REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2017-002140
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ALEXANDER ANTONIO AMARO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.867.263, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 127.457 actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos, JOSE FRANCISCO AMARO GOMEZ y FRANKLIN ALTIDORO AMARO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos., V-3.526.727 y V-5.367.872 respectivamente
PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUIS ENRIQUE CORDERO GOMEZ y CARLOS ALBERTO CORDERO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.544.808 y V-9.613.853 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMADADA: HIPOLITO MARIN QUIÑONEZ, BENILDES JIMENEZ, ROMER CASTILLO abogados en ejercicio debidamente inscritos en el I.P.SA bajo los Nos. 186.699, 199.834 y 177.386 respectivamente.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
NARRATIVA
Se inició la solicitud mediante libelo presentada en fecha 21 de julio del 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de área Civil, y previo el sorteo de ley correspondió a este Juzgado, siendo admitida por auto de fecha 4 de agosto del 2017, ordenando librar boleta al fiscal del Ministerio Público y los edictos correspondientes.-
En fecha 29 de noviembre del año 2017 la parte demandada dio contestación a la presente demanda.-
Por decisión de fecha 21 de febrero del año 2018 se dicto sentencia Interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa alegada.-
Por auto de fecha 26 de abril del año 2018 se ordeno la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en fecha 19 de junio del 2018 la prenombrada sala declaró NO PROCEDENTE la consulta de jurisdicción de la sentencia de fecha 21 de febrero del 2018.
En fecha 10 de agosto del 2018 se dictó auto dando entrada al presente asunto, en fecha 14 de agosto del 2018 se ordenó notificar a las partes a los fines de darle curso a las cuestiones previas alegadas.-
Por diligencia presentada por ante la URDD Civil en fecha 13 de junio del 2019 la parte accionante se dio por notificada la parte demandante.-
En fecha 07 de noviembre del año 2022, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba.-

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el día 13 de junio del 2019, fecha en la cual la parte demandante se dio por notificada en el presente asunto, hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de tres (03) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte interesada proceda a impulsar el presente procedimiento que a su solicitud se ha iniciado, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y que en vista del tiempo transcurrido debe ser sancionado.-
En el caso de estos autos la omisión de actuación de las partes durante más de trece (13) años, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 ibidem.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).- Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:37 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ


KP02-V-2017-002140
RESOLUCION: 000176
ASIENTO LIBRO DIARIO: 29