REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° ___35__
CAUSA Nº 8550-23
JUEZA PONENTE: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
RECURRENTE: Defensor Privado, Abogado DANDELI ANTONIO PARRA.
IMPUTADOS: CESAR DAVID ARGUELLO LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.966.943, JUAN FÉLIX GONZÁLEZ PÉREZ (indocumentado), ALFREDO ALEJANDRO FLORES VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-28.414.817, NAUDY JAVIER JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.007.883 y JOEL ISRAEL SILVA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.054.852.
REPRESENTANTE FISCAL: Abogado MIGUEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de drogas del segundo circuito del Estado Portuguesa.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN MENOR CUANTÍA (39 GRAMOS DE MARIHUANA) y AGAVILLAMIENTO.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
MOTIVO: Apelación de Auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2023, por el Abogado DANDELI ANTONIO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.894.083, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 269.589, en su condición de defensor privado de los ciudadanos CESAR DAVID ARGUELLO LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.966.943, JUAN FÉLIX GONZÁLEZ PÉREZ (indocumentado), ALFREDO ALEJANDRO FLORES VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-28.414.817, NAUDY JAVIER JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.007.883 y JOEL ISRAEL SILVA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.054.852, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2023 y publicada en fecha 15 de marzo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2022-000120, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en la que se acordó calificar la aprehensión de los ciudadanos CESAR DAVID ARGUELLO LINARES, JUAN FÉLIX GONZÁLEZ PÉREZ, ALFREDO ALEJANDRO FLORES VARGAS, NAUDY JAVIER JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y JOEL ISRAEL SILVA LÓPEZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN MENOR CUANTÍA (39 GRAMOS DE MARIHUANA), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, desestimándose el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, acordándose la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario y decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de mayo de 2022, se admitió el recurso de apelación.
Con base en lo anterior, estando esta Corte dentro del lapso para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10 de marzo de 2023, el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, publicando el texto íntegro respectivo en fecha 15 de marzo de 2023, decidiendo en los siguientes términos:

“…omissis…
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA FLAGRANCIA y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:
♦ “Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos:
♦ También es flagrante, aquel delito que “acaba de cometerse”, es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.
♦ Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.
♦ La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIRE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso”. (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En relación a la aprehensión en flagrancia solicitada por el representante Ministerio Publico, cumple con lo requisitos establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) la persona haya sido sorprendida inmediatamente posterior de cometer el delito;2) que se trate de un delito de acción publica; 3) que la detención se haya producido en flagrancia, a lo que debe estar aunado por testigos presénciales incorporados al acta policial. Considerando que los ciudadanos fueron aprehendidos con posterioridad la comisión del delito procede la aprehensión el Flagrancia. Por tal razón se acredita la flagrancia en el presente asunto.
En cuanto al procedimiento solicitado por el representante Ministerio Publico, tomando en consideración que nos encontramos en una fase insipiente de la investigación, en la cual faltan diligencia por hacer y que la cantidad de Droga incautada, supera lo establecido para el p'roced i miento especial de delitos menos graves, es por lo que este Tribunal acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha 02 de Marzo del presente año en curso aproximadamente a las 10:55 horas, suscrita por funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Coordinación de Investigaciones Antidrogas, en el cual establece el lugar, modo y tiempo en relación a la aprehensión de los imputados.
- EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-161-015-2023: De fecha 03/03/2023, suscrita por la experto NIDIA BALAGUERA, en el cual deja constancia de TREINTA Y SEIS, envoltorios elaborados en material sintético, con un peso de TREINTA Y NUEVE (39) GRAMOS, POSITIVO PARA COCAINA, la cual arroja: POSITIVO PARA MARIHUANA.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIETO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO N°
929: Suscrita por el DETECTIVE PEDRO SUAREZ, realizada a un TELEFONO MOVIL, MARCA XIOMI, MODELO REDMI.
- ACTA DE ENTREVISTA 02 DE MARZO DEL 2023; En esta fecha, siendo las 11:30 horas, compareció ante este Despacho, una persona, que estando legalmente juramentada, queda identificada como SOBEIDA DEL CARMEN GUEVARA: El cual señala el lugar, tiempo y modo de la aprehensión de los ciudadanos.
- ACTA DE ENTREVISTA 02 DE MARZO DEL 2023; En esta fecha, siendo las 11:50 horas, compareció ante este despacho, una persona, que estando legalmente juramentada, queda identificada como MARYORI ANDREINA FIGUEROA LOPEZ: El cual señala el lugar, tiempo y modo de la aprehensión de los ciudadanos.
- ACTA DE ENTREVISTA 02 DE MARZO DEL 2023; En esta fecha, siendo las 12:00 horas, compareció ante este despacho, una persona, que estando legalmente juramentada, queda identificada como GREGORIO RODRIGUEZ: El cual señala el lugar, tiempo y modo de la aprehensión de los ciudadanos.
- ACTA DE ENTREVISTA 02 DE MARZO DEL 2023; En esta fecha, siendo las 12:00 horas, compareció ante este despacho, una persona, que estando legalmente juramentada, queda identificada como GREGORIO RODRIGUEZ: El cual señala el lugar, tiempo y modo de la aprehensión de los ciudadanos.
- INSPECCIÓN TECNICA N° 253, en el cual se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.
El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que establece:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será pendo o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (6) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
La defensa Abogado Dandeli Parra, alega lo siguiente:
“Solicita ante usted, el cambio de calificativo de DISTRIBUCION ILICITA por POSESIÓN ILÍCITA , y que se desestime el AGAVILLAMIENTO por cuanto no fueron presentados elementos de convicción necesarios para atribuir el delito, por cuanto los funcionarios en los folio 1, y 2, fueron explícitos enguanto al procedimiento donde primero aprehenden a dos, posteriormente aprenden a 1, y luego a 2 mas, es por lo que esta defensa solicita que se establezca una medida cautelar contemplada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que usted considere...”
Los referidos delitos debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar los delitos imputados:
El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se determina así:
De los hechos anteriores se desprende;
a) Del contenido del Acta Policial transcrita ut supra se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación a la aprehensión de los imputados, los cuales se encontraban en la cancha deportiva al momento de llegar la comisión policial y emprenden huida.
b) Una acción realizada por el agente dirigida a traficar la sustancia; en el presente caso tenemos que se logró incautar un total de 36 envoltorios de drogas estupefacientes y psicotrópica.
c) Que esa sustancia resulte ser prohibida; La experticia de la sustancia sometida arrojo como resultado (MARIHUANA), para un peso neto de TREINTA Y NUEVES (39) gramos.
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados anteriormente, se adecúa en el tipo penal denominado TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artícúlo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Del delito de Agavillamiento:
"Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años".
Una vez analizado los hecho del presente asunto, existe cinco personas investigadas como posible autores de la comisión de un hecho punible, los cuales se encontraban juntos al momento de llegar la comisión policial y de los elementos de convicción que rielan en el presente expediente se logro determinar que se encontraban en posesión de unos envoltorios contentivos de MARIHUANA, es por lo que este tribunal considera que la conducta desplegada de los imputados son autores y participe de esta figura penal y determinándose la participación individual de los cinco imputados encuadra en el tipo penal de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y así decide.
Ahora bien, de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico, no se pudo determinar la participación de los imputados JOEL YSRAEL SILVA ROJAS Y NAUDIS JAVIER JIMENEZ RODRIGUEZ, en el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, tomando en consideración que no existe una experticia que pueda determinar el objeto incautado, para poder establecer este Juzgador la existencia de un Arma de Fuego y su tipo, por tal razón se desestima la precalificación fiscal del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO. Y así se decide.
Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Los elementos que a se señalaron, son lo que a juicio de este Juzgador son los elementos que incriminan a los imputados, que son la aprehensión en posesión de la droga; Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), en cuanto al establecimiento del PELIGRO DE FUGA, se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los numerales 1o y 2o del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, que el numeral primero establece el arraigo en el Pais, tomando en consideración que para la celebración de la audiencia de presentación los datos aportados por los imputados no queda claro la dirección de residencia, considerando necesario para proseguir con la investigación y el proceso, que uno de los imputados no aporto número de cédula identidad requisitos necesario para este juzgador considera que no existe un arraigo en el país, facilidad esta para permanecer oculto y que el parágrafo Primero de dicho articulo señala a su vez la falta de información o de actualización de domicilio del imputado constituirá presunción de fuga. El numeral 2o establece como criterio determinado del peligro de fuga LA PENA QUE PODRÍA LLEGAR A IMPONERSE EN EL CASO, verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión de los delitos Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en menor cuantía, cuya es alta, es decir que dicho delito no se encuentra prescrito Ejusdem y es considerado delito de lesa humanidad. A su vez estamos en presencia del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, hechos que actualmente no se encuentran evidentemente prescritos. Por todo lo antes expuesto se acredita el peligro de fuga y se acuerda la Medida Privativa de Libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se califica a los imputados JUAN FELIX GONZALEZ PEREZ, CESAR DAVID ARGUELLO LINAREZ, ALFREDO ALEJANDRO FLORES VARGAS, JOEL YSRAEL SILVA ROJAS Y NAUDIS JAVIER JIMENEZ RODRIGUEZ, la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se aparta de la precalificación fiscal del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas a los imputados JOEL YSRAEL SILVA ROJAS Y NAUDIS JAVIER JIMENEZ RODRIGUEZ. CUARTO: Se Decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado DANDELI ANTONIO PARRA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos CESAR DAVID ARGUELLO LINARES, JUAN FÉLIX GONZÁLEZ PÉREZ, ALFREDO ALEJANDRO FLORES VARGAS, NAUDY JAVIER JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y JOEL ISRAEL SILVA LÓPEZ, interpuso recurso de apelación contra auto del siguiente modo:

"…omissis…
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
PRIMERO: El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la obligatoriedad, bajo pena de nulidad, de que las decisiones que emita el juzgador deben ser motivadas. En tal sentido dispone que, “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación ”
Al respecto, la doctrina ha señalado que, el !derecho a la tutela judicial efectiva, no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Diez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido. [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3 a edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
En tal sentido, la Sala Constitucional ha precisado:
“El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud dé tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley. Siendo también que ese requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias”. (Sentencia N° 4370, de fecha 12 de diciembre de 2005)
En efecto, la motivación de Una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. (Cfr. Sala Constitucional, sentencia N° 1044, de fecha 17 de mayo de 2006)
En el caso que nos ocupa, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el juez de la recurrida, luego de determinar la aprehensión en flagrancia de los imputados, -a lo cual debe acotarse, que no fueron aprehendidos en un sólo sitio; e igualmente, la totalidad de marihuana (39 gramos) presuntamente decomisada, lo fue en varios sitios-: cuestión ésta que no señala el auto recurrido, pasando a examinar el contenido de los numerales 1o, 2o y 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si* están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
(...omissis...)
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acrediten el fumus bonis iuris exigido en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha 02 de Marzo del presente año en curso aproximadamente a las 10:55 horas (sic), suscrita por los funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Coordinación de Investigaciones Antidrogas, en el cual establece el lugar, modo y tiempo en relación a la aprehensión de los imputados.
- EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700161-015-2023: De fecha 03/03/2023, suscrita por la experto NIDIA BALAGUERA, en el cual deja constancia de TREINTA Y SEIS, envoltorios elaborados en material sintético, con un peso de TREINTA Y NUEVE (39) GRAMOS, POSITIVO PARA COCAIA (SIC), lo cual arroja positivo para marihuana.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO N° 929: suscrita por el DETECTIVE PEDRO SUAREZ, realizado a un TELÉFONO MÓVIL, MARCA XIOMI, MODELO REDIMI.
- ACTA DE ENTREVISTA 02 DE MARZO DEL 2023, En esta fecha, siendo las 11;30 horas, compareció ante este Despacho, una persona, que estando legalmente juramentada, queda identificada como ZOBEIDA DEL CARMEN GUEVARA: El cual señala el lugar, tiempo y modo de la aprehensión de los ciudadanos-
- ACTA DE ENTREVISTA 02 DE MARZO DEL 2023, En esta fecha, siendo las 11; 50 horas, compareció ante este Despacho, una persona, que estando legalmente juramentada, queda identificada como MARYORI ANDREINA FIGUEROA LÓPEZ. El cual señala el lugar, tiempo y modo de la aprehensión de los ciudadanos-
- ACTA DE ENTREVISTA 02 DE MARZO DEL 2023, En esta fecha, siendo las 12; 00 horas, compareció ante este Despacho, una persona, que estando legalmente juramentada, queda identificada como: GREGORIO RODRÍGUEZ. El cual señala el lugar, tiempo y modo de la aprehensión de los ciudadanos-
INSPECCIÓN TÉCNICA N° 253, en el cual se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.
El delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 249, segundo aparte, de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que establece: (.. omissis...)
La defensa Abogado Dandeli Parra, alega lo siguiente:
“Solicita, ante usted, el cambio de calificación de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA por POSESIÓN ILÍCITA, y que se desestime el AGAVILLAMIENTO, por cuanto no fueron presentados elementos de convicción necesario para atribuir el delito, por cuanto los funcionarios en los folios 1 y 2 fueron explícitos enguanto (sic) al procedimiento, donde primero aprehenden, posteriormente aprehenden a uno, y luego a 2 más, es por lo que esta defensa, solicita que se establezca, una medida cautelar contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que usted considere ”
Los referidos delitos debemos escindirlos en sus elementos a los efectos de demostrar los delitos imputados.
El delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se determina así:
De los hechos anteriores se desprende:
a) Del contenido del Acta Policial transcrita ut supra se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar -en relación a la aprehensión de los imputados, los cuales se encontraban en la cancha deportiva al momento de llegar la comisión policial y emprenden huida.
b) Una acción realizada por el agente dirigida a traficar la sustancia, en el presente caso tenemos que se logró incautar un total de 36 envoltorios de drogas estupefacientes y psicotrópica.
c) Que esa sustancia resulta ser prohibida. La experticia de la sustancia sometida arrojó como resultad (MARIHUANA), para un peso se TREINTA Y NUEVE (39) gramos.
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados anteriormente se adecúa en el tipo penal denominado TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Del delito de Agavillamiento:
Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocian con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el sólo hecho de la asociación con prisión de dos a cinco años.”
Una vez analizado los hechos del presente asunto, existe (sic) cinco personas investigadas como posible autores de la comisión de un hecho punible, los cuales se encontraban juntos al momento de llegar la comisión policial y de los elementos de convicción que rielan en el presente expediente, se logró determinar que se encontraban en posesión de unos envoltorios contentivos de MARIHUANA, es por lo que este tribunal considera que la conducta desplegada de los imputados son autores y partícipe de esta fisura venal y determinándose la participación individual de los cinco imputados encuadra en el tipo penal de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y así se decide. (Subrayado del recurrente)
(...)
Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita... ”
En relación al análisis, antes transcrito, del contenido del ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juez de Control, para determinar la existencia de “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no 'se encuentre evidentemente prescrita”, debe acotarse lo siguiente:
En primer lugar, es un análisis esquematizado, lo que no permite reflejar las circunstancias de tiempo y modo en que se realizó la aprehensión de mis defendidos, así como la incautación de los treinta y siete (37) envoltorios, contentivos de la presunta marihuana; en virtud que no se transcribe, ni parcialmente, el contenido del “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha 02 de Marzo del presente año... ”- Todo ello choca con el principio contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión lo que configura la inmotivación alegada.
En segundo lugar, al considerar la “EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700161-015-2022: De fecha 03/03/2023, suscrita por la experto NIDIA BALAGUERA”, cursante al folio 20 de las actuaciones, como elemento de convicción, para determinar la existencia de “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, únicamente se señala que, “ en el cual deja constancia de TREINTA Y SEIS, envoltorios elaborados en material sintético, con un peso de TREINTA Y NUEVE (39) GRAMOS, POSITIVO PARA COCAÍNA (SIC), lo cual arroja positivo para marihuana... •
Omitiéndose que, en la misma, se deja constancia del pesaje de la sustancia incautada, en la siguiente forma:
“Descripción muestra:
1. Diecisiete (17) envoltorios, elaborados en material sintético color verde
2. Un envoltorio elaborado en material sintético color verde con negro
3. Dieciocho (18) envoltorios, elaborados en material sintético color gris.
(...)
1. Restos vegetales color verde Dieciocho (18) gramos (...)
2. Restos vegetales color verde Dos (2) gramos (...)
3. Restos vegetales color verde Diecinueve gramos (...)
Todo lo cual permitía el cambio de calificación jurídica, de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA por POSESIÓN ILÍCITA, en virtud que, tales incautaciones se hicieron, en tres (3) momentos diferentes, y la cantidad de sustancia incautada (marihuana) en cada uno de ellos, no excedía de veinte (20) gramos, tal como lo indica el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En este sentido, cabe acotar tal como lo indica la decisión recurrida, que en el acto de la audiencia de presentación solicite “el cambio de calificación de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA por POSESIÓN ILÍCITA, y que se desestime el AGAVILLAMIENTO, por cuanto no fueron presentados elementos de convicción necesario para atribuir el delito, por cuanto los funcionarios en los folios 1 y 2 fueron explícitos enguanto (sic) al procedimiento, donde primero aprehenden, posteriormente aprehenden a uno, y luego a 2 más, es por lo que esta defensa, solicita que se establezca, una medida cautelar contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que usted considere solicitud que no fue atendida por el juzgador a quo.
Cabe señalar, igualmente, que el juzgador, aun cuando calificó el hecho como “TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas”, no acató las directrices de la Sala Constitucional, dictadas en la Sentencia N.° 1859, del 18 de diciembre de 2014, (Caso: “Aldrim Joshua Castillo Lovera”, en la siguiente forma.
"(...) es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (...) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n. ° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.
(...)
En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:
(...) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.
(...)
En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social -siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito- si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.... ”
Configurándose así, la inmotivación alegada.
En tercer lugar, al estimarse las Actas de Entrevistas de fecha 2 de marzo 2023, realizadas a: ZOBEIDA DEL CARMEN GUEVARA, MAYORI ANDREINA FIGUEROA LÓPEZ y GREGORIO RODRÍGUEZ, como elementos de convicción para determinar la existencia de “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, por haber señalado “el lugar, tiempo y modo de la aprehensión de los ciudadanos” Al respecto, debe acotarse lo siguiente:
a) El Acta de Entrevista de fecha 2 de marzo del 2023, realizada a la ciudadana ZOBEIDA DEL CARMEN GUEVARA, cursante a los folios 11 y 12 de las actuaciones, en la cual se lee textualmente:
"Resulta ser que el día de hoy jueves 02-'03-2023, ,en horas de la mañana para el momento que me encontraba en mi casa, llegaron unos PTJ y me dice que por favor les sirviera de testigo en un procedimiento que iban a realizar en la casa de un vecino mío de nombre ALEXANDER MARTÍNEZ, por lo que los acompañe y al llegar a la casa uno de los funcionarios le dice al propietario de la casa que si dentro de la vivienda posee algún objeto de valor o dinero en efectivo respondiendo que no tiene, asimismo le dice que si posee algún arma de fuego, municiones, droga o algún elemento de interés criminalístico, respondiendo nuevamente que no, procediendo los funcionarios a revisar la casa, encontrando sobre una cesta una billetera y dentro una pipa de fumar con dieciocho (18) envoltorios de color verde... ”
Ahora bien, es el caso que ninguno de los imputados es de nombre ALEXANDER MARTÍNEZ, razón por la cual, este elemento de convicción debió ser rechazado por el Juzgador.
b) El Acta de Entrevista de fecha 2 de marzo del 2023, realizada a la ciudadana MARYORI ANDREINA FIGUEROA LÓPEZ, cursante a los folios 13 y 14 de las actuaciones, en la cual se lee textualmente:
“Resulta ser que el día de hoy jueves 02-'03-2023, en horas de la mañana para el momento que me encontraba en mi casa, llegaron unos PTJ y me dice que por favor les sirviera de testigo en un procedimiento que iban a realizar en la casa de un vecino mío de nombre LORENZO FLORES, por lo que los acompañe y al llegar a la casa uno de los funcionarios le dice al propietario de la casa que si dentro de la vivienda posee algún objeto de valor o dinero en efectivo respondiendo que no tiene, asimismo le dice que si posee algún arma de fuego, municiones, droga o algún elemento de interés criminalístico, respondiendo nuevamente que no, procediendo los funcionarios a revisar la casa, encontrando sobre una cesta una billetera y dentro una pipa de fumar un envoltorio de color verde... ”
Ahora bien, es el caso que ninguno de los imputados es de nombre, LORENZO FLORES razón por la cual, este elemento de convicción debió ser rechazado por el Juzgador.
Seguidamente, el juzgador de control, pasó a analizar las actuaciones, de conformidad con el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar, si existían “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”
En tal sentido expresó: “Los elementos que a se señalaron, son los que a juicio de este juzgador son los elementos que incriminan a los imputados, que son la aprehensión en la posesión de la droga. Y así se decide”.
(Subrayado del recurrente)
De la anterior transcripción, de la decisión que impugnamos, por lacónica se colige que, además, de conculcar el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y la presunción de inocencia, no es más que una mera declaración de voluntad del juzgador, ya que, no analiza los elementos de convicción de autos, y por ende, no determina o comprueba si los requisitos a que se refiere el ordinal 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal se han cumplido en el presente caso.
Por tanto, el Juez Tercero de Control no da cumplimiento, al numeral 2o del artículo 236 del Código adjetivo penal, al no expresar cuáles son los ‘fundados elementos de convicción” acreditados, para estimar la autoría o participación de mis defendidos, CESAR DAVID ARGUELLO LINAREZ; JUAN FÉLIX GONZÁLEZ PÉREZ: ALFREDO ALEJANDRO FLORES VARGAS; NAUDI JAVIER JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y JOEL YSRAEL SILVA LÓPEZ, en los hechos que se les imputa; todo lo cual infecciona la decisión de nulidad, por inmotivación. Y así lo solicito lo declare la Corte de Apelación.
Finalmente, la decisión recurrida, al analizar el numeral 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la “presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación ”, señaló:
“Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), en cuanto al establecimiento del PELIGRO DE FUGA, se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los numerales 1º y 2º del artículo 2377 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, que el numeral primero establece el arraigo en el País, tomando en consideración que para la celebración de la audiencia de presentación los datos aportados por los imputados no queda claro la dirección de residencia, considerando necesario para proseguir la investigación y el proceso que uno de los imputados no aporto número de cédula de identidad requisitos necesario para este juzgador considere que no existe un arraigo en el país., facilidad esta para permanecer oculto y que el parágrafo primero de dicho artículo señala a su vez la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirá presunción de fuga, El numeral 2, establece como criterio determinado del peligro de fuga LA PENA QUE PODRÁ LLEGAR A IMPONERSE EN EL CASO, verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en menor cuantía, cuya es alta (sic), es decir que dicho delito no se encuentra prescrito, y es considerado delito de lesa humanidad. A su vez estamos en presencia del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, hechos que actualmente no se encuentran evidentemente prescritos, Por todo lo antes expuestos se acredita el peligro de fuga y se acuerda la Medida Privativa de Libertad. Así se decide.”
De la anterior transcripción se evidencia, que el juzgador, para no otorgar la medida cautelar solicitada, la justifica, en primer término, que las direcciones aportadas por los imputados no eran claras; y, en segundo término, que uno de ellos no aportó número de cédula de identidad. Tal justificación, no debe ser considerada como una motivación jurídica, para determinar el peligro de fuga. En primer lugar, en relación a las direcciones, el juzgador no se percata que el sitio de los hechos, como el domicilio de los imputados, es un caserío rural, en la cual no existe un demarcación de calles o avenidas; y, en segundo lugar, que sí uno de los imputados, no aportó el número de su cédula de identidad, ello no puede perjudicar a los demás imputados. Razón por la cual, la decisión es inmotivada. Y así lo solicito lo declare la Corte de Apelación.
SEGUNDO: Solicito a la Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente recurso, sea declarado con lugar en definitiva, y se dicte una decisión propia.”


III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2023 y publicada en fecha 15 de marzo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2022-000120, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados.
A tal efecto, el Abogado DANDELI ANTONIO PARRA, en su condición de defensor privado de los imputados CESAR DAVID ARGUELLO LINARES, JUAN FÉLIX GONZÁLEZ PÉREZ, ALFREDO ALEJANDRO FLORES VARGAS, NAUDY JAVIER JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y JOEL ISRAEL SILVA LÓPEZ, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que el fallo impugnado no se encuentra motivado, por cuando “…el juez de la recurrida, luego de determinar la aprehensión en flagrancia de los imputados, -a lo cual debe acotarse, que no fueron aprehendidos en un sólo sitio; e igualmente, la totalidad de marihuana (39 gramos) presuntamente decomisada, lo fue en varios sitios-: cuestión ésta que no señala el auto recurrido”.
2.-) Que el análisis esquematizado del juez “no permite reflejar las circunstancias de tiempo y modo en que se realizó la aprehensión de mis defendidos, así como la incautación de los treinta y siete (37) envoltorios, contentivos de la presunta marihuana… lo que configura la inmotivación alegada”.
3.-) Que al considerar la Experticia Botánica Nº 9700-161-015-2023 de fecha 03/03/2023, suscrita por la experta Nidia Balaguera, para determinar la existencia de un hecho punible, únicamente se señala que se dejó constancia de TREINTA Y SEIS, envoltorios elaborados en material sintético, con un peso de TREINTA Y NUEVE (39) GRAMOS, POSITIVO PARA MARIHUANA, cuando se dejó constancia del pesaje de la sustancia incautada de forma detallada, lo cual permitía el cambio de calificación jurídica de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA por POSESIÓN ILÍCITA “en virtud que, tales incautaciones se hicieron, en tres (3) momentos diferentes, y la cantidad de sustancia incautada (marihuana) en cada uno de ellos, no excedía de veinte (20) gramos, tal como lo indica el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas”.
4.-) Que el Juez de Control “aun cuando calificó el hecho como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no acató las directrices de la Sala Constitucional, dictadas en la Sentencia Nº 1859, del 18 de diciembre de 2014”.
5.-) Que en relación a las actas de entrevistas de fecha 2 de marzo de 2023, realizadas a ZOBEIDA DEL CARMEN GUEVARA, MAYORI ANDREINA FIGUEROA LÓPEZ y GREGORIO RODRÍGUEZ, debieron ser desechadas por el Juzgador.
6.-) Que el Juez de Control “no analiza los elementos de convicción de autos, y por ende, no determina o comprueba si los requisitos a que se refiere el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se han cumplido en el presente caso”, resultando la decisión una mera declaración de voluntad.
7.-) Que el Juez de Control para no otorgar la medida cautelar solicitada, la justifica en que las direcciones aportadas por los imputados no eran claras y que uno de ellos no aportó número de cédula de identidad, lo cual “no debe ser considerada como una motivación jurídica, para determinar el peligro de fuga”.
Por último solicita el recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación y se dicte una decisión propia.
Ahora bien, denuncia el recurrente en su impugnación, que la decisión dictada por el Tribunal de Control mediante la cual le decretó a los imputados CESAR DAVID ARGUELLO LINARES, JUAN FÉLIX GONZÁLEZ PÉREZ, ALFREDO ALEJANDRO FLORES VARGAS, NAUDY JAVIER JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y JOEL ISRAEL SILVA LÓPEZ la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra viciada por falta de motivación, por no cumplirse con cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en primer orden, la aprehensión de cada uno de los imputados se efectuó en un sitio distinto y la droga que les fue hallada a cada uno, no excedía de veinte (20) gramos, tal como lo indica el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
En este sentido, se verifica del fallo impugnado, que el Juez de Control al calificar la aprehensión de los imputados en situación de flagrancia, conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hizo del siguiente modo:

“CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA FLAGRANCIA y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:
♦ “Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos:
♦ También es flagrante, aquel delito que “acaba de cometerse”, es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.
♦ Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.
♦ La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIRE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso” (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En relación a la aprehensión en flagrancia solicitada por el representante Ministerio Publico, cumple con los requisitos establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) la persona haya sido sorprendida inmediatamente posterior de cometer el delito; 2) que se trate de un delito de acción pública; 3) que la detención se haya producido en flagrancia, a lo que debe estar aunado por testigos presénciales incorporados al acta policial. Considerando que los ciudadanos fueron aprehendidos con posterioridad la comisión del delito procede la aprehensión el Flagrancia. Por tal razón se acredita la flagrancia en el presente asunto.
En cuanto al procedimiento solicitado por el representante Ministerio Publico, tomando en consideración que nos encontramos en una fase insipiente de la investigación, en la cual faltan diligencia por hacer y que la cantidad de Droga incautada, supera lo establecido para el procedimiento especial de delitos menos graves, es por lo que este Tribunal acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Con base en lo señalado por el Juez de Control, si bien calificó la aprehensión de los imputados CESAR DAVID ARGUELLO LINARES, JUAN FÉLIX GONZÁLEZ PÉREZ, ALFREDO ALEJANDRO FLORES VARGAS, NAUDY JAVIER JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y JOEL ISRAEL SILVA LÓPEZ en situación de flagrancia, no analizó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo cada una de las detenciones, en razón de que las mismas no se produjeron en el mismo sitio.
De igual forma, se observa, que el Juez de Control al analizar los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, inició señalando los referidos al fumus bonis iuris contenidos en los numerales 1 y 2 de la referida norma, a saber: existencia de un hecho punible no prescrito y suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de los imputados en el hecho, indicando lo siguiente:

“Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha 02 de Marzo del presente año en curso aproximadamente a las 10:55 horas, suscrita por funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Coordinación de Investigaciones Antidrogas, en el cual establece el lugar, modo y tiempo en relación a la aprehensión de los imputados.
- EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-161-015-2023: De fecha 03/03/2023, suscrita por la experto NIDIA BALAGUERA, en el cual deja constancia de TREINTA Y SEIS, envoltorios elaborados en material sintético, con un peso de TREINTA Y NUEVE (39) GRAMOS, POSITIVO PARA COCAINA, la cual arroja: POSITIVO PARA MARIHUANA.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIETO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO N° 929: Suscrita por el DETECTIVE PEDRO SUAREZ, realizada a un TELEFONO MOVIL, MARCA XIOMI, MODELO REDMI.
- ACTA DE ENTREVISTA 02 DE MARZO DEL 2023; En esta fecha, siendo las 11:30 horas, compareció ante este Despacho, una persona, que estando legalmente juramentada, queda identificada como SOBEIDA DEL CARMEN GUEVARA: El cual señala el lugar, tiempo y modo de la aprehensión de los ciudadanos.
- ACTA DE ENTREVISTA 02 DE MARZO DEL 2023; En esta fecha, siendo las 11:50 horas, compareció ante este despacho, una persona, que estando legalmente juramentada, queda identificada como MARYORI ANDREINA FIGUEROA LOPEZ: El cual señala el lugar, tiempo y modo de la aprehensión de los ciudadanos.
- ACTA DE ENTREVISTA 02 DE MARZO DEL 2023; En esta fecha, siendo las 12:00 horas, compareció ante este despacho, una persona, que estando legalmente juramentada, queda identificada como GREGORIO RODRIGUEZ: El cual señala el lugar, tiempo y modo de la aprehensión de los ciudadanos.
- ACTA DE ENTREVISTA 02 DE MARZO DEL 2023; En esta fecha, siendo las 12:00 horas, compareció ante este despacho, una persona, que estando legalmente juramentada, queda identificada como GREGORIO RODRIGUEZ: El cual señala el lugar, tiempo y modo de la aprehensión de los ciudadanos.
- INSPECCIÓN TECNICA N° 253, en el cual se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.
El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que establece:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será pendo o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (6) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
La defensa Abogado Dandeli Parra, alega lo siguiente:
“Solicita ante usted, el cambio de calificativo de DISTRIBUCION ILICITA por POSESIÓN ILÍCITA , y que se desestime el AGAVILLAMIENTO por cuanto no fueron presentados elementos de convicción necesarios para atribuir el delito, por cuanto los funcionarios en los folio 1, y 2, fueron explícitos enguanto al procedimiento donde primero aprehenden a dos, posteriormente aprenden a 1, y luego a 2 más, es por lo que esta defensa solicita que se establezca una medida cautelar contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que usted considere...”
Los referidos delitos debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar los delitos imputados:
El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se determina así:
De los hechos anteriores se desprende;
a) Del contenido del Acta Policial transcrita ut supra se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación a la aprehensión de los imputados, los cuales se encontraban en la cancha deportiva al momento de llegar la comisión policial y emprenden huida.
b) Una acción realizada por el agente dirigida a traficar la sustancia; en el presente caso tenemos que se logró incautar un total de 36 envoltorios de drogas estupefacientes y psicotrópica.
c) Que esa sustancia resulta ser prohibida; la experticia de la sustancia sometida arrojó como resultado (MARIHUANA), para un peso neto de TREINTA Y NUEVES (39) gramos.
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados anteriormente, se adecúa en el tipo penal denominado TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Del delito de Agavillamiento:
"Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años".
Una vez analizado los hecho del presente asunto, existe cinco personas investigadas como posible autores de la comisión de un hecho punible, los cuales se encontraban juntos al momento de llegar la comisión policial y de los elementos de convicción que rielan en el presente expediente se logró determinar que se encontraban en posesión de unos envoltorios contentivos de MARIHUANA, es por lo que este tribunal considera que la conducta desplegada de los imputados son autores y participe de esta figura penal y determinándose la participación individual de los cinco imputados encuadra en el tipo penal de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y así decide.
Ahora bien, de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico, no se pudo determinar la participación de los imputados JOEL YSRAEL SILVA ROJAS Y NAUDIS JAVIER JIMENEZ RODRIGUEZ, en el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, tomando en consideración que no existe una experticia que pueda determinar el objeto incautado, para poder establecer este Juzgador la existencia de un Arma de Fuego y su tipo, por tal razón se desestima la precalificación fiscal del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO. Y así se decide.
Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Los elementos que a se señalaron, son lo que a juicio de este Juzgador son los elementos que incriminan a los imputados, que son la aprehensión en posesión de la droga; Y así se decide.”

Con base en lo anterior, se puede observar, que el Juez de Control se limita a señalar, que de los actos de investigación transcritos, se desprenden los siguientes hechos: “a) Del contenido del Acta Policial transcrita ut supra se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación a la aprehensión de los imputados, los cuales se encontraban en la cancha deportiva al momento de llegar la comisión policial y emprenden huida. b) Una acción realizada por el agente dirigida a traficar la sustancia; en el presente caso tenemos que se logró incautar un total de 36 envoltorios de drogas estupefacientes y psicotrópica. c) Que esa sustancia resulta ser prohibida; la experticia de la sustancia sometida arrojó como resultado (MARIHUANA), para un peso neto de TREINTA Y NUEVES (39) gramos”; en otras palabras, el Juez de Control no le dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Artículo 240. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.

No efectúa el Juez de Control una sucinta enunciación del hecho o de los hechos que se le atribuyen a los imputados, simplemente señala: “Del contenido del Acta Policial transcrita ut supra se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación a la aprehensión de los imputados, los cuales se encontraban en la cancha deportiva al momento de llegar la comisión policial y emprenden huida”, es decir, no detalló cuáles fueron esas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados y cómo se efectuó el hallazgo de la droga.
Le correspondía al Juez de Control analizar con base en los actos de investigación incorporados por el Ministerio Público, las evidencias físicas colectadas al momento de la aprehensión, máxime cuando los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de las modalidades, son considerados delitos permanentes y de lesa humanidad.
Es así, como el Juez de Control hace mención a la experticia botánica practicada en el presente asunto penal, la cual arrojó los siguientes resultados:
1.-) Los diecisiete (17) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, arrojo un peso neto de dieciocho (18) gramos de marihuana.
2.-) Un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color verde con negro, arrojó un peso neto de dos (2) gramos de marihuana.
3.-) Los dieciocho (18) envoltorios elaborados en material sintético de color gris, arrojó un peso neto de diecinueve (19) gramos de marihuana.
Por lo que en el presente asunto penal, se está en presencia de droga (MARIHUANA), según los resultados de la Experticia Botánica N° 9700-161-015-2023 de fecha 03/03/2023, sin efectuar el Juez de Control la correspondiente motivación sobre la forma, cantidad y demás características de la evidencia colectada.

La Sala de Casación Penal en sentencia Nº 50 de fecha 23 de febrero de 2022, fue clara y precisa al señalar que, al no establecerse la participación del imputado en la perpetración del delito atribuido, se produce un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho a la defensa. A tal efecto, en dicha sentencia se indicó:

“En este orden de ideas, es oportuno acotar que no establecer la participación del sujeto imputado en la perpetración del delito, en la oportunidad correspondiente, en el presente caso, para el momento de su presentación ante el juez de control, constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además atenta contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, y quebrantan flagrantemente el ejercicio de la función jurisdiccional.
Así pues, es preciso señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social. Así, el proceso constituye una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa de manera libre y efectiva, siendo obligación del Juez interpretar las instituciones jurídicas al servicio de un proceso cuya meta es la resolución de los conflictos de manera imparcial, idónea y transparente, contribuyendo a la consecución de uno de los objetivos de la actividad del Estado, como lo es la garantía de la paz social.
Por consiguiente, se tiene como objetivo primordial del proceso penal, resaltar el derecho de todo ciudadano a conocer que existe una investigación en su contra así como los cargos específicos que existen; de allí la importancia que en la audiencia de imputación se identifique al imputado y se determine su participación en el hecho delictivo, situación esencial y necesaria, para poder fundar una presunción incriminatoria y formalizar averiguación penal.
Por otra parte, esta Sala de Casación Penal advierte que se está en presencia de hechos de relevancia social los cuales han generado un estado de incertidumbre en la población, aunado a que existen multiplicidad de imputados a quienes se debe individualizar de manera clara la conducta o participación que se le atribuye, asimismo, si concurren en cada caso en particular, el cumplimiento de las condiciones que ameriten la imposición de las medidas de privación judicial preventiva de libertad” (Subrayados y negrillas de esta Alzada).

De igual modo, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 112 de fecha 30 de septiembre de 2021, precisó: “…hemos de referirnos a la fase primigenia del proceso (Preparatoria o investigativa), la cual tiene como características: 1.- Determinar la existencia de un hecho punible; 2.- Individualizar e identificar a los presuntos autores o partícipes del delito; y 3.-Sustentar el Juicio Oral y Público, en base a los elementos de convicción recabados, a los fines de que recaiga sobre los responsables la consecuencia jurídica procedida de la acción criminal.”
Por lo tanto, le correspondía en principio, al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, establecer el nexo de causalidad entre los elementos de convicción recabados, con los hechos imputados a cada uno de los sujetos activos, individualizando la conducta presuntamente delictiva de cada uno de ellos.
Dentro de los actos de investigación, se germinan los elementos de convicción o elementos de interés criminalístico, que se constituyen por los objetos, personas, hechos, y circunstancias que relacionados de forma lógica, metódica, jurídica y suficiente con el sujeto activo, proporcionan a las partes el instrumento procesal para alegar la existencia de una conexión necesaria para probar una determinada afirmación y así acreditar o exculpar la responsabilidad penal.
Pero si desde la fase preparatoria del proceso, el Juez de Control no efectúa la debida motivación sobre la conducta desplegada por los imputados, ni se esclarece la existencia del hecho con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes del delito o de los delitos que se investigan, se estaría desvirtuando la expectativa de justicia materializada que establece el artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
A lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. En tal sentido, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

El citado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, define las decisiones dictadas por los tribunales como autos de mera sustanciación, autos fundados y sentencias definitivas.
Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, como facultad de dirección y control otorgada al juez.
Los autos fundados o interlocutorios, son aquellas resoluciones que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el proceso y que no resuelven el fondo de la controversia judicial.
Las sentencias definitivas, son aquellas que le ponen fin al proceso, resolviendo el fondo del asunto.
Por otra parte, el encabezamiento de la norma in commento, en forma imperativa, dispone que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…”
Sobre el deber de motivación de las decisiones judiciales se ha dicho que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues, solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
También se ha dicho que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 550, de fecha 12-12-2006, ha señalado que: “…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”. De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que: “…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (MORAO R. Justo Ramón (2002): El Nuevo Proceso Penal y Los Derechos del Ciudadano. P. 364). (Tomado de decisión 008-2017 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia).
Por su parte, la Sala Constitucional en forma reiterada ha dicho: “El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de hecho y de derecho de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad” (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencias Nº 4370 de fecha 12-12-2005; y Nº 1120 de fecha 10-07-2008).

Con base en las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se ANULA por falta de motivación la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2023 y publicada en fecha 15 de marzo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2022-000120; RETROTRAYÉNDOSE la causa penal al estado en que otro Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, celebre una nueva audiencia oral de presentación de imputado, para que en estricto apego a los lapsos procesales, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios detectados, manteniéndose a los imputados bajo la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, hasta que se decida lo correspondiente. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, para que ejecute el fallo aquí dictado. Así se ordena.-


DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2023, por el Abogado DANDELI ANTONIO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.894.083, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 269.589, en su condición de defensor privado de los ciudadanos CESAR DAVID ARGUELLO LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.966.943, JUAN FÉLIX GONZÁLEZ PÉREZ (indocumentado), ALFREDO ALEJANDRO FLORES VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-28.414.817, NAUDY JAVIER JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.007.883 y JOEL ISRAEL SILVA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.054.852; SEGUNDO: Se ANULA por falta de motivación, la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2023 y publicada en fecha 15 de marzo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2022-000120; TERCERO: Se RETROTRAE la causa penal al estado en que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, celebre una nueva audiencia oral de presentación de imputado, para que en estricto apego a los lapsos procesales, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios detectados; CUARTO: Se MANTIENE a los imputados CESAR DAVID ARGUELLO LINARES, JUAN FÉLIX GONZÁLEZ PÉREZ, ALFREDO ALEJANDRO FLORES VARGAS, NAUDY JAVIER JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y JOEL ISRAEL SILVA LÓPEZ bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta que se decida lo correspondiente; y QUINTO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de las presentes actuaciones al tribunal de procedencia, para que ejecute el fallo aquí dictado.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. Nº 8550-23 El Secretario.-
LERR/.-