REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº ___26__
Causa Nº 8531-23.
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
Recurrente: Abogado AMÍLCAR JOSÉ GUEDEZ, apoderado judicial de la AGROPECUARIA PLATANALES C.A.
Investigados: NASSER ASSAD EL HINNAUOI EL ATRACHE, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.140.691, GABRIEL ARTURO HIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.178.646 y MIGUELINA COROMOTO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.951.066.
Apoderado Judicial de los Investigados: Abogado KENNY JEAN CARLOS HURTADO CARRASQUEL.
Representación Fiscal: Abogada MARIANNY ROYERO, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa.
Delitos: ESTAFA, PERTURBACIÓN DE LINDEROS, PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 462, 471, 472 y 320 del Código Penal, respectivamente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua (Causa Penal Nº OM-2023-000027).
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2022, por el Abogado AMÍLCAR JOSÉ GUEDEZ, en su condición de apoderado judicial de la AGROPECUARIA PLATANALES C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con ocasión al sobreseimiento decretado de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo requirió el Ministerio Público por el numeral 3 eiusdem, por cuanto el hecho objeto de la investigación no se cometió.
En fecha 27 de abril de 2023, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte para decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado AMÍLCAR JOSÉ GUEDEZ, en su condición de apoderado judicial de la AGROPECUARIA PLATANALES C.A., en su escrito de apelación alegó lo siguiente:
“Yo, AMÍLCAR JOSÉ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.582.869, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.668, con domicilio procesal en el C.C. Paseo Las Industrias, Oficina 1, piso 2, Valencia, Estado Carabobo; procediendo en este acto en mi condición de apoderado judicial de AGROPECUARIA PLATANALES, C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el número 20, Tomo 25-A, en fecha 29 de diciembre de 1993, víctima en esta causa, carácter el mío que se encuentra debidamente acreditado en autos, ante Usted muy respetuosamente ocurro con el fin de exponer:
De conformidad con lo establecido en el numeral 9) del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 307 y 439, en su numeral 1) y 5) ejusdem, numerales 2, 3 y 5 del artículo 444 ejusdem, apelo en este acto de la decisión de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022), mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure decretó el sobreseimiento de la presente causa.
Exponemos que tuvimos conocimiento de esta sentencia apenas el día nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022), no porque hayamos sido notificados de ella sino porque al examinar el expediente la presenciamos, percatándonos en esa fecha de su existencia y de todos los vicios que la afectan.
La apelación que en este acto se ejerce se fundamenta en las consideraciones de hecho de derecho que a continuación se expresan:
I
QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSIÓN. VULNERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL POR FALTA DE NOTIFICACIÓN
La sentencia objeto del presente recurso de apelación violentó el orden público procesal y la garantía del debido proceso y tutela judicial efectiva, en detrimento de los derechos que en su condición de víctima tiene mi representada. En efecto, el 3 de enero de 2022 el juez encargado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ciudadano Rayner Daniel Bello Mota, se abocó al conocimiento de la causa sin que tal abocamiento hubiese sido notificado ni a la Fiscalía del Ministerio Público ni a mi representada, lo cual era un requisito esencial para la reanudación de la causa y para que pudiesen estos ejercer su derecho a proponer recusación en relación con el citado juez, quien -conforme nos ha sido informado hace dos días- tiene relación de amistad manifiesta con las personas que han sido denunciadas en este proceso. La situación expuesta -que causó gravamen a mi representada- se agrava porque al precitado abocamiento precedió otro efectuado por la juez Rosmery Torres Leal, el 27 de octubre de 2021, por hechos que -por cierto- nada tienen que ver con esta causa ni con ninguna otra: ACTOS LASCIVOS en perjuicio de Paula Elena Mayaudon. Como si fuera poco, todo lo expuesto adquiere mayor relevancia si tomamos en cuenta que el abocamiento del juez Rayner Daniel Bello Mota se hizo -como expresamos- el lunes 3 de enero de 2022, primer día hábil del año y fecha para la cual se encontraba en pleno vigor la resolución 2021-0019 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo numeral Primero quedó establecido que ningún Tribunal despacharía desde el 15 de diciembre de 2021 hasta el 15 de enero de 2022, ambas fechas inclusive y que durante tal período permanecerían en suspenso las causas y no correrían los lapsos procesales.
En relación con lo expresado, el Tribunal Supremo de Justicia -en forma reiterada y pacifica- se ha pronunciado sobre lo primordial del requisito de notificación en referencia, exigido en el proceso penal, tanto como en el civil y mercantil, habida cuenta de su directa vinculación con la garantía del debido proceso y muy particularmente en lo que respecta al derecho a un juez natural y el derecho a la defensa. Así por ejemplo, en sentencia N° 732 del 1o de diciembre de 2003, caso Marcos Ortíz Cordero contra Luis Marturet, expediente N° 2001-000643, señaló:
"... La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a ¡as partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la cama, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza. cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil.
La doctrina antes referida ampliada en sentencia N° 131, de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio de Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente N° 2001-000092 y ratificada en decisión N°. 674, de fecha 7 de noviembre de 2003, juicio de Luis Enrique Milano contra Auto Frenos Carúpano, C.A., (...) se estableció:
“...Mediante fallo N° 97, de 27 de abril de 2001, caso Luis Enrique García Lanz y otros contra la sociedad mercantil Inversiones García Lanz C.A., expresó el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, según el caso; debiendo existir constancia de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, en este momento podrá el juez accidental o temporal reputarse juez natural en el juicio de que se trate (...).
(...) De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de avocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la- recusación.
(...) sí el avocamiento del nuevo juez que se incorpora a la cama ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga (de ser el caso), éste debe notificar a las partes de su afeamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal -la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, por lo que de concretarse la indefensión,
(...) -Si el avocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prorroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su avocamiento (sic), para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador través de la figura de la recusación, si ello es necesario. ”
Los hechos narrados han venido vulnerando en forma gravísima el orden jurídico procesal y constitucional, produciéndose en el proceso graves alteraciones a trámites esenciales del procedimiento, consideradas como graves afrentas al orden público procesal por el Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada y pacífica. Sobre este punto en particular y a manera de ejemplo citamos extracto de sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, en expediente Exp. Nro.AA20-C-2013-000162, con ponencia de Isbelia Pérez Velásquez:
“( ) La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está regulado en la ley.
Por esa razón, ha establecido la Sala de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público... ". (Sentencia N° 751 del 28 de septiembre de 2006, caso: Niños Cantores Televisión de Lara, C.A. contra NC Televisión C.A.).
El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio pleno y eficaz de esa garantía constitucional, como es el derecho a la defensa. (...)”.
Anteriormente y en línea con este misma posición, la sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1999, caso Ciudad Industrial La Yaguara/Banco Nacional de Descuento, citada también en reiteradas y recientes decisiones de Instancia y del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo: “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la secundad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio..."
En virtud de todo lo expuesto resulta procedente el recurso de apelación en contra de la sentencia recurrida, con base en el supuesto contemplado en el numeral 3) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa -como supuesto para el ejercicio del referido recurso- el “Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión” Solicito que así se declare.
II
VULNERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL POR CUANTO SE DICTÓ SOBRESEIMIENTO SIN EL DESARROLLO PE UNA FASE DE INVESTIGACIÓN. VIOLACIÓN PE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA Y QUEBRANTAMIENTOS QUE CAUSAN INDEFENSIÓN
La decisión recurrida decretó un irrito sobreseimiento sin que se hubiese desarrollado, en el proceso que por denuncia inició mi representada, una fase de investigación en contra de las personas que fueron denunciadas por mi mandante.
Para que un proceso penal pueda concluir por vía de sobreseimiento es requisito impretermitible, que el hecho investigado y las personas investigadas hayan sido imputados y que haya concluido la fase de investigación, lo cual no ha sucedido en la presente causa debido a las múltiples incidencias surgidas y propiciadas -de mala fe- por los propios denunciados para dilatar y entorpecer el proceso.
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al establecer:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. (...)”.
La sentencia recurrida atenta contra los derechos fundamentales de mi representada, impide la continuación del proceso y le causa gravamen irreparable pues con ella se pretende que exista en perjuicio de la víctima (mi representada) una decisión definitiva, con efectos de cosa juzgada, en un proceso en el cual ni siquiera se ha desarrollado y mucho menos concluido, la fase de investigación en relación con las personas denunciadas, todo lo cual constituye una gravísima alteración del orden público procesal, violenta las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Este grave vicio hace procedente el ejercicio del presente recurso, con base en los supuestos contemplados en los numerales 3) y 5) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales es recurrible toda sentencia definitiva que incurra en: “3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión 1º y 5º. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica’, además vicia de nulidad absoluta la decisión objeto del presente recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual: “Serán consideradas causas de nulidad absoluta (...) las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
En consecuencia, la sentencia vulneró sagradas normas constitucionales como son las establecidas en los artículos 49 (DEBIDO PROCESO), 253 (PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD PROCESAL), 257 (DERECHO A UN PROCESO COMO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA OBTENER JUSTICIA) al haber subvertido e irrespetado el orden procesal establecido e incurrido en los supuestos de los numerales 3 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014 en la cual se expuso:
"... debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (...) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (...) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las panes ni por el juez de la causas (Omissis).”
Constituye el punto aquí expuesto materia de orden público que tiene que ver con el debido proceso y que no puede, por tanto, ser relajado ni subsanado tal como ha sido reconocido de manera sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada siendo ejemplo de alguna de sus decisiones sobre el particular la Sentencia N° 751 del 28 de septiembre de 2006, caso: Niños Cantores Televisión de Lara, C.A. contra NC Televisión C.A. en la cual se expresó:
“(…) La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales (...) caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está regulado en la ley.
Por esa razón, ha establecido la Sala de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada a! orden público... ”
En igual sentido se pronunció la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2013, en expediente 10-0883 en la cual quedó asentado:
“...La citada norma reconoce dos principios fundamentales del Estado constitucional de derecho y de justicia, como son: En primer lugar, el principio de codificación, que impone al Estado el deber de actuar conforme a una norma procedimental ordenada y vinculante, que permita constatar que son ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a una determinada decisión. Es decir, que la actuación formal del Estado que se concretiza en actos particulares, deben ser consecuencia de la sustanciación de un procedimiento preestablecido en la lev. En segundo lugar, la norma determina las garantías mínimas que deben informar a los procedimientos administrativos y jurisdiccionales (...)”
III
FALTA PE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
La sentencia recurrida está igualmente viciada por carecer de la debida motivación, lo cual es un requisito esencial para su validez de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad (...)”. En efecto, establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal que toda sentencia debe contener:
“2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...”
La decisión objeto del presente recurso no cumple con estos requisitos. Solo se limita a transcribir algunos fragmentos de las peticiones del Ministerio Público, de mi representada, de los denunciados y de las decisiones previamente dictadas, sin ningún tipo de análisis ni motivación, para luego decidir el sobreseimiento de la causa, sin ningún razonamiento ni de hecho ni de derecho, sin que haya enunciado el juzgador hechos imputados, ni señalado las razones de su decisión, por todo lo cual resulta procedente el ejercicio del recurso de apelación a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece -como causal del citado recurso- cito: “2. La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.
IV
VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DE NORMA JURÍDICA
Invocamos, igualmente, el supuesto contemplado en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal: “Violación de ley por inobservancia...de una norma jurídica”, pues el juzgador al dictar su írrita decisión no sólo quebrantó el orden jurídico procesal, sino que además no cumplió con el deber que tenia de sujetarse al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que lo obligaba a establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y a la justicia en la aplicación del derecho. Tampoco observó el artículo 23 ejusdem, que establece como fin del proceso la protección de la víctima y la reparación de los daños a ella causados. Estas inobservancias de normas jurídicas se evidencian de todas las violaciones expuestas en los capítulos que anteceden y además en que el citado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control dictó un írrito sobreseimiento invocando el numeral 1) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señaló (sin ninguna motivación) un numeral distinto al que ya había sido planteado irregularmente por el escrito fiscal y violentando también con ello la decisión de la Corte de Apelaciones, cuyo contenido nunca respaldó ni declaró la no existencia del hecho objeto del proceso v al haber dejado sin efecto las medidas cautelares que fueron dictadas en esta causa en resguardo de los derechos de mi representada como víctima, las cuales pedimos se mantengan en vigencia.
No se tomaron en cuenta, ni se valoraron, ni siquiera se mencionaron, en la sentencia recurrida, todo el cúmulo de elementos de convicción que respaldan la existencia de los hechos denunciados v su continuidad (pues no han cesado), hechos de los cuales ha sido víctima mi representada con gravísimos daños y perjuicios para ella. Solicito que así se declare.
…omissis…
VI
PETITORIO FINAL
Con base en los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, solicitamos muy respetuosamente que el presente recurso de apelación sea admitido, canalizado conforme a derecho y declarado con lugar por la Corte de Apelaciones y que, en consecuencia, (teje sin efecto la decisión recurrida, de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) por medio de la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control dispuso el sobreseimiento de la presente causa, todo ello a los fines de que se prosiga esta causa conforme a derecho y se mantengan vigentes las medidas cautelares que fueron dictadas para resguardo de los derechos que tiene mi representada como víctima…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por decisión dictada en fecha 26 de enero de 2022, se pronunció en los siguientes términos:
“Recibida como ha sido en fecha 27-10-2021 el presente asunto S2C-1575-16, procedente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual según decisión de fecha 11-2-2021, se anula la decisión de fecha 22-2-2019, que a solicitud del Ministerio Público, decretó el sobreseimiento de la causa, y ordenan que un juez distinto al que publicó la decisión, decida lo pertinente. En atención a ello, y considerando que este jurisdicente no fue el juez que para dicha fecha decretó el sobreseimiento de la causa, es por lo que se procede a entrar a conocer del presente asunto en los siguientes términos:
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de Sobreseimiento en !a presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal por considerar la prescripción de la acción penal. Sin embargo, debe este Tribunal entrar a verificar si efectivamente dicha acción esta prescrita o señalar si estamos en presencia de cualquier otra causal de las establecidas en el artículo ya citado.
PRIMERO: El Ministerio Público representado por la Fiscalía Cuarta, da inicio a la investigación en fecha 08-12-2011, por los hechos denunciados por la ciudadana MARIELA MAYAUDÓN DE MAYAUDÓN, en su carácter de Consultor Jurídico de la empresa AGROPECUARIA PLATANALES C.A, quien refiere lo siguiente:
“...En fecha 15 de enero de 2010 la ciudadana PAULA MAYAUDÓN GUAU, actualmente presidenta de la Agropecuaria Platanales C.A, le dio en venta al ciudadano ELHINAUOI EL ATARACHE NASSER ASSAD, el 50% del total accionario de la empresa, mi representada, tal y como se evidencia del documento autenticado por ante la Notarla Pública de San Fernando de Apure, el cual quedo autenticado bajo el N° 15, Tomo 5...
Después de la venta que se realizó la ciudadana Paula Mayaudon Gran, se mantuvo como presidenta de la Agropecuaria y como vicepresidente al ciudadano LUIS MÁRQUEZ VÁSQUEZ, quien es propietario del 50% restante de las acciones, de esta manera continuaron, por común acuerdo de los accionistas, como administradores de la Finca San Andrés, si ningún tipo de problemas.
A finales del año 2010, los socios de común acuerdo dieron refugio como huésped de la Finca San Andrés, al ciudadano GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTÍNEZ, quien fungía ser amigo fiel de ambos socios, y quien recientemente salía de la cárcel después de haber sido sometido a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de Homicidio; así es como GABRIEL HIGUERA comienza habitar la casa principal de la Unidad de Producción San Andrés vale decir, como un amigo a quien s ele da posada por parte de los accionistas de propiedad de Agropecuaria San Platanales C.A, quienes utilizan la casa, pues es una casa de trabajo.
Al pasar los meses, a mediados de este año, el citado huésped: GABRIEL HIGUERA, supuestamente amigo de los socios y de la Juta Directiva de Agropecuaria Platanales C.A, conjuntamente con el nuevo socio ELHINAUOI EL ATARACHE NASSER ASSAD deciden apropiarse de la Finca San Andrés, mediante FRAUDE, y así de manera dolosa, conociendo la Titularidad de la Finca, conociendo los pormenores del manejo administrativos que realizaban sus administradores, comienzan a sus maniobras fraudulentas encaminadas al fin perseguido, de esa manera comienzan a erogar gastos de nómina, haciéndose de la administración de manera graciosa, al punto de presentar unas cuentas al socio LUIS MÁRQUEZ, como miembro de la Junta Directiva donde le solicitan la cancelación inmediata de sus gastos, obteniendo ante la presión inminente de su cobranza, que el vicepresidente de la empresa le firmara una letra en blanco, como aval de su cobranza efectiva.
Así las cosas, “el huésped amigo” dolosamente fue tomándose atribuciones en la Dirección de la Finca, valiéndose de la buena fe de la junta directiva y en especial de la amistad con el accionista y vicepresidente de la empresa LUIS MÁRQUEZ, ..., De esa manera astuta y con mecanismos capaces de engañar la buena fe de la empresa y en complicidad con el nuevo socio ELHINAUOI EL ATARACELE NASSER ASSAD, se dirigió al INTI donde alegaron su posesión pacifica, además de los contactos que le brindaba ser sobrino del gobernador del Estado Apure, donde consiguieron una CARTA Agraria sobre la Finca San Andrés, carta que pretenden utilizar para traspasar la Finca San Andrés a terceros, quienes gracias a que conocen la tradición legal de la finca se han abstenido de comprar y por el contrario han dado aviso inmediato a la Junta Directiva de la Empresa.
Una vez obtenida la supuesta patente de corso, la canta irrita del INTI que les otorga un certificado de legalidad de posesión alegada, falsa, nula, los usurpadores sin razonar sobre su conocimiento de la titularidad de la finca, sin valorar las consecuencia jurídicas de su doloso fin delictivo al ser uno de ellos accionista, usurpan flagrantemente y cometen paralelamente el delito de Apropiación Indebida Calificada y fraude en contra de los accionistas restantes, vale decir, LUIS MÁRQUEZ, además la estafa agravada, como también incurren en asociación para delinquir.
...Los asociados defraudadores aquí denunciados ahora se hacen de la justicia de sus propias manos y mediante fuerza y violencia, de manera flagrante, cambian cerraduras, ponen candados y no permiten la entrada de accionista LUIS MÁRQUEZ, ni de los miembros de la Junta Directiva de la Empresa AGROPECUARIA PLATANALES C.A... ”
SEGUNDO: Es por tales hechos que el Ministerio Público presentó escrito de solicitud de medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y SECUESTRO, conforme a lo establecido en el artículo 585, 599 numeral 2° y 605 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos NASSER ASSAD EL HINNAUOI EL ATRACHE, GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTÍNEZ, PEDRO HIGUERA, Y MIGUELINA COROMOTO DE HIGUERA, utilizando como elementos de convicción los siguientes:
1. - Oficio 04-004-2159-11 en el cual se ordenó la práctica de las diligencias señaladas en el Auto de Inicio de la mencionada Investigación de fecha 08-12-2011, cursante al folio 43 y 44 del expediente.
2. -Acta de entrevista del ciudadano LUIS ALPIDIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ.
3. - Acta de entrevista de fecha 31-01-2012 tomada a la ciudadana PAULA ELENA MAYAUDÓN GRAU.
4. - documentos en copias certificadas emanadas del Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del Estado Apure, inserta bajo el N° 27 folios 108 al 113 Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1994. Así como el documento emanado de la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 15 Tomo 05 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. De estos se desprenden el derecho de propiedad que le detentare los ciudadanos LUIS MÁRQUEZ VÁSQUEZ Y PAULA MAYAUDÓN GRAU.
5. - Inspección Técnica de fecha 01-02-2012 suscrita por los funcionarios INSPECTOR FELIX DIAZ Y SUB INSPECTOR VISAUDY CONTRERAS.
6. - Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios INSPECTOR FELIX DIAZ Y SUB INSPECTOR VISAUDY CONTRERAS, de fecha 01-04-2012.
7. - Acta de Investigación suscrita por el Inspector FELIZ DÍAZ, en la cual deja constancia de la identificación plena de los ciudadanos NASSER ASSAD EL HINNA UOI EL ATRACHE. GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTINEZ.
8. - escrito consignado por la ABG. MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON, procediendo en el carácter de Consultor Jurídico de la Empresa: AGROPECUARIA PLATANALES C.A (Mediante el cual consigna inspecciones a la Finca San Andrés).
TERCERO: En fecha 07 de Mayo del 2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Pena! del estado Apure dictó la presente decisión:
PRIMERO: Que tomando en consideración que efectivamente nos encontramos en presencias de acciones presuntamente delictivas que versan sobre diputas de bienes destinados a la actividad agraria o que pudieran presumirse de vocación agrícola, y en aplicación de la sentencia de fecha 08-12-2011, N° 1881, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, y de carácter vinculante, decreta Sin Lugar la solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público referente a la Medida Cautelar Innominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre la totalidad del lote de terreno que constituye la “Finca San Andrés ”, donde se incluyen, los predios que constituyen las propiedad "DOÑA CARLOTA ”, ubicada en el Sector La Venganza, Parroquia Urbana Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, ubicado entre los siguientes linderos: NORTE: Caño Payara. SUR. Carretera Nacional Achaguas San Fernando. ESTE: Fundo Don Remigio y OESTE: Terreno ocupado por Fundo Mata del Medio; así como sobre el lote de terreno denominado "DON REMIGIO” ubicado en el sector La Venganza, Parroquia Urbana, Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, ubicado en los siguientes linderos NORTE: Caño payara. SUR: Carretera Nacional Achaguas San Fernando. ESTE: Vía la Venganza y OESTE: Terreno ocupado por Fundo Mata del Medio. Igualmente Sin Lugar la solicitud del SECUESTRO sobre el bien inmueble, perteneciente a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PLATANALES C.A, consistente en una vivienda unifamiliar elaborada en materia de bloque y cemento revestido en colores marrones y blanco, techo machihembrado, piso de cemento pulido, paredes revestidas de color blanco acondicionada como sala de estancia, dicha vivienda se encuentra constituida por tres habitaciones y un área de cocina ubicada en la Carretera Nacional San Fernando-Achaguas, Sector Morrocoy, Finca San Andrés, Municipio Achaguas del Estado Apure, la cual tiene las siguientes linderos: NORTE: Caño Payara. SUR: Carretera Nacional Achaguas San Fernando. ESTE: Terrenos ocupados por Rafael Simón García y OESTE; Terrenos de San Andrés.
SEGUNDO: Se acuerda el Sobreseimiento del presente asunto, conforme a lo establecido la sentencia de fecha 08-12-2011, signada con el número 1881, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, concatenado con el artículo 318.2 ahora 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y EN SU LUGAR SE ACUERDA LA REMISIÓN DEL PRESENTE ASUNTO A LA JURISDICCIÓN AGRARIA.
CUARTO: En fecha 17 de junio de 2016 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, dictó la presente decisión:
PRIMERO: Declara con lugar las pretensiones interpuestas el 21-5-2013 por la Abg. LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ, Fiscal 4a del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; y el 1-8-2013 por PAULA MAYAUDON GRAU y LUIS ALPIDIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PLATANALES C.A. ” y el último también en su propio nombre; contra la decisión mediante la cual el 7-5-2013, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando la Sentencia N° 1881 del 8-12-2011, con carácter vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decretó sobreseimiento de la causa en favor de NASSER ASSAD EL HINNAUOIB EL ATRACHE, GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTÍNEZ y MIGUELINA COROMOTO MARTÍNEZ DE HIGUERA.
SEGUNDO: Decreta la nulidad del sobreseimiento impugnado con fundamento en los artículos 157, 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena que un juez distinto al Abg. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, decida sobre el pedimento planteado el 1- 5-2013 por la Fiscalía 4a del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
QUINTO: Posteriormente el día 09-03-2017 este juzgado acordó con lugar la solicitud interpuesta la solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público referente a la Medida Cautelar Innominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre la totalidad del lote de terreno que constituye la “Finca San Andrés”, donde se incluyen, los predios que constituyen las propiedad “DOÑA CARLOTA”, ubicada en el Sector La Venganza, Parroquia Urbana Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, ubicado entre los siguientes linderos: NORTE: Caño Payara. SUR. Carretera Nacional Achaguas San Femando. ESTE: Fundo Don Remigio y OESTE: Terreno ocupado por Fundo Mata del Medio; así como sobre el lote de terreno denominado “DON REMIGIO” ubicado en el sector La Venganza, Parroquia Urbana, Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, ubicado en los siguientes linderos NORTE: Caño payara. SUR: Carretera Nacional Achaguas San Fernando. ESTE: Vía la Venganza y OESTE: Terreno ocupado por Fundo Mata del Medio. Igualmente Con Lugar la solicitud del SECUESTRO sobre el bien inmueble, perteneciente a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PLATANALES C.A, consistente en una vivienda unifamiliar elaborada en materia de bloque y cemento revestido en colores marrones y blanco, techo machihembrado, piso de cemento pulido, paredes revestidas de color blanco acondicionada como sala de estancia, dicha vivienda se encuentra constituida por tres habitaciones y un área de cocina ubicada en la Carretera Nacional San Femando-Achaguas, Sector Morrocoy, Finca San Andrés, Municipio Achaguas del Estado Apure, la cual tiene las siguientes linderos: NORTE: Caño Payara. SUR: Carretera Nacional Achaguas San Femando. ESTE: Terrenos ocupados por Rafael Simón García y OESTE; Terrenos de San Andrés.
SEXTO: En fecha 03 de abril de 2017, en razón del escrito consignado por el Abg. KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, este Tribunal Segundo de Control acordó aperturar la incidencia de articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas a que bien tengan en convenir a sus derechos las partes, según lo que establece el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue declarada sin lugar en fecha 18 de mayo de 2017, confirmándose de esta forma el auto de fecha 09-03-2017. SÉPTIMO: El día 25 de julio de 2017, este Tribunal Segundo de Control declaró sin lugar la solicitud del Abg. KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, en cuanto a que se decretara la prescripción del presente asunto y en consecuencia la extinción de la acción penal.
OCTAVO: El 03-10-2017 se recibió escrito de sobreseimiento de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal en fecha 18-01-2017 dictó decisión la que acordó negar el sobreseimiento de la causa, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público fundamentó su solicitud fue conforme al numeral 1 del artículo 300 ejusdem, siendo contradictoria su solicitud, ordenándose que se prosiguiera con la investigación.
NOVENO: Que por su parte el Fiscal Segundo del Ministerio Público fundamenta su solicitud en lo establecido en el artículo 300 numerales 3o del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 21-2-2019, la cual fue acordada con lugar por parte de este Tribunal en fecha 22-2-2019.
DECIMO: Que contra la decisión de fecha 22-2-2019, que decreto el sobreseimiento de la presenta causa conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, fue ejercido recurso de apelación.
DECIMO PRIMERO: Que en fecha 11-2-2021, la corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal, acordó con lugar la apelación, y decreto la nulidad de la decisión de fecha 22-2-2019, ordenando a un nuevo juez, decidir lo correspondiente, prescindiendo de los vicios detectados en la decisión anterior.
DECIMO SEGUNDO: Ahora bien, la solicitud fiscal se fundamenta en el artículo 300 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. - El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.
3. - La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. - A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este código.
DÉCIMO TERCERO: El artículo in comento recoge en su numeral 3o la justificación para conferir un sobreseimiento cuando “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. En el mismo orden de ideas el sobreseimiento como acto conclusivo produce efectos similares al de la sentencia absolutoria definitivamente firme; por lo que el imputado acreedor del mismo no pasa a la fase del juicio oral y público, ya que el mismo pone fin a la fase preparatoria del proceso ordinario, poniendo el sobreseimiento fin al proceso. Que de acuerdo con el sustantivo penal, la acción penal se extingue a) por muerte del procesado. B) la amnistía y el indulto; c) el cumplimiento de la condena; el perdón del ofendido; y, d) la prescripción de la acción penal y de la pena. Que en cuanto a la prescripción nos atañe el contenido del artículo 108 y 110 del Código Penal Venezolano vigente los cuales merecen especial consideración, los cuales engloban la forma como debe operar la prescripción.
DECIMO CUARTO: Que en el presente asunto, que si bien es cierto que los hechos denunciados tuvieron lugar en las fechas 23-02-2011 y 18-04-2011, por cuanto fueron los días en que se les otorgaron los títulos de adjudicación de tierras a los investigados de autos y que en fecha 27-11-2012 fueron libradas por parte del Ministerio Público las citaciones a los investigados a los fines de ser imputados, no es menos cierto que es la última actuación de persecución penal como lo menciona la Fiscalía, ya que como se mencionó en los puntos anteriores, hubo actos procesales que interrumpieron la prescripción ordinaria.
DECIMO QUINTO: Sin embargo, es importante traer a colación lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en de fecha 2 de junio del año 2010, expediente 2010-272, con ponencia de la Magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien señaló lo siguiente:
“Ello es así, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico, el único supuesto de caducidad de la acción penal, existe o tiene lugar, cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, que prevé la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal, pues aún y cuando la ley se refiere a éste como un lapso de prescripción, el mismo se trata propiamente de un lapso de caducidad, por cuanto se trata de un lapso fatal que no es objeto de interrupción, y que una vez consumado o verificado el mismo impide intentar la acción penal para el juzgamiento del correspondiente delito...
...6.- La presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la inadmisibilidad de la misma, por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley Especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal.
7.- La presentación tardía del escrito acusatorio tampoco arrastra la caducidad de la acción penal, pues el único supuesto de caducidad, existe o tiene lugar, cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, que prevé la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal.
8.- En el supuesto de retraso en la presentación del escrito acusatorio, no puede dictarse el archivo judicial de las actuaciones, pues dicha figura está reservada únicamente para los casos de omisión fiscal... ”.
DÉCIMO SEXTO: Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión No. 165 de fecha 28.02.2008, señaló:
“...En tal sentido, para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, como lo son la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter y, las diligencias procesales que le sigan, actos éstos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción, por lo cual no puede operar la prescripción ordinaria de la acción, mientras ocurran actos procesales subsiguientes que mantengan vivo el proceso. Asimismo, el artículo 110 eiusdem, dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1.118 del 25 de junio de 2001, antes reseñada, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente '(...) por ser ininterrumpible por actos procesales ’.
DÉCIMO SÉPTIMO: Ciertamente, esta Sala Constitucional mediante decisión N° 1.118 del 25 de junio de 2001, caso: ‘Rafael Alcántara Van Nathan, indicó que:
“El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo (...) "....
DÉCIMO OCTAVO: Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 575 de fecha 19.06.2006, ha ratificado dicha postura al señalar:
“...El Código Penal en los artículos 108 y 110 regula los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).
Para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria: la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter y, las diligencias procesales que le sigan, son actos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción.
Así mismo, en el referido artículo se dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, Al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia N° 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente:
“por ser ininterrumpible por actos procesales”.
DÉCIMO NOVENO: Ahora bien, vista la solicitud fiscal, y considerando los criterios jurisprudenciales ya señalados, en materia de prescripción, se debe necesariamente señalar que, para poder tener como prescita una acción penal, se debe reconocer la existencia del tipo penal cometido, en razón a los hechos y elementos de convicción señalados por el representante fiscal.
VIGÉSIMO: Partiendo de ello, tenemos que, la fiscalía encuadró los hechos investigados en el delito de DEFRAUDACIÓN, tipificado en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal, el cual no es otro que:
Artículo 463.- Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro:
3. Enajenado, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno... ”
VIGÉSIMO PRIMERO: Indica el Ministerio Público como hechos de su investigación los siguientes:
“...En fecha 15 de enero de 2010 la ciudadana PAULA MAYAUDÓN GRAU, actualmente presidenta de la Agropecuaria Platanales C.A, le dio en venta al ciudadano ELHINAUOI EL ATARACHE NASSER ASSAD, el 50% del total accionario de la empresa, mi representada, tal y como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, el cual quedo autenticado bajo el N° 15, Tomo 5...
Después de la venta que se realizó la ciudadana Paula Mayaudon Grau, se mantuvo como presidenta de la Agropecuaria y como vicepresidente al ciudadano LUIS MÁRQUEZ VÁSQUEZ, quien es propietario del 50% restante de las acciones, de esta manera continuaron, por común acuerdo de los accionistas, como administradores de la Finca San Andrés, si ningún tipo de problemas.
A finales del año 2010, los socios de común acuerdo dieron refugio como huésped de la Finca San Andrés, al ciudadano GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTÍNEZ, quien fungía ser amigo fiel de ambos socios, y quien recientemente salía de la cárcel después de haber sido sometido a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de Homicidio; así es como GABRIEL HIGUERA comienza habitar la casa principal de la Unidad de Producción San Andrés vale decir, como un amigo a quien s ele da posada por parte de los accionistas de propiedad de Agropecuaria San Platanales C.A, quienes utilizan la casa, pues es una casa de trabajo.
Al pasa los meses, a mediados de este año, el citado huésped: GABRIEL HIGUERA, supuestamente amigo de los socios y de la Juta Directiva de Agropecuaria Platanales C.A, conjuntamente con el nuevo socio ELHINAUOI EL ATARACHE NASSER ASSAD deciden apropiarse de la Finca San Andrés, mediante FRA UDE, y así de manera dolosa, conociendo la Titularidad de la Finca, conociendo los pormenores del manejo administrativos que realizaban sus administradores, comienzan a sus maniobras fraudulentas encaminadas al fin perseguido, de esa manera comienzan a erogar gastos de nómina, haciéndose de la administración de manera graciosa, al punto de presentar unas cuentas al socio LUIS MARQUEZ, como miembro de la Junta Directiva donde le solicitan la cancelación inmediata de sus gastos, obteniendo ante la presión inminente de su cobranza, que el vicepresidente de la empresa le firmara una letra en blanco, como aval de su cobranza efectiva.
Así las cosas, “el huésped amigo ” dolosamente fue tomándose atribuciones en la Dirección de la Finca, valiéndose de la buena fe de la junta directiva y en especial de la amistad con el accionista y vicepresidente de la empresa LUIS MÁRQUEZ, ..., De esa manera astuta y con mecanismos capaces de engañar la buena fe de la empresa y en complicidad con el nuevo socio ELHINAUOI EL ATARACHE NASSER ASSAD, se dirigió al INTI donde alegaron su posesión pacifica, además de los contactos que le brindaba ser sobrino del gobernador del Estado Apure, donde consiguieron una CARTA Agraria sobre la Finca San Andrés, carta que pretenden utilizar para traspasar la Finca San Andrés a terceros, quienes gracias a que conocen la tradición legal de la finca se han abstenido de comprar y por el contrario han dado aviso inmediato a la Junta Directiva de la Empresa.
Una vez obtenida la supuesta patente de corso, la carta irrita del INTI que les otorga un certificado de legalidad de posesión alegada, falsa, nula, los usurpadores sin razonar sobre su conocimiento de la titularidad de la finca, sin valorar las consecuencia jurídicas de su doloso fin delictivo al ser uno de ellos accionista, usurpan flagrantemente y cometen paralelamente el delito de Apropiación Indebida Calificada y fraude en contra de los accionistas restantes, vale decir: LUIS MÁRQUEZ, además la estafa agravada, como también incurren en asociación para delinquir.
...Los asociados defraudadores aquí denunciados ahora se hacen de la justicia de sus propias manos y mediante fuerza y violencia, de manera flagrante, cambian cerraduras, ponen candados y no permiten la entrada de accionista LUIS MÁRQUEZ, ni de los miembros de la Junta Directiva de la Empresa AGROPECUARIA PLATANALES C.A... ”
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que como elementos de convicción colectados para sustentar tales hechos y tener como presuntamente cometido el delito de delito DEFRAUDACIÓN, tipificado en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal, señala los siguientes:
Oficio 04-004-2159-11 en el cual se ordenó la práctica de las diligencias señaladas en el Auto de Inicio de la mencionada Investigación de fecha 08-12-2011, cursante al folio 43 y 44 del expediente.
2. - Acta de entrevista del ciudadano LUIS ALPIDIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ.
3. - Acta de entrevista de fecha 31-01-2012 tomada a la ciudadana PAULA ELENA MAYAUDÓN GRAU
4. - documentos en copias certificadas emanadas del Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del Estado Apure, inserta bajo el N° 22 folios 108 al 113 Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1994. Así como el documento emanado de la Notoria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 15 Tomo 05 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. De estos se desprenden el derecho de propiedad que le detentare los ciudadanos LUIS MÁRQUEZ VÁSQUEZ Y PAULA MAYAUDÓN GRAU.
5. - Inspección Técnica de fecha 01-02-2012 suscrita por los funcionarios INSPECTOR FÉLIX DÍAZ Y SUB INSPECTOR VISAUDY CONTRERAS.
6. - Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios INSPECTOR FÉLIX DÍAZ Y SUB INSPECTOR VISAUDY CONTRERAS, de fecha 01-04-2012.
7. - Acta de Investigación suscrita por el Inspector FELIZ DÍAZ, en la cual deja constancia de la identificación plena de los ciudadanos NASSER ASSAD EL HINNAUOI, EL ATRACHE. GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTÍNEZ.
8. - escrito consignado por la ABG. MARI EL A MAYAUDÓN DE MAYAUDÓN, procediendo en el carácter de Consultor Jurídico de la Empresa: AGROPECUARIA PLATANALES C.A (Mediante el cual consigna inspecciones a la Finca San Andrés).
VIGÉSIMO TERCERO: En este sentido, se debe señalar que, el tipo penal de DEFRAUDACIÓN, lo comete el que mediante simulación, maniobra o cualquier otra forma de engaño, obtenga para sí o para un tercero, un provecho indebido a expensas del sujeto activo. Este tipo penal refiere tres supuestos, tal como se evidencia del contenido del artículo 463 numeral 3o del Código Penal, que son: “enajenar, gravar o arrendar” con una conceptualización distinta una de otro, pero con un fin único, el económico, para ello se tiene que, enajenar, significa transmitir una propiedad, gravar, significa imponer una carga, como sería una hipoteca, y arrendar, significa trasmitir la propiedad por tiempo determinado y bajo ciertas condiciones. En este sentido debió el Ministerio Publico en principio, antes de solicitar el sobreseimiento de la causa por prescripción, individualizar si efectivamente se está en presencia del delito de Defraudación, y bajo cual supuesto del numeral 3o encuadraría tal conducta, ello con sustento de los elementos de convicción colectados.
VIGÉSIMO CUARTO: Así las cosas, se tiene que, del estudio detallados de los hechos, así como de los elementos de convicción ya señalados, perfectamente se puede inferir que, no estamos en presencia de la presunción grave de que se consumó el delito DEFRAUDACIÓN, tipificado en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal como hace mención el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento. Es decir, que a criterio de este jurisdicente, este hecho (defraudación) objeto del proceso, con fundamento en los elementos de convicción ya señalados, no se cometió, por ello, mal puede decretarse el sobreseimiento del presente asunto conforme al artículo 300 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo requirió el Ministerio Público, sino, que lo procedente y ajustado a derecho sería decretar dicho sobreseimiento conforme al numeral 1o, primer supuesto de la referida norma. Y así se decide.
VIGESIMO QUINTO: Por último, se acuerda levantar la medida cautelar innominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre la totalidad del lote de terreno que constituye la “Finca San Andrés”, donde se incluyen, los predios que constituyen las propiedad “DOÑA CARLOTA”, ubicada en el Sector La Venganza, Parroquia Urbana Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, ubicado entre los siguientes linderos: NORTE: Caño Payara. SUR. Carretera Nacional Achaguas San Femando. ESTE: Fundo Don Remigio y OESTE: Terreno ocupado por Fundo Mata del Medio; así como sobre el lote de terreno denominado “DON REMIGIO” ubicado en el sector La Venganza, Parroquia Urbana, Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, ubicado en los siguientes linderos NORTE: Caño payara. SUR: Carretera Nacional Achaguas San Fernando. ESTE: Vía la Venganza y OESTE: Terreno ocupado por Fundo Mata del Medio. Igualmente la medida de SECUESTRO sobre el bien inmueble, perteneciente a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PLATANALES C.A, consistente en una vivienda unifamiliar elaborada en materia de bloque y cemento revestido en colores marrones y blanco, techo machihembrado, piso de cemento pulido, paredes revestidas de color blanco acondicionada como sala de estancia, dicha vivienda se encuentra constituida por tres habitaciones y un área de cocina ubicada en la Carretera Nacional San Femando-Achaguas, Sector Morrocoy, Finca San Andrés, Municipio Achaguas del Estado Apure, la cual tiene las siguientes linderos: NORTE: Caño Payara. SUR: Carretera Nacional Achaguas San Femando. ESTE: Terrenos ocupados por Rafael Simón García y OESTE; Terrenos de San Andrés. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO, de la causa signada con el N° S2C-1575-16, seguida contra NASSER ASSAD EL HINNAUOI EL ATRACHE, GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTÍNEZ, PEDRO HIGUERA Y MIGUELINA COROMOTO DE HIGUERA, no por el numeral 3o del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo requirió el Ministerio Público, sino, por el numeral 1o, primer supuesto de dicho artículo, en el sentido de considerar que el hecho objeto de la investigación no se cometió.
SEGUNDO: Levantar la Medida Cautelar Innominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre la totalidad del lote de terreno que constituye la “Finca San Andrés”, donde se incluyen, los predios que constituyen las propiedad “DOÑA CARLOTA”, ubicada en el Sector La Venganza, Parroquia Urbana Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, ubicado entre los siguientes linderos: NORTE: Caño Payara. SUR. Carretera Nacional Achaguas San Femando. ESTE: Fundo Don Remigio y OESTE: Terreno ocupado por Fundo Mata del Medio; así como sobre el lote de terreno denominado “DON REMIGIO” ubicado en el sector La Venganza, Parroquia Urbana, Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, ubicado en los siguientes linderos NORTE: Caño payara. SUR: Carretera Nacional Achaguas San Femando. ESTE: Vía la Venganza y OESTE: Terreno ocupado por Fundo Mata del Medio. Igualmente la medida de SECUESTRO sobre el bien inmueble, perteneciente a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PLATANALES C.A, consistente en una vivienda unifamiliar elaborada en materia de bloque y cemento revestido en colores marrones y blanco, techo machihembrado, piso de cemento pulido, paredes revestidas de color blanco acondicionada como sala de estancia, dicha vivienda se encuentra constituida por tres habitaciones y un área de cocina ubicada en la Carretera Nacional San Femando- Achaguas, Sector Morrocoy, Finca San Andrés, Municipio Achaguas del Estado Apure, la cual tiene las siguientes linderos: NORTE: Caño Payara. SUR: Carretera Nacional Achaguas San Femando. ESTE: terrenos ocupados por Rafael Simón García y OESTE; terrenos de San Andrés Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente.”
III
DE LAS CONTESTACIONES AL RECURSO DE APELACIÓN
Los ciudadanos MIGUELINA COROMOTO DE HIGUERA, NASSER ASSAD EL HINNAUOI EL ATRACHE y GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTÍNEZ, asistidos por el Abogado KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, presentaron en fecha 06/04/2022 escrito de contestación, en el que indican lo siguiente:
“Nosotros, MIGUELINA COROMOTO MARTINEZ DE HIGUERA, NASSER ASSAD EL HINNAOUI EL ATRACHE Y GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTINEZ, todos Venezolanos, mayores de edad, de este Domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 5.951.066, 8,140.691 y 14.178.646, respectivamente, suficientemente representados por el Profesional del Derecho KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, abogado en el libre ejercicio de la Profesión, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo las matrículas N° 144.868, con domicilio procesal en la Av. Paseo Libertador, edificio 360°, piso 01, oficina 01-01, Municipio San Fernando del Estado Apure, quien ostenta sendos poderes debidamente autenticados en fechas cinco (05) de Febrero de Dos Mil Trece (2.013), Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Trece (2.013) y Treinta y uno de Octubre de Dos Mil Trece (2.013), los cuales fueron debidamente inscritos, Bajo el N° 41, Torno 20; N° 13, Tomo 99 y N° 29, Tomo 62, respectivamente y en su orden, los cuales le otorgan la cualidad de "APODERADO JUDICIAL" comparecemos ante este Tribunal de instancia para interponer, como en efecto lo hacemos, ESCRITO DE CONTESTACIÓN, como consecuencia de la interposición de "RECURSO DE APELACIÓN", intentado por la presunta víctima, en fecha 11 de marzo del presente año 2.022.
DE LA GÉNESIS QUE ORIGINA LA DECISIÓN HOY OBJETO DE UNA IRRITA IMPUGNACIÓN.
En fecha 01 de Mayo de 2013, La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitó por ante el tribunal primero en funciones de control de la circunscripción Judicial del Estado Apure, la imposición de medidas cautelares preventivas de naturaleza civil. Así las cosas, en fecha 09 de marzo de 2017, el Tribunal decreto con lugar las Medidas Cautelares solicitadas. De igual forma, en fecha 03 de octubre del año 2017, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico presento escrito de solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3o, la cual fue declarada SIN LUGAR por el Tribunal, en virtud que la solicitud presentaba incongruencias entre los fundamentos y la petición. Continuamente en fecha 21 de febrero de 2019, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico presento nueva solicitud de Sobreseimiento, esta vez en atención al artículo 300, numeral 3o del copp, la cual fue decretada con lugar por parte del Tribunal en fecha 22 de febrero de 2019. Así mismo, en fecha 11 de Febrero del año 2021, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, decreto la nulidad de la decisión dictada en fecha 22/02/2019, ordenando a un nuevo Juez decidir con prescindencia de los vicios allí detectados. Como consecuencia de lo antes enunciado, en fecha tres (3) de enero del presente año Dos Mil veintidós (2022), el Juez suplente Dr. Reyner Bello, dictó auto mediante el cual se aboco al conocimiento del presente asunto penal, procediendo en fecha Veintiséis (26) de enero del mismo año, a decretar el sobreseimiento, pero por motivos distintos a los alegados por la representación fiscal, expresando de forma clásica y detallada los motivos tácticos y legales por los cuales acordó decidir de conformidad a lo establecido en el numeral Io, primer supuesto del artículo 300 del código orgánico procesal penal.
DEL CARÁCTER INFUNDADO DEL RECURSO PE APELACIÓN FISCAL.
El Recurso de Apelación planteado por la presunta víctima, se funda en 4 denuncias, las cuales demuestran una clara y evidente falta de técnica recursiva, así como la mención de una serie aseveraciones infundadas y fuera de todo orden lógico y de carácter legal tal y como de seguidas pasamos a explanar.
Como primera denuncia, alegan los apelantes que el tribunal de instancia incurrió en "Quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión" ello en virtud que el Juez Suplente Reyner Bello, en fecha 3 de Enero de 2.022, pronuncio AUTO de abocamiento con el cual entro a conocer del presente asunto, pese a que según su dicho se encontraba en vigencia la Resolución Judicial signada 0.021-0019, la cual dejo establecido en el particular primero, el mandato mediante el cual ningún tribunal despacharía desde el 15 de Diciembre de 2.021 hasta el 15 de Enero de 2.022, ambas fechas inclusive, argumento este por demás FALAZ, toda vez, que se aprecia del particular tercero de la Resolución citada por los recurrentes, lo siguiente: "En cuanto a los tribunales con competencia en materia penal, se mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal penal" (comillas, negrillas y cursivas propias) precepto legal el cual establece en su primer aparte "La administración de justicia penal es una función del estado de carácter permanente, en consecuencia, no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales" omisis.... (Comillas, negritas y cursivas propias) lo cual certifica la forma omisiva, fraudulenta y engañosa mediante la cual plantea el apelante, parte de los fundamentos de su pretensión, lo cual hace necesaria una consideración especial (LLAMADO DE ATENCION) por parte de este órgano superior al recurrente, a los fines de evitar situaciones futuras en las cuales el accionante pretenda elevar alegaciones fraudulentas, como las que por el presente se señalan. Acto seguido, aseguran que el Juez contaba con la obligación de notificar el abocamiento dictado en el presente asunto, citando como fundamento criterios Jurisprudenciales de carácter civil, para concluir que con tal omisión el Juzgador vulnero de forma grave el orden jurídico procesal y Constitucional, respecto de tramites esenciales del procedimiento, sin hacer mención a cuales tramites hizo referencia, faltando a la obligación de fundar y señalar el derecho que considero vulnerado por el Juzgador; Así mismo, es menester señalar que la parte recurrente, incurre una incongruencia insubsanable, toda vez, que menciona que el vicio se corresponde con un quebrantamiento de forma sustancial, y al mismo tiempo asegura que la conducta del Juez consistió en una omisión, por falta de notificación, lo cual es a todas luces excluyente, puesto que la formula recursiva prevé dos supuestos, el primero "QUEBRANTAMIENTO" el cual supone que la norma que se considera infringida, fue mal aplicada, incumpliendo por tanto con los requisitos esenciales para su validez, lo cual materializa la trasgresión de los derechos de alguna de las partes intervinientes en el proceso, mientras que la "OMISION" refiere el impedimento o menoscabo en el ejercicio de tales derechos, en otras palabras, representa una ausencia total de la aplicación de la norma en el momento oportuno, ya que uno consiste en "HACER" (quebrantamiento), mientras que el otro consiste en "NO HACER" (omisión), lo cual deja en la más clara evidencia lo inculto del planteamiento recursivo, que solo da lugar a la declaratoria sin lugar de tal denuncia y así solicitamos sea declarado por este tribunal.
Finalmente y con fines didácticos, es menester resaltar la existencia de un principio determinante que rige la aplicación y dictamen de las nulidades conocido como "PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA AFLICTIVA" el cual establece que no hay cabida a la nulidad, sin la constatación del perjuicio, ya que la violación formal debe trascender a la violación de un derecho de las partes o una de las partés, ya que los actos procesales tienen un cometido en el todo integral del proceso, es decir, que se debe constatar si la forma es sustancial constitutiva de este, o si solo representa la corporeidad objetiva del acto, toda vez, que la forma omitida debe ser esencial (resguarda derechos fundamentales), así como también, se debe examinar si esta ha impedido al acto alcanzar su fin. En el presente asunto, los recurrentes afirman que el gravamen que nace de la omisión en la notificación del abocamiento por parte del Juez, deviene en la imposibilidad de ejercer su derecho a intervenir en el proceso, argumento nuevamente FALAZ, ya que el ejercicio del derecho a Intervenir en el presente proceso, fue plenamente ejercida por este, con la interposición de la Acción recursiva que por el presente se contradice, ya que nada podían hacer antes del dictamen de la decisión, salvo en el caso del procedimiento previsto para la Recusación, cosa que tampoco hicieron, por lo que no existe hesitación, que el acto cumplió el fin último, que para este acto significa el pronunciamiento de la decisión que comporto la declaratoria de "SOBRESEIMIENTO" con motivo de la solicitud fiscal tal y como lo prevé el numeral 3o del articulo 178 el cual reza Salvo los casos de Nulidad Absoluta los actos anulables quedaran convalidados en los siguientes casos:
1....Omissis...
2... Omissis....
3. Sí, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad. (Negrillas y cursivas propias) lo cual disipa y hecha por tierra las aseveraciones infundadas planteadas por la parte recurrente en su primera denuncia, emergiendo de tal situación, otro motivó legal para que la misma sea declarada SIN LUGAR y así solicitamos sea declarado por esta Corte de Apelaciones.
En atención a la segunda denuncia, alega el accionante, la presunta existencia de los vicios previstos en los numerales 3 y 5 del artículo 444, a bien saber VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA Y QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES QUE CAUSAN INDEFENSIÓN, incurriendo una vez más en una mezcolanza inentendible que data y certifica la forma abrupta e inculta de su accionar, toda vez, que plantea dos presuntos vicios en una sola denuncia, omitiendo realizar el señalamiento de cada vicio de forma autónoma y separada, so pena de incurrir en inepta acumulación de pretensiones, inclusive para cada vicio en específico, ya que cada uno de los numerales señalados presenta dos supuestos cuya naturaleza es excluyente, lo cual impide que esta instancia superior conozca a ciencia cierta el fundamento de la pretensión, reiterando así, el carácter manifiestamente infundado de la acción recursiva que por el presente se impugna, lo que da lugar a la declaratoria SIN LUGAR de la presente denuncia y así solicitamos sea declarado por esta Corte de Apelaciones.
A mayor abundancia, el recurrente aduce como motivo factico que impulsa el recurso in comento, la declaratoria de SOBRESEIMIENTO sin el desarrollo de una fase de investigación, demostrando una vez más, un amplio desconocimiento en Derecho, ya que el presente proceso inicio con motivo de una denuncia interpuesta en fecha, veintidós (22) de Noviembre del año Dos mil once (2.011), y con motivo de tal actuación la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Copp "El Ministerio Publico, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen /as diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración" (Comillas, negritas y cursivas propias) y encabezado del articulo 282 ejusdem "Interpuesta la denuncia o recibida ia querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la fiscal del Ministerio Publico, ordenara, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que se trata el artículo 265 de este código" omissis.... (Comillas, negritas y cursivas propias) dio inicio a la investigación y ordeno practicar entrevistas, inspecciones, solicitud de documentos al Registro Público del Municipio Achaguas y la Notaría Pública del Municipio San Fernando, al punto que esta actividad de investigación se mantuvo por un periodo de 10 años sin que el Ministerio Publico pudiera recabar evidencias que sustentaran la comisión del inexistente delito, lo que*lo incentivo a solicitar el SOBRESEIMIENTO, pero por motivos diferentes a los que realmente operaban, lo que puso al Juez en conocimiento de la causa in comento, verificando este, el tiempo transcurrido, así como la ausencia objetiva de delito alguno, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral Io, primer supuesto del copp, a decretar el Sobreseimiento como forma de terminación del procedimiento de investigación que dio inicio por denuncia, ya que bajo ningún concepto puede tenerse como un proceso permanente e interminable, como pretenden los recurrentes, pues todo asunto sometido a arbitrio judicial, debe ceñirse a un plazo razonable para concluir con una decisión ajustada a derecho, siendo conteste una vez más, el carácter infundado de la presente denuncia, la cual solicito sea declarada sin lugar como solución de justicia en el presente asunto.
Idéntica situación ocurrió con la tercera denuncia planteada por el recurrente, en la cual denuncio la presunta existencia del vicio de Falta de Motivación de la Sentencia, (negritas propias) señalando el contenido del artículo 157 (negritas propias) del copp, para finalmente asegurar que la decisión no cumple con los requisitos del precitado cuerpo legal, ya que la misma solo se limitó a enunciar fragmentos de las peticiones del Ministerio Publico, de la presunta víctima y de las decisiones pronunciadas en el presente asunto, para finalmente dictar el sobreseimiento sin ningún tipo de análisis y fundamentación. Todas estas delaciones resultan absolutamente falsas, ya que la decisión bajo estudio a partir del PARTICULAR OCTAVO inicio la descripción fáctica que llevo al tribunal al conocimiento de la solicitud de sobreseimiento por extinción de la acción penal planteada por el Ministerio Publico, pasando a analizar de forma previa los motivos tácticos y legales que impedían a ese despacho juzgador decretar el sobreseimiento con base a los fundamentos planteados por la representación fiscal, ya que solo desde la óptica posible se estaría frente a un posible sobreseimiento por prescripción, que a su vez erige como necesario e imprescindible que el solicitante individualizara la existencia real y manifiesta de la ocurrencia material del delito, ya que el Juez por obligación legal tiene que verificar de forma previa la existencia objetiva del delito señalado, para luego pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos legales para decretar el sobreseimiento por prescripción, cosa que nunca ocurrió, ya que la representación Fiscal lejos de fundar la existencia de delito solo se limitó a plantear el transcurso del tiempo, Por tal motivo, paso el juzgador a analizar el contenido del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto en el numeral 3o del artículo 463 del Código Penal Venezolano, señalando que tal tipología penal prevé la comisión de tres posibles conductas que componen el verbo rector del tipo, como son, a bien saber, ENAJENANDO, GRAVANDO O ARRENDANDO como propio algún inmueble a sabiendas que es ajeno, pasando a citar la factigrafía de los hechos que fueron señalados como patente de la comisión del ilícito en cuestión, así como los elementos de convicción recabados durante la investigación, para finalmente expresar mediante análisis sobre el alcance y la dogmática del delito de defraudación, llego a la conclusión que el ¡lícito nunca ocurrió y así lo dejo establecido en el integro de su decisión, lo que muestra de la forma más clásica, que el recurrente lo que denuncia no es la falta de motivación sino su manifiesta inconformidad con lo decidido, al punto que incurre en falacias y argumentaciones falsas que impulsan la declaratoria SIN LUGAR DE LA PRESENTE DENUNCIA, y así solicito sea decretado por esta instancia superior. Para concluir, es criterio reiterado de nuestro máximo tribunal, que el vicio de falta de motivación no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento materializado por un órgano Jurisdiccional, ya que es necesario además que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada el fondo de la controversia, Como última denuncia y muestra fehaciente del desacierto con el cual el recurrente interpone su acción, plantea la existencia del vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, al expresar que el Juzgador tenía el deber de sujetarse al artículo 13 del copp, el cual demanda la obligación de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como la inobservancia del articulo 23 ejusdem, atinente a la protección de la víctima y la reparación del daño, argumentando que además la decisión de instancia violento la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones, para finalizar expresando una vez más, que el tribunal ni siquiera menciono los elementos de convicción que respaldan los hechos denunciados. Tales delaciones comportan señalamientos a todas luces vagos, genéricos e indeterminados, ya que el accionante omite en principio, una circunstancia recursiva insustituible, que consiste en mencionar, cual fue la norma que considero violentada y de que forma el juzgador trasgredió dicha norma, las razones por las cuales las normas inobservadas eran de aplicación obligatoria y como dicha omisión se relaciona de forma directa con la norma violentada, ello a los fines de mostrar sin duda a la instancia superior la existencia del vicio denunciado, requisito este que tampoco cumplió el recurrente al dejar en un halo de incertidumbre los fundamentos de su pretensión, debiendo la corte adivinar cuál fue la norma que el accionante denuncia como violentada, y las razones de mérito y aplicabilidad de los artículos 13 y 23 del copp, así como, en qué consistió la omisión Judicial. De igual forma, vale destacar la impericia del recurrente, al aducir que la irrita omisión señalada, violenta la Sentencia emanada de la corte de apelaciones, lo cual no tiene cabida en derecho, toda vez, que la Corte se limitó a anular la decisión que acordó el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN y ordenar que un Juez distinto resolviera sobre la solicitud fiscal con prescindencia de los vicios que considero acreditados, sin establecer ningún parámetro sobre los términos en los cuales el juzgador que por distribución le correspondiera el conocimiento del presente asunto, pasara a dictar decisión, lo que demuestra el desatinado argumento utilizado para recurrir de la presente decisión, cuyo único remedio procesal es la declaratoria sin lugar de la presente denuncia y así solicitamos sea declarado por esta instancia Judicial.
Finalmente es menester señalar que el Recurso de Apelación, que por el presente se impugna, constituye una acción irracional que carece de la técnica recursiva necesaria para intentar de forma correcta la impugnación de una Decisión Judicial, así mismo, funda su pretensión en alegaciones falaces e infundadas que hacen necesaria la declaratoria SIN LUGAR de la acción in comento en obsequio del Derecho y la Justicia…”
Por su parte, la Abogada GÉNESIS CRESCINI en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dio contestación al recurso de apelación, señalando lo siguiente:
“Quien suscribe, ABOG. GENESI PAOLA CRESCINI FARFAN, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima, Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando de conformidad con el numeral 6 del artículo 285 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y numeral 13 del artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal de acuerdo con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del Derecho, Abog. AMILCAR JOSE GUEDEZ, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 97.668, con domicilio procesal Centro Comercial Paseo las Industrias, oficina 1, piso 2, Valencia Estado Carabobo; en su condición de Apoderado Judicial de la: AGROPECUARIA PLATANALES C.A, mediante el cual pretenden impugnar el auto dictado por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por la decisión de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de fecha Veintiséis (26) de Enero de 2022, causa N° S2C-1575-2016; paso a dar CONTESTACIÓN a dicho recurso, muy respetuosamente por ante este Tribunal y para ante la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, en los términos siguientes:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA: Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se evidencia que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que se constata que se encuentra suficientemente motivada y que el Juez plasmo en la misma los elementos de convicción que hicieron procedente el dictado y c decisión que la recurrente pretende impugnar se encuentra contenida en el auto de fecha de Enero del año 2022, publicado por el Juez Segundo de Primera Instancia en Fuñe de Control Abog. Reyner Daniel Bello Mota, del Circuito Judicial Penal del Estado A mediante la cual le fue decretado EL SOBRESEIMIENTO, (no) por el numeral 3° del ar 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo requirió el Ministerio Publico, sino por el numeral 1o primer supuesto de dicho artículo, por considerar que el hecho objeto a la investigación no se cometió, expediente seguido en contra de los ciudadanos: NASSER ASSAD EL HINNAUOI EL ATRACHE, GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTÍNEZ, PEDRO HIGUERA y MIGUELINA COROMOTO DE HIGUERA, como consecuencia de haberle decretado el SOBRESEIMIENTO, también solicita levantar la Medida Cautelar Innominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre la, totalidad del lote de terreno que constituye la FINCA SAN ANDRES, donde se incluyen los predios que constituyen las propiedad “DOÑA CARLOTA" ubicada en el Sector La Venganza de la Parroquia Urbana Achaguas de Municipio Achaguas del Estado Apure. Igualmente la medida de SECUESTRO sobre los bienes inmueble, pertenecientes a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PLATANALES C.A, consistente en una vivienda unifamiliar.
Evidenciando que mediante decisión de fecha 22-02-2019, que decreto el sobreseimiento de la causa conforme a lo estableado en el artículo 300 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue ejercido recurso de apelación, que en fecha 11- 02-2019, la corte de apelaciones del circuito Judicial Penal, acordó con lugar la apelación y decreto la nulidad de la decisión de fecha 22-02-2019, ordenando a un nuevo Juez, decidir lo correspondiente, prescindiendo de los vicios detectados en la decisión anterior, Rechazo contradigo y niego los fundamentos y las causales que los accionantes plantean su recurso de apelación, considerando esta representación fiscal que la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control está ajustada a derecho y en fiel cumplimiento de las garantías procesales.
El Ministerio Publico en fecha 22 de Noviembre de 2011 recibe denuncia, posterior a ello se solicita ante el tribunal segundo de control la imposición de medidas cautelares para d resguardo de los derechos de la Víctima, las cuales fueron acordadas en su oportunidad, en virtud del inicio de la investigación por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN Previsto y sancionado en el numeral 3o del artículo 463 del Código Penal, donde se identificó como presuntos responsables del hecho a los ciudadanos MIGUELINA COROMOTO MARTÍNEZ DE HIGUERA; NASSER ASSAD EL HINNAQUI EL ATRACHE y GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTÍNEZ. Durante la investigación se ordenó la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho y al establecimiento de las responsabilidades que pudiesen atribuírsele a los ciudadanos investigados, investigación que se prolongó por un lapso de más de cinco (5) años, sin que pudiese esta representación fiscal, recabar elementos serios y suficientes de convicción para realizar una solicitud de imputación ante el órgano jurisdiccional y un posterior enjuiciamiento contra los ciudadanos investigados, razón por la cual y visto que el delito por el cual se inicia la investigación tiene un quantum de pena de uno (01) a Cinco (05) años cuyo término medio es Tres (03) año, con lapso de prescripción conforme numeral 5o del artículo 108 del Código penal de tres años, los cuales transcurrieron con creces, lo que trajo como consecuencia la prescripción del presente asunto, razón por la cual y en virtud a la seguridad jurídica de la cual goza todo ciudadano, al no poder ser investigado por tiempo indefinido, y ante la imposibilidad de incorporar elementos a la causa, esta representación fiscal solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo estableado en el artículo 300 numeral 3o del Código orgánico Procesal Penal, ante el tribunal segundo de control de esta Jurisdicción, el cual consideró que si estaban dadas las circunstancias para declarar con lugar el sobreseimiento pero no por prescripción a pesar de estar evidentemente prescrito, sino que en honor a la justicia se debía sobreseer porque el hedió no ocurrió al no haberse demostrado la existencia del delito, surgiendo en esta decisión a juicio de esta representación fiscal, solo discrepancia en las causales de sobreseimiento, pero coincidiendo que en el fiel cumplimiento de las normas y los procedimientos Penales lo ajustado a derecho era SOBRESEER el asunto penal, y ambos supuestos están ajustados a derecho.
El recurso de Apelación presentado por el apoderado judicial de la Víctima se funda en cuatro denuncias, todas infundadas, y carentes de lógica Jurídica, las cuales detallo e impugno de la siguiente manera:
PRIMERA DENUNCIA DEL ACCIONANTE QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES QUE CAUSAN INDEFENSIÓN vicio previsto en el numeral 3° del y Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal: En virtud de auto de abocamiento emitido el 03 de Enero de 2022 y con el cual entro a conocer del presente asunto el JUEZ SEGUNDO DE CONTROL EN SU CONDICIÓN DE Suplente Dr. REINER BELLO, pese a que según lo planteado por el recurrente, existía una resolución que le prohibía despachar durante esos días, lo cual es totalmente falso en relación a la materia penal ya que la resolución que denuncian como presuntamente violada, establece en su particular tercero que los tribunales en materia Penal, mantendrían la continuidad del servicio público de administración de justicia, en apego a las disposiciones estableadas por el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no le asiste la razón al recurrente quien además plantea su denuncia de manera superflua y sin fundamento, no indicando cual fue la violación o que fue quebrantado por parte del ciudadano juez de control al momento de Abocarse al conocimiento de la causa. En todo momento a la presunta víctima le fue permitido el acceso a las actas que conforman el asunto penal, nunca planteo recusación en contra del ciudadano Juez de control y al tener conocimiento del SOBRESEIMIENTO, ha ejercido los derechos que le otorga la ley, entonces no es coherente invocar una denuncia impertinente para tratar de impugnar una decisión de sobreseimiento. No existió ningún acto que haya causado indefensión a ninguna de las partes, por tanto debe ser declarada SIN T LUGAR la presente denuncia por manifiestamente INFUNDADA, y así se solicita.
SEGUNDA DENUNCIA DEL ACCIONANTE VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES QUE CAUSAN INDEFENSIÓN
vicios previstos en los numerales 3o y 5o del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal: El accionante incurre en inepta acumulación de pretensiones, sin motivar en que presuntamente se fundamentan sus denuncias, solo limitándose a decir que mal podía ser decretado un sobreseimiento sin el desarrollo de una investigación, aduciendo falsedad visto que esta representación fiscal dio fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 265 y concordantes de COPP. Desde el 22 de Noviembre de 2011, momento en que se recibió la denuncia, este despacho fiscal emitió orden de inicio de investigación, realizó entrevistas, inspecciones, solicitamos al ente competente en materia de Registro Público remitieran documentos que acreditaran tal enajenación o cualquier indicio de la presunta DEFRAUDACIÓN, y es el 3 de Octubre de 2017, fecha en que habían transcurrido más de 5 años desde el momento de la denuncia, cuando sin tener elementos que determinaran la ocurrencia de algún delito, y con un lapso excedido de prescripción, que solicitamos el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, siendo declarado con lugar en el presente año, por tanto no le asiste la razón a los recurrentes en lo alegado en esta segunda denuncia por tanto debe ser declarada sin lugar y así lo solicitamos.
TERCERA DENUNCIA DEL ACCIONANTE FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA vicio previstos en los numeral 2° del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal:
Nuevamente el recurrente pretende ante una decisión que a su juicio es adversa, plantear denuncias plagadas de falsas aseveraciones presentando un recurso de Apelación a todas luces temerario, no es cierto que el ciudadano juez haya omitido motivar, cuando observamos que plasmó en el auto de la decisión los motivos por los cuales no acordaba la solicitud de sobreseimiento por prescripción, siendo que sería necesario constatar la existencia del delito, para luego analizar si había trascurrido el lapso de ley y PRESCRIBIR la acción, siendo que en el presente asunto al no haber sido posible determinar la ocurrencia del hecho, lo ajustado a derecho era prescribir porque el hecho no ocurrió, o no puede ser atribuido a los presuntos agraviantes, entonces palabras más o palabras menos, existe en el presente asunto una clara motivación de la decisión emitida, razón por la cual apegados al Derecho, la Justicia y la verdad, debe ser declarada sin lugar la presente denuncia.
CUARTA DENUNCIA DEL ACCIONANTE VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA vicio previstos en los numeral 5o del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal: Al plantear que el juzgador debía apegarse a los artículos 13 y 23 de COPP, los cuales establecen la búsqueda de la verdad, la protección de las víctimas y la reparación del daño causado, siendo estos señalamientos genéricos e imprecisos, no indica de qué manera el juzgador trasgredió la norma, además señala que el juzgador desconoció la decisión de la corte de apelaciones, la cual ordeno que la solicitud de SOBRESEIMIENTO, fuese conocida por otro juzgador como en efecto ocurrió, no indicando la corte en ningún momento aspectos que determinaran una decisión en concreto, solo pidió que se subsanaran los vicios y dejó sin efecto una decisión, sin interés de que la nueva decisión fuese conforme alguna directriz emanada por ellos, como pretende hacer ver el accionante. Por tanto su denuncia es falaz y debe ser declarada sin lugar. Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas solicito sea declarado por esta honorable corte de apelaciones sin lugar el recurso de apelación de Autos interpuesto
por el ciudadano: AMÍLCAR JOSÉ GUEDEZ, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 97.668, con domicilio procesal Centro Comercial Paseo las Industrias, oficina 1, piso 2, Valencia Estado Carabobo, en su condición de Apoderado Judicial de la: AGROPECUARIA PLATANALES C.A, mediante el cual pretenden impugnar decisión de SOBRESEIMIENTO de fecha Veintiséis (26) de Enero de 2022, de causa penal EXPEDIENTE: N° 04-DDC-F04-0879-2011 (NOMENCLATURA FISCAL). CAUSA PENAL N° S2C-1575-2016. (NOMENCLATURA DEL TRIBUNAL), pues no le asiste la razón al recurrente y sus denuncias son manifiestamente infundadas, asimismo solicito se confirme la decisión dictada por el tribunal Segundo de Control en el presente asunto y se proceda conforme a las disposiciones legales en el fiel cumplimiento del derecho y la justicia. Es todo.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2022, por el Abogado AMÍLCAR JOSÉ GUEDEZ, en su condición de apoderado judicial de la AGROPECUARIA PLATANALES C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con ocasión al sobreseimiento decretado de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo requirió el Ministerio Público por el numeral 3 eiusdem, por cuanto el hecho objeto de la investigación no se cometió, en razón de la decisión Nº 356 de fecha 11 de noviembre de 2022, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se ordenó sustraer la causa judicial identificada con el Nº S2C-1575-16, seguida en contra de los ciudadanos NASSER ASSAD EL HINNAUOI EL ATRACHE, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.140.691, GABRIEL ARTURO HIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.178.646 y MIGUELINA COROMOTO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.951.066, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, PERTURBACIÓN DE LINDEROS, PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 462, 471, 472 y 320 del Código Penal, respectivamente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cursante ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y asignarla ante los Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.
A tal efecto, el recurrente con fundamento en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alega lo siguiente:
1.-) Que el Juez de Control incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión, vulneración del orden público procesal por falta de notificación, por cuanto se abocó al conocimiento de la causa “sin que tal abocamiento hubiese sido notificado ni a la Fiscalía del Ministerio Público ni a mi representada, lo cual era un requisito esencial para la reanudación de la causa… los hechos narrados han venido vulnerando en forma gravísima el orden jurídico procesal y constitucional, produciéndose en el proceso graves alteraciones a trámites esenciales del procedimiento, consideradas como graves afrentas al orden público procesal…”
2.-) Que la decisión recurrida vulneró el orden público procesal por cuanto se dictó un sobreseimiento sin el desarrollo de una fase de investigación en contra de las personas que fueron denunciadas por mi mandante, ni las personas investigadas fueron imputadas, impidiéndose la continuación del proceso, lo que causa un gravamen irreparable, violentándose normas constitucionales que consagran el debido proceso, el principio de legalidad procesal, derecho a un proceso como instrumento fundamental para obtener justicia.
3.-) Que la sentencia recurrida carece de la debida motivación, lo cual es un requisito esencial para su validez de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “solo se limita a transcribir algunos fragmentos de las peticiones del Ministerio Público, de mi representada, de los denunciados y de las decisiones previamente dictadas, sin ningún tipo de análisis ni motivación, para luego decidir el sobreseimiento de la causa, sin ningún razonamiento ni de hecho ni de derecho, sin que haya enunciado el juzgador hechos imputados, ni señalado las razones de su decisión.”
4.-) Que la recurrida “no cumplió con el deber que tenía de sujetarse al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que lo obligaba a establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y a la justicia en la aplicación del derecho. Tampoco observó el artículo 23 eiusdem, que establece como fin del proceso la protección de la víctima y la reparación de los daños a ella causados”.
Por último, solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación, se deje sin efecto la decisión recurrida por medio de la cual el tribunal de control dictó el sobreseimiento de la presente causa, todo ello a los fines de que se prosiga conforme a derecho y se mantengan vigentes las medidas cautelares que fueron dictadas para resguardo de los derecho que tiene la víctima.
Por su parte, los ciudadanos NASSER ASSAD EL HINNAUOI EL ATRACHE, GABRIEL ARTURO HIGUERA y MIGUELINA COROMOTO MARTÍNEZ, en su escrito de contestación señaló que el recurso de apelación planteado por la presunta víctima, se funda en cuatro denuncias, evidenciando falta de técnica recursiva, así como la mención de una serie de aseveraciones infundadas y fuera de todo orden lógico y de carácter legal. Señalan, que en el recurso de apelación se invoca el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión, sin haberse explicado en qué consistió el hacer (quebrantamiento) o el no hacer (omisión) en que incurrió el Juzgador. Además, indican que el recurrente se fundamenta en la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión, planteando dos vicios en una sola denuncia, omitiendo el señalamiento de cada uno de ellos de forma autónoma y separada, cuya naturaleza es excluyente, lo que impide conocer a ciencia cierta el fundamento de la pretensión. De igual manera, señalan que el presente proceso se inició con motivo de una denuncia interpuesta en fecha 22/11/2011, transcribiendo el contenido de los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, actividad investigativa que se mantuvo por un período de 10 años sin que el Ministerio Público pudiera recabar evidencias que sustentaran la comisión o existencia de un delito.
En lo referente a la falta de motivación denunciada, en la recurrida se analizaron los motivos fácticos y legales que motivaron el sobreseimiento, llegando a la conclusión el Juez de Control que los delitos denunciados nunca ocurrieron, por lo que el recurrente no denuncia la falta de motivación sino su manifiesta inconformidad con lo decidido, al punto de incurrir en falacias argumentativas que impulsan a la declaratoria sin lugar de la denuncia planteada. Por último, señalan en su contestación que el recurrente, efectúa señalamientos vagos, genéricos e indeterminados, ya que no menciona la norma violentada o inobservada, a los fines de determinar el vicio de violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, dejando el recurrente un halo de incertidumbre en los fundamentos de su pretensión. Por lo tanto, solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación.
Por su parte, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, señala en su escrito de contestación que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y debidamente motivada, plasmando el Juez de Control los elementos de convicción que hicieron procedente la decisión mediante la cual se decretó el sobreseimiento por el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal (primer supuesto), por considerar que el hecho investigado no se cometió. Señala la representación fiscal, que el recurrente plantea su primera denuncia de forma superflua y sin fundamento, quien al tener conocimiento del sobreseimiento ha ejercido los derechos que le otorga la ley, no siendo coherente invocar una denuncia impertinente para tratar de impugnar un sobreseimiento, ya que no existió ningún acto que haya causado indefensión a ninguna de las partes. En relación a la segunda denuncia planteada, señala la representación fiscal que el recurrente incurre en una inepta acumulación de pretensiones, sin motivar en que se fundamenta. En lo que respecta a la falta de motivación, señala la representación fiscal que el recurrente apela de la decisión que le adversa, mediante denuncias plagadas de falsas aseveraciones presentando un recurso temerario, ya que no es cierto que el Juez de Control haya omitido motivar. Y en relación a la última denuncia formulada por el recurrente, referida a la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, los señalamientos plasmados son genéricos e imprecisos, no indica de qué manera el juzgador transgredió la norma; en consecuencia, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa.
Así planteadas las cosas, de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales, se observa lo siguiente:
1.-) El presente proceso penal, tuvo su inicio con la denuncia interpuesta el 22 de noviembre de 2011 por la abogada MARIELA MAYAUDÓN de MAYAUDÓN, quien actuando como Consultor Jurídico de la persona jurídica AGROPECUARIA PLATANALES C.A., consignó escrito ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Apure (folios 02 al 10 de la pieza Nº 01), donde expuso:
“…en mi carácter de Consultor[a] Jurídico de la empresa AGROPECUARIA PLATANALES C.A; debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…) [acudo] a fin de presentar denuncia formal en contra de los ciudadanos Gabriel Higuera y Elhinnauoi El Atarache (sic) Nasser Assad, por los delitos de Usurpación y Fraude, en los términos que a continuación expongo: Mi representada es propietaria y poseedora de la Unidad de Producción denominada Fundo San Andrés, desde hace más de 15 años, la cual abarca una extensión de TRESCIENTAS NOVENTA y OCHO HECTÁREAS (398 Has.) adquiridas en dos porciones por el ciudadano Andrés de Jesús Mayaudón, según consta [en] documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Achaguas del Estado Apure (…) La adquisición de la unidad de producción San Andrés por parte de Agropecuaria Platanales, C.A; se produce hace más de 15 años en la compraventa que mi representada realiza al ciudadano José Rafael Mayaudon (…) quien a su vez adquiere la propiedad de Agropecuaria Mayaudon C.A (…) la Unidad de Producción San Andrés constituye un ejemplo de producción agraria hasta estos últimos meses, para ello su propietaria: Agropecuaria Platanales C.A; fue pionera de la siembra de cañaverales forrajeros apureños, sembrados conjuntamente con el Instituto de Crédito Agrícola (ICREA) tal y como lo demuestra la inspección judicial que se anexa (…) la cual constituye prueba de posesión legitima y pacífica (…) En fecha 15 de enero de 2010, la ciudadana Paula Mayaudon Graú, actualmente Presidenta de Agropecuaria Platanales C.A., dio en venta al ciudadano El Hinnauoi El Atarache (sic) Nasser Assad, el 50 % del total accionario de la empresa, mi representada, tal y como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, el cual quedó autenticado bajo el No: 15. Tomo: 5. (…) Después de la venta que se realizó la ciudadana Paula Mayaudon Grau, se mantuvo como presidenta de la Agropecuaria y como vicepresidente al ciudadano: Luis Marqués Vásquez, quien es propietario del 50% restante de las acciones, de esta manera continuaron, por común acuerdo de los accionistas, como administradores de la Finca San Andrés, sin ningún tipo de problema. A finales del año 2010, los socios de común acuerdo dieron refugio como huésped de la finca San Andrés al ciudadano Gabriel Higuera, quien fungía ser amigo fiel de ambos socios, y quien recientemente salía de la cárcel después de haber sido sometido a una privativa por el delito de homicidio, así como Gabriel Higuera comienza a habitar la casa principal de la Unidad de Producción San Andrés, vale decir, como un amigo a quien se le da posada por parte de los accionistas de propiedad de Agropecuaria Platanales C.A, quienes utilizan la casa de manera ocasional pues es una casa de trabajo, no es su casa de habitación. Al pasar los meses, a mediados de este año, el ciudadano huésped: Gabriel Higuera, supuesto amigo de los socios y de la junta directiva de Agropecuaria Platanales, conjuntamente con el nuevo socio: El Hinnauoi El Atarache (sic) Nasser Assad, deciden apropiarse de la finca San Andrés, mediante fraude, y así de manera dolosa conociendo la titularidad de la finca, conociendo los por menores del manejo administrativo que realizaban sus Administradores, comienza sus maniobras fraudulentas encaminadas al fin perseguido, de esa manera comienza a erogar gastos de nómina, haciéndose de la administración de manera graciosa, al punto de presentar unas cuentas al socio Luis Márquez, como miembro de la Junta Directiva donde le solicita [la] cancelación inmediata de sus gastos, obteniendo ante la presión inminente de su cobranza, que el vicepresidente de la empresa le firmara una letra en blanco, como aval de su cobranza efectiva. Letra que de paso sea dicho ha servido de extorsión en las maniobras utilizadas. Así las cosas, ‘el huésped amigo’, dolosamente fue tomándose atribuciones en la dirección de la finca, valiéndose de la buena fe de la junta directiva y en especial de la amistad con el accionista y vicepresidente de la empresa: Luis Márquez, quien nunca ha vivido permanentemente en la Unidad de Producción. De esa manera astuta y con mecanismos capaces de engañar la buena fe de la empresa y en complicidad con el nuevo socio: El Hinnauoi El Atarache (sic) Nasser Assad, se dirigió al INTI donde alegaron su posesión pacífica, además de los contactos que le brindaba ser sobrino del gobernador del estado Apure, donde consiguieron una Carta Agraria sobre la finca San Andrés, carta que pretende utilizar para traspasar la finca de San Andrés a terceros, quienes gracias a que conocen la tradición legal de la finca se ha abstenido de comprar y por el contrario han dado aviso inmediato a la Junta Directiva de la empresa. (…) En efecto, ciudadana fiscal, el ciudadano Gabriel Higuera en procura de legalizar su usurpación, su apropiación indebida, tal y como se señala, consigue con el INTI, una carta de Registro Agrario a título personal de uno de los accionistas de Agropecuaria Platanales C.A., vale decir, a nombre del ciudadano El Hinnauoi El Atarache (sic) Nasser Assad, argumentando ante el INTI ser sujetos agrarios y tener posesión pacífica sobre la Finca San Andrés, a sabiendas que es Agropecuaria Platanales C.A. la única propietaria y poseedora de dicha unidad de producción, y como tal ya tenía carta de Registro Agrario sobre la finca San Andrés y demás documentos necesarios para demostrar su legitima e inequívoca propiedad, tal y como son las inscripción en predios rústicos, la inscripción ante el SENIAT, el registro de productor y sobre todo la posesión de Estado, situación de conocimiento que les califica el fraude denunciado, y la apropiación indebida calificada ya que la posesión como bien señaló se le brinda como huésped.(…) Ciudadana Fiscal, este sujeto no cesa en su actividad delictiva, es continuada y flagrante, usa su fuerza y amenazas para no dejar entrar a la finca, está armado, ya tiene antecedentes por homicidio, tiene una conducta fuera de toda norma, y ha intimidado tanto a la junta directiva de la propietaria, que no han podido recuperar la posesión, que pertenece a mi representada sobre su propiedad por la vía pacífica, razones por la cual hoy se acude ante su competente autoridad a fin de presentar esta denuncia formal como víctimas de los delitos de Estafa Continuada Agravada y Apropiación Indebida y Usurpación…”
2.-) Con ocasión a la referida denuncia, en fecha 08 de diciembre de 2011, la abogada LIGIA KARELYS CASTILLO GAVIDIA, en su condición de Fiscal Auxiliar (Encargada) de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ordenó el inicio de la investigación penal (folio 44 de la pieza Nº 01).
3.-) En fecha 27 de noviembre de 2012, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, citó en calidad de IMPUTADOS conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, a los ciudadanos GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTÍNEZ y NASSER ASSAD EL HINNAUOI EL ATRACHE (folios 120 y 121 de la pieza Nº 01), cuya norma disponía en su encabezamiento lo siguiente:
“Artículo 130. Oportunidad. El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público”.
4.-) En fecha 17 de diciembre de 2012, la representación del Ministerio Público dejó constancia de la siguiente diligencia de investigación penal (folio 127 de la pieza Nº 01), donde aparece lo siguiente:
“…En esta misma fecha, se recibe procedente de la Fiscalía Superior del Estado Apure, mediante correlativo número 4377, escrito consignado por la ciudadana MIGUELINA COROMOTO MARTÍNEZ DE HIGUERA, se evidencia de dicho escrito que el mismo hace alusión a hechos planteados con anterioridad y en conocimiento de este Despacho Fiscal, lo que dio origen al inicio de una Investigación; signada con el número 04-F04-0879-11, por cuanto la misma guarda relación con la causa seguida por este despacho en contra de los ciudadanos GABRIEL HIGUERA y EL HINNAUOI EL ATRACHE NASSER, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. En virtud de ello, se mantiene la nomenclatura asignada por este Despacho Fiscal Cuarto y se ordena agregar el mencionado escrito a la mencionada causa y proseguir con la investigación penal…”
5.-) En fecha 1° de mayo de 2013, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, consignó escrito ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, escrito de solicitud de medidas innominadas (folios 02 al 14 de la pieza Nº 02), a través del cual solicitó:
“…PRIMERO: Se acuerde como Medida Cautelar Innominada la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, sobre la totalidad del lote de terreno que constituye la FINCA SAN ANDRÉS, donde se incluyen, los predios que constituyen las propiedades ‘DOÑA CARLOTA’, ubicado en el Sector La Venganza, Parroquia Urbana Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure (…) de igual manera, sobre un lote de terreno denominado ‘DON REMIGIO’ ubicado en el sector La Venganza, Parroquia Urbana Achaguas, del Estado Apure (…) Siendo oportuno referir que tal solicitud no es contraria a derecho por cuanto, es solicitada con el objeto de evitar que los efectos dañinos derivados del hecho punible se sigan prolongando en el tiempo y a su vez, que el imputado responda civilmente por los daños derivados del delito. En otras palabras cualquier sujeto responsable penalmente, también lo es en instancia civiles; con ello no se ve afectada de manera alguna, la posible actividad pecunaria o agrícola que pretendan ejercer sobre dichos lotes de terrenos, los mencionados imputados. Tal solicitud se fundamenta en las previsiones de los artículos 585, 588 numeral 2 y 600 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Del mismo tenor, se plantea la solicitud de SECUESTRO sobre un bien inmueble, perteneciente a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PLATANALES C.A; consistente en una vivienda unifamiliar elaborada en materia de bloque y cemento revestido con colores marrones y blanco, techo machimbrado, piso de cemento pulido (…) la referida vivienda se encuentra ubicada en la Carretera Nacional San Fernando-Achaguas, Sector Morrocoy, Finca San Andrés, Municipio Achaguas del estado Apure (…) Tal solicitud se fundamenta en las previsiones de los artículos 585, 599 numeral 2 y 605 del Código de Procedimiento Civil…”
6.-) En fecha 07 de mayo de 2013, el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Apure, declaró SIN LUGAR la solicitud propuesta por la representante del Ministerio Público, referida a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad de los predios de la Finca “SAN ANDRÉS”, así como los lotes de terrenos denominados “DOÑA CARLOTA” y “DON REMIGIO”, declarando igualmente SIN LUGAR la medida judicial de secuestro, solicitada en contra de una vivienda unifamiliar, que funge de asiento principal de la Finca “SAN ANDRÉS”, y acordó de oficio el SOBRESEIMIENTO de la causa (folios 15 al 22 de la pieza Nº 02), argumentando lo siguiente:
“...este Tribunal tomando en consideración que efectivamente nos encontramos en presencia de acciones presuntamente delictivas que versan sobre disputas de bienes destinados a la actividad agraria o que pudieran presumirse de vocación agrícola, toda vez que tanto los investigados como las víctimas han consignados los respectivos recaudos de tramitación y títulos de adjudicación de tierras socialistas agrarias, y en aplicación de la Sentencia de fecha 08-12-2011, signada con el número 1881, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y de carácter vinculante, decreta Sin Lugar la solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público referente a la Medida Cautelar Innominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre la totalidad del lote de terreno que constituye la Finca SAN ANDRÉS, donde se incluyen, los predios que constituyen las propiedad DONA CARLOTA, ubicada en el Sector La Venganza, Parroquia Urbana Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure (…) así como sobre el lote de terreno denominado DON REMIGIO ubicado en el sector La Venganza, Parroquia Urbana, Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure (…) Igualmente, Sin Lugar la solicitud del SECUESTRO sobre el bien inmueble, perteneciente a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PLATANALES C.A, consistente en una vivienda unifamiliar elaborada en materia de bloque y cemento revestido en colores marrones y blanco, techo machihembrado, piso de cemento pulido, paredes revestidas de color blanco (…) ubicada en la Carretera Nacional San Fernando-Achaguas, Sector Morrocoy, Finca San Andrés, Municipio Achaguas del Estado Apure (…) y como consecuencia de ello el Sobreseimiento del presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 318.2 ahora 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se acuerda la remisión del presente asunto a la Jurisdicción Agraria del Estado Apure. Y así se decide…”
7.-) En fecha 22 de mayo de 2013, la representante del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en contra del fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure (folios 44 al 51 de la pieza Nº 02).
8.-) En fecha 17 de junio de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, mediante sentencia cursante de los folios 39 al 51 de la pieza Nº 03, acordó:
“…PRIMERO: Declara con lugar las pretensiones interpuestas el 21-5-1013, por la Abog. LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ, Fiscal 4ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure; y el 1-8-2013 por PAULA MAYAUDON GRAU y LUIS ALPIDIO MARQUEZ VAQUEZ, actuando en representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PLATANALES C.A y el último también en su propio nombre; contra la decisión mediante la cual el 7-5-2013, el Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abog. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando la Sentencia No 1881 del 8-12-2011, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decretó sobreseimiento de la causa a favor de NASSER ASSAD EL HINNAUOIB EL ATRACHE, GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTÍNEZ y MIGUELINA COROMOTO MARTÍNEZ DE HIGUERA. SEGUNDO: Decreta la nulidad del sobreseimiento impugnado con fundamento en los artículos 157, 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena que un juez distinto al Abog. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, decida sobre el pedimento planteado el 1-5-2013 por la Fiscalía 4ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure…”
9.-) En fecha 23 de agosto de 2016, el abogado KENNY HURTADO CARRASQUEL actuando como apoderado de los ciudadanos GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTÍNEZ, NASSER ASSAD EL HINNAOUI EL ATRACHE y MIGUELINA COROMOTO MARTÍNEZ de HIGUERA, consignó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, escrito a través del cual ejerce oposición de la medida preventiva de prohibición de ENAJENAR y GRAVAR sobre la denominada Finca “SAN ANDRÉS”; así como, de los lotes de terrenos denominados “DOÑA CARLOTA” y “DON REMIGIO”, al igual que la medida judicial de SECUESTRO de una vivienda unifamiliar, que funge de asiento principal de la Finca “SAN ANDRÉS” (folios 85 al 88 de la pieza Nº 03).
10.-) En fecha 09 de marzo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, emite auto mediante el cual declara con lugar las medidas innominadas solicitadas por la representación fiscal (folios 113 al 124 de la pieza Nº 03), en los siguientes términos:
“…PRIMERO. Con lugar la solicitud interpuesta en fecha 1-5-2013 por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público referente a la Medida Cautelar Innominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre la totalidad del lote de terreno que constituye la ‘Finca San Andrés’ donde se incluye, los predios que constituyen las propiedad “Dona Carlota, ubicada en el Sector La Venganza, Parroquia Urbana Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure, (…) así como sobre el lote de terreno denominado ‘DON REMIGIO’ ubicado en el sector la Venganza, Parroquia Urbana, Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure, ubicado en los siguientes (…) de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588 numeral 3 y 600 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Con lugar la solicitud del SECUESTRO sobre el bien Inmueble. Perteneciente a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PLATANALES C.A. consistente en una vivienda unifamiliar elaborada en materia de bloque y cemento revestido en colores marrones y blanco, techo machihembrado, piso de cemento pulido, paredes revestidas de color blanco acondicionada como sala de estancia, dicha vivienda se encuentra constituida por tres habitaciones y un área de cocina ubicada en la Carretera Nacional San Fernando-Achaguas, Sector Morrocoy, Finca San Andrés, Municipio Achaguas del estado Apure (…) de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 599 numeral 2 y 605 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente se designa como DEPOSITARIO JUDICIAL al Representante de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PLATANALES C.A, así mismo se acuerda Oficiar al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías con sede en San Fernando de Apure y Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías con sede en Achaguas estado Apure, informando de la presente decisión y librar comisión al Juez del Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas del estado Apure…”
11.-) En fecha 28 de marzo de 2017, el abogado KENNY HURTADO CARRASQUEL actuando como apoderado de los ciudadanos GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTÍNEZ, NASSER ASSAD EL HINNAOUI EL ATRACHE y MIGUELINA COROMOTO MARTÍNEZ DE HIGUERA, consignó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, escrito mediante el cual ejerce oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad del predio propiedad de “AGROPECUARIA PLATANALES”, denominada Finca “SAN ANDRÉS”; así como, de los lotes de terrenos denominados “DOÑA CARLOTA” y “DON REMIGIO”, al igual que la medida cautelar de SECUESTRO de una vivienda unifamiliar, que funge de asiento principal de la Finca SAN ANDRÉS (folios 148 al 154 de la pieza Nº 03).
12.-) En fecha 03 de abril de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, ADMITIÓ la solicitud formulada por el abogado KENNY JEAN CARLOS HURTADO CARRASQUEL actuando como apoderado judicial del ciudadano GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTÍNEZ, referida a la oposición de las medidas solicitadas por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público y ACORDÓ aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas de acuerdo a lo previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil (folios 155 y 156 de la pieza Nº 03).
13.-) En fecha 07 de abril de 2017 los ciudadanos MIGUELINA COROMOTO MARTÍNEZ DE HIGUERA, NASSER ASSAD EL HINNAUOI EL ATARACHE y GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTÍNEZ, asistidos por el abogado KENNY JEAN CARLOS HURTADO CARRASQUEL, consignan escrito de promoción de pruebas (folios 02 al 14 de la pieza Nº 04).
14.-) En fecha 25 de abril de 2017 el ciudadano LUÍS ALIPIO MÁRQUEZ VÁZQUEZ asistido por el abogado PEDRO JESÚS BALCAZAR GONZÁLEZ, debido a la articulación probatoria iniciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 188 al 201 de la pieza Nº 05).
15.-) En fecha 18 de mayo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, dado a la articulación probatoria generada por la solicitud ejercida por el abogado KENNY JEAN CARLOS HURTADO CARRASQUEL como presunto apoderado del ciudadano GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTÍNEZ, acordó declarar SIN LUGAR la oposición formulada por los ciudadanos MIGUELINA COROMOTO MARTÍNEZ DE HIGUERA, NASSER ASSAD EL HINNAUOI EL ATARACHE y GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTÍNEZ, y en consecuencia confirma el auto de fecha 9 de marzo del año 2017 (folios 209 al 232 de la pieza Nº 05).
16.-) En fecha 07 de junio de 2017, los ciudadanos GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTÍNEZ, NASSER ASSAD EL HINNAOUI EL ATRACHE y MIGUELINA COROMOTO MARTÍNEZ de HIGUERA asistidos por el abogado KENNY HURTADO CARRASQUEL, consignaron ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Apure, escrito por medio del cual solicita al órgano jurisdiccional decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en cuanto a la precalificación jurídica existente de los delitos de USURPACIÓN DE LINDEROS, PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA, FRAUDE y FALSA ATESTACIÓN (folios 139 al 151 de la pieza Nº 06).
17.-) En fecha 25 de julio de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, declaró SIN LUGAR la solicitud formulada por el abogado KENNY HURTADO CARRASQUEL, relativa a la prescripción por extinción de la acción penal, en la causa seguida a la ciudadana MIGUELINA COROMOTO MARTÍNEZ de HIGUERA y a los ciudadanos GABRIEL ARTURO HIGUERA y NASSER ASAAD HINNAUOI EL ATRACHE (folios 152 al 164 de la pieza Nº 06).
18.-) En fecha 03 de octubre de 2017, el abogado CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, consignó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO planteado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada (folios 219 al 223 de la pieza Nº 06).
19.-) En fecha 18 de enero de 2018, el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Apure, declaró SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa interpuesta por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándosele a la Fiscalía del Ministerio Público seguir con la investigación, señalándose en sus fundamentos “…ha utilizado como fundamento el Fiscal del Ministerio Público para concluir su investigación con la solicitud de sobreseimiento prevista en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado de autos”; situación que es contradictoria, toda vez que el Ministerio Público confunde ambos supuestos como si se tratare de un único supuesto, siendo que en definitiva ambos supuestos son distintos…” (folios 234 al 237 de la pieza Nº 06).
20.-) En fecha 1° de octubre de 2018, los ciudadanos GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTÍNEZ, NASSER ASSAD EL HINNAOUI EL ATRACHE y MIGUELINA COROMOTO MARTÍNEZ de HIGUERA asistidos por el abogado KENNY HURTADO CARRASQUEL, consignó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, escrito por medio del cual, solicita el cese de las medidas cautelares de aseguramiento de bienes (folios 02 al 10 de la pieza Nº 07).
21.-) En fecha 21 de febrero de 2019, el abogado GERALD ALEXEI ALMEDIA ARAIS en su condición de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con competencia Plena, presentó ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO en la causa cambiando la precalificación sostenida durante el proceso por los delitos de USURPACIÓN DE LINDEROS, PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA, FRAUDE, FALSA ATESTACIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN EN GRADO DE PERPETRADORES, conforme al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción penal se ha extinguido por prescripción (folios 39 al 46 de la pieza Nº 07).
22.-) En fecha 22 de febrero de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, dictó sentencia a través de la cual emitió pronunciamiento de la solicitud de sobreseimiento formulada por la representante del Ministerio Público (folios 47 al 53 de la pieza Nº 07), bajo los siguientes términos:
“…PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el No S2C-1575-16, seguida en contra de NASSER ASSAD EL HINNAUOI EL ATRACHE, GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTÍNEZ y MIGUELINA COROMOTO MARTÍNEZ DE HIGUERA, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, tipificado en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal, conforme a lo establecido, en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 numeral 5 y 110 del Código Penal, por el cual se acuerda el cede de cualquier medida que pese en contra de los prenombrados ciudadanos. SEGUNDO: Levantar la Medida Cautelar Innominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR sobre la totalidad del lote de terreno que constituye la Finca San Andrés” donde se incluye, los predios que constituyen la propiedad ‘DOÑA CARLOTA’ ubicada en el sector la Venganza, Parroquia Urbana de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, ubicado entre los siguientes linderos caño Payara. SUR: Carretera Nacional Achaguas San Fernando. ESTE: Fundo Don Remigio y OESTE: Terreno ocupado por Fundo Mata del Medio; así como sobre el lote de terreno denominado “DON REMIGIO” ubicado en el sector la Venganza, Parroquia Urbana, Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure, ubicado en los siguientes linderos NORTE: Caño payara. SUR: Carretera Nacional Achaguas, San Fernando. ESTE: Vía la Venganza y OESTE: Terreno ocupado por fundo mara del Medio, de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588 numeral 3 y 600 del Código de Procedimiento Civil. [TERCERO]: Con lugar la solicitud del SECUESTRO sobre el bien Inmueble. Perteneciente a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PLATANALES C.A. consistente en una vivienda unifamiliar elaborada en materia de bloque y cemento revestido en colores marrones y blanco, techo machihembrado, piso de cemento pulido, paredes revestidas de color blanco acondicionada como sala de estancia, dicha vivienda se encuentra constituida por tres habitaciones y un área de cocina ubicada en la Carretera Nacional San Fernando-Achaguas, Sector Morrocoy, Finca San Andrés, Municipio Achaguas del estado Apure, la cual tiene los siguiente linderos: NORTE: Caño Payara. SUR: Carretera Nacional de Achaguas San Fernando. ESTE: Terrenos ocupados por Rafael Simón García y OESTE: Terrenos de San Andrés…”
23.-) En fecha 14 de marzo de 2019, la ciudadana PAULA ELENA MAYAUDÓN GRAU asistida por la abogada YOLEIZA ANTONIETA OSUNA TOVAR, interpuso RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a través de la cual declaró con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, formulada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por el delito de DEFRAUDACIÓN (folios 79 al 86 de la pieza Nº 07).
24.-) En fecha 07 de mayo de 2019, los ciudadanos GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTÍNEZ, NASSER ASSAD EL HINNAOUI EL ATRACHE y MIGUELINA COROMOTO MARTÍNEZ DE HIGUERA asistidos por el abogado KENNY HURTADO CARRASQUEL, consignaron por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Apure, RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a través de la cual declaró CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (folios 112 al 118 de la pieza Nº 07).
25.-) En fecha 11 de febrero de 2021, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, emitió pronunciamiento declarando CON LUGAR los recursos de apelación interpuesto y ANULANDO el sobreseimiento dictado, por no haberse dejado constancia en el fallo al estudio de los elementos probatorios con los que se demostraba el hecho punible (folios 311 al 326 de la pieza Nº 07), dictándose el siguiente dispositivo:
“…PRIMERO: Declara Con lugar las pretensiones interpuestas el 14-3-2019, por la ciudadana Paula Elena Mayaudon Grau, en su condición de Presidenta de la Agropecuaria Platanales C.A, víctima en el presente asunto, y la interpuesta el 7-5-2019, por los ciudadanos MIGUELINA COROMOTO MARTÍNEZ DE HIGUERA, NASSER ASSAD EL HINNAOUI EL ATRACHE Y GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada el 22-2-2019, por el Juez 2° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abog José Antonio Méndez Laprea, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, por prescripción de la acción penal en el asunto No S2C-1575-16 seguido en contra de los ciudadanos NASSER ASSAD EL HINNAOUI EL ATRACHE, GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTÍNEZ, PEDRO HIGUERA y MIGUELINA COROMOTO DE HIGUERA, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN previsto en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal SEGUNDO: Se decreta la Nulidad del Fallo impugnado de fecha 22-2-2019, conforme las previsiones de los artículos 174, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos subsiguientes a él, ordenándose la reposición de la causa al estado de que otro juez de control conozca y dicte decisión respecto a la solicitud fiscal de sobreseimiento por extinción de la acción penal por prescripción, si es planteada nuevamente, con omisión de los vicios observados y en cumplimiento de la doctrina jurisprudencial citada en el presente fallo…”
26.-) En fecha 3 de enero de 2022, el abogado REYNER DANIEL BELLO MOTA emitió auto de abocamiento de la causa, en razón de la designación formulada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para fungir como Juez encargado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure (folio 384 de la pieza Nº 07).
27.-) En fecha 26 de enero de 2022, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, decidió sobre la solicitud de sobreseimiento formulada por la representación del Ministerio Público (folios 385 al 393 de la pieza Nº 07), en los términos siguientes:
“…PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No S2C-1575-16, seguida contra NASSER ASSAD EL HINNAUOI EL ATRACHE, GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTÍNEZ, PEDRO HIGUERA y MIGUELINA COROMOTO DE HIGUERA, no por el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo requirió el Ministerio Público, sino, por el numeral 1° primer supuesto de dicho artículo, en el sentido de considerar que el hecho objeto de la investigación no se cometió SEGUNDO: Levantar la Medida Cautelar Innominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR sobre la totalidad del lote de terreno que constituye la ‘Finca San Andrés’, donde se incluyen los predios que constituyen las propiedad ‘DOÑA CARLOTA’, ubicada en el Sector la Venganza, parroquia Urbana Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure, ubicado en el Sector la Venganza parroquia Urbana Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure, ubicado entre los siguientes linderos: NORTE: caño Payara. SUR: Carretera Nacional Achaguas San Fernando. ESTE: Fundo Don Remigio y OESTE: Terreno ocupado por Fundo Mata del Medio; así como sobre el lote de terreno denominado ‘DON REMIGIO’ ubicado en el sector la Venganza, Parroquia Urbana, Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure, ubicado en los siguientes linderos NORTE: Caño payara. SUR: Carretera Nacional Achaguas, San Fernando. ESTE: Vía la Venganza y OESTE: Terreno ocupado por fundo mara del Medio. Igualmente la medida de SECUESTRO sobre el bien Inmueble, perteneciente a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PLATANALES C.A. consistente en una vivienda unifamiliar elaborada en materia de bloque y cemento revestido en colores marrones y blanco, techo machihembrado, piso de cemento pulido, paredes revestidas de color blanco acondicionada como sala de estancia, dicha vivienda se encuentra constituida por tres habitaciones y un área de cocina ubicada en la Carretera Nacional San Fernando-Achaguas, Sector Morrocoy, Finca San Andrés, Municipio Achaguas del estado Apure, la cual tiene los siguiente linderos: NORTE: Caño Payara. SUR: Carretera Nacional de Achaguas San Fernando. ESTE: Terrenos ocupados por Rafael Simón García y OESTE: Terrenos de San Andrés…”
28.-) En fecha 11 de marzo de 2022, el abogado AMÍLCAR JOSÉ GUEDEZ, en su condición de apoderado judicial de la empresa AGROPECUARIA PLATANALES C.A., ejerció RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, el pasado 26 de enero de 2022 (folios 422 al 429 de la pieza Nº 07).
29.-) En fecha 06 de abril de 2022, los ciudadanos GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTÍNEZ, NASSER ASSAD EL HINNAOUI EL ATRACHE y MIGUELINA COROMOTO MARTÍNEZ DE HIGUERA asistidos por el abogado KENNY HURTADO CARRASQUEL, presentaron ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, escrito de CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado Amilcar José Guedez, en su condición de apoderado judicial de la empresa AGROPECUARIA PLATANALES C.A. (folios 439 al 443 de la pieza Nº 07).
30.-) En fecha 25 de abril de 2022 la abogada GÉNESIS PAOLA CRESCINI FARFAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure (Encargada), presentó ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, escrito de CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado Amilcar José Guedez, en su condición de apoderado judicial de la empresa AGROPECUARIA PLATANALES C.A. (folios 13 al 17 de la pieza Nº 08).
Ahora bien, del iter procesal arriba efectuado, oportuno es señalar, que la denuncia interpuesta inicialmente por la Abogada MARIELA MAYAUDÓN de MAYAUDÓN, en su condición de Consultor Jurídico de la Asociación AGROPECUARIA PLATANALES C.A., ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Apure, fue presentada en contra de los ciudadanos NASSER ASSAD EL HINNAOUI EL ATRACHE y GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN y FRAUDE, siendo dictado auto de inicio de averiguación en fecha 08/12/2011 por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure por el delito de ESTAFA.
Posteriormente, en fecha 27/11/2012 fueron citados los ciudadanos NASSER ASSAD EL HINNAOUI EL ATRACHE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.140.691 y GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.178.646, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en calidad de IMPUTADOS de conformidad con el artículos 130 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, con ocasión a la denuncia formulada por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.
En fecha 17/12/2012, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, acordó continuar la presente investigación, acumulando las actuaciones seguidas en contra de la ciudadana MIGUELINA COROMOTO MARTÍNEZ DE HIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.951.066, por guardar ambas relación con los hechos denunciados.
Es así, como luego de múltiples sobreseimientos solicitados por el Ministerio Público, en fecha 21 de febrero de 2019, el abogado GERALD ALEXEI ALMEDIA ARAIS en su condición de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con competencia Plena, presenta ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO, cambiando la precalificación sostenida durante el proceso, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN EN GRADO DE PERPETRADORES, conforme al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la acción penal se ha extinguido por prescripción.
Posteriormente, el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en fecha 26 de enero de 2022, acordó dictar el sobreseimiento, no por el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó el Ministerio Público, sino por el numeral 1° primer supuesto de dicho artículo, en el sentido de considerar que el hecho objeto de la investigación no se había cometido. Es de observar, que en dicha decisión se incluye a un ciudadano identificado como PEDRO HIGUERA, a quien no se le menciona en la solicitud de sobreseimiento fiscal.
Ahora bien, en estricto cumplimiento a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: “…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…” (Vid. Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005), y en cumplimiento del debido proceso y del derecho a la defensa, conforme lo señala la Sala de Casación Penal: "…El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa…" (Vid. Sentencia N° 607 del 20 de octubre de 2005), esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
En primer orden, el sobreseimiento decretado en fecha 26 de enero de 2022, por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, fue sustentado en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente dispone:
“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada…”
La causal contenida en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en que el hecho que motivó la apertura de la investigación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva.
De la lectura de la causal invocada por el Tribunal de Control se desprende, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2462 de fecha 01/08/2005, refirió que dicha causal de sobreseimiento contenida en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, procede:
“…cuando “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, en el entendido de que el hecho que motivó la apertura de la investigación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como tampoco se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Asimismo, cuando sean acreditadas circunstancias que haga inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 287 de fecha 07 de junio de 2007, con relación al supuesto establecido en el numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:
“…En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona.
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material…”
Oportuno es aclarar, que la referida causal de sobreseimiento referida a la acción (elemento de la teoría general del delito), dispone dos (2) causales, el primero a que el hecho objeto del proceso no se realizó y el segundo a que el hecho objeto del proceso no puede atribuirse al imputado.
El primer supuesto está referido al objeto del proceso, es decir, que el hecho investigado no se verificó en la realidad, no hay hecho. Es considerada una causal objetiva. En otras palabras, esta causal está referida a la clara e inequívoca demostración de la comisión del hecho y a la comprobación de las circunstancias que lo acompañaron, sin lo cual no existiría delito que perseguir.
El segundo supuesto, hace alusión al establecimiento de la autoría o participación de una persona determinada en los hechos objeto de la investigación, considerada como una causal subjetiva.
Por lo tanto, cuando se habla de inexistencia del hecho objeto del proceso como causal de sobreseimiento es importante señalar, que se refiere a que luego de iniciada la investigación por el Ministerio Público, en virtud de denuncia, querella o de oficio, se llegó a la conclusión que ninguna persona lo cometió; es decir, que dicha acción u omisión nunca se concretó en la realidad porque ninguna persona lo cometió; “no se realizó”, como expresa el Código Orgánico Procesal Penal.
Ante esta causal de sobreseimiento, el Juez de Control al decretarlo conforme al primer supuesto del artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentó en los siguientes términos:
“…omissis…
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que como elementos de convicción colectados para sustentar tales hechos y tener como presuntamente cometido el delito de delito DEFRAUDACIÓN, tipificado en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal, señala los siguientes:
1.- Oficio 04-004-2159-11 en el cual se ordenó la práctica de las diligencias señaladas en el Auto de Inicio de la mencionada Investigación de fecha 08-12-2011, cursante al folio 43 y 44 del expediente.
2.- Acta de entrevista del ciudadano LUIS ALPIDIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ.
3.- Acta de entrevista de fecha 31-01-2012 tomada a la ciudadana PAULA ELENA MAYAUDÓN GRAU
4.- documentos en copias certificadas emanadas del Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del Estado Apure, inserta bajo el N° 22 folios 108 al 113 Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1994. Así como el documento emanado de la Notoria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 15 Tomo 05 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. De estos se desprenden el derecho de propiedad que le detentare los ciudadanos LUIS MÁRQUEZ VÁSQUEZ Y PAULA MAYAUDÓN GRAU.
5.- Inspección Técnica de fecha 01-02-2012 suscrita por los funcionarios INSPECTOR FÉLIX DÍAZ Y SUB INSPECTOR VISAUDY CONTRERAS.
6.- Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios INSPECTOR FÉLIX DÍAZ Y SUB INSPECTOR VISAUDY CONTRERAS, de fecha 01-04-2012.
7.- Acta de Investigación suscrita por el Inspector FELIZ DÍAZ, en la cual deja constancia de la identificación plena de los ciudadanos NASSER ASSAD EL HINNAUOI, EL ATRACHE. GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTÍNEZ.
8.- escrito consignado por la ABG. MARI EL A MAYAUDÓN DE MAYAUDÓN, procediendo en el carácter de Consultor Jurídico de la Empresa: AGROPECUARIA PLATANALES C.A (Mediante el cual consigna inspecciones a la Finca San Andrés).
VIGÉSIMO TERCERO: En este sentido, se debe señalar que, el tipo penal de DEFRAUDACIÓN, lo comete el que mediante simulación, maniobra o cualquier otra forma de engaño, obtenga para sí o para un tercero, un provecho indebido a expensas del sujeto activo. Este tipo penal refiere tres supuestos, tal como se evidencia del contenido del artículo 463 numeral 3o del Código Penal, que son: “enajenar, gravar o arrendar” con una conceptualización distinta una de otro, pero con un fin único, el económico, para ello se tiene que, enajenar, significa transmitir una propiedad, gravar, significa imponer una carga, como sería una hipoteca, y arrendar, significa trasmitir la propiedad por tiempo determinado y bajo ciertas condiciones. En este sentido debió el Ministerio Publico en principio, antes de solicitar el sobreseimiento de la causa por prescripción, individualizar si efectivamente se está en presencia del delito de Defraudación, y bajo cual supuesto del numeral 3o encuadraría tal conducta, ello con sustento de los elementos de convicción colectados.
VIGÉSIMO CUARTO: Así las cosas, se tiene que, del estudio detallados de los hechos, así como de los elementos de convicción ya señalados, perfectamente se puede inferir que, no estamos en presencia de la presunción grave de que se consumó el delito DEFRAUDACIÓN, tipificado en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal como hace mención el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento. Es decir, que a criterio de este jurisdicente, este hecho (defraudación) objeto del proceso, con fundamento en los elementos de convicción ya señalados, no se cometió, por ello, mal puede decretarse el sobreseimiento del presente asunto conforme al artículo 300 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo requirió el Ministerio Público, sino, que lo procedente y ajustado a derecho sería decretar dicho sobreseimiento conforme al numeral 1o, primer supuesto de la referida norma. Y así se decide.
VIGÉSIMO QUINTO: Por último, se acuerda levantar la medida cautelar innominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre la totalidad del lote de terreno que constituye la “Finca San Andrés”, donde se incluyen, los predios que constituyen las propiedad “DOÑA CARLOTA”, ubicada en el Sector La Venganza, Parroquia Urbana Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, ubicado entre los siguientes linderos: NORTE: Caño Payara. SUR. Carretera Nacional Achaguas San Femando. ESTE: Fundo Don Remigio y OESTE: Terreno ocupado por Fundo Mata del Medio; así como sobre el lote de terreno denominado “DON REMIGIO” ubicado en el sector La Venganza, Parroquia Urbana, Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, ubicado en los siguientes linderos NORTE: Caño payara. SUR: Carretera Nacional Achaguas San Fernando. ESTE: Vía la Venganza y OESTE: Terreno ocupado por Fundo Mata del Medio. Igualmente la medida de SECUESTRO sobre el bien inmueble, perteneciente a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PLATANALES C.A, consistente en una vivienda unifamiliar elaborada en materia de bloque y cemento revestido en colores marrones y blanco, techo machihembrado, piso de cemento pulido, paredes revestidas de color blanco acondicionada como sala de estancia, dicha vivienda se encuentra constituida por tres habitaciones y un área de cocina ubicada en la Carretera Nacional San Femando-Achaguas, Sector Morrocoy, Finca San Andrés, Municipio Achaguas del Estado Apure, la cual tiene las siguientes linderos: NORTE: Caño Payara. SUR: Carretera Nacional Achaguas San Femando. ESTE: Terrenos ocupados por Rafael Simón García y OESTE; Terrenos de San Andrés. Y así se decide”.
Por lo que puede observarse, que el Juez de Control decreta el sobreseimiento de la causa penal, sobre la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal, sin haber verificado si los ciudadanos GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTÍNEZ, NASSER ASSAD EL HINNAOUI EL ATRACHE y MIGUELINA COROMOTO MARTÍNEZ DE HIGUERA fueron imputados previamente por ese delito a lo largo de la investigación iniciada en fecha 22 de noviembre de 2011, en razón de que la denuncia efectuada por la abogada MARIELA MAYAUDÓN de MAYAUDÓN, actuando como Consultor Jurídico de la persona jurídica AGROPECUARIA PLATANALES C.A., se efectuó por los presuntos delitos de ESTAFA CONTINUADA AGRAVADA, APROPIACIÓN INDEBIDA y USURPACIÓN.
Además, puede verificarse, que fue presentado un acto conclusivo de sobreseimiento, sin que previamente se realizara la notificación de la víctima con el objeto de que pudiera ejercer su derecho de presentar acusación particular propia; en caso contrario, es decir, si la víctima no presenta acusación particular propia, el tribunal resolverá motivadamente la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público.
Partiendo de lo anterior, debe aplicarse la decisión que con carácter VINCULANTE dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, donde se estableció el derecho de la víctima de presentar acusación particular propia, dejando asentado con respecto al sobreseimiento lo siguiente:
“…En el supuesto que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (previamente notificada) podrá presentar –si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza en Funciones de Control para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en los artículos 309 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Como puede apreciarse del fallo vinculante, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.428 Extraordinario de fecha 1º de febrero de 2019, presentado el acto conclusivo de sobreseimiento, el Tribunal de conocimiento debe proceder a notificar a la víctima para que presente “…-si a bien lo tiene- su acusación particular propia…”, caso en el cual fijará y convocará a las partes para la realización de la audiencia preliminar, y que en el caso específico de los Tribunales Itinerantes, implica declinar el conocimiento del asunto al Juez o Jueza de Control para que convoque la referida audiencia.
Este criterio fue aplicado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 130 de fecha 15/10/2021, donde se señaló:
“…omissis…
Tomando en cuenta lo ut supra, considera la Sala importante referir que la decisión dictada, relativa al decreto de sobreseimiento, debe estar debidamente motivada a los fines de garantizarle al imputado o imputada, defensa, Ministerio Público y víctima, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo que no dio cumplimiento el tribunal de instancia, lo que origina la nulidad de la decisión dictada el 1º de febrero de 2020, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 174 y 175, en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.
Aunado a lo anterior, y en torno a lo planteado, observa la Sala, que fue presentado un acto conclusivo de sobreseimiento, sin que previamente se realizara la notificación de la víctima con el objeto de que pudiera ejercer su derecho de presentar acusación particular propia; si la víctima presenta acusación deberá el Tribunal Itinerante pasar el conocimiento del asunto a un tribunal de Control ordinario, para que éste fije y convoque la audiencia preliminar y allí sean resueltas las solicitudes, defensas, excepciones y argumentos de las partes, tal como lo establece el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; en caso contrario, es decir, si la víctima no presenta acusación particular propia, el tribunal resolverá motivadamente la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público.” (Subrayado y negrillas de esta Corte)
De modo pues, visto que en el presente caso, el Juez de Control no notificó a la víctima, y declaró el sobreseimiento sin permitir la oportunidad para presentar acusación particular propia, vulnerando los derechos de la víctima al acceso a la justicia, al derecho de la defensa y debido proceso, y a la obtención de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio de confianza legítima al desacatar la sentencia vinculante N° 902/2018 citada, generando la nulidad absoluta de los actos esenciales no realizados por el Juez A quo antes de dictar la decisión de sobreseimiento, es por lo que lo ajustado a derecho es retrotraer la causa al estado en que otro Juez de Control se pronuncie al respecto.
Con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 301, de fecha 8 de octubre de 2014, dejó textualmente establecido que:
“...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, y en la sentencia N° 985 de fecha 17/06/2008, estableció lo siguiente: “…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”; por lo tanto con la reposición de la presente causa, se pretende retomar el orden procesal conculcado a la víctima, al no haber sido notificada previo a la declaratoria con lugar del sobreseimiento fiscal, sin permitirle la oportunidad para presentar acusación particular propia.
De allí, que con base en las consideraciones que preceden, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con ocasión al sobreseimiento decretado de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, RETROTRAYÉNDOSE la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, a quien le correspondió el conocimiento de la presente causa, dicte la decisión motivada que estime procedente, en razón de lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2022, por el Abogado AMÍLCAR JOSÉ GUEDEZ, en su condición de apoderado judicial de la AGROPECUARIA PLATANALES C.A.; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con ocasión al sobreseimiento decretado de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Se RETROTRAE la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, a quien le correspondió el conocimiento de la presente causa, dicte la decisión motivada que estime procedente, en razón de lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOS (2) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. N° 8531-23.
ACG.-