REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Dos (02) de Marzo del año Dos mil Veintitrés (2023).
Año 212º y 163º

ASUNTO: PP01-2022-11-0460
I
ANTECEDENTES

En fecha Seis (06) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), fue presentado ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, libelo de demanda por REIVINDICACIÓN, interpuesto por el abogado OSCAR DOMINGUEZ AUAD inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.153, en su carácter de apoderado especial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA SUCESORA DE JOSUÉ AUAD, CONTRA EL EJECUTIVO DEL ESTADO PORTUGUESA, a través del cual demanda la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (60.000.000) por concepto de Reivindicación acción que se corresponde al Valor del lote de terreno y las bienhechurías que se encontraban construidas y constituían un inmueble por destinación situado en el Municipio Guanare, con una extensión aproximada de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADO (33.400 M2 ) alinderada: NORTE, en 220 metros, la antigua avenida 9; Este, hoy la carrera 9; SUR, en 220 metros, la antigua avenida 13 Este, hoy la carrera 11;ESTE: que es su frente, en 149 metros, la antigua calle 15 Sur, hoy avenida Unda; y OESTE, en 155 metros la antigua calle 9 sur, hoy calle11. Las bienhechurías que constituyen inmueble por destinación, consistían en dos (2) galpones de aluminios montados sobre postes de madera y tubos de hierro; un (1) salón con división para oficina y para dormitorio y una (1) pieza para baño y sanitario con techos de aluminio, paredes de bloques de cemento y pisos de cemento, todo con puertas y ventanas e instalaciones eléctricas y de agua. Además todo el lote de terreno estaba cercado con paredes de bloques frisadas de aproximadamente 2,20 metros de altura, bienhechuría que fueron demolidas por orden del Ejecutivo del estado Portuguesa en el año 1987, según lo manifestado por la parte recurrente en el escrito libelar inserto en los folios uno (01) y dos (02) de la pieza N° 01.
En fecha once (11) de Mayo de Mil novecientos noventa y tres (1993). Fue ADMITIDA la Demanda por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Signándole el N° 3461. Se ordenó librar las respectivas citaciones de ley.
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa consigna boleta de citación debidamente practicada al Procurador del Estado Portuguesa.
En fecha Veintiuno (21) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), el Procurador del Estado Portuguesa presento escrito donde solicitó la Notificación de la Procuraduría General de la República, con fundamento que la demanda repercute la esfera Patrimonial de toda la República de Venezuela.
En fecha Veintiocho (28) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), la parte demandada presenta escrito donde argumenta Cuestiones Previas y solicita Declinatoria de Competencia a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en la Cuantía de la Demanda y alegando la Prejudicialidad de conformidad con el articulo 346 ordinal 8 del Código Procedimiento Civil.
En fecha Dieciséis (16) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifica su competencia, Niega la solicitud de la parte demandada de citación a la Procuraduría General de la República, ordena la continuación del proceso sin interrupción. En esta misma fecha el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de contestación a las Cuestiones Previas presentadas por la parte demandada.
En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), el Procurador General del estado Portuguesa presentó escrito a través del cual impugna el auto dictado en fecha 16-09-1993 que declaró la competencia y solicito la regulación de competencia. En esa misma fecha el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en virtud del recurso de Regulación de competencia ejercido por la parte demandada, ordena remitir copias certificadas de las actuaciones al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha Veintisiete (27) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dicto sentencia interlocutoria que declaro SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS propuestas.
En fecha dos (02) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), el Procurador General del Estado Portuguesa en representación de la parte demandada APELÓ A la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993). En esta misma fecha el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Niega la Apelación planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del código de procedimiento civil.
En fecha Cuatro (04) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), la parte demandada insiste sobre la notificación del Procurador General de La República. En esta misma fecha el Tribunal Niega lo peticionado por ser considerada inoficiosa y por ya existir pronunciamiento al respecto en la decisión sobre las cuestiones previas alegadas.
En fecha Cuatro (04) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y solicito la cita de saneamiento. En esta misma fecha se admitió la cita en el Saneamiento, se ordenó la citación de la Municipalidad de Guanare.
En fecha Siete (07) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), el Juzgado Superior en lo en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la impugnación formulada por el ciudadano Procurador General del Estado Portuguesa a la decisión dictada el 16 de septiembre de 1993 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha Once (11) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) la Abogada Amanda Sahad en su condición de apoderada judicial del Municipio de Guanare, presenta escrito de contestación a la cita en Saneamiento y consigna documentación anexa.
En fecha Quince (15) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admite escrito de pruebas presentado por el Procurador General del Estado Portuguesa, Abogado Alfredo E. Portillo. B, titular de la cedula de identidad N° 3.512.489 inscrito en Inpreabogado bajo el N° 24.396.
En fecha Once (11) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), el Procurador del Estado Portuguesa presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha Quince (15) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), se dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha Veintiocho (28) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), el Procurador General del Estado Portuguesa consigno documentos correspondiente a la Tradición Registral del lote de terreno objeto de la controversia.
En fecha Tres (03) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) la parte querellante presenta Copia Certificada de Acta de Embargo de las Bienhechurías construidas en el inmueble emanada del Juzgado del Distrito Guanare de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa y copia simple del Contrato para Ejecución de Obra Pública de fecha 17-12-1987 signado con el N° 87-2299.
En fecha Siete (07) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), la parte actora solicita de acuerdo a lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil que se diligencie lo siguiente: 1.- Dirección de obras Públicas del Ejecutivo del Estado Portuguesa o a la contraloría del Estado Portuguesa el original del contrato de obras que cursa en el presente expediente a fin de que se cerciore la realidad de su existencia. 2.- Hacer comparecer a quien era para el mes de junio de 1987 Gobernadora del Estado Portuguesa la ciudadana Lucia Barrios de Miraglia o al Ing. Guillermo hoyo representante de la firma Construcciones civiles Hoyca, ejecutor de las obras de demolición de las bienhechurías que se encontraban en el terreno objeto de la Litis.
En fecha Once (11) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), el Tribunal libro los oficios 538 y 539, dirigidos Director de Obras Públicas del Estado y al Contralor del Estado Portuguesa, respectivamente.
En fecha Diecinueve (19) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), el Contralor General del estado Portuguesa consigna documentación requerida por el Tribunal.
En fecha Veinte (20) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), las partes presentan escrito de conclusiones.
En fecha Seis (06) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), los apoderados de la parte actora presentan escrito de réplica.
En fecha Dieciséis (16) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaro CON LUGAR la Acción de REIVINDICACIÓN interpuesta por la SUCESORA DE JOSÉ AUAD COMPAÑÍA ANONIMA, ordenó la indemnización Sustitutiva de la Restitución, de igual modo ordeno la práctica de una experticia complementaria para determinar el valor indemnizatorio sustitutivo.
En fecha Veintiuno (21) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), se libró Notificación de Sentencia dictada en fecha en fecha dieciséis (16) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995).
En fecha Veintidós (22) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), el ciudadano Procurador General del Estado Portuguesa APELÓ la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de marzo de Mil novecientos noventa y cinco (1995) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha Veintinueve (29) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), SE OYE LIBREMENTE la apelación de la sentencia dictada de fecha 16-03-95, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha Veintiuno (21) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), se le dio entrada al presente expediente en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Signándole la nomenclatura N° 3184.
En fecha Veintitrés (23) de Mayo de Mil novecientos noventa y cinco (1995), la parte accionante presento escrito de informes.
En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de Mil novecientos noventa y cinco (1995), remiten el expediente al Doctor Ciro Ramos Bustos, en su condición de juez Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para el abocamiento del presente asunto.
En fecha Trece (13) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), se aboco el juez designado para el conocimiento de la causa, se acuerdo las notificación de las partes y se fijo oportunidad para presentar informes.
En fecha once (11) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), el Juzgado Superior Accidental en lo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ordena reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la presentación de informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil,.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), el Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, consigno escrito de Informe.
En fecha Veintinueve (29) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), el Juzgado Superior Accidental en lo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicta auto donde difiere la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días.
En fecha Diez (10) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), Juzgado Superior Accidental en lo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declaró SIN LUGAR la acción de REIVINDICACIÓN intentada por la COMPAÑÍA ANÓNIMA SUCESORA DE JOSÉ AUAD, contra el EJECUTIVO DEL ESTADO PORTUGUESA, quedando revocada toda la sentencia apelada ante el referido despacho superior, dictado por el A-quo en fecha 16-03-1995.
En fecha Siete (07) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), el Abogado Luis Javier Barazarte apoderado judicial de la parte demandante, anuncia EL RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia dictada en fecha 10-06-1996 por Juzgado Superior Accidental en lo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha Seis (06) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), se declaró Extemporáneo EL RECURSO DE CASACIÓN, y se ordena notificar a la municipalidad.
En fecha Doce (12) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), el Abogado Oscar Domínguez Auad apoderado de la parte demandante, anuncia EL RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia emanada en fecha 10-06-1996 dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En esta misma fecha el Tribunal de conformidad con el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil Admite dicho recurso.
En fecha Veintidós (22) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), se recibe en la Corte Suprema de Justicia, en la Sala de Casación Civil Expediente N° 3184, en virtud del recurso de casación anunciado.
En fecha Veintisiete (27) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), la parte demandante presento ESCRITO FORMAL DEL RECURSO DE CASACIÓN ante la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en contra la sentencia dictada en fecha 10-06-1996 por el Juzgado Superior Accidental en lo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha Veinte (20) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), la Corte Suprema de Justicia en la Sala Especial de Casación Civil ANULA TODO LO ACTUADO en el Juzgado Superior Accidental en lo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Sede en la ciudad de Guanare, y repone la causa al estado de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con Sede en Barquisimeto, DECIDA EL RECURSO DE APELACION interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 16-03-1995.
Riela al folio Trescientos uno (301) de la Pieza N° 2 de presente asunto, Acta de Inhibición suscrita por el Juez Horacio González Hernández con fundamento en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Doce (12) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), riela al folio al Trescientos cinco (305) de la Pieza N° 2 de presente asunto, Convocatoria dirigida al Dr Freddy Castillo Castellano para conocer la inhibición anteriormente planteada y el fondo del asunto en el presente asunto.
En fecha Diecisiete (17) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), se le da entrada al expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro accidental, se deja abierto el lapso para que las partes presenten informes. Se le asigna nomenclatura bajo el N° 4437.
En fecha Treinta (30) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), se dejó constancia que ninguna de las partes presento informes, el Tribunal se acoge a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia.
En fecha Tres (03) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), difiere el dictado del fallo.
En fecha Diez (10) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con Sede en Barquisimeto declara CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el representante legal del Estado Portuguesa en fecha 22-03-1995, y REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 16-03-1995, como consecuencia declaro SIN LUGAR LA ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN solicitada por la COMPAÑÍA ANÓNIMA SUCESORA DE JOSÉ AUAD, contra el EJECUTIVO DEL ESTADO PORTUGUESA.
En fecha Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Dos (2002), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con Sede en Barquisimeto acordó librar la Notificación de sentencia al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y al Procurador General del Estado Portuguesa.
En fecha Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Tres (2003), El Abogado Euris Castillo inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.154 apoderado Judicial de la parte demandante Anuncia El Recurso de Casación contra la sentencia dictada en fecha 10-08-1998 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con Sede en Barquisimeto.
En fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Tres (2003), admite El Recurso De Casación interpuesto por el Abogado Euris Castillo inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.154 apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Tres (2003), formalizan El Recurso De Casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, Con Sede En Barquisimeto en fecha 10-08-1998.
En fecha Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR El Recurso De Casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con Sede en Barquisimeto en fecha 10-08-1998, considera que el Juez de Alzada cometió el vicio de incongruencia negativa, lo cual determinó la procedencia de la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 5° del código de Procedimiento Civil. Siendo declarada la Denuncia de quebrantamiento de forma.
En fecha Dieciocho (18) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004), se le da entrada nuevamente al presente expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con Sede en Barquisimeto, inhibiéndose el Juez que dicto la Sentencia Casada en fecha 10-08-1998.
En fecha Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004), se declaró formalmente constituido el Tribunal Accidental que conocerá el presente asunto, en esta misma fecha se ordenó notificar a las partes para la reanudación del mismo.
En fecha Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Cinco (2005), se dictó auto de conformidad artículo 522 del Código De Procedimiento Civil a través del cual el Tribunal fijó un lapso de cuarenta (40) días calendarios para dictar Sentencia.
En fecha Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005), se dicto auto donde difiere el dictado de Sentencia conforme lo establecido en el artículo 251 del Código De Procedimiento Civil para treinta (30) días calendarios siguientes.
En fecha Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), el abogado Cesar Agusto Oviedo Ortiz Inpreabogado bajo el N° 110.123 apoderado Judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa presento diligencia a través del cual consigna copia de poder y solicita se dicte Sentencia en el presente asunto
En fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), se levanta Acta donde explica que el asunto se registro como un asunto Civil, siendo lo correcto registrarlo como Demanda contra entes Publico, el Tribunal procede a terminar el asunto civil dejando constancia de los motivos, se crea informáticamente un asunto nuevo antiguo, una vez realizada la actuación procede a abocarse al conocimiento el Juez Titular Freddy Duque Ramírez a los fines de darle continuidad a la causa signándole el N° KE01-V-1997-02 seguido por la COMPAÑÍA ANÓNIMA SUCESORA DE JOSÉ AUAD, por REIVINDICACION en contra del EJECUTIVO DEL ESTADO PORTUGUESA.
En fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), el Juez Titular Freddy Duque Ramírez se abocó al conocimiento del presente asunto, se libraron las notificaciones de Ley.
En fecha Trece (13) de Julio de Dos Mil Once (2011), la Jueza Marilyn Quiñonez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha Siete (07) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), la Jueza Marilyn Quiñonez Bastidas, se pronuncio y procede a complementar el acto de abocamiento de fecha 13 de julio de 2011, ordeno notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que vencido los lapsos, la causa se reanudara al estado de fijar el lapso para dictar la sentencia.
En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de Dos Mil Doce (2012), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con Sede en Barquisimeto dicto auto donde conforme a lo establecido en el artículo 522 del Código De Procedimiento Civil, se dictara Sentencia dentro de los cuarentas (40) días calendarios contados a partir del 25 de mayo de 2012.
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022), el ciudadano Jesús Ernesto González Martínez titular de la cedula de identidad N° V-3.576.463 titular inscrito en Inpreabogado bajo el N° 10.053 en su condición de Apoderado Judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA SUCESORA DE JOSÉ AUAD, solicitó el abocamiento del presente asunto.
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022), en virtud de la creación del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, el Juez ROGIAN ALEXANDER PÉREZ se ABOCO al conocimiento del presente asunto. En esa misma fecha ordeno notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA y al GOBERNADOR DEL ESTADO PORTUGUESA a los fines que tenga conocimiento del Abocamiento del Juez de este Juzgado y la reanudación del Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente. Se le asigno nomenclatura propia de este Despacho Superior bajo el N°PP01-2022-11-0460.
II
DE LA DEMANDA POR REINVINDICACION

Señala en su recurso libelar el apoderado Judicial lo siguiente “(…) consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Guanare (hoy Municipio Autónomo Guanare) del Estado Portuguesa, en fecha 18 de febrero de 1959, bajo el N° 16, folios 33 vto. Al 37 fte., del Protocolo Primero, el cual en copia certificada acompaño marcada con la letra “B”, que mi representada es propietaria de un lote de terreno y de la bienhechurías que allí se encontraban, las cuales constituían bienes inmuebles por destinación. Dicho lote de terreno tiene una superficie aproximada de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (33.400 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en 220 metros, la antigua avenida 9 Este, hoy la carrera 9; SUR, en 220 metros, la antigua avenida 13 Este, hoy carrera 11; ESTE: que es su frente, en 149 metros, la antigua calle 15 Sur, hoy la Avenida Unda; y OESTE, en 155 metros, la antigua calle 9 Sur hoy la calle 11.(…)”.
Alega que “(…) Las bienhechurías que constituyen inmueble por destinación, consistían en dos (2) galpones de aluminios montados sobre postes de maderas y tubos de hierro; un (1) salón con división para oficina y para dormitorio y una (1) pieza para baño y sanitario con techos de aluminio, paredes de bloques de cemento y pisos de cemento, todo con puertas y ventanas e instalaciones eléctricas y de agua. Además todo el lote de terreno estaba cercado con paredes de bloques frisadas de aproximadamente 2, 20 metros de altura (…)”
Señala que “(…) El 8 de julio de 1987, mediante acuerdo tomado por el Consejo Municipal de Guanare, en un acto de evidente abuso de poder, se le concedió en comodato a la Gobernación del Estado Portuguesa dicho lote de terreno propiedad de nuestra representada, para que disque ejecutara unas obras contempladas en el proyecto de construcción de por lo menos tres (3) edificios de capacidad suficiente para servir de asiento a los poderes públicos y a las autoridades Municipales. El Decreto que dio base para el comodato y por ende el comodato mismo fue declarado nulo, de nulidad absoluta, por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo, Agrario y Tributario de la Región Centro-Occidental, en fecha 16 de octubre de 1992 (…)”
Continua relatando el querellante “(…) El ejecutivo del Estado Portuguesa entre finales del mes de julio y principios del mes de agosto de 1987, ordeno demoler todas las edificaciones que habían en dicho lote de terreno, ocupo la propiedad de mi mandante, y comenzó a construir lo que para entonces se creía que eran las obras que servirían de asiento a los poderes públicos y las autoridades municipales, y así quedaron para el recuerdo durante algunos años unos muros que la sabiduría del pueblo guanareño denomino “ Los muros de los lamentos”. Así pasaron casi cinco (5) años, y cuando se aprobó la Ley de Elección directa de los Gobernadores, y resulto electo el ciudadano Elías D´Ongia, este término por convertir esos muros en lo que se conoce como la Plaza Cuatricentenaria (…)”
Así mismo Reitero “(…) En virtud del tiempo transcurrido ciudadano Juez, ya no es posible intentar la acción prevista en el artículo 783 del Código Civil; es igualmente difícil darle al terreno su forma original. Y todos los hechos narrados constituyen un despojo de la propiedad de mi mandante. Habiendo sido inútiles todas las gestiones realizadas para obtener la solución del asunto en el sentido de que el Ejecutivo del Estado Portuguesa pague el valor de dicho lote de terreno y de la bienhechurías que allí se encontraban que constituían un inmueble por destinación, demando al el Ejecutivo del Estado Portuguesa para que convenga en que la extensión de terreno y las bienhechurías que allí se encontraban y que constituían inmueble por destinación y que ha ocupado desde el año 1987 son de la exclusiva propiedad de mi representada, en consecuencia está obligado a devolvérsela o en su defecto pagar su valor, sin plazo alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil (…)”.
Concluye “(…) A los fines legales consiguiente y tomando en cuenta el valor que actualmente tendría el metro cuadrado de terreno en la avenida Unda de esta ciudad, que es aproximadamente Mil quinientos bolívares (Bs 1.500, 00), y el valor por metro cuadrado de construcción que es aproximadamente Quince mil bolívares (Bs 15.000,00) para determinar el costo de la bienhechurías que allí se encontraban que constituían inmueble por destinación, estimo esta acción en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (60.000.000,00). Así mismo solicito del ciudadano Juez que al momento de dictar sentencia haga la respectiva corrección o ajuste monetario de dicho monto debido al proceso inflacionario que sufre el país lo cual constituye un hecho notorio y que invoco en esta acto (…)”.

III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito de contestación de Demanda presentado en fecha cuatro (04) de Noviembre de Mil novecientos noventa y tres (1993), por el abogado Alfredo E. portillo. B, titular de la cedula de identidad Nº 3.512.489, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.396, actuando en ese acto como Procurador General del Estado Portuguesa en representación del Ejecutivo del Estado Portuguesa (ente demandado), inserto en los folios sesenta y cinco (65) hasta el folio sesenta y siete (67), dio contestación a la demanda con base a los siguientes alegatos:
El apoderado judicial del ente querellado, hace alusión a lo siguiente “(…) Primero: Rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes tan descabellada y temeraria demanda por ser contraria a derecho. Segundo: A todo evento, y aun conscientes de lo efímero de la pretensión de la actora, pedimos se cite en Saneamiento y Garantía al Municipio Guanare del Estado Portuguesa, conforme al Ordinal Quinto del artículo 370 del CÓDIGO DE PROCESAMIENTO CIVIL, habida cuenta que el referido Municipio, en todo caso es el comodante de este inmueble, y la Gobernación del Estado Portuguesa, solo disfruta por vía de CONTRATO DE COMODATO, celebrado con el ente Municipal en fecha 08 de Julio de 1987, tal como consta acreditado en autos, comodato que como lo establece el artículo 1.724 del CÓDIGO CIVIL, solo constituye un préstamo de uso en forma gratuita. Pedimos que la presente cita de saneamiento se le tramite conforme a las previsiones del artículo 382 del referido CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (…)”
Continúa alegando “(…) La instaurada acción reivindicatoria no es procedente, por no reunir la parte actora los requisitos consagrados en el artículo 548 del CÓDIGO CIVIL, desarrollados por nuestra doctrina y jurisprudencia a saber: 1.-Cabal identificación de la cosa objeto de la reivindicación. 2.- Demostración de la propiedad del actor sobre la cosa; y 3.- Plena identidad entre la cosa cuya propiedad detenta el actor y aquella que posee el demandado; agregando la jurisprudencia al respecto que si ambas partes exhiben títulos registrados de propiedad se prefiere el mejor título, y si no es así, se prefiere a quien demuestre que ha ejercido una posesión mejor sobre la cosa, …, artículo 548 del CÓDIGO CIVIL, presupone que el bien a reivindicar debe, en primer lugar estar siendo detentado o poseído por el demandado, y en segundo lugar, que el actor sea PROPIETARIO de la cosa. Este último anotado tiene una connotación extraordinaria, puesto que obvio es, que no puede pretender se le devuelva, se le reivindique un bien del cual no ha sido, ni es propietario, y cuando de inmuebles se trata la prueba de tal propiedad es, y tienen que ser documental, documento este que debe reunir todos los requisitos que al efecto dictan el CÓDIGO CIVIL y la LEY DE REGISTRO PUBLICO (…)”.
Cita el demandado lo siguiente “(…) Maestro JOSSERAND, la propiedad inmobiliaria tiene su asiento probatorio en la historicidad esto es, mediante la sucesión encadenada entre un título y otro a través del tiempo, y en este orden de ideas la Sala Político Administrativa de nuestra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (25-06-88, consulta del Registrador Subalterno del Marino del Estado Nueva Esparta), afirmó “el desarrollo doctrinario de la aplicación del preindicado artículo 77 de la LEY DE REGISTRO PUBLICO, por exigirlo LA LEY, refiere la cualidad traslativa como base para la transferencia de la propiedad a la existencia de un tracto sucesivo formado documentalmente en relación al inmueble que se enajena, ese derecho que se ejerce sobre la cosa inmueble, el objeto, físico referido en el instrumento contentivo de la enajenación, y para que pueda ser objeto de negocio, o acto judicial traslativo de propiedad mediante acto protocolizado, ha debido o debe estar efectivamente en el “HABER” de quien se dice propietario, para poder trasladárselo a otra persona y para tenerlo efectivamente en su haber, bajo su dominio, y poder ser transmitido con todos los efectos, ha debido adquirirlo de quien era su duelo o propietario legitimo (…)”
Asimismo“(…) Al revisar someramente el tracto sucesivo regresivo del documento fundamental acompañado por la parte actora en el presente juicio, nos percatamos que dicho tracto no resiste el más mínimo análisis, por cuanto se evidencia en el mismo que el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en el Documento que le sirve de título inmediato de adquisición a la traslación que presuntamente se le hace a JOSÉ AUAD, no enajena ni transfiere en forma alguna el referido terreno a los ya prenombrados VIRGILIO FACENDA Y RAMÓN MARÍA MAGUAL; y por supuesto, siendo ello así, mal puede entonces enajenar valida legítimamente con posterioridad el señor JOSÉ AUAD a la hoy SOCIEDAD MERCANTIL DEMANDANTE. Ciertamente aparece que según la inscripción efectuada en la mencionada oficina de Registro Público efectuada el 02 de enero de 1950 bajo el número 01 protocolo primero se inscribe una copia certificada de una comunicación omisiva de carácter privado dirigida está a los señores VIRGILIO FACENDA Y RAMON MARIA MAGUAL, suscrita o refrendada por un ciudadano de nombre CEDEÑO SALAZAR, y certificada por ATILANO PEÑA, en nombre de la Junta Municipal de aquel entonces Distrito Guanare, fechada aquella el 11 de Marzo de 1948, comunicándoles a los predichos señores que en la sesión del día 24 de Abril de 1948, se resolvió favorablemente cederle el terreno que solicitaban para instalar un ASERRADERO en esta localidad; observándose ciudadano JUEZ que tal comunicación no contiene ni la ubicación ni los linderos, ni las dimensiones o cabida de dicho terreno. al respecto debemos decir que tal instrumento así registrado, no puede ser reputado con un título valido y traslativo de propiedad, puesto que entre otras violaciones a la normativa legal arriba citada destacan la siguiente: a) no constituye una manifestación expresa del ente municipal de enajenar (donar) el referido inmueble; b) no aparece la voluntad expresa del funcionario que de acuerdo a la LEY tuviera la capacidad legal para obligar en un acto traslativo de propiedad al municipio, mucho menos, su nombre, apellido, etc, conforme a las predicciones del artículo 77 de LA LEY DEL REGISTRO PUBLICO y 1913 y 1914 DEL CODIGO CIVIL ; no aparece los linderos, ubicación y cavidad del mencionado terreno, ni el carácter con que actúa quien lo suscribe creando de este modo la incertidumbre a que se contrae el artículo 1914 de CODIGO CIVIL, y por supuesto daña en palabras del legislador coma tal inscripción registrada y las subsiguientes operaciones que constituyen el referido tracto sucesivo. De modo y manera ciudadano juez que aquel citado documento bajo ningún respecto constituye un título legítimo de propiedad, y consecuencialmente mucho menos puede considerársele como el título inmediato de adquisición del derecho trasladado al que se refiere el artículo 77 de la LEY DEL REGISTRO PUBLICO. Y siendo ello así, el documento numero 16 folios 34 al 37, protocolo primero primer trimestre registrado en la citada oficina de Registro público del Municipio Guanare del Estado en fecho 18-02-1959 puede ser admitido o catalogado como título inmediato de adquisición valido del documento mediante el cual adquiere presuntamente el referido inmueble la actora, conforme al documento fundamental acompañado (…)”
Continua señalando “(…) impugnamos en todos formas de derechos el documento dizque de propiedad al oído y acompañado en el libelo por la parte demandante, debiendo afirmarle ciudadano JUEZ que la sedicente actora no tiene la cualidad para interponer la presente demanda reivindicatoria, por no ser legítimo propietario del inmueble objeto de esta litis, no cumpliéndose así con los requisitos sine qua non, que nuestra jurisprudencia y doctrina le requieren al acto reivindicante, circunstancia esta que pedimos al tribunal así la declare y declare sin lugar tan sedicente demanda.(…).
Finalmente solicita en su petitorio “(…) a todo evento impugnamos por excesiva la estimación que ha hecho la actora en su libelo, en la cual toma caprichosamente parámetros basados en una inexistente bienhechurías que el mismo reconoce saben que no existen. Pido por último que el presente escrito se le tenga como contestación de la demanda en este juicio (…)”.
IV
DEL FALLO APELADO

En fecha Dieciséis (16) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaro CON LUGAR la Acción de REIVINDICACIÓN interpuesta por la SUCESORA DE JOSÉ AUAD COMPAÑÍA ANONIMA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, donde ordenó la indemnización Sustitutiva de la Restitución y la práctica de una experticia complementaria para determinar el valor indemnizatorio sustitutivo. (Información que riela a los folios ciento noventa y ocho 198 hasta el folio doscientos siete 207 de la Pieza N° 01), bajo las siguientes consideraciones:
Manifestando que “(…) Es importante señalar en la presente decisión que la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero en lo Contencioso del Estado Lara. Que revoque el acto Administrativo dictado por el Consejo Municipal de Guanare referido a la Expropiación del terreno que motiva el presente juicio, le señala al mismo consejo, la posibilidad de intentar otras vías para la defensa de sus intereses. El Consejo Municipal de Guanare no apelo dicha decisión, ni ejerció las acciones recomendadas en la Sentencia, como han podido ser la tacha incidental conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil (…)”
Señala que “(…) En cuanto a la defensa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, se observa, que en cuanto a la cita de saneamiento planteada, la misma fue contestada el día 11 de Marzo de 1.994, por la Municipalidad de Guanare, en termino totalmente alejados del procedimiento que ha debido seguir como representante de la cita en saneamiento solicitada por el demandado, y manifiesta que rechaza, niega y contradícelo alegado por la parte actora, después de una serie de consideraciones que parecen hechas por la parte demandada y no por un tercero concurrente. En consecuencia se desecha la cita de saneamiento planteada por la parte demandada (…)”.

Continua señalando que “(…) Observa el Tribunal, que para que prospere una acción reivindicatoria, el actor debe suministrar una doble prueba: PRIMERO, que está investido de la propiedad de la cosa, y SEGUNDO: que el demandado la posee indebidamente. Se desprende de autos, que el demandante posee una – tradición registral y sucesiva de más de treinta años, como se deduce de la documentación acompañada; que la propiedad actual del inmueble que motiva el presente juicio, se arroja de una serie de operaciones registrales efectuadas de acuerdo con lo previsto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Público; que el documento fundamental de la demanda fue reconocido tácitamente cuando en la oportunidad legal no fue tachado; que de las notas marginales que aparecen en el documento se desprende la actitud tolerante del Concejo, que expidió solvencias, cobró impuestos y aceptó como propietario a la compañía Anónima Sucesora de JOSE – AUAD, cuando intentan contra ésta un procedimiento de expropiación (…)”.
De igual modo “(…) ha quedado demostrado fehacientemente, que el demandado posee el terreno motivo del presente juicio en forma indebida, pues como ya se ha dicho, el contrato de comodato que aparentemente detenta, ha sido declarado nulo por decisión judicial del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro – Occidental, y no consta en autos que el documento de comodato inmobiliario haya sido registrado, violando así las disposiciones contenidas en los artículos 57 y 77 de la Ley de Registros Público, pues tal contrato se pretendió formalizar a través de una simple comunicación escrita. Se violó además con el sedicente contrato de comodato lo contemplado a su formalización y registro, no teniendo efectos contra terceros a tenor de lo dispuesto en el artículo 1924 del Código Civil (…)”
Continúa señalando que “(…)a pesar de los hechos notorios que no necesitan probarse, la actividad del Ejecutivo Estadal fue evidente sobre el terreno que motiva el presente juicio, realizando actos de urbanismo, modificación de estructuras, como se evidencia además del contrato para ejecución de obra pública que corre al folio 174, donde aparece la firma de la Gobernadora del Estado Portuguesa, para la fecha 9 de diciembre de 1.987, autorizando la construcción del “CENTRO CÍVICO CUATRICENTENARIO” en Guanare. No hay pronunciamiento del Tribunal sobre las actuaciones que corren del folio 153 al 162, embargo de bienhechurías por considerarla irrelevantes en el presente proceso (…)”
Fundamenta la Sentencia que “(…) Considera el Juzgador que la adjudicación gratuita otorgada a los señores VIRGILIO FASENDA Y RAMÓN MARÍA MAGUAL, mediante comunicación emanada de la Junta Municipal del Distrito Guanare en fecha 2 de Enero de 1.950 y posteriormente registrada bajo el N°1, en la respectiva Oficina del Registro Público, es documento suficiente para considerar la traslación de la propiedad a manos de la actual demandante Compañía Anónima Sucesora de JOSÉ AUAD, pues como se ha dicho arriba, ha habido un tracto registral y hechos de convalidación por parte del Consejo del Municipal del Municipio Autónomo Guanare, otorgando solvencias, permisos y cobrando impuestos, y nunca ejerciendo una acción que demostrara su condición de dueño del inmueble, tantas veces citado y más aún, el acto de expropiación que intento fue declarado absolutamente nulo, en sentencia que no fue apelada y no hubo otro intento del Consejo Municipal de Guanare para recuperar el lote cedido, sino caer en la sedicente manera de traspasar el terreno mediante un contrato, nulo como se ha dicho anteriormente y en consecuencia sin efectos jurídicos.(…)”
Continua señalando “(…) Se hace contar que los actos de tolerancia del Consejo Municipal de Guanare, ya mencionados, se desprenden del texto de la sentencia emanada del Tribunal Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región -Centro Occidental, la cual declaro nulo el acto administrativo de aquel Consejo que declaraba de utilidad pública, la recuperación del terreno motivo del presente juicio. (…)”
Señala en la dispositiva “(…) declara con lugar la demanda de reivindicación intentada por la Compañía Anónima Sucesora de JOSÉ AUAD. Ahora bien bajo las consideración de que sobre la totalidad del inmueble reivindicado ha sido construido el llamado “CENTRO CÍVICO CUATRICENTENARIO” el cual es un parque público de recreación, y como tal es de beneficio común, lo que permite calificar la obra como de utilidad pública, según lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, que nos define el considerar “ como obras de utilidad Pública, las que tengan por objeto directo proporcionar a la Nación en General, a uno o más Estados o territorios, a uno o más pueblos o regiones cualesquiera usos o mejoras que se den en beneficio común, bien sean ejecutados por cuenta del Gobierno de la Unión, de los Estados, de la Municipalidades, de los Institutos Autónomos, o de particulares o empresas debidamente autorizadas” y por consiguiente es imposible materializar la restitución de la cosa reivindicada por el evidente carácter de utilidad pública de la obra construida en el inmueble cuya reivindicación se solicita, este Tribunal estima por consiguiente bel solo proceder una indemnización sustitutiva de la restitución y así se decide.(…)”
Concluye “(…) A los efectos de determinar el monto de la correspondiente indemnización, se ordena practicar una experticia complementaria del presente fallo, la cual habrá de determinar el valor que actualmente tendría el inmueble reivindicado, valor este que ha de corresponderse o considerarse como el valor de la indemnización sustitutiva. (…)”.

V
De la Competencia:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para ello, resulta oportuno destacar que la Competencia es limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía y constituye una determinación de los poderes Jurisdiccionales de cada Juez, para Calamandrei se entiende por competencia de un Juez “El conjunto de causas sobre las cuales puede el ejercer según la ley, su fracción de jurisdicción”.
Ahora bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la naturaleza jurídica en que deriva las controversias con algún órgano del Estado, señalando en su artículo 259 lo siguiente:
“(…) La Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (…)”
Siendo que en definitiva para que intervenga la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario que en el conflicto incida una actividad realizada por una persona jurídica estatal, que ejerzan autoridad en virtud de la Ley expresa, es decir que actúen en ejercicio de la función administrativa.
Ahora bien, en cumplimiento a lo consagrado en la norma ut supra destacada, en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibe en su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 7 de la ley ejusdem. Es claro pues, que en el ámbito de la jurisdicción Contencioso Administrativo se delimita en razón de que en esa relación jurídica procesal debe intervenir una persona jurídica estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten al control judicial actos, hechos y relaciones jurídicas administrativas.
Delimitado lo anterior, en el caso de marras, el conocimiento del Recurso de Apelación sobreviene habida cuenta de la sentencia emitida en fecha 20-11-1997 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que declaró que el conocimiento del fallo Apelado a la sentencia dictada en fecha 16-03-1995 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo en razón de la materia y cuantía con fundamento en el artículo 182 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para esa fecha, en virtud de lo cual, es axiomático que la competencia para conocer como Alzada natural de las decisiones en las cuales alguna de las partes este sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo en el caso de autos el ente demandado la Gobernación del Estado Portuguesa conforme a lo establecido en los artículos 7 numeral 2, articulo 9 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado Superior resulta competente para conocer la apelación interpuesta de conformidad con el articulo 25 numeral 7 de la ley ut supra identificada. ASÍ SE DECLARA.

VI
De la Apelación:

Determinado lo anterior y vista la sentencia dictada en fecha Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004) por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró CON LUGAR El Recurso de Casación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con Sede en Barquisimeto en fecha 10-08-1998, fundada en que el Juez de Alzada (Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso de la Región Centro Accidental) cometió el vicio de incongruencia negativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 5° del código de Procedimiento Civil, prosperando así la Denuncia de quebrantamiento de forma, por lo que ordenó al Juzgado Superior competente dictar nueva decisión sin cometer el vicio de incongruencia declarado por la Sala. En atención a ello corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha Veintidós (22) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) el Abogado Alfredo Enrrique Portillo Bracho. titular de la cedula de identidad N° 3.512.489, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.396 en su carácter de Procurador del Estado Portuguesa APELO a la sentencia dictada en fecha 16-03 95 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA que declaró CON LUGAR la Acción de REIVINDICACIÓN interpuesta por la SUCESORA DE JOSÉ AUAD COMPAÑÍA ANONIMA, contra la Gobernación del Estado Portuguesa, fallo que ordenó la indemnización Sustitutiva de la Restitución y la práctica de una experticia complementaria para determinar el valor indemnizatorio sustitutivo.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales contenidas en el expediente del presente asunto, no se evidenció escrito de Argumentación de Apelación presentado por el Procurador del Estado Portuguesa en representación del Ejecutivo del Estado Portuguesa (Ente demandado) ante el Juzgado Superior en lo en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo de Menores Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.

Por su parte el abogado Luis Javier Barazarte co-apoderado judicial de la parte actora (Sucesora de José Auad compañía Anónima), en fecha veintitrés (23) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), presento escrito de informes ante el Juzgado de Segunda Instancia, Información que riela a los folios doscientos veinte (220) al folio doscientos veintiuno (221) de la 1° pieza del presente asunto, alegando lo siguiente:

“(…) Primero: Reproduzco todo el mérito contenido en los informes presentados por ante el Juzgado de la causa y asimismo el escrito de conclusiones y/u observaciones, de data 20 de Septiembre de 1.994 y de 06 de Octubre de 1.994, al igual respectivo.
Segundo: Empero es preciso acotar e insistir ante este honorable juzgador sobre la instrumental que acredita irrefutablemente la propiedad incuestionable de mi poderdante sobre el predio sub-litis, que fuera presentado con anexo al libelo de la demanda, máxime de ser valorado íntegramente en la sentencia con carácter de cosa juzgada material emanada del Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Centro-Occidental que también riela en el libelar. Esa sentencia es el instrumento Jurídico, quizás más importante que obra en autos, ya que las consideraciones allí expuestas definen de un todo la conducta deliberada tanto de la Municipalidad de Guanare como la de la demandada Gobernación del Estado Portuguesa en actos de abuso de poder y trasgresión a normas de orden público conculcado un derecho constitucional a un particular que impreterminablemente debe ser amparado y resarcido en su patrimonio y esfera jurídica, por lo tanto en el presente acción incoada (REIVINDICATIO ACTIONE), que sin lugar a dudas debe ser declarada procedente con lugar cuanto en derecho es requerido
Tercero: La sentencia antes referida, pese de ser declarativa de propiedad, ya por que la acción deducida era otra, como lo fue la nulidad del acto administrativo implícito en el comodato, ya por que la titularidad del derecho de propiedad de mi mandante es indubitable, establece una esfera de certeza en el derecho soslayando por los entes públicos a un particular y asi ha de considerarse conforme al texto del precitado fallo que se basta por sí solo y por imperativo del dispositivo 230 de Código De Procedimiento Civil.
Cuarto: El caso sub-examine es el presente, por cuanto el titulo por cual se dice amparar la demanda fue declarado nulo e irrito ab-initio, bajo el ámbito ya aludido, y de la titularidad del derecho real de la propiedad de la demandante, instrumental esta inobjetable y no tachada durante la secuela de este proceso. En síntesis el título de propiedad y su tracto sucesivo y las demás consideraciones a la cual me he referido se deduce que tanto la verdad como el derecho asisten a la pretensión de la C.A Sucesora de José Auad. Por lo tanto en un estado de derecho líder en la institucionalidad jurídica y democrática no es permitible que una conducta deliberada de un abuso de poder de la administración pública arteramente lesione un derecho constitucional de un sujeto de derecho, razón obvia para que esta soberada autoridad judicial declare con lugar la acción pretendida y así lo declare, máxime cuando la contra-parte no demostrado otra cosa en el proceso que alegatos infértiles y si asidero legal.
Quinto: Finalmente pido al honorable magistrado se sirva declarar con lugar la acción deducida por mi patrocinada y en lo relativo a la condenatoria en costas subsane la sentencia del a quo por tal omisión, y así se declare una vez producido su fallo (…)”

De manera pues, que este Juzgado Superior observa que el Tribunal Aquo en la decisión dictada en fecha Dieciséis (16) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), que declaro CON LUGAR la Acción de REIVINDICACIÓN interpuesta por la SUCESORA DE JOSÉ AUAD COMPAÑÍA ANONIMA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, y en la cual ordenó la indemnización Sustitutiva de la Restitución y la práctica de una experticia complementaria para determinar el valor indemnizatorio sustitutivo. (Información que riela a los folios ciento noventa y ocho 198 hasta el folio doscientos siete 207 de la Pieza N° 01), lo hizo con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) Observa el Tribunal, que para que prospere una acción reivindicatoria, el actor debe suministrar una doble prueba: PRIMERO, que está investido de la propiedad de la cosa, y SEGUNDO: que el demandado la posee indebidamente. Se desprende de autos, que el demandante posee una – tradición registral y sucesiva de más de treinta años, como se deduce de la documentación acompañada; que la propiedad actual del inmueble que motiva el presente juicio, se arroja de una serie de operaciones registrales efectuadas de acuerdo con lo previsto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Público; que el documento fundamental de la demanda fue reconocido tácitamente cuando en la oportunidad legal no fue tachado; que de las notas marginales que aparecen en el documento se desprende la actitud tolerante del Concejo, que expidió solvencias, cobró impuestos y aceptó como propietario a la compañía Anónima Sucesora de JOSE – AUAD, cuando intentan contra ésta un procedimiento de expropiación.
…omissis…
ha quedado demostrado fehacientemente, que el demandado posee el terreno motivo del presente juicio en forma indebida, pues como ya se ha dicho, el contrato de comodato que aparentemente detenta, ha sido declarado nulo por decisión judicial del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro – Occidental, y no consta en autos que el documento de comodato inmobiliario haya sido registrado, violando así las disposiciones contenidas en los artículos 57 y 77 de la Ley de Registros Público, pues tal contrato se pretendió formalizar a través de una simple comunicación escrita. Se violó además con el sedicente contrato de comodato lo contemplado a su formalización y registro, no teniendo efectos contra terceros a tenor de lo dispuesto en el artículo 1924 del Código Civil.
…omissis…
Considera el Juzgador que la adjudicación gratuita otorgada a los señores VIRGILIO FASENDA Y RAMÓN MARÍA MAGUAL, mediante comunicación emanada de la Junta Municipal del Distrito Guanare en fecha 2 de Enero de 1.950 y posteriormente registrada bajo el N°1, en la respectiva Oficina del Registro Público, es documento suficiente para considerar la traslación de la propiedad a manos de la actual demandante Compañía Anónima Sucesora de JOSÉ AUAD, pues como se ha dicho arriba, ha habido un tracto registral y hechos de convalidación por parte del Consejo del Municipal del Municipio Autónomo Guanare, otorgando solvencias, permisos y cobrando impuestos, y nunca ejerciendo una acción que demostrara su condición de dueño del inmueble, tantas veces citado y más aún, el acto de expropiación que intento fue declarado absolutamente nulo, en sentencia que no fue apelada y no hubo otro intento del Consejo Municipal de Guanare para recuperar el lote cedido, sino caer en la sedicente manera de traspasar el terreno mediante un contrato, nulo como se ha dicho anteriormente y en consecuencia sin efectos jurídicos
…omissis…
Se hace contar que los actos de tolerancia del Consejo Municipal de Guanare, ya mencionados, se desprenden del texto de la sentencia emanada del Tribunal Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región -Centro Occidental, la cual declaro nulo el acto administrativo de aquel Consejo que declaraba de utilidad público, la recuperación del terreno motivo del presente juicio. (…)”.

Ahora bien vista la sentencia parcialmente transcrito decidida por el A quo, se deduce que dada la naturaleza del juicio reivindicatorio, en el cual la traba la listis se circunscribió en el derecho de Propiedad sobre la Parcela de Terreno y las Bienhechurías que constituían inmueble por destinación, para lo cual se hace necesario realizar un análisis de la cadena titulativa del ejido, para ello esta alzada observa que riela al folio ciento veintiocho (128) y ciento veintinueve (129) de la pieza N°1 del presente asunto, que el primer adquirente en la cadena titulativa, fue el ciudadano sr Ramón Magual Marin y Virgilio Fasenda, documento del cual se lee “(…) expone que en fecha 11 de marzo de 1948 Virgilio Fasenda y el suscrito solicitaron a la Junta Administradora Municipal del Estado Portuguesa a título gratuito, la adjudicación de un lote de terreno ubicado en esta ciudad de Guanare , Municipio Distrito del mismo nombre comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, intercepción de las calles independencias y cospes; Sur, intercepción de la calle San Nicolás y Juan Sánchez; Naciente, calle “Cospes” en medio; y poniente , calle Juan Sánchez y terreno Municipal; que con fecha 21 de abril de 1948, la Junta Municipal acordó adjudicarnos en la forma solicitada el terreno pedido; u que con fecha 23 de abril del mismo año nos fue comunicada la adjudicación por oficio N° 25.(…)”.
De lo anterior se desprende que el referido terreno lo hubo la sociedad Mercantil Facenda y Magual por adjudicación gratuita que le hizo la Junta Municipal del Distrito Guanare del estado Portuguesa, según se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Portuguesa en fecha 02-01-1950.
Por su parte, riela en los folios Ciento treinta y nueve (139) hasta el folio Ciento cuarenta y tres (143) copia certificada del Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del Estado Portuguesa en fecha 18 de febrero de 1959, del cual se lee que el ciudadano Jose Auad, titular de la cedula de identidad N° 45302 declaró que transfiere a título de venta a la Compañía Anónima Sucesora de Jose Auad, por la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000) crédito hipotecario y prendario que el ciudadano Ramón Magual Marin constituyo a su favor, sobre el edificio y su correspondiente área de terreno donde funciona la Empresa industrial denominada “Aserradero la Corteza “ situado en Guanare del Estado Portuguesa y sobre toda la maquinaria instalada en el mismo edificio y terreno, la cual constituye inmueble por destinación; cesión y traspaso del Crédito Hipotecario que fue aceptado por Ramón Magual Marin. De igual modo, se observa que el ciudadano Ramón Magual Marin declara que da en pago a la Compañía Anónima Sucesora de Jose Auad, por la imposibilidad de realizar el pago de la respectiva hipoteca que para la fecha se encontraba ya vencida, y evitar el correspondiente proceso judicial por la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000) todos los bienes mueble e inmuebles que constituyen el objeto de la garantía hipotecario y prendaria ya referida, documento del cual se desprende:

“(…) que mi representada es propietaria de un lote de terreno y de la bienhechurías que allí se encontraban, las cuales constituían bienes inmuebles por destinación. Dicho lote de terreno tiene una superficie aproximada de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (33.400 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en 220 metros, la antigua avenida 9 Este, hoy la carrera 9; SUR, en 220 metros, la antigua avenida 13 Este, hoy carrera 11; ESTE: que es su frente, en 149 metros, la antigua calle 15 Sur, hoy la Avenida Unda; y OESTE, en 155 metros, la antigua calle 9 Sur hoy la calle 11,…, Las bienhechurías que constituyen inmueble por destinación, consistían en dos (2) galpones de aluminios montados sobre postes de maderas y tubos de hierro; un (1) salón con división para oficina y para dormitorio y una (1) pieza para baño y sanitario con techos de aluminio, paredes de bloques de cemento y pisos de cemento, todo con puertas y ventanas e instalaciones eléctricas y de agua. Además todo el lote de terreno estaba cercado con paredes de bloques frisadas de aproximadamente 2, 20 metros de altura (…)”

Con estas referencias se pretende indagar el documento por el cual se adquiere la propiedad, para ello es importante examinar el tracto documental para que se determine la certeza de la adquisición de este inmueble y más si se trata de una propiedad derivada y no original, para ello en fecha Cuatro (04) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), la parte demandada presentó escrito ante el tribunal A Quo a través del cual solicita la cita de saneamiento. En esta misma fecha se admitió la cita en el Saneamiento, para lo cual en fecha once (11) de marzo de 1.994, la Municipalidad de Guanare, por intermedio de la abogada Amanda Sahad, titular de la cedula de identidad N° 8.067.154, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.246 apoderada del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, da contestación a la cita de Saneamiento, alegando la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, argumentando que el hoy demandante “Compañía Anónima Sucesión De JOSE AUAD es un supuesto propietario del terreno en litigio, pues el inmueble no fue vendido por la Municipalidad, sino que fue adjudicado a los ciudadanos VIRGILIO FACENDA Y RAMÓN MARÍA MAGUAL por la Junta Municipal en fecha 11 de marzo de 1950, a título gratuito; del mismo modo argumenta que los ejidos son inalienables e imprescriptibles, y que el municipio está exento de responder a terceros por evicción, a favor de lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal.
Continua reiterando la representación judicial del Municipio Guanare, que dicho lote de terreno no le fue adjudicado en propiedad, porque existía prohibición para dicha fecha de hacer la tramitación de las propiedades o Ejidos Municipales y al efecto aparece un acta de la Junta Administradora Municipal del Distrito Guanare que fue insertada en el folio 1 frente al 2 del protocolo Primero llevado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare (hoy Municipio Guanare) del Estado Portuguesa, durante el primer trimestre del año 1950. Que este documento está referido a la certificación que a su vez hace el Secretario de la Junta Administradora Municipal de que el libro copiador de correspondencias llevado por la Junta Municipal en los años 1945, 1946, 1947 y parte de 1948 a los folios III y vuelto, se encuentra una correspondencia manuscrita que es el tenor siguiente:

“N° 25-23 de Abril de 1948.- Ciudadano: Virgilio Facenda y Ramón María Magual.- presente.- aviso a ustedes recibo de su solicitud introducida ante esta Junta Municipal de fecha 11 de marzo del corriente año, la cual, después de tramitadas y visto el informe del ciudadano Sindico Procurador Municipal el cual siendo este favorable, se resolvió en sesión de ayer ceder el terreno que solicitan para instalar un aserradero en esta localidad.-DYF. H.J. Cedeño Salazar. (Documento que riela al folio 113 de la pieza N° 1 del presente asunto)
De igual modo, se observa que allí, la junta Municipal cede un terreno para instalar un aserradero, sin indicar ubicación ni linderos, en esa misma CITA DE SANEMIENTO la representación judicial del Municipio Guanare consigna copia Certificada de la ordenanza sobre los ejidos y límites para dicha fecha y sancionada el 18 de marzo de 1914, en esta ordenanza en su artículo N°2 se establece la prohibición de transferir y enajenar a perpetuidad los terrenos ejidos, documento que riela al folio ciento quince (115) hasta el folio ciento veinticuatro (124) de la pieza N° 1 del presente asunto.
VII
Thema decidendum
Ahora bien, visto que el presente caso versa sobre la discusión acerca de un Ejido municipal, este tribunal le es forzoso llamar la atención sobre el Régimen Constitucional de los Ejidos Municipales en nuestro país:
Obiterdictum
Estamos en presencia de una demanda de Acción Reivindicatoria donde la parte actora pretende la Reinvindacion de un lote de terreno y las bienhechurías sobre un bien Ejido Municipal, lo que implica un tratamiento diferenciado, una regulación jurídica distinta a la contemplada en el derecho privado para terrenos propiedad de los particulares, afectando los términos contractuales como la administración, régimen, ejecución e inclusive la judicial interpretación, constitucional y legal; tema de ardua labor por constituir estos bienes del dominio públicos.
Así, para tener una cabal idea de estos asuntos, es preciso hacer un análisis en el time line de la institución jurídica de los ejidos bien que atienda sucintamente a su naturaleza como al régimen normativo que lo ha amparado. De esta forma, es casi obligatorio que al debatir sobre este tema, se debe hacer aunque sea en breve referencia al origen de los mismos, lo cual funge de utilidad especial al momento de analizar las distintas disposiciones jurídicas destinadas a regirlos, de manera muy especial a la jurisprudencias y sentencias dictada al respecto por nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
En efecto, los ejidos desde mucho tiempo atrás han sido considerados de gran importancia para el desarrollo de los pueblos y su economía, habida cuenta que coadyuvan a mejorar sus condiciones de vida en el Municipio.
Nuestra Máxima Casa de Justicia, en sentencia emanada de la Sala Constitucional, N° 881, expediente 10-0782, 22 de junio del 2012, precisa que en la época colonial el dominio de las tierras descubiertas correspondía por derecho de conquista, a la Corona y, sólo a través de las Mercedes Reales y otros títulos, los conquistadores las podían obtener jurídicamente, siendo que los mismos habían sido despojados a quienes los detentaban originariamente, siendo los indígenas.
Sigue señalando la Sala, también les era reconocido su derecho a la tierra. Pero sin ningún instrumento jurídico, sólo el respeto exigido a los conquistadores para con ella. Sin embargo, las respuestas del Reino ante las denuncias de los abusos de los conquistadores, fueron tomando forma hasta constituir un cuerpo de normas que se conoce como Leyes de Indias, despojando de los mismos a los indígenas.
Sin embargo, la Corona Española reconoció a los indígenas la tenencia de las tierras que para el momento tenían menos importancia, a través de los llamados Resguardos Indígenas, que eran extensiones de tierras que aun cuando no conferían propiedad individual, “pertenecían” a la comunidad, pues tales tierras fueron adjudicadas a la comunidad y no a individuos; no obstante, eran divididos en tierras para la cría y tierras para la agricultura; a su vez estas últimas eran divididas en solares individuales para la construcción de pequeñas casas para resguardarse de las lluvias y lotes para las labranzas; tal como lo refiere Bastidas Valecillos, Luis. Las Tierras Comunales Indígenas en la Legislación Venezolana. Estudio de un caso. Revista CENIPEC 21-2002. Pág. 51, según como se cita por la Sala Constitucional.
Sigue señalando la Sala Constitucional, que el resguardo indígena se constituía así en una unidad territorial y económica, conformada por un territorio reconocido por la Corona a una comunidad indígena con título de propiedad colectiva o comunitaria que se rige por pautas y tradiciones culturales propias, que en conjunto era inalienable, pero el usufructo de la tierra era familiar y colectivo.
Al aumentar el valor económico de la tierra, por efectos del crecimiento de la población y por las necesidades económicas del imperio español debido a las guerras con Europa, se estimó que debían buscarse otras fórmulas para la entrega de tierras, de tal manera que a la vez se pudiera conseguir un ingreso por ellas. Así, se introdujo la modalidad de afectar las tierras vendiéndolas a quienes pudieran pagarlas; a quienes tenían título de propiedad, se les exigió la presentación del mismo. Si eran considerados suficientes los recaudos se ratificaba dicho título y si no debía pagarse una compensación o devolverlas al patrimonio de la Corona.
Entonces, el imperio reconocía el derecho de propiedad de los indígenas, pero codiciaban dichas tierras para poder lograr la expansión de sus dominios; mientras que el vínculo de las comunidades indígenas con la tierra ancestral rebasaba el concepto de propiedad y producción manejado por los españoles, pues para el aborigen la tierra no era sólo el lugar de donde se obtenían algunos alimentos para la subsistencia sino que, por el contrario, se trataba de dos elementos unidos entre sí: el territorio como identidad y la tierra como factor económico; es decir, la tierra no era considerada como un mero territorio delimitado y demarcado, sino como la generadora de vida a la que se encontraban unidos.
A juicio de la Sala Constitucional, en la sentencia up supra identificada y según como la cita la Comisión de Historia de la Propiedad Territorial Agraria en Venezuela, Arcila Farías, E. El Régimen de la Propiedad Territorial Hispanoamericana. Caracas, 1968. pp. 18-25, para finales del siglo XVIII, más de 300 comunidades habían sido beneficiarias de estos títulos-inalienables.
En opinión del Concejo Municipal de Caracas, citado la Magistrada emérita, Yolanda Jaimes Guerrero (2004), en su trabajo Los Ejidos en Venezuela (Ensayos de Derecho Administrativo TSJ, Vol. 1, Homenaje a Nectario Andrade Labarca), el término Ejido proviene del vocablo latino exitus, que significa salida, lo que implica que terrenos ubicados fuera de los poblados, destinados especialmente al crecimiento de las poblaciones bien para la construcción de calles, parques bien para las construcciones de obras destinadas a uso particular previa desafectación del uso común.
Asegura la referida autora, que el título más antiguo sobre los terrenos ejidos se encuentran en la ciudad de Caracas, cuándo el Gobernador Diego de Osorio, en auto de fecha 14 de junio de 1594, señaló como ejidos tierras que excedían de la ciudad. No obstante, en su criterio, el origen de los mismos se remontan al año de 1808, cuando el Rey de España donó al pueblo de San Francisco de Cojedes, un lote de terrenos cuyos límites y demás especificaciones fueron plasmados en el referido documento de donación, declarando dichas tierras pertenecientes a ese pueblo, por Órgano de la Audiencia y Cancillería de Santiago León de Caracas, conforme al contenido de la Ley 23, Título 32 de la Partida Tercera, vigente por el Reinado de España y para el Territorio de la Capitanía General de Venezuela por ser Colonia de aquel Reino.
Sigue refiriendo la Magistrada emérita, Yolanda Jaimes Guerrero (ídem), esta adjudicación del Rey de España, tiene su origen en la Real Cédula de Felipe II, expedida en el año 1573, que dispone en lo sucesivo y a medida que se fundaren nuevas poblaciones, deberían adquirirse tierras, montes, aguas y espacios suficientes para asentar el ganado. De modo que, estas tierras aludidas son los ejidos y tierras de las comunidades de indios, no susceptibles de enajenación por la Colonia, ya que su destino era sólo para el uso común y gratuito de los pobladores.
En ese sentido, los mismos fueron objetos de regulaciones las cuales sirvieron de antecedentes a las disposiciones que actualmente se encuentran vigentes, de acuerdo Yolanda Jaimes Guerrero (ídem), fueron:
1) La Ley del 13 de octubre de 1821, dictada por el Congreso General de Colombia, en Villa del Rosario de Cúcuta.
2) La Ley sobre Extinción de los Tribunales Indígenas, Distribución de sus Resguardos y Exenciones que se le conceden promulgada el 11 de octubre de 1821.
Según refiere Sala Constitucional, N° 881, expediente 10-0782, 22 de junio del 2012, que la Constitución de 1821, eximió a los indígenas, dada la pobreza en que se encontraban, de seguir pagando los derechos parroquiales“(…) y de cualquiera otra contribución civil, con respecto a los resguardos y demás bienes que posean en comunidad, pero no lo estarán para los que sean de su propiedad particular”; como se cita por la Sala, Armellada, F.C. Fuero Indígena. Ministerio de Justicia. Caracas, 1954, p. 19.
3) La Ley sobre Resguardos Indígenas de fecha 07 de abril de 1838, emanada del entonces Senado y Cámara de Representantes de la República de Venezuela.
4) La Ley sobre Reducción, Civilización y Resguardos Indígenas de fecha 01 de mayo de 1841, decretada por el Senado y Cámara de Representantes de la República de Venezuela; dicha ley somete a los indios de misiones a vivir en poblados, cediéndoles un lote de terreno.
5) La Ley sobre Reducción, Civilización y Resguardos Indígenas de fecha 02 de junio de 1882, (Archivo Histórico del Congreso como se citan en Yolanda Jaimes Guerrero (ídem); Ley que no reconoce otras comunidades de indígenas, que las existentes en los territorios Amazonas, Alto Orinoco y Guajira.
6) La Ley sobre Reducción, Civilización y Resguardos Indígenas de fecha 16 de junio de 1884, (Archivo Histórico del Congreso como se citan en Yolanda Jaimes Guerrero (ídem).
7) La Ley sobre Reducción, Civilización y Resguardos Indígenas de fecha 25 de mayo de 1885, (Archivo Histórico del Congreso como se citan en Yolanda Jaimes Guerrero (ídem).
A propósito, refiere la mencionada autora que esta Ley conserva el contenido de la Ley de 1884, inclusive el artículo 4, que fuese anulado por una sentencia de la Corte Federal (hoy nuestro Máxima Casa de Justicia T.S.J) de fecha 10 de febrero de 1896, que declara inaplicable el contenido de ese artículo.
En efecto, la Constitución debatida fue la de 1881, que en su “Título III” sobre “Garantías de los Venezolanos”, establecía en su artículo 14, numeral 2, que la nación garantiza a los venezolanos 2. La propiedad con todos sus atributos, fueros y privilegios; ella solo estará sujeta a las contribuciones decretadas por la autoridad legislativa, a la decisión judicial y a ser tomada para obras públicas, previa indemnización y juicio contradictorio.
No obstante, a juicio de la referida autora, dicha sentencia era inaplicable a hechos cumplidos y por haberse extinguido los derechos adquiridos en virtud de la vigencia de otras leyes.
8) La Resolución de fecha 26 de abril de 1889, emanada del Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección de Administración, Dispuso que las solitudes de Comunidades de Indígenas solicitando se le prorrogue el plazo, que según el artículo 4 de la Ley vigente de 25 de mayo de 1885, sobre Resguardo de Indígena, seguirán en posesión pacífica y tranquila de sus Resguardos, hasta que el Ejecutivo Nacional reglamente la señalada Ley, pudiendo practicar dentro de ese tiempo la mesura, partición y división de sus terrenos.
9) La Ley de Resguardos Indígenas de fecha 08 de abril de 1904, que según Yolanda Jaimes Guerrero (ídem), otorga una nueva oportunidad a los indígenas para legalizar la posesión de sus tierras, sin señalar plazos para dar cumplimientos a los requisitos estipulados en el artículo 2.

Sigue refiriendo, la citada autora, que la regulación propia de los terrenos ejidos ocurre por primera vez en virtud del Decreto del Congreso Nacional de fecha 18 de marzo de 1853, que asignó los baldíos a cada una de las parroquias establecidas o que en los adelante se establezcan. Así, según la autora, los terrenos baldíos pierden su condición y se inicia la dotación de ejidos a las distintas ciudades del país, decreto que quedaría derogado por la Constitución de 1864.

Aun así, de acuerdo a la Sala Constitucional, en sentencia N° 881, expediente 10-0782, 22 de junio del 2012,en el año de 1865, la Constitución Federal decreta como baldíos “(…) las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño, es decir, que no pertenecen a ejidos, a antiguos resguardos de indígenas, a corporaciones, ni a personas particulares”, como se cita en la Sala, Armellada, F.C. Fuero Indígena. UCAB. Caracas, 1977. p. 135.
De allí que la Ley de 1885, up supra citada, consideró a los indígenas los propios dueños de sus tierras a cambio de dividirlas en el término de dos años, so pena de perderlas. Así, al transcurso de los años, no habiéndose consumado las divisiones, el Ejecutivo en el año de 1889, resolvió que los indígenas podían continuar en la posesión pacífica y ordenada de sus resguardos hasta tanto se reglamentara la mencionada Ley; tal como se destacó en los puntos 8 y 9, up supra.
No obstante, como se apuntó up supra, La Ley de Resguardos Indígenas de 1904, reconoce a los indígenas como absolutos dueños de sus tierras, pero agrega la Sala en sentencia N° 881, expediente 10-0782, 22 de junio del 2012, que para poder adquirir título definitivo de propiedad, “(…) los poseedores deben ocurrir a la Oficina de Registro del Distrito donde se ubican sus terrenos, a hacer protocolar la escritura o documento que legitime su posesión. Se arguye que un título colonial sin protocolizar, de nada le sirve a sus dueños, y el Estado puede disponer de estas tierras (…). El artículo 3 de esta Ley, confabulado con los respectivos de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, ha abierto las puertas a una pseudo-interpretación de la ley: “Pasan a formar parte del dominio y propiedad de la nación los terrenos de las comunidades indígenas ya extinguidas y aquellos cuya posesión no pueda justificarse con títulos auténticos o supletorios”, como se cita por la Sala, González, Carmen Josefina. Tenencia de Tierras y los Indígenas. Revista de la Procuraduría Agraria Nacional. Caracas, 1980. p. 86.
Pese a ello, la Magistrada emérita, Yolanda Jaimes Guerrero (2004), señala que la primera Ley que menciona el término ejido es la Ley de Tierras Baldías de fecha 13 de agosto de 1904, que según su artículo 1, son Baldíos los situados dentro de los límites de la Nación, carecen de legítimos dueños, es decir, que no pertenecen a ejidos a corporaciones o a personas particulares. Sucesivamente, a juicio de la citada autora, el cuerpo normativo que consagra por primera vez y expresamente los terrenos ejidos es la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de fecha 13 de agosto de 1909 y con ellas los subsiguientes legislaciones conservarán la misma denominación (Ley de Tierras Baldías y Ejidos de: fecha 27 de junio de 1910, fecha 1 de julio de 1911, fecha 20 de junio de 1924, fecha 24 de julio de 1925, fecha 19 de agosto de 1931, fecha 19 de agosto de 1936).
Es de destacar que la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de fecha 13 de agosto de 1909, en su artículo 59, consagraba taxativamente cuáles tierras tenían el carácter de ejidos y, a su vez, establecía una prohibición absoluta a las municipalidades respecto a los ejidos destinados para bosques, conservación de fuentes y manantiales y a los provenientes de concesiones de la época colonial de otorgarlos o cederlos, aun en arrendamiento. Ahora bien, obsérvese en relación con esta prohibición, que la misma era relativa en cuanto a su objeto, pues los ejidos no enunciados en dicha norma podrían ser otorgados a los particulares sin otra restricción que las que se consagraran en las respectivas ordenanzas (Alfredo Arismendi: Los Ejidos, Jurisprudencia Constitucional Venezolana, pág. 1).
Desde el punto de vista constitucional, salvo el período comprendido entre la Ley vigente de 1919 hasta la Constitución del 01 de julio de 1925, que en su artículo 18, consagró como inajenable; salvo para construcciones. Es así como en lo sucesivo se estableció en la Constituciones de fecha 23 de mayo de 1928, del 29 de mayo de 1929, 09 de julio de 1931 y 30 de julio de 1936 e inclusive la redacción de la Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 05 de mayo de 1945, en su artículo 18 ordinal 2, mantuvo esa misma línea de redacción. También, el Decreto de fecha 20 de octubre de 1945, emanando de la Junta Revolucionaria de Gobierno de los de los Estados Unidos de Venezuela, conservó el ordenamiento jurídico de 1945.
Así bien, sigue señalando la referida autora, que la Constitución del 05 de julio de 1947, en sus artículos 112 y 119, consagró dos normas fundamentales como lo son la inalienabilidad e imprescriptibilidad de los ejidos, excepto los destinados a las construcciones, previo cumplimiento de los requisitos que la ordenanza respectiva establezca y así también se mantuvo pese al golpe de Estado de 1948 que remitió por Acta del Gobierno Provisorio el 24 de noviembre de 1948, que para las cuestiones de orden constitucional se aplicará la Constitución Nacional promulgada el 30 de julio de 1936, reformada el 05 de mayo de 1945, sin perjuicio que se acaten las disposiciones de carácter progresista de la Constitución de 1947.
Por su parte, la doctrina judicial emanada de la Sala Constitucional en sentencia 881, expediente 10-0782, 22 de junio del 2012, señala que con la promulgación de la identificada Ley de Tierras Baldías y Ejidos, de fecha 19 de agosto de 1936, se incluye por primera vez a los ejidos al lado de los baldíos, manteniéndose el régimen de inalienabilidad tanto a los ejidos por concesión como los de origen colonial, como originariamente fue predicado por las Partidas y por las Leyes de Indias.
Esta Ley, en relación a las tierras indígenas señala en su artículo 1 lo siguiente:
“Son baldíos todos los terrenos que estando dentro de los límites de la República, no sean ejidos, ni propiedad particular, ni pertenezcan legítimamente a corporaciones o personas jurídicas”, es decir, corresponde al Estado administrar las tierras poseídas por los indios.
Mientras que en su artículo 3:
“Son terrenos ejidos: 1.- Los que en concepto de tales han venido gozando varios Concejos y poblaciones de la República que arrancan de la época colonial.
2.- Los que hayan sido adquiridos como ejidos por los respectivos Municipios de conformidad con las Leyes que han regido anteriormente acerca de la materia.
3.-Los resguardos de las extinguidas comunidades indígenas. Respecto a estos terrenos se respetarán los derechos adquiridos individualmente por los poseedores de fracciones determinadas conforme a la Ley de 8 de abril de 1904 y los derechos adquiridos por prescripción.
4.-Los terrenos baldíos y privados que pasen al dominio de los Municipios que los soliciten y los obtengan de conformidad con las disposiciones de la presente Ley”.
De tal modo que, tal como lo referimos antes, a partir de lo dispuesto en el citado artículo 3, se verifica una especie de conversión implícita de los resguardos indígenas en ejidos, en tanto las comunidades indígenas se encontraran extintas, ya que el primordial interés se dirigía a que las tierras pudieran servir al mantenimiento de los antiguos ayuntamientos.
Es así como, de acuerdo a la en la antes identificada sentencia de la Sala Constitucional, el ejido fue asumiendo una acepción hacia un bien que aunque se preservaba para usos comunales, comenzó a ser explotado económicamente sin que su propiedad fuera traspasada, de modo tal que de bienes comunales propios protegidos por la inalienabilidad, se fueron transformando en un género que comprendía igualmente tierras sometidas al dominio de los Municipios, pero económicamente explotadas.
En tal sentido, tanto la Constitución de 1961 ratificó el régimen de inalienabilidad e imprescriptibilidad de los ejidos, a tenor de lo dispuesto por su artículo 32; adicionando a la excepción de inalienabilidad constituida por su destinación a fines de Reforma Agraria y como ha debido ser, estas normas construccionales tuvieron su consecuente desarrollo en la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal (G.O. Nº 4.109) de fecha 15 de junio de 1989, en sus artículos 107, 123 y siguientes y el 126, los cuales en su conjuntos establecen tanto el régimen de competencia de administración de los terrenos ejidos como los parámetros generales que deben regir sobre su enajenación; producto de ser concebido dentro de un marco jurídico demanial habida cuenta que son bienes del dominio público, mediando entre dichos terrenos el destino y finalidad de interés público, carácter éste por la que devienen en inalienables e imprescriptibles.
No obstante, sobre los terrenos ejidos y su normativa, recae una excepción, el cual viene enmarcado cuando los mismos han sido sometidos a un proceso de desafectación o despublicatio, que de cumplirse de conformidad con la Constitución, la Ley y las Ordenanzas respectivas (artículo 184), permite su negociación como bienes intracomercium, so pena que el Municipio pueda proceder al “rescate de pleno derecho de los contratos de venta sobre terrenos previamente considerados como ejidos” (artículo 125).
En resumen, como se aprecia, se arriba a este marco jurídico producto de las tantas modificaciones que ha sufrido la naturalezas de los terrenos ejidos, siendo comprensible por qué los mismos, en un primer lugar, no siempre fueron catalogados como bienes demaniales, ya que como se destacara, estos terrenos estaban comprendidos como bienes patrimoniales de las localidades y, por ende, eran considerados del dominio privado de los Municipios, quienes ejercían un derecho de propiedad sobre los mismos.
Así, se aprecia, en el up supra, resumen que con la Constitución de 1925 hasta la Constitución hasta la de 1961 vigente para esa fecha, que señalaba “(…) Artículo 32.- Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse para construcciones en los casos establecidos en las ordenanzas municipales, y previas las formalidades que las mismas señalen. También podrán enajenarse con fines de reforma agraria aquellos que determine la ley, pero siempre se dejarán a salvo los que requieran el desarrollo de los núcleos urbanos (…)”, e inclusive con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, fue que los terrenos ejidos pasaron a ser catalogados formalmente como bienes del dominio público de los municipios, teniendo éstos la competencia para regular y administrar dicha materia, siempre y cuando no contraríen los principios establecidos en la Constitución y en la legislación nacional, los cuales prevén la salvedad que la normativa emanada de las localidades sea uniforme, por todo lo antes explanado, tanto la ley como la doctrina ha sido determinante en que los ejidos son de dominio público y por lo tanto son inalienables e imprescriptible por mandato Constitucional. ASI SE DECIDE.



VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien ¿Qué implica que el bien inmueble cuyo juicio se ventila en el presente expediente sea de origen ejidal?

Una vez delimitado lo anterior y de las documentales aportadas al proceso, se observa que el caso que se ventila se trata de una “Adjudicación” a los ciudadanos VIRGILIO FASENDA y RAMÓN MARÍA MAGUAL por la Junta Municipal de fecha 11 de marzo de 1948, a TITULO GRATUITO para realizar una actividad Industrial como era la instalación de un ASERRADERO.

En efecto, dicha Adjudicación considera este tribunal es aún de carácter administrativo, lo que implica que independientemente de la persona político territorial que sea parte en la relación y aun así sea suscrito con los particulares y pese que los mismos hubiesen sido suscritos en forma pura y simple, sin incluir cláusulas exorbitantes en sus términos contractuales, ésta deben siempre observarse por la necesaria materia constitucional que implica el régimen de los ejidos en nuestra historia constitucional.

De tal modo que, en este materia puede considerarse inclusive la posibilidad de la rescisión del contrato y rescate de los terrenos que pueden ejercer los Municipios en un momento determinado; así lo sostuvo la jurisprudencia de la Sala Político-administrativa, en la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencias dictadas 25 de abril de 1978 (Caso Escabeca) y del 14 de junio de 1983 (Caso: Acción Comercial) y señalando que las ventas de ejidos son contratos administrativos; criterio que ha quedado incólume, tal como se aprecia ahora en los primeros años de labor de nuestro nuevo Tribunal Supremo de Justicia y su Sala Político-administrativa en sentencias números 01834, de fecha 08 de agosto de 2001, Caso Héctor Marín contra la Cámara Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en un recurso de nulidad y la número 00392 de fecha marzo de 2002, Caso: Otilia Josefina Gallardo Camaripano contra el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.

Es por ello que los contratos, por ser bienes del dominio público Municipal, están sometidos a un régimen de protección especial o clausulas exorbitante representado por las reglas de la inalienabilidad de los ejidos establecida en la Constitución de 1936 e inclusive la redacción de la Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 05 de mayo de 1945, en su artículo 18 ordinal 2, mantuvo esa misma línea de redacción. Por su parte la Constitución del 05 de julio de 1947, en sus artículos 112 y 119, consagró dos normas fundamentales como lo son la inalienabilidad e imprescriptibilidad de los ejidos, excepto los destinados a las construcciones, previo cumplimiento de los requisitos que la ordenanza respectiva establezca y así también se mantuvo, tanto en la derogada Constitución de de 1961 a tenor de lo dispuesto por su artículo 32 y la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 en su artículo 181, así como también lo establecía para esa fecha la ORDENANZA SOBRE EJIDOS, sancionada en fecha 18 de Mayo de 1914, vigente para la adjudicación del lote de terreno objeto del presente asunto en su artículo 2° documento que riela al folio ciento quince (115) hasta el folio ciento veinticuatro (124) de la pieza N° 1 del presente asunto. Así queda execrado su análisis en el régimen ordinario que versa en materia contractual, establecida en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, dado su naturaleza, su regulación un tanto exorbitante respecto al derecho común especial, por emplazamiento directo del objetivo de interés público en su conjunto, en consecuencia, así ha quedado establecido que los ejidos son inalienables e imprescriptible por mandato Constitucional.

Basándose en ello, riela en el folio trece (13) de la pieza Nº 1 del presente asunto. Documental en la cual se desprende, que el Concejo Municipal del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, dictó Acuerdo en fecha 08 de Julio del año 1987, a través del cual “Concede en Comodato a la Gobernación del estado Portuguesa el terreno que fue adjudicado a los señores Virgilio Fasenda y Ramon Magual Marin, para la construcción de un Aserradero, el cual fue sucesivamente vendido sin autorización del Municipio Guanare, primero al Sr. Jose Auad y luego a su sucesión, y en donde funciono el extinguido Aserradero la Corteza”.

También se observa que corre inserto en autos al folio catorce (14) hasta el folio veinte (20) de la pieza N° 1 del presente asunto, copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo, Agrario y Tributario de la Región Centro- Occidental de fecha dieciséis (16) de octubre de 1992; consignado como prueba por la parte actora, sentencia que declaró la Nulidad Absoluta del Acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Guanare en sesión Extraordinaria en fecha 10 de febrero de 1987 (Contrato de Comodato a favor de la Gobernación del Estado Portuguesa, destacado en el párrafo anterior).

En síntesis, en el presente caso, existe un terreno de origen ejidal que no fue regulado luego de su adjudicación. No obstante, los primeros propietarios alegan que construyeron bienhechurías en un inmueble dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, por donde mide 220 metros, avenida 9 Este; SUR, por donde mide 220 metros, avenida 13 este; ESTE: por donde mide 149 metros, calle 15 Sur; y OESTE, por donde mide en 155 metros calle 9 sur. Consistentes en de terreno de aproximadamente treinta y tres mil cuatrocientos metros cuadrados (33.400 mts2 ). Manifiestan que las edificaciones, que se componen de un cobertizo de aluminio montados sobre postes de madera y tubos de hierro; de un salón con división para oficina y para dormitorio y una pieza para baño y sanitario, techos de aluminio, paredes de bloques de cemento y pisos de cemento; de tendales para orear y secar maderas aserradas, de puertas, empalizadas, e instalaciones eléctricas y de agua, que las bienhechurías estaban cercadas con paredes de bloques frisadas de aproximadamente 2.20 metros de altura. Según se lee en documental inserta al folio siete de la pieza N° 1 del presente asunto.

Ahora bien, se lee en las documentales insertas en los folios cinco (05) hasta el doce (12) de la Pieza Nº 1, que en primer Lugar la Sociedad Mercantil FACENDA y MAGUAL cede y traspasa al ciudadano José Auad bienes inmueble por destinación y terreno donde funcionaba la empresa industrial denominada Aserradero la Corteza, terreno que le fue adjudicado por la Junta Administradora Municipal del Estado Portuguesa a título gratuito en fecha 11 de Marzo de 1948, y este último realiza Cesión y Traspaso de lo recibido a la Compañia Anonima Sucesora de Jose Auad.
Corre inserto al folio ciento cincuenta (150) hasta el ciento cincuenta y dos (152) de la pieza N° 1 del presente asunto, copia certificada del Libro Copiador de Correspondencia llevado por la Junta Administradora Municipal del Distrito Guanare del estado Portuguesa protocolizada ante la oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Guanare del estado Portuguesa, documental aportada por la Procuraduría General del Estado Portuguesa en representación del Estado Portuguesa (ente demandado), en el cual se desprende que en fecha 11 de marzo de 1948 la Junta Administradora resolvió cederle el terreno que solicitaron los ciudadanos Virgilio Facenda y Ramon Magual Marin para la instalación de un Aserradero en la localidad. Observa este Tribunal que en el referido documento se lee que ceden un terreno para instalar un aserradero sin indicar la ubicación exacta, ni linderos del referido terreno, no señala el carácter de la cesión.
Ahora bien partiendo del documento remoto en este caso por el cual la Junta Administradora Municipal del Distrito Guanare para ese entonces cedió el lote de terreno a los ciudadano Virgilio Fasenda y Ramon Magual Marin, sin especificar la ubicación ni linderos del área de terreno, así como tampoco los parámetros en los cuales se circunscribió la referida cesión, considera oportuno este Tribunal hacer referencia al marco legal vigente para esa fecha: La Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1947 establecía: “(…) Artículo 68.- El derecho de propiedad privada territorial está condicionado por las disposiciones precedentes y por la obligación de mantener las tierras y bosques, que son su objeto, en producción socialmente útil. La Ley determinará los efectos de esta disposición y las condiciones de su aplicación (…)”. En concordancia con el artículo 119 ejusdem que establecía: “(…) Los ejidos son inalienables e imprescriptibles, salvo para construcciones en los casos y previas las formalidades señaladas en las ordenanzas municipales respectivas (…)”. Por otra parte, la ordenanza sobre ejidos sancionada en fecha 18-05-1914, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en su artículo 2 establecía “(…) los terrenos ejidos no podrán ser transferidos ni enajenados a perpetuidad en ninguna forma (…)”.

En sintonía con lo anterior, y las pruebas aportadas al proceso destacadas en párrafos anteriores, así como las normas parcialmente transcritas, se desprende que el referido terreno lo hubo inicialmente la Sociedad Mercantil FACENDA y MAGUAL, por adjudicación gratuita que le hizo la junta Municipal del distrito Guanare del Estado Portuguesa, luego el ciudadano Virgilio Facenda vende sus acciones de la sociedad Mercantil a su socio Ramon Magual Marin, este a su vez constituyo crédito hipotecario y prendario a favor del ciudadano Jose Auad, titular de la cedula de identidad N° 45302, sobre el edificio y su correspondiente área de terreno donde funcionaba la Empresa industrial denominada “Aserradero la Corteza “ situado en Guanare del Estado Portuguesa y sobre toda la maquinaria instalada en el mismo edificio y terreno, la cual constituye inmueble por destinación; este último Jose Auad, transfirió a título de venta a la Compañía Anónima Sucesora de Jose Auad, lo recibido por el ciudadano Ramon Magual Marin.
Ahora bien, en atención a lo que antecede y en consonancia con la doctrina judicial y normativas explanadas en el presente fallo, se debe reiterar los principio sostenidos en la evolución histórica en favor de los municipios up supra como son la inalienabilidad e imprescriptibilidad, que delimitó con mayor precisión el régimen de enajenación de los ejidos, indicando claro está que los mismos deben cumplir previamente con las formalidades y supuestos previstos en las Ordenanzas Municipales, conforme a la Constitución y a la Legislación Nacional.
De esta manera, quien aquí juzga, para resolver el asunto en debate, considerará el cuerpo normativo disponible y que trate de alguna manera este asunto.
En este sentido, la Ley Orgánica del régimen Municipal vigente, y la ordenanza sobre ejidos del Distrito Guanare vigente para la fecha estableció los presupuestos de la política de enajenación de ejidos y le agregó la tradicional previsión normativa que permite su enajenación para la construcción de viviendas, la posibilidad de enajenarlos para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales.
Por su parte, la, Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio en la Gaceta Oficial N° 3.238 Extraordinario de fecha 11 de agosto de 1983 vigente para la fecha en el Artículo 63.- Los usos regulados y permitidos por los planes de ordenación del territorio, se consideran limitaciones legales a la propiedad y, en consecuencia, no originan, por sí solos, derechos a indemnizar. Esta sólo podrá ser reclamada por los propietarios en los casos de limitaciones que desnaturalicen las facultades del derecho de propiedad, siempre que produzcan un daño cierto, efectivo, individualizado, actual y cuantificable económicamente.

El supuesto de hecho del encabezamiento de este artículo, pareciera aplicable al caso de autos habida cuenta y como ha quedado demostrado que la del incumplimiento del adquirente donde existía un terreno de origen ejidal que no fue regulado luego de su adjudicación.
En ese mismo orden de exposición, el artículo 4 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos (G.O. del 03 de septiembre de 1936), establece que “los ejidos se regirán por las ordenanzas municipales en cuanto no contraríen los principios de la legislación general del República en los puntos que ésta de ser uniforme según la Constitución Nacional.
Con fundamento en lo anterior, se hace oportuno reiterar que el Municipio goza del privilegio de las Clausulas Exorbitantes, aun cuando estas no estén expresas, debe entenderse que está establecido, pues es una regla Constitucional establecida, como tal es el caso, en la Adjudicación de Terreno que le concedió la Junta Municipal del distrito Guanare del Estado Portuguesa a los ciudadanos Virgilio Fasenda y Ramon Magual Marin para la instalación de un Aserradero en la localidad, en donde el Municipio de Guanare dada la naturaleza de los ejidos, se reserva el usar el derecho que le otorga la cláusula exorbitante y rescatar el terreno de origen ejidal para fines de utilidad pública.
De tal manera que, en criterio de quien aquí juzga, la cláusula exorbitante podría usarse en el presente caso; No obstante, dicha cláusula exorbitante la puede invocar como derecho constitucional que detenta y llevada por el cumpliendo de los fines sociales, ya que los terrenos ejidales con bienhechurías los adquirentes deberán ofrecerlo en venta al Municipio el cual podrá readquirirlo a precio convenido entre las partes y con la determinación de un avalúo. Por el contrario, la norma establecida en la Constitución de 1961 a tenor de lo dispuesto por su artículo 32 y la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 en su artículo 181, así como también lo establecía para esa fecha la ORDENANZA SOBRE EJIDOS, sancionada en fecha 18 de Mayo de 1914, vigente para la adjudicación del lote de terreno objeto del presente asunto en su artículo 2° así como Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio en la Gaceta Oficial N° 3.238 Extraordinario de fecha 11 de agosto de 1983 leyes que habilitan a la administración para rescatar los terreno de origen ejidal sin pago de indemnización. ASÍ SE DECIDE.
Vista la declaratoria anterior, corresponde a este pronunciarse sobre el fallo objeto de apelación, para lo cual considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En sintonía con lo esgrimido en el presente fallo, este Tribunal Superior observa que el terreno objeto de la litis representa un ejido Municipal, por cuanto desde el inicio de la cadena titulativa fue adjudicado a título gratuito, a los ciudadanos Virgilio Fasenda y Ramon Magual Marin, quienes ostentaba una cualidad de posesión arrendataria sobre el referido terreno ejidal, la cual no puede ser considerada como una transferencia de propiedad del terreno ejidal, pues desde los inicios de la historia Republicana, no se puede asumir que por una adjudicación se reconozca la propiedad, aun mas cuando las ordenanzas sobre terrenos ejidos establece que la adjudicación opera en carácter de arrendatario, pues tal como ha quedado establecido en las normativas “ Los ejidos son inalienables e imprescriptibles”, por lo tanto su tratamiento revisten de materia constitucional, estando sometida a una clausula exorbitante, razón por la cual ha debido el concejo municipal verificar el cumplimiento de los parámetros de la adjudicación para ver si cumplía o no con los parámetros de utilidad social y proceder la desafectación o despubliatio: que no ocurrió precisamente en el presente caso.
Siendo así, la adjudicación a título gratuito realizada a los ciudadanos Virgilio Fasenda y Ramon Magual Marin recae sobre un terreno de origen ejidal, razón por la cual, los ciudadanos ut supra identificados no tienen la propiedad del ejido Municipal porque el mismo no se enajeno formalmente, y consecuentemente las transacciones posteriores que hayan realizados los referidos ciudadano son Nulas, pues no puede ser objeto de venta una cosa ajena, por cuanto violenta una norma de carácter constitucional, que realza que los terrenos ejidos están sometidos a una norma constitucional que los ejidos son inalienables e imprescriptible y desde ese punto de vista se determina que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa incurrió en error de derecho, al interpretar que el demandante ostentaba la propiedad del terreno objeto de la Litis, pues no quedo demostrado en autos Autorización del Municipio Guanare para enajenar el bien ejido; por lo que, ese ejido municipal no ha sido vendido o trasladado de su propiedad en términos de la norma constitucional precedente, de allí que no fue formalmente vendido, por lo tanto mal pudo el Aquo interpretar que los ciudadanos Virgilio Fasenda y Ramon Magual Marin eran propietarios del terreno ejidal, cuando en realidad ostentaba el carácter de subarrendatario, por los razonamientos ya expuestos; y que estos sucesivamente habían trasladado el presunto derecho a la COMPAÑÍA ANÓNIMA SUCESORA DE JOSUÉ AUAD (parte recurrente), siendo esta última formalmente un tercero simple frente al arrendador (Municipio Guanare), que se va a subrogar a los términos iniciales del arrendatario primario, por lo que la referida Compañía ut supra identificada, no es el propietario, y en cuanto al Contrato de Comodato inserto al folio trece (13) de la pieza 1, el cual fue declarado la Nulidad Absoluta por el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo, Agrario y Tributario de la Region Centro Occidental según consta en copia simple de decisión inserta en los folios Catorce (14) hasta el folio Diecisiete (17) en el cual la parte actora argumenta sus defensas, debe este Tribunal destacar que el mismo no representa un hecho controvertido, por lo tanto que la Gobernación del Estado Portuguesa, haya tenido un contrato de comodato valido o no, es irrelevante para este Juzgador, visto que la parte actora no es propietario del bien ejidal, sino un tercero simple frente al arrendador, que tiene una posesión simple y que se subrogo a los términos iniciales de los arrendatarios primarios (Virgilio Fasenda y Ramon Magual Marin), es por ello que la traba de la litis el Juez A quo lo circunscribió erróneamente, pues en ningún momento tiene que ver con el contrato de comodato, por lo tanto la traba de la Litis no va depender de los términos de la Nulidad que se pronunció sobre el comodato, sino por el contrario, se concentra en el derecho de propiedad alegado por el recurrente sobre un terreno de ejido Municipal y las presuntas bienhechurías que alega estaban allí construidas. ASI SE DECIDE.
De manera pues que, esta Alzada no comparte el criterio sostenido por el Juzgado A quo, relativo a que la parte actora haya demostrado en algún momento prueba idónea que le acredite la propiedad del bien ejido, por tanto dicho Tribunal incurrió en el delatado vicio de apreciación falsa del derecho, puesto que no interpreto correctamente las normas en materia ejidal, dejando de apreciar los elementos probatorios existentes en el expediente, por lo que dicha decisión no está ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.
En razón del interés público advertido por el Juzgado de instancia; es por lo que este Tribunal de Alzada considera que se dio un tratamiento incorrecto a la demanda interpuesta por la COMPAÑÍA ANÓNIMA SUCESORA DE JOSUÉ AUAD, con base en una errónea interpretación del derecho aplicable, por parte del Juzgador quo, en consecuencia debe este Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declarar CON LUGAR LA APELACIÓN Interpuesta en fecha Veintidós (22) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) por el ciudadano Procurador General del Estado Portuguesa y en consecuencia se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha de dieciséis (16) de marzo de Mil novecientos noventa y cinco (1995). ASI SE DECIDE.
Ahora bien, resuelto este asunto de los ejidos, corresponde analizar si el accionante poseía las bienhechurías que en el libelo de demanda manifiesta poseer, que según consistían en Las bienhechurías que constituyen inmueble por destinación Consistía en dos (2) galpones de aluminio montados sobre postes de madera y tubos de hierro; un (1) salón con división para oficina y para dormitorio y una (1) pieza para baño y sanitario, con techos de aluminio, paredes de bloques de cemento y pisos de cemento, todo con puertas y ventanas e instalaciones eléctricas y de agua: además todo el lote de terreno estaba cercado con paredes de bloques frisadas de aproximadamente 2,20 metros de altura.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, no consta documento alguno que verifique la existencia de dichas bienhechurías, pues no fue aportado al proceso medio probatorio alguno que haga presumir la existencia de las mismas, pues no se evidencia facturas, informe fotográfico, actas de inspección, ni otro documento que constate la existencia de las referidas bienhechurías descritas en el libelo de la demanda, y aun cuando, corre inserto al folio ciento setenta y cinco (175) de la pieza Nº 1 del expediente documental aportada por la parte actora representada por “(…) Contrato de ejecución de obra pública de fecha 17-12-1987, signado con el N°87-2299 y cuya ejecución fue realizada por la empresa CONSTRUCCIONES CIVILES HOYCA A.C. inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N°1294, Folios del 198Vto.,Tomo VII, en fecha 28 de Mayo de 1980. De fecha de 17-12-1987; donde el contratista realizo Movimientos de Tierra, en el Terreno donde se Construiría “El centro Cuatricentenario, en Guanare Estado Portuguesa (…)”; debe este Tribunal Superior resaltar que en el referido contrato no se especifica si donde se realizó el movimiento de tierra existían las bienhechurías señaladas por la parte actora destacadas en el párrafo anterior, es razón de ello, no se le puede dar valor a algo que ya no existe, solo con el hecho de estar plasmadas en libros, lo cual no representa para quien decide prueba fehaciente, de igual modo, no se evidencia en autos, ni en ningún medio probatorio que el querellante haya construido las bienhechurías que alega en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.
En razón de ello, no quedó demostrado para este Tribunal de Alzada, mediante prueba idónea, así como tampoco mediante las documentales aportadas por la parte actora en el presente juicio la existencia de las bienhechurías que según sus alegatos se encontraban construidas y constituían un inmueble por destinación en el Municipio Guanare, y una vez determinado que el terreno objeto de la Litis se comprende de un terreno de origen ejidal, y visto que el mismo no se enajenó formalmente a los adjudicatarios iniciales los ciudadanos Virgilio Fasenda y Ramon Magual Marin, ya identificados, quienes en consecuencia, ostentaban el terreno en carácter de arrendatario y no de Propietario; por lo que consecuentemente, “LA COMPAÑÍA ANÓNIMA SUCESORA DE JOSE AUAD”, tampoco ostenta la propiedad del ejido municipal objeto de controversia porque no se enajeno formalmente, siendo un simple poseedor, que frente al arrendador (Municipio Guanare) es un tercero simple que se subrogo a los términos iniciales del arrendatario, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar SIN LUGAR la Acción de Reivindicación, y negar los montos pecuniarios por concepto de Indemnización del valor del terreno y las bienhechurías solicitados por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo expuesto durante este fallo, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN interpuesto por el Abogado Oscar Domínguez Auad, inscrito en el IPSA bajo el N° 11.153, en su condición de apoderados Judicial de “LA COMPAÑÍA ANÓNIMA SUCESORA DE JOSE AUAD”, Sociedad de Comercio registrada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 15 de abril de 1955 bajo el N°21, que fue modificada y registrada en el mismo Tribunal durante los años 1966, bajo el N°2249, en fecha 1974, bajo el N°7180 y finalmente modificada y registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de abril de 1986, bajo el N° 29 del tomo 220-B; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. ASÍ SE DECIDE.
IX
DECISIÓN:

Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Procurador General del Estado Portuguesa el Abogado Alfredo Enrrique Portillo Bracho, titular de la cedula de identidad N° 3.512.489, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.396, actuando en representación de la Gobernación del Estado Portuguesa, contra el fallo dictado en fecha dieciséis (16) de marzo de Mil novecientos noventa y cinco (1995) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaro Con Lugar la Acción de Reivindicación interpuesta por La Sucesora de José Auad Compañía Anonima, contra la Gobernación del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida Interpuesta en fecha Veintidós (22) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) por el ciudadano Procurador General del Estado Portuguesa.
TERCERO: Se REVOCA la decisión de dieciséis (16) de marzo de Mil novecientos noventa y cinco (1995) proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y conociendo en fondo el asunto declara:
CUARTO: SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria interpuesta por la Sucesora de Jose Auad Compañía Anonima, contra la Gobernación del Estado Portuguesa.
QUINTO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Una vez conste en autos la práctica de las notificaciones, se inicia el lapso para la interposición del Recurso de Apelación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Las notificaciones se Librarán una vez que la parte interesada consigne los fotostatos correspondientes.


JUEZ PROVISORIO


ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.

LA SECRETARIA,


ABG. NADIUSKA CELIS.
Publicada en su fecha a las 03:25 p.m

LA SECRETARIA;


ABG. NADIUSKA CELIS.

ASUNTO: PP01-2022-11-0460