos diez (310) del asunto principal pieza N°1. Se le otorgan valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS EN AUTO PARA MEJOR PROVEER

1.- En fecha Ocho (08) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022), se realizó INSPECCIÓN JUDICIAL (ordenada en Auto para mejor Proveer en fecha 07 de febrero de 2022), en el inmueble objeto de litigio, donde se dejó constancia de la comparecencia por la parte querellante los apoderados Judiciales los abogados NICOLÁS HUMBERTO VARELA, Titular de la cédula de identidad Nº V- 4.200.038° inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.422.; JOHAN ARTURO UNDA Titular de la cedula de identidad Nº V- 20.812.853 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 261.778; LUIS HORACIO UGARTE VERGARA Titular de la cedula de identidad Nº V- 21.393.619;inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 278.155; JOSÉ RAÚL CASTILLOGIL Titular de la cedula de identidad Nº V- 9.835.246 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 262.473, en representación del Tercero coadyuvante: los apoderados Judiciales Jose Ramon Garcia Cuello Titular de la cedula de identidad Nº V-14.204.553 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.076 y Olga Russo reyes Titular de la cedula de identidad Nº V 3.867.440, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.032, La Alcaldía del Municipio Turen parte querellada en el presente asunto no compareció ni por si ni por intermedio de Representante Legal alguno, del Acta de Inspección Judicial se desprende lo siguiente:
(…)El Juez aprecio un aviso Publicitario que dice Doctor FRANCISCO JAVIER MARQUEZ Ginecología y Obstetricia, Emergenciologia, Ecografía Integral, entre otros Emergencia las 24 horas del día, tiene un llamado Emeca C.A RIF J296 298615, El Juez deja constancia dos anexos a la vivienda principal por el margen derecho que consta de un recorrido prolongado con platabanda donde funciona parte de servicio médico, otro anexo que funciona al fondo de la vivienda principal una estructura de platabanda ambas estructuradas con cabillas dispuestas a soportar una estructura superior, el Juez deja constancia que dentro de los límites de la vivienda principal funciona en cada espacio los servicios de salud, prestados por el Dr FRANCISCO MARQUEZ, el Juez también deja constancia que la estructura de la vivienda principal se encuentra en sus límites y diseño original de su parte exterior, el Juez dejo constancia de un corredor que da anexo a la vivienda principal y fue bloqueado para ampliar los linderos correspondientes a la vivienda.
El Dr FRANCISCO MARQUEZ en su condición de coadyuvante expuso: dejo constancia de habitación y trabajo, dejo constancia solicitud del Ing Orellana para la presentación de planos y dio autorización para el cierre de la vereda. El ciudadano Juez intervino y determino que el tema de la vivienda domicilio no forma parte de la inspección y aceptar que alguna de las partes vivo uno, por lo tanto no deja constancia (…)”.
Documento que rielan desde el folio Treinta y Seis (36) hasta el folio Treinta y Ocho (38) del asunto principal pieza N°02. Se le otorgan valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- En fecha Nueve (09) de Noviembre de 2022 se agregó escrito emitido por el Síndico procurador del municipio Turen constante de veintiséis (26) folios útiles a través del cual consigna información solicitada en Auto para Mejor Proveer, contentiva de lo siguiente:
• Copia certificada de Registro de Sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha cuatro (04) de agosto de mil novecientos sesenta y siete (1967).documento que riela al folio 88 hasta el folio 92 de la pieza N° 2 del expediente. Se le otorgan valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Informe y Balance General del Inventario de las viviendas de FUNDATUREN. Documento que riela al folio 93 hasta el folio 110 de la pieza N° 2 del expediente. Se le otorgan valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Vistas las citadas documentales, alguna de las cuales forma parte del expediente administrativo, este Juzgado las tiene como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por la representación judicial de ninguna de las partes, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En virtud de lo anterior, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes durante el desarrollo del proceso, así como los elementos probatorios cursantes a los autos, y estando en la oportunidad para el pronunciamiento del fallo in extenso de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado Superior, este Juzgador pasa a dictar decisión en el presente asunto y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Síntesis de la Controversia

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Fondo del asunto que versa sobre la DEMANDA DE NULIDAD interpuesta por los abogados NICOLÁS HUMBERTO VARELA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 32.422. Titular de la cédula de identidad Nº V- 4.200.038; LUIS HORACIO UGARTE VERGARA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 278.155 Titular de la cedula de identidad Nº V- 21.393.619; JOHAN ARTURO UNDA CASTAÑEDA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 261.778 Titular de la cedula de identidad Nº V- 20.812.853 y JOSÉ RAÚL CASTILLOGILinscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 262.473 Titular de la cedula de identidad Nº V- 9.835.246; en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARINA AFANADOR MONTESCO Titular de la cedula de identidad Nº E-927.821; donde solicitan la Nulidad del Contrato de Venta de un Terreno de Propiedad Municipal suscrito entre la Alcaldía del Municipio Turen del Estado Portuguesa y el ciudadano Francisco Javier Márquez Araque, titular de la cédula de identidad Nº V-8.065.665, documento que fue protocolizado ante el Registro Público Del Municipio Turen del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Marzo del año 2019, inscrito bajo el número: 2019.13, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero: 409.16.8.1.4894 y correspondiente al libro de folio real del año 2019; de igual modo solicitan la nulidad de los ACTOS UNILATERALES COLIGADOS DEL PROCEDIMIENTO CONTRACTUAL de la referida CONVENCIÓN BILATERAL.
Vistos los argumentos esgrimidos por la parte actora y una vez cumplidos los requisitos de ley, este Tribunal Superior en fecha Tres (03) de Diciembre del Dos Mil Veinte (2020), dictó auto de Admisión en el Recurso de Nulidad, y ordenó notificar al ALCALDE DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, SINDICO PROCURADOR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUREN, y al ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ ARAQUE, por tener este último un interés jurídico en las resultas del proceso.
Por consiguiente, en fecha Once (11) de Mayo del Dos Mil Veintiuno (2021) este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria en la pieza Nº 01 del expediente principal que declaro al ciudadano FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ ARAQUE titular de la cedula de identidad Nº V- 8.085.665, como TERCERO COADYUVANTE en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, que señala “(…) Cuando el Tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso (…)”.
Visto los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda, las pruebas aportadas al proceso, resulta oportuno resaltar, que aun, cuando la parte querellada representada en autos por la Alcaldía del Municipio Turen no haya presentado escrito de contestación en la oportunidad procesal correspondiente, es menester destacar que el Municipio goza de las mismas prerrogativas procesales que la Republica, por lo tanto se hace necesario hacer la siguiente consideración:

De la Falta de Contestación de la Alcaldía del Municipio Turen:

En este punto, es necesario para éste Juzgado Superior Estadal indicar que la parte querellada no dio contestación a la querella, ni por sí, ni por intermedio de alguna Representación Judicial, lo cual responde perfectamente al uso de las prerrogativas procesales de la Administración Pública, esto es equivalente a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que señala: “(…) Artículo 154. Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad (…)”, en razón de ello, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes.
Si bien, en una primera etapa configura una actitud que impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales; conllevando estas omisiones en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, en el supuesto de una interpretación estricta de la norma. Aun cuando, la actitud indiferente de la parte demandada menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación, tales inconvenientes por la falta de dicha actuación pueden ser resueltos en procedimientos como el tramitado en autos, con la posibilidad de alcanzar su cometido durante la celebración de la audiencia preliminar y definitiva, como mecanismos más cónsonos con los principios de la justicia y las garantías establecidas en el artículo 26 de la Carta Magna, frente a la conducta no diligente de la Administración Pública para esgrimir sus defensas en la forma tradicional.
Sin embargo, no deja de ser cierto que ante la falta de actuación procesal de la contestación a la querella dentro del lapso legal expresamente establecido, implica que necesariamente que en el caso de marras, debe entenderse sencillamente como contradicho en todas y cada una de sus partes el recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE

Del Inmueble Objeto de la Controversia:

Ahora bien, al realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto y del expediente administrativo aportado al proceso, este juzgado observa que en el libelo de la demanda inserto en el Vuelto del folio Treinta y Cinco (35) de la pieza principal, la parte accionante peticiona, lo siguiente “(…) se declare con lugar anulándose el contrato administrativo de venta y los actos coligados que lo originaron entre LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA y el ciudadano FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.065.665, y se le ordene reconocer los derechos de adjudicataria de nuestra representada, ordenándole hacerle el documentos de propietaria (…)”.
En base a lo anterior, este juzgado observa, que los apoderados judiciales de la parte actora (MARINA AFANADOR MONTESCO) están solicitando la Nulidad del Contrato de Venta suscrito en fecha de fecha 22/03/2019 entre LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA y el ciudadano FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.065.665, a través del cual se materializo la venta pura y simple, perfecta e irrevocable, del inmueble formado por la parcela de terreno con un área de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CERO CENTIMETROS (Mts2. 364,00) y las construcciones allí levantadas correspondiente al lote “C06”, vivienda N° 39 de la Urbanización el parque, ubicado en jurisdicción del Municipio turen del Estado Portuguesa, Alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vereda S/N constante de 25 ML; SUR: con casa y solar de Daniel Sánchez constante de 25ML; ESTE: Unidad Médica Integral de la Mujer constante de 14,20 ML y Oeste: Avenida Nº 08 Urbanización “El Parque” (que es su frente) constante de 14,20 ML; el inmueble allí vendido perteneció a la Fundación para el Mejoramiento Municipal del Distrito Turen (FUNDATUREN), y las construcciones por haberlas realizado con dinero de su propio peculio y del préstamo que le otorgara la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN). Dicho inmueble le pertenecía al Municipio Turen por habérselo pasado el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (documental inserta en el folio cuarenta (40) al folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza N° 01 del expediente principal; según Sentencia Definitiva dictada en fecha cuatro (04) de Agosto del año 1997 por el referido Juzgado que ordeno la Disolución de la Fundación para el Mejoramiento Municipal del Distrito Turen del Estado Portuguesa y la transferencia de los bienes pertenecientes a dicha fundación detallados en Balance General al 31-12-1996 a la Municipalidad del Municipio Turen del estado Portuguesa documental inserta en el folio Noventa y Cinco (95) al folio Noventa y ocho (98) de la pieza N° 01 del expediente principal).
Ahora bien, este tribunal observa, que rielan desde el folio doscientos ochenta y dos (282) hasta el folio doscientos noventa y siete (297) del asunto principal pieza N°1, copia certificada de documento de contrato de crédito Hipotecario suscrito entre FUNDACOMUN y FUNDA TUREN protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito, hoy Municipio Turen del Estado Portuguesa de fecha quince (15) de marzo de mil novecientos sesenta y siete (1967), inscrito bajo el Nº 53, folios 1al 10 Protocolo Primero primer trimestre del año 67, donde se establecieron las condiciones del crédito hipotecario para la construcción de las 59 viviendas en la urbanización “El Parque” en Villa Bruzual Municipio Turen.
Por otra parte, este Tribunal observa que la ciudadana MARINA AFANADOR MONTESCO, titular de la cedula de identidad Nº E-927.821, desde la fecha 22 de octubre de 1970 se constituyó como la Adjudicataria principal de Crédito Hipotecario sobre UNA CASA TIPO 4T-45, ubicada en la Urbanización “El parque y marcada con el Nº 39, según consta en recibos originales de pagos realizados por la ciudadana ut supra identificada que fueron aportados al proceso marcados con la letra “D-1 al D-49”, insertos en los folios sesenta y seis (66) hasta el noventa (90), documentales que no fueron impugnadas por el adversario y en consecuencia este juzgador la tiene como fidedignas y le otorga valor probatorio, de la cual se desprende lo siguiente: Recibo Nº 305 emitido por FUNDA TUREN a favor de la ciudadana MARINA AFANADOR MONTESCO, titular de la cedula de identidad Nº 927821en fecha veintidós (22) de octubre de 1970, por la cantidad de MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES (Bs 1.115,00), por concepto de PAGO DE UNA LETRA DE CUOTA INICIAL DE UNA CASA TIPO 4T-45, ubicada en la Urbanización “El parque” y marcada con el Nº 39. De igual modo consta LETRA DE CAMBIO Nº 5, de fecha 27 de abril de 1970, emitida por la ciudadana ut supra identificada a la orden de FUN TUREN por un monto de Un Mil Ciento Quince Bolívares (Bs. 1.115,00); generándose así, consecutivamente el pago de ciento setenta (170) cuotas relacionadas con la adjudicación y crédito hipotecario, evidenciándose en el folio noventa (90) de la Pieza 01 del expediente principal del presente asunto Recibo Nº 220 emitido por FUNDA TUREN fecha 26 de Junio del año 1984 correspondiente al pago de las cuotas 165 hasta la 170 por un monto de Mil Diecisiete Bolívares (Bs 1.017,00); así mismo consta en cuestionario sobre la situación de la Urbanización “El Parque” del inmueble Nº 39, realizado en fecha 16-03-1995 a la ciudadana Afanador Marina, titular de la cedula de identidad Nº 927.821, donde se constata en el reglón de Observaciones lo siguiente “(…) Tiene canceladas 170 cuotas, no habita la casa desde el año 1983, está habitada por un familiar desde entonces. Anexo copia de los documentos consignados (…)”.Hecho que dio origen a una relación jurídica de compra-venta entre la ciudadana Marina Afanador Montesco y FUNDA TUREN, por la adjudicación del inmueble ut supra destacado, sobre el cual recaía una Hipoteca Legal de conformidad con lo establecido en el artículo 1885 del código civil. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, ante el hecho de que FUNDA TUREN había cumplido el objeto para la cual había sido creada, que eran actividades de carácter social, y que para el año 1997 ya había dejado de cumplir las funciones objeto de su creación, que recaía en la construcción de viviendas, las cuales fueron edificadas y vendidas a sus adjudicatarios y que desde el año 1990 había vencido el lapso de vida que establecía la ley y los estatutos para la creación de la fundación, en razón de ello, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa mediante Sentencia Definitiva dictada en fecha 04 de agosto de 1997 Ordeno la liquidación y Disolución de la Fundación para el Mejoramiento Municipal del Distrito Turen (FUNDATUREN) y trasferir los bienes pertenecientes de dicha fundación a la Municipalidad del Municipio Turen del estado Portuguesa, siendo así, entonces, que para la fecha de Disolución de FUNDA TUREN la ciudadana MARINA AFANADOR MONTESCO era adjudicataria de una vivienda Nº 39 en la Urbanización “El Parque”, Villa Bruzual en el Municipio Turen, inmueble sobre el cual recaía Crédito Hipotecario, lo que le concedía la cualidad de deudora Hipotecaria y al pasar dicho bienes a la Municipalidad, el Municipio Turen se Subrogo como Acreedor Hipotecario. De modo que, una vez Liquidada y Disuelta la prenombrada Fundación, la ciudadana MARINA AFANADOR detentada la cualidad de DEUDORA HIPOTECARIA y por su parte el Municipio Turen detentaba la cualidad de ACREEDOR HIPOTECARIO. ASI SE DECIDE.

En sintonía con lo que antecede y visto que los bienes pertenecientes a FUNDA TUREN fueron transferidos al Municipio Turen, hace que el Municipio Turen sea Acreedor de la Hipoteca Legal que recaía sobre las Viviendas adjudicadas a los beneficiarios de dicha Fundación, entre las que cabe destacar el inmueble objeto del presente litigio, la vivienda signada con el Nº 39 ubicada en la Urbanización “El Parque” en Villa Bruzual en el Municipio Turen, que le fue adjudicada a la ciudadana MARINA AFANADOR MONTESCO, en relación a ello este Tribunal Superior Observa que según consta en contrato de Hipoteca suscrito entre FUNDACOMUN y FUNDA TUREN protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito, hoy Municipio Turen del Estado Portuguesa de fecha quince (15) de marzo de mil novecientos sesenta y siete (1967), inscrito bajo el Nº 53, folios 1al 10 Protocolo Primero primer trimestre del año 67 (documental inserta al folio doscientos ochenta y dos (282) hasta el folio doscientos noventa y siete (297) del asunto principal pieza N°1), se visualiza que la obligación de crédito hipotecario establece un lapso de 25 años para pagar, siendo así y considerando la fecha del pago de la cuota inicial realizada por la Ciudadana Marina Afanador en fecha 22-10-1970, según recibo de pago Nº 305 y Letra de cambio inserto en el folio 66 y 67 de la pieza Nº 01 del presente asunto, hasta la fecha de Disolución de FUNDA TUREN por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 04-08-1997 (documental inserta en el folio cuarenta (40) al folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza N° 01 del expediente principal), habían transcurridos 27 años, sobre pasando el tiempo estipulado para el pago de la vivienda adjudicada por la referida Fundación. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, observa este Tribunal Superior, que la ciudadana Marina Afanador, ya identificada, desde el año 1984 hasta la fecha de liquidación y disolución de FUNDATUREN, entiéndase, la fecha 04-08-1997 habían transcurridos Trece (13) años sin cumplir con los compromisos adquiridos correspondientes al pago de las cuotas mensuales convenidas, según se evidencia en los recibos de pago insertos en los folios sesenta y seis (66) hasta el noventa (90) y Balance General del Inventario e Informe de las viviendas de FUNDATUREN. (Documento que riela al folio 93 hasta el folio 110 de la pieza N° 2 del expediente) información que es considerada útil, necesaria y pertinente para este juzgador, porque hace constar, el estado de morosidad en que se encontraba la recurrente; lo que, la hacía candidata para ser intimada por el Municipio Turen a los fines de Ejecución de la Hipoteca Legal que recaía sobre el inmueble objeto de la controversia. Es por lo que siendo Acreedor Hipotecario el Municipio lo correcto hubiese sido, que el municipio intentase contra la hoy demandante la Ejecución del crédito hipotecario sobre el inmueble objeto de la pretensión en el presente juicio plenamente identificado. ASI SE DECIDE.

Manifiesta los apoderados judiciales de la parte actora, en su escrito libelar en el vuelto del folio seis (06) que “(…) Desde el 13 de Diciembre de 1998, en virtud a la enfermedad y subsiguiente deceso del ciudadano EMIL RANGOCH, nuestra representada arrendo el inmueble al ciudadano: FRANCISCO JAVIER MARQUEZ ARAQUE, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 8.085.665, de profesión Médico Cirujano, inicialmente a través del contrato verbal,..., La relación contractual se extendió por escrito en el año 2015, …, En el año 2004, nuestra representada autorizo al inquilino a construir una pieza o cuarto para uso complementario, no principal, pero el arrendatario se excedió, y bajo inexplicables circunstancias de Permisologia municipal, y sin tener un buen derecho, construyo, una sala de quirófano. El 30 de julio de 2008, sobrevino un cambio en el comportamiento del mencionado arrendatario no cónsona a la de un ciudadano apegado a la ley y a las normas de convivencia acordes con su profesión y rol comunitario, pues a partir de esa fecha funda y regenta en el inmueble, propiedad de nuestra representada, la clínica denominada EMERGENCIAS MEDICAS EUROPA EMECA, C.A, cuya acta constitutiva que riela del folio 9 al 13, del expediente administrativo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa asentada bajo el Nº 21, Tomo 252-A del 30 de julio de 2008, bajo el registro de Información Fiscal R.I.F J-29639861-5; a sabiendas que el contrato de arrendamiento verbal sobre era única y exclusivamente para su uso como vivienda familiar (…).
Por su parte, los apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ ARAQUE, titular de la cedula de identidad numero V- 8.085.665, Tercero Coadyuvante en el presente asunto, en su escrito de contestación inserto en el vuelto del folio doscientos treinta y tres (233) que “(…) Si bien es cierto que la desde 1998 le fue arrendado el inmueble ubicado en la urbanización EL PARQUE, Nº 39, avenida 8, Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, que la ha utilizado siempre desde que se inicio la relación arrendaticia, en contrato verbal y ha sido su residencia permanente desde diciembre de 1998,…, Una vez que fue autorizado por escrito por mi arrendadora a edificar una habitación para uso de su profesión, tal como ella lo reconoce en he escrito de la demanda en el mismo terreno de la vivienda, ya que por ese año los vecinos del sector solicitaban mis servicios generalmente de emergencias que no ameritaba hospitalización (…)”
De igual modo, cursa a los folios ciento treinta y tres (133) al folio ciento treinta y cinco (135) Original del contrato de Arrendamiento, suscrito entre la ciudadana MARINA AFANADOR MONTESCO (Arrendadora), titular de la cedula de identidad Nº 927.821 y el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ ARAQUE (Arrendatario), titular de la cedula de identidad numero V- 8.085.665, donde se lee en el parágrafo segundo la duración del contrato por seis (06) meses, que podrían ser prorrogables, con fecha de inicio el primero de mayo de 2015 hasta el 01 de noviembre de 2015.
Ahora bien, conforme a lo anterior, este Tribunal observa que entre la ciudadana MARINA AFANADOR MONTESCO, titular de la cedula de identidad Nº 927.821 y el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ ARAQUE, titular de la cedula de identidad numero V- 8.085.665, existía una relación arrendaticia desde la fecha 13-12-1998 hasta el 01-11-2015, y así ha sido reconocido por los apoderados judiciales de ambas partes, por lo tanto NO ES UN HECHO CONTROVERTIDO que el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ ARAQUE, ostentaba el bien inmueble objeto de litigio en condición de POSEEDOR ARRENDATARIO y que las bienhechurías construidas por el ciudadano ut supra identificado, fueron construidas con consentimiento de la Arrendadora, pues así ha quedado demostrado. ASI SE DECIDE.

De la Violación del Debido Proceso denunciado por la parte Recurrente:

Este Tribunal, observa que los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito libelar denuncia la violación del debido proceso cuando señala lo siguiente:

“(…) La Dirección de Catastro y Movimientos sociales, el Consejo Municipal, Sindicatura Municipal y el Alcalde del Municipio Turén, concurrieron en la formación y protocolización del contrato de venta aquí impugnado y, bien por omisión o acción, viciaron el consentimiento contractual del Municipio al haber violado el derecho al debido proceso y varias de las garantías inherentes a su ejercicio a la ciudadana MARINA AFANADOR MONTESCO, el vicio de indefensión afecto a la actividad Administrativa en los siguientes procedimientos: 1.- El Procedimiento de venta Marina Afanador Montesco del inmueble identificado como casa N° 39 de la Urbanización FUNDATUREN. 2.- El Procedimiento de venta del mismo inmueble al ciudadano Francisco Javier Márquez Araque. 3.- El procedimiento de control legislativo municipal sobre el estatus legal del inmueble.
...omissis…
En el caso que nos ocupa es nulo el contrato y los actos coligados o separables que lo formaron, no se dio la oportunidad y adecuada respuesta, no se le notifico siendo parte afectada porque el Municipio consintió previamente en venderla a ella, quedando pendiente solo la titulación, pero el consentimiento contractual fue distorsionado fue paralizada, para venderle el mismo inmueble al inquilino FRANCISCO JAVIER MARQUEZ ARAQUE.
...omissis…
Debemos concluir que las infracciones al debido proceso que se detallan en el texto de la demanda obran en la nulidad absoluta de los actos formativos o coligas al contrato impugnado y al documento de venta mismo llámese contrato de venta mismo y en consecuencia todas esas expresiones de voluntad administrativa del municipio son nulas e ineptas para generar efectos jurídicos válidos (…)”.

La parte accionante continua alegando que el vicio de indefensión y abuso de poder “(…) se vio reflejado en el informe de la Sindicatura municipal, acto coligado al contrato que se impugna. Se evidencia en este informe que se ignoraron los recaudos existentes en el expediente sobre la venta previamente tramitada y demás documentos que obraban a favor del buen derecho de la hoy demandante MARINA AFANADOR y al desconocer la condición de Arrendatario en que se encontraba el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ ARAQUE en el bien mueble hoy en disputa, así mismo desconocen en dicho informe la condición de adjudicataria y los pagos realizados por la ciudadana MARINA AFANADOR MONTESCO (…)”.

En este sentido, es prudente señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“(…) Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
…omissis…
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra estos o estas (...)”.

De la norma constitucional parcialmente transcrita, se puede desprender que el derecho a la defensa constituye una parte fundamental del debido proceso e implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración contra el administrado. En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:

“(…) Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).(…)”

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas, dentro de un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable. Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Así, se hace necesario que esta Instancia Jurisdiccional entre a analizar en el caso bajo estudio, a los fines de verificar la presunta violación del Debido Proceso denunciado por la parte actora y para ello pasa a revisar el contenido de las actas procesales aportadas al proceso y al efecto se observa lo siguiente:

El recurrente en la oportunidad del libelo de la demanda, denuncia el vicio de indefensión y debido proceso por parte de la Dirección de Catastro y Movimientos Sociales, como el Consejo Municipal, que es un Órgano auxiliar y al Alcalde del Municipio Turén, quienes según lo alegado por los apoderados judiciales de parte “concurrieron en la formación del contrato de venta en favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ ARAQUE, ya identificado, contrato que es objeto de impugnación y controversia en el presente asunto, quienes ordenaron la paralización del procedimiento contractual en fase de elaboración de contrato, impidiendo la ejecución de la autorización del Consejo Municipal de Turén. Igualmente, la recurrente, aduce que hubo una Violación del debido proceso en el informe de la Sindicatura Municipal denominado: Expediente N° 003/2016 partes: Marina Afanador y Javier Marquez Araque. Motivo: Conflicto de Propiedad de un (01) inmueble ubicado en la Avenida 8 casa N° 39 Urbanización el “Parque” mejor conocido como FUNDATUREN, (inserto al folio 146 hasta el folio 151 del Expediente Administrativo consignado por la parte demandante) donde la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Turén, describe al ciudadano Francisco Javier Marquez Araque titular de la cedula de identidad N° 8.085.665, como “Pisatario” en las consideraciones del informe antes mencionado la Síndico Municipal Sandra Karina González Molina señala que:

“(…) La Síndico Procurador del Municipio Turén la ciudadana Abogada MAYRA MENDOZA en fecha 15 de Mayo de 1915, según oficio N° 099, acordó la autorización para elaborar el documento de compra-venta del inmueble a favor de MARINA AFANADOR MONTESCO, sin haber demostrado su estatus legal de adjudicataria, ya que en la cedula catastral esta registrado a nombre de GUIDIA AFANADOR y no aparece su número de cedula, y en segundo lugar el inmueble se encuentra en estado de insolvencia, porque nunca fue pagada, y este inmueble nunca fue habitado ni por GUIDIA AFANADOR, ni por la presunta adjudicataria MARINA AFANADOR MONTESCO, por lo tanto de conformidad con los artículos 81, 82, 83 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (LOPA) se procede a la vía de la revisión, la nulidad o revocatoria del referido acto y se le notifique a su interesada (…)”.

Así pues La violación del Debido Proceso en el Informe De La Sindicatura Municipal: INFORME EN EL EXPEDIENTE N°003/2016, se presume que el mencionado informe adolece del vicio de indefensión porque se realizó excluyendo el derecho al debido proceso y la garantía de la defensa y ser oído establecido en el artículo 49 numeral1 y 3 de nuestra carta Magna, siendo que se observa una imparcialidad manifiesta en la violación de los principios de omisión, distorsión o incumplimiento de los procedimientos administrativos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA); del principio de Imparcialidad establecido en el articulo 32 ejusdem; inobservancia del principio de unidad del expediente administrativo establecido en el articulo 31de la (LOPA), infracción al principio del despacho de los asuntos conformen al orden de entrada de las solicitudes (LOPA, Art.34),en el presente asunto es evidente que no se realizó un procedimiento como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

Aunado a ello se evidencia que al liquidar la Fundación para el Mejoramiento Municipal del Distrito Turen (FUNDATUREN ) mediante la sentencia emitida por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha cuatro (04) de Agosto de 1997, donde se ordena la liquidación de sus bienes y su incorporación al patrimonio del Municipio Turén,( documento que riela al folio ochenta y ocho (88) hasta el folio noventa y dos (92) de la segunda pieza del expediente principal, prueba aportada por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Turen del Estado Portuguesa por la Sindicatura Municipal), se observa en esta prueba aportada por el ente querellado un informe certificando, donde el ciudadano Giulio Mogno Manni titular de la cedula de identidad N° 9.841.652 de profesión Contador Público informa sobre el ESTADO FINANCIERO de Fundaturen a la fecha de 31/12/1996 del cual se desprende lo siguiente:

“(…) podemos mencionar que la directiva de Fundaturen no realiza operaciones financieras desde el año 1990 por cuanto, según la ordenanza que la crea, la duración de la empresa es de 25 años, cumplidos el año mencionado. Los saldos bancarios se han extinguido en comisiones por saldo mínimo y los institutos financieros donde se movilizaban las cuentas (Banco Italo Venezolano y Banco de Fomento Comercial de Venezuela) han sido intervenidos por el Estado. Los Activos Fijos Muebles, se han incorporado a la Alcaldía desde esa fecha (Escritorio, Archivos, Sillas y Maquinas de Escribir). Los Activos Fijos Inmuebles están representados por el Terreno de 23.882 m2 y 59 viviendas construidas sobre el mismo. No tiene pasivo por cuanto la Fundación para el Mejoramiento Municipal del Distrito Turen a pesar de haber establecido Hipoteca de Primer Grado con FUNDACOMUN por un préstamo de interés de (Bs1.017.236,00) UN MILLÓN DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES para la construcción de 59 viviendas, documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Turen del Estado Portuguesa bajo el N° 53, Folios 1 al 10, Protocolo Primero Adicional N°1, Primer Trimestre del año 1967, fue LIBERADA en el año 1996 según Documento N° 5 Folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 2° del Segundo Trimestre del año en curso.27-06-96. De las 59 viviendas, 37 han sido liberadas de hipoteca por los propietarios; las identificadas con los N° 2-4-5-6-7-8-9-10-11-12-16-18-20-21-22-24-25-26-28-29-31-32-34-35-36-37-41-42-44-46-49-53-54-55-56-57 y 59.En nuestra opinión la situación financiera de la Fundación en estudio es la que mencionamos con antelación, sin embargo nos reservamos la opinión sobre la administración interrumpida en el año 1990, siendo imposible presentar un dictamen sobre los estados financieros y sus anexos(…).”. Información que riela al folio 95 hasta el folio 97 de la pieza 2° del expediente principal.

En el anexo del documento del informe sobre el ESTADO FINANCIERO Fundaturén, se muestra los adjudicatarios de viviendas en la Urbanización, en estado de Morosidad con la Fundación para la fecha del 29-03-1983 con sus correspondientes intereses de Mora hasta el 31-12-1996, en este informe se refleja a la ciudadana Marina Afanador con un lote de terreno:C-06; de MTS.2: 364,00; Vivienda: N°39; con Capital Bs 4.746,00; con Intereses:13.288.80; con Monto Total: 18.034.80, ( información que riela al folio 98 de la 2° pieza del expediente principal).
Ahora bien, visto el expediente administrativo y las documentales requeridas en Auto para mejor proveer, documentales que fueron aportado por la Alcaldía del Municipio Turen (Ente Querellado), queda demostrado para este Juzgador que la Alcaldía del municipio Turen poseía toda la información sobre el estado financiero de la ciudadana MARINA AFANADOR MONTESCO, por tanto conocía el estatus de adjudicataria con estado de morosidad ante la disuelta Funda Turen, y aun así los funcionarios del ente querellado desatendieron las diligencias realizadas por los apoderados de la hoy accionante, violando el principio de imparcialidad e igualdad entre los administrados artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, siendo así, este jurisdicente presume que existió un desorden procedimental en la instrucción, control, y seguimiento del procedimiento administrativo de la ciudadana MARINA AFANADOR MONTESCO, y visto que para el momento de la celebración de la Sesión Ordinaria N°10 de fecha 21 de Marzo del 2018, realizada en el Consejo Municipal de Turén del Estado Portuguesa, donde el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ ARAQUE, mediante un escrito libelar manifiesta haber sido pisatario por 19 años, ignorando el Consejo Municipal de Turén del Estado Portuguesa, el carácter arrendatario que poseía el ciudadano antes mencionado, en el Considerando de la sesión cuando señala “(…) QUE SEGÚN INSPECCIÓN JUDICIAL INTERPUESTA POR EL CIUDADANO FRANCISCO JAVIER MARQUEZ ARAQUE, ANTES IDENTIFICADO, DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEGÚN EXPEDIENTE N°1082/2015, FOLIO DIECISÉIS (16) EN SU NUMERAL CUARTO, LA OFICINA DE CATASTRO COMUNAL DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DE TURÉN, SE DETERMINA QUE EL INMUEBLE AL CUAL SE HACE REFERENCIA, NO EXISTE DOCUMENTO PÚBLICO PROBATORIO EN EL CUAL SE EVIDENCIE TRASPASO, CESIÓN, ENAJENACIÓN O VENTA DE DICHO INMUEBLE, SE OBSERVA QUE LA ADJUDICACIÓN A GUIDA AFANADOR DESDE EL 22/08/1984, NO TIENE CEDULA DE IDENTIDAD, LO QUE HACE ESTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO NULO DE TODA NULIDAD, POR LO TANTO, LA PROPIEDAD ES ABSOLUTA DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TURÉN, SIENDO EL CIUDADANO FRANCISCO JAVIER MARQUEZ ARAQUE YA IDENTIFICADO UN PISATARIO CON PROPIEDAD PRECARIA.-(…)”. Información que riela al folio 55 de la pieza 1° del expediente principal.
Ahora bien por lo antes planteado este jurisdicente considera que el municipio no debió despojar a la recurrente en sede administrativa del inmueble objeto de crédito hipotecario, ni desconocer su condición de deudora hipotecaria, así como tampoco las cuotas pagadas y los diligencias realizadas por los apoderados judiciales de la ciudadana MARINA AFANADOR MONTESCO, tendientes a tramitar la propiedad el inmueble en disputa, siendo que el Municipio era acreedor de la Hipoteca Legal sobre el inmueble ubicado en la Avenida 8 de la Urbanización el Parque Lote “C06” Vivienda 39, Villa Bruzual del Municipio Turen estado Portuguesa, lo correcto fue intentar una intimación en contra de la ciudadana MARINA AFANADOR MONTESCO a los fines de Ejecutar el crédito Hipotecario, para posteriormente entrar a rematar el bien inmueble; y no despojarla en sede administrativa del bien objeto del presente litigio, que según se evidencia en Balance General al 31-12-1996 inserto al folio noventa y ocho (98) de la pieza Nº 02 de presente asunto, la hoy recurrente ostentaba la cualidad de deudora hipotecaria en Estado de Morosidad con una de deuda para esa fecha de Dieciocho mil Treinta y cuatro Bolívares con 80/Céntimos (Bs. 18.034,80).; en consecuencia, tal y como se estableció en párrafos anteriores El Municipio siendo acreedor hipotecario, lo correcto hubiese sido, intimar a la ciudadana MARINA AFANADOR MONTESCO, para Ejecutar el crédito hipotecario, para posteriormente entrar a rematar el bien inmueble, y no despojarla inauditan parte de su carácter de deudor hipotecario, como ha sucedido en el presente caso. ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez determinado lo anterior, se hace necesario reiterar lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

“(…) Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”. (Negritas Cursivas y subrayado de este Juzgado Superior).

Aplicando la norma ut supra al caso de autos, conforme a las actas cursantes en el presente asunto destacadas en el presente fallo, ha quedo demostrado que el Municipio Turen, al paralizar los trámites iniciados por la ciudadana Marina Afanador, al no notificarla del procedimiento que se estaba instaurando sobre el inmueble del cual ella detentaba una condición de Deudora Hipotecaria en estado de morosidad, desconoció los pagos realizados por la recurrente desde el año 1970 hasta el año 1984 según se evidenció en los recibos de pagos aportados al proceso, pruebas que fueron aportadas en sede administrativa y no fueron valoradas, siendo la municipalidad Acreedor Hipotecario sobre el inmueble ubicado en la Avenida 8 de la Urbanización el Parque Lote “C06” Vivienda 39, Villa Bruzual del Municipio Turen estado Portuguesa, debió intimar a la ciudadana Marina Afanador a la ejecución de Hipoteca, para luego proceder a rematar el bien, y en ningún caso debió despojarla de forma arbitraria del bien inmueble, como en efecto lo hizo, violentando de manera fehaciente las garantías establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
En Colorario, el procedimiento instaurado y sustanciado al ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.065.665, por ante la Sindicatura del municipio Turen, que dio origen al Contrato de venta del inmueble ubicado en la Avenida 8 de la Urbanización el Parque, que es objeto de análisis, violentó el debido proceso, vale decir, no se notificó a la ciudadana Marina Afanador, lo que la limito como administrada el ejercer sus medios defensa, como garantía constitucional, consagrada en nuestra carta Magna en el artículo 49 numeral 1, y aun mas, cuando existían elementos en el respectivo expediente que le detentaban algún derecho, el Municipio hizo caso omiso a ello, y no los valoro ni considero, por ende el acto administrativo se ve inmerso en vicio de inconstitucionalidad, por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar la NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA del acto administrativo materializado en el CONTRATO ADMINISTRATIVO DE VENTA suscrito entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA y el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.065.665, protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Turen del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Marzo del año 2019, inscrito bajo el número: 2019.13, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero: 409.16.8.1.4894 y correspondiente al libro de folio real del año 2019, conforme a lo establecido en los artículos 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, En consecuencia, se ordena, Notificar al Registro Público del Municipio Turen para que estampe las respectivas notas marginales correspondientes. ASI SE DECIDE.

¿Que implica que una persona que tenga el carácter de Arrendatario haya hecho mejoras en el inmueble con el consentimiento del Arrendador, siendo este último un Deudor de Crédito Hipotecario?

El Código Civil en su artículo 1.609 tipifica “(…) El Arrendador no está obligado a rembolsar el costo de las mejoras útiles en que no haya consentido con la expresa condición de abonarlas; pero el arrendatario puede separar y llevarse los materiales sin detrimento de la cosa arrendada, a menos que el arrendador esté dispuesto a abonarle lo que valdrían los materiales considerándolos separadamente (…)”. (Negritas y Subrayado de este Tribunal)
En atención a la norma parcialmente transcrita y al caso de autos, cabe destacar, que la precitada norma es aplicable solo en los supuestos en que el arrendatario haya optado construir mejoras y bienhechurías sin el consentimiento del arrendador; situación que no aplica al caso de autos, porque se evidencia como hecho aceptado por ambas partes, que la ciudadana Marina Afanador (Arrendadora) autorizo al ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ ARAQUE (Arrendatario) a realizar las mejoras y bienhechurías que el construyo en el año 2004, circunstancia que al ser contemplada y aceptada por las partes, debe ser atendida por este Juzgador.
Sin embargo, es importante resaltar que el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ ARAQUE debió tener la precaución para la construcción de las mejoras, visto que ocupaba la vivienda como un poseedor precario, y aun a sabiendas de su condición de Arrendatario solicito las permisiones al Municipio para construir una sala de quirófano, este arrendatario construyo esas mejoras bajo su propio peculio.
Ahora bien, luego de efectuado un detenido análisis de los elementos probatorios cursantes en el presente asunto, según consta en la INSPECCIÓN JUDICIAL realizada por este Juzgado superior en fecha Ocho (08) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022), según documento que rielan desde el folio Treinta y Seis (36) hasta el folio Treinta y Ocho (38) del asunto principal pieza N°02, del cual se desprende, que las mejoras realizadas comprenden lo siguiente ”(…) dos anexos a la vivienda principal por el margen derecho que consta de un recorrido prolongado con platabanda donde funciona parte de servicio médico, otro anexo que funciona al fondo de la vivienda principal una estructura de platabanda ambas estructuradas con cabillas dispuestas a soportar una estructura superior,(…)”, considera este jurisdicente, en beneficio de la justicia y de las partes, que lo más acertado será otorgar en propiedad las mejoras y bienhechurías construidas sobre el inmueble objeto de litigio, que el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ ARAQUE detentada como arrendatario y dada la naturaleza de las mejoras efectuadas y el inmueble dado en arrendamiento, resulta imposible separar las mismas sin causar un gravamen a dicho inmueble y terreno. ASÍ SE DECIDE.
Es por todo lo antes expuesto, que resulta forzoso para este Jurisdicente reconocer las mejoras realizadas en el inmueble objeto de litigio, mejoras que excede a la vivienda original, de modo que en colorario tenemos a una Deudora Hipotecaria y a un arrendatario que ha realizado unas mejoras en un inmueble que fue objeto de arrendamiento, lo que conlleva a reconocer y declarar lo siguiente:
1. A La ciudadana MARINA AFANADOR MONTESCO Titular de la cedula de identidad Nº E-927.821; como Deudora Hipotecaria de un inmueble que comprende una vivienda y un lote de terreno con una Superficie de Trescientos Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cero Centímetros (364,00 m2), ubicado en la Avenida 8 de la Urbanización el Parque Lote “C06” Vivienda 39, Villa Bruzual del Municipio Turen estado Portuguesa. Alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vereda S/N constante de 25 ML; SUR: con casa y solar de Daniel Sánchez constante de 25ML; ESTE: Unidad Médica Integral de la Mujer constante de 14,20 ML y Oeste: Avenida Nº 08 Urbanización “El Parque” (que es su frente) constante de 14,20 ML..
2. LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE VENTA suscrito entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA y el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.065.665, protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Turen del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Marzo del año 2019, inscrito bajo el número: 2019.13, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero: 409.16.8.1.4894 y correspondiente al libro de folio real del año 2019, y consecuentemente, los actos unilaterales coligados del procedimiento contractual de la referida convención bilateral. ASI SE DECIDE.
3. La Propiedad sobre las mejoras y bienhechurías construidas por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.065.665, en el inmueble ubicado en la Avenida 8 de la Urbanización el Parque Lote “C06” Vivienda 39, Villa Bruzual del Municipio Turen estado Portuguesa, comprendidas por ”(…) dos anexos a la vivienda principal por el margen derecho que consta de un recorrido prolongado con platabanda donde funciona parte de servicio médico, otro anexo que funciona al fondo de la vivienda principal una estructura de platabanda ambas estructuradas con cabillas dispuestas a soportar una estructura superior,(…)”, reconocimiento que se hace. en virtud que las referidas mejoras fueron realizadas con el consentimiento de la ciudadana MARINA AFANADOR MONTESCO Titular de la cedula de identidad Nº E-927.821. ASI SE DECIDE.
4. Vista las declaratorias que anteceden, atendiendo a la regla lógica, que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, en razón de ello, este Tribunal ACUERDA el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble ubicado en la Avenida 8 de la Urbanización el Parque Lote “C06” Vivienda 39, Villa Bruzual del Municipio Turen estado Portuguesa, dictada por este Juzgado Superior en fecha 11-02-2021. ASI SE DECIDE.
5. Se ORDENA notificar al REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior sobre el inmueble ubicado en la Urbanización “El Parque”, lote C06, casa número 39 y su respectiva parcela de terreno de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen, Estado Portuguesa, signada con la Ficha Catastral Nº 18-14-01-U00-004-015-035, el cual fue protocolizado por ante esa oficina registral en fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil diecinueve (2019), inscrito bajo el Numero 2019.13, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 409.16.8.1.4894 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019; para que estampe las notas marginales correspondientes en lo que respecta a:
• LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO DE VENTA suscrito entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA y el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.065.665, protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Turen del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Marzo del año 2019, inscrito bajo el número: 2019.13, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero: 409.16.8.1.4894 y correspondiente al libro de folio real del año 2019.
• LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada por este despacho superior en fecha 11-02-2021.
• La Propiedad de las mejoras y bienhechurías construidas por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.065.665, sobre el inmueble ut supra destacado; se ordena a la oficina de Registro Público del Municipio Turen dar cumplimiento al presente fallo. Se remite a tales efectos copia certificada de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

Por lo que siguiendo los razonamientos anteriormente expuestos y vista las declaratorias realizadas en el presente fallo, debe forzosamente este Juzgado Superior declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de Nulidad intentada por los abogados NICOLÁS HUMBERTO VARELA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 32.422. Titular de la cédula de identidad Nº V- 4.200.038; LUIS HORACIO UGARTE VERGARA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 278.155 Titular de la cedula de identidad Nº V- 21.393.619; JOHAN ARTURO UNDA CASTAÑEDA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 261.778 Titular de la cedula de identidad Nº V- 20.812.853 y JOSÉ RAÚL CASTILLOGIL inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 262.473 Titular de la cedula de identidad Nº V- 9.835.246; apoderados judiciales de la ciudadana MARINA AFANADOR MONTESCO Titular de la cedula de identidad Nº E-927.821; incoada contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA. Por consiguiente, se declara: 1.- LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE VENTA suscrito entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA y el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.065.665, protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Turen del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Marzo del año 2019, inscrito bajo el número: 2019.13, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero: 409.16.8.1.4894 y correspondiente al libro de folio real del año 2019, y consecuentemente, los actos unilaterales coligados del procedimiento contractual de la referida convención bilateral, correspondiente al inmueble comprendido por una vivienda y un lote de terreno con una Superficie de Trescientos Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cero Centímetros (364,00 m2), ubicado en la Avenida 8 de la Urbanización el Parque Lote “C06” Vivienda 39, Villa Bruzual del Municipio Turen estado Portuguesa. Alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vereda S/N constante de 25 ML; SUR: con casa y solar de Daniel Sánchez constante de 25ML; ESTE: Unidad Médica Integral de la Mujer constante de 14,20 ML y Oeste: Avenida Nº 08 Urbanización “El Parque” (que es su frente) constante de 14,20 ML. 2.- Que la ciudadana MARINA AFANADOR MONTESCO Titular de la cedula de identidad Nº E-927.821; Deudora Hipotecaria del inmueble ut supra destacado. 3.- se Declara La Propiedad sobre las mejoras y bienhechurías construidas por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.065.665, sobre el referido inmueble. 4.- EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada por este Juzgado Superior en fecha 11-02-2021. 5.- se Ordena Notificar al REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, para que realice las Notas marginales correspondientes. ASÍ SE DECIDE.



VIII
DECISIÓN:

Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la DEMANDA DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, interpuesta por los abogados NICOLÁS HUMBERTO VARELA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 32.422. Titular de la cédula de identidad Nº V- 4.200.038; LUIS HORACIO UGARTE VERGARA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 278.155 Titular de la cedula de identidad Nº V- 21.393.619; JOHAN ARTURO UNDA CASTAÑEDA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 261.778 Titular de la cedula de identidad Nº V- 20.812.853 y JOSÉ RAÚL CASTILLOGIL inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 262.473 Titular de la cedula de identidad Nº V- 9.835.246; apoderados judiciales de la ciudadana MARINA AFANADOR MONTESCO Titular de la cedula de identidad Nº E-927.821; contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Nulidad interpuesta en consecuencia se Acuerda:
2.1 LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE VENTA suscrito entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA y el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.065.665, protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Turen del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Marzo del año 2019, inscrito bajo el número: 2019.13, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero: 409.16.8.1.4894 y correspondiente al libro de folio real del año 2019, y consecuentemente, los actos unilaterales coligados del procedimiento contractual de la referida convención bilateral, correspondiente al inmueble comprendido por una vivienda y un lote de terreno con una Superficie de Trescientos Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cero Centímetros (364,00 m2), ubicado en la Avenida 8 de la Urbanización el Parque Lote “C06” Vivienda 39, Villa Bruzual del Municipio Turen estado Portuguesa. Alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vereda S/N constante de 25 ML; SUR: con casa y solar de Daniel Sánchez constante de 25ML; ESTE: Unidad Médica Integral de la Mujer constante de 14,20 ML y Oeste: Avenida Nº 08 Urbanización “El Parque” (que es su frente) constante de 14,20 ML.
2.2 Que la ciudadana MARINA AFANADOR MONTESCO Titular de la cedula de identidad Nº E-927.821; es Deudora Hipotecaria del inmueble ubicado en la Avenida 8 de la Urbanización el Parque Lote “C06” Vivienda 39, Villa Bruzual del Municipio Turen estado Portuguesa.
2.3 La Propiedad sobre las mejoras y bienhechurías construidas por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.065.665, en el inmueble ubicado en la Avenida 8 de la Urbanización el Parque Lote “C06” Vivienda 39, Villa Bruzual del Municipio Turen estado Portuguesa, comprendidas por ”(…) dos anexos a la vivienda principal por el margen derecho que consta de un recorrido prolongado con platabanda donde funciona parte de servicio médico, otro anexo que funciona al fondo de la vivienda principal una estructura de platabanda ambas estructuradas con cabillas dispuestas a soportar una estructura superior,(…)”, reconocimiento que se hace. en virtud que las referidas mejoras fueron realizadas con el consentimiento de la ciudadana MARINA AFANADOR MONTESCO Titular de la cedula de identidad Nº E-927.821.

TERCERO: Se ORDENA notificar al REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior sobre el inmueble ubicado en la Urbanización “El Parque”, lote C06, casa número 39 y su respectiva parcela de terreno de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen, Estado Portuguesa, signada con la Ficha Catastral Nº 18-14-01-U00-004-015-035, el cual fue protocolizado por ante esa oficina registral en fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil diecinueve (2019), inscrito bajo el Numero 2019.13, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 409.16.8.1.4894 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019; para que estampe las notas marginales correspondientes en lo que respecta a:
3.1 LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE VENTA suscrito entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA y el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.065.665, protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Turen del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Marzo del año 2019, inscrito bajo el número: 2019.13, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero: 409.16.8.1.4894 y correspondiente al libro de folio real del año 201.
3.2 LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada por este despacho superior en fecha 11-02-2021.
3.3 La Propiedad de las mejoras y bienhechurías que se encuentran contiguas a la vivienda construidas por la Fundación para el Mejoramiento Municipal del Distrito Turen del estado Portuguesa (FUNDATUREN) objeto del presente litigio, al ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.065.665, sobre el inmueble ut supra destacado; se ordena a la oficina de Registro Público del Municipio Turen dar cumplimiento al presente fallo. Se remite a tales efectos copia certificada de la presente decisión.

CUARTO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Turen de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Una vez conste en autos la práctica de las notificaciones, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Las notificaciones se Librarán una vez que la parte interesada consigne los fotostatos correspondientes.

JUEZ PROVISORIO,

ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.

LA SECRETARIA

ABG.NADIUSKA CELIS.

Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.

LA SECRETARIA

ABG.NADIUSKA CELIS.

ASUNTO: PP01-2020-11-0438