REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 28
Causa Nº 8532-23.
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrente: Abogada MARÍA MERCEDES ANZOLA DE ALVARADO, apoderada judiciales de la AGROPECUARIA PLATANALES C.A.
Querellados: MIGUELINA COROMOTO MARTÍNEZ DE HIGUERA, TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO, ÍTALO D´ADAMORODRÍGUEZ e ÍTALO ENRIQUE D´ADAMO RONDÓN.
Abogado asistente de los querellados: Abogado KENNY JEANCALOS HURTADO CARRASQUEL.
Representación Fiscal: Abogada MARIANNY ROYERO, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa.
Delitos: DEFRAUDACIÓN, tipificado en el artículo 463 numerales 1, 3 y 6 del Código Penal, FALISIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto en el artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 325 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2022, por la Abogada MARÍA MERCEDES ANZOLA ALVARADO, actuando en su condición de apoderada judicial de la AGROPECUARIA PLATANALES C.A., contra la decisión publicada en fecha 15 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en la causa penal Nº 3C-21.342-22 (nomenclatura de origen), mediante la cual el referido tribunal rechazó el escrito de querella presentado por los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDÓN GRAU, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.154.491 y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ titular de la cédula de identidad Nº V.-4.083.489, quienes fungen como Presidente y Vicepresidente de la AGROPECUARIA PLATANALES C.A., en contra de los ciudadanos MIGUELINA COROMOTO MARTÍNEZ DE HIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.951.066, TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO titular de la cédula de identidad Nº V.-12.900.318, ÍTALO D`ADAMO RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V.-25.524.665 e ÍTALO ENRIQUE D`ADAMO RONDÓN titular de la cédula de identidad Nº V.-11.756.301, por los delitos de DEFRAUDACIÓN, tipificado en el artículo 463 numerales 1, 3 y 6 del Código Penal, FALISIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto en el artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 325 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal.
En fecha 27 de abril de 2023, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizado todos los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión publicada en fecha 15 de junio de 2022, el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, se pronunció en los siguientes términos:
“De la revisión realizada al presente asunto, se evidencia escrito de Querella interpuesto por los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON GRAU, titular de la cédula de identidad N° V-8.154.491 y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.083.489, quienes fungen como Presidente y Vicepresidente de la AGROPECUARIA PLATANALES C.A., debidamente asistidos por el profesional del derecho ABG. AMILCAR JOSÉ GUEDEZ, en contra de los ciudadanos MIGUELINA COROMOTO MARTÍNEZ DE HIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.951.066, TAÑIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.900.318, ITALO D’ADAMO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.524.665 e ITALO ENRIQUE D’ADAMO RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-ll.756.301. Ahora bien este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la presente querella hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON GRAU, titular de la cédula de identidad N° V-8.154.491 y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.083.489, quienes fungen como Presidente y Vicepresidente de la AGROPECUARIA PLATANALES C.A., debidamente asistidos por el profesional del derecho ABG. AMILCAR JOSÉ GUEDEZ, interponen querella penal en contra de los ciudadanos MIGUELINA COROMOTO MARTÍNEZ DE HIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.951.066, TAÑIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.900.318, ITALO D’ADAMO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.524.665 e ITALO ENRIQUE D’ADAMO RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-ll.756.301, por los delitos de DEFRAUDACIÓN, tipificado en el artículo 463 numerales 1, 3 y 6 del Código Penal, FALISIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto en el artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 325 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal.
SEGUNDO: En atención a lo antes planteado, quien aquí decide, conviene en traer a colación lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
la querella contendrá:
1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado.
2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado.
3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4.- Una relación especifica de todas las circunstancias esenciales del hecho.
TERCERO: El artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Asistencia Especial. La persona ofendida directamente por el delito podrá delegar, en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses.
En este caso, no será necesario poder especial y bastará que la delegación de derechos conste en un escrito firmado por la victima y el representante legal de la entidad.
CUARTO: Sobre este punto se debe señalar que con la entrada en vigencia del sistema de juzgamiento criminal, a las víctimas de delitos conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se les ha otorgado una participación activa la cual se desarrolla a través del ejercicio de un cúmulo de derechos que le permiten actuar como querellante, acusador particular o adherido a la acusación fiscal, o simplemente como la persona que ofendida por el delito tiene interés en la correcta reparación del daño que se le ha causado a su persona o a sus bienes.
QUINTO: Esta participación protagónica, evidentemente responde a la necesidad de dar cabal cumplimiento a la obligación que tiene el estado de reparar los daños ocasionados que sufren las víctimas de delitos comunes, previsto en el artículo 30 del texto Constitucional; como a la necesidad de llevar a buen cumplimiento, uno de los objetivos del proceso penal como lo es la protección y reparación del daño causado a la víctima, al que se refiere el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Es claro el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, en decisión N°. 1249 de fecha 20 de mayo de 2003, cuando señaló:
“... el nuevo sistema penal contempla una serie de derechos y deberes que detenta la víctima, haya o no interpuesto querella particular, dentro de la realización del proceso, a fin de garantizarle su participación directa en el mismo. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar la justiáa... ”.
SÉPTIMO: Así mismo la Sala en decisión N°. 1182, de 16 de junio de 2004, señaló lo siguiente:
“... Respecto al punto objeto de la controversia — la condición de la víctima en el proceso penal- reitera la Sala, que el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano.”
OCTAVO: En este sentido la Querella constituye una forma de proceder, contenida en el Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, Sección Tercera del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma es procedente cuando estemos en presencia de delitos de acción pública.
NOVENO: Que el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente
Admisibilidad. El Juez o Jueza admitirá o rechazara la querella y notificara su decisión al Ministerio Publico y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la victima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez de Control en el auto de admisión
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276, ordenara que se complete dentro del plago de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.
DECIMO: Es menester señalar que los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON GRAU, titular de la cédula de identidad N° V-8.154.491 y LUIS ALIPIO MARQUEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.083.489, alegan en su escrito de querella que por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, es llevado el asunto penal N° S2C-1575-16, donde entre otras cosas en fecha 09-03-2017 dictó la decisión donde acordó con lugar la solicitud interpuesta la solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público referente a la Medida Cautelar Innominada de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre la totalidad del lote de terreno que constituye la “Finca San Andrés”, donde se incluyen, los predios que constituyen las propiedad “DOÑA CARLOTA”, ubicada en el Sector La Venganza, Parroquia Urbana Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, ubicado entre los siguientes linderos: NORTE: Caño Payara. SUR. Carretera Nacional Achaguas San Fernando. ESTE: Fundo Don Remigio y OESTE: Terreno ocupado por Fundo Mata del Medio; así como sobre el lote de terreno denominado “DON REMIGIO” ubicado en el sector La Venganza, Parroquia Urbana, Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, ubicado en los siguientes linderos NORTE: Caño payara. SUR: Carretera Nacional Achaguas San Fernando. ESTE: Vía la Venganza y OESTE: Terreno ocupado por Fundo Mata del Medio. Igualmente Con Lugar la solicitud del SECUESTRO sobre el bien inmueble, perteneciente a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PLATANALES C.A, consistente en una vivienda unifamiliar elaborada en materia de bloque y cemento revestido en colores marrones y blanco, techo machihembrado, piso de cemento pulido, paredes revestidas de color blanco acondicionada como sala de estancia, dicha vivienda se encuentra constituida por tres habitaciones y un área de cocina ubicada en la Carretera Nacional San Fernando- Achaguas, Sector Morrocoy, Finca San Andrés, Municipio Achaguas del Estado Apure, la cual tiene las siguientes linderos: NORTE: Caño Payara. SUR: Carretera Nacional Achaguas San Fernando. ESTE: Terrenos ocupados por Rafael Simón García y OESTE; Terrenos de San Andrés, el cual consta desde el folio 238 al 248 de la manera siguiente:
“...PRIMERO: Con Lugar la solicitud interpuesta en fecha 1-5-2013 por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público referente a la Medida Cautelar Innominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre la totalidad del lote de terreno que constituye la ‘Finca San Andrés”, donde se incluyen, los predios que constituyen las propiedad ‘Doña Carlona”, ubicada en el Sector La Venganza, Parroquia Urbana Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, con los siguientes linderos: NORTE: Caño Payara. SUR Carretera Nacional Achaguas San Temando. ESTE: Tundo Don Remigio y OESTE: Terreno ocupado por Tundo Mata del Medio; así como sobre el lote de terreno denominado ‘DON REMIGIO” ubicado en el sector La Venganza, Parroquia Urbana, Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, ubicado en los siguientes linderos NORTE: Caño payara. SUR Carretera Nacional Achaguas San Temando. ESTE: Lía la Venganza y OESTE: Terreno ocupado por Tundo Mata del Medio, de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588 numeral 3y 600 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Con Lugar la solicitud del SECUESTRO sobre el bien inmueble, perteneciente a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PLATANALES CA, consistente en una vivienda unifamiliar elaborada en materia de bloque y cemento revestido en colores marrones y blanco, techo machihembrado, piso de cemento pulido, paredes revestidas de color blanco acondicionada como sala de estancia, dicha vivienda se encuentra constituida por tres habitaciones y un área de cocina ubicada en la Carretera Nacional San Temando-Achaguas, Sector Morrocoy, Tinca San Andrés, Municipio Achaguas del Estado Apure, la cual tiene las siguientes linderos: NORTE: Caño Payara. SUR Carretera Nacional Achaguas San Temando. ESTE: Terrenos ocupados por Rafael Simón García y OESTE; Terrenos de San Andrés, de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 599 numeral 2y 605 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente se designa como DEPOSITARIO JUDICIAL al Representante de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PLATANALES C.A. , asimismo se acuerda Oficiar al Director del Servido Autónomo de Registros y Notarías con sede en San Temando de Apure y Director del Servido Autónomo de Registros y Notarías con sede en Achaguas Estado Apure, informando de la presente decisión y librar comisión al Juez del Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas del Estado Apure... ”.
DÉCIMO PRIMERO: Consta en autos (desde el folio 282 al 284), que quien se desempeña como Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, ofició al Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, en razón que informara a ese juzgado el estado actual del asunto penal N° S2C-1575-16, en razón de verificar si guardaba relación con la querella 1C-23.128-22 (actualmente 3C-21.342-22), sin embargo, hasta la presente fecha no ha sido recibida respuesta, razón por lo cual en virtud de lo alegado por la parte querellante que dicho asunto se encuentra por decisión en la Corte de Apelaciones, se comisionó al Secretario de este despacho para verificar el estado actual de la causa, dejando constancia de lo siguiente:
“...En el día de hoy 13-06-2022, quien suscribe ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA, en mi condición de Secretario Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en fundón de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, por medio de la presente dejo constancia que siguiendo instrucciones del Abg. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA, Juez Provisorio de este juzgado, me apersoné en la Corte de Apelaciones de este Circuito, en rascón de verificar el estado actual del asunto penal N° S2C-1575-2016, siendo atendido por Abg. JOSÉ DÍAZ, Secretario de esa digno Tribunal Superior, quien informó que en fecha 21-02-2019 el Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público, Abg. GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS, consignó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en fundón de Control acto conclusivo de sobreseimiento a favor de los ciudadanos: ÑAS SER ASSAD EL HINNAUOI EL ATRACHE, GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTINEZ, PEDRO HIGUERA Y MIGUEUNA COROMOTO DE HIGUERA, por la presunta comisión del delito:
DEFRAUDACIÓN, tipificado en el artículo 463 numeral 3 del Código Venal, conforme a lo establecido, en el artículo 300 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Venal, posteriormente el día 26-01-2022 el Abg. REYNER DANIEL BELLO MOTA, Juez Suplente de dicho Tribunal, decretó el sobreseimiento de la causa, pero no por el numeral solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, sino por el numeral 1, en el sentido que el hecho objeto de la investigación no se cometió, decisión que fue recurrida en fecha 11- 03-2022y se encuentra por decisión de la Corte de Apelaciones... ”
DÉCIMO SEGUNDO: Se puede evidenciar que de la narración de los hechos realizada por los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON GRAU, titular de la cédula de identidad N° V-8.154.491 y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.083.489, quienes fungen como Presidente y Vicepresidente de la AGROPECUARIA PLATANALES C.A., debidamente asistidos por el profesional del derecho ABG. AMILCAR JOSÉ GUEDEZ, en contra de los ciudadanos MIGUELINA COROMOTO MARTÍNEZ DE HIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.951.066, TAÑIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.900.318, ITALO D’ADAMO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.524.665 e ITALO ENRIQUE D’ADAMO RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-ll.756.301, en su escrito de querella, alegan que los presuntos hechos que dan génesis a la presente querella fueron denunciados y dieron lugar a una investigación por parte del Ministerio Público, el cual concluyó con la interposición del acto conclusivo de sobreseimiento en fecha 21-02-2019, siendo decretado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, pero por motivos diferentes a los solicitados por la representación fiscal, es decir, no por prescripción, sino que el hecho objeto de la investigación no se cometió, asimismo alegan que se encuentra por decisión de la digna Corte de Apelaciones de este Circuito, estando por dilucidarse por ante esa instancia superior la existencia o no de un hecho punible y una vez resuelta esta situación jurídica, sería procedente la apertura de una investigación por los hechos posteriores y que dieron inicio a la interposición del escrito de querella consignado en fecha 25-04-20022, razones por la cuales este jurisdicente considera necesario RECHAZAR el escrito de querella presentado por los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON GRAU, titular de la cédula de identidad N° V-8.154.491 y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.083.489, quienes fungen como Presidente y Vicepresidente de la AGROPECUARIA PLATANALES C.A., debidamente asistidos por el profesional del derecho ABG. AMILCAR JOSÉ GUEDEZ, en contra de los ciudadanos MIGUELINA COROMOTO MARTÍNEZ DE HIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.951.066, TAÑIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.900.318, ITALO D’ADAMO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.524.665 e ITALO ENRIQUE D’ADAMO RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-ll.756.301, por los delitos de DEFRAUDACIÓN, tipificado en el artículo 463 numerales 1, 3 y 6 del Código Penal, FALISIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto en el artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 325 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal; asimismo este jurisdicente considera inoficioso pronunciarse sobre las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte actora, aunado al hecho que de igual manera mencionan en su escrito que siguen vigentes las decretadas en el asunto penal N° S2C-1575-16. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: UNICO: Se RECHAZA el escrito de querella presentado por los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON GRAU, titular de la cédula de identidad N° V- 8.154.491 y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.083.489, quienes fungen como Presidente y Vicepresidente de la AGROPECUARIA PLATANALES C.A., debidamente asistidos por el profesional del derecho ABG. AMILCAR JOSÉ GUEDEZ, en contra de los ciudadanos MIGUELINA COROMOTO MARTÍNEZ DE HIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.951.066, TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.900.318, ITALO D’ADAMO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.524.665 e ITALO ENRIQUE D’ADAMO RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-l 1.756.301, por los delitos de DEFRAUDACIÓN, tipificado en el artículo 463 numerales 1, 3 y 6 del Código Penal, FALISIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto en el artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 325 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal; asimismo este jurisdicente considera inoficioso pronunciarse sobre las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte actora, aunado al hecho que de igual manera mencionan en su escrito que siguen vigentes las decretadas en el asunto penal N° S2C-1575-16. Notifíquese a las partes. Cúmplase.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana MARÍA MERCEDES ANZOLA ALVARADO, en su carácter de Apoderada Judicial de la AGROPECUARIA PLATANALES C.A., interpuso recurso de apelación de la siguiente manera:
“…omissis…
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida rechazó la querella interpuesta por mi representa sustentándome en los siguientes inmotivados argumentos:
“...Se puede evidenciar que de la narración de los hechos realizada por los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON GRAU...y LUIS ALPIDIO MÁRQUEZ en contra de M1GUELINA COROMOTO MARTÍNEZ DE HIGUERA, ...TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO...ITALO D’ADAMO RODRÍGUEZ...e ITALO ENRIQUE D’ADAMO RONDÓN..., en su escrito de querella alegan que los presuntos hechos que dan génesis a la presente querella fueron denunciados y dieron lugar a una investigación por parte del Ministerio Público, el cual concluyó con la interposición del acto conclusivo de sobreseimiento en fecha 21-02-2019, siendo decretado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, pero por motivos diferentes a los solicitados por la representación fiscal, es decir, no por prescripción, sino que el hecho objeto de la investigación no se cometió, asimismo alegan qué se encuentra por decisión de la digna Corte de Apelaciones de este Circuito, estando por dilucidarse por ante esa instancia superior la existencia o no de un hecho punible y una vez resuelta esta situación jurídica sería procedente la apertura de una investigación por los hechos posteriores y que dieron inicio a la interposición del escrito de querella presentado...”.
Conforme a lo expuesto la decisión se fundamentó en que aún está pendiente decisión definitivamente firme el proceso penal iniciado por denuncia interpuesta por mi representada (expediente S2C-1575-16) y que hoy se encuentra en la Corte de Apelaciones en virtud de apelación que interpusimos en contra de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual fue declarado el sobreseimiento de la causa (expediente 1 Aa-4150-22).
II
VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. VIOLACIÓN DE
LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA
La decisión dictada en los términos expuestos vulneró a mi representada las garantías constitucionales Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, así como los derechos que como víctima tiene conforme a las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y muy particularmente en sus artículos 23, 122, numeral Io y 274, según los cuales:
Artículo 23.- “Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso pena".
Artículo 122.- “Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: 1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código...”.
Artículo 274. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella. »
La decisión recurrida incurrió en inobservancia de las citadas normas al rechazar la querella que interpuso mi representada en su condición de víctima pues impidió, sin justa ni legal causa, el inicio de un proceso penal al cual tenía derecho mi representada como víctima de los hechos que en la querella se narraron. Negó —por tanto— su derecho de acceder a la justicia en flagrante violación de las ya expresadas garantías constitucionales, incumpliendo con el deber que tenía de sujetarse al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que lo obligaba a establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y a la justicia en la aplicación del derecho.
Los hechos a que se refiere la querella rechazada no fueron los denunciados en el proceso S2C-1575-16/1 Aa-4150-22, hoy en la Corte de Apelaciones; ni siquiera habían ocurrido para cuando se interpuso la denuncia que inició aquel proceso. Por otra parte los denunciados en la causa S2C-1575-16/lAa-4150-22 tampoco fueron los querellados, precisamente por tratarse de situaciones y hechos diferentes.
Independientemente de la relación que puedan tener los hechos de ambos procesos estos configuran supuestos diferentes, ocurridos en tiempos diferentes, que involucran a personas distintas y por tanto muy bien pueden manejarse en procesos diferentes sin que ellos vaya en contra del ordenamiento jurídico
En efecto, en el proceso S2C-1575-16/1Aa-4150-22 la denuncia se interpuso contra GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTINEZ y EL HINNAUOI EL ATARACHE NASSER ASSAD y en la querella que motivo este proceso los querellados fueron MIGUELINA COROMOTO MARTINEZ DE HIGUERA, ITALO ALBERTO D`ADAMO RODRIGUEZ, TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO e ITALO D`ADAMO RONDON. Para la fecha en que el primer proceso se interpuso la denuncia no se habían otorgado los títulos supletorios de falso contenido (2012 y 2017) y tampoco se habían vendido irregularmente las bienhechurías propiedad de mi representada (2019 y 2021), hechos éstos que no fueron ventilados en el primero de los citados procesos y sobre los cuales, por tanto, no ha recaído acto conclusivo ni decisión alguna.
La querella interpuesta cumplió con los extremos exigidos por el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal y fue legalmente promovida; ninguno de los supuestos de ilegalidad contemplados en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal están dados en el caso de autos, ni ningún otro que pudiera dar lugar a alguna excepción conforme al citado artículo. La admisión de la querella no tiene que esperar que se produzca una decisión en ningún otro proceso como se pretende, sin sustento jurídico alguno, en la decisión recurrida. De manera pues que el rechazo de la querella interpuesta por mi representada es injustificado, carece de fundamentación jurídica y es contrario a derecho por vulnerar normas jurídicas de rango legal (artículo 13, 23, 122 numeral 1, 274 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal y garantías fundamentales de mi representada de rango constitucional (artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias se ha pronunciado sobre la importancia de respetar la Tutela Judicial Efectiva, conocida también como Garantía Jurisdiccional, así como el principio de codificación que impone -al Estado- el deber de obrar conforme a un orden procedimental claramente definido. Esto puede apreciarse, por ejemplo, en sentencias de fecha 27/04/2001 (expediente 00- 2794) y de fecha 10 de octubre de 2013 (expediente 1.0-0883), referidos a los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, cuyos extractos transcribimos seguidamente:
Sentencia N° 576. Sala Constitucional. 27/04/2001 (expediente 00-2794):
“...La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (...)”.
Sentencia de la Sala Constitucional. 16/10/2013 (Exp 10-0883):
“...La citada norma reconoce dos principios fundamentales del Estado constitucional de derecho y de justicia, como son: En primer lugar, el principio de codificación, que impone al Estado el deber de actuar conforme a una normación procedimental ordenada y vinculante, que permita constatar que son ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a una determinada decisión. Es decir, que la actuación formal del Estado que se concretiza en actos particulares, deben ser consecuencia de la sustanciación de un procedimiento preestablecido en la ley. En segundo lugar, la norma determina las garantías mínimas que deben informar a losprocedimientos administrativos y jurisdiccionales. (...)”.
Ha señalado igualmente el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, que la tutela judicial efectiva exige no sólo el acceso a los tribunales, sino también que se conozcan y decidan las peticiones presentadas. En este sentido la citada sentencia expuso: “(...) El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de ¡a pretensión formulada, aún cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados... (Cfr. s.SCC del 20/4/06, exp. 2005-000676)”.
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, señaló claramente que la garantía Tutela Judicial Efectiva se cercena cuando se impide a una de las partes -como en el presente caso ocurrió- plantear sus argumentos y peticiones para hacer valer sus derechos vulnerados. La citada sentencia expresó:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia (...) constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado pol¬la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela".
Y sobre la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, vulnerados en el caso que nos ocupa esta Sala señaló en sentencia n.° 5 del 24 de enero de 2001, referida en decisiones más recientes, lo siguiente: “...-El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. Y más recientemente la Sala Constitucional en fecha 23 de marzo de 2017, en expediente 16-0300, asentó con vigor que cuando se cercena a una de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición como ha ocurrido en el caso..., ó cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, se vulnera el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Veamos el extracto:
“En virtud de lo expuesto, con fundamento en la Junción tuitiva de la Constitución encomendada a esta Sala Constitucional, siendo develado que el Tribunal (...) dejó al hoy accionante en estado de indefensión (...), pues conforme lo ha establecido esta Sala de forma reiterada, el derecho a la defensa se transgrede cuando se priva o coarta a alguna de ¡as partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida (cfr. sentencia N° lili del 22 de junio de 2001), y en el presente caso, ciertamente al accionante... se le coartó un acto de petición realizado conforme a derecho, al negarle el acceso a la segunda instancia del asunto debatido, derecho que se le consagra en el numeral 1 de! artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .¡si se declara."
La decisión recurrida vulneró también el principio constitucional de la legalidad de las formas procesales también vulnerado en el caso objeto de la presente acción y su vinculación con el debido proceso y la tutela judicial efectiva destacamos, la Sala de Casación Civil, en expediente Exp. Nro.AA20-C-2013- 000162, con ponencia de Isbelia Pérez Velásquez sostuvo:
“(...) La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales (...) no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está regulado en la ley.
Por esa razón, ha establecido la Sala de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir Ias reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada a! orden público... (Sentencia N° 751 del 28 de septiembre de 2006, caso: Niños Cantores Televisión de Tara, C.A. contra NC Televisión C.A.).
Siguiendo ese mismo orden de ideas la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014 expuso:
“…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (...) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (...) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por tas partes ni por el juez de Ut causas...(Omissis). ”
No cabe duda que a mi representada se le vulneraron, en adición al artículo 122, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, todas las garantías que conforman la Tutela Judicial Efectiva considerada Derecho Humano por Tratados y Convenios Internacionales ratificados por nuestro país, los cuales tienen jerarquía constitucional y son de aplicación preeminente de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 22 y 23 de nuestra Constitución Nacional, en los cuales se consagra el carácter enunciativo de los derechos humanos, así como la obligación del Estado de garantizar su respeto, goce y ejercicio sin discriminación alguna y de manera preeminente. Entre estos Tratados y Convenios Internacionales de jerarquía constitucional que consagran como garantía para toda persona a la Tutela Judicial Efectiva y que fueron vulnerados en el proceso en perjuicio de mis representadas se encuentran los siguientes:
-LA DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE aprobada en 1948 por la Novena Conferencia Internacional Americana, en Bogotá, Colombia, y en cuyo artículo XVIII se establece: “Toda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos, una persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por la cual la justicia la ampare contra actos de la autoridad que viole, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucional mente ”
-La Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada por la resolución 217A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948. en la cual fue recogido un conjunto de derechos y garantías judiciales entre las cuales destacan las contenidas en sus artículos 8 y 10 los cuales establecen: “Artículo 8: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes que la ampare contra actos que viole sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley” y "Artículo 10: Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, o para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”,
-La Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de Noviembre de 1969, y contentiva igualmente de un conjunto de disposiciones relativas a la tutela jurisdiccional, citándose a manera de ejemplo su Artículo 8: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter ” y su Artículo 25: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención aún cuando tal violación sea cometido por personas que actúen en ejercicio de funciones oficiales”.
-Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscrito en Nueva York el 19 de Diciembre de 1966, en cuyo artículo 2 se establece: “Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente pacto hayan sido violados, podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales. "
El que a mi representada se le haya rechazado la querella que interpuso, derecho que como víctima tenía, que no tengan esta la posibilidad de que un Juez conozca y decida sus peticiones y se impida el inicio de un proceso penal por hechos diferentes a los ventilados en el proceso S2C-1575-16/1 Aa-4150-22, constituye una gravísima afrenta que violenta sin lugar a dudas de manera escandalosa y grotesca- el sagrado derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso, particularmente el legítimo derecho a la defensa de mi representada y el derecho a ser oído, con las debidas garantías, en un proceso justo que respete el principio constitucional de la legalidad procesal y el orden público procesal y constitucional.
La decisión recurrida, al haber rechazado la querella, atentó en contra de los derechos fundamentales de mi representada, impidió el acceso a la justicia, la continuación del proceso y le causó gravamen irreparable, vulnerando el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que obligaba al juzgador a establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y a la justicia en la aplicación del derecho: los artículos 23, 122, numeral 1 y 274 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sagradas normas constitucionales como son las establecidas en los artículos 49 (Debido Proceso), 253 (principio de LA LEGALIDAD PROCESAL), 257 (DERECHO A UN PROCESO COMO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA OBTENER JUSTICIA).
En virtud de las violaciones expuestas la decisión recurrida está viciada de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual: “Serán consideradas causas de nulidad absoluta (...) las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
III
FALTA DE MOTIVACIÓN
La decisión objeto del presente recurso de apelación está igualmente viciada por carecer de la debida motivación, lo cual es un requisito esencial para su validez de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad (...)”. En efecto, establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal que toda sentencia debe contener:
“2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...”
La decisión objeto del presente recurso no cumple con estos requisitos. Solo se limita a señalar que se rechaza la querella por cuanto está pendiente una decisión de la Corte de Apelaciones en el proceso S2C-1575-I6/lAa-4150-22, sin señalar la razón, ni mencionar el fundamento jurídico o figura jurídica que soporta esa decisión, pero además sin considerar que los hechos son distintos, ocurrieron en tiempos diferentes y los querellados son otros. En la decisión se omiten los razonamientos de hecho y de derecho, no indica las razones fácticas ni jurídicas de la decisión, por todo lo cual resulta procedente el ejercicio del presente recurso de apelación debido a su manifiesta falta de motivación. Solicito que así se declare.
VI
PETITORIO FINAL
Con base en los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, solicitamos muy respetuosamente que el presente recurso de apelación sea admitido, canalizado conforme a derecho y declarado con lugar por la Corte de Apelaciones y que, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión recurrida, de fecha quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) y notificada a mi representada en fecha veinte (20) de junio de dos mil veintidós (2022). por medio de la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control rechazó la querella interpuesta por mi representada, todo ello a los fines de que esta se admita, se declaren las medidas cautelares que fueron solicitadas para resguardo de los derechos que tiene mi representada como víctima y se prosiga la causa conforme a derecho.”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, los ciudadanos MIGUELINA COROMOTO MARTÍNEZ DE HIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.951.066, TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO titular de la cédula de identidad Nº V.-12.900.318, ÍTALO D`ADAMO RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V.-25.524.665 e ÍTALO ENRIQUE D`ADAMO RONDÓN titular de la cédula de identidad Nº V.-11.756.301, en su condición de querellados, asistidos por el Abogado KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:
“ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y DESCARGOS. CON MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INTENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Nosotros, MIGUELEÑA COROMOTO MARTINEZ DE HIGUERA, TAÑIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO, D ADAMO RONDON ITALO ENRIQUE Y D ADAMO RODRIGUEZ ITALO ALBERTO, todos Venezolanos, mayores de edad, de este* Domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 5.951.066, 12.900.318, 11.756.301 y 25.524.665, respectivamente, suficientemente representados por el Profesional del Derecho KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, abogado en el libre ejercicio de la Profesión, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo las matrículas N° 144.868, con domicilio procesal en la Av. Paseo Libertador, edificio 360°, piso 01, oficina 01-01, Municipio San Fernando del Estado Apure, comparecemos ante este Tribunal de instancia para interponer, ESCRITO DE CONTESTACION, como consecuencia de la interposición de "RECURSO DE APELACIÓN", intentado por la presunta víctima.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE LEGITIMIDAD PARA INTENTAR LA ACCION DE LA CUAL CARECEN LOS ACTORES. QUE DA LUGAR A LA INADMISIBLIDAD DEL RECURSO DE APELACION QUE POR EL PRESENTE SE IMPUGNA.
El Recurso de Apelación planteado por quien de forma fraudulenta se hace llamar víctima, se interpone en nombre de la persona Jurídica AGROPECUARIA PLATANALES C.A. la cual dicen se encuentra representada por los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON GRAU y LUIS ALIPIO MARQUEZ VASQUEZ, plenamente identificados, quienes a su vez, fungen como Presidente y Vicepresidente de dicha personalidad Jurídica, ante tales aseveraciones resulta de orden legal, revisar a quien la ley, le reconoce la cualidad de Victima en el Proceso Penal Venezolano, dicho reconocimiento se encuentra plasmado en el artículo 122 del COPP, el cual establece: "Se considera como víctima:
l.-... omisis.
2.-….omisis.
3.-…omisis.
3. - Los socios o sodas, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona Jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
4. - Las Asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito. (Negrillas y cursivas propias)
Siendo evidente, que solo dos de los numerales diseñados para establecer con claridad a quien se le reconoce la cualidad de víctima, expresan situaciones análogas al asunto en Litis, una de ellas, referida a los socios e integrantes de la personalidad Jurídica afectada, como es el caso del ciudadano LUIS ALIPIO MARQUES VASQUEZ (SOCIO DE LA EMPRESA) y PAULA ELENA MAYAUDON GRAU (INTEGRANTE COMO PRESIDENTE), sin embargo, tal formula demanda un requisito indispensable, es decir, que quien cometa el delito que afecta la persona Jurídica, necesariamente debe tener a su cargo la dirección, administración o control de está, lo cual no ocurre en el presente asunto, ya que basta revisar los documentos y demás elementos que acompañan la Querella y por consecuencia la Apelación, para certificar que ninguna de las personas que hemos resultado señaladas por estos señores, hemos ostentado tal condición, lo que demuestra que bajo la figura de Socio o integrante no pueden estos ciudadanos ser reputados como Victimas y así solicitamos sea declarado por esta Corte de Apelaciones. Lo mismo ocurre con el numeral siguiente, el cual refiere el objeto de la Asociación, relacionado directamente con intereses colectivos o difusos, entendidos estos como derechos de un conglomerado social o bien una pluralidad de individuos, lo cual es a todas luces inoperante en el presente asunto, ya que estamos en presencia de una personalidad Jurídica de carácter privado, cuyo objeto es netamente comercial y no implica ni se relaciona con derechos difusos o colectivos, máxime cuando sus beneficios son dirigidos a un selecto grupo de dos personas, lo cual demuestra que la Agropecuaria Platanales C.A. Carece de legitimidad para actuar como víctima, y por consecuencia sus socios e integrantes igual y así solicitamos sea declarado por esta instancia Jurisdiccional.
DEL CARÁCTER INFUNDADO DEL RECURSO DE APELACION.
Como primera denuncia, alegan los apelantes que el tribunal de instancia incurrió en "Violación de la tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, violación de la Ley por inobservancia de una norma Jurídica" ello en virtud que el Juez , en fecha 15 de Junio de 2.022, pronuncio Decisión mediante la cual acordó Rechazar la querella interpuesta por estos, alegando que el Juzgador inobservó los artículos 23, 122 y 274 del COPP, siendo conteste que realizan una combinación caprichosa e inculta del resultado de la presunta actividad ilegal por parte del ente Jurisdiccional (violación de la tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso) con los motivos que presuntamente la originaron (violación de la Ley por inobservancia de una Norma Jurídica) faltando a su vez, al deber de explicar de qué forma el Juzgador inobservó dichas normas, como tales preceptos autorizaban la interposición de la querella por ser aplicables al caso que nos ocupa, toda vez, que se limitó a citar criterios Jurisprudenciales, tratados y convenios internacionales, para concluir, que se le vulneró el derecho de su representada a acceder al proceso mediante la querella interpuesta. Ahora bien, en mérito de lo antes expresado, resulta imperante resaltar, que en materia recursiva es necesario e imprescindible, que los accionantes expresen de forma clara y precisa el motivo y fundamento de su pretensión, para evitar que la instancia superior tenga que adivinar los motivos que impulsan la Acción y los fundamentos que la sustentan, ya que de ser así, lo ajustado a derecho seria declarar Sin lugar la pretensión, por falta de técnica recursiva, y en consecuencia de fundamento de la acción intentada y así, solicitamos sea declarado por esta Instancia Superior.
Como segunda denuncia, los apelantes manifiestan la existencia del vicio de Inmotivación, y como sustento de su delación señalan de forma escueta e inerte que la decisión no cumple con los requisitos del artículo 346 del COPP, ya que según su dicho el juzgador no señaló, el fundamento o figura Jurídica que sustentaba su decisión, tampoco tomo en consideración que los hechos denunciados eran distintos y presuntamente cometidos en tiempos diferentes a los que actualmente se ventilan por ante esta corte bajo la nomenclatura S2C- 1575-16/lAa-4150-22, lo cual a su Juicio es patente del vicio de Inmotivación. Ahora bien, se desprende de la decisión emanada del Tribunal 3ro de control, de fecha 15/06/2.022, que la misma consta de DOCE PARTICULARES, en los cuales a partir del PRIMERO se identifican a los aspirantes a querellantes, así como las personas señaladas como responsables en los presuntos ilícitos; en el SEGUNDO, se menciona lo concerniente a los requisitos de la querella previstos en el artículo 274 del COPP; a partir de los particulares TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO, se menciona lo referente a los derechos que le asisten a la Víctima en el proceso penal por imperio del COPP y algunos criterios Jurisprudenciales; mientras que en los particulares OCTAVO y NOVENO se explica la naturaleza procedimental de la querella, y las condiciones para su admisibilidad; así mismo, a partir de los particulares DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO y DÉCIMO SEGUNDO, se enuncian los hechos que dieron origen al asunto S2C-1575-16, las medidas que reposan sobre los bienes cuya naturaleza es idéntica a la solicitada por los aspirantes a querellantes, la gestión que hizo el Tribunal para verificar estatus del asunto génesis de la acción intentada, así como, la relación de dependencia entre ambos hechos, ya que de ser confirmada la decisión plasmada por el tribunal segundo de Control, los hechos descritos en la querella, no comportarían ilícito alguno, lo que demuestra que el Juzgador sí analizó y plasmó todos los particulares previstos en el artículo 346 del copp y así solicito sea declarado por esta Corte de Apelaciones.
Finalmente es menester señalar que el Recurso de Apelación, que por el presente se impugna, constituye una acción irracional que carece de la técnica recursiva necesaria para intentar de forma correcta la impugnación de una Decisión Judicial, así mismo, funda su pretensión en alegaciones falaces e infundadas que hacen necesaria la declaratoria SIN LUGAR de la acción in comento en obsequio del Derecho y la Justicia.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a los miembros de esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2022, por la Abogada MARÍA MERCEDES ANZOLA ALVARADO, actuando en su condición de apoderada judicial de la AGROPECUARIA PLATANALES C.A., contra la decisión publicada en fecha 15 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en la causa penal Nº 3C-21.342-22 (nomenclatura de origen), mediante la cual el referido tribunal rechazó el escrito de querella presentado por los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDÓN GRAU, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.154.491 y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ titular de la cédula de identidad Nº V.-4.083.489, quienes fungen como Presidente y Vicepresidente de la AGROPECUARIA PLATANALES C.A., en contra de los ciudadanos MIGUELINA COROMOTO MARTÍNEZ DE HIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.951.066, TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO titular de la cédula de identidad Nº V.-12.900.318, ÍTALO D`ADAMO RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V.-25.524.665 e ÍTALO ENRIQUE D`ADAMO RONDÓN titular de la cédula de identidad Nº V.-11.756.301, por los delitos de DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 1, 3 y 6 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 325 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “la decisión dictada en los términos expuestos vulneró a mi representada las garantías constitucionales Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 constitucional (…) al rechazar la querella (…) pues impidió, sin justa ni legal causa, el inicio de un proceso penal al cual tenía derecho mi representada”
2.-) Que “la decisión objeto del presente recurso no cumple con los requisitos. Solo se limita a señalar que se rechaza la querella por cuanto está pendiente una decisión de la Corte de Apelaciones en el proceso S2C-1575-16/1Aa-4150-22, sin señalar la razón, ni mencionar el fundamento jurídico o figura jurídica que soporta esa decisión”.
Finalmente solicita el recurrente que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se deje sin efecto la decisión recurrida.
Por su parte, los ciudadanos querellados ciudadanos MIGUELINA COROMOTO MARTÍNEZ DE HIGUERA, TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO, ÍTALO D´ADAMORODRÍGUEZ e ÍTALO ENRIQUE D´ADAMO RONDÓN, alegan en la contestación al recurso de apelación, como punto previo la falta de legitimidad de los recurrentes para intentar la acción. Asimismo alegan, que la recurrente no expresó de forma clara y precisa el motivo y fundamento de su pretensión, trayendo como consecuencia que la Alzada tenga que adivinar los motivos que impulsaron su acción. De igual manera, consideran los querellados que el vicio de inmotivación no se patenta en la recurrida, pues la misma consta de doce particulares donde se mencionan los requisitos de la querella, los derechos que le asisten a la víctima en el proceso penal, se explica de igual manera la naturaleza procedimental de la querella y las condiciones para su admisibilidad por lo que la en recurrida se analizaron y plasmaron todos los particulares previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitan se declare sin lugar la acción, ya que los recurrentes fundamentan su pretensión en alegaciones falaces e infundadas.
Analizadas como han sido las actas que integran el presente expediente, esta Corte procede a decidir la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Se observa que en fecha 25/04/2022 los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDÓN GRAU y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, procediendo con el carácter de Presidente y Vicepresidente de AGROPECUARIA PLATANALES, respectivamente, presentan formal querella en contra de los ciudadanos MIGUELINA COROMOTO MARTÍNEZ DE HIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.951.066, TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO titular de la cédula de identidad Nº V.-12.900.318, ÍTALO D`ADAMO RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V.-25.524.665 e ÍTALO ENRIQUE D`ADAMO RONDÓN titular de la cédula de identidad Nº V.-11.756.301, solicitando que fuese admitida y canalizado conforme a derecho (folios 01 al 17 fte. y vto. de la pieza Nº 01).
Posteriormente, en fecha 15/06/2022, el Tribunal de Control Nº 03 de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, se pronuncia mediante decisión de esa misma fecha, mediante el cual rechaza el escrito de la referida querella (folios 290 al 245 de la pieza Nº 01).
De igual manera, se observa, que en fecha 28/06/2022 la Abogada MARÍA MERCEDES ANZOLA ALVARADO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la AGROPECUARIA PLATANALES C.A., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 15/06/2022, mediante la cual el Tribunal de Control Nº 03 de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, acordó rechazar el escrito de querella presentado en fecha 25/04/2022 por los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDÓN GRAU y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, procediendo con el carácter de Presidente y Vicepresidente de AGROPECUARIA PLATANALES C.A.
Ahora bien, del fallo impugnado se puede apreciar, que el Juez de Control para RECHAZAR la querella, se fundamentó en doce (12) puntos, de los cuales llama la atención a esta Alzada, específicamente el DÉCIMO PRIMERO y DÉCIMO SEGUNDO, que a continuación se señalan:
“DÉCIMO PRIMERO: Consta en autos (desde el folio 282 al 284), que quien se desempeña como Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, ofició al Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, en razón que informara a ese juzgado el estado actual del asunto penal N° S2C-1575-16, en razón de verificar si guardaba relación con la querella 1C-23.128-22 (actualmente 3C-21.342-22), sin embargo, hasta la presente fecha no ha sido recibida respuesta, razón por lo cual en virtud de lo alegado por la parte querellante que dicho asunto se encuentra por decisión en la Corte de Apelaciones, se comisionó al Secretario de este despacho para verificar el estado actual de la causa, dejando constancia de lo siguiente:
“...En el día de hoy 13-06-2022, quien suscribe ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA, en mi condición de Secretario Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en fundón de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, por medio de la presente dejo constancia que siguiendo instrucciones del Abg. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA, Juez Provisorio de este juzgado, me apersoné en la Corte de Apelaciones de este Circuito, en rascón de verificar el estado actual del asunto penal N° S2C-1575-2016, siendo atendido por Abg. JOSÉ DÍAZ, Secretario de esa digno Tribunal Superior, quien informó que en fecha 21-02-2019 el Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público, Abg. GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS, consignó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en fundón de Control acto conclusivo de sobreseimiento a favor de los ciudadanos: ÑAS SER ASSAD EL HINNAUOI EL ATRACHE, GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTINEZ, PEDRO HIGUERA Y MIGUEUNA COROMOTO DE HIGUERA, por la presunta comisión del delito:
DEFRAUDACIÓN, tipificado en el artículo 463 numeral 3 del Código Venal, conforme a lo establecido, en el artículo 300 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Venal, posteriormente el día 26-01-2022 el Abg. REYNER DANIEL BELLO MOTA, Juez Suplente de dicho Tribunal, decretó el sobreseimiento de la causa, pero no por el numeral solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, sino por el numeral 1, en el sentido que el hecho objeto de la investigación no se cometió, decisión que fue recurrida en fecha 11- 03-2022 y se encuentra por decisión de la Corte de Apelaciones... ”
DÉCIMO SEGUNDO: Se puede evidenciar que de la narración de los hechos realizada por los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON GRAU, titular de la cédula de identidad N° V-8.154.491 y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.083.489, quienes fungen como Presidente y Vicepresidente de la AGROPECUARIA PLATANALES C.A., debidamente asistidos por el profesional del derecho ABG. AMILCAR JOSÉ GUEDEZ, en contra de los ciudadanos MIGUELINA COROMOTO MARTÍNEZ DE HIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.951.066, TAÑIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.900.318, ITALO D’ADAMO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.524.665 e ITALO ENRIQUE D’ADAMO RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-ll.756.301, en su escrito de querella, alegan que los presuntos hechos que dan génesis a la presente querella fueron denunciados y dieron lugar a una investigación por parte del Ministerio Público, el cual concluyó con la interposición del acto conclusivo de sobreseimiento en fecha 21-02-2019, siendo decretado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, pero por motivos diferentes a los solicitados por la representación fiscal, es decir, no por prescripción, sino que el hecho objeto de la investigación no se cometió, asimismo alegan que se encuentra por decisión de la digna Corte de Apelaciones de este Circuito, estando por dilucidarse por ante esa instancia superior la existencia o no de un hecho punible y una vez resuelta esta situación jurídica, sería procedente la apertura de una investigación por los hechos posteriores y que dieron inicio a la interposición del escrito de querella consignado en fecha 25-04-20022, razones por la cuales este jurisdicente considera necesario RECHAZAR el escrito de querella presentado por los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON GRAU, titular de la cédula de identidad N° V-8.154.491 y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.083.489, quienes fungen como Presidente y Vicepresidente de la AGROPECUARIA PLATANALES C.A., debidamente asistidos por el profesional del derecho ABG. AMILCAR JOSÉ GUEDEZ, en contra de los ciudadanos MIGUELINA COROMOTO MARTÍNEZ DE HIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.951.066, TAÑIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.900.318, ITALO D’ADAMO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.524.665 e ITALO ENRIQUE D’ADAMO RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-ll.756.301, por los delitos de DEFRAUDACIÓN, tipificado en el artículo 463 numerales 1, 3 y 6 del Código Penal, FALISIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto en el artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 325 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal; asimismo este jurisdicente considera inoficioso pronunciarse sobre las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte actora, aunado al hecho que de igual manera mencionan en su escrito que siguen vigentes las decretadas en el asunto penal N° S2C-1575-16. Y así se decide.”
De modo pues, el Juez de la recurrida en estos dos puntos, señala “que se encuentra por decisión de la digna Corte de Apelaciones de este Circuito, estando por dilucidarse por ante esa instancia superior la existencia o no de un hecho punible y una vez resuelta esta situación jurídica, sería procedente la apertura de una investigación por los hechos posteriores y que dieron inicio a la interposición del escrito de querella consignado en fecha 25-04-20022, razones por la cuales este jurisdicente considera necesario RECHAZAR el escrito de querella presentado por los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON GRAU, titular de la cédula de identidad N° V-8.154.491 y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.083.489”, supeditando o condicionando de esta manera, admitir la referida querella, sin que medie argumentación jurídica suficiente.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en sentencia Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.
De igual manera, resulta oportuno citar, sentencia Nº 24 de fecha 28/02/2012 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se explica lo que debe entenderse como motivación de las resoluciones judiciales, señalándose lo siguiente:
“... la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….
...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia… De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…” (subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones observa que el Juez de la recurrida a pesar de haber indicado en su decisión el contenido del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se establece claramente en su parte in fine “la resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima sin que por ello se suspenda el proceso”, no argumentó de manera suficiente, los razonamientos por los cuales rechazó la querella interpuesta por la Abogada MARÍA MERCEDES ANZOLA ALVARADO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la AGROPECUARIA PLATANALES C.A.
Preciso es señalar, que toda decisión emitida debe establecer de forma razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones de hecho explanadas por el Juez o Jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.
Asimismo, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1008, de fecha 26 de octubre de 2010, ha señalado que:
“...El derecho a la tutela judicial efectiva protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión motivada, esto es, razonable, congruente y fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida.
De allí que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación…”
Visto entonces, que la decisión recurrida se dictó en evidente violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los administrados de justicia al no cumplir su función garantista que caracteriza a este sistema acusatorio penal, de otorgar decisiones justas y motivadas, resulta procedente la aplicación de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen lo siguiente:
“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”
Así pues, al verificarse la falta de motivación en la decisión impugnada, lo que procede es declarar con lugar de lo alegado por la recurrente, cuyo efecto acarrea la anulación de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta entonces inoficioso para esta Superior Instancia, entrar a resolver otros alegatos denunciados por la recurrente en su denuncia. Así se decide.
En consecuencia, con fundamento en lo anteriormente señalado y verificada la presencia del vicio de falta de motivación, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR lo denunciado por la parte recurrente. Así se decide.-
En mérito de los argumentos antes expuestos, al constatarse que el Tribunal de Control N° 03 de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, al emitir su decisión de fecha 15 de junio de 2022, incurrió en el vicio de falta de motivación, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2022, por la Abogada MARÍA MERCEDES ANZOLA ALVARADO, actuando en su condición de apoderada judicial de la AGROPECUARIA PLATANALES C.A. Así se decide.-
En consecuencia, se ANULA la decisión publicada en fecha 15 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en la causa penal Nº 3C-21.342-22 (nomenclatura de origen), mediante la cual se rechazó el escrito de querella presentado por los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDÓN GRAU, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.154.491 y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ titular de la cédula de identidad Nº V.-4.083.489, quienes fungen como Presidente y Vicepresidente de la AGROPECUARIA PLATANALES C.A., en contra de los ciudadanos MIGUELINA COROMOTO MARTÍNEZ DE HIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.951.066, TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO titular de la cédula de identidad Nº V.-12.900.318, ÍTALO D`ADAMO RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V.-25.524.665 e ÍTALO ENRIQUE D`ADAMO RONDÓN titular de la cédula de identidad Nº V.-11.756.301, por los delitos de DEFRAUDACIÓN, tipificado en el artículo 463 numerales 1, 3 y 6 del Código Penal, FALISIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto en el artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 325 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal.. Así se decide.-
Por último, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, a los fines de emita un fallo conforme a derecho evitando incurrir en los mismos vicios aquí delatados. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expresado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2022, por la Abogada MARÍA MERCEDES ANZOLA ALVARADO, actuando en su condición de apoderada judicial de la AGROPECUARIA PLATANALES C.A; SEGUNDO: se ANULA la decisión publicada en fecha 15 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en la causa penal Nº 3C-21.342-22 (nomenclatura de origen); y TERCERO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, a los fines de emita un fallo conforme a derecho evitando incurrir en el mismo vicio que dio origen a la presente nulidad.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que dé cumplimiento a lo aquí ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los DOS (02) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.- 8532-23. El Secretario.-
EJBS/