REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _37__
Causa N° 8541-23
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Acusado: ISWALDO JOSÉ PÉREZ PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.059.294.
Defensores Privados (recurrentes): Abogados MARÍA DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ ROJAS y RUBÉN ALBERTO PÉREZ CASTILLO.
Representante Fiscal: Abogado ANDRÉS RAMOS, Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Drogas y Legitimación de Capitales del segundo circuito del estado Portuguesa.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2023, por los Abogados MARÍA DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ ROJAS y RUBÉN ALBERTO PÉREZ CASTILLO, en su condición de defensores privados del imputado ISWALDO JOSÉ PÉREZ PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.059.294, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13 de febrero de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2022-000191, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra del imputado ISWALDO JOSÉ PÉREZ PALENCIA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, concatenado con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa técnica, se declaró sin lugar el control judicial realizado por la defensa técnica, se declaró sin lugar las excepciones, dictándose el auto de apertura a juicio, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 13 de febrero de 2023, el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, dictó la siguiente decisión:

“…omissis…
DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS EN LAS AUDIENCIA PRELIMINAR
El artículo 28 del texto adjetivo penal señala:
Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o jueza de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;
2. La falta de jurisdicción;
3. La incompetencia del tribunal;
4. Acción promovida ¡legalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada;
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20;
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;
Prohibición legal de intentar la acción propuesta;
Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;
Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;
Falta de capacidad del imputado;
La caducidad de la acción penal;
Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403;
La Extinción de la acción penal; y
El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.
DEL CONTROL JUDICIAL
La defensa solicita en atención al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal un control judicial en relación a los siguientes puntos
a) La defensa señala que los testigos 1.- Denny Carolina Alvarado Pernalete, titular de la cédula de identidad Na V-21.394.986, quien es testigo presencial, 2.- Deiber Alberto león Alvarado titular de la cédula de identidad Na V-32.386.641, quien es testigo presencial. 3.- Haidee Zulia Mejias Guzmán, titular de la cédula de identidad Na V-5.369.757, quien es testigo ocular, 4.- Sorangel Coromoto Alvarez Mejias, titular de la cédula de identidad Na V-16.751.961, quien es testigo ocular 5.-Danny José Palencia Torrealba titular de la cédula de identidad Na V-17.944.687 y 6.- Maritza del Carmen Palencia titular de la cédula de identidad Nº V-12.262.274, quienes fueron evacuados en sede fiscal y no fueron aportados al proceso, en este sentido se observa que en fecha 23 de enero de 2023 la fiscalía presenta actuaciones complementarias en relación a las testimoniales que habían sido recibidas en sede fiscal por lo que en relación a este punto fue subsanada la acusación al presentar posteriormente y en tiempo oportuno esas diligencias al proceso antes de la audiencia preliminar, por ello se declara sin lugar la solicitud de control judicial;
b) La defensa también solicita que la fiscalía presente un video que fue llevado a la investigación y la fiscalía no lo presentó, en este sentido se observa que al folio 143 riela un CD en donde está el contenido solicitado por la defensa por ello al ser la fiscalía única e indivisible se entiende que es inoficioso retrotraer para que la fiscalía de droga consigne un video que ya fue presentado por otra fiscalía al proceso, por ello se desestima el control judicial;
c) La defensa solicita un vaciado del teléfono de la ciudadana ISMARI CAROLINA PÉREZ PALENCIA, esta ciudadana es una testigo no es imputada ni investigada por lo que acordar un vaciado de teléfono sería invadir su privacidad sin ninguna causa legal, si la intención de la defensa fue actividad probatoria y tenía la autorización del titular del teléfono, podría sacar el contenido y ofertarlo como documental y también ofertar el teléfono a objeto del contradictorio si querían verificar el referido contenido, pero que se decretarse un vaciado del teléfono a tercero no sometido a proceso, limita el derecho constitucional de este tercero y por ello se niega el control judicial solicitado. En igual sentido si la defensa requería un video de una ferretería tenía que indicar que pertinencia y la certeza que en ese sitio había verificación de lo que ellos quería probar porque no es solicitar una diligencia por solicitarla sin tener la seguridad de logar con ella probar algo, por ello también se declara sin lugar esa solicitud.
Una vez declarados sin lugar el control judicial por las consideraciones anteriormente señaladas, deviene en consecuencia la declaratoria sin lugar de la excepción alegada por la defensa en relación a falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción y falta de requisitos formales para intentar la acción ya que no estaba fundada la solicitud de control judicial así se decide.
Igualmente la defensa solicita la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 174 y 175 de la Ley Adjetiva Penal soportado en el hecho que se violentó el derecho constitucional y legal de su defendido, es de hacer notar que la defensa solicita un control judicial y su declaratoria sería el retrotraer la causa a fin de que se practiquen las diligencias si fuese el caso, ya como se indicó anteriormente la fiscalía presentó como actuaciones complementarias las diligencias de testimoniales y diligencias de video que ella requería y otra diligencia no era pertinente por invadir la privacidad de un tercero sin causa legal y sin su autorización, al ser declaradas sin lugar no hay motivos para estimar que exista una formalidad procesal que haya afectado la defensa del imputado y en consecuencias se debe declarar sin lugar la nulidad solicitada. ASÍ SE DECIDE.
La defensa pretende que los elementos de convicción traídos a la investigación por su oferta tenga mayor valor y sean apreciados para contrarrestar los elementos de convicción aportados por la fiscalía, eso es parte del contradictorio, donde el juez de juicio analice cual medio de prueba le acredita veracidad y cual no, por ello, no puede este juez de control dentro de su competencia de control material y formal declarar que unos elementos de convicción tienen más valor que otro, es decir, cada parte realiza sus afirmaciones de hechos y presenta los elementos de pruebas para acreditar el mismo, lo ajustado a derecho es admitir las pertinentes y necesaria para la fase de juicio.
De los hechos se afirma por la representación fiscal:
a) Que al imputado se le detuvo en posesión de una sustancia;
b) Que esa sustancia es estupefaciente;
c) Que la cantidad de esa sustancia es 498 gramos de marihuana.
Que esos hechos afirmados por la fiscalía no son ciertos, esa es la afirmación de la defensa que y tratará de acreditar en juicio, pero en esta oportunidad De los hechos narrados por la representación fiscal se observa que el delito imputado es el de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS contemplado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga (498 gramos de Marihuana), cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO por lo que debe admitirse la acusación por ese delito, por no ser contraria a derecho y así se decide.
VII
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Del análisis de los principios que rigen toda medida cautelar se tiene que las mismas deben estar adecuadas a los siguientes:
INSTRUMENTALIDAD.
Las medidas cautelares no son un fin en si mismas, se establecen dentro de un proceso y, en concreto atienden a la ejecución de sentencia que ha de dictarse
PROVISIONALIDAD.
Cualidad provisoria que se otorga a las medidas cautelares, consiste en la duración limitada de éstas, comprendida entre el momento en que se acuerda y el momento en que se produce la sentencia definitiva que pone fin al juicio y extingue los efectos de la providencia cautelar.
REGLA REBUS SIC STAMTIBUS (VARIABILIDAD)
Las medidas cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. En virtud de ello se ha mantenido que la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.
En relación a la revisión de medida solicitada se observa que desde la fecha de los hechos hasta la presente fecha no han variados las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa de libertad y por no variar la regla REGLA REBUS SIC STAMTIBUS (VARIABILIDAD) se debe mantener la medida privativa de libertad. ASÍ SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el abogado ANDRÉS RAMOS, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de CONTROL JUDICIAL, realizada por la defensa privada en relación a las testimoniales de los ciudadano: Denny Carolina Alvarado Pernalete, Deiber Alberto León Alvarado, Haidee Zulia Mejías Guzmán, Sorangel Coromoto Alvares Mejías, Danny Josse Palencia Torrealba y Maritza Del Carmen Palencia, por cuanto los mismo rindieron declaración en la Sede del Ministerio Publico, en relación a la extracción del video de Seguridad en la ferretería 5 y 6 de Octubre se evidencio que el mismo fue consignado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y en relación a la solicitud sobre el vaciado de contenido de mensajería de texto con respecto al teléfono 04268638944 perteneciente a la ciudadana Ismari Carolina Pérez Palencia, titular de la cédula de identidad Nº V-20.157.000, este juzgador niega lo solicitado por cuanto se evidencia que el mismo es perteneciente a un tercero siendo que violentaría derechos constitucionales del mismo.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento la solicitud de sobreseimiento de la causa y de nulidad de las actas policiales que rielan en los folios 01 y vuelto, 03,07,11,13,14,15 de conformidad con los artículos 175, 176, 179 y 180, del código orgánico procesal penal.
TERCERO: ADMITE la acusación presentada en contra del imputado ISWALDO JOSÉ PÉREZ PALENCIA por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS contemplado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga (498 gramos de Marihuana), cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación del acusado en el referido delito; SE DECLARA SIN LUGAR el escrito de excepciones y oposición al escrito acusatorio por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos del artículo 308 del código orgánico procesal penal;
CUARTO: ADMITE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público. Se admiten las testimoniales ofrecidas de forma oral ejerciendo las facultades del artículo 311 del código orgánico procesal penal las siguientes Testimoniales: 1.- Denny Carolina Alvarado Pernalete, titular de la cédula de identidad Nº V-21.394.986, 2- Deiber Alberto león Alvarado titular de la cédula de identidad Nº V-32.386.641, 3.- Haidee Zulia Mejias Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº V-5.369.757, 4.- Sorangel Coromoto Álvarez Mejías, titular de la cédula de identidad Nº V-16.751.961, 5.-Danny José Palencia Torrealba titular de la cédula de identidad Na V-17.944.687 y 6.- Maritza del Carmen Palencia titular de la cédula de identidad Nº V-12.262.274, así como las documentales tales como: 1.- Video de Seguridad en CD Disco Compacto y 2.- copia certificada por el Ministerio Publico la denuncia interpuesta por la ciudadana DENNY CAROLINA ALVARADO PERNALETE, ante la fiscalía sexta del Ministerio Publico Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio que en este tipo de delito no procede y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó NO querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, en consecuencia:
QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano ISWALDO JOSÉ PÉREZ PALENCIA por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS contemplado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga (498 gramos de Marihuana), cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados MARÍA DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ ROJAS y RUBÉN ALBERTO PÉREZ CASTILLO, en su condición de defensores privados del imputado ISWALDO JOSÉ PÉREZ PALENCIA, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
PRIMERA DENUNCIA
DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA
Siendo que dentro del lapso legal se solicitó las copias certificadas del expediente y de las actas como la notificación escrita, al recibir las copias para determinar los alegatos a presentar para la apelación.
Hacemos de su conocimiento que los lapsos procesales no pueden ser violados por ninguna de las partes tal como lo establecen los artículos 161, 163 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo cual al pretender el despacho desvirtuar los lapsos procesales indicando que el día de la audiencia se dictó el pronunciamiento en sala y quedaron las partes notificadas de la publicación in integra del auto fundado y el auto de audiencia preliminar, lo cual se evidencia en el auto fundado de fecha 13/02/2023, siendo que la norma es clara y taxativa al indicar que las partes serán notificadas por escrito y en lapso de tres días y tal como establece el artículo 165 del COPP esta defensa solicitó por escrito la notificación el mismo día de la audiencia preliminar (13 de Febrero de 2023) y lo ratificamos el día viernes 17 de febrero de 2023, y las copias de autos respectivos, éstas que fueron entregadas a la defensa en fecha 23/02/2023, lo cual infiere que nuestro lapso de incoar la apelación corre a partir de dicha fecha.
Solicitamos sea decretado la petición por su digna Corte de Apelaciones de los días de despacho para verificar cuando se entregó las copias certificadas de los autos solicitado en tiempo hábil por la defensa y se decrete la temporalidad de la presente apelación.
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO CON RESPECTO AL PRINCIPIO DE COMUNIDAD PROBATORIA
Ciudadanos Magistrados en fecha 13-02-2023, se realizó la Audiencia Preliminar del presente asunto penal y durante el debate del control no se logró demostrar cuales fueron las acciones antijurídicas desplegadas por mi defendido ya que el juez valoró elementos poco fiable presentados por el Ministerio Publico para lograr determinar la responsabilidad y participación del imputado en los hechos que se les atribuyen.
En este caso no se acreditan ciertas actuaciones respecto a la obtención sobre la presunta recolección de elementos de interés criminalística, de los cuales no se les realizó experticia técnica de toma de huellas dactilares para verificar si nuestro defendido tiene algún vínculo con el hecho.
En virtud que no existe CADENA DE CUSTODIA; El mantenimiento de la cadena de custodia es fundamental para que no pierda su valor probatorio.
La verdad judicial o forense, aun cuando tiene fundados límites exige que el caso judicial no debe estar construido sobre datos que no existan y que no debe faltar ninguno de los que no sean relevantes, de ahí que las normas jurídicas que regulan la prueba se asientan en la racionalidad de una metodología empírica; por consiguiente, una cuestión de hecho relevante para el caso debe quedar fijada en la convicción judicial o probada cuando es conforme según un criterio empírico.
Señala Hassemer que en un caso erróneamente construido sólo puede seguir una sentencia ‘injusta’, pues ésta habrá resuelto un caso distinto al que realmente subyace a la misma. Para evitar dicha injusticia es que la ley ha estructurado los modelos de comprensión escénica: contradicción efectiva.
No contiene ninguna motivación acerca de los elementos subjetivos al tipo delictivo imputado a nuestro defendido
En efecto, partiendo de la base de que tales elementos subjetivos del tipo se refieren a hechos psíquicos que pertenecen a la esfera interna del individuo; no se determinó en el delito imputado que nuestros patrocinados cometieron tales actos, era necesario que la juzgadora acudiera, como bien lo señala Miranda Estrampes, ‘... al mecanismo de las presunciones judiciales o de la denominada prueba indiciaría...’, para inferir, del conjunto de datos circunstanciales, objetivos y externos obrantes en la causa, la conclusión acerca de la concurrencia o no (sic) de dichos elementos subjetivos, porque éstos, en definitiva, son los que van a determinar la tipicidad de la conducta.
Lo cual se evidencia en el folio 10 del primer cuerpo del presente expediente penal donde establece: Experticia botánica N° 9700-0058-2191-22, Expediente K22- 0026-00219 “Área Toxicología Forense En el día de hoy 07 de diciembre de 2022, a las 05.00 pm, habiéndose ordenado la práctica de la experticia química o botánica por parte de la delegación municipal Acarigua estado portuguesa (sic) departamento de toxicología forense, a través del oficio 2191, expediente k22-0026-00219, seguido del ciudadano ISWALDO PÉREZ, estando presentes los funcionarios NIDIA BALAGUERA experto profesional credencial 31124 y el funcionario custodio Detective Carlos Salcedo credencial 52728, adscrito a la CICPC edo.(sic) Portuguesa, se procede a verificar que a evidencia corresponda con lo descrito en el oficio, dejando constancia q(sic) es 1.- Cuarenta y ocho (48) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO transparente. CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO CON SEMILLAS DEL MISMO COLOR, con un peso neto de cuatrocientos noventa y ocho (498) gramo(sic), se toma una alícuota para muestra para realizar la prueba de orientación y certeza, seguidamente a una porción de la misma se le aplica reactivo FAST BLUE, arrojando positivo para presunta MARIHUANA. El resto de la evidencia se remite con su respectiva cadena de custodia con el funcionario custodio”. Firmado ilegible por ambos funcionarios y sellado con sello húmedo de SENAMEC PORTUGUESA.
Así mismo, la experticia Botánica N° 9700-161-138-2022, de fecha 07/12/2022, Expediente K22-0026-00219... “En sus observaciones: LA EVIDENCIA SE REMITE CON SI (sic) CADENA DE CUSTODIA CON EL FUNCIONARIO CIUDADANO DETECTIVE Carlos Salcedo credencial 52728”...
Sin embargo no se acredita tal planilla de custodia en ninguno de los folios contentivos del presente expediente penal, lo cual es violatorio al debido proceso ya que no logro determinarse si la presunta sustancia psicotrópica o estupefaciente fue recolectada, debidamente embalada y resguardada desde el lugar de los presuntos hechos narrados por los funcionarios actuante.
Esto viola lo dispuesto en el Protocolo de manejo de evidencias físicas y lo estipulado según el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal (2021):
la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso... ”
La cadena de custodia es el mecanismo que procura el debido tratamiento técnico, Científico y administrativo de las evidencias físicas (materiales o digitales) vinculadas al proceso penal; mediante la aplicación de procesos y procedimientos que garantizan la integridad y autenticidad de los elementos materiales, desde el momento de su obtención hasta su disposición final.
Por lo que se solicita a su digna magistratura valore la inexistencia de dicha cadena de custodia y decrete la inexistencia de la misma, anulando dichas experticias contenidas en los folios 11, 12, 13 y 14 del primer cuerpo del expediente penal OM 22-191. Su consecuente violación al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa por errónea aplicación de la ley contentiva en el artículo 187 COPP.
DE TERCERA DENUNCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO RESPECTO A NO VALORAR EN SU DISPOSITIVO CON MOTIVACIÓN DE LOS TESTIGOS EVACUADOS EN FISCALÍA Y ACEPTADOS EN ACTO CONCLUSIVOS CON SUS DECLARACIONES POR ESCRITOS EN LA QUE EL JUEZ NO MOTIVO PAR CAMBIAR LA CALIFICACIÓN.
Sea acordado el CONTROL JUDICIAL en base a lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; Con respecto y sobre las diligencias de Investigación solicitadas en fecha 19 de Diciembre de año 2022 por esta defensa ante el Ministerio Publico sobre la promoción de testigos promovidos la cual consigno marcada con la letra (A); declaración que dieron ante el mismo órgano Fiscal de la fiscalía Primera en materia de droga con sede en Acarigua Estado Portuguesa, el cual fueron los siguientes testigos; DENNY CAROLINA ALVARADO PERNALETE, cédula V-21.394.986, DEIBER ALBERTO LEÓN ALVARADO, cédula V- 15.213.332.386.641, quienes rindieron sus declaraciones el día MIÉRCOLES 21 de Diciembre del 2022, y HAIDEE ZULAY MEJIAS GUZMÁN cédula V- 5.369.757, SORANGEL COROMOTO ALVARES MEJIAS, cédula V- 16.751.961, quienes rindieron sus declaraciones el día VIERNES 23 de DICIEMBRE del 2022, así también fueron evacuados en ese mismo despacho fiscal el día 04 y día 05 de Enero del 2023, los Ciudadanos DANNY JOSÉ PALENCIA TORREALBA, cédula N° V-17.944.687 Y MARITZA DEL CARMEN PALENCIA, cédula N° V- 12.262.274, quienes fueron mencionados en las declaraciones anteriores por DENNY CAROLINA ALVARADO PERNALETE, y que por orden del mismo ciudadano fiscal fueron solicitadas la presencia de ambas personas para que rindieran declaraciones ante ese despacho fiscal. SEGUNDO: Que dichas resultas sean agregadas y sustanciadas con motivación como parte del acervo de los medios probatorios en el acto conclusivo que emita en el momento de su oportunidad procesal el CIUDADANO FISCAL DE LA FISCALÍA PRIMERA DE DROGA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EN LA CIUDAD DE ACARIGUA. Siendo un medio idóneo, pertinente, útil y necesario en el ejercicio de la legitima defensa y ajustado en el debido proceso en favor de nuestro defendido ISWALDO JOSÉ PÉREZ PALENCIA, toda vez que demuestran la inocencia de muestro patrocinado porque el mismo estaba durmiendo en su casa cuando fue aprehendido en horas de la mañana en su residencia a las 6.30 am y no en la hora ni en lugar que dicen las actas policiales, confirmando así la inocencia del aquí señalado injustamente perseguido por la Ley. O sea que bien pudiera ser que se estuviese haciendo una imputación ERRÓNEA SUBJETIVA, ya que mi defendido, no es la persona que cometió el delito en este caso. Que Es Claro El Código Orgánico Procesal Penal En Sus Artículos, 181,182, Y 183, Ejusdem, e igual forma en su artículo 18 de los principios de la actividad procesal será siempre contradictoria y con contradicción para ser objeto de valoración por la administradora y juzgadora de Justicia en audiencias y aplicar la sana crítica y la máxima experiencia que debe constar en el texto íntegro Motivados en el fallo.
CUARTA DENUNCIA
DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO RESPECTO A LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Este principio está contenido en el Titulo III, que menciona los deberes, derechos humanos y garantías, Capítulo III, de los derechos civiles del artículo 49, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud que el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal según el oficio N° 18-F01-DCD-0104-2023 de fecha 21 de Enero 2023 indica que será anexada al expediente original OM-2022-000191, MP 270116-2022, suscrito y firmado por el abogado Miguel Ángel Rivas Chacón, Fiscal auxiliar interino de la Fiscalía Primera de esta Jurisdicción indica en el folio 56 del primer cuerpo de este expediente penal la acreditación de acusación fiscal, sin embargo en el folio 57 pagina siguiente certificada del expediente up supra identificado, indica: Ciudadano(A) JUEZ(A) PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°1 DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SU DESPACHO, CAUSA N° MP- 179051-2022 (PP1 l-P-2022-1217) identificación esta que se encuentra sellada y firmada por el sello húmedo por la URDD del segundo circuito Judicial con fecha 21-01-23 hora l:22pm 12 folios, firma ilegible por el alguacil de guardia en esa oportunidad.
La acusación Fiscal presentada no corresponde con el número de expediente que esta en este proceso de depuración por el control Judicial incoado por la defensa en tiempo hábil y útil, debido que las actuaciones administrativas establecen que los expedientes deben ser congruentes al identificar el expediente bajo investigación y las actuaciones inherentes al acto administrativo que se refrenda, en otros términos, la acusación fiscal no se considera debidamente motivada en virtud qué el expediente denominado en la identificación del acto no corresponde con el expediente que se investiga, por lo que no se acredita haya sido realizada la acusación fiscal. Solicitamos muy respetuosamente sea valorado este elemento denunciado, toda vez que en la audiencia preliminar, no se constituyó el control formal y material del proceso, ya que incumplió el escrito acusatorio con el principio de Seguridad Jurídica contenida en el debido proceso y tutela judicial efectiva.
Exige que una persona no pueda ser condenada civil o penalmente ni no existe plena prueba en su contra. Las pruebas incompletas o insuficientes, no proceden para su condena, sino para su absolución.
En ese sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión No. 1605, de fecha 26 de julio de 2005, dejó sentado que: ‘...Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución.
En un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución vigente), se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello debe convertirse en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura.
Igualmente se ha considerado que la Tutela Judicial Efectiva como Garantía Constitucional Procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el Acceso a la Justicia, cada uno de los Principios y Garantías Constitucionales que informan el proceso tales como: el Debido Proceso, la Celeridad, la Defensa, y la Gratuidad, deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo a cualquiera de esas Garantías estaría al mismo tiempo vulnerando el principio de la tutela Judicial efectiva. Ahora bien, el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía, implica como Principio General, el reconocimiento del Derecho de Acción, de acudir a los tribunales y de seguir un proceso judicial para que conozcan los órganos judiciales competentes e imparciales y para que se cumplan sus etapas fundamentales y obtener una decisión motivada, favorable o adversa a la pretensión aludida.
También resulta importante destacar, que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva conlleva que los operadores y operadoras de justicia están obligados a resolver el asunto garantizando el cumplimiento adecuado del otro derecho constitucionalmente consagrado como lo es el Debido Proceso, y así dotar a los usuarios del Sistema judicial, de los instrumentos necesarios que garanticen un verdadero equilibrio que haga efectivo el cumplimiento del derecho a la defensa. Convirtiéndose de esta forma el principio de Celeridad Procesal un bastión ineludible que debe reguardase y más aún cuando se está pisando el terreno del derecho penal el cual implica la protección de uno de los Derechos Humanos más preponderantes como lo es el Derecho a la Libertad.
Por lo que solicitamos muy respetuosamente sea valorada la presente denuncia y se decrete la extemporaneidad de la acusación fiscal por no cumplir con la identificación plena de la causa a la cual se le ejecuto el acto administrativo de acusación fiscal si es la causa OM 2022-000191 con expediente MP 270116-2022 o se realizó el acto administrativo de acusación fiscal a la causa PP1 l-P-2022-1217 con expediente MP 179051-2022 y así se decrete.
QUINTA DENUNCIA
RESPECTO A LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY EN BASE A PRUEBAS NO VALORADAS Y PRUEBAS NO EXISTENTES
Con respecto a las Actas de investigación de fecha 07/01/2023, no presentan elemento de interés como refiere a pruebas técnicas científicas desprendidas de los objetos que fueron presuntamente incautados en el lugar de los hechos, visto que no existe cadena de custodia de tales elementos ni se acreditan testigos presenciales que aseguren se haya cumplido con las garantías constitucionales.
Tampoco se valoró la denuncia presentada por la ciudadana DENNY CAROLINA ALVARADO, titular de la cédula de identidad V- 21.394.986, esposa del imputado ante la Fiscalía Sexta, respecto a la incursión y agresión de los funcionarios actuantes que se introdujeron ante su vivienda ubicada en barrio el Triunfo, calle 1, casa N° 70, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, sin orden de allanamiento donde fue agredida por los funcionarios así como su hijo menor de quince años, procedimiento este por el cual fue detenido dentro su residencia el imputado ISWALDO JOSÉ PÉREZ VALENCIA; los cuales denunciaron los hechos y quedo bajo el alfanumérico MP 266241-2022 con fecha 07 de diciembre 2022, tal como consta en el folio 165 donde indica el a quo que la prueba de un CD, contentivo de un video que demuestra la hora, modo y lugar de la aprehensión del imputado, que la misma fue presentada por la Fiscalía y no por la defensa.
En ese sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión No. 1605, de fecha 26 de julio de 2005, dejó sentado que: ‘...Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución.
La errónea aplicación de las leyes traen como consecuencia un error inexcusable en virtud que debe precisarse exactamente qué acción desplegada que reviste de ser antijurídica, reprochable y condenable hayan ejecutado cada uno de los procesados para acreditarle la comisión de un delito personalísimo e intransferible.
Pero la exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan o determinan la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:
‘Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 30 del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia...”
Por lo que solicitamos muy respetuosamente sea decretado la errónea aplicación de la ley por inobservancias de pruebas aportadas y no valoradas, así como la no existencia de la orden de allanamiento, la planilla de cadena de custodia y la no existencia de testigos presenciales en el procedimiento de aprehensión del imputado.
QUINTA DENUNCIA
DE LA INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Y NO VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA
Con base en el Ordinal 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, toda vez que, El Juez debe en la sentencia recurrida expresar de manera clara y precisa, sin lugar a dudas, los hechos que el tribunal considera probados en el proceso; de la misma forma, analizar y comparar cada una de las pruebas existentes en el iter procesal, SIN HACER CONJETURAS.
En este sentido, nos parece conveniente para mayor ilustración, de la importancia que tiene la parte emotiva de la sentencia la opinión del Procesalista José Agustín Méndez quien señala: En la parte emotiva de la sentencia se hace la decantación del proceso, transformando, por medio de racionamientos y juicios, la diversidad de hechos, en la unidad o conformidad de la verdad procesal; en ella se armoniza a la luz de la ley, de la lógica y de los principios jurídicos lo aparentemente disímil; se elimina lo inútil; se desecha lo falso; se esclarece lo dudoso.
DE LA FALTA O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
En este orden de ideas, los fundamentos de hecho y de derecho que estimó el Tribunal suficiente fueron:
Que el existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto el a quo dictó auto de apertura a juicio oral y público contra de nuestro defendido, dándole pleno valor probatorio a las actuaciones policiales sin la acreditación de una cadena de custodia ni testigo presenciales que dieran veracidad al procedimiento de aprehensión y menos existe en las actas procesales la solicitud vía telefónica o escrita de una orden de visita domiciliaria.
Que el a quo no motivó en su dispositiva la razón de hecho o de derecho para negar las excepciones incoadas por la defensa.
Aunado al dicho de que los funcionarios policiales no contaron con la presencia por los menos de dos personas que fungieran como testigos de la aprehensión y le dieran credibilidad jurídica a los hechos, por cuanto es CRITERIO reiterado del Máximo Tribunal de la República, que el dicho de los Funcionarios constituye solo un INDICIO y NO es suficiente, ni puede ser valorada como PLENA PRUEBA o mínima actividad probatoria, y fundamentar una sentencia CONDENATORIA, pues se estaría en una flagrante violación de los Principios y Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 2, 26, 49, 257 de la Carta Magna.
Del análisis presente, se generaron dudas razonables de la participación del acusado, lo cual la juez A Quo, debió tomar en cuenta al momento de motivar la decisión, la cual si fuere sido apreciada hubiese sido otra la DECISIÓN ajustada al Derecho, y haber cumplido con este principio y garantía constitucional, cuando la DUDA FAVORECE AL REO, aplicar el Principio universal del INDUBIO PRO REO, sin hacer la JUEZ CONJETURAS de manera subjetivas
(Igualmente véanse sentencias números 24 y 042 del 26 y 28 de enero, respectivamente, 286 del 14 de marzo, 1635 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).
Todo ciudadano tiene el derecho de saber las razones y motivos por los cuales se le condena o absuelve, y con base a ese derecho los jueces deben explicar el proceso lógico del fallo. Cuando se condena o absuelve y el Juez se ha basado en unas pruebas, pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectual, incurre en inmotivación del fallo, y en ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 369 del 10 de Octubre de 2003 …omissis…
Por lo que solicitamos sea verificada la denuncia interpuesta y conforme a derecho decrete la nulidad del auto fundado y sea restituido el orden procesal, invalidando el desorden procesal presente en este expediente OM 2022-191
PETITORIO
Por las razones y fundamentaciones anteriormente expuestas, y tomando en consideración que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí planteadas, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de apelación, y por legitimado para recurrir. SEGUNDO: Declare con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto y en consecuencia acuerde la DEL LAPSO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 440 DE LEY ADJETIVA PENAL PARA QUE LA VINDICTA PÚBLICA CUMPLIERA CON SU OBLIGACIÓN COMO TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL, así como la EXTEMPORANEIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL de la decisión recurrida de fecha 13 de febrero de 2023, TERCERO: DECRETE LA RETRACION (sic) A UNA NUEVA FECHA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, un CAMBIO DE CALIFICACIÓN, y LA NULIDAD DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS FISCALES y POR ENDE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD invocando el principio «favor libertatis», libertad sin restricciones o a todo evento le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a «numerus clausus» en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por estas razones, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que basándonos en el Principio IURA NOVIT CURIA, que esta Honorable Corte declare con lugar la presente Apelación y Anule la sentencia recurrida.
Por último, solicito que en el presente recurso se agregue copias certificadas de la sentencia recurrida, en pro de la celeridad procesal.”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2023, por los Abogados MARÍA DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ ROJAS y RUBÉN ALBERTO PÉREZ CASTILLO, en su condición de defensores privados del imputado ISWALDO JOSÉ PÉREZ PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.059.294, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13 de febrero de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2022-000191, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra del imputado ISWALDO JOSÉ PÉREZ PALENCIA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, concatenado con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa técnica, se declaró sin lugar el control judicial realizado por la defensa técnica, se declaró sin lugar las excepciones, dictándose el auto de apertura a juicio, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
A tal efecto, la defensa técnica con fundamento en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme fue indicado en el auto de admisión del recurso de apelación, efectuó en su medio de impugnación cinco (5) denuncias, alegando lo siguiente:
1.-) Que no se acreditan ciertas actuaciones respecto a la obtención sobre la presunta recolección de elementos de interés criminalística, de los cuales no se les realizó experticia técnica de toma de huellas dactilares para verificar si nuestro defendido tiene algún vínculo con el hecho.
2.-) Que no existe cadena de custodia “lo cual es violatorio al debido proceso ya que no logró determinarse si la presunta sustancia psicotrópica o estupefaciente fue recolectada, debidamente embalada y resguardada desde el lugar de los presuntos hechos narrados por los funcionarios actuantes”.
3.-) Que el Juez de Control no valoró en su dispositivo los testigos evacuados en fiscalía y aceptados en el acto conclusivo con sus declaraciones por escrito, para cambiar la calificación jurídica.
4.-) Que el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal según oficio Nº 18-F01-DCD-0104-2023 de fecha 12 de enero de 2023 “no corresponde con el número de expediente que esta en este proceso de depuración por el control judicial incoado por la defensa en tiempo hábil y útil… por lo que no se acredita haya sido realizada la acusación fiscal”
5.-) Que de las actas de investigación de fecha 07/01/2023, no se presentan elementos de interés en cuanto a los objetos presuntamente incautados en el lugar de los hechos, por no existir cadena de custodia de tales elementos, la no existencia de la orden de allanamiento, ni se acreditan testigos presenciales en el procedimiento de aprehensión del imputado.
6.-) Que “el Juez debe en sentencia recurrida expresar de manera clara y precisa, sin lugar a dudas, los hechos que el tribunal considere probados en el proceso; de la misma forma, analizar y comparar cada una de las pruebas existentes en el iter procesal, SIN HACER CONJETURAS”.
7.-) Que “existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto el a quo dictó auto de apertura a juicio oral y público contra de nuestro defendido, dándole pleno valor probatorio a las actuaciones policiales sin la acreditación de una cadena de custodia ni testigo presenciales que dieran veracidad al procedimiento de aprehensión y menos existe en las actas procesales la solicitud vía telefónica o escrita de una orden de visita domiciliaria”.
8.-) Que “los funcionarios policiales no contaron con la presencia por los menos de dos personas que fungieran como testigos de la aprehensión y le dieran credibilidad jurídica a los hechos”, citando los recurrentes sentencias Nº 369 de fecha 10/10/2003, Nº 315 de fecha 25/06/2002 y Nº 402 de fecha 11/11/2003 todas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Por último solicitan los recurrentes, se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado, se declare la extemporaneidad de la acusación fiscal, se cambie la calificación jurídica, se retrotraiga la causa a la celebración de una nueva audiencia preliminar y se acuerde el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, imponiéndosele a su defendido una medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de darle respuesta a cada una de las denuncias, esta Alzada procederá a responderlas del siguiente modo:

PRIMERO: Alega la defensa técnica la violación del debido proceso con respecto al principio de comunidad probatoria, señalando lo siguiente:
1.-) Que no se acreditan ciertas actuaciones respecto a la obtención sobre la presunta recolección de elementos de interés criminalístico, de los cuales no se les realizó experticia técnica de toma de huellas dactilares para verificar si nuestro defendido tiene algún vínculo con el hecho.
2.-) Que no existe cadena de custodia “lo cual es violatorio al debido proceso ya que no logró determinarse si la presunta sustancia psicotrópica o estupefaciente fue recolectada, debidamente embalada y resguardada desde el lugar de los presuntos hechos narrados por los funcionarios actuantes”.
Ante dichos alegatos, se observa del fallo impugnado, que el Juez de Control al declarar sin lugar la nulidad absoluta planteada por la defensa técnica, lo hizo en los siguientes términos:

“Igualmente la defensa solicita la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 174 y 175 de la Ley Adjetiva Penal soportado en el hecho que se violentó el derecho constitucional y legal de su defendido, es de hacer notar que la defensa solicita un control judicial y su declaratoria sería el retrotraer la causa a fin de que se practiquen las diligencias si fuese el caso, ya como se indicó anteriormente la fiscalía presentó como actuaciones complementarias las diligencias de testimoniales y diligencias de video que ella requería y otra diligencia no era pertinente por invadir la privacidad de un tercero sin causa legal y sin su autorización, al ser declaradas sin lugar no hay motivos para estimar que exista una formalidad procesal que haya afectado la defensa del imputado y en consecuencias se debe declarar sin lugar la nulidad solicitada. ASÍ SE DECIDE.
La defensa pretende que los elementos de convicción traídos a la investigación por su oferta tenga mayor valor y sean apreciados para contrarrestar los elementos de convicción aportados por la fiscalía, eso es parte del contradictorio, donde el juez de juicio analice cual medio de prueba le acredita veracidad y cual no, por ello, no puede este juez de control dentro de su competencia de control material y formal declarar que unos elementos de convicción tienen más valor que otro, es decir, cada parte realiza sus afirmaciones de hechos y presenta los elementos de pruebas para acreditar el mismo, lo ajustado a derecho es admitir las pertinentes y necesaria para la fase de juicio.”

Por lo tanto, el Juez de Control declaró sin lugar la nulidad planteada por la defensa técnica, haciendo énfasis que en la fase intermedia del proceso, no está permitido el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral, ya que ello violentaría el contenido del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 312. Desarrollo de la Audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…” (Resaltado de la Corte).

La fase intermedia del proceso penal tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Público, lo cual no quiere decir que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, pueda hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas, ya que asumiría facultades que son intrínsecas del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, afectando de forma flagrante los principios constitucionales inherentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, en lo que respecta al alegato dirigido a atacar la recolección de elementos de interés criminalístico en el sitio de la aprehensión del imputado, los recurrentes manifiesta que no se les realizó experticia técnica de toma de huellas dactilares a esas evidencias físicas, para verificar si su defendido tenía algún vínculo con el hecho.
Es de destacar, que dicha diligencia de investigación no fue solicitada en su oportunidad por la defensa técnica, por lo que mal puede pronunciarse el Juez de Control en la celebración de la audiencia preliminar, sobre una situación que no fue debidamente planteada en la fase de investigación.
En lo referente a la carencia de planilla de cadena de custodia de la evidencia física colectada en el procedimiento policial practicado, oportuno es referir, que la doctrina ha definido la cadena de custodia, como un procedimiento que consiste en la manipulación adecuada del elemento material de prueba o evidencia física, en procura de conservar su autenticidad y garantizar su inalterabilidad, para lo cual debe hacerse una rigurosa recolección, fijación, embalaje, etiquetado, movimiento, depósito y documentación, partiendo de quien la encuentra, hasta su disposición final.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 187 la conceptualiza del siguiente modo:

“…Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios…”

Al respecto, debe señalarse que esta Alzada en decisión de fecha 09/01/2015, expediente Nº 239-14, en relación a la inexistencia de la planilla de evidencia físicas o sus enmendaduras, determinó que ello es materia de análisis del Juez de Juicio en su sentencia de fondo, señalando que:

“Ahora bien, de la inteligencia del fundamento del recurso, se desprende que los dictámenes periciales no han sido cuestionados en relación a las conclusiones de los mismos, sino en relación a la no existencia de la planilla de registro de evidencias físicas, a que se contrae el tercer aparte del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios”. De lo que se concluye, que lo alegado es la garantía de la autenticidad y legalidad de que las sustancias sobre las cuales recayó la peritación son las mismas que fueron incautadas en el momento del procedimiento policial que dio inicio a la investigación y/o las colectadas del cuerpo de la adolescente acusada, aunque esto no lo arguyen los apelantes.
Lo anterior nos conduce a formularnos la siguiente interrogante: ¿la falta de la Planilla de registro de evidencias físicas descarta per se los medios de pruebas que se deriven de dichas evidencias físicas?

Por lo tanto, la CADENA DE CUSTODIA es un tema relacionado, no con la licitud o legalidad del medio de prueba, sino respecto a su valoración a partir de su confiabilidad, determinado así por las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole en todo caso, al Juez de Juicio en un eventual juicio oral, apreciar la respectiva prueba.
De igual modo, es de mencionar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 398 de fecha 25/11/2022, señaló: “La fase intermedia tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Público , lo cual no quiere decir que el Juez de Control, puede hacer apreciaciones sobre el fondo del asunto, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas, desestimando la calificación jurídica propuesta de forma material y acordando por vía, en consecuencia, el sobreseimiento de la causa asumiendo facultades que son intrínsecas del Juez de Juicio” (subrayados y negrillas de esta Corte).
De igual modo, la defensa técnica solicitó ante el Ministerio Público la práctica de una diligencia de investigación, consistente en el vaciado del teléfono de la ciudadana ISMARI CAROLINA PÉREZ PALENCIA, a lo que el Juez de Control en su decisión, refirió lo siguiente:

“c) La defensa solicita un vaciado del teléfono de la ciudadana ISMARI CAROLINA PEREZ PALENCIA, esta ciudadana es una testigo no es imputada ni investigada por lo que acordar un vaciado de teléfono sería invadir su privacidad sin ninguna causa legal, si la intención de la defensa fue actividad probatoria y tenía la autorización del titular del teléfono, podría sacar el contenido y ofertarlo como documental y también ofertar el teléfono a objeto del contradictorio si querían verificar el referido contenido, pero que se decretarse un vaciado del teléfono a tercero no sometido a proceso, limita el derecho constitucional de este tercero y por ello se niega el control judicial solicitado. En igual sentido si la defensa requería un video de una ferretería tenía que indicar que pertinencia y la certeza que en ese sitio había verificación de lo que ellos quería probar porque no es solicitar una diligencia por solicitarla sin tener la seguridad de logar con ella probar algo, por ello también se declara sin lugar esa solicitud”.

Señalando el Juez de Control en la parte dispositiva de su decisión, lo siguiente: “…en relación a la solicitud sobre el vaciado de contenido de mensajería de texto con respecto al teléfono 04268638944 perteneciente a la ciudadana Ismari Carolina Pérez Palencia, titular de la cédula de identidad Nº V-20.157.000, este juzgador niega lo solicitado por cuanto se evidencia que el mismo es perteneciente a un tercero siendo que violentaría derechos constitucionales del mismo”.
Por lo que la defensa técnica, tenía la posibilidad de ofertar tanto el teléfono celular en cuestión, como el contenido de dicho teléfono, ya que le asiste la razón al juzgador de instancia al ejercer el control sobre dicha diligencia de investigación negada por el Ministerio Público.
Con base en todo lo precedente, no le asiste la razón a los recurrentes, declarándose SIN LUGAR la primera denuncia. Y así se decide.-

SEGUNDO: Alega la defensa técnica en su escrito de apelación, violación del debido proceso en relación al control judicial solicitado, referente a las diligencias de investigación peticionadas en fecha 19/12/2022 ante el Ministerio Público sobre la promoción de testigos, indicando:
1.-) Que el Juez de Control no valoró en su dispositivo dichos testigos evacuados en fiscalía y aceptados en el acto conclusivo con sus declaraciones por escrito, para cambiar la calificación jurídica.
Ante dicha denuncia, esta Alzada de la revisión efectuada al fallo impugnado, verifica que el Juez de Control se pronunció sobre la solicitud de control judicial en los siguientes términos:

“DEL CONTROL JUDICIAL
La defensa solicita en atención al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal un control judicial en relación a los siguientes puntos
a) La defensa señala que los testigos 1.- Denny Carolina Alvarado Pernalete, titular de la cédula de identidad Nº V-21.394.986, quien es testigo presencial, 2.- Deiber Alberto león Alvarado titular de la cédula de identidad Nº V-32.386.641, quien es testigo presencial. 3.- Haidee Zulia Mejías Guzmán, titular de la cédula de identidad No V-5.369.757, quien es testigo ocular, 4.- Sorangel Coromoto Álvarez Mejías, titular de la cédula de identidad Nº V-16.751.961, quien es testigo ocular 5.-Danny José Palencia Torrealba titular de la cédula de identidad No V-17.944.687 y 6.- Maritza del Carmen Palencia titular de la cédula de identidad No V-12.262.274, quienes fueron evacuados en sede fiscal y no fueron aportados al proceso, en este sentido se observa que en fecha 23 de enero de 2023 la fiscalía presenta actuaciones complementarias en relación a las testimoniales que habían sido recibidas en sede fiscal por lo que en relación a este punto fue subsanada la acusación al presentar posteriormente y en tiempo oportuno esas diligencias al proceso antes de la audiencia preliminar, por ello se declara sin lugar la solicitud de control judicial.
b) La defensa también solicita que la fiscalía presente un video que fue llevado a la investigación y la fiscalía no lo presentó, en este sentido se observa que al folio 143 riela un CD en donde está el contenido solicitado por la defensa por ello al ser la fiscalía única e indivisible se entiende que es inoficioso retrotraer para que la fiscalía de droga consigne un video que ya fue presentado por otra fiscalía al proceso, por ello se desestima el control judicial;
c) La defensa solicita un vaciado del teléfono de la ciudadana ISMARI CAROLINA PÉREZ PALENCIA, esta ciudadana es una testigo no es imputada ni investigada por lo que acordar un vaciado de teléfono sería invadir su privacidad sin ninguna causa legal, si la intención de la defensa fue actividad probatoria y tenía la autorización del titular del teléfono, podría sacar el contenido y ofertarlo como documental y también ofertar el teléfono a objeto del contradictorio si querían verificar el referido contenido, pero que se decretarse un vaciado del teléfono a tercero no sometido a proceso, limita el derecho constitucional de este tercero y por ello se niega el control judicial solicitado. En igual sentido si la defensa requería un video de una ferretería tenía que indicar que pertinencia y la certeza que en ese sitio había verificación de lo que ellos quería probar porque no es solicitar una diligencia por solicitarla sin tener la seguridad de logar con ella probar algo, por ello también se declara sin lugar esa solicitud.
Una vez declarados sin lugar el control judicial por las consideraciones anteriormente señaladas, deviene en consecuencia la declaratoria sin lugar de la excepción alegada por la defensa en relación a falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción y falta de requisitos formales para intentar la acción ya que no estaba fundada la solicitud de control judicial así se decide”.

Ante dicha solicitud de control judicial efectuada por la defensa técnica, esta Corte pasa a revisar las actuaciones principales signadas con el Nº OM-2022-000191. A tal efecto, se observa lo siguiente:
1.-) Escrito de control judicial presentado en fecha 25/01/2023, por los Abogados MARÍA DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ ROJAS y RUBÉN ALBERTO PÉREZ CASTILLO, en su condición de defensores privados del imputado ISWALDO JOSÉ PÉREZ PALENCIA, sobre diligencias de investigación solicitadas al Ministerio Público en fecha 19/12/2022, sobre la promoción de los testigos DENNY CAROLINA ALVARADO PERNALETE, DEIBER ALBERTO LEÓN ALVARADO, HAIDE ZULAY MEJÍAS GUZMÁN, SORANGEL COROMOTO ÁLVAREZ MEJÍAS, DANNY JOSÉ TORREALBA PALENCIA y MARITZA DEL CARMEN PALENCIA. Así como, control judicial sobre diligencias de investigación solicitadas en fechas 19 y 21 de diciembre de 2022, referente a: (1) solicitud del video de seguridad de fecha 06/12/2022, desde las 5:45 pm hasta las 7:15 pm, a la Ferretería 5 y 6, ubicada en la Avenida Circunvalación Sur, calle 1, casa 52; y (2) se oficie a la Oficina de Telefonía Movilnet para que entregue la verificación satelital de llamadas y análisis de vaciado de contenido de mensajería de texto respecto al número 0426-8638944 perteneciente a la ciudadana ISMARI CAROLINA PÉREZ PALENCIA (folios 104 y 105).
2.-) Consta del folio 75 al 77, el acta de entrevista de fecha 21/12/2022, levantada al testigo DEIBER ALBERTO LEÓN ALVARADO ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público Contra las Drogas.
3.-) Consta a los folios 80 y 81, el acta de entrevista de fecha 21/12/2022, levantada a la testigo DENNY CAROLINA ALVARADO PERNALETE, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público Contra las Drogas.
4.-) Consta a los folios 84 y 85, el acta de entrevista de fecha 23/12/2022, levantada a la testigo SORANGEL COROMOTO ÁLVAREZ MEJÍAS, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público Contra las Drogas.
5.-) Consta a los folios 88 y 89, el acta de entrevista de fecha 23/12/2022, levantada a la testigo HAIDE ZULAY MEJÍAS GUZMÁN, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público Contra las Drogas.
6.-) Consta al folio 92, el acta de entrevista de fecha 04/01/2023, levantada al testigo DANNY JOSÉ TORREALBA PALENCIA, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público Contra las Drogas.
7.-) Consta a los folios 98 y 99, el acta de entrevista de fecha 05/01/2023, levantada a la testigo MARITZA DEL CARMEN PALENCIA, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público Contra las Drogas.
8.-) Escrito de fecha 06/02/2023, presentado por los Abogados MARÍA DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ ROJAS y RUBÉN ALBERTO PÉREZ CASTILLO, en su condición de defensores privados del imputado ISWALDO JOSÉ PÉREZ PALENCIA, mediante el cual dan contestación a la acusación fiscal, oponen excepciones y ofrecen medios de pruebas (folios 118 al 124). Es de resaltar, que entre las pruebas ofrecidas por la defensa técnica, conforme al artículo 311 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se tienen:
 Las testimoniales de los ciudadanos DENNY CAROLINA ALVARADO PERNALETE, DEIBER ALBERTO LEÓN ALVARADO, HAIDEE ZULAY MEJÍAS GUZMÁN, SORANGEL COROMOTO ÁLVAREZ MEJÍAS, DANNY JOSÉ TORREALBA PALENCIA y MARITZA DEL CARMEN PALENCIA.
 Las documentales consistentes en un disco compacto (CD) acordado dicho acto de investigación por el Ministerio Público y copia certificada por el Ministerio Público de la denuncia interpuesta por la ciudadana DENNY CAROLINA ALVARADO PERNALETE ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de los funcionarios policiales actuantes.
9.-) En fecha 13/02/2023, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar (folios 146 al 150), entre cuyos pronunciamientos se observan, la declaratoria sin lugar del control judicial solicitado por la defensa técnica y la admisión de todos los medios de pruebas ofrecidos por la defensa técnica. A tal efecto, del texto íntegro del auto fundado de audiencia preliminar (folios 151 al 165), se puede leer:

“DEL CONTROL JUDICIAL
La defensa solicita en atención al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal un control judicial en relación a los siguientes puntos
a) La defensa señala que los testigos 1.- Denny Carolina Alvarado Pernalete, titular de la cédula de identidad Na V-21.394.986, quien es testigo presencial, 2.- Deiber Alberto león Alvarado titular de la cédula de identidad Na V-32.386.641, quien es testigo presencial. 3.- Haidee Zulia Mejias Guzmán, titular de la cédula de identidad Na V-5.369.757, quien es testigo ocular, 4.- Sorangel Coromoto Alvarez Mejias, titular de la cédula de identidad Na V-16.751.961, quien es testigo ocular 5.-Danny José Palencia Torrealba titular de la cédula de identidad Na V-17.944.687 y 6.- Maritza del Carmen Palencia titular de la cédula de identidad Nº V-12.262.274, quienes fueron evacuados en sede fiscal y no fueron aportados al proceso, en este sentido se observa que en fecha 23 de enero de 2023 la fiscalía presenta actuaciones complementarias en relación a las testimoniales que habían sido recibidas en sede fiscal por lo que en relación a este punto fue subsanada la acusación al presentar posteriormente y en tiempo oportuno esas diligencias al proceso antes de la audiencia preliminar, por ello se declara sin lugar la solicitud de control judicial;
b) La defensa también solicita que la fiscalía presente un video que fue llevado a la investigación y la fiscalía no lo presentó, en este sentido se observa que al folio 143 riela un CD en donde está el contenido solicitado por la defensa por ello al ser la fiscalía única e indivisible se entiende que es inoficioso retrotraer para que la fiscalía de droga consigne un video que ya fue presentado por otra fiscalía al proceso, por ello se desestima el control judicial.
…omissis…
VIII
DISPOSITIVA
… omissis…
CUARTO: ADMITE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público. Se admiten las testimoniales ofrecidas de forma oral ejerciendo las facultades del artículo 311 del código orgánico procesal penal las siguientes Testimoniales: 1.- Denny Carolina Alvarado Pernalete, titular de la cédula de identidad Nº V-21.394.986, 2- Deiber Alberto león Alvarado titular de la cédula de identidad Nº V-32.386.641, 3.- Haidee Zulia Mejias Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº V-5.369.757, 4.- Sorangel Coromoto Álvarez Mejias, titular de la cédula de identidad Nº V-16.751.961, 5.-Danny José Palencia Tórrealba titular de la cédula de identidad Nº V-17.944.687 y 6.- Maritza del Carmen Palencia titular de la cédula de identidad Nº V-12.262.274, así como las documentales tales como: 1.-Video de Seguridad en CD Disco Compacto y 2.- copia certificada por el Ministerio Publico la denuncia interpuesta por la ciudadana DENNY CAROLINA ALVARADO PERNALETE, ante la fiscalía sexta del Ministerio Publico…”

Ahora bien, del iter procesal arriba indicado, se desprende, que las diligencias de investigación solicitadas por la defensa técnica del imputado en fase preparatoria (testimoniales y documentales como la obtención de video), fueron debidamente tramitadas por el Ministerio Público, tal y como consta en el expediente, conforme lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 287. Proposición de Diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.

Así mismo, se verifica, que si bien el Ministerio Público no incluyó en su escrito de acusación, tanto como elementos de convicción para fundamentar su acusación, como ofrecimiento de pruebas, las testimoniales y documentales solicitadas por la defensa técnica como diligencias de investigación, es de señalar, que el Ministerio Público no está obligado a incorporar en su acto conclusivo (acusación), pruebas que no le resulten pertinentes ni necesarias para la acreditación del hecho objeto del proceso.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 831 de fecha 18/06/2009, fue clara al establecer:

“Si bien, de acuerdo con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 263], es deber de la representación fiscal el ofrecimiento de las pruebas de descargo, la actualización de tal imperativo está necesariamente sujeta a la convicción, por parte del Ministerio Público, de que las probanzas disponibles sean, en efecto, instrumentos que conduzcan a la exculpación del imputado. Se trata, entonces, de un juicio de valor, cuyo desarrollo y conclusión debe dejarse, necesariamente, a la ponderación y prudente arbitrio del acusador público, quien incorporará tales pruebas, en el escrito de ofrecimiento de las mismas, si, según su criterio, las mismas son de descargo, o bien, podrá omitirlas si, a juicio, las mismas son ineficaces tanto para la inculpación como para la exculpación.
De las precedentes valoraciones, deriva la convicción de que no es obligación de la representación fiscal el ofrecimiento de pruebas que no sean pertinentes ni necesarias para la acreditación de los hechos que sean objeto de la investigación, o para la identificación de los participantes en la comisión de los mismos, o para la exculpación del imputado. Tal convicción negativa no tiene porqué ser fundamentada; en primer lugar, porque lo que exige la ley es, precisamente, lo contrario, esto es, que se acredite la pertinencia y la necesidad de las pruebas que sean propuestas (Código Orgánico Procesal Penal: artículos 326.5 y 328.7); en segundo término, porque, en un régimen de libertad probatoria, como el que contiene nuestra ley procesal penal fundamental, salvo las excepciones que la misma establezca, tal exigencia de que se motive la omisión de ofrecimiento de evidencias, dentro del amplio espectro de las mismas que permite la ley, sería materialmente imposible de cumplimiento” (Subrayados y negrillas de esta Corte).

De modo pues, si bien en el caso de marras, el Ministerio Público practicó todas las diligencias de investigación solicitadas por la defensa técnica, constando en el expediente sus resultas, no las consideró necesarias para acreditar el hecho objeto del proceso. Todo ello, en sintonía con lo dispuesto en la sentencia Nº 168 de fecha 11/11/2021 dictada por la Sala de Casación Penal, en cuanto a: “También, exige los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Tales elementos están dados por el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, las cuales no constituyen medios de pruebas, ya que solo servirán de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona o el sobreseimiento de la causa, o para decretar el archivo fiscal respectivo”.
Por lo tanto, el ofrecimiento como pruebas de descargos de esas diligencias de investigación practicadas, le correspondía efectuarlo a la parte defensora, conforme a las cargas y facultades que dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hizo.
De igual modo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 280 de fecha 13/04/2023, indicó que: “…entre las facultades y cargas de las partes que tienen las partes en la referida fase intermedia del proceso penal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas que han de producirse en el juicio oral y público, destacando que dicha promoción podrá realizarse de forma oral ante la Audiencia Preliminar, lo que constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, “…una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso”.
Con base en lo anterior, la decisión dictada por el Juez de Control al declarar sin lugar el control judicial solicitado por la defensa técnica, sobre las diligencias de investigación tramitadas por el Ministerio Público en fase preparatoria, se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la denuncia formulada por los recurrentes. Y así se decide.-

TERCERO: Alega la defensa técnica, violación de la tutela judicial efectiva, de que el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal según oficio Nº 18-F01-DCD-0104-2023 de fecha 12 de enero de 2023 “no corresponde con el número de expediente que esta en este proceso de depuración por el control judicial incoado por la defensa en tiempo hábil y útil… por lo que no se acredita haya sido realizada la acusación fiscal”, por lo que solicitan los recurrentes la extemporaneidad de la acusación fiscal por no cumplir con la identificación plena de la causa a la cual se le ejecutó el acto administrativo de acusación fiscal.
Ante dicha denuncia, esta Alzada de la revisión efectuada a las actuaciones principales, hace las siguientes consideraciones:
1.-) Consta al folio 22, comprobante de recepción de documento de fecha 08/12/2022, donde la oficina de Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, recibe el escrito fiscal correspondiente a la presentación del imputado ISWALDO JOSÉ PÉREZ PALENCIA, asignándosele el Nº OM-2022-000191.
2.-) Consta al folio 56, oficio Nº 18-F01-DCD-0104-2023 de fecha 21/01/2023, mediante el cual el Abg. MIGUEL ÁNGEL RIVAS CHACÓN, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Drogas y Legitimación de Capitales, consigna ante el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua (Tribunal al que le correspondió el conocimiento de la causa), el correspondiente escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano ISWALDO JOSÉ PÉREZ PALENCIA, identificándose el asunto principal Nº OM-2022-000191 y la investigación penal Nº MP-270116-2022.
3.-) Consta del folio 57 al 67 el escrito acusatorio fiscal, en cuyo primer folio, si bien se indica como causa Nº MP-179051-2022 (PP11-P-2022-1217), ello no es más que un error material de transcripción o de tipeo por parte del despacho fiscal, que es perfectamente subsanable con las actuaciones subsiguientes que le resultan conexas, lo que no genera la nulidad del acto al resultar intrascendente, ya que del contenido del escrito de acusación, específicamente al folio 58, se lee en el acápite referido a la relación clara, precisa y circunstancias del hecho punible objeto de la investigación, lo siguiente: “…esta Representación Fiscal en fecha 06 de diciembre de 2022, dictara como en efecto se realizó, Orden de Inicio de la presente investigación, la cual se sigue desde su inicio en contra del imputado: ISWALDO JOSÉ PÉREZ PALENCIA, asignándole número de causa de la investigación: MP-270116-2022…” Así mismo, en el folio 67 correspondiente a la solicitud de enjuiciamiento, al pie de la hoja se indicó: Causa Nº MP-270116-2022 (PP11-P-2022-191).
Verificándose igualmente en las entrevistas originales remitidas por el Ministerio Público mediante oficio Nº 18-F01-DCD-105-2023 de fecha 23/01/2023 (folios 74 al 101), que el número correspondiente al asunto penal en los tribunales es Nº OM-2022-000191 y en el despacho fiscal es Nº MP-270116-2022. Por lo tanto, no se observa la violación ni al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, denunciados por la defensa técnica en su escrito de apelación, ni mucho menos se aprecia la extemporaneidad en la presentación del escrito acusatorio, ni causales que puedan generar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y así se decide.-

CUARTO: Alega la defensa técnica, la errónea aplicación de la ley por inobservancia de pruebas aportadas y no valoradas, y pruebas no existentes, señalando que de las actas de investigación de fecha 07/01/2023, no se presentan elementos de interés en cuanto a los objetos presuntamente incautados en el lugar de los hechos, por no existir cadena de custodia de tales elementos, la no existencia de la orden de allanamiento, ni se acreditan testigos presenciales en el procedimiento de aprehensión del imputado.
En esta denuncia es de destacar, que todo lo referente al procedimiento de aprehensión del ciudadano ISWALDO JOSÉ PÉREZ PALENCIA, debió haber sido alegado en su oportunidad procesal correspondiente, es decir en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado de fecha 09/12/2022, donde el Juez de Control Nº 01, Extensión Acarigua, calificó la aprehensión del referido ciudadano en situación de flagrancia conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto, debió la defensa técnica haber ejercido el medio de impugnación correspondiente en contra de la decisión publicada a tal efecto; cuestión que no sucedió.
Más sin embargo, esta Alzada a los fines de una revisión integral del presente asunto penal, observa, que al haberse decretado en fase preparatoria del proceso, la aprehensión en flagrancia del ciudadano ISWALDO JOSÉ PÉREZ PALENCIA, al encontrarse en su poder sustancia estupefaciente (MARIHUANA) con un peso neto de 498 gramos, resultó suficiente para que se produjera su detención, ya que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, son considerados delitos permanentes y de lesa humanidad.
Así mismo, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental, que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid sentencia N° 1916 de fecha 22/07/2005); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; o 2) bien que la captura de procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la omisión de la cadena de custodia en el manejo de la evidencia física colectada en el sitio de la aprehensión del ciudadano ISWALDO JOSÉ PÉREZ PALENCIA, es un tema relacionado, no con la licitud o legalidad del medio de prueba, sino respecto a su valoración a partir de su confiabilidad, conforme ya se explicó en párrafos anteriores.
Por lo que, los recurrentes denuncian la errónea aplicación de la ley, sin indicar cuál es la norma jurídica que fue erróneamente aplicada por el Juez de Control en la celebración de la audiencia preliminar (fase intermedia); en consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y así se decide.-

QUINTO: Alega la defensa técnica, falta de motivación de la decisión, en razón de la no valoración de las pruebas ofrecidas por la defensa, fundamentando su denuncia en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la ilogicidad manifiesta de la sentencia, indicando:
1.-) Que “el Juez debe en sentencia recurrida expresar de manera clara y precisa, sin lugar a dudas, los hechos que el tribunal considere probados en el proceso; de la misma forma, analizar y comparar cada una de las pruebas existentes en el iter procesal, SIN HACER CONJETURAS”.
2.-) Que “existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto el a quo dictó auto de apertura a juicio oral y público contra de nuestro defendido, dándole pleno valor probatorio a las actuaciones policiales sin la acreditación de una cadena de custodia ni testigo presenciales que dieran veracidad al procedimiento de aprehensión y menos existe en las actas procesales la solicitud vía telefónica o escrita de una orden de visita domiciliaria”.
3.-) Que “los funcionarios policiales no contaron con la presencia por los menos de dos personas que fungieran como testigos de la aprehensión y le dieran credibilidad jurídica a los hechos”, citando los recurrentes sentencias Nº 369 de fecha 10/10/2003, Nº 315 de fecha 25/06/2002 y Nº 402 de fecha 11/11/2003 todas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Con base en esta denuncia, el Juez de Control en su decisión argumentó lo siguiente:

“La defensa pretende que los elementos de convicción traídos a la investigación por su oferta tenga mayor valor y sean apreciados para contrarrestar los elementos de convicción aportados por la fiscalía, eso es parte del contradictorio, donde el juez de juicio analice cual medio de prueba le acredita veracidad y cual no, por ello, no puede este juez de control dentro de su competencia de control material y formal declarar que unos elementos de convicción tienen más valor que otro, es decir, cada parte realiza sus afirmaciones de hechos y presenta los elementos de pruebas para acreditar el mismo, lo ajustado a derecho es admitir las pertinentes y necesaria para la fase de juicio”.

Oportuno es aclararle a la defensa técnica, que la resolución objeto de la presente impugnación, recae sobre un auto interlocutorio con ocasión a la apertura a juicio dictado por un Tribunal de Control, no es una sentencia definitiva dictada en un juicio oral y público. Por lo tanto, los fundamentos empleados conforme al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, no se corresponden con la naturaleza de la decisión que está siendo impugnada.
Además, se observa, que los recurrentes inician su denuncia bajo el título: “DE LA FALTA O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”; no obstante se contradice este alegato al afirmar, que la resolución judicial adolece de falta de motivación y a la vez expresan que la motivación es ilógica, argumentos que se contraponen pues si no existe motivación, mal puede afirmarse que hay ilogicidad en ella.
Siguiendo este orden de ideas, igualmente es importante resaltar, que la concepción adoptada por el Código Orgánico Procesal Penal respecto al sistema de los recursos en materia penal, conforme al artículo 423, establece la recurribilidad de las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. De allí, que se impone en el presente caso, precisar la clasificación que sobre las decisiones judiciales hace el mencionado Código en su artículo 157.
Al respecto, la doctrina clasifica las decisiones judiciales en autos de mero trámite o de sustanciación, autos interlocutorios o sentencias interlocutorias y sentencias definitivas. Adecuando la previsión legal citada a la doctrina, se tiene que los autos de mero trámite como las sentencias responden a la denominación doctrinaria, restando así la ubicación del auto fundado. Pues bien, siendo que sólo mediante sentencia se podrá absolver, condenar y sobreseer (excepción del sobreseimiento dictado mediante auto) y que el impulso procesal que debe dar el Juez lo es a través de autos de sustanciación o de mero trámite como infra se cita, por método de exclusión, sin lugar a dudas, que el auto fundado no es más que una sentencia interlocutoria. Así las cosas, el tratadista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG (1992), en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, señala que: “En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias”; más no como sentencias definitivas.
En tal sentido, la impugnabilidad objetiva que rige nuestro sistema de recursos fija, que “las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios…”; tal expresión “medios” no es otra cosa que el tipo de recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación, pero sólo aquellas decisiones que están taxativamente señaladas en los primeros seis (6) numerales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las decisiones que la ley señale expresamente (numeral 7 del citado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal).
Hecha la anterior aclaratoria, insiste la defensa técnica, que el Juez de Control en la celebración de la audiencia preliminar, debió valorar las pruebas ofrecidas por la defensa.
El proceso de valoración de pruebas tiene lugar, en la fase decisoria del proceso, desde el mismo momento en que el Juez de Juicio entra en contacto con el medio de prueba, o mejor dicho, con la fuente de prueba; así, en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones del juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada. Desde este momento, y en virtud del principio de inmediación, el juzgador irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba.
Por lo que cualquier circunstancia fáctica referida al grado de participación, circunstancias en que se llevaron a cabo los hechos, o a lo declarado por los órganos de pruebas (testigos, víctimas, expertos o funcionarios policiales), corresponderán ser evaluados por un Juez de Juicio en un eventual debate probatorio, bajo los principios de inmediación y contradicción que rigen el proceso penal venezolano.
No le está dado a los Jueces de Control en fase intermedia del proceso, realizar valoraciones de fondo sobre los hechos plasmados en el escrito acusatorio, ni realizar adelantamiento sobre juicio de valor que le corresponde únicamente al juez en fase de juicio, ya que lo contrario, conduce a la invasión de funciones que son propias de la fase de inmediación de las pruebas (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).
En la audiencia preliminar no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral y público (artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal), vale decir, que los alegatos de las partes sobre la inobservancia o culpabilidad del imputado, están reservadas para ser discutidos ampliamente en la fase de juicio y no en la fase intermedia del mismo.
Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 203 de fecha 27/05/2003, explicó las razones por las cuales en la fase intermedia del juicio, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público:

“Debemos dejar establecido que dicha prohibición, no es exclusiva de las partes que intervienen en el proceso, sino que también debe ser atendida por los jueces llamados a conocer del caso, quienes deben tener presente, que estamos frente a un nuevo proceso, el cual está dividido por fases, y en el que debe considerarse el sistema probatorio; pues éste, el sistema probatorio, dependiendo de la etapa en que se encuentre, tiene una finalidad que va de la mano con los principios generales del proceso penal, y que están regidas por las pautas del sistema acusatorio, que tiene una clara diferenciación entre sus diversas fases y sub-fases.
Así tenemos que en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 312], no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem [ahora 311]; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas.
Mientras que en la fase del juicio oral y público, sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que esta fase, es por excelencia la fase del debate.
Precisamente, por ser estos principios, de suma importancia en las distintas fases del proceso, es por lo que los jueces, y sobre todo los jueces de control, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución.
Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia– se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 300], y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido.” (Subrayado y negrilla de esta Corte).

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1676 de fecha 03/08/2007, señaló lo siguiente:

“…las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. Tal actividad probatoria sólo puede materializarse en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal”.

De modo pues, la decisión impugnada a consideración de esta Alzada, se encuentra debidamente motivada, fundamentando todos y cada uno de los puntos tratados en la audiencia preliminar, y las solicitudes formuladas por la defensa privada en el desarrollo de la audiencia, garantizándose el debido proceso y el cumplimiento de la tutela judicial efectiva, ajustándose a los requisitos que dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, no le asiste la razón a los recurrentes en su última denuncia, por lo que se declara SIN LUGAR. Así se decide.-
Por último, fundamentan los recurrentes su apelación en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las decisiones que causen un gravamen irreparable, solicitando en su petitorio el cambio de la calificación jurídica. En este punto, se le reitera a la defensa técnica, que será en la celebración del juicio oral y público la oportunidad que tendrán las partes de controlar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, existiendo la posibilidad de que el Juez de Juicio, evacuadas como hayan sido todas y cada una de ellas, y antes de las conclusiones, realice cambios en las calificaciones jurídicas de los delitos, tal y como lo establece el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no configura un gravamen irreparable el hecho de admitir como en efecto se hizo, la calificación jurídica de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, concatenado con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, máxime cuando tal calificación fue acogida desde la fase inicial del proceso.

Con base en todo lo anteriormente explanado, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2023, por los Abogados MARÍA DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ ROJAS y RUBÉN ALBERTO PÉREZ CASTILLO, en su condición de defensores privados del imputado ISWALDO JOSÉ PÉREZ PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.059.294; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 13 de febrero de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2022-000191, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.-
Por último, se acuerda REMITIR el presente cuaderno de apelación, así como las actuaciones principales al Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, a los fines de garantizar la continuidad del proceso; y líbrese oficio al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, sobre el contenido de la presente decisión. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2023, por los Abogados MARÍA DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ ROJAS y RUBÉN ALBERTO PÉREZ CASTILLO, en su condición de defensores privados del imputado ISWALDO JOSÉ PÉREZ PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.059.294; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 13 de febrero de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2022-000191, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra del imputado ISWALDO JOSÉ PÉREZ PALENCIA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, concatenado con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa técnica, se declaró sin lugar el control judicial realizado por la defensa técnica, se declaró sin lugar las excepciones, dictándose el auto de apertura a juicio, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de apelación, así como las actuaciones principales al Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, a los fines de garantizar la continuidad del proceso; y líbrese oficio al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, sobre el contenido de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 8541-23
LERR/.-