REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ___36__
Causa Nº 8558-23.
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrentes: Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Penado: FELIPE ANTONIO ARIAS CORTEZ.
Defensora Privada: Abogada YELIGRE ARAUJO RIVERO.
Víctima: YOLISBETH DURAN.
Delitos: ROBO PROPIO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2023, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON DAVID BRICEÑO PARTIDAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2016-001273, mediante la cual se le restituyó el beneficio de régimen de confianza tutelado, al ciudadano FELIPE ANTONIO ARIAS CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.071.815, condenado por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con los artículos 161, 162, 163 y 164 del Código Orgánico Penitenciario.
En fecha 04 de mayo de 2023, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte para decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Ejecución N° 03, Extensión Acarigua, por decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2023, se pronunció en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA RESITUIRLE EL BENEFICIO DE REGIMEN DE CONFIANZA TUTELADO, conforme a lo dispuesto en el Capítulo VIII del Régimen de Confianza Tutelado, capítulo I del Procedimiento, artículos 161, 162, 163 y 164 del Código Orgánico Penitenciario al penado FELIPE ANTONIO ARIAS CORTEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 13.071.815, nacido el 10/04/1975, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Santa Elena, calle 4, casa s/n, Acarigua, Estado Portuguesa, quien fuera condenado, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLISBETH DURAN, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Pena, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena; 2 La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. Así mismo, se acuerda hacer comparecer al mencionado penado, en el lapso de treinta (30) días, a los fines de consignar los recaudos faltantes para el otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto, quién se comprometerá a cumplirlas a través de un acta que se levantará al efecto, con la advertencia que en caso de que no consigne los recaudos en un lapso prudente le será revocada la medida otorgada y se ordenará su reclusión de manera inmediata en un Centro Penitenciario; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 488 en relación con el artículo 471 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia certificada de la decisión para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal.
Sellada y firmada en la Sala de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 04 días del mes”.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de la Sentencia, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto motivado y dictado en fecha 04/03/2023, mediante el cual el Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua acuerda RESTITUIR EL BENEFICIO DE REGIMEN DE CONFIANZA TUTELADO Y PRESENTARSE EN 30 DIAS A LOS FINES DE CONSIGNAR LOS RECAUDOS PARA EL OTORGAMIENTO DEL REGIMEN ABIERTO al penado FELIPE ANTONIO ARIAS CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.071.815, suficientemente identificado en autos, quien se encuentra penado por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLISBETH DURAN, a cumplir una condena de SEIS (06) años de prisión, a lo cual una vez revisada las actuaciones se tiene que en efecto el penado no ha cumplido la totalidad de la pena que le ha sido impuesta; lo cual trae como consecuencia el estudio de los requisitos sine qua non para ser acreedor de dicho beneficio.
Ahora bien, una vez estudiado el expediente se observa que en fecha 20-06-2022, mediante audiencia oral le fue revocado el beneficio de Régimen de Confianza Tutelado otorgado en fecha 27-04- 2020, en virtud a que el mismo ha sido presentado en flagrancia en dos oportunidades posteriormente del beneficio que fuera acreedor por nuevos hechos delictivos los cuales se pueden verificar según los asuntos CM-P-2021 -000478, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y CM-P-2020-000201, por el delito de Hurto Simple.
En fecha 20-06-2022, el Juez de Ejecución realiza la actualización del Computo de la Pena por Revocatoria, estableciendo que el penado FELIPE ANTONIO ARIAS CORTEZ, no opta a ninguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, por haber sido revocada el régimen de Confianza Tutelado según lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se debe señalar, que un revocado el beneficio la norma adjetivo no otorga nuevas oportunidad para ser acreedor de los mismos, ya que se vulnero la confianza conferida por el Estado.
En este mismo sentido el Código Orgánico Penitenciario establece en su artículo 164 las condiciones para el cese del régimen el cual indica: (Negritas por la representación fiscal).
“Articulo 164. El régimen de confianza tutelado cesará inmediatamente cuando la privada o privado de libertad incorporada o incorporado, al mismo obtenía una fórmula alternativa de la pena o incurra en una falta disciplinaria”.
En este orden de ideas, a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro del procedimiento penal, evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicación de la justicia, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez, quien en su obra “Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal“ expuso: (Negritas por la representación fiscal).
“Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas, siempre se tratará de ir hacia una reclamación más o menos normal de las formalidades, de manera que ni brillen por su ausencia, dejando casi total libertad a los sujetos del proceso para acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por su excesiva expresión, hagan casi inmanejable los actos procesales. Es obvio que si el derecho está para conducir las conductas de los coasociados por el camino de la justicia, la equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debe entregar a los ciudadanos forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado”
(p.61, 2003).
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, procurando que éste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Picó I Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”: (Negritas por la representación fiscal).
“El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad. Por ello el cumplimiento de las formalidades no se deja a libre abierto de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia... ” (p. 49, 1.997).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación de la pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino mas bien son criterios unificados que persiguen la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, siendo los requisitos señalados de total cumplimiento por parte del legislador para el pronunciamiento del tiempo que corresponde el cumplimiento de la pena y el procedimiento a seguir es, si no le corresponde una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, lo ajustado a derecho es que si se encuentra en libertad, aprehenderlo hasta que cumpla con los requisitos y formalidades de la norma adjetiva tal y como se refleja en el artículo 472 de la norma adjetiva: (Negritas por la representación fiscal).
Articulo 472. El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto a! auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a él o la Fiscal del Ministerio Público.
En este orden de idea, es preciso indicar que el lapso en el cual se debe determinar el tiempo para optar a una de las Formulas Alternativa de Cumplimiento de la Pena, es señalado por el tribunal actor en la emisión del cómputo de la pena, tal y como lo establece el artículo 474 de la norma adjetiva. (Negritas por la representación fiscal). Artículo 474. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
De igual manera es importante señalar que el tribunal omite el cómputo de la pena, tal y como lo señala el precedente artículo, así como la exactitud del tiempo que debe transcurrir para que el penado fuera acreedor de su libertad en estado de confinamiento.
Así mismo el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, nos hace referencia que dicha actividad no puede ser relajada en cuanto al cumplimiento de la pena, ya que la misma se debe aferrar a la condena impuesta.
Articulo 493. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.
El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena a las medidas de naturaleza reclusoria. Así expresamente se señala: “En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.
De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, el cumplimiento de las penas está diseñado mediante etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retomo a la vida social.
Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que el Código Orgánico Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y demás que regulen el cumplimiento de la pena, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente y que las mismas no pueden ser relajadas al criterio de la juzgadora.
Por tales motivos ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en particular se tiene que tomar en cuenta que se omite la decisión ya anteriormente tomada por el mismo juez en donde revoca el Régimen de Confianza Tutelado, desestimando su cualidad de hacer cumplir la norma, es por lo que consideramos que este auto objeto del presente recurso debe ser revocado y por consiguiente solicitar al tribunal de ejecución numero 3 extensión Acarigua, se sirva dar fiel cumplimiento a lo establecido en los artículos 472 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal y ordene de manera inmediata la aprehensión y la reclusión en un centro penitenciario al penado FELIPE ANTONIO ARIAS CORTEZ, así lo solicitamos.
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en primer lugar: declare la ADMISIBILIDAD del mismo, segundo lugar; revoque le decisión del Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua de fecha 04-03-2023, en donde acuerda RESTITUIR EL BENEFICIO DE REGIMEN DE CONFIANZA TUTELADO Y PRESENTARSE EN 30 DIAS A LOS FINES DE CONSIGNAR LOS RECAUDOS PARA EL OTORGAMIENTO DEL REGIMEN ABIERTO dirigida al ciudadano FELIPE ANTONIO ARIAS CORTEZ, en el caso PP11-P-2016-001273, y tercer lugar: se ordene la aplicación de los artículos 472 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la inmediata reclusión del penado a un centro penitenciario”.

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2023, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON DAVID BRICEÑO PARTIDAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2016-001273, mediante la cual se le restituyó el beneficio de régimen de confianza tutelado, al ciudadano FELIPE ANTONIO ARIAS CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.071.815, condenado por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con los artículos 161, 162, 163 y 164 del Código Orgánico Penitenciario.
A tal efecto, los recurrentes con fundamento en el artículo 439 ordinales 6º y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, alegan en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “en fecha 20-06-2022, mediante audiencia oral le fue revocado el beneficio de Régimen de Confianza Tutelado otorgado en fecha 27-04-2020, en virtud a que el mismo ha sido presentado en flagrancia en dos oportunidades posteriormente del beneficio que fuera acreedor por nuevos hechos delictivos los cuales se pueden verificar según los asuntos CM-P-2021 -000478, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y CM-P-2020-000201, por el delito de Hurto Simple”.
2.-) Que “en fecha 20-06-2022, el Juez de Ejecución realiza la actualización del Computo de la Pena por Revocatoria, estableciendo que el penado FELIPE ANTONIO ARIAS CORTEZ, no opta a ninguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, por haber sido revocada el régimen de Confianza Tutelado según lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”.
3.-) Que el tribunal omite el cómputo de la pena, tal y como lo señala el artículo 474 Código Orgánico Procesal Penal, y así como la exactitud del tiempo que debe transcurrir para que el penado fuera acreedor de su libertad en estado de confinamiento.
4.-) Que “se omite la decisión anteriormente tomada por el mismo juez en donde revoca el Régimen de Confianza tutelado, desestimando su cualidad de hacer cumplir la norma”.
Por último, solicitan los recurrentes se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión impugnada.

Así pues, a los fines de darle respuesta a cada uno de los alegatos formulados por los recurrentes, se observa de la revisión efectuada a las actuaciones principales, lo siguiente:
-En fecha 07/03/2016, el ciudadano FELIPE ANTONIO ARIAS CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.071.815, fue aprehendido por funcionarios policiales, según acta de investigación policial cursante al folio 7.
-En fecha 10/03/2016, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, le impuso al ciudadano FELIPE ANTONIO ARIAS CORTEZ la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (folios 26 al 28).
-En fecha 22/04/2016, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del imputado FELIPE ANTONIO ARIAS CORTEZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (folios 36 al 39).
-En fecha 21/07/2017, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, celebró audiencia preliminar en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del imputado FELIPE ANTONIO ARIAS CORTEZ por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, aplicándose el procedimiento por admisión de los hechos, siendo condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 89 al 92). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 93 al 102).
-En fecha 13/04/2018, el Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, recibió el expediente (folio 108).
-En fecha 30/05/2018, el Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, efectuó el correspondiente cómputo (folios 109 al 114), señalando lo siguiente:

“1) FECHA DE DETENCIÓN: 07/03/2016.
2) PENA CUMPLIDA HASTA EL DÍA DE HOY: TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS.
PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DÍAS.
4) CUMPLE LA MITAD DE LA PENA, en fecha 07/03/2019.
5) CUMPLE LAS 2/3 PARTES DE LA PENA IMPUESTA, en fecha 07/03/2020, a partir de la cual podrá solicitar la Fórmula Alternativa de RÉGIMEN ABIERTO.
6) CUMPLE LAS ¾ PARTES DE LA PENA IMPUESTA, en fecha 06/09/2021 a partir de la cual podrá solicitar la Fórmula Alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL o la conversión de la pena en CONFINAMIENTO.
7) FINALIZA LA PENA IMPUESTA en fecha 07/03/2022.
8) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA EN FECHA 19/05/2023.
9) PENAS ACCESORIAS: INTERDICCIÓN CIVIL, INHABILITACIÓN POLÍTICA”.

-Consta al folio 147, oficio Nº 1454 de fecha 06/06/2022 proveniente del Tribunal de Control (Municipal) Nº 01, Extensión Acarigua, mediante el cual le hace saber al Tribunal de Ejecución, que al ciudadano FELIPE ANTONIO ARIAS CORTEZ, le fue impuesta medida cautelar sustitutiva (Art. 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal (causa penal Nº CM1-P-2022-000236).
-En fecha 27/04/2020, la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, le otorgó al penado FELIPE ANTONIO ARIAS CORTEZ el régimen de confianza tutelado, mientras el tribunal de la causa se pronuncie en cuanto a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (régimen abierto) que le corresponde de pleno derecho (folio 152).
-En fecha 20/06/2022, el Tribunal de Ejecución Nº 03, Extensión Acarigua, mediante audiencia oral de imposición de captura, le revocó el beneficio de régimen de confianza tutelado al penado FELIPE ANTONIO ARIAS CORTEZ, por incurrir en un nuevo hecho punible (folios 157 al 159), señalando en su parte dispositiva lo siguiente:

“EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: REVOCAR EL BENEFICIO DE RÉGIMEN DE CONFIANZA TUTELADO, que venía gozando el penado FELIPE ANTONIO ARIAS CORTEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 13.071.815, nacido el 10/04/1975, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Santa Elena, calle 4, casa s/n, Acarigua, Estado-Portuguesa, a quien se le sigue causa, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: YOLIBETH DURAN, desde el día 27 de Abril de 2020; por incurrir en un nuevo hecho punible. SEGUNDO: Dejar sin efecto, en virtud de que tanto la Decisión de fecha 16/07/2019; el la (sic) cual se Redimió la Pena y la Decisión de fecha 15/08/2019; en la cual se realizó nuevo el cómputo de pena por Redención; según el Sistema Iuris; por no constar en la causa, reproduciéndose, mediante nuevo auto separado con esta misma fecha, la Redención de la pena; ya que en autos consta los recaudos necesarios para ello, la cual se reflejará en los mismos términos en que fue pronunciada en su oportunidad. TERCERO: Realizar Nuevo Cómputo de Pena por revocatoria del beneficio señalado; por auto separado con esta misma fecha, ordenándose la reclusión del Penado en el Internado Judicial de Barinas (INJUBA) hasta el día que se fijará en el Nuevo Cómputo del resto de la pena que le falte por cumplir. Es todo”.

-En fecha 20/06/2022, el Tribunal de Ejecución Nº 03, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 160 al 165), señalando entre sus argumentos lo siguiente:

“…omissis…
MOTIVOS PARA DECIDIR
- Consta de las actas procesales que conforman la causa, que el penado FELIPE ANTONIO ARIAS CORTEZ, ya identificado, fue condenado en fecha 21/07/2017, por el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: YOLISBETH DURAN, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las Penas Accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
- Consta de las actas procesales que conforman la causa que el penado FELIPE ANTONIO ARIAS CORTEZ, ya identificado, fue detenido por primera vez en fecha 07/03/2016.
- Consta en Dossier del SISTEMA IURIS, llevado en la presente causa, que al penado FELIPE ANTONIO ARIAS CORTEZ, ya identificado, en fecha 16/07/2019, le fue Redimida la pena por el lapso de SIETE (07) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio y analizado como fue el Informe elaborado por Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos con sede en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
Consta de las actas procesales que conforman la causa que al penado FELIPE ANTONIO ARIAS CORTEZ, ya identificado; en fecha 27 de Abril de 2.020, le fue otorgado EL RÉGIMEN DE CONFIANZA TUTELADO, por optar a la fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto; conforme a lo dispuesto en el Capítulo VIII del Régimen de Confianza Tutelado, capítulo I del Procedimiento de, artículos 161, 162, 163 y 164 del Código Orgánico Penitenciario; todo según Acta levantada en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales (CEPELLO) que corre inserta con fecha del día señalado y suscrita por la Ministra del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario.-
-Consta en el Dossier de la causa que en fecha 06 de Junio de 2022, Se recibió oficio del Tribunal de Control Municipal de este circuito judicial penal mediante el cual participan que en fecha 03/08/2022 fue detenido el penado FELIPE ANTONIO ARIAS CORTEZ, ya identificado, e impuesto de medida cautelar, en virtud de haber sido presentado por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3o del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULMAR JOSEFINA RODRÍGUEZ, manteniendo su detención y puesto a la orden de este Juzgado de Ejecución N° 3.-
Ahora bien, considerando quien aquí decide que todo beneficio que le sea otorgado a un penado, cualquiera de ellos sea; y aun cuando no sea señalado en acta levantada a los efectos de otorgar el mismo; debe entenderse implícitamente que el penado debió comprometerse o tener la obligación, de no incurrir en un nuevo hecho punible; ya que cualquiera de los Beneficios que pudiera obtener, requiere la condición de que el sujeto activo presente una conducía regenerada o no reprochable, a la anterior; por la cual fue condenado; véase lo dispuesto el artículo 488 en sus numerales primero y segundo, de su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia contraria al caso de marras; una vez que el Tribunal de Control Municipal de este circuito judicial penal mediante el cual participan que en fecha 03/08/2022, fue detenido el penado FELIPE ANTONIO ARIAS CORTEZ, ya identificado, e impuesto de medida cautelar, en virtud de haber sido presentado por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3o del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULMAR JOSEFINA RODRÍGUEZ. Así mismo, al oír el señalamiento del Ministerio Público; en el sentido de que el mencionado penado, les seguido dos causas en la cual han presentado acusación; en tal sentido se observa el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
ARTICULO 500: Cualquiera de las medidas previstas en éste capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido.
Por último; considerando además que al mencionado penado solo le fue otorgado el Beneficio de Régimen De Confianza Tutelado, por optar a la fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena del Régimen Abierto hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronunciara; situación jurídica que no ha ocurrido; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 3; en virtud a lo anteriormente relatado up supra, ACUERDA FORMALMENTE REVOCAR EL BENEFICIO DE RÉGIMEN DE CONFIANZA TUTELADO, por optar a la fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto; conforme a lo dispuesto en el Capítulo VIII del Régimen de Confianza Tutelado, capítulo I del Procedimiento de, artículos 161, 162, 163 y 164 del Código Orgánico Penitenciario, que venía gozando el penado FELIPE ANTONIO ARIAS CORTEZ, ya identificado, desde el día 27 de Abril de 2.020. Así mismo se acuerda dejar sin efecto; en virtud de que tanto la Decisión de fecha 16/07/2019; la cual se Redimió la Pena y la Decisión de fecha 15/08/2019; en la cual se realizó nuevo el computo de pena por Redención; según el Sistema luris; por cuanto no constar ambas inserta en las actas procesales que contiene la causa y reproduciéndose, mediante nuevo auto separado con esta misma fecha, la Redención de la pena; ya que en autos consta los recaudos necesarios para ello, la cual se reflejará en los mismos términos en que fue pronunciada en su oportunidad, y consecuencialmente se acuerda Realizar Nuevo Computo de Pena Por Revocatoria del Beneficio señalado y por Redención de Pena, por auto separado con esta misma fecha, ordenándose la reclusión del Penado en un Centro de Reclusión que corresponda hasta el día que se fijará en el Nuevo Computo del resto de la pena que le falte por cumplir; todo de conformidad con los artículos 174, 176, 178, 471, 472, 473, 474, 475, 476, 488, 496 y 500, todos del Código Orgánico Procesa! Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En razón de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE ACUERDA FORMALMENTE: PRIMERO: REVOCAR EL BENEFICIO DE RÉGIMEN DE CONFIANZA TUTELADO, que venía gozando el penado FELIPE ANTONIO ARIAS CORTEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 13.071.815, nacido el 10/04/1975, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Santa Elena, calle 4, casa s/n, Acarigua, Estado Portuguesa, a quien se le sigue causa, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: YOLISBETH DURAN, desde el día 27 de Abril de 2.020; por incurrir en un nuevo hecho punible. SEGUNDO: Dejar sin efecto; tanto la Decisión de fecha 16/07/2019; en la cual se Redimió la Pena y la Decisión de fecha 15/08/2019; en la cual se realizó nuevo el computo de pena por Redención; según el Sistema Juris; por no constaren la causa, reproduciéndose, mediante nuevo auto, la Redención de la pena; ya que en autos consta los recaudos necesarios para ello, la cual se reflejará en los mismos términos en que fue pronunciada en su oportunidad. TERCERO: Realizar Nuevo Computo de Pena por revocatoria del Beneficio señalado; por auto separado, ordenándose la reclusión del Penado en un Centro Penitenciario que corresponda hasta et día que se fijará en el Nuevo Computo del resto de la pena que le falte por cumplir.
Todo de conformidad con los artículos 174, 176, 178, 471, 472, 473, 474, 475, 476, 488, 496 y 500, todos del Código Orgánico Procesal Penal.”

-En fecha 04/03/2023, el Tribunal de Ejecución Nº 03, Extensión Acarigua, acordó restituirle al penado FELIPE ANTONIO ARIAS CORTEZ, el régimen de confianza tutelado (folios 182 al 184), en los siguientes términos:

“En el marco de la Jornada de la Revolución Judicial del año 2.023, por cuanto el penado FELIPE ANTONIO ARIAS CORTEZ, titular de la cédula de identidad n° 13.071.815, le fuera revocado el Beneficio de Régimen de Confianza Tutelado que le fuera otorgado en fecha 27/04/2020, se emite pronunciamiento en los siguientes términos:
Consta en autos que quedo definitivamente firme la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 21 de Julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual CONDENÓ (POR ADMISIÓN DE HECHOS) al FELIPE ANTONIO ARIAS CORTEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 13.071.815, nacido el 10/04/1975, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Santa Elena, calle 4, casa s/n, Acarigua, Estado Portuguesa, a quien se le sigue causa, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: YOLISBETH DURAN, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2 - La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena; 2 La inhabilitación política durante el tiempo de la pena, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Consta en autos que al penado FELIPE ANTONIO ARIAS CORTEZ, ya identificado, en fecha 27 de Abril de 2.020, le fue otorgado EL RÉGIMEN DE CONFIANZA TUTELADO, por optar a la fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto; conforme a lo dispuesto en el Capítulo VIII del Régimen de Confianza Tutelado, capítulo I del Procedimiento, artículos 161, 162, 163 y 164 del Código Orgánico Penitenciario; todo según Acta levantada en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales (CEPELLO) que corre inserta con fecha del día señalado y suscrita por la Ministra del Poder Popular Párale Servicio Penitenciario, quien para la fecha 07/03/2016 y Redimida la pena por el lapso de SIETE (07) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, para un total de cumplimiento de pena de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, faltándole por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS Consta en el Dossier de la causa que en fecha 06 de Junio de 2022, Se recibió oficio del Tribunal de Control Municipal de este circuito judicial penal mediante el cual participan que en fecha 03/06/2022 fue detenido el penado FELIPE ANTONIO ARIAS CORTEZ, ya identificado, e impuesto de una medida cautelar, en virtud de haber sido presentado por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3o del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULMAR JOSEFINA RODRÍGUEZ, manteniendo su detención y puesto a la orden de este Juzgado de Ejecución N° 3, por lo que en fecha 20 de Junio de 2.022, le fue Revocado el Beneficio de RÉGIMEN DE CONFIANZA TUTELADO, que le fuera otorgado en fecha 27 de Abril de 2.020.
Ahora bien, considerando el marco y objetivo de la Revolución Judicial como es que los penados puedan continuar su proceso en libertad; ya sea a través de cualesquiera de los Fórmulas Alternativas de cumplimiento de pena; en el caso de marras, aun cuando el FELIPE ANTONIO ARIAS CORTEZ, gozaba de un Beneficio Especial como era el RÉGIMEN DE CONFIANZA TUTELADO, el cual le fue revocado por un Nuevo Hecho, el cual podría también continuar en libertad, una vez que el Tribunal Municipal N° 1 del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, le otorgó una Medida cautelar; y siendo que el penado se encuentra detenido nuevamente desde el día 03/06/2022 y hasta el día de hoy con su dos Detenciones y la Redención de la pena que le fue acordada, tiene cumplida la pena por el lapso de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIEZ DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole tan solo cumplir la pena, por el lapso de CINCO (05) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lapso que deberá cumplir Bajo el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumpla con los requisitos necesarios para el otorgamiento de dicho Beneficio; es por ello, que este Tribunal de Ejecución N° 3, en atención de lo anteriormente expuesto, considera que es procedente y ajustado a derecho RESTITUIRLE EL BENEFICIO DE RÉGIMEN DE CONFIANZA TUTELADO, conforme a lo dispuesto en el Capítulo VIII del Régimen de Confianza Tutelado, capítulo I del Procedimiento, artículos 161, 162, 163 y 164 del Código Orgánico Penitenciario al penado FELIPE ANTONIO ARIAS CORTEZ, ya identificado, quien fuera condenado, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLISBETH DURAN, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; que le fuera revocado en fecha 20/06/2022; quien se encuentra recluido en la Coordinación Policial N° 2 José Antonio Páez; Estado Portuguesa, pudiendo enfrentar ambos procesos en libertad; en consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación y notificar a las partes de la presente decisión. Así mismo, se acuerda hacer comparecer al mencionado penado, en el lapso de treinta (30) días, a los fines de consignar los recaudos faltantes para el otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto, quién se comprometerá a cumplirlas a través de un acta que se levantará al efecto, con la advertencia que en caso de que no consigne los recaudos en un lapso prudente le será revocada la medida otorgada y se ordenará su reclusión de manera inmediata en un Centro Penitenciario; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 488 en relación con el artículo 471 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”

Ahora bien, a los fines de resolver los alegatos formulados por los recurrentes, se observa que el Juez de Ejecución, Extensión Acarigua, al restituirle el régimen de confianza tutelado, al ciudadano FELIPE ANTONIO ARIAS CORTEZ, lo hace bajo los siguientes argumentos:
1.-) Que en el marco de la Revolución Judicial, los penados pueden continuar su proceso en libertad.
2.-) Que si bien le fue revocado el régimen de confianza tutelado por un nuevo hecho punible, puede el penado permanecer en libertad, por cuanto el Tribunal de Control Nº 01 (Municipal), le otorgó medida cautelar.
3.-) Que el penado tenía cumplida para la fecha 04/03/2023, la pena de cinco (5) años, seis (6) meses, diez (10) días y doce (12) horas de prisión, faltándole por cumplir cinco (5) meses, diecinueve (19) días y doce (12) horas.
De modo pues, tal y como lo refiere el Juez de Ejecución, puede deducirse que la pena impuesta al ciudadano FELIPE ANTONIO ARIAS CORTEZ finaliza en fecha 23/08/2023 a las 12 horas.
Ahora bien, es de resaltar que el Juez de Ejecución, restituyó un régimen de confianza tutelado otorgado en fecha 27/04/2020 por la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario (folio 152), revocado posteriormente en fecha 20/06/2022 por el propio Tribunal de Ejecución, en razón de que el penado incurrió en la comisión de un nuevo hecho punible.
Ante esta situación, es de resaltar, que no se puede confundir el régimen de confianza tutelado que es otorgado única y exclusivamente por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria, con las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena contenidas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
En primer orden, el artículo 161 del Código Orgánico Penitenciario establece que, se entiende por RÉGIMEN DE CONFIANZA TUTELADO la ubicación de la penada o el penado en un centro de producción o un área especial del régimen penitenciario, donde continuará con el cumplimiento de la pena, el cual será acordado por la jueza o el juez de ejecución, mientras le sea otorgado alguna fórmula alternativa a cumplimiento de la pena.
En este régimen de confianza tutelado establecido en el Código Orgánico Penitenciario, rige la convivencia, el buen orden y las actividades propias de las personas privadas de libertad, lo cual es posible dentro del sistema penitenciario, a los fines de garantizar la eficaz prestación del servicio penitenciario y de dar cumplimiento a la ejecución de penas impuestas por la autoridad judicial.
En este caso, quien se enviste de la más amplia competencia para establecer u otorgar un régimen de confianza tutelado es el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria, quien es el encargado del proceso de reintegración. Una vez otorgado, el penado o penada se mantiene bajo la vigilancia del Servicio Penitenciario hasta que el tribunal de su causa le resuelva su situación jurídica y se pronuncie sobre la respectiva fórmula alternativa de cumplimiento de pena, según la pena impuesta en la sentencia y el tiempo cumplido de la misma.
Ahora bien, los artículos 162 y 163 del Código Orgánico Penitenciario, establecen los requisitos y procedimiento del régimen de confianza tutelado, en los siguientes términos:

“Artículo 162. Requisitos. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria podrá otorgar un régimen de confianza tutelado a una penada o penado, siempre y cuando reúna todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para optar a una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena.

Artículo 163. Procedimiento. La privada o privado de libertad solicitará ante la dirección del establecimiento penitenciario donde se encuentre cumpliendo condena, ser incorporado al régimen de confianza tutelado.
Recibida la solicitud, la directora o director deberá remitirla de inmediato a la unidad con competencia en registro y control penal del establecimiento, donde se procederá a revisar el expediente administrativo de la interna o interno y se preparará un informe donde se indicará detalladamente si el solicitante cumple con los requisitos para optar al régimen de confianza tutelado.
Dicho informe deberá ser remitido a la máxima autoridad del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria, quien, de encontrar procedente la solicitud, la autorizará, participándolo por escrito al tribunal de ejecución de la jurisdicción penal correspondiente.
Parágrafo único: La máxima autoridad del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria podrá, previo informe y evaluación del expediente jurídico de una interna o interno, considerar el otorgamiento del régimen de confianza tutelado para una privada o privado de libertad, sometida o sometido a proceso judicial, que registre un tiempo de reclusión ininterrumpido superior al que se requiere para optar al destacamento de trabajo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en caso de resultar condenado en sentencia definitivamente firme”.

En cuanto al cese del régimen de confianza tutelado, es de resaltar, que el artículo 164 del Código Orgánico Penitenciario, establece:

“Artículo 164. Cese del régimen. El régimen de confianza tutelado cesará inmediatamente cuando la privada o privado de libertad incorporada o incorporado, al mismo obtenga una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena o incurra en una falta disciplinaria”.

Por lo que en el presente caso, el régimen de confianza tutelado otorgado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria en fecha 27/04/2020, fue revocado en fecha 20/06/2022 por el Tribunal de Ejecución, bajo el fundamento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el penado FELIPE ANTONIO ARIAS CORTEZ incurrió en un nuevo hecho punible.
A tal efecto, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 500. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido”.

Aunado a lo que dispone la referida norma, el Juez de Ejecución al revocar el beneficio otorgado al penado en fecha 20/06/2022, señaló en su decisión lo siguiente: “Ahora bien, considerando quien aquí decide que todo beneficio que le sea otorgado a un penado, cualquiera de ellos sea; y aun no sea señalado en acta levantada a los efectos de otorgar el mismo; debe entenderse implícitamente que el penado debió comprometerse o tener la obligación, de no incurrir en un nuevo hecho punible; ya que cualquiera de los Beneficios que pudiera obtener, requiere la condición de que el sujeto activo presente una conducta regeneradora o no reprochable a la anterior por la cual fue condenado…”
Por lo tanto, al no constar en el expediente boleta de excarcelación o de pre-libertad con ocasión al régimen de confianza tutelado otorgado al penado FELIPE ANTONIO ARIAS CORTEZ por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria en fecha 27/04/2020, esta Corte constata, que luego de ello, el Tribunal de Ejecución nunca se pronunció sobre la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (régimen abierto), sobre el cual el Ministerio otorgó el régimen de confianza tutelado.
De modo pues, por cuanto en fecha 20/06/2022 el Tribunal de Ejecución revocó el régimen de confianza tutelado otorgado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión por demás que quedó definitivamente firme al no haber sido impugnada por las partes, mal podía restituirle un beneficio cuyo otorgamiento es competencia única y exclusiva del referido Ministerio.
Además, es de observar, que el Juez de Ejecución no le otorga directamente al penado FELIPE ANTONIO ARIAS CORTEZ el beneficio de régimen abierto, pero sí hace especial mención en la decisión objeto de la presente revisión, de lo siguiente: “Así mismo, se acuerda hacer comparecer al mencionado penado, en el lapso de treinta (30) días, a los fines de consignar los recaudos faltantes para el otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto, quién se comprometerá a cumplirlas a través de un acta que se levantará al efecto, con la advertencia que en caso de que no consigne los recaudos en un lapso prudente le será revocada la medida otorgada y se ordenará su reclusión de manera inmediata en un Centro Penitenciario; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 488 en relación con el artículo 471 ambos del Código Orgánico Procesal Penal”.
En consecuencia, el Juez de Ejecución contraviene la norma procesal penal al restituir un régimen de confianza tutelado cuyo otorgamiento no le corresponde, para luego acordar que el penado en libertad, consigne recaudos para el otorgamiento del beneficio de régimen abierto, sin haber analizado por lo menos, los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, y sin constar agregado en el expediente, acta expresa donde se le haya indicado al penado, a qué recaudos está haciendo referencia el Tribunal.
De modo pues, vistos los errores en derecho incurridos por el Abogado OSWALDO LOYO PÉREZ, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, se le INSTA para que en futuras oportunidades sea más cuidadoso en la argumentación jurídica empleada en sus resoluciones judiciales, debiendo ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley. Así se insta.-
Con base en las consideraciones que preceden, y por cuanto le asiste la razón al Ministerio Público al señalar en su escrito de apelación, que: “…una vez revocado el beneficio la norma adjetiva no otorga nuevas oportunidades para ser acreedor de los mismos, ya que se vulneró la confianza conferida por el Estado”, es por lo que resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2023, por la representación fiscal; y en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 03, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2016-001273, debiendo reponerse al estado en que se encontraba antes de que fuera dictada la referida decisión. Así se ordena.-
Por último, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de procedencia para que ejecute inmediatamente el fallo aquí dictado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2023, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2016-001273, mediante la cual se le restituyó el beneficio de régimen de confianza tutelado, al ciudadano FELIPE ANTONIO ARIAS CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.071.815, condenado por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; y TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de procedencia para que ejecute inmediatamente el fallo aquí dictado.
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

El Secretario,


Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8558-23 El Secretario.-
ACG.-