REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: KH01-X-2023-000029

PARTE RECUSANTE: ciudadana INGRID COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.436.369, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 229.843.-
PARTE RECUSADA: ciudadano GUSTAVO ADRIÁN GÓMEZ ALBARRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.249.292, Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN.-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
En fecha 23 de febrero de 2023, se recibió ante Secretaría escrito contentivo de recusación interpuesta por la ciudadana INGRID COLMENAREZ, contra el abogado GUSTAVO ADRIÁN GÓMEZ ALBARRÁN, en su condición de Secretario de este Juzgado.-
Por auto de fecha 24 de febrero de 2023, se abrió el presente cuaderno separado de recusación, y consta a los folios 04 y 05 escrito de informe suscrito por el recusado.
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora observa:
Cursa al folio 03 escrito de fecha 23 de febrero de 2023, suscrito por la abogada INGRID COLMENAREZ actuando en su condición de parte actora en el juicio principal signado con la nomenclatura KP02-V-2021-001022, mediante el cual interpone formal recusación con fundamento en lo previsto en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…procediendo con el carácter expresado en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2021-001022, que cursa por ante este Tribunal y expone: Presento FORMAL RECUSACION contra el Abogado GUSTAVO GOMES A, quien funge como Secretario de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 12°. Por cuanto el mencionado funcionario tiene amistad manifiesta con la contraparte en el presente procedimiento.
Se considera la amistad íntima, como apreciación subjetiva dentro de las máximas de experiencia, puede definirse como “grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Secretario está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…”
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el Secretario recusado en su informe de fecha 24 de febrero del 2023, manifiesta textualmente:

“…Ahora bien, con vista a lo alegado por la recusante y estando dentro de la oportunidad legal para la presentación del informe correspondiente, de conformidad con el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a realizarlo en la forma siguiente: Cursa ante este Tribunal en donde ejerzo el cargo de Secretarito, el asunto identificado con el N° KP02-V-2021-001022 referido a demanda por cumplimiento de contrato, intentado por el ciudadano Aly Ferrer Perez, titular de la cédula de identidad N° V-5.409.441 contra los ciudadanos Blanca Elena Pérez Pérez, Félix Jesús Javier Peraza, Juana América Bullones Velásquez y Raúl Gustavo Javier Ollarves, titulares de las cédulas de identidad V-7.445.552, V- 19.105.933, V-28.525.610 y V-7.353.868 respectivamente de cuyas actas se constata que la causa se encuentra en etapa de contestación a la demanda.
Resulta oportuno señalar que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio…Los asociados, alguaciles, jueces comisionados…podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento…
En este orden de ideas, la recusación constituye el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios declarar su impedimento y separarse del análisis de la causa; y cuando esto no ocurre voluntariamente; los interesados en que un funcionario no conozca una causa, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Para garantizar la imparcialidad que debe regir en todo proceso, nuestro Legislador, previó la existencia del instrumento legal de la recusación, que origina con su interposición una crisis subjetiva, en la cual se discute la capacidad del funcionario para actuar o la del juez para decidir con absoluta idoneidad, despejado de toda duda o recelo. La recusación debe proponerse por diligencia ante el juez, expresando en la misma los motivos o causa que dan lugar a ella, la cual debe aparecer fundamentada en cualesquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y debe hacerse dentro del término legal, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma.
La Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, ha establecido que para que prospere la recusación el recusante debe tener en cuenta: 1.-Debe alegar hechos concretos; 2.-Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia de recusación, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y 3.-Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Sala Plena 15/07/2002, caso Efraín Vásquez Velasco en recusación, Ponente Magistrado Dr. Antonio García Exp. 02-00296).
Analizando los hechos expuestos por la recusante como fundamento de la recusación de autos, se observa que la recusante presenta una recusación genérica en virtud de que asegura que existe una amistad manifiesta entre quien suscribe y la contraparte sin especificar el nombre de la persona y visto que las partes demandadas las conforman los ciudadanos Blanca Elena Pérez Pérez, Félix Jesús Javier Peraza, Juana América Bullones Velásquez y Raúl Gustavo Javier Ollarves, titulares de las cédulas de identidad V-7.445.552, V- 19.105.933, V-28.525.610 y V-7.353.868 y el abogado DAVID DANIEL VILLALONGA DÍAZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 114.836 quien es el representante de los demandados, es decir que especifica una causal y el hecho no se corresponde con lo alegado, ya que no mantengo ninguna amistad con los ciudadanos Blanca Elena Pérez Pérez, Félix Jesús Javier Peraza, Juana América Bullones Velásquez y Raúl Gustavo Javier Ollarves, a los cuales no conozco ni de trato ni comunicación y al apoderado el abogado David Daniel Villalonga Díaz lo he visto en el tribunal como a otros abogados que allí litigan y me pueden abordar en la sala de revisión de expediente o en la hora de atención al público que corresponde dentro del horario de 01:00pm a 02:00pm como en ocasiones lo ha realizado la abogada hoy recusante, lo que no quiere decir que tenga una amistad manifiesta con ninguno de ellos, aunado que el hecho planteado en autos, no genera ningún tipo de afinidad del órgano jurisdiccional con las partes, ya que es el Juez que debe decidir conforme a derecho y velar por el cumplimento de justicia.
Por otra parte es importante acotar que el Secretario no toma decisiones sobre las causas llevada por el Tribunal ya que sus funciones están bajo el dictado o las instrucciones del Juez.
Expuesto lo anterior niego, rechazo y contradigo la recusación formulada por las siguientes consideraciones.
Existe una razón básica por la cual la recusación no debe prosperar:
No me encuentro incurso en la causal invocada ni en ninguna de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas he de recalcar que la justicia es el fin primordial del Estado y se evidencia de la diligencia recusatoria que existe un ánimo infundado de la recusante en su obrar, no hace falta hacer un gran análisis que existen motivos no legales, para solicitar la recusación de quien suscribe y que perviven intereses contrarios a la majestad de la justicia. Por lo expuesto, rechazo, niego y contradigo la recusación formulada, y solicito sea declarada sin lugar y de conformidad con el 98 ejusdem y se les imponga las responsabilidades de ley…”
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, se ha definido la institución de la recusación como la petición que pueden deducir las partes para que, el juez o alguno de los magistrados que integran el tribunal, sea sustituido cuando en él concurra una causa de las previstas en la ley y no se haya apartado libremente del conocimiento del asunto.
Sobre este particular, el procesalista Rafael Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso, ha expresado lo siguiente:“…La recusación es el derecho que tienen las partes o los terceros de una causa determinada de impedir que un funcionario judicial intervenga en la sustanciación o decisión de la misma, cuando se encuentre incurso dentro de algunos de los motivos que permiten inferir su falta de objetividad, imparcialidad e independencia; derecho este que se manifiesta como una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural”.
La recusación ha sido definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
Efectivamente, la recusación se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico, como una vía para dotar al justiciable de un juicio que le ofrezca las garantías constitucionales previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera, de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa. Asimismo, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3192, de fecha 25 de Octubre de 2005, en relación al instituto de la recusación estableció lo siguiente:
“…las incidencias de recusación constituyen obstáculos subjetivos que menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad -competencia subjetiva- que deben ser resueltas por los jueces de instancia de acuerdo con las leyes que rigen la materia…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”

Según se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes.-
Aduce el recurrente, como causal para recusar al secretario, la establecida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil la cual se refiere:

“Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”.

Ahora bien, las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho a fin de provocar en el Juez la convicción de la verdad de los mismos; en este sentido, esta Juzgadora, tras realizar la lectura de los hechos señalados por la parte recusante, y la causal de recusación indicada como fundamento de la misma, observa:
Que la parte recusante fundamentó la misma en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que el suscrito secretario adscrito a este Juzgado tiene una amistad íntima manifiesta con la contraparte en el procedimiento signado con la nomenclatura KP02-V-2021-001022, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, no se observa alguna prueba a fin de demostrar que el funcionario recusado tuviere sociedad de intereses, o amistad íntima con las partes o con alguno de los apoderados judiciales que participan el litigio, cuya carga procesal corresponde a la recusante y no puede ser suplida por esta operadora de justicia, hecho este que hace evidente la improcedencia de la mencionada recusación. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara.
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN ejercida por la abogada INGRID COLMENAREZ contra el abogado GUSTAVO ADRIÁN GÓMEZ ALBARRÁN, en su condición de Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se condena a la recusante a pagar multa por la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00 Bs.) por cuanto la recusación no fue criminosa, multa que se pagará en el término de tres días, en el Banco de Venezuela el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso de la Tesorería Nacional, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO ACC.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 02:20 pm, se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-

EL SECRETARIO ACC.


ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LDFC/lvvl.-
KH01-X-2023-000029
RESOLUCIÓN No. 2023-000161
ASIENTO LIBRO DIARIO: 46