REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, dieciséis (16) de Marzo del dos mil veintitrés (2023).
212º y 163º
ASUNTO: PP01-2023-03-0472.

En fecha siete (07) de Marzo del dos mil veintitrés (2023), fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, por el ciudadano CARLOS EDUARDO LINARES YARIS, titular de la cedula de identidad NºV-11.850.682; asistido por el abogado ALEXANDER A.CAMACHO G, titular de la cedula de identidad NºV-10.057.289, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo N° 162.164; contentivo en RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA. Donde solicita se declare la Nulidad por presunta Inconstitucionalidad de la Acto Administrativo dictado por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Portuguesa en fecha 25/08/2022, del EXPEDIENTE 141-ICAP-20, siendo notificado de la decisión en fecha 19/12/2022. Se le dio la respectiva entrada asignándole la nomenclatura alfanumérica signada bajo el N° PP01-2023-03-0472.

En fecha Trece (13) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), este Juzgado Superior le ordena DESPACHO SANEADOR en la presente causa de conformidad con el artículo 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Este Órgano Jurisdiccional estando en la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento de la admisibilidad o no, del presente asunto, lo hace bajo las siguientes consideraciones

I
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra carta magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo N° 25, numeral 6, de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala lo siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:
6.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en esta ley…”

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación, hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa lo siguiente:

“(…) son competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.

Por lo tanto, se constata, que la querella interpuesta deviene por la Solicitud de demandar la Nulidad por presunta Inconstitucionalidad de la Acto Administrativo dictado por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Portuguesa en fecha 25/08/2022, del EXPEDIENTE 141-ICAP-20, siendo notificado de la decisión en fecha 19/12/2022, contra CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA, Ahora bien, observa este Tribunal que se encuentra inserto en los folios diecisiete (17) y Dieciocho (18) documental aportada por el recurrente anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “J” contentivo de Copia simple de Notificación de decisión emitida por la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa donde se evidencia que al ciudadano CARLOS EDUARDO LINARES YARIS, titular de la cedula de identidad NºV-11.850.682, prestó sus servicios en la prenombrada institución y que se emite Acto Administrativo a través del cual se informa de la destitución al hoy recurrente del cargo Supervisor Agregado adscrito al Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, por lo que se constata que el hoy recurrente mantuvo una relación de empleo público con LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, situación que dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Por su parte el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde prevé:
“(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.

En este sentido, en el caso de marras, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declare su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el articulo 25 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En razón, de lo anterior, es axiomático que la competencia le corresponde a este Tribunal Superior, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
II
DE LA ADMISIBILIDAD:
En el presente caso, observa que el ciudadano CARLOS EDUARDO LINARES YARIS, titular de la cedula de identidad NºV-11.850.682;, debidamente asistido por el abogado ALEXANDER A.CAMACHO G, titular de la cedula de identidad NºV-10.057.289, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo N° 162.164; interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA.
En fecha Trece (13) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), este órgano jurisdiccional en la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la Admisión o no de la demanda, previo estudio de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se dicto despacho Saneador, de conformidad con lo previsto en artículo 33 numeral 4 de la ley ut supra destacada, en concordancia con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a través del cual se instó a la parte recurrente a que corrigiera el libelo de Demanda, con base a las siguientes observaciones:


• Debe cumplir con la estructura que debe llevar todo libelo de demanda.
• sintetice cual es la estructura fundamental de su defensa, relación sucinta de los hechos y el derecho, especificación de los presuntos vicios que afectan la validez del acto administrativo, el uso de las técnicas propias de redacción aplicable a la disciplina jurídica, es decir, hacer una redacción clara, precisa, ajustada aplicable al caso y la materia.

Ahora bien, una vez transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho para la respectiva corrección solicitada por este Tribunal Superior, y visto que la parte recurrente no acudió a subsanar la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente debe este Tribunal emitir un pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no del presente asunto, para ello, resulta necesario traer a colación los siguientes dispositivos normativos:
El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dispone:
“Artículo 36: Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Resaltado de este Juzgado Superior).
De la citada norma se colige que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra una facultad para el juez de ordenar mediante un despacho Saneador la subsanación o corrección del libelo de la demanda cuando observare que el mismo es ambiguo o confuso, otorgándole al demandante un lapso de tres (3) días de despacho para que corrija los errores u omisiones apreciados por el Tribunal. Una vez corregidos, el Juzgado se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso; sin embargo, la Ley-en forma expresa- no regula el supuesto cuando el demandante no corrige los errores u omisiones indicados por el Tribunal dentro del lapso señalado, es decir, si una vez ordenado la corrección del libelo de la demanda, el demandante se abstiene de corregirla.
Luego, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 31 prevé la aplicación supletoria de normas de procedimiento, en los siguientes términos:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tramitará conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.”
Como se aprecia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como forma de solución de los aspectos no regulados por ella, la figura de la integración supletoria, señalando como norma -integradora- de primer grado a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, debe revisarse lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia y al respecto se encuentra que el artículo 134 señala en cuanto al despacho Saneador lo siguiente:
“Artículo 134. En las demandas que sean de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda”.

En sintonía con lo anterior, se aprecia una solución en la norma ut supra destacada, que por su parte la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ofrece para el caso en que el demandante no corrija los defectos u omisiones señalados por el Tribunal en el “Despacho Saneador”, es la de declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Del análisis cognoscitivo debidamente efectuado al escrito contentivo de la pretensión, se observa que se encuentra inserto al folio diecinueve (19) del expediente actuación de este Juzgado dictada en fecha 13/03/2023, donde se ordenó Despacho Saneador. En virtud de lo cual, a partir de esa fecha exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho otorgados por este juzgado al demandante para que cumpliera la orden de subsanación dada, el cual venció el día 16/1032023, sin que la parte actora hubiese presentado en ese lapso escrito de subsanación corrigiendo los errores u omisiones advertidas en el citado auto.
Por lo antes expuesto, concluye este sentenciador que dicha solicitud, no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordenado como fue el Despacho Saneador, y pasado el lapso indicado de tres (03) días de despacho siguientes, lapso en que la parte actora se encuentra a Derecho y en el que debía realizar la subsanación ordenada, y al no hacerlo, observa este Tribunal, que el recurrente optó por no efectuar la subsanación, ni ejercer actuación alguna tendiente a cumplir con la carga procesal que le impuso este tribunal, es por ello, que forzosamente, quien suscribe debe declarar INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO LINARES YARIS, titular de la cedula de identidad NºV-11.850.682; asistido por el abogado ALEXANDER A.CAMACHO G, titular de la cedula de identidad NºV-10.057.289, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo N° 162.164, contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 33 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 95 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable este último por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1465 de fecha 05 de agosto de 2004 (caso: Juan Manuel Vadell González), una vez decretada la perención, la misma opera ipso iure, por tanto resulta inoficioso la notificación de la parte actora. Asimismo, por cuanto la parte querellada no fue citada en la causa, en virtud de lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso, conforme el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma aplicable por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; y en razón además de la naturaleza de la decisión, resulta igualmente inoficioso su notificación. ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO LINARES YARIS, titular de la cedula de identidad NºV-11.850.682; asistido por el abogado ALEXANDER A.CAMACHO G, titular de la cedula de identidad NºV-10.057.289, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo N° 162.164, contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto, por el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 33 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 95 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable este último por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
TERCERO: INOFICIOSO la notificación a las partes, conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto.

Publíquese, regístrese, y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta decisión será apelable libremente dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la emisión del presente fallo.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.

LA SECRETARIA


ABG. NADIUSKA CELIS


Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.


LA SECRETARIA


ABG. NADIUSKA CELIS







ASUNTO: PP01-2023-03-0472