REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Siete (07) de Marzo Del Dos Mi Veintitrés (2023).
213º y 164º

ASUNTO: PP01-2023-03-0471

En fecha Primero (01) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL (INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO),interpuesto por el Abogado ALEXIS JOSE AGRAIS FERNANDEZ, de la Cédula de Identidad Nº V-19.376.806, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 319.742, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil AGROMAGGI, C.A, con domicilio procesal en la Av. Los Agricultores local Nº Anexo 1, Sector Los Próceres Araure Portuguesa, ejercido contra: CENTRAL AZUCARERO GUANARE DE LA CORPORACION DE DESARROLLO AGRICOLA S.A. Donde solicita pago de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de contrato, estimando la presente demanda en la cantidad Ciento Sesenta y Tres Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Dólares con Sesenta Dos Céntimos (163.664.62 $).Este Tribunal le dio entrada y se le asignó la nomenclatura Nº PP01-2023-03-0471.
I
COMPETENCIA:
A los fines de establecer la competencia asumida por este Tribunal para conocer y decidir la presente causa, este juzgado observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la ley. Dicha norma fundamental del tenor siguiente:
“(…) Articulo 259. La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a lo demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa(…)”.

En este sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa numeral 1, establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa soncompetentes para conocer las demandas contra los Municipios si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T).

Resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,Resolución Nº2022-0009, de fecha 14/12/2022, la cual señala lo siguiente:

“(…) Articulo 3. Se modifican las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)”.

De las normas parcialmente transcrita se evidencia que el conocimiento de la presente acción le corresponde inequívocamente a esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón que la demanda de contenido patrimonial, fue incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL AGROMAGGIE, contra el CENTRAL AZUCARERO GUANARE DE LA CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA S.A, consistenteen obtener un pronunciamiento judicial que declare el pago de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de contrato, estimando la presente demanda en la cantidad de Ciento Sesenta y Tres Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Dólares con Sesenta Dos Céntimos(163.664.62 $).

En el presente caso, observa este Tribunal que la acción interpuesta es de contenido patrimonial, por lo que, a los fines de determinar la competencia para conocer el presente asunto, se debe atender a la cuantía de la demanda, toda vez que la petición principal de la parte accionante comprende una pretensión de condena en cantidades liquidas de dinero.

Siendo así, corresponde a este Tribunal Superior establecer la competencia por la cuantíapara conocer el presente asunto, atendiendo a la Resolución Nº2022-0009 emitida en fecha 14/12/2022 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que debe este Juzgado Superior destacar que a los fines de establecer la competencia por la cuantía, tomara como valor referencial el PETRO para el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, moneda a la cual han sido anclados los impuestos y Tasas Oficiales en cada Municipios de la República Bolivariana de Venezuela, el cual para la fecha Uno (01) de Marzo del año 2023, fecha en que fue interpuesta la demanda de Contenido Patrimonial representaba un valor de Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares con 00/Céntimos (Bs 1.461,00) bolívares, que multiplicados por treinta mil veces su valor resulta la cantidad Cuarenta y Tres Millones Ochocientos Treinta Mil Bolívares con 00/Céntimos (Bs 43.830.000,00), lo que equivale a 30.000 PETROS; para el cálculo de dicho monto se realizó la siguiente operación (Bs 1.461,00 x 30.000 = 43.830.000,00 Bs); por lo tanto la cuantía para conocer las demandas de contenido patrimonial no debe exceder de 30.000 PETROS que a la fecha del 01-01-2023 equivale a Cuarenta y Tres Millones Ochocientos Treinta Mil Bolívares con 00/Céntimos (Bs 43.830.000,00).

A los fines de determinar la competencia, se observa que la parte recurrente estima la demanda en la cantidad de Ciento Sesenta y Tres Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Dólares con Sesenta Dos Céntimos (163.664.62 $), lo cual para la fecha de interposición de la demanda (01-03-2023) el valor del dólar a la tasa del Banco Central de Venezuela era de Veinticuatro Bolívares con 35/Céntimos (Bs 24,35) que al ser multiplicado por el monto estimado en moneda extranjera (Dólar) da como resultado la cantidad de Tres Millones Novecientos Ochenta y Cinco Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares con 50/Céntimos (Bs. 3.985.233,50), y este a su vez representa 2.727,74 PETROS; para el cálculo de dicho monto se realizó la siguiente operación (163.664,62$ x 24,35 Bs = 3.985.233,50Bs / 1.461,00 bs valor del Petro = 2.727,74 PETROS)por lo que la demanda de Contenido Patrimonial está estimada en bolívares en la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 50/CÉNTIMOS (BS. 3.985.233,50), lo que equivale a DOS MIL SETESIENTOS VEINTISIETE PETROS CON 74/CENTIMOS (2.727,74 PETROS)yvisto que el monto de estimación de la demanda está por debajo del límite de la cuantía establecido en la Resolución Nº2022-0009 de fecha 14/12/2022emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y verificados como se encuentran todos los elementos atributivos de competencia, para que este Juzgado Superior pueda conocer y decidir la demanda de Contenido Patrimonial interpuesta, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento de la Admisibilidad de la demanda, previo estudio de los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda y revisión exhaustiva de las documentales consignada por la parte actora, este tribunal procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

En este contexto, para el pronunciamiento de la admisión de la demanda, este Tribunal observa que la parte actora manifiesta en el libelo de la demanda inserto en el folio dos (02) y su vuelto del presente asunto lo siguiente:

“(….) el cumplimiento del contrato con los daños y perjuicios ocasionados por el CENTRAL AZUCARERO GUANARE DE LA CORPORACION DE DESARROLLO AGRICOLA S.A., cuando le cancele la cantidad de Cincuenta Y Cuatro Millones de Bolívares Soberanos (54.000.000,00 Bs), con el propósito de cancelar 2 cosas; Primero: cancelar Quince Toneladas Métricas De Azúcar (15tm), recibida en fecha 14/05/2019 con nota de entrega nº 01CDA-CAG-ENT-0058 del central azucarero Guanare de la Corporación de Desarrollo Agrícola, suministrada a consignación mediante alianza comercial acordada con la administración de la misma corporación para ese momento era presidida por el ciudadano Carlos David Martínez Mora, titular de la cedula de identidad nº V-16.521.337. Segundo: en dicha negociación queda un saldo positivo a mi favor por la cantidad de Veinticuatro Millones Novecientos Sesenta Mil Bolívares Soberanos (24.960.000,00 Bs) correspondiente al pago de Doce Mil Ochocientos Noventa y Dos Kilogramos de Azúcar (12.892kg). Que hasta la presente fecha no he recibido ni se me ha dado respuesta de la obligación adquirida en contraprestación por la Corporación de Desarrollo Agrícola. Han transcurrido el tiempo de tres (03) años y diez (10) meses y no han cumplido su obligación (….)”

Por otra parte, se observa que acompaño con el libelo de la demanda las siguientes documentales:
“(….) 1.- Recibo de Pago de trasferencia electrónica realizada desde la plataforma del Banco Del Tesoro, correspondiente a la Corporación de Desarrollo Agrícola, signada con el Nro.: 9033005638, referencia: 052219 15547 (Pág. 5).
2.-Nota de Entrega Nro. 01CDA-CAG-ENT-0058 del Central Azucarero de Guanare de la Corporación de Desarrollo Agrícola (Pág. 6).
3.- Oficio dirigido al central azucarero de la Corporación del Agro, solicitando el correspondiente despacho de azúcar, recibido el 25 de junio del año 2019 por la consultora jurídica para ese momento del central azucarero la Abogada Robcileny María Alexandra Jiménez Blanco, titular de la Cédula De Identidad Nº V-19.902.102, quien conoció de mi caso con el central azucarero y puede testificar el mismo (Pág. 7).
4.- Oficio dirigido al central azucarero de la Corporación del Agro, recibido el 23 de Agosto del año 2019, con atención a la empresa INVERSIONES ALICEOLE, C.A; ya que para esa fecha esta empresa había asumido la producción del central según alianza estratégica y me informaron verbalmente que tenía que dirigirme también a ellos (Pág. 8).
5.- Oficio nuevamente dirigido a la corporación agrícola del agro, solicitando respuesta de lo adeudado, recibido el 28 de agosto del año 2019 (Pág. 9). (….)”

Ahora bien, en sintonía con lo anterior, es menester para este despacho superior revisar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 33 de la Ley que rige la materia, vale decir la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ello este tribunal observa que aun cuando, con el libelo de demanda se consignó documentales anexas, al ser estas revisadas con detenimiento, se pudo constatar que dichas documentales no cumplen con el requisito establecido en el numeral 6, de la norma ut supra destacada, que señala: “(…) los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda (…)”.

En sintonía con lo anterior, debe resaltar este Tribunal que con fundamento a los argumentos esgrimidos por la parte actora en el escrito libelar, y de la revisión de las documentales aportadas como anexos, no se evidencia documental alguna de la cual pudiera examinarse el contenido del “(…) Contrato o Acuerdo de la Alianza Comercial (…)”del cual se desprenda el derecho reclamado, según lo narrado por el recurrente en el libelo de la demanda, entiéndase, documental que vincule un derecho y/o obligación entre la Sociedad Mercantil AGROMAGGI, C.A ( parte Demandante) y el CENTRAL AZUCARERO GUANARE DE LA CORPORACION DE DESARROLLO AGRICOLA S.A. (Ente Demandado), por lo tanto al constatar este Jurisdicente que no consta en autos el referido documento fundamental, requisito indispensable para verificar su Admisibilidad, considera quien decide que dicha solicitud, no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el artículo 33 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia se encuentra incursa en los Supuestos de Inadmisibilidad establecidos en el artículo 35, numeral 4 de la ley ejusdem que señala “(…) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (…)”.

Del análisis precedente, podemos inferir que el legislador procesal, dispuso, como fundamento para la declaratoria de inadmisibilidad del escrito de demanda, entre otras causales, la relativa a la omisión o falta de la consignación de los documentos indispensables, para la verificación de la pretensión de la parte demandante, cuyo fundamento deviene principalmente del contenido de dichos instrumentos.

De acuerdo con este enfoque, y atendiendo específicamente al caso de marras, observa quien suscribe, que al haber omitido la parte querellante la presentación del documento fundamental o indispensable, del cual deriva el derecho reclamado, el cual estaría materializado por el “(…) Contrato o Acuerdo de la Alianza Comercial (…)” suscrito entre la Sociedad Mercantil AGROMAGGI, C.A ( parte Demandante) y el CENTRAL AZUCARERO GUANARE DE LA CORPORACION DE DESARROLLO AGRICOLA S.A. (Ente Demandado), alianza que la parte recurrente narra en su escrito libelar; es por loque debe forzosamente este Tribunal declararINADMISIBLEla DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL,Con fundamento en el artículo 35, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, demanda interpuesta por el Abg. ALEXIS JOSE AGRAIS FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 319.742,actuando en nombre propio y en representación legal de la Sociedad Mercantil AGROMAGGI, C.A.ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1465 de fecha 05 de Agosto del 2004 (Caso: Juan Manuel Vadell González), una vez decretada la inadmisibilidad de la demanda, la misma opera ipso iure, por tanto resulta inoficiosa la notificación de la parte actora. Así mismo, por cuanto la parte querellada no fue citada en la causa, en virtud de lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso, conforme el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en razón además de la naturaleza de la decisión, resulta inoficioso su notificación. ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL (INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO),interpuesto por el Abogado ALEXIS JOSE AGRAIS FERNANDEZ, de la Cédula de Identidad Nº V-19.376.806, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 319.742, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil AGROMAGGI, C.A, contra elCENTRAL AZUCARERO GUANARE DE LA CORPORACION DE DESARROLLO AGRICOLA S.A.

SEGUNDO: Se declaraINADMISIBLEla DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIALinterpuesta, por estar incursa en los supuestos de Inadmisibilidad contemplados en el artículo 35, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: INOFICIOSO la notificación a la parte demandada, conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada a la naturaleza del presente asunto.

De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta decisión será apelable libremente dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la emisión del presente fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO


ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.
LA SECRETARIA,


ABG. NADIUSKA CELIS.
Publicada en su fecha a las 03:30pm
LA SECRETARIA,


ABG. NADIUSKA CELIS.
ASUNTO: PP01-2023-03-0471.