REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Veintiocho (28) de Marzo del Año dos mil veintitrés (2023).
212º y 163º


ASUNTO: PP01-2022-12-0461.

En fecha Seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se presentó escrito de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, interpuesto por el Abogado JESÚS RAFAEL LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.276, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas ANABEL BELISMAR CARLINO PÉREZ y ANAIS BELIZABETH CARLINO PÉREZ, titulares de la cédulas de identidad Nº V-17.362.998; y N° V-17.363.005, respectivamente, donde solicitan la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTRATO DE VENTA CONDICIONAL DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DE 2016, que presuntamente fue celebrado de forma errónea, Inconstitucional e Ilegal, entre LA ALCALDÍA DEL MENCIONADO MUNICIPIO Y LA SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIÓN DE SERVICIOS Y DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE EL PROGRESO C.A. Se le dio la respectiva entrada asignándola a la nomenclatura alfanumérica signada con el N° PP01-2022-12-0461.
En fecha doce (12) de Diciembre del dos mil veintidós (2022), este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, dicto auto ordenando DESPACHO SANEADOR de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Inserto al folio ochenta y dos (82) de la Pieza Principal.
En fecha quince (15) de Diciembre del dos mil veintidós (2022), el abogado Jesús Rafael León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.276; en representación de las ciudadanas ANABEL BELISMAR CARLINO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.362.998; y ANAIS BELIZABETH CARLINO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.363.005, a través del cual consignó Despacho Saneador ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior. Inserto al folio ochenta y tres (83) hasta el Folio noventa (90) de la Pieza principal.
En fecha once (11) de Enero del dos mil veintitrés (2023), se admitió a sustanciación el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Librándose las respectivas notificaciones de Ley en fecha treinta (30) de Enero del dos mil veintitrés (2023). Inserto al Folio noventa y uno (91) al Folio noventa y tres (93) de la Pieza Principal.
En fecha veinticuatro (24) de Enero del dos mil veintitrés (2023), el abogado Jesús Rafael León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.276, con el carácter de apoderado judicial de las partes recurrentes, mediante diligencia solicitó la devolución del Poder Original que fue acompañado con el libelo de demanda, asimismo solicitó se le designe Correo especial y se le hiciera entrega de la comisión ordenada en el Numeral Noveno, del auto de admisión. Folio noventa y cuatro (94) al Folio noventa y cinco (95) de la Pieza Principal.
En fecha treinta (30) de Enero del dos mil veintitrés (2023), este Despacho Superior dictó auto ordenando el Desglose de los documentos originales en el presente asunto. Folio noventa y seis (96) de la Pieza Principal.
En fecha siete (07) de Febrero del dos mil veintitrés (2023), el funcionario Alexander Briceño en su condición de Alguacil de este Despacho Superior consignó ante este Juzgado Oficio de notificación debidamente cumplido, dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa. Folio ciento cuatro (104) de la Pieza Principal.
En fecha ocho (08) de Febrero del dos mil veintitrés (2023), este Juzgado acordó la designación de correo especial al ciudadano JESÚS RAFAEL LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.276, en su carácter de apoderado judicial de las partes recurrentes. Folio ciento seis (106) de la Pieza Principal.
En fecha seis (06) de Marzo se recibió Comisión de Notificación de Admisión de demanda debidamente cumplida proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa constante de trece (13) folios útiles. Inserto al Folio ciento diez (110) al Folio ciento veintidós (122) de la Pieza Principal.
En fecha veintidós (22) de Marzo del dos mil veintitrés (2023), este Juzgado Superior ordenó aperturar Pieza Separada del Expediente Administrativo de conformidad con el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Folio ciento veintitrés (123) de la Pieza Principal.
En fecha veintidós (22) de Marzo del dos mil veintitrés (2023), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, Escrito del abogado Carlos Enrique Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.210, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, consignando a su vez expediente administrativo constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, de igual modo consignó copias fotostáticas de Gaceta Municipal de nombramiento de Síndico Procurador constante de dos (02) folios útiles. Inserto al Folio ciento veinticuatro (124) al Folio ciento veintiocho (128) de la Pieza Principal.
En fecha veintidós (22) de Marzo del dos mil veintitrés (2023), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior diligencia a través del cual el ciudadano SALVATORE SEGUNDO CARLINO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.542.436, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO Y DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES EL PROGRESO, C.A; consigna Poder Apud Acta otorgado al abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.224, asimismo consignó copias fotostáticas de lo siguiente: marcado con la letra “A” Acta Constitutiva de la Estación de Servicio y Distribuidora de Combustible el Progreso S.A., constante de cinco (05) folios útiles; marcado con la letra “B” Acta de Asamblea de la sociedad Mercantil ut supra identificada, constante de cinco folios útiles. De igual modo consignó ante este Despacho escrito solicitando la Reposición de la Causa. Así como recibos de anexos marcados con la letra A y B. Folio ciento treinta (130) al Folio ciento cuarenta y siete de la Pieza Principal.
Visto lo que antecede, este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre el carácter de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS Y DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE EL PROGRESO C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de Enero de 1999, bajo el N° 56 Tomo 70-A Representada por el Ciudadano: SALVATORE SEGUNDO CARLINO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.542.436, en su carácter de Presidente según Acta de Asamblea de fecha 21 de Febrero del año 2008; a fin de determinar la cualidad de Tercero y por ende su participación en el presente juicio, para ello, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“(…) Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.(…)” (Negritas y Subrayado de este Tribunal Superior)

De la disposición transcrita se desprende la posibilidad de que personas ajenas al proceso pueden intervenir en él, en forma voluntaria o forzosa, siempre y cuando se encuentren dentro de los supuestos establecidos en el aludido artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, se aprecia de autos que el ciudadano JESÚS RAFAEL LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°24.276, actuando en este acto como apoderado judicial de las ciudadanas ANABEL BELISMAR CARLINO PÉREZ Y ANAIS BELIZABETH CARLINO PÉREZ, titulares de la cédulas de identidad Nº V-17.362.998; y N° V-17.363.005 presenta formal demanda donde solicitan la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN EL CONTRATO DE VENTA CONDICIONAL DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DE 2016, que presuntamente fue celebrado en forma errónea inconstitucional e ilegal, entre la ALCALDÍA DEL MENCIONADO MUNICIPIO Y LA SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIÓN DE SERVICIOS Y DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE EL PROGRESO C.A, representada esta última por el ciudadano: SALVATORE SEGUNDO CARLINO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.542.436, en carácter de presidente según consta en Acta de Asamblea de fecha 21 de febrero del año 2008.
Manifiesta el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda que la Alcaldía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, por medio del Registro Público del Municipio Esteller del Estado Portuguesa dio en Venta condicional a la SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIÓN DE SERVICIOS Y DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE EL PROGRESO C.A., representada por el ciudadano SALVATORE SEGUNDO CARLINO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.542.436, en su carácter de Presidente, un lote de Terreno ubicado en la Calle 03 Esquina Carrera 09 Sector Centro de la ciudad de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, perteneciente al Municipio Esteller, que mide: MIL CIENTO VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON UN CENTIMETROS (1.121,01 M2), cuya área de construcción es de: CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS, (170,46M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: CAÑO TAPARONES, EN: 31,70ML; SUR: CALLE 03, EN: 29.52 ML; ESTE: SOLAR Y CASA DE SALVATORE CARLINO Y GUISEPPINA CARLINO, EN: 55.83 ML Y OESTE: CARRERA 09, EN: 21.00 ML; según consta en documentación consignada como anexo al libelo de la demanda inserta en el folio diecisiete (17) de la pieza N° 01 del presente asunto.
Ahora bien aparece comprobado que la SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIÓN DE SERVICIOS Y DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE EL PROGRESO C.A., representada por el ciudadano SALVATORE SEGUNDO CARLINO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.542.436, es efectivamente una tercera persona que tiene interés en las resultas del presente juicio y así ha quedado comprobado en las documentales aportadas al juicio por la parte demandante adjunto al libelo de demanda, es por ello, que quien regenta este Tribunal aprecia que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 370 ordinal 3º que señala: “(…) Cuando el tercero tenga el interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso (…)”, determina que la SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIÓN DE SERVICIOS Y DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE EL PROGRESO C.A., representada por el ciudadano SALVATORE SEGUNDO CARLINO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.542.436, en su carácter de Presidente ostenta en el presente juicio la cualidad de, lo que la doctrina llama TERCERO COADYUVANTE. ASI SE DECIDE.
En colorario, y conforme a lo establecido en el artículo 379 ejusdem, se desprende que los terceros pueden constituirse en cualquier estado y grado del proceso mediante diligencia o escrito siempre que acompañen prueba fehaciente que demuestre el interés jurídico que tenga en el asunto, y visto que, se encuentran llenos los extremos de ley, este tribunal concluye, que en el presente asunto, no se amerita abrir un cuaderno separado porque viene hacer una causa en común con el demandado, pues queda evidenciado en autos, el interés jurídico actual que tiene el tercero coadyuvante en sostener razones que pretendan ayudar al demandado para que éste resulte vencedor en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
Este Juzgado deja correr íntegramente tres (03) días de despacho, para que cualquiera de las partes haga oposición al carácter del tercero aquí señalado, luego del cual si no se presenta formal oposición este Juez lo considera formalmente incorporado al presente juicio con el carácter de tercero que se le ha señalado ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: A la SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIÓN DE SERVICIOS Y DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE EL PROGRESO C.A., representada por el ciudadano SALVATORE SEGUNDO CARLINO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.542.436, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil como TERCERO COADYUVANTE, en el presente asunto.
SEGUNDO: Incorporar las actuaciones de la SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIÓN DE SERVICIOS Y DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE EL PROGRESO C.A., representada por el ciudadano SALVATORE SEGUNDO CARLINO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.542.436, en su condición de TERCERO COADYUVANTE, porque viene hacer una causa en común en el presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Esta decisión es apelable libremente dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a su emisión.
Dictada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del Año dos mil veintitrés (2023). Años. 212º y 163º.

EL JUEZ PROVISORIO,


Msc. ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ

LA SECRETARIA


Msc. ABG. NADIUSKA CELIS.

Publicada en su fecha a las: 3:30 p.m.


LA SECRETARIA,

ABG. NADIUSKA CELIS.