REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Años: 212º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-000600
DEMANDANTE: JOSE MANUEL MOGOLLON ESCALANTE y ANDERSON JOSE MOGOLLON ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas personales Nros. de identidad Nº 24.613.711 y 18.811.943, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANTONIO ANDARA OJEDA, Inpreabogado Nº 39.204.

DEMANDADOS: JORGE ARMANDO MOGOLLON ESCALANTE, ALEXANDER JOSE MOGOLLON ESCALANTE y ANGELO JOSE EXPOSORIO MOGOLLON ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.060.110, 16,060.129 y 24.613.732, respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Vista la demanda interpuesta por JOSE MANUEL MOGOLLON ESCALANTE y ANDERSON JOSE MOGOLLON ESCALANTE contra JORGE ARMANDO MOGOLLON ESCALANTE, ALEXANDER JOSE MOGOLLON ESCALANTE y ANGELO JOSE EXPOSORIO MOGOLLON ESCALANTE, todos identificados, este Tribunal observa:
En el caso bajo análisis, el demandante propone la ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA aduciendo que en fecha 17-07-2001, la ciudadana DEISY ALTAGRACIA ESCALANTE presentó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, titulo supletorio a favor de sus hijos ANDERSON JOSE, ANGELO JOSE y JOSE MANUEL MOGOLLON ESCALANTE, quienes para ese momento eran menores de edad.
Indica además que las bienhechurías se refieren a una casa y locales edificadas en un terreno ejido, que mide 15,40 metros de frente por 32 metros de fondo, ubicado en el Barrio Santa Rosalía, Kms. 8 y9, Avenida Principal de Barquisimeto, parroquia Juan de Villegas (hoy Ana Soto) municipio Iribarren del estado Lara y alinderado así: NORTE: Con inmueble de Gregoria Mogollon; SUR: Con inmueble ocupado por Pascual Torrealba; ESTE: Inmueble ocupado por Esteban Torrealba; y OESTE: Calle principal que es su frente.
Señaló también que en fecha 18-09-2001 el referido Juzgado emitió titulo supletorio a favor de los referidos menores, según copia certificada de expediente N° 2958, por tanto son los únicos y legítimos propietarios.
Expresan que los ciudadanos JORGE ARMANDO MOGOLLON ESCALANTE, ALEXANDER JOSE MOGOLLON ESCALANTE y ANGELO JOSE EXPOSORIO MOGOLLON ESCALANTE, solicitaron titulo supletorio de unas bienhechurías sobre un terreno ejido por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren del estado Lara identificado con el expediente KP0S-S-2022-000982; y previó a ello, los demandantes se reunieron con sus hermanos y demandados y le hicieron entrega del título de fecha 18-09-2001.
Que, a fin de dilucidar la propiedad de ciertos bienes, los demandantes y demandados celebraron acta de conciliación y mediación en fecha 26-08-2022 ante la Fiscalía Municipal Segunda del estado Lara.
Expresan que el título obtenido por los demandados -a su decir- carece de validez por ser falsas sus afirmaciones y las declaraciones de los testigos; pues los demandados tramitaron un titulo sobre las mismas bienhechurías.
Que por no poderse pedir la nulidad de un titulo supletorio, es por lo que acude a interponer procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA en el sentido que el titulo supletorio valido es el emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara en fecha 19-09-2001.
UNICO
A fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión, esta juzgadora considera pertinente realizar las presentes acotaciones:
Debe destacarse que el titulo supletorio, es una actuación de jurisdicción voluntaria, mediante el cual a través de un justificativo de testigos se pretende dejar constancia de la propiedad de unas bienhechurías que el solicitante aduce realizó, siempre dejando a salvo los derechos de terceros.
Sobre este particular, mediante sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, Expediente Nº 03-0326, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada por los demandantes, señaló:

“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa” (Negrillas agregadas).

Asimismo, la aludida Sala en fecha 18 de diciembre de 2006, Expediente 04-3124, Caso: Anuar Carlos Nahim Naime, en una solicitud similar a la de autos ante un título supletorio protocolizó, expresó:

“Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio.
Por lo que no le asiste la razón al solicitante cuando señaló que al haber sido registrado el referido título supletorio éste obtuvo carácter público ante terceras personas, “creando estado de propiedad inmobiliaria a favor de los titulares del instrumento público siendo necesario demandar su nulidad o impugnación por intermedio de LA ACCIÓN DE TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO POR UNA DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL, contra el órgano que otorgó el acto testimonial mediante el cual se decretó en título supletorio”.
En este sentido, la Sala estima necesario señalar que en el caso de autos, si bien la parte demandante procuraba con la interposición de la demanda la declaratoria de nulidad del título supletorio expedido a favor de los demandados, se pretendía, en definitiva, tal como se evidencia del libelo de la referida demanda, la reivindicación de las bienhechurías que alegaban ser de su propiedad; petitorio que fue acordado por los jueces de instancias, por lo que no estamos en presencia de una solicitud de “nulidad de título supletorio”, como erradamente la calificaron los Juzgados que conocieron de la causa, lo que presupone una mera declaración de la validez o no del referido título, sino de una resolución de condena (entrega de la cosa demandada). Aunado al hecho de que los títulos supletorios no requieren de impugnación, “ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos” (ver sentencia de esta Sala Constitucional Nº 3115 del 6 de noviembre de 2003, caso: María Tomasa Mendoza).
De acuerdo con lo anterior, se observa que lo demandado en la referida causa fue una acción de reivindicación de la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre terrenos ejidos y no solo la simple verificación de la validez de un título supletorio, pretensión que fue analizada a lo largo del procedimiento y cuyas pruebas aportadas fueron examinada y acordada en la definitiva por ambas instancias judiciales, por lo que si bien la calificación dada a la demanda fue errada, el proceso se ajustó a lo planteado por la parte demandante en su solicitud, siendo que tal error no produjo una alteración del proceso o alguna vulneración a los derechos constitucionales de las partes.

En el caso bajo decisión, los demandantes pretenden la declaración de Mera Certeza estipulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado su actuación en Decisión de la Sala constitucional, de fecha 06-11-2003, Expte. N° 03-0326.
Sin embargo, conforme la sentencia dictada por la misma Sala y supra transcrita, de fecha 18 de Diciembre de 2006, Exp. 043124, cuyo ponente es la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; se dejó establecido que los títulos supletorios, no son suficientes para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
En ese sentido, con la presente pretensión, los demandantes pretenden darle certeza de propiedad a unas bienhechurías; que constan en título supletorio evacuado ante un Tribunal de la República, específicamente el Juzgado Tercero de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, considera quien decide que la presente acción es contraria a derecho. Tal decisión obedece al hecho que este Tribunal no puede darle un significado diferente al título supletorio, donde se acredita la propiedad ya que el titulo supletorio, o justificativo para perpetua memoria, es un documento público conforme a la definición del artículo 1.357 del Código Civil.
Ahora bien, en conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se declararon título supletorio suficiente, para asegurar el derecho de propiedad alegado por el solicitante, salvo mejor derecho; admitir la presente acción sería atentar contra la naturaleza jurídica del mismo título supletorio; ya que la certeza de propiedad subyace en el mismo título supletorio; claro salvo mejor derecho, de terceros; las satisfacción completa de su interés se puede obtener mediante una acción diferente o hacerse valer en juicio como consecuencia de alguna perturbación con el propio título supletorio.

En lo atinente a la pertinencia de las solicitudes contenidas en las acciones mero declarativas contenida tanto en el juicio principal como en el accesorio de tercería, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia Nº 49 del 1º de marzo de 2001, juicio Elida del Carmen Montilla Bastidas contra Rodolfo Santiago Farina Moncada, expediente Nº 2000-000140, en la que estableció:

Con mérito a estos precedentes, es claro que la pretensión de la solicitante y la del contrario, implícitamente conllevan un pronunciamiento que a juicio de la Sala, no puede ser establecido por vía de una mera declaración, para determinar hechos que son impertinentes lograrlo como efecto de dicha acción, por lo cual estima esta Magistratura, que la misma no llena los extremos para su admisión y por tanto, ha debido inadmitirse.
En ese sentido el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘...No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente...’
Ante estos presupuestos, la Sala, en función de restaurar y corregir, cualquier violación al debido proceso constitucional y al orden público infringido, en uso de sus atribuciones, procede a CASAR DE OFICIO y SIN REENVÍO la sentencia recurrida por existir en este procedimiento la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 16 eiusdem, al admitirse la acción mero declarativa y la reconvención, bajo los términos analizados, y por vía de consecuencia ANULARÁ todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, declarando la INADMISIBILIDAD de ambas acciones, toda vez que los litigantes, apoyándose en los títulos que sustentan sus pretensiones y donde se establecen “presunciones desvirtuables”, con las cuales pueden obtener una satisfacción expedita del interés perseguido, para que en definitiva quede claramente determinado si ambos se corresponden al mismo inmueble, o si por el contrario existen problemas de delimitación o de perturbación, siendo impeditivo, en este caso en particular, prejuzgar o emitir un pronunciamiento, sobre la propiedad materialmente no definida, lo que consecuencialmente conlleva a determinar con mayor fuerza la inadmisibilidad indicada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
Aunado a lo anterior cabe señalar que en razón y efecto consecuencial de que las infracciones delatadas, igualmente se infringieron con la admisión de la reconvención, pues ante la inadmisibilidad de la demanda, la reconvención propuesta, con la inexistencia del proceso, corre la suerte de la acción principal pues para ella (la reconvención) la única figura jurídica que constituyen el sostén y el efecto para hacerla emerger, es la demanda, la cual para este caso en particular, como ya se indicó, es inadmisible....’”


Dentro de este mismo contexto es de mencionar el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en su Sala Politico- Administrativa. Ponente.: Dr. Levis Ignacio Zerpa. Exp. N° 99-16135. Sentencia del 27 de abril de 2006, a través de la cual dispuso:

“(…) De esta manera, con fundamento en lo expuesto, se colige que la acción intentada por la parte actora, es una acción fundamentalmente de las denominadas por la doctrina como constitutiva.
Es decir, no puede ubicarse dentro de las denominadas declarativas, porque ello supone que su finalidad sea la declaratoria de la certeza o certidumbre sobre algo que está en duda; así, resulta contradictorio que la parte actora comience su escrito diciendo que es propietario de un inmueble, y que a la vez solicite sea declarada la certeza como propietario, en razón de que su propiedad está en duda.
Entonces, como la sola declaración no es suficiente, la parte actora a fin de evitar la prohibición expresa del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, califica su acción “declarativa plena con efectos constitutivos”.
Sin embargo, resulta igualmente contradictorio que se interponga una acción “con efectos constitutivos”, ya que si con ella, como antes se explicó, se busca que el Estado reconozca y declare la constitución de un nuevo estado jurídico, generalmente con efectos ex nunc, mal puede decir que demanda en su carácter de propietario para que el Estado, a través de sus órganos jurisdiccionales, constituya una nueva situación jurídica “propiedad ejidal” porque entonces estaría afirmando el Municipio que antes de este procedimiento no era propietario.
En este sentido, debe concluirse que en el fondo lo que busca la parte actora a través de esta acción calificada por ella como “declarativa plena con efectos constitutivos”, no es más que una declaratoria y constitución de un derecho real a favor del Municipio Aguasay y el reconocimiento como ejido de un inmueble identificado supra. Esto, es la acción intentada pretende que esta Sala dicte una sentencia constitutiva, la cual declare y cree un derecho de “propiedad ejidal” según denominación del apoderado de la actora”


Ahora bien, en razón al criterio que antecede y dado el caso que la acción mero declarativa lo que busca eliminar la falta de certeza respecto a la existencia o inexistencia de una relación jurídica determinada; la Sentencia que se busca con ella es una sentencia de declaración de certeza o sentencia declarativa, que determine entonces, la certidumbre de una situación jurídica o de un derecho; así pues, a criterio de esta juzgadora resulta contradictorio que la parte actora, afirme en su escrito libelar que son los únicos y legítimos propietarios de las Bienhechurías objeto del presente litigio, y que a la vez solicitan sea declarada la certeza como propietarios de las mismas, en razón de que su propiedad está en duda, en consecuencia tal y como lo señala la Jurisprudencia up supra transcrita no es viable la acción intentada por el actor para satisfacer su pretensión, es decir resulta forzoso atribuirle la propiedad sobre las referidas Bienhechurías a través de la misma, teniendo en este caso el litigante otra vía expedita para la obtención del interés perseguido; resultando en este sentido contrario a lo dispuesto en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil el cual establece de manera taxativa “Que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”, por lo que esta Juzgadora debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Y así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA intentada por JOSE MANUEL MOGOLLON ESCALANTE y ANDERSON JOSE MOGOLLON ESCALANTE contra JORGE ARMANDO MOGOLLON ESCALANTE, ALEXANDER JOSE MOGOLLON ESCALANTE y ANGELO JOSE EXPOSORIO MOGOLLON ESCALANTE, todos identificados.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de marzo de 2023. Años: 212º y 164º.

La Juez Suplente,



Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez

La Secretaria,


Abg. María José Lucena Garrido