REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __29___
Causa Penal Nº 8552-23.
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrentes: Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de la Sentencia.
Penado: YOEL ALFONZO RAMÍREZ ESQUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.285.773.
Defensor Público: Abogado FRIEDKIN ENRIQUE GUTIERREZ JIMÉNEZ,
Víctimas: JESÚS DAVID GONZÁLEZ ESCALONA y JOSEÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CORDERO.
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2023, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de la Sentencia, contra la decisión publicada en fecha 07 de marzo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-2306-22, mediante la cual se le acordó como fórmula alternativa del cumplimiento de la pena el destacamento de trabajo al penado YOEL ANTONIO RAMÍREZ ESQUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.285.773, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS DAVID GONZÁLEZ ESCALONA y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CORDERO.
Por auto de fecha 26 de abril de 2023, se admitió el recurso interpuesto.
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la apelación interpuesta, esta Alzada dicta los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión al otorgamiento de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena consistente en el destacamento de trabajo al penado YOEL ANTONIO RAMÍREZ ESQUERRA, dictó los siguientes pronunciamientos:
“DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: ÚNICO: Con fundamento en el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano Yoel Alfonzo Ramírez Esquerra, titular de la cédula de identidad N° 25.285.773, venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 25-07-1996, soltero, profesión u oficio funcionario de la Policía Nacional, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, casa N° 01, Calle Principal, Sector 03, Municipio Guanare estado Portuguesa; la medida de Destacamento De Trabajo, hasta que el penado cumpla el tiempo necesario para aspirar, y obtener, la medida de Régimen Abierto (29 de Diciembre de 2025), sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
• Pernoctar en las instalaciones del Centro de Régimen Especial con sede en esta ciudad de Guanare, así como también acatar todas las instrucciones que le sean impartidas por el Delegado de Prueba que le sea designado.
• Participar en programas dentro de la institución dirigidos a reforzar sus relaciones familiares e interpersonales con la comunidad dentro del marco del respeto y una sana convivencia.
• Deberá residir en la Urbanización Juan Pablo II, casa N° 01, Calle Principal, Sector 03, Municipio Guanare estado Portuguesa; de la cual no se puede ausentar ni mudar, 'sin haber obtenido previamente y en cada caso, autorización del Tribunal, como tampoco podrá salir del estado Portuguesa ni por causas de fuerza mayor, sin haber obtenido previa autorización del Tribunal.
• Deberá abstenerse de frecuentar personas de mala conducta y/o involucradas en la comisión de hechos punibles.
• Quedará sujeto a la prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
• Quedará sujeto a la obligación de conservar su trabajo, debiendo presentar al Delegado de Prueba, CADA SEIS (06) MESES, la constancia respectiva, sin perjuicio de las supervisiones y constataciones que deberá hacer este funcionario en su lugar de trabajo. Asimismo deberá acreditar, en caso de que sea necesario, mediante los procedimientos formales, la obtención de un nuevo empleo.
• Realizar trabajos comunitarios gratuitos bajo la orientación del delegado de prueba asignado al caso, seleccionados de acuerdo a sus aptitudes y formación laboral, en horarios y fechas que no sean incompatibles con sus responsabilidades laborales y familiares.
• Participar en cursos de formación laboral, y/o educación formal, que fomenten su desarrollo personal y profesional.
• Recibir orientación y formación impartida por el Delegado de Prueba en cuanto a las relaciones con su apoyo familiar.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de la Sentencia, fundamentan su recurso de apelación de la siguiente manera:
“…omissis…
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto motivado y dictado en fecha 07/03/2023, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, decreta la libertad al penado YOEL ALFONZO RAMIREZ ESQUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-25.285.773, por considerar que es merecedor de la misma a pesar de que el mismo se encuentra penado por los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, a cumplir una condena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, a lo cual una vez revisada las actuaciones se tiene que en efecto el penado no ha cumplido la totalidad de la pena que le ha sido impuesta; lo cual trae como consecuencia el estudio de los requisitos sine qua non para ser acreedor de dicho beneficio, tipificados en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, los que una vez verificado en el caso principal, se desprende que se carece de los siguientes numerales: (Negritas por la representación fiscal).
uArtículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
(...)2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.(...)
(...)6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos v/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria...
PARÁGRAFO PRIMERO.
LA Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora de! Establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria.
La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.
Ahora bien, es preciso acotar que una vez revisado el primer requisito establecido por el artículo o, se obtiene que el mismo estuvo privado de libertad desde el día 19/07/2021, por lo que se determina para la fecha de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo otorgada por Tribunal, tema privado de libertad un lapso de un (1) años, siete (7) meses y dieciocho (18) días, omitiendo el 1 el tiempo que señala el legislador, ya que para efectos legales la mitad de la presente condena se hace una vez transcurrido el lapso equivalente a tres (3) años y cuatro (4) meses, tiempo en que le nace la dad al penado para que pueda optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de la cual fue beneficiado.
En este orden de ideas, a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro del procedimiento evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicación de la justicia, lo está expresamente prohibido por el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez, quien en su obra “Actos y nulidades en el Procedimiento Penal" expuso: (Negritas por la representación fiscal).
“Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas, siempre se tratará de ir hacia una reclamación más o menos normal de las formalidades, de manera que ni brillen por su ausencia, dejando casi total libertad a los sujetos del proceso para acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por su excesiva expresión, hagan casi inmanejable los actos procesales. Es obvio que si el derecho está para conducir las conductas de los coasociados por el camino de la justicia, la equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debe entregar a los ciudadanos forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado” (p.61, 2003).
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el conecto desenvolvimiento del proceso, procurando que éste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Picó I Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”: (Negritas por la representación fiscal).
“El ordenamiento procesal tiene Una serie de redas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad. Por ello el cumplimiento de las formalidades no se deja a libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia...” (p. 49, 1.997).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación de la pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino mas bien son criterios unificados que persiguen la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, siendo los requisitos señalados de total cumplimiento por parte del legislador para el pronunciamiento del tiempo que corresponde el cumplimiento de la pena y el procedimiento a seguir es, si no le corresponde una suspensión condicional de la pena, lo ajustado a derecho, es que si se encuentra en libertad aprehenderlo hasta que cumpla con los requisitos y formalidades de la norma adjetiva tal y como se refleja en el artículo 472 de la norma adjetiva: (Negritas por la representación fiscal).
Artículo 472. El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal de! Ministerio Público.
En consecuencia, el penado puede solicitar la aplicación de la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo una atribución facultativa o potestativa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el concederla o no, apegado al tipo de pena impuesta, a la excepciones establecidas y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad. en atención al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva y en las leyes especiales según establece el artículo 470 del COPP, que no es otra cosa que el análisis sobre la existencia de la omisión por parte del tribunal en no tomar en consideración la aplicación de los requisitos establecidos y que son de carácter obligatorio según lo señalado por el legislador al momento de establecer lo relativo a la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena,
En este sentido, es preciso acotar que una vez revisado el expediente, se desprende que no existe clasificación alguna en donde se señale que el penado se encuentra en un estado mínimo de seguridad por la junta de clasificación, ni pronostico de conducta favorable del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador; por lo que la juzgadora omitió la competencia en relación a sus atribuciones, ya que la norma adjetiva designa al Ministerio con competencia ai materia Penitenciaria y al equipo de profesionales que son los destinados para establecer si el penado se encuentra en un estado favorable y de seguridad mínima para reinsertarse a la sociedad y de esta forma someterse a las diferentes tases establecidas por el legislador para el cumplimiento de la pena, tal y como lo señala en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se desprende de la revisión del expediente relativo al caso 1E-2203-22, en donde el penad") YOEL ALFONZO RAMIREZ ESQUERRA, carece de requisitos considerados por el legislador como esenciales en nuestra norma adjetiva para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo son la consignación del Registro de Antecedentes Penales emitidos por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior, Justicia y Paz, oferta laboral debidamente verificada por el Ministerio del poder Popular para el Servicio Penitenciario, así como el antes señala de la valoración Psicosocial que determinen que esta este favorable y en clasificación mínima para ser incorporado nuevamente a la sociedad.
En este orden de idea, es preciso indicar que el lapso en el cual se debe determinar el tiempo para optar a una de las Formulas Alternativa de Cumplimiento de la Pena, es señalado por el tribunal actor en la emisión del computo de la pena, tal y como lo establece el artículo 474 de la norma adjetiva. (Negritas por la representación fiscal).
Articulo 474. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
LA resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio., cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
En todo caso, es importante señalar que el tribunal omite el cómputo de la pena, ya que a quienes aquí suscriben nunca les fue notificado del mismo, tal y como lo señala el precedente artículo, así como la exactitud del tiempo que debe transcurrir para que el penado fuera acreedor a la primera fórmula alternativa de cumplimiento de pena, la cual le corresponde después de estar confinado en un centro de reclusión por un lapso de tres (3) años y cuatro (4) meses contados desde el día de su aprehensión.
Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, nos hace referencia que dicha actividad no puede ser relajada en cuanto al cumplimiento de la pena, ya que la misma se debe aferrar a la condena impuesta (Negrita por la representación fiscal).
Artículo 493. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicionall, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.
Finalmente, el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, nos hace referencia que el tribunal debe verificar el lugar donde se fijara su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata previamente antes de conceder el benefecio, formalidad que también fue descartada. (Negritas por la representación fiscal).
“...Solicitud
Artículo 495. La suspensión condicional de la ejecución deja pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados a! tribunal de ejecución, por el penado o penada, por su defensor o defensora, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez o Jueza solicitará al Ministerio con competencia en materia penitenciaria, los informes que prevé la ley, indicando en la solicitud cuál es el establecimiento correspondiente. Cuando la solicitud la formule el penado o penada ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente a su Ministerio de adscripción.
En el escrito contentivo de la sojicitud, el penado o penada, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o la medida.
De ser acordada la solicitud, el penado o penada informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida. (...).
Por ende, debemos establecer que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena a las medidas de naturaleza reclusoria. Así expresamente se señala: “En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. ”
De manea que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social
A saber, para la consumación de esas etapas, encontramos que el Código Orgánico Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y demás que regulen el cumplimiento de la pena, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente y que las mismas no pueden ser relajadas al criterio de la juzgadora
Así es, que se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido con los requisitos establecidos por el legislador para su debida obtención.
Por tales motivos ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en particular se tiene que tomar en cuenta que se omite lo antes planteado relativo a los requisitos formales para optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, los cuales fueron relajados por el tribunal quien decide prescindir de su cualidad de hacer cumplir la norma, es por lo que consideramos que este auto objeto del presente recurso debe ser revocado, y por consiguiente solicitar al tribunal de ejecución, se sirva de dar fiel cumplimiento en el articulo 472 eiusdem y ordene de manera inmediata la aprehensión y la reclusión en un centro penitenciario al ciudadano YOEL ALFONZO RAMIREZ ESQUERRA a si lo solicitamos. .
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en primer lugar: declare la ADMISIBILIDAD del mismo, segundo fecha 07-03-2023, en donde decretan la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo a favor del penado YOEL ALFONZO RAMIREZ ESQUERRA en el caso 1E-230&-22, y tercer lugar: se ordene la aplicación del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene su inmediata reclusión en un centro penitenciario.”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, el Abogado FRIEDKIN ENRIQUE GUTIERREZ JIMÉNEZ, en su condición de Defensor Público Noveno Provisorio en Funciones de Ejecución, interpuso contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
“Quien suscribe, Abog. Friedkin Enrique Gutiérrez Jiménez, defensor público noveno provisorio en funciones de ejecución, adscrito a la unidad de defensa del circuito judicial penal del estado portuguesa, en mi condición de defensor del penado YOEL ALFONZO RAMIREZ ESQUERRA, titular de la cédula de identidad personal nro. V-25.285.773, estando dentro del lapso legal que establece el artículo 446 del código orgánico procesal penal, procedo a dar contestación al Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Segundo circuito del Estado Portuguesa en contra de la decisión de fecha 07 de Marzo de 2023, en la causa n° 1 E-2306-22, mediante la cual el Tribunal de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa otorga a favor del penado la Medida de Destacamento de Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 488 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal, lo cual hago en los siguientes términos:
HECHOS
El día 07 de marzo del año que discurre, en el marco de desarrollo del plan de abordaje de la comisión presidencial en revolución judicial de la asamblea nacional con privados de libertad y con la finalidad de dar continuidad a los lineamientos del presidente de la república Nicolás Maduro de acabar con el hacinamiento y el retardo procesal, se activó el referido abordaje en las instalaciones del centro agroproductivo 26 de marzo de esta ciudad capital del estado portuguesa, dando inicio a la misma con las entrevistas directas por parte del personal activo de /a Coordinación de la Defensa Publica, representantes del Ministerio Publico y personal de la Defensorio del Pueblo todos de esta jurisdicción, que conjuntamente con los integrantes de ¡a comisión dieron a conocer las políticas y los lineamientos para desarrollar tan importante actividad, destacando entre ellos y puntualizando el abordaje en relación a procesados y penados con delitos de robo y aprovechamientos en todas sus modalidades, materiales estratégicos, calificantes estas que se encuentran exceptuadas en el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la entrevista realizada se desprende previo estudio y analice por parte del equipo que conforma la comisión se acordó otorgarle al ciudadano Yoel Alfonzo Ramírez Esquerra en condición de penado, la libertad bajo la figura del destacamento de trabajo, los cuales garantizan el derecho al debido proceso, a la libertad, al principio de favoralidad y al sentido de rehabilitación y reinserción a la sociedad.
El ministerio Público, en su escrito de inconformidad con la decisión del tribunal en el caso que nos ocupa, señala que la juez omitió la competencia en relación a sus atribuciones y que de manera particular omite los requisitos formales para otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en este sentido, reafirmo que tal decisión esta basadas en lineamientos de la Presidencia de la República y presidida por el diputado Diosdado Cabello, y así pues, la comisión está amparada en lo establecido en los artículos 21, 44, 49 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana.
Considera esta defensa que el argumento que tuvo esta juzgadora para tomar esta decisión es plenamente valido por cuanto fundamento la decisión en el contenido del artículo 488 del código orgánico procesal Penal en su parágrafo segundo, a saber;
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones: Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta, de ello deviene que el delito por el cual fue condenado mi representado no se encuentra inserto en ¡a gama de delitos señalados, y por ende fundamenta tal dispositiva en el marco del objetivo fundamental de la comisión presidencial de la asamblea nacional como medio alternativo para ¡a agilización de causa, retardo procesal y descongestionamiento en los centro preventivos.
ASPECTOS LEGALES
El artículo 19 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: "el Estado garantizara a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder público de conformidad con esta constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la república y con las leyes que lo desarrollen ”.
El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y al respecto a sus derechos humanos.
i
El Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo segundo, señala en su parágrafo segundo lo siguiente: Excepciones: Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta, de ello deviene que el delito por el cual fue condenado mi representado no se encuentra inserto en la gama de delitos señalados, y por ende fundamenta tal dispositiva en el marco del objetivo fundamental de la comisión presidencial de la asamblea nacional que previa revisión de la situación jurídica de mi representado' acordó concederle la libertad bajo la citada figura jurídica.
En el caso específico, el delito que aquí fue condenado, esta exceptuado al cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena para optar a las fórmulas de cumplimento y en virtud a ello, se consideró el otorgamiento de la libertad a los fines que £l propio penado pueda tramitar y . consignar ante el tribunal de la causa los requisitos necesarios para darle continuidad al proceso bajo las restricciones, condiciones y obligaciones que el tribunal así imponga.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar contestación, como en efecto lo hago para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales al YOEL ALFONZO RAMIREZ ESQUERRA, titular de la cédula de identidad personal nro. V- 25,285.773, el Recurso de Apelación de Auto de fecha 07-03-2023 presentado por el ciudadano Gustavo Adolfo Torrealba en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, en virtud de haberse Otorgado la Formula de Destacamento de Trabajo.
En consecuencia, esta defensa solicita;
1.- Se declare sin lugar el recurso interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
2.- Se confirme la decisión dictada por el tribunal de Ejecución N° 01 de esta circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el presente asunto, en fecha 07/03/2023.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2023, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de la Sentencia, contra la decisión publicada en fecha 07 de marzo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-2306-22, mediante la cual se le acordó como fórmula alternativa del cumplimiento de la pena el destacamento de trabajo al penado YOEL ANTONIO RAMÍREZ ESQUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.285.773, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS DAVID GONZÁLEZ ESCALONA y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CORDERO.
A tal efecto, la representación fiscal alegó en su medio de impugnación, lo siguiente:
- Que “(…) una vez revisado el primer requisito establecido en el artículo señalado (488 del Código Orgánico Procesal Penal), se obtiene que el mismo estuvo privado de libertad desde el día 19/07/2021, por lo que se determina que para la fecha de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo otorgada por el tribunal, tenía privado de libertad un lapso de un (1) año, siete (7) meses y dieciocho (18) días, omitiendo el tribuna el tiempo que señala el legislador, ya que para efectos legales la mitad de la presente condena se establece una vez transcurrido el lapso equivalente a tres (3) años y cuatro (4) meses, tiempo en el que le nace la oportunidad al penado para que pueda optar a la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de la cual fue beneficiado (…)”,
- Que la Jueza de la causa, “(…) omite lo antes planteado relativo a los requisitos formales para optar a las formulas alternativas de Cumplimiento de Pena, los cuales fueron relajados por el tribunal quien decide prescindir de su cualidad de hacer cumplir la norma”
Por último, el recurrente solicita que se revoque la decisión del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa de fecha 07/03/2023, donde se decreta la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo a favor del penado YOEL ALFONZO RAMÍREZ ESQUERRA, y se ordene la aplicación del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en un centro penitenciario.
Por su parte, el abogado FRIEDKIN ENRIQUE GUTIÉRRES JUMÉNEZ, en su carácter de Defensor Público del penado YOEL ALFONZO RAMÍREZ ESQUERRA, en su escrito de contestación señaló, que la Jueza de la recurrida fundamentó su decisión en el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal referido a las excepciones, indicando que el delito por el cual fue condenado su representado, no se encuentra inserto en la gama de delitos señalados en la referida norma, y que en la recurrida se fundamenta tal dispositiva en el marco del objetivo fundamental de la comisión presidencial de la Asamblea Nacional, como medio alternativo para la agilización de la causa, retardo procesal y descongestionamiento en los centros preventivos. En consecuencia, solicita la defensa técnica, se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo dictado.-
Así planteadas las cosas por las partes, pasa esta Alzada a resolver lo alegado por los recurrentes, realizando una revisión de las actuaciones que conforman la presente causa penal, signadas con el Nº 1E-2306-22, observando lo siguiente:
- En fecha 19/07/2021, es aprehendido el ciudadano YOEL ALFONZO RAMÍREZ ESQUERRA por una comisión del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, tal y como consta de Acta Policial Nº SSDCRMP080346-20072021 (folios 04 al 05 de la pieza Nº 01).
- En fecha 22 de julio de 2021, el Tribunal de Control Nº 03 con sede en Guanare, lleva a cabo la audiencia oral de presentación de imputado, donde entre otras medidas se le impone al imputado YOEL ALFONZO RAMÍREZ ESQUERRA la medida de privación judicial privativa de libertad (folios 29 y 30 de la pieza Nº 01).
- En fecha 31/08/2021 el Ministerio Público presenta formal acusación contra el imputado YOEL ALFONZO RAMÍREZ ESQUERRA, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CORDERO y JESÚS DAVID GONZÁLEZ ESCALONA (folios 56 al 60 de la pieza Nº 01).
- En fecha 21/09/2021 el Tribunal de Control Nº 03 con sede en Guanare, lleva a cobo la celebración de la audiencia preliminar al imputado YOEL ALFONZO RAMÍREZ ESQUERRA donde se declara la apertura a juicio oral y público por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (folios 75 y 76 de la pieza Nº 01)
- En fecha 11/08/2022 se lleva a cabo la celebración del juicio oral y público, donde el Tribunal de Juicio Nº 01 con sede en Guanare, condenó al acusado YOEL ALFONZO RAMÍREZ ESQUERRA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las accesoria de ley (folios 24 y 25 de la pieza Nº 02).
- En fecha 27/09/2022 el Tribunal de Ejecución Nº 01, con sede en Guanare, a cargo de la Jueza Suplente, Abogada ROSELYN MASHIEL LINARES procede a la ejecución de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando el cómputo definitivo de la pena, resultado este en UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y OCHO (08) DÍAS, con señalamiento expreso en el acápite IV denominado “FÓRMULAS ALTERNATIVAS” de lo siguiente:
“(…) 1.- Destacamento de Trabajo: al cual puede optar una vez cumplida la mitad de la pena, es decir, TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DÍAS, lo podrá optar a partir del día 19 de noviembre de 2024)” .(folios 89 al 91 de la pieza Nº 02).
- En fecha 07 de marzo de 2023 el Tribunal de Ejecución Nº 01 con sede en Guanare, emite una decisión mediante la cual acordó como fórmula alternativa del cumplimiento de la pena el destacamento de trabajo al penado YOEL ANTONIO RAMÍREZ ESQUERRA, en cuyo acápite denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, la Jueza de la recurrida señala entre otros aspectos, lo siguiente:
“(…) Se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida ¼ parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado (…)” (folios 153 al 156 de la pieza Nº 02)
- En fecha 29 de marzo de 2023, es interpuesto recurso de apelación de autos, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de la Sentencia, contra la decisión publicada en fecha 07 de marzo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-2306-22, mediante la cual se le acordó como fórmula alternativa del cumplimiento de la pena el destacamento de trabajo al penado YOEL ANTONIO RAMÍREZ ESQUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.285.773 (folio 207 de la pieza Nº 13).
Preciso es para esta Alzada mencionar, lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 488. Régimen Abierto. El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido por lo menos la mitad de la pena impuesta. (…)”
De manera pues, en este artículo se establece como requisito indispensable, que para el otorgamiento de lo que comúnmente se conoce como destacamento de trabajo a un penado o penada, éste o ésta debe haber cumplido al menos la mitad (1/2) de la condena impuesta.
Así mismo, es menester para esta Alzada indicar, lo que establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 493. Pena Impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia”
De manera tal, que según lo preceptuado por la norma ut supra transcrita, el otorgamiento de la autorización de trabajo fuera del establecimiento, debe hacerse tomando en consideración la pena impuesta, que en el caso de marras fue de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, evidenciándose que hasta la fecha del otorgamiento del mencionado beneficio, el penado YOEL ANTONIO RAMÍREZ ESQUERRA no había cumplido con la mitad de su condena.
Así pues, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente expediente, se pudo observar, que el penado YOEL ANTONIO RAMÍREZ ESQUERRA, fue aprehendido en fecha 19 de julio de 2021, tal y como consta de Acta Policial Nº SSDCRMP080346-20072021 (folios 04 al 05 de la pieza Nº 01), y que desde esa fecha hasta el día en el que se el Tribunal de Ejecución Nº 01, con sede en Guanare, le acordó como fórmula alternativa del cumplimiento de la pena el destacamento de trabajo, había transcurrido UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS.
Si lo anterior, lo comparamos con lo previamente señalado en el auto de ejecución de fecha 27/09/2022, donde la Jueza de Ejecución indicó, que para el otorgamiento de destacamento de trabajo al penado YOEL ANTONIO RAMÍREZ ESQUERRA, debía cumplir con la mitad de la pena impuesta, es decir, haber cumplido TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DÍAS, beneficio al que podrá optar a partir del día 19 de noviembre de 2024, entonces podemos detectar el primer error en derecho incurrida por la juzgadora de instancia.
Se observa además, que en fecha 07 de marzo de 2023 el Tribunal de Ejecución Nº 01 con sede en Guanare, emite una decisión mediante la cual acordó como fórmula alternativa del cumplimiento de la pena el destacamento de trabajo al penado YOEL ANTONIO RAMÍREZ ESQUERRA, quien para esa fecha tenía cumplida la cuarta (1/4) de la pena impuesta, afirmando que este es un requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado (folios 153 al 156 de la pieza Nº 02).
De manera tal, que la Jueza de la recurrida para proceder a otorgar como fórmula alternativa del cumplimiento de la pena el destacamento de trabajo, al penado YOEL ANTONIO RAMÍREZ ESQUERRA partió de un falso supuesto, afirmando que el requisito para otorgar dicho beneficio era el cumplimiento de la cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, en contraposición a lo señalado en el encabezamiento del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que claramente se indica que debe haberse cumplido al menos la mitad de ésta.
Como corolario a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia N° 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.”
Por este motivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada, ha dejado asentado que:
“…la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Vid. sentencia N° 1654, de fecha 25/07/2005)
Con base a todo lo explanado, esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2023, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de la Sentencia; y en consecuencia, se REVOCA la decisión publicada en fecha 07 de marzo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-2306-22, mediante la cual le acordó como fórmula alternativa del cumplimiento de la pena el destacamento de trabajo al penado YOEL ANTONIO RAMÍREZ ESQUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.285.773, ordenándose reponer la causa al estado en que se encontraba antes de ser emitida la decisión impugnada. Así se decide.-
Por último, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución Nº 01, con sede en Guanare, a fin de que dé cumplimiento a la presente decisión. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2023, los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de la Sentencia; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión publicada en fecha 07 de marzo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-2306-22, mediante la cual le acordó como fórmula alternativa del cumplimiento de la pena el destacamento de trabajo al penado YOEL ANTONIO RAMÍREZ ESQUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.285.773; y TERCERO: Se ORDENA reponer la causa al estado en se encontraba antes de ser emitida la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOS (02) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8552-23
EJBS.-