REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ___34__
Causa Nº 8562-23.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrentes: Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Penados: JOSÉ DANIEL FANEITE FALCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.094.602 y OSWALDO JOSÉ GARCÍA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.158.646.
Defensora Pública: Abogada MERLY NAYESKA PIÑA PINEDA.
Víctima: GILBER PASTOR.
Delitos: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2023, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON DAVID BRICEÑO PARTIDAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencia, en contra de las decisiones dictadas en fecha 05 de marzo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000150, seguida a los ciudadanos JOSÉ DANIEL FANEITE FALCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.094.602, condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y OSWALDO JOSÉ GARCÍA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.158.646, condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano GILBER PASTOR; a quienes se les otorgó la medida de pre-libertad a los fines de que tramiten en libertad los recaudos para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de destacamento de trabajo, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de mayo de 2023, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte para decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente, en su escrito de apelación alegaron lo siguiente:

“…omissis…
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto motivado y dictado en fecha 05/03/2023, mediante el i cual el Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, mediante el cual decreta la Pre-Libertad a los ciudadanos OSWALDO JOSÉ GARCÍA BLANCO, de nacionalidad: venezolana, titular de la cédula de identidad N°: V-20.158.646, condenado a cumplir una pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y JOSÉ DANIEL FANEITE FALCÓN, de nacionalidad: venezolana, titular de la cédula de identidad N°: V-20.094.602, condenado a cumplir una pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para e! Control y Desarme de Armas y Municiones, lo cual una vez revisada las actuaciones se tiene que en efecto que los penados no ha cumplido la totalidad de la pena que le ha sido impuesta; lo que trae como consecuencia el estudio de los requisitos sine qua non para ser acreedores de dicho beneficio, que se encuentran expresos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde una vez revisado el caso principal se carece de los siguientes numerales: (Negritas por la representación fiscal)
“Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por e/ tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
(…)2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio
con competencia en materia Penitenciaria
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria... ”.(...)
En este orden de ideas, a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro del procedimiento penal, evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicación de la justicia, lo cual esta expresamente prohibido por el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez, quien en su obra “Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal, “ expuso:(Negritas por la representación fiscal)
“Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas, siempre se tratará de ir hacia una reclamación más o menos normal de las formalidades, de manera que ni brillen por su ausencia, dejando casi total libertad a los sujetos del proceso para acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por su excesiva expresión, hagan casi inmanejable los actos procesales. Es obvio que si el derecho está para conducir las conductas de los coasociados por el camino de la justicia, la equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debe entregar a los ciudadanos forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado” (p. 61, 2003).
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, procurando que éste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Picó I Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso” (Negritas por la representación fiscal)
“El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad. Por ello el cumplimiento de las formalidades no se deja a libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia... ” (p. 49, 1.997).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación de la pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino más bien son criterios unificados que persiguen la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, siendo los requisitos señalados de total cumplimiento por parte del legislador para el pronunciamiento del tiempo que corresponde el cumplimiento de la pena y el procedimiento a seguir es, si no le corresponde una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, lo ajustado a derecho es que si se encuentra en libertad, aprehenderlo hasta que cumpla con los requisitos y formalidades de la norma adjetiva tal y como se refleja en el artículo 472 de la norma adjetiva: (Negritas por la representación fiscal).
Artículo 472. El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla. El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público.
De la presente decisión el tribunal decidió sin existir requerimiento alguno por parte del penado, no dejando oportunidad para resolver la incidencias tal y como lo establece el artículo 475 de la norma adjetiva por lo cual se establece la posición de recurrir al presente recurso. (Negritas por la representación fiscal)
(...)Artículo 475. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes y contra la resolución será procedente el recurso de apelación el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones (...).
De igual manera es importante señalar que el tribunal omite el computo de la pena, ya que a quienes aquí suscriben nunca les fue notificado del mismo, tal y como lo señala el precedente artículo, así como la exactitud del tiempo que debe transcurrir para que el penado fuera acreedor a la primera fórmula alternativa de cumplimiento de pena en destacamento de trabajo la cual para OSWALDO JOSÉ GARCÍA BLANCO, le nace el derecho el día 22-06-2025, y para JOSÉ DANIEL FANEITE FALCÓN, el día 22-02- 2026, la cual le corresponde después de estar confinado en un centro de reclusión por el lapso de la mitad de la pena impuesta, por lo que existe una falta por parte de la juzgadora a los lapsos procesales del cumplimiento de la pena establecido por el legislador.
Ahora bien, es preciso acotar que una vez revisado el tiempo de aprehensión de los penados, se obtiene que los mismos se encontraban privados de libertad desde el día 22 de febrero del año 2022, por lo que se determina que para la fecha de las pre libertades otorgadas por el tribunal tenían un lapso de un (1) años y trece (13) días, por lo que se confirma que la juez omite el tiempo que señala el legislador, para que el penado pueda optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la cual fue de Régimen Abierto, la cual señala el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal que nace el derecho una vez cumplido dos tercios de la pena impuesta.
Es preciso señalar que el lapso en el cual se debe determinar el tiempo es en lo señalado en el cómputo de la pena tal y como lo establece el artículo 474 de la norma adjetiva.
Artículo 474. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Así mismo, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, nos hace referencia que dicha actividad no puede ser relajada en cuanto al cumplimiento de la pena, ya que la misma se debe aferrar a la condena impuesta.
"...Artículo 493. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia. (...).
Es de observar, que el artículo 488 del C.O.P.P. por disposiciones señaladas por el mismo tribunal según la boleta de notificación, se desprende que así como los penados no tienen el lapso de tiempo que debe cumplir de su condena confinado, de igual forma se determina que tampoco ha presentado los requisitos para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena en Régimen Abierto, como lo son la consignación de los antecedentes penales emitido por el Ministerio del Poder Popular Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, oferta labora debidamente verificada por el Ministerio del Poder Popular de So-vicios Penitenciarios, lo cuales no se encuentran dentro del caso principal.
Por tales motivos ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en particular se tiene que tomar en cuenta que se omite lo antes planteado relativo a los requisitos formales para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, los cuales fueron relajados por el tribunal omitiendo su cualidad de hacer cumplir la norma, es por lo que consideramos que este auto objeto del presente recurso debe ser revocado y por consiguiente solicitar al tribunal de ejecución, se sirva dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 472 eiusdem y ordene de manera inmediata la aprehensión y la reclusión en un centro penitenciario a los penados OSWALDO JOSÉ GARCÍA BLANCO, y JOSÉ DANIEL FANEITE FALCÓN, así lo solicitamos.
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en primer lugar; declare la ADMISIBILIDAD del mismo, segundo lugar: revoque le decisión del Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa de fecha 05-03-2023, en donde decreta la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Régimen Abierto en Pre-Libertad de los penados OSWALDO JOSÉ GARCÍA BLANCO, y JOSÉ DANIEL FANEITE FALCÓN, en el caso PP11-P-2022-000150, tercer lugar; sea revocada la libertad según los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en su libro quinto de la ejecución de la sentencia, y cuarto lugar: se ordene su confinamiento de manera inmediata a un centro penitenciario.”






II
DE LAS DECISIONES RECURRIDAS

El Tribunal de Ejecución Nº 02, Extensión Acarigua, por decisiones dictadas en fecha 05 de marzo de 2023, se pronunció en relación al penado JOSÉ DANIEL FANEITE FALCÓN, en los siguientes términos:

“por cuanto el penado JOSE DANIEL FANEITE FALCON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 20.094.602 opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de confinamiento en razón de la pena que le fuera impuesta, no habiendo oposición por parte de la Representante del Ministerio Público, se emite pronunciamiento en los siguientes términos:
Por cuanto al penado el JOSE DANIEL FANEITE FALCON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 20.094.602 residenciado INDEFINIDO Araure Estado Portuguesa; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para Desarme de Armas y Municiones en perjuicio del GILBERT PASTOR Y ESTADO VENEZOLANO, a la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán,
Consta que según el cómputo de fecha 14-02-2023 por este Tribunal se determinó que el ciudadano JOSE DANIEL FANEITE FALCON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 20.094.602, era optante para la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de REGIMEN ABIERTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Artículo 500. “Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta (…)
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido por psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o medicas titulares del equipo técnico.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”
CUARTO:
Ahora bien, se observa que no se encuentran cumplidos todos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, en concordancia con lo establecido en los artículos 65 la Ley de Régimen Penitenciario y observando también en el penado una progresividad conductual, poniéndose de relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad familiar y social y con todos los recaudos presentados al efecto, considera quién aquí decide que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en la Ley para el otorgamiento del beneficio solicitado pero en consideración al Plan de Descongestionamiento y siguiendo los lineamientos de los actores del plan, por lo que, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que es procedente y ajustado a derecho otorgarle al penado JOSE DANIEL FANEITE FALCON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 20.094.602 residenciado INDEFINIDO Araure Estado Portuguesa; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para Desarme de Armas y Municiones en perjuicio del GILBERT PASTOR Y ESTADO VENEZOLANO, a la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION la MEDIDA DE PRE-LIBERTAD para que tramita extramuro los requisitos exigidos por ley y así proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE REGIMEN ABIERTO, fórmula alternativa que cumplirá hasta la finalización de la pena impuesta, en consecuencia se le somete a cumplir las condiciones siguientes:
1.- Presentarse por ante el Tribunal cada treinta (30) días hasta que le sea otorgado el beneficio
2.-No portar ningún tipo de armas
3.-No cometer nuevos delitos.
4.- Cumplir con los requisitos en un lapso de Treinta días, o de lo contrario le será revocado el beneficio y se ordenara su reclusión en el Centro Penitenciario Centro Occidental Sargento David Viloria Barquisimeto Estado Lara, en virtud de que este Tribunal de Ejecución acuerda otorgarle una PRE-libertad al penado JOSE DANIEL FANEITE FALCÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 20.094.602 a los fines de que tramite en libertad los recaudos faltantes para el otorgamiento del beneficio. Así se decide.
Por cuanto el penado JOSÉ DANIEL FANEITE FALCÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 20.094.602 se acuerda notificarlo de la presente decisión e imponerlo de la obligación de consignar los recaudos faltantes para el otorgamiento del beneficio, quién se comprometerá a cumplirlas a través de un acta que se levantará al efecto. Una vez levantada el acta líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA la Medida de PRE-LIBERTAD al penado JOSE DANIEL FANEITE FALCON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 20.094.602 residenciado INDEFINIDO Araure Estado Portuguesa; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para Desarme de Armas y Municiones en perjuicio del GILBERT PASTOR Y ESTADO VENEZOLANO, a la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION a los fines de que tramite en libertad los recaudos faltantes para el otorgamiento de la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 en relación con el artículo 472, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que en caso de que no consigne los recaudos en un lapso de tiempo de TREINTA (30) días le será revocada la medida otorgada y se ordenará su reclusión de manera inmediata en el Centro Penitenciario Centro Occidental Sargento David Viloria Barquisimeto Estado Lara.”

En relación al penado OSWALDO JOSÉ GARCÍA BLANCO, el Tribunal de Ejecución Nº 02, Extensión Acarigua, decidió del siguiente modo:

“Por cuanto al penado el OSWALDO JOSE GARCIA BLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 20.158.646, residenciado en la Urbanización Tricentenaria manzana B2 casa 01 Araure Estado Portuguesa; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del GILBERT PASTOR Y ESTADO VENEZOLANO, a la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Consta que según el cómputo de fecha 14-02-2023 por este Tribunal se determinó que el ciudadano OSWALDO JOSE GARCIA BLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 20.158.646, era optante para la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de REGIMEN ABIERTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Artículo 500. …omissis…
CUARTO:
Ahora bien, se observa que no se encuentran cumplidos todos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, en concordancia con lo establecido en los artículos 65 la Ley de Régimen Penitenciario y observando también en el penado una progresividad conductual, poniéndose de relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad familiar y social y con todos los recaudos presentados al efecto, considera quién aquí decide que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en la Ley para el otorgamiento del beneficio solicitado pero en consideración al Plan de Descongestionamiento y siguiendo los lineamientos de los actores del plan, por lo que, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que es procedente y ajustado a derecho otorgarle al penado OSWALDO JOSE GARCIA BLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 20.158.646, residenciado en la Urbanización Tricentenaria manzana B2 casa 01 Araure Estado Portuguesa; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del GILBERT PASTOR Y ESTADO VENEZOLANO, a la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN la MEDIDA DE PRE-LIBERTAD para que tramita extramuro los requisitos exigidos por ley y así proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE RÉGIMEN ABIERTO, fórmula alternativa que cumplirá hasta la finalización de la pena impuesta, en consecuencia se le somete a cumplir las condiciones siguientes:
1.- Presentarse por ante el Tribunal cada treinta (30) días hasta que le sea otorgado el beneficio
2.-No portar ningún tipo de armas
3.-No cometer nuevos delitos.
4.- Cumplir con los requisitos en un lapso de Treinta días, o de lo contrario le será revocado el beneficio y se ordenara su reclusión en el Centro Penitenciario Centro Occidental Sargento David Viloria Barquisimeto Estado Lara, en virtud de que este Tribunal de Ejecución acuerda otorgarle una PRE-libertad al penado OSWALDO JOSÉ GARCÍA BLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 20.158.646 a los fines de que tramite en libertad los recaudos faltantes para el otorgamiento del beneficio. Así se decide.
Por cuanto el penado OSWALDO JOSE GARCIA BLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 20.158.646 se acuerda notificarlo de la presente decisión e imponerlo de la obligación de consignar los recaudos faltantes para el otorgamiento del beneficio, quién se comprometerá a cumplirlas a través de un acta que se levantará al efecto. Una vez levantada el acta líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA la Medida de PRE-LIBERTAD al penado OSWALDO JOSÉ GARCÍA BLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 20.158.646, residenciado en la Urbanización Tricentenaria manzana B2 casa 01 Araure Estado Portuguesa; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del GILBERT PASTOR Y ESTADO VENEZOLANO, a la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN a los fines de que tramite en libertad los recaudos faltantes para el otorgamiento de la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE RÉGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 en relación con el artículo 472, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que en caso de que no consigne los recaudos en un lapso de tiempo de TREINTA (30) días le será revocada la medida otorgada y se ordenará su reclusión de manera inmediata en el Centro Penitenciario Centro Occidental Sargento David Viloria Barquisimeto Estado Lara
Regístrese, diarícese, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, líbrese conducente, y déjese copia certificada de la decisión para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal.”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada MERLY NAYESKA PIÑA PINEDA, en su condición de Defensora Púbica de los penados JOSÉ DANIEL FANEITE FALCÓN y OSWALDO JOSÉ GARCÍA BLANCO, en su escrito de contestación indicó lo siguiente:

“…omissis…
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
La Defensa difiere absolutamente en todas y en cada una de sus partes; de la apelación de autos, ejercida por los Representantes del Ministerio Publico; toda vez que está ajustada a Derecho la decisión recurrida de fecha 05/03/2023, emitida por el Tribunal de Ejecución N° 02; del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Portuguesa, por cuanto que, quien tiene difícil tarea de decidir, no puede estar sujeto único y exclusivamente a los formalismos que infiere la Ley, sino que el Juez como humano ante todo, para aplicar el Derecho con Justicia debe enfocarse hacia la realidad de cada caso en particular, por sus peculiares y características, en el caso que nos ocupa, considera esta defensa que el argumento que tuvo esta juzgadora para tomar esta decisión es plenamente valido por cuanto fundamento la decisión en el contenido del artículo 488 del código orgánico procesal Penal en su parágrafo segundo, a saber;
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones: Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta, de ello deviene que el delito por el cual fue condenado mis representados no se encuentran inserto en la gama de delitos señalados, y por ende fundamenta tal dispositiva en el marco del objetivo fundamental de la comisión presidencial de la asamblea nacional como medio alternativo para la agilización de causa, retardo procesal y descongestionamiento en los centro preventivos.
En el caso específico, el delito que aquí fue condenado, esta exceptuado al cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena para optar a las fórmulas de cumplimento y en virtud a ello, se consideró el otorgamiento de la libertad a los fines que el propio penado pueda tramitar y consignar ante el tribunal de la causa los requisitos necesarios para darle continuidad al proceso bajo las restricciones, condiciones y obligaciones que el tribunal impuso, entre ella está la Presentaciones ante el centro de Régimen Especial las cuales mis representados se encuentran cumpliendo Cabalmente.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar contestación, En consecuencia, esta defensa solicita;
1-- Se declare sin lugar el recurso interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
2.- Se confirme la decisión dictada por el tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua del Estado Portuguesa, en el presente asunto, en fecha 05/03/2023.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2023, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON DAVID BRICEÑO PARTIDAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencia, en contra de las decisiones dictadas en fecha 05 de marzo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000150, seguida a los ciudadanos JOSÉ DANIEL FANEITE FALCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.094.602, condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y OSWALDO JOSÉ GARCÍA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.158.646, condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano GILBER PASTOR; a quienes se les otorgó la medida de pre-libertad a los fines de que tramiten en libertad los recaudos para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de destacamento de trabajo, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, los recurrentes con fundamento en el artículo 439 ordinales 6º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, alegan lo siguiente:
1.-) Que los penados no han cumplido la totalidad de la pena que les ha sido impuesta “lo cual trae como consecuencia el estudio de los requisitos sine qua non para ser acreedor de dicho beneficio, tipificados en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal…”
2.-) Que el tribunal “omite el cómputo de la pena, ya que a quienes aquí suscriben nunca les fue notificado del mismo, tal y como lo señala el precedente artículo, así como la exactitud del tiempo que debe transcurrir para que el penado fuera acreedor a la primera fórmula alternativa de cumplimiento de pena en destacamento de trabajo la cual para OSWALDO JOSÉ GARCÍA BLANCO, le nace el derecho el día 22-06-2025, y para JOSÉ DANIEL FANEITE FALCÓN, el día 22-02-2026, la cual le corresponde después de estar confinado en un centro de reclusión por el lapso de la mitad de la pena impuesta, por lo que existe una falta por parte de la juzgadora a los lapsos procesales del cumplimiento de la pena establecido por el legislador”.
3.-) Que los penados “se encontraban privados de libertad desde el día 22 de febrero del año 2022, por lo que se determina que para la fecha de las prelibertades otorgadas por el tribunal tenían un lapso de un (1) año y trece (13) días, por lo que se confirma que la juez omite el tiempo que señala el legislador, para que el penado pueda optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la cual de Régimen Abierto”.
4.-) Que los penados no han presentado los requisitos para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena en Régimen Abierto, como lo son la consignación de los antecedentes penales emitido por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, oferta laboral debidamente verificada por el Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciarios.
Por último, solicitan los recurrentes se declare con lugar el recurso de apelación y se revoquen las decisiones impugnadas.

Por su parte, la Abogada MERLY NAYESKA PIÑA PINEDA, en su condición de Defensora Púbica de los penados JOSÉ DANIEL FANEITE FALCÓN y OSWALDO JOSÉ GARCÍA BLANCO, en su escrito de contestación indica, que las decisiones dictadas por el Tribunal de Ejecución se encuentran ajustadas a derecho, ya que no puede estar sujeto única y exclusivamente a los formalismos que infiere la ley, sino que el Juez como humano debe aplicar el Derecho con Justicia, enfocándose en la realidad de cada caso en particular, por sus peculiares características, teniendo como argumento la juzgadora que el delito por el cual fue condenado sus representados no se encuentra inserto en la gama de delitos señalados en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se fundamenta en el marco del plan de abordaje de la comisión presidencial en revolución judicial de la Asamblea Nacional con privados de libertad, considerándose el otorgamiento de la libertad a los fines que el propio penado pueda tramitar y consignar ante el tribunal de la causa los requisitos necesarios para darle continuidad al proceso bajos las restricciones, condiciones y obligaciones que el fueron impuestas, entre ellas las presentaciones ante el centro de régimen especial las cuales se encuentra cumpliendo; en consecuencia, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirmen los fallos impugnados.

Así planteadas las cosas, de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales signadas con el Nº PP11-P-2022-000150, se observa lo siguiente:
1.-) En fecha 16/02/2022 mediante acta de investigación penal, fueron aprehendidos los ciudadanos JOSÉ DANIEL FANEITE FALCÓN y OSWALDO JOSÉ GARCÍA BLANCO, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (folios 3 al 5 de la pieza Nº 01).
2.-) En fecha 19/02/2022, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, llevó a cabo audiencia oral de presentación de imputado, en la cual se declaró la aprehensión de los imputados JOSÉ DANIEL FANEITE FALCÓN y OSWALDO JOSÉ GARCÍA BLANCO, en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente al ciudadano JOSÉ DANIEL FANEITE FALCÓN, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 25 al 28 de la pieza Nº 01).
3.-) En fecha 05/04/2022, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de los imputados JOSÉ DANIEL FANEITE FALCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.094.602 y OSWALDO JOSÉ GARCÍA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.158.646, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así mismo para el ciudadano JOSÉ DANIEL FANEITE FALCÓN, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitando su enjuiciamiento público y el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 60 al 62 de la pieza Nº 01).
4.-) En fecha 05/05/2022, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar, en la que se admitió el escrito acusatorio presentado en contra de los imputados JOSÉ DANIEL FANEITE FALCÓN y OSWALDO JOSÉ GARCÍA BLANCO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así mismo para el ciudadano JOSÉ DANIEL FANEITE FALCÓN, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ordenándose la apertura a juicio oral y público, manteniéndose la medida privativa de libertad (folios 77 al 80 de la pieza Nº 01).
5.-) En fecha 16/01/2023, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, condenó a los ciudadanos JOSÉ DANIEL FANEITE FALCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.094.602, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y OSWALDO JOSÉ GARCÍA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.158.646, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO (folios 298 al 302 de la pieza Nº 01). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 308 al 314).
6.-) En fecha 14/02/2023, el Tribunal de Ejecución Nº 02, Extensión Acarigua, efectuó el auto ejecutorio y el cómputo con respecto al penado OSWALDO JOSÉ GARCÍA BLANCO (folios 324 al 329 de la pieza Nº 01), señalando que la fecha de detención se produjo el 16/02/2022, haciendo mención únicamente al régimen abierto, libertad condicional y confinamiento, omitiendo el señalamiento a la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, previsto en el encabezamiento del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.-) En fecha 14/02/2023, el Tribunal de Ejecución Nº 02, Extensión Acarigua, efectuó el auto ejecutorio y el cómputo con respecto al penado JOSÉ DANIEL FANEITE FALCÓN (folios 330 al 335 de la pieza Nº 01), señalando que la fecha de detención se produjo el 16/02/2022, haciendo mención únicamente al régimen abierto, libertad condicional y confinamiento, omitiendo el señalamiento a la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, previsto en el encabezamiento del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del iter procesal arriba efectuado, oportuno es partir señalando, que la Jueza de Ejecución al dictar en fecha 05 de marzo de 2023, la medida de pre-libertad a favor de los ciudadanos JOSÉ DANIEL FANEITE FALCÓN y OSWALDO JOSÉ GARCÍA BLANCO, y otorgarles la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de RÉGIMEN ABIERTO, lo hizo conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, conforme a una norma derogada. Lo anterior, se observa, cuando la juzgadora señala: “Ahora bien, se observa que no se encuentran cumplidos todos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, en concordancia con lo establecido en los artículos 65 de la Ley de Régimen Penitenciario…”
En este punto es de señalar, que los hechos atribuidos a los penados, fueron cometidos en fecha 16/02/2022, es decir el mismo día en que se produjo la detención. En este orden de ideas, el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada desde el 15/06/2012 según Gaceta Oficial Nº 6078 Extraordinario, no fue objeto de modificación en el año 2021 (última reforma del Código Orgánico Procesal Penal).
Así mismo, se observa con preocupación, que la Jueza de Ejecución al señalar entre las CONSIDERACIONES de sus decisiones de fecha 05/03/2023 (objeto de la presente revisión), el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente hasta el año 2012, parte de una norma derogada y no aplicable retroactivamente al presente caso, afirmando en el acápite CUARTO: “Ahora bien, se observa que no se encuentran cumplidos todos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, en concordancia con lo establecido en los artículos 65 de la Ley de Régimen Penitenciario…”, es de recordarle a la juzgadora de instancia que la Ley de Régimen Penitenciario fue derogada por el Código Orgánico Penitenciario de fecha 17/09/2021, es decir, con anterioridad a la fecha en que resultaron detenidos los ahora penados.
Además, la Jueza A quo incurre en una grave contradicción en la motivación de su decisión, al señalar lo siguiente: “…considera quien aquí decide que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en la Ley para el otorgamiento del beneficio solicitado, pero en consideración al Plan de Descongestionamiento y siguiendo los lineamientos de los actores del plan, por lo que, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que es procedente y ajustado a derecho otorgarle al penado…”
Es importante resaltar, que el Juez o Jueza Penal como conocedor del Derecho, debe saber cómo decidir, o sea cómo resolver una controversia, siempre en apego a la norma jurídica. Para ello debe dominar la teoría de la norma jurídica, la teoría de los cuerpos jurídicos (Leyes, Ordenanzas, Decretos) y la teoría del sistema jurídico, pues a la hora de dar solución a una controversia, debe interpretar los enunciados jurídicos, entender la relación entre las fuentes del derecho y las relaciones lógicas entre las normas. Por lo que se le INSTA a la Abogada BLADIMAR SABATH MÉNDEZ PIMENTEL, a ser más cuidadosa en la fundamentación y argumentación de sus decisiones, así como en la aplicación del ordenamiento jurídico vigente, ya que errores como el aquí detectado, violentan tanto la tutela judicial efectiva y el debido proceso, como la seguridad jurídica que deben privar en toda resolución judicial. Así se insta.-

Hecha la aclaratoria anterior, se observa, que le asiste la razón a los recurrentes, en razón de que la Jueza de Ejecución no cumplió con los lapsos procesales para el cumplimiento de las penas impuestas a los penados JOSÉ DANIEL FANEITE FALCÓN y OSWALDO JOSÉ GARCÍA BLANCO, y que expresamente se encuentran establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:

“Artículo 488. Régimen abierto. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
PARÁGRAFO PRIMERO. La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria.
La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones. Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta”.

De este modo, la referida norma es clara al establecer, que el tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta, verificándose en el caso de marras, lo siguiente:
• Si el penado JOSÉ DANIEL FANEITE FALCÓN, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, la mitad de la pena se corresponde a CUATRO (4) AÑOS.
• Si el penado OSWALDO JOSÉ GARCÍA BLANCO, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, la mitad de la pena se corresponde a TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES.

Es de señalar, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.
La primera de dichas fórmulas, es el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como DESTACAMENTO DE TRABAJO, el cual es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida LA MITAD DE LA PENA, junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.
Así pues, teniéndose como premisa, que el Tribunal de Ejecución para autorizar el trabajo fuera del establecimiento, el penado tuvo que haber cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta, sin haberse indicado en las decisiones impugnadas, la pena cumplida por cada penado partiendo de que fueron detenidos en fecha 16/02/2022; entonces resulta forzoso concluir que no se cumplieron con las previsiones del artículos 488 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, consistente en el destacamento de trabajo.
Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al indicar que “el tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia”; por lo que al concatenarse con lo dispuesto en el encabezado del artículo 488 eiusdem, el régimen abierto consistente en el trabajo fuera del establecimiento, será a partir de que el penado haya cumplido la mitad (1/2) de la pena impuesta; correspondiéndole al Tribunal de Ejecución hacer cumplir el contenido de dichas normas jurídicas.
Por lo tanto la Jueza A quo, no se ajustó a lo que dispone expresamente el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, contraviniendo una norma procesal expresa que dispone “el tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta”; es decir, el cumplimiento de la mitad de la pena, es la base sobre la cual debe partir el juzgador para autorizar este beneficio procesal.
Además, se incumple en el caso de marras, con lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la verificación por parte del tribunal, del lugar o dirección donde fijará el penado su residencia, previamente a la concesión del beneficio o la medida.

De allí, que con base en las consideraciones que preceden, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2023, por la representación fiscal; y en consecuencia, se REVOCAN las decisiones dictadas en fecha 05 de marzo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 02, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000150, mediante las cuales se les acordó a los penados JOSÉ DANIEL FANEITE FALCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.094.602 y OSWALDO JOSÉ GARCÍA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.158.646, la medida de pre-libertad a los fines de que tramitaran en libertad los recaudos para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de régimen abierto, debiendo REPONERSE la causa penal al estado en que se encontraba antes de que fueran dictadas las referidas decisiones. Así se ordena.-
Por último, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de procedencia para que ejecute el fallo aquí dictado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2023, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON DAVID BRICEÑO PARTIDAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencia; SEGUNDO: Se REVOCAN las decisiones dictadas en fecha 05 de marzo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000150, mediante las cuales se les acordó a los penados JOSÉ DANIEL FANEITE FALCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.094.602 y OSWALDO JOSÉ GARCÍA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.158.646, la medida de pre-libertad a los fines de que tramitaran en libertad los recaudos para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de régimen abierto; TERCERO: Se REPONE la causa penal al estado en que se encontraba antes de que fueran dictadas las referidas decisiones; y CUARTO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de procedencia para que ejecute el fallo aquí dictado.-
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),




Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,




Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,




Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

EXP. N° 8562-23.
LERR.-