REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2020-000619

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos IRLENE PROVIDENCIA MENDOZA DE COLINA, YANELYS MILAGROS GOYO MENDOZA y EIGAR TIBURCIO GOYO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.437.803, V-10.956.894 y V-5.437.804, respectivamente, número telefónico (0424) 567-60-63 y correo electrónico thackynica@gmail.com
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YELCAR ADONAY PÉREZ ÁLVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 148.835, número telefónico (0414) 528.63.02, correo electrónico yelcarperezabg@gmail.com.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ ISMAEL MENDOZA VALENZUELA y JUAN MIGUEL MENDOZA VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos.V-18.431.656 y V-24.418.377, respectivamente, en su condición de coherederos del ciudadano ISMAEL JOSÉ MENDOZA (+) número telefónico (0414) 510.50.92, correo electrónico joseismael_15@hotmail.com.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GETSON ALEXANDER AGÜERO RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS VILLEGAS LABRADOR, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los No.55.431 y 44.582, respectivamente, números telefónicos (0414) 529.86.26 y (0424) 547.01.20 y correos electrónicos getson.aguero@gmail.come impre44582@gmailcom .-
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 03 de noviembre de 2020, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado, y en fecha 30 de noviembre de 2020, se instó a la parte actora consignar los datos correspondiente al número telefónico correo electrónico y dirección e-mail, de conformidad con la Resolución No. 05-2020 y cumplida la formalidad, se admitió la demanda el 08 de diciembre de 2020. Posteriormente se presentó escrito de reforma de la demanda la misma fue admitida por auto de fecha 13 de diciembre de 2021.-
En fecha 14 de febrero de 2022, se libró compulsa de citación a la parte demandada. Por auto de fecha 06 de abril de 2022, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa, y consta al folio 51 auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda y se procedió abrir el lapso para la promoción de pruebas.-
Cursa a los folios 53 al 60 escrito de la parte accionada solicitando la reposición de la causa, siendo que por sentencia interlocutoria de fecha 28 de abril de 2022, se repuso la causa al estado de admisión a fin de que se incluyera al co-demandado Juan Miguel Mendoza, contra cuyo fallo no fue ejercido recurso alguno por lo que se declaró firme.-
En fecha 13 de mayo de 2022 se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, y consignado los fotostatos se libraron las compulsas de citación, practicadas las gestiones el alguacil consigno boletas debidamente firmadas el 22 de junio de 2022 y en fecha 25 de julio de 2022, la parte accionada presento escrito de oposición y contestación a la demanda.-
Por auto de fecha 26 de julio de 2022, se ordeno abrir el lapso de promoción de pruebas, una vez promovidas fueron agregadas a los autos y en fecha 27 de septiembre de 2022 se admitieron las mismas. Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha 10 de noviembre se fijó oportunidad para la presentación de informes, una vez consignado se fijó el lapso de observación y precluido el mismo se fijó la causa para sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:

II
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:

“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Articulo 1.069.-Cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición amistosa, se observaran las reglas de los artículos siguientes” (Subrayado del Tribunal).-

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Exponen que en fecha 06 de mayo de 1983, falleció ab-intestato quien fuera su madre la ciudadana Nelia Altagracia Mendoza de Goyo y en fecha 06 de mayo de 1986 falleció ab-intestato el ciudadano José Tiburcio Goyo, y que los mencionados causantes dejaron como herederos a los ciudadanos IRLENE PROVIDENCIA MENDOZA DE COLINA, ISMAEL JOSÉ MENDOZA, YANELYS MILAGROS GOYO MENDOZA y EIGAR TIBURCIO GOYO MENDOZA, tal y como consta en las declaraciones sucesorales agregadas con el libelo.-
Aducen que los bienes de fortuna a liquidar son unas bienhechurías (LOCAL COMERCIAL) construida sobre un área de terreno de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (280 Mts 2) ubicada en la avenida Florencio Jiménez entre Calle 5 y vía Cuara, punto de referencia a cien (100) metros de la estación de servicio La Ceiba, Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes NACIENTE: Casa y solar que son o fueron de Gregoria García; PONIENTE: Solar que son o fueron de los vendedores; NORTE: Solar cercado que es o fue propiedad de Heriberto Mendoza (actualmente Avenida Florencio Jiménez) y SUR: Solar del vendedor, el cual fue adquirido por los causantes según documento reconocido por ante el Tribunal del Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 25 de septiembre de 1.978.-
Indican que el 15 de diciembre de 2015 falleció ab-intestato el ciudadano Ismael José Mendoza, dejando como herederos a los ciudadanos JOSÉ ISMAEL MENDOZA VALENZUELA y JUAN MIGUEL MENDOZA VALENZUELA. Asimismo, alegan que el ciudadano JOSÉ ISMAEL MENDOZA VALENZUELA, en su condición de coheredero se ha apropiado de forma ilegal e írrita totalmente del local comercial, sin permitirle la entrada al mismo, así como el cambio de cerraduras de la puerta y portón, encontrándose en posesión total de dicho local. Señalan que dicho local comercial les pertenece en las siguientes proporciones porcentuales: IRLENE PROVIDENCIA MENDOZA DE COLINA: Ocho con Treinta y Tres Por ciento (08,33%), ISMAEL JOSÉ MENDOZA, Ocho con Treinta y Tres Por ciento (8,33%), YANELYS MILAGROS GOYO MENDOZA, Treinta y Siete Con Cuarenta y Nueve por ciento (37,49%) y EIGAR TIBURCIO GOYO MENDOZA, Treinta y Siete Con Cuarenta y Nueve por ciento (37,49%) a cada uno, destacan que en una oportunidad se le ofreció al accionado que si quería quedarse con el local comercial y usufructuarlo, comprara los derechos o por lo menos cancelara un canon de arrendamiento mensual por el uso, goce y disfrute de dicho bien, o que fuere arrendada a otra persona y así repartirse el alquiler o en su defecto fuese vendido, sin obtener alguna respuesta.
Proceden a demandar formalmente la partición para que convengan en la partición equitativa 100% del referido inmueble o a que sean condenados por este tribunal. Estiman la presente acción en la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (20.000.00 $) equivalentes a la fecha de la interposición de la demanda a DIEZ MIL CIENTO TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.130.835.600,00) lo que corresponde a 6.753.890, 4 Unidades Tributarias. -

RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte accionada presentó escrito de contestación a la demanda solicitando que se conozca como punto previo la inadmisibilidad de la demanda de partición de herencia, por cuanto la parte accionante no presentó junto con el libelo de la demanda, el instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad hereditaria, que en caso de partición de inmuebles, es el documento “REGISTRADO”, ello acarrea la prohibición de ley de admitirla.-
Alegó la perención de la instancia ya que el 15 de mayo de 2022, se procedió a dictar auto de admisión de la presente demanda de partición, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y a su vez ordenó a la parte demandante cumplir con la obligación de compulsar copias del libelo de demanda, auto de admisión con su orden de comparecencia, a objeto de que los mismos sean certificados, expuso que el alguacil cito a sus representados en fecha 9 de junio de 2022, mediante la entrega de compulsa, las cuales no contenían la debida copia certificada del libelo de la demanda. Por otro lado indico que las referidas compulsas que le fueron entregadas a sus representados por el alguacil al momento de practicar la citación contenían copias certificadas de una reforma de demanda, la cual fue anulada por este juzgado, en virtud de la reposición de la causa decretada en fecha 28 de abril de 2022.-
Por todo lo antes expuesto es que procedió a solicitar la perención de la instancia por haber transcurrido más de 30 días desde el auto de admisión de fecha 15 de mayo de 2022, sin que los demandantes hayan cumplido con la consignación del libelo de demanda que corre a los folios 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8; a los efectos de la citación.
Por último, presento oposición a la partición en todo y cada una de sus partes y manifestó que la presente oposición la efectuó en forma genérica en virtud del estado de incertidumbre jurídica en que se encuentra, dada la irrita citación practicada por el alguacil con una orden de comparecencia contentiva de una reforma de demanda nula de toda nulidad. Por lo que solicito sea declarada la inadmisibilidad de la demanda o en su defecto la perención de la instancia.-

III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo de la demanda pasa esta Juzgadora a analizar como punto previo la inadmisibilidad y la perención alegada por los demandados, y al respecto observa:
Alega el apoderado judicial de los demandados ciudadanos José Ismael Mendoza Valenzuela y Juan Miguel Mendoza Valenzuela, que la parte accionante no acompaño con el libelo el título fehaciente que acreditara la existencia de la comunidad, que en el caso de partición de inmueble, es el documento registrado. -

Al efecto los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
Entre ambas disposiciones se aprecia que existe una sutil diferencia, el primero exige que para la admisión de la demanda de partición o división de bienes comunes la presentación del título que origina la comunidad, pero no exige una especial calificación de ese título y el segundo artículo citado hace referencia a un instrumento público fehaciente que acredite la existencia de la comunidad como requisito indispensable, no para admitir la demanda de partición sino que para que ante la falta de oposición pueda proceder a emplazar las partes para el nombramiento del partidor.-
A tal respecto esta Juzgadora precisa, siendo que la causa de autos se trata de un juicio de partición los instrumentos fundamentales para intentar la acción serían el acta de defunción de los cujus y las partidas de nacimiento de todos y cada uno de los herederos, a los fines de demostrar la filiación y la existencia de la comunidad en este proceso de partición; por otra parte, se trajo a los autos las declaraciones sucesorales bajo los Rif J-40699854-0 y J-41316355-1 de los causantes NELIA ALTAGRACIA MENDOZA DE GOYO y JOSÉ TIBURCIO GOYO, expedidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), satisfaciendo las formalidades que la ley determina. En el caso de autos, se constata que la parte actora acompañó el o los instrumentos en que basa su pretensión o el derecho deducido, por lo que esta Juzgadora procede a declarar improcedente la inadmisibilidad invocado por la parte accionada. Y así se decide.-
Con respecto a la perención de la instancia solicitada por los accionados, alegando que el 15 de mayo de 2022, se procedió a dictar auto de admisión de la presente demanda de partición y el alguacil cito a sus representados en fecha 9 de junio de 2022, mediante la entrega de compulsa, las cuales no contenían la debida copia certificada del libelo de la demanda, sino que las compulsas que le fueron entregadas a sus representados por el alguacil al momento de practicar la citación contenían copias certificadas de una reforma de demanda, la cual fue anulada por este juzgado, en virtud de la reposición de la causa decretada en fecha 28 de abril de 2022. Por lo que procedió a solicitar la perención de la instancia por haber transcurrido más de 30 días desde el auto de admisión de fecha 15 de mayo de 2022, sin que los demandantes hayan cumplido con la consignación del libelo de demanda que corre a los folios 2 al 8; a los efectos de la citación.-
Es importante resaltar que la perención breve es la sanción impuesta por la ley contra el accionante que no impulsa la citación de los demandados ni cumple sus obligaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda. Entendiendo dichas obligaciones como emolumentos, copias y dirección.-
La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 30 de abril de 2014, Exp. Nº 2013-590, caso: A.S.D., indicó:
“…Así pues, en los casos en los cuales la parte demandada haya comparecido al juicio y éste se ha desarrollado en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia originada y se constate de las actas del expediente que en dicho proceso se ha contestado la demanda, se promovieron y evacuaron las pruebas y se realizaron los informes, es evidente que el acto de citación se llevó a cabo y se logró el llamado del demandado al juicio, que es el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico la institución de la citación. Por lo tanto, en estos supuestos declarar la nulidad de todo lo actuado por una supuesta perención breve resultaría manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución.(Sent. S.C.C. del 31-07-12, caso: L.M.S., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.)…” (Énfasis del Tribunal).-
En este mismo orden en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA20-C-2016-000240, señaló:
…”De la relación cronológica de las actuaciones habidas en la presente causa, se advierte que la parte actora en su libelo, cumplió oportunamente con su deber de suministrar al tribunal la dirección donde se iba a practicar la citación de la demandada y luego dentro del plazo de treinta días (30) siguientes a la admisión de la demanda, suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa, de lo que se concluye que no hubo abandono del juicio ya que cumplió, con al menos dos de las obligaciones que le impone la ley y la doctrina de esta Sala, para el logro de la citación de la demandada.
Asimismo de una revisión que se hiciera a las actas que conforman el expediente, se observa que ambas partes intervinientes en el presente juicio realizaron actos de impulso con el propósito de que sea sentenciada la causa por ambas instancias, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso a la misma y, por ende, contrario a lo establecido por el formalizante en esta oportunidad, no debe ser premiada la forma, sin que en modo alguno pueda imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva que las partes pretenden le sea declarada en satisfacción de la justicia.
En ese sentido esta S. reitera que no debe olvidarse que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución. (Vid sentencia del 17 de enero de 2012 recaída en el expediente N°11-225 (caso: V.R.C. y otra contra HippocampusVacation Club, C.A. y otros)…” (Resaltado del Tribunal).-
Revisadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora evidencia que en fecha 28 de abril de 2022 se dictó sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de admisión conformando el litis consorcio pasivo, dictándose auto de admisión el 13 de mayo de 2022, y riela al folio 70, diligencia presentada por los ciudadanos IRLENE PROVIDENCIA MENDOZA DE COLINA, YANELYS MILAGROS GOYO MENDOZA y EIGAR TIBURCIO GOYO MENDOZA, debidamente asistidos por el abogado Yelcar Adonay Pérez Álvarez, fechada 18 de mayo del año in comento consignando copias simples del libelo y auto de admisión para que se libraran las respectivas compulsas, debidamente practicadas en la dirección indicada en el libelo de la demanda, por lo que se evidencia claramente que la parte actora cumplió con sus cargas procesales para impulsar la citación, aunado a que la parte demandada quedo citada el 09 de junio de 2022, es decir, antes de los treinta (30) días desde la fecha de admisión de la de la demanda, tal como consta de consignación efectuada por el alguacil (f.74 al 77).-
Conforme a los criterios expuestos, que por compartirlos los hace suyo esta sentenciadora, es claro que declarar la perención breve de la causa cuando en el proceso la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación -el llamado del demandado al juicio- se concretó. De allí que, declarar la perención breve, resulta contraria a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva, más aún cuando se evidencia de las actuaciones que la parte actora demostró interés en la consecución del juicio, por lo que se declara improcedente la perención breve de la instancia, y así se decide.-
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.-Original (f. 09 al 11) marcado con la letra “A” instrumento poder general, otorgado por los ciudadanos IRLENE PROVIDENCIA MENDOZA DE COLINA, YANELYS MILAGROS GOYO MENDOZA y EIGAR TIBURCIO GOYO MENDOZA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quíbor Estado Lara, de fecha 11 de agosto de 2020, bajo el No. 4, Tomo 9, folios 14 hasta 18. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna, se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de sus poderdantes. ASÍ SE DECIDE.-
2.-Copias simples (f. 12) acta de matrimonio de los ciudadanos José Natividad Colina Posada e Yrlene Providencia Mendoza, de fecha 26 de octubre de 1979, acta N° 158, emitida por la Prefectura Civil del Distrito Jiménez, Estado Lara. La referida instrumental se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Cursa al folio 13, marcado con la letra “A” copia fotostática del acta de defunción No. 90 de la causante NELIA ALTAGRACIA MENDOZA DE GOYO, emitida por la prefectura del Distrito Jiménez, Estado Lara, la cual fue impugnada siendo consignada copias certificadas a los folios 107 y 108. Dicha instrumental se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.384 del Código Civil del mismo se desprende el fallecimiento de la ciudadana antes mencionada, así como la fecha señalada. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Consta a los folios 14 al 19, marcada con la letra “B” copias simples 113 al 119 y original al folio 112 de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, número de expediente 042/193-2016, Rif J-40699854-0, de fecha 28/03/2017, solicitud de certificado de solvencia sucesoral, recepción de declaración o solicitud y Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, N° 00023016, de fecha 29 de noviembre de 2016, emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, correspondiente a la sucesión de la de cujus Nelia Altagracia Mendoza de Goyo, la cual fue impugnada consignando la parte actora original f. 112. Dicho medio probatorio se valora conforme lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprenden los bienes que conforman la sucesión y el cumplimiento del trámite tributario por ante el Seniat. Así se decide.-
5.- Copia certificada (f.20) del acta de defunción N° 90, del causante JOSÉ TIBURCIO GOYO, de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Autónomo Jiménez del Estado Lara, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.384 del Código Civil del mismo se desprende el fallecimiento del de cujus en la fecha señalada. Así se establece. -
6.- Copia fotostática f. 21 al 23, marcada con la letra “D” de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, número de expediente 0012/2020, Rif J-41316355-1, de fecha 07/07/2020 y Forma DS-99032 declaración definitiva impuesto sobre sucesiones, N° 2000007075, emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, correspondiente a la sucesión del ciudadano JOSÉ TIBURCIO GOYO, la cual fue impugnada por la parte accionada y los demandantes la hicieron valer trayendo a los autos original a los folios 109 al 111. Dichas instrumental se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecian los bienes que conforman la sucesión y el cumplimiento del trámite tributario por ante el Seniat. Así se decide. -
7.-Consta a los folios 24, 25 y 26, copia simple y copias certificadas de las partidas de nacimiento, acta No. 52 de la ciudadana IRLENE PROVIDENCIA, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Juan Bautista Rodríguez; acta No. 372 de la ciudadana YANELYS MILAGROS, emitida por el Registro Civil del Municipio Jiménez del Estado Lara; acta No. 244 del ciudadano EICAR TIBURCIO, emitida por ante el Registro Civil del Municipio Jiménez del Estado Lara; las cuales fueron impugnadas por la parte accionada y de la partida de nacimiento de la ciudadana IRLENE PROVIDENCIA, se constata que la parte actora en la oportunidad correspondiente la hizo valer tal y como consta en original en el f.106, por lo que dichas instrumentales concatenadas unas con las otras, se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de las mismas se desprende la filiación con los de cujus y condición de herederos, la legitimidad de los actores para sostener la acción Así se decide. -
8.- Cursa al folio 27, marcado con la letra “J”, copias certificadas del acta de defunción No. 154 del de cujus ISMAEL JOSE MENDOZA, emitida por la Prefectura del Distrito Jiménez, Estado Lara. Dicha instrumental se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.384 del Código Civil del mismo se desprenden el fallecimiento del heredero de los de cujus. ASÍ SE DECIDE.-
9.- Consta en los folios 28 y 29 copias simples de partidas de nacimiento, N° 811, del ciudadano JOSÉ ISMAEL, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Juan Bautista Rodríguez, marcada con la letra “K” y copia certificada f. 29 del acta de nacimiento N° 167 del ciudadano JUAN MIGUEL, emitida por el Registro Civil del Municipio Jiménez del Estado Lara. Dicha instrumental se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.384 del Código Civil, de la misma se desprende la filiación y cualidad de los ciudadanos arriba mencionados como coherederos del de cujus Ismael José Mendoza. ASÍ SE DECIDE.-
10.- Cursa al folio 30 reproducción fotográfica. Dicha instrumental fue impugnada por la parte accionada, sin embargo la misma se desecha del proceso por cuanto no se ajusta a lo establecido en la ley. ASÍ SE DECIDE.-
11.- Consta a los folios 120 al 125,copia simple de escrito de contestación de la demanda de acción reivindicatoria, expediente 2619/2, presentada por el ciudadano José Ismael Mendoza Valenzuela, ante el Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. La referida probanza se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.
12.-Cursa a los folios 133 al 136, inspección judicial sobre el inmueble, ubicado en la avenida 5 esquina calle 5, S/N, sector la Ceiba, de la ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, realizada por este juzgado. Dicho medio probatorio se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil, en la evacuación de la misma se dejó constancia de cada uno de los particulares, donde la parte accionada manifestó su calidad de propietario de un local comercial, debidamente registrado, así como manifestó que no cancela ningún canon de arrendamiento en relación a la explotación comercial a los herederos de la sucesión Mendoza de Goyo Nelia Altagracia y José Tiburcio Goyo, sin embargo, la misma se desecha del proceso por cuanto la misma no aporto información para dilucidar el presente asunto. Así se aprecia.-

V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado el material probatorio a los fines de determinar la procedencia de la presente acción el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, conforme lo establecen los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.-
En el primer supuesto, cuando no existe controversia el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.-
Se hace necesario, conceptuar lo que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, reseña: El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes más en especial en el mundo jurídico la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin”.
En este mismo orden de ideas la representación judicial de la parte demandada presento oposición a la partición, la cual quedo expuesta en los siguientes términos:
“En nombre de mis representados me opongo a la presente partición en todo y cada una de sus partes y manifestó que la presente oposición la efectuó en forma genérica en virtud del estado de incertidumbre jurídica en que se encuentran, dada la írrita citación..”.

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil en relación a la oposición a la partición sostiene:
Artículo 780 La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. (Subrayado por el tribunal).-
El autor Ricardo Henrique La Roche, en el Código de Procedimiento Civil, pág. 385, del tomo V de la 3era edición actualizada, con respecto al segundo aparte del precitado artículo expone: “La continuación del procedimiento ordinario y la postergación del nombramiento del partidor solo tiene lugar cuando ocurre rechazo u objeción sobre alguno de estos aspectos: a) que uno o alguno de los litigantes no están llamados a la partición por no tener la correspondiente cualidad de comunero, heredero, socio, etc. Si la objeción concierne al hecho que existen otros condominios, la solución es el llamamiento en causa de tales litisconsortes…; b) que, teniendo la cualidad, le corresponde sin embargo cuota distinta a la indicada en el libelo. Si no hay tales contradicciones, se hace innecesario el juicio cognoscitivo, y por ello la ley propende directamente a la elección del partidor y a la efectiva partición, siempre que la demanda este apoyada en prueba fehaciente de la existencia de la comunidad…”
Acorde a los basamentos doctrinales y normativos se aprecia que la parte demandada presento un rechazo a la partición de forma genérica y no señalado ninguno de los supuestos que establece el precitado artículo en su segundo aparte, referente al dominio, carácter o cuota, por lo que la referida oposición es improcedente.-
Ahora bien, teniendo lo anterior como base, el Juzgado pasa establecer la procedencia o no de comunidad y consecuente partición del siguiente inmueble:
1) Un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas en un área de terreno de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (280 Mts 2) ubicada en la avenida Florencio Jiménez entre Calle 5 y vía Cuara, punto de referencia a cien (100) metros de la estación de servicio La Ceiba, Quíbor Municipio Jiménez del Estado Lara y cuyos linderos son los siguientes NACIENTE: Casa y solar que son o fueron de Gregoria García; PONIENTE: Solar que son o fueron de los vendedores; NORTE: Solar cercado que es o fue propiedad de Heriberto Mendoza (actualmente Avenida Florencio Jiménez) y SUR: Solar del vendedor. Siendo adquirido por los causantes según documento reconocido por ante el Tribunal del Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 25 de septiembre de 1.978.-
Observa quien juzga, de las pruebas evacuadas y los alegatos de las partes, que la comunidad de bienes a partir está conformada por el bien señalado por los demandantes y debidamente probado a través de la declaración sucesoral acompañada a los folios 109 al 119, los cuales fueron debidamente valorados ut supra.-
En este sentido, tenemos que las sucesiones tuvieron su apertura en los años 2017 y 2020, con el fallecimiento de los ciudadanos NELIA ALTAGRACIA MENDOZA DE GOYO y JOSE TIBURCIO GOYO y en la que dejó en herencia el bien descrito ut supra con esta sucesión quedaron como herederos los ciudadanos IRLENE PROVIDENCIA MENDOZA DE COLINA, YANELYS MILAGROS GOYO MENDOZA, EIGAR TIBURCIO GOYO MENDOZA, y los ciudadanos JOSÉ ISMAEL MENDOZA VALENZUELA y JUAN MIGUEL MENDOZA VALENZUELA, como coherederos de forma descendente del de cujus ISMAEL JOSÉ MENDOZA (+). Con respecto a la proporción en que deben dividirse los bienes objeto de la partición, debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.-
Así las cosas, es menester de este Tribunal declarar con lugar la demanda por partición, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente concluye ésta operadora del sistema de justicia.

VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de partición de herencia incoada por los ciudadanos IRLENE PROVIDENCIA MENDOZA DE COLINA, YANELYS MILAGROS GOYO MENDOZA y EIGAR TIBURCIO GOYO MENDOZA contra los ciudadanos JOSÉ ISMAEL MENDOZA VALENZUELA y JUAN MIGUEL MENDOZA VALENZUELA(ampliamente identificados en el fallo). Se ordena la partición del siguiente bien: 1.)Un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas en un área de terreno de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (280 Mts 2) ubicada en la avenida Florencio Jiménez entre Calle 5 y vía Cuara, punto de referencia a cien (100) metros de la estación de servicio La Ceiba, Quíbor Municipio Jiménez del Estado Lara y cuyo linderos son los siguientes NACIENTE: Casa y solar que son o fueron de Gregoria García; PONIENTE: Solar que son o fueron de los vendedores; NORTE: Solar cercado que es o fue propiedad de Heriberto Mendoza (actualmente Avenida Florencio Jiménez) y SUR: Solar del vendedor, adquirido por los causantes según documento reconocido por ante el Tribunal del Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 25 de septiembre de 1.978.-
SEGUNDO: Se declara improcedente la inadmisibilidad de la demanda.-
TERCERO: Se declara improcedente la perención breve de la instancia alegada por los demandados.-
CUARTO: Se emplaza a las partes para el décimo (10º) día de despacho siguiente a las 11:30 de la mañana para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, una vez quede firme la presente decisión.-
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ



Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO


Abg. GUSTAVO GÓMEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las 12:06 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO


Abg. GUSTAVO GÓMEZ



DJPB/GG/ar.-
KP02-V-2020-000619
RESOLUCIÓN N° 2023-000151
ASIENTO LIBRO DIARIO: 36