REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Dos (02) de Marzo del dos mil veintitrés (2023).
212° y 163°
ASUNTO: PP01-2022-11-0458.

En fecha dieciséis (16) de Diciembre del dos mil catorce (2014), fué recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, constante de ciento cuarenta y un (141) folios útiles, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el Abogado ERSLANDY JOSE DURAN ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.163, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana: MARIA REMIGIA BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.068.649, contra: el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. Nomenclatura signada bajo el Nº KP02-N-2014-000609.

En fecha, Veintidós (22) De Enero del Dos Mil quince (2015), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental Barquisimeto, previo estudio y revisión del escrito libelar y sus anexos, ADMITIÓ el presente recurso cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha primero (01) de Noviembre del 2022, fué recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo Del Estado Portuguesa, diligencia suscrita de la ciudadana MARIA REMIGIA BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.068.649, asistida por el Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.057, a través del cual solicita ante este Despacho Superior el ABOCAMIENTO de la causa. Se le dio entrada al expediente y se le signó la nomenclatura Nº PP01-2022-11-0458.

En Fecha Ocho (08) de Noviembre del 2022, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se ABOCA al conocimiento de la misma en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y visto que la causa se encontraba paralizada se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del código de procedimiento civil. Dejando constancia que una vez transcurridos el lapso establecido se reanudaría la causa al grado y estado en el cual se encontraba, el cual era en fase de librar las notificaciones de admisión de la demanda ordenadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental Barquisimeto en fecha veintidós (22) de Enero del 2015.
.Ahora bien de la revisión exhaustiva del presente asunto, este juzgador pudo observar, que no consta actuación judicial alguna desde la fecha Ocho (08) de Noviembre del 2022, fecha en que se le hace saber a la parte demandante la obligación que esta de consignar los fotostatos correspondientes para librar las respectivas compulsas del auto de abocamiento, y en consecuencia las notificaciones ordenadas en el Auto de Admisión dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental Barquisimeto en fecha veintidós (22) de Enero del 2015.

Ante tal circunstancia revisadas las actas procesales, se hace necesario para este Tribunal realizarlas siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su capítulo IV establece:
Artículo 267: “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención También se extingue la instancia:
1°.cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…).”

Así mismo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en el artículo 31 prevé la aplicación supletoria de normas de procedimiento, en los siguientes términos:
“(…) Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tramitará conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Conforme a las normas destacadas parcialmente, este Tribunal observa que cursa al folio ciento cuarenta y siete (147) al folio ciento cuarenta y ocho (148) última actuación de fecha ocho (08) de noviembre del dos mil veintidós (2022) que corresponde al AUTO DE ABOCAMIENTO, en la que se hace mención específicamente en el Numeral QUINTO del referido auto que “(…) Se le hace saber a la parte demandante, la obligación que esta de consignar los fotostatos correspondientes para librar las compulsas del presente auto y en consecuencia las respectivas notificaciones ordenadas en el auto de admisión dictada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental Barquisimeto en fecha veintidós (22) de Enero del 2015, inserto en los folios números ciento cuarenta y tres (143) al folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la pieza principal del presente auto (…)”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).
En atención a lo anterior este tribunal constata que hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (03) meses aproximadamente sin que la parte haya cumplido la carga procesal interpuesta por este Órgano Jurisdiccional, siendo que la siguiente actuación correspondía a la parte recurrente de consignar los fotostatos necesarios para librar las compulsas ordenadas en el auto de admisión de la demanda dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental Barquisimeto en fecha veintidós (22) de Enero del 2015, en consecuencia al haber transcurrido fenecidamente los treinta (30) días que establece el artículo 267 numeral 1 del código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe forzosamente, declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. ASÍ SE DECLARA.
Además de ello, se hace necesario para este Tribunal traer a colación lo que establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que señala;
“(…) Articulo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria. (…)” (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).
Ahora bien, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1465 de fecha 05 de agosto de 2004 (caso: Juan Manuel Vadell González), una vez decretada la perención, la misma opera ipso iure, por tanto resulta inoficioso la notificación de la parte actora. Asimismo, por cuanto la parte querellada no fue citada en la causa, en virtud de lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso, conforme el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en razón además de la naturaleza de la decisión, resulta igualmente inoficioso su notificación. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN:

Con fundamento en las consideraciones expuestas con anterioridad este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el Abogado ERSLANDY JOSE DURAN ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.163, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana: MARIA REMIGIA BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.068.649, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
SEGUNDO: Se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL presentado.
TERCERO: INOFICIOSO la notificación a las partes, conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Esta decisión será apelable libremente dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la emisión del presente fallo.
Dictada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los Dos (02) días del mes de Marzo del dos mil veintitrés (2023). Años: 212º y 163º.


EL JUEZ PROVISORIO.

Msc. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.
LA SECRETARIA

Msc. NADIUSKA CELIS.
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión a las 3:20 p.m.
Exp. PP01-2022-11-0458

LA SECRETARIA,


Msc. NADIUSKA CELIS.