REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, Dos (02) De Marzo del Dos Mil Veintitrés (2023).
212º Y 163º.

ASUNTO: PP01-2022-11-0457.
En fecha dieciséis (16) de diciembre del dos mil catorce (2014), fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-CIVIL), del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto Estado Lara el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el Abogado ERSLANDY JOSÉ DURÁN ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.163, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL BASTIDAS BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-8.065.906, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, constante de ciento treinta y seis (136) folios útiles, signándole la nomenclatura propia de ese Tribunal bajo el N° KP02-N-2014-000611.
En fecha veintidós (22) de Enero del dos mil quince (2015), el Juzgado Superior en lo Civil de la Región Centro Occidental ADMITIÓ a sustanciación el presente Recurso Funcionarial de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se instó a la parte recurrente en la obligación de consignar las copias necesarias para librar las notificaciones de ley correspondientes.
En fecha primero (01) de noviembre del dos mil veintidós (2022), se recibió diligencia ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de la ciudadana MARISOL BASTIDAS BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-8.065.906, donde solicitó el abocamiento de la presente causa, este tribunal le dio la respectiva entrada signándole la nomenclatura de este Despacho Superior N° PP01-2022-11-0457.
En fecha ocho (08) de noviembre del dos mil veintidós (2022), este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se ABOCA DE OFICIO al conocimiento de la presente causa, en aras de garantizar el debido Proceso y el derecho a la defensa, y ORDENA notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y AL DIRECTOR GENERAL DE SALUD DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que tengan conocimiento del Abocamiento del Juez de este Juzgado Superior y a la reanudación del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, señalando en su parágrafo quinto del referido auto de abocamiento, el cual se encuentra inserto en el folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente lo siguiente: “(…) Se le hace saber a la parte demandante, en la obligación que esta de consignar fotostatos correspondientes para librar las compulsas ordenadas en el presente asunto y en consecuencias las respectivas notificaciones ordenadas en el Auto de Admisión dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha veintidós (22) de Enero del dos mil quince (2015) inserto a los folios ciento treinta y siete (137) y folio ciento treinta y ocho (138) de la pieza principal del presente asunto. (…)”. (Resaltado de este Tribunal Superior).
Ante tal circunstancia revisadas las actas procesales contenidas en el presente asunto, se hace necesario para este tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su Capítulo IV establece:

Artículo 267 “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”
También se extingue la instancia:
1° cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”.
(Resaltado de este Tribunal Superior).

Por su parte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en el artículo 31 prevé la aplicación supletoria de normas de procedimiento, en los siguientes términos:
“(…) Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. (…)”.

En atención a lo anterior, este Tribunal observa que riela a los folios ciento cuarenta y uno (141) al folio ciento cuarenta y dos (142), última actuación de este órgano jurisdiccional dictada en fecha ocho (08) de noviembre del dos mil veintidós (2022) que se corresponde al auto de abocamiento, y hasta el día de hoy la parte recurrente y/o su apoderado judicial no intentó acción alguna para impulsar el presente asunto. Por consiguiente se evidencia que hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (03) meses aproximadamente sin que la parte haya cumplido la carga procesal impuesta por este Órgano jurisdiccional de consignar los fotostatos correspondientes para librar las notificaciones del abocamiento dictado por este Juzgado y de las notificaciones de la admisión de la demanda dictada por el Juzgado Superior en lo Civil de la Región Centro Occidental, en consecuencia, al haber transcurrido fenecidamente los treinta días (30) que establece el artículo 267 Numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe forzosamente declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.

Además de ello, se hace necesario para este tribunal traer a colación lo que establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala:
“(…) Artículo 41: Toda instancia se extingue por el trascurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria. (…)”. (Resaltado y negritas de este Tribunal Superior).

Ahora bien, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1465 de fecha 05 de agosto de 2004 (caso: Juan Manuel Vadell González), una vez decretada la perención, la misma opera ipso iure, por tanto resulta inoficioso la notificación de la parte actora. Asimismo, por cuanto la parte querellada no fue citada en la causa, en virtud de lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso, conforme el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en razón además de la naturaleza de la decisión, resulta igualmente inoficioso su notificación. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN:
Con fundamento en las consideraciones expuestas con anterioridad este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el Abogado ERSLANDY JOSÉ DURÁN ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.163, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL BASTIDAS BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-8.065.906, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
SEGUNDO: Se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL presentado.
TERCERO: INOFICIOSO la notificación de las partes, conforme a lo establecido en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Esta decisión será apelable libremente dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la emisión del presente fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO.
Msc. ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ. LA SECRETARIA
Msc. ABG. NADIUSKA CELIS.
Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.