REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, veintidós de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO IURIS: KC04-R-2022-0000021.
MANUAL: 1570.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JACQUELINE COROMOTO GONZÁLEZ MATHEUS, titular de la cédula de identidad N° V-11.427.152.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 279.091.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YAYLIS JOSEFINA FERRER BARRERA, titular de la cédula de identidad N° V-7.865.221.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO
Se recibe en esta Alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 01 de julio del año 2022, por la abogada FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA, actuando en condición de apoderada judicial de la ciudadana demandante JACQUELINE COROMOTO GONZÁLEZ MATHEU (folio 01), contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de junio del año 2022 (folio 12). Oída en un solo efecto conforme lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir copias certificadas de las actuaciones correspondientes del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 10 de enero del año 2023, advirtiendo que fue recibido en fecha 16 de diciembre del año 2022 (folio 32).

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

La apelación contra el presente asunto judicial, recae sobre el auto dictado por la primera instancia de cognición en el que indica que la parte demandada en el asunto judicial N° KP02-V-2017-000286 no ha sido notificada de la sentencia definitiva dictada en esa causa judicial, por lo que se abstiene de declarar definitivamente firme la decisión de mérito, y ordena la notificación (folio 12).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El régimen constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, conceptualiza el proceso judicial como un instrumento para la realización de la justicia (artículo 257), lo que implica, el reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual no se limita al acceso a los órganos de administración de justicia, sino que también, el derecho a obtener con prontitud la sentencia que resuelve el conflicto, y además a ejecutar lo decidido, y para ello, es necesario que la causa judicial sea sustanciada conforme al proceso debido.

En efecto, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho constitucional al debido proceso, cuyo contenido y alcance lo componen un conjunto de derechos procesales que deben concurrir en todo procedimiento judicial o administrativo para que sea considerado debido y conforme a la constitucionalidad.

En tal sentido, entre el conjunto de derechos de carácter procesal que constituyen el debido proceso, se encuentra, el derecho a la defensa, el cual consiste en la oportunidad reconocida a toda persona natural o jurídica, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos de impugnación.

Ahora bien, una de las formalidades esenciales para la validez del procedimiento, es la notificación, que como todo acto de comunicación procesal, similar a la citación consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, y a los fines de la resolución del caso concreto, es importante precisar lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma es del siguiente tenor:

El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

En efecto, la sentencia dictada fuera del lapso debe ser notificada a las partes, y hasta tanto, no conste en auto la práctica de la notificación de ambas partes, el lapso de apelación no debe empezar a transcurrir, y ello conlleva la imposibilidad de declarar definitivamente firme la decisión de mérito.

Sin embargo, es importante acotar que, en razón de los avances tecnológicos, y la adecuación del proceso a la realidad, aunado a la aplicación de las modernas formas de comunicación, es posible efectuar actos de comunicación procesal a través de herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC´s) disponibles, y así lo consideró la sentencia N° 386, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 12 de agosto del año 2022, en los siguientes términos:

Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado.

Por lo tanto, en lo sucesivo, en las causas judiciales nuevas e incluso las que se encuentren en curso, deben las partes aportas la dirección de correo electrónico y número de contacto de la mensajería instantánea WhatsApp, que permita practicar las notificaciones a través de medios telemáticos.

Ahora bien, en el caso concreto, afirma la recurrente en su escrito de informe presentado ante esta Alzada que, “la parte demandada fue notificada vía telemática en fecha 17 de noviembre del año 2021, tal y como consta de los anexos que más adelante detallaremos”, sin embargo, no se observa anexo alguno al escrito de informe, incluso el sello de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, señala dos (02) folios del escrito y cero (0) anexos (folio 34 al 35).

En consecuencia, al no quedar demostrado la consumación de la notificación de la parte demandada respecto a la sentencia de mérito dictada fuera de lapso procesal, es forzoso para esta juzgadora desestimar la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la abogada FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 279.091, actuando en condición de apoderada judicial de la ciudadana JACQUELINE COROMOTO GONZÁLEZ MATHEUS, titular de la cédula de identidad N° V-11.427.152, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de junio del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2017-000268.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de junio del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2017-000268.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO, a la ciudadana JACQUELINE COROMOTO GONZÁLEZ MATHEUS, titular de la cédula de identidad N° V-11.427.152, conforme el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (22/03/2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
En igual fecha y siendo las DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KC04-R-2022-0000021.
MANUAL: 1570.