REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __27___
Causa Nº 8553-23.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrentes: Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Penado: TONY EDUARDO CAMEJO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.907.041.
Defensora Pública: Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS.
Víctima: BLAS RAFAEL PÉREZ RIVERO.
Delito: ROBO AGRAVADO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2023, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2E-1266-20, mediante la cual se le impuso de la medida de destacamento de trabajo, con fundamento en el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado TONY EDUARDO CAMEJO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.907.041, condenado a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BLAS RAFAEL PÉREZ RIVERO.
En fecha 26 de abril de 2023, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte para decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente, en su escrito de apelación alegaron lo siguiente:

“…omissis…
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto motivado y dictado en fecha 07/03/2023, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, decreta la libertad al penado TONI EDUARDO CAMEJO MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-24.907.041, suficientemente identificado en autos, por considerar que es merecedor de la misma a pesar de que el mismo se encuentra penado por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir una condena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, a lo cual una vez revisada las actuaciones se tiene que en efecto el penado no ha cumplido la totalidad de la pena que le ha sido impuesta; lo cual trae como consecuencia el estudio de los requisitos sine qua non para ser acreedor de dicho beneficio, tipificados en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, los que una vez beneficiado en el caso principal, se desprende que se carece de los siguientes numerales: (Negritas por la representación fiscal).
“Articulo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta. El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
(…) 2. Que el interno o interna haya sido clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de calificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducto favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.(...)
(,..)6. Que haría culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas, educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria... ”.(...).
PARÁGRAFO PRIMERO.
La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria.
La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos,.
Ahora bien, es preciso acotar que una vez revisado el primer requisito establecido por el articulo señalado, se obtiene que el mismo estuvo privado de libertad desde el día 19/07/2021, pero lo que se determina que para la fecha de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo otorgada por el tribunal, tenía privado de libertad un lapso de tres (3) años, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días, omitiendo el tribunal el tiempo que señala el legislador, ya que para efectos legales la mitad de la presente condena se establece una vez transcurrido el lapso equivalente a cuatro (4) años y seis (6) meses, tiempo en que le nace la oportunidad al penado para que pueda optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de la cual fue beneficiado, tal y como se establece en el cómputo de la nena realizado por el mismo tribunal en fecha 14-06-2022, en donde establece que la oportunidad para optar al Destacamento de Trabajo es el día 13 de Abril de 2024.
En este orden de ideas, a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro del procedimiento penal, evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicación de la justicia, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez, quien en su obra “Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal" expuso: (Negritas por la representación fiscal).
“Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas, siempre se tratará de ir hacia una reclamación más o menos normal de las formalidades, de manera que ni brillen por su ausencia, dejando casi total libertad a los sujetos del proceso para acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por su excesiva expresión, hagan casi inmanejable los actos procesales. Es obvio que si el derecho está para conducir las conductas de los coasociados por el camino a la justicia, equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debe entregar a los ciudadanos forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado” (p. 61, 2003).
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, procurando que éste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Picó I Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”: (Negritas por la representación fiscal).
“EL ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad Por ello el cumplimiento de las formalidades no se deja a libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia... ” (p. 49, 1. 997).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación de la pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino más bien son criterios unificados que persiguen la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, siendo los requisitos señalados de total cumplimiento por parte del legislador para el pronunciamiento del tiempo que corresponde el cumplimiento de la pena y el procedimiento a seguir es, si no le corresponde una suspensión condicional de la pena, lo ajustado a derecho, es que si se encuentra en libertad aprehenderlo hasta que cumpla con los requisitos y formalidades de la norma adjetiva tal y como se refleja en el artículo 472 de la norma adjetiva: (Negritas por la representación fiscal).
Artículo 472. El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de ¡a pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad. Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público.
En consecuencia, el penado puede solicitar la aplicación de la Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo una atribución facultativa o potestativa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el concederla o no, apegado al tipo de pena impuesta, a la excepciones establecidas y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en atención al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva y en las leyes especiales según establece el artículo 470 del COPP, que no es otra cosa que el análisis sobre la existencia de la omisión por parte del tribunal en no tomar en consideración la aplicación de los requisitos establecidos y que son de carácter obligatorio según lo señalado por el legislador al momento de establecer lo relativo a la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena.
En este sentido, es preciso acotar que una vez revisado el expediente, se desprende que no existe clasificación alguna en donde se señale que el penado se encuentra en un estrado mínimo de seguridad por la junta de clasificación, ni pronóstico de conducta favorable del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador; por lo que la juzgadora omitió la competencia en relación a sus atribuciones, ya que la norma adjetiva designa al Ministerio con competencia en materia Penitenciaria y al equipo de profesionales que son los destinados para establecer si el penado se encuentra en un estado favorable y de segundad mínima para reinsertarse a la sociedad y de esta forma someterse a las diferentes tases establecidas por el legislador para el cumplimiento de la pena, tal y como lo señala en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se desprende de la revisión del expediente relativo al caso 2E-1266-20, en donde el penado TONI EDUARDO CAMEJO MONTILLA, carece del tiempo y de los requisitos considerados por el legislador como esenciales en nuestra norma adjetiva para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo son: haber cumplido la mitad de la pena en confinamiento, la consignación del Registro de Antecedentes Penales emitidos por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior, Justicia y Paz, oferta laboral debidamente verificada por el Ministerio del poder Popular para el Servicio Penitenciario, así como el antes señala de la valoración Psicosocial que determinen que esta es favorable y en clasificación mínima para ser incorporado nuevamente a la sociedad
En este orden de idea, es preciso indicar que el lapso en el cual se debe determinar el tiempo para optar a una de las Formulas Alternativa de Cumplimiento de la Pena, es señalado por el tribunal actor en la emisión j del cómputo de la pena, tal y como lo establece el artículo 474 de la norma adjetiva (Negritas por la representación Fiscal)
Artículo 474. El tribunal Je ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
En todo caso, es importante señalar que el tribunal omite el cómputo de la pena, ya que a quienes aquí suscriben nunca les fue notificado del mismo, tal y como lo señala el precedente artículo, así como la exactitud de tiempo que debe transcurrir para que el penado fuera acreedor a la primera fórmula alternativa de cumplimiento de pena, la cual le corresponde después de estar confinado en un centro de reclusión por un lapso cuatro (4) años y seis (6) meses exaltados desde el día de su aprehensión, tiempo que se cumple según el emputo de la pena el 13 de abril del 2024.
Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, nos hace referencia que dicha actividad no puede ser relajada en cuanto al cumplimiento de la pena, ya que la misma se debe aferrar a la pena impuesta (Negrita por la representación fiscal).
Artículo 493. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinara con base en la pena impuesta en la sentencia.
Finalmente, el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, nos hace referencia que el tribunal debe verificar el lugar donde se fijara su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata previamente antes de conceder el beneficio, formalidad que también fue descartada. (Negritas por la representación fiscal).
"...Solicitud
Artículo 495. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado o penada, por su defensor o defensora, o acordados de oficio por el tribunal De ser el caso, el Juez o Jueza solicitará al Ministerio con competencia en materia penitenciaria, los informes que prevé la ley, indicando en la solicitud cuál es el establecimiento correspondiente. Cuando la solicitud la formule el penado o penada ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente a su Ministerio de adscripción.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado o penada, si fuere el caso, deberá señalar el tugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o la medida.
De ser acordada la solicitud, el penado o penada informará previamente acerca de cualquier cambio en las datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (...).
Por ende, debemos establecer que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena a las medidas de naturaleza reclusoria. Así expresamente se señala: “En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.”
De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social
A saber, para la consumación de esas etapas, encontramos que el Código Orgánico Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y demás que regulen el cumplimiento de la pena, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente y que Las mismas no pueden ser relajadas al criterio de la juzgadora.
Así es, que se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido con los requisitos establecidos por el legislador para su debida obtención.
Por tales motivos ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en particular se tiene que tomar en cuenta que se omite lo antes planteado relativo a los requisitos formales para optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, los cuales fueron relajados por el tribunal quien decide prescindir de su cualidad de hacer cumplir la norma, es por lo que consideramos que este auto objeto del presente recurso debe ser revocado, y por consiguiente solicitar al tribunal de ejecución, se sirva dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 472 eiusdem y ordene de manera inmediata la aprehensión y la reclusión en un centro penitenciario al ciudadano TONI EDUARDO CAMEJO MONTILLA, a si lo solicitamos.
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en primer lugar: declare la ADMISIBILIDAD del mismo, segundo lugar: revoque le decisión del Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa de fecha 07-03-2023, en donde decretan la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo a favor del penado TONI EDUARDO CAMEJO MONTILLA en el caso 2E-1266-20, y tercer lugar: se ordene la aplicación del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene su inmediata reclusión en un centro penitenciario.”


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Ejecución Nº 02, con sede en Guanare, por decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2023, se pronunció en los siguientes términos:

“Causa N° 2E-1266-20
Constituido el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del estado portuguesa en la sede de la Zona 31 Destacamento 311 de la Guardia Nacional Bolivariana, Ubicada en esta ciudad de Guanare, a los fines de le ejecución del Plan de abordaje de la Comisión Presidencial en Revolución Judicial de la Asamblea Nacional Constituyente con privados de libertad en los centros preventivos, con el propósito de garantizar la celeridad de los procesos judiciales que se encuentran en el curso conforme a lo establecido en el artículo 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se procedió a la revisión de la causa seguida contra el ciudadano TONY EDUARDO CAMEJO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 24.907.041, venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1992, soltero, profesión u oficio ayudante de Construcción, residenciado en el Barrio Las Américas, Sector El Bolsillo, casa S/N, cerca del llenado de agua, Municipio Guanare, estado Portuguesa, por la comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de P.R.B.R; a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, pasa el tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 21 de Enero de 2020, el Juez de Primera Instancia en Funciones de control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano TONY EDUARDO CAMEJO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 24.907.041, venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1992, soltero, profesión u oficio ayudante de Construcción, residenciado en el Barrio Las Américas, Sector El Bolsillo, casa S/N, cerca del llenado de agua, Municipio Guanare, estado Portuguesa; a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de P.R.B.R, quien se encuentra actualmente cumpliendo pena en el centro Agroproductivo 26 de Marzo.
Ahora bien, en fecha 10 de Febrero de 2020, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2, dictó auto de ejecución y cómputo, estableciendo el tiempo para acceder a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas.
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
En cuanto al cómputo, tenemos lo siguiente:
1) El penado TONY EDUARDO CAMEJO MONTILLA, fue privado de libertad en fecha 13 de octubre de 2019, permaneciendo privado de libertad hasta la presente fecha, TRES (3) AÑOS CUATRO (4) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN.
2) Habiendo sido condenado el penado TONY EDUARDO CAMEJO MONTILLA, a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y habiéndose determinado en la presente fecha que tiene un tiempo total cumplido TRES (3) AÑOS CUATRO (4) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, se infiere que le falta por cumplir de la pena principal de prisión y de las penas accesorias de INHABILITACIÓN POLÍTICA, un tiempo de CINCO (5) AÑOS SIETE (7) MESES Y CINCO (5) DÍAS. Tiempo que será cumplido el día 13 de Octubre de 2028. Al día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una quinta parte del tiempo de la condena, es decir, un período de UN (01) AÑO, NUEVE (9) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, que culminará definitivamente el 31 de Julio de 2031.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
El artículo 272 de la Constitución establece, entre otras disposiciones, la siguiente: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. …En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
En desarrollo de este principio constitucional, la Ley de Régimen Penitenciario establece en el artículo 67 que: “El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley”. Estos requisitos que establece el artículo 65 ejusdem son: conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el penado tiene cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta que es por el tiempo de Dos (2) años y Tres (3) meses.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, verificadas las actuaciones presentadas y resultando cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta que es por el tiempo de Dos (2) años y Tres (3) meses, y los requerimientos legales para la procedencia de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, las cuales han de ser otorgadas de manera progresiva, gradual y por etapas, por cuanto de la evolución del penado dentro del recinto de reclusión, seguirá siendo evaluado por un personal especializado al efecto con la finalidad de que éste alcance su libertad plena, desarrollando sus etapas, para el logro del propósito legal, como sería el cumplimiento sucesivo y gradual de las medidas de Destacamento de Trabajo Penitenciario, Trabajo fuera del Establecimiento de Reclusión y la Libertad Condicional, como última etapa del tratamiento penitenciario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello apreciado como métodos para la resocialización para obtener la rehabilitación y reinserción del penado a la vida social, devenido del Principio de Progresividad y sustentado en la base fundamental de la fase de ejecución de penas, que contiene los postulados del sistema penitenciario que lo constituye el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera que, revisadas las actuaciones y debidamente ponderadas, se observa que el penado TONY EDUARDO CAMEJO MONTILLA, reúne satisfactoriamente los requisitos exigidos por la ley, en consecuencia, lo procedente es otorgarle la Fórmula Alternativa al cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO. Así se decide.
RÉGIMEN DE CUMPLIMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: DESTACAMENTO DE TRABAJO
La fórmula alternativa que en esta decisión se impone al ciudadano TONI EDUARDO CAMEJO MONTILLA, es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, que se cumplirá hasta que el mismo cumpla el tiempo necesario para aspirar a la medida de Libertad condicional (03 de Octubre de 2025); y estará sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
• Pernoctar en las instalaciones del Centro de Régimen Especial con sede en esta ciudad de Guanare, así como también acatar todas las instrucciones que le sean impartidas por el Delegado de Prueba que le sea designado.
• Participar en programas dentro de la institución dirigidos a reforzar sus relaciones familiares e interpersonales con la comunidad dentro del marco del respeto y una sana convivencia.
• No se puede ausentar ni mudar, sin haber obtenido previamente y en cada caso, autorización del Tribunal, como tampoco podrá salir del estado Portuguesa ni por causas de fuerza mayor, sin haber obtenido previa autorización del Tribunal.
• Deberá abstenerse de frecuentar personas de mala conducta y/o involucradas en la comisión de hechos punibles.
• Quedará sujeto a la prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
• Quedará sujeto a la obligación de conservar su trabajo, debiendo presentar al Delegado de Prueba, cada seis (06) meses, la constancia respectiva, sin perjuicio de las supervisiones y constataciones que deberá hacer este funcionario en su lugar de trabajo. Asimismo deberá acreditar, en caso de que sea necesario, mediante los procedimientos formales, la obtención de un nuevo empleo.
• Realizar trabajos comunitarios gratuitos bajo la orientación del delegado de prueba asignado al caso, seleccionados de acuerdo a sus aptitudes y formación laboral, en horarios y fechas que no sean incompatibles con sus responsabilidades laborales y familiares.
• Participar en cursos de formación laboral, y/o educación formal, que fomenten su desarrollo personal y profesional.
• Recibir orientación y formación impartida por el Delegado de Prueba en cuanto a las relaciones con su apoyo familiar.
Con la finalidad de que el cumplimiento de estas condiciones sirva efectivamente para la rehabilitación del penado TONY EDUARDO CAMEJO MONTILLA, y de acuerdo a la recomendación efectuada por el equipo técnico, el Delegado de Prueba que sea asignado al caso deberá hacer un seguimiento riguroso del mismo, y deberá remitir informes periódicos CADA SEIS MESES AL TRIBUNAL a fin de tomar los correctivos a que haya lugar de ser necesario; asimismo el delegado de prueba deberá verificar el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas por el Tribunal y una vez constatadas las respectivas certificaciones en el expediente llevado por el delegado, llegado el tiempo, emitirá el respectivo informe final.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: ÚNICO: Con fundamento en el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano TONY EDUARDO CAMEJO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 24.907.041, venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1992, soltero, profesión u oficio ayudante de Construcción, residenciado en el Barrio Las Américas, Sector El Bolsillo, casa S/N, cerca del llenado de agua, Municipio Guanare, estado Portuguesa, la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, hasta que el penado cumpla el tiempo necesario para aspirar, y obtener, la medida de Libertad Condicional (03 octubre de 2025), sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
• Pernoctar en las instalaciones del Centro de Régimen Especial con sede en esta ciudad de Guanare, así como también acatar todas las instrucciones que le sean impartidas por el Delegado de Prueba que le sea designado.
• Participar en programas dentro de la institución dirigidos a reforzar sus relaciones familiares e interpersonales con la comunidad dentro del marco del respeto y una sana convivencia.
• No se puede ausentar ni mudar, sin haber obtenido previamente y en cada caso, autorización del Tribunal, como tampoco podrá salir del estado Portuguesa ni por causas de fuerza mayor, sin haber obtenido previa autorización del Tribunal.
• Deberá abstenerse de frecuentar personas de mala conducta y/o involucradas en la comisión de hechos punibles.
• Quedará sujeto a la prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
• Quedará sujeto a la obligación de conservar su trabajo, debiendo presentar al Delegado de Prueba, CADA SEIS (06) MESES, la constancia respectiva, sin perjuicio de las supervisiones y constataciones que deberá hacer este funcionario en su lugar de trabajo. Asimismo deberá acreditar, en caso de que sea necesario, mediante los procedimientos formales, la obtención de un nuevo empleo.
• Realizar trabajos comunitarios gratuitos bajo la orientación del delegado de prueba asignado al caso, seleccionados de acuerdo a sus aptitudes y formación laboral, en horarios y fechas que no sean incompatibles con sus responsabilidades laborales y familiares.
• Participar en cursos de formación laboral, y/o educación formal, que fomenten su desarrollo personal y profesional.
• Recibir orientación y formación impartida por el Delegado de Prueba en cuanto a las relaciones con su apoyo familiar.
Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Compúlsese copia certificada de la misma, debiendo remitirse un ejemplar al Centro de Régimen Especial de la ciudad de Guanare. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Háganse las demás participaciones del caso.”




III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, en su condición de Defensora Púbica del penado TONY EDUARDO CAMEJO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.907.041, en su escrito de contestación indicó lo siguiente:

“…omissis…
HECHOS
El día 07 de marzo del año que discurre, en el marco de desarrollo del plan de abordaje de la comisión presidencial en revolución judicial de la asamblea nacional con privados de libertad y con la finalidad de dar continuidad a los lineamientos del presidente de la república Nicolás Maduro de acabar con el hacinamiento y el retardo procesal se activó el referido abordaje en las instalaciones del centro agroproductivo 26 de marzo de esta ciudad capital del estado portuguesa, dando inicio a la misma con tas entrevistas directas por parte del personal activo de la Coordinación de la Defensa Publica, representantes del Ministerio Publico y personal de la Defensorio del Pueblo todos de esta jurisdicción, que conjuntamente con los integrantes de la comisión dieron a conocer las políticas y los lineamientos para desarrollar tan importante actividad, destacando entre ellos y puntualizando el abordaje en relación a procesados y penados con delitos de robo y aprovechamientos en todas sus modalidades, materiales estratégicos, calificantes estas que se encuentran exceptuadas en el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. De la entrevista realizada se desprende previo estudio y analice por parte del equipo que conforma la comisión se acordó otorgarle al ciudadano Yoel Alfonzo Ramírez Esquerra en condición de penado, la libertad bajo la figura del destacamento de trabajo, los cuales garantizan el derecho al debido proceso, a la libertad, al principio de favoralidad y al sentido de rehabilitación y reinserción a la sociedad.
El ministerio Publico, en su escrito de inconformidad con la decisión del tribunal en el caso que nos ocupa, señala que la juez omitió la competencia en relación a sus atribuciones y que de manera particular omite los requisitos formales para otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en este sentido, reafirmo que tal decisión esta basadas en lineamientos de la Presidencia de la República y presidida por el diputado Diosdado Cabello, y así pues, la comisión está amparada en lo establecido en los artículos 21,44,49 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana.
Considera esta defensa que el argumento que tuvo esta juzgadora para tomar esta decisión es plenamente valido por cuanto fundamento la decisión en el contenido del artículo 488 del código orgánico procesal Penal en su parágrafo segundo, a saber;
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones: Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta de ello deviene que el delito por el cual fue condenado mi representado no se encuentra inserto en la sama de delitos señalados, y por ende fundamenta tal dispositiva en el marco del objetivo fundamental de la comisión presidencial de la asamblea nacional como medio alternativo para la agilización de causa, retardo procesal y descongestionamiento en los centro preventivos.
ASPECTOS LEGALES
El artículo 19 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “el Estado garantizara a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder público de conformidad con esta constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la república y con las leyes que lo desarrollen
El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos.
El Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo segundo, señala en su parágrafo segundo lo siguiente: Excepciones: Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta, de ello deviene que el delito por el cual fue condenado mi representado no se encuentra inserto en la gama de delitos señalados, y por ende fundamenta tal dispositiva en el marco del objetivo fundamental de la comisión presidencial de la asamblea nacional que previa revisión de la situación jurídica de mi representado acordó concederle la libertad bajo la citada figura jurídica.
En el caso específico, el delito que aquí fue condenado, esta exceptuado al cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena para optar a las fórmulas de cumplimento y en virtud a ello, se consideró el otorgamiento de la libertad a los fines que el propio penado pueda tramitar y consignar ante el tribunal de la causa tos requisitos necesarios para darle continuidad al proceso bajo las restricciones, condiciones y obligaciones que el tribunal impuso, entre ella está la Presentaciones ante el centro de Régimen Especial las cuales mi representado se encuentra cumpliendo Cabalmente.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar contestación, como en efecto lo hago para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales al penado, TONY EDUARDO CAMEJO MONTILLA titular de la cédula de identidad personal nro. V- 24.907.041 el Recurso de Apelación de Auto de fecha 07-03-2023 presentado por el ciudadano Gustavo Adolfo Torrealba en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, en virtud de haberse Otorgado la Formula de Destacamento de Trabajo.
En consecuencia, esta defensa solicita:
1.- Se declare sin lugar el recurso interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
2.- Se confirme la decisión dictada por el tribunal de Ejecución N° 01 de esta circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el presente asunto, en fecha 07/03/2023”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2023, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2E-1266-20, mediante la cual se le impuso de la medida de destacamento de trabajo, con fundamento en el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado TONY EDUARDO CAMEJO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.907.041, condenado a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BLAS RAFAEL PÉREZ RIVERO.
A tal efecto, los recurrentes con fundamento en el artículo 439 ordinales 6º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, alegan lo siguiente:
1.-) Que el penado no ha cumplido la totalidad de la pena que le ha sido impuesta “lo cual trae como consecuencia el estudio de los requisitos sine qua non para ser acreedor de dicho beneficio, tipificados en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal…”
2.-) Que el penado “estuvo privado de libertad desde el día 19/07/2021, por lo que se determina que para la fecha de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo otorgada por el tribunal, tenía privado de libertad un lapso de tres (3) años, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días, omitiendo el tribunal el tiempo que señala el legislador, ya que para efectos legales la mitad de la presente condena se establece una vez transcurrido el lapso equivalente a cuatro (4) años, nueve (9) meses, tiempo en que le nace la oportunidad al penado para que pueda optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Penal de la cual fue beneficiado”.
3.-) Que “una vez revisado el expediente, se desprende que no existe clasificación alguna en donde se señale que el penado se encuentra en un estado mínimo de seguridad por la junta de clasificación, ni pronóstico de conducta favorable del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador; por lo que la juzgadora omitió la competencia en relación a sus atribuciones…”
4.-) Que el penado “carece de requisitos considerados por el legislador como esenciales en nuestra norma adjetiva para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo son la consignación del Registro de Antecedentes Penales emitidos por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior, Justicia y Paz, oferta laboral debidamente verificada por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, así como el antes señalado valoración Psicosocial que determinen que ésta es favorable y en clasificación mínima para ser incorporado nuevamente a la sociedad”.
5.-) Que conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal “el tribunal omite el cómputo de la pena… así como la exactitud del tiempo que debe transcurrir para que el penado fuera acreedor a la primera fórmula alternativa de cumplimiento de penal, la cual le corresponde después de estar confinado en un centro de reclusión por un lapso de cuatro (4) años y seis (6) meses, contados desde el día de su aprehensión”.
6.-) Que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal “nos hace referencia que dicha actividad no puede ser relajada en cuanto al cumplimiento de la pena, ya que la misma se debe aferrar a la condena impuesta”.
7.-) Que conforme al artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal “el tribunal debe verificar el lugar donde se fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata previamente antes de conceder el beneficio, formalidad que también fue descartada”.
Por último, solicitan los recurrentes se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión impugnada, se aplique el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la inmediata reclusión en un centro penitenciario.

Por su parte, la Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, en su condición de defensora pública del penado TONY EDUARDO CAMEJO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.907.041, en su escrito de contestación indica, que la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución, fue con ocasión al desarrollo del plan de abordaje de la comisión presidencial en revolución judicial de la Asamblea Nacional con privados de libertad, puntualizando que el delito de robo agravado por el cual fue condenado su representado, no se encuentra dentro de las excepciones del Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose el dispositivo en el marco del objetivo fundamental de la comisión presidencial de la asamblea nacional como medio alternativo para la agilización de causa, retardo procesal y descongestionamiento en los centro preventivos, quienes previa revisión de la situación jurídica de su representado, acordó concederle la libertad bajo la citada figura jurídica. Por lo tanto, se le otorgó la libertad a los fines de que el propio penado pueda tramitar y consignar ante el tribunal de la causa los requisitos necesarios para darle continuidad al proceso bajo las restricciones, condiciones y obligaciones que el Tribunal así imponga; en consecuencia, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme el fallo impugnado.

Así planteadas las cosas, de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales signadas con el Nº 2E-1266-20, se observa lo siguiente:
1.-) En fecha 13/10/2019 mediante acta de investigación penal, fue aprehendido el ciudadano TONY EDUARDO CAMEJO MONTILLA, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, Guanare (folio 01 de la pieza Nº 01).
2.-) En fecha 16/10/2019, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, llevó a cabo audiencia oral de presentación de imputado, en la cual se declaró la aprehensión del imputado TONY EDUARDO CAMEJO MONTILLA en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 23 al 25 de la pieza Nº 01).
3.-) En fecha 28/11/2019, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del imputado TONY EDUARDO CAMEJO MONTILLA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando su enjuiciamiento público y el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 34 al 38 de la pieza Nº 01).
4.-) En fecha 21/01/2020, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar, en la que se admitió el escrito acusatorio presentado en contra del imputado TONY EDUARDO CAMEJO MONTILLA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, dictándose sentencia condenatoria anticipada en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, condenándose a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 54 y 55 de la pieza Nº 01).
En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 60 al 67).
5.-) En fecha 10/02/2020, el Tribunal de Ejecución Nº 02, con sede en Guanare, dictó el correspondiente auto de ejecución y el cómputo, conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 73 al 75 de la pieza Nº 01), indicándose textualmente en el acápite “IV FÓRMULAS ALTERNATIVAS”, lo siguiente:

“IV. FÓRMULAS ALTERNATIVAS
En cuanto a las oportunidades de acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, establecido el tiempo cumplido y por cumplir, corresponde a continuación, de determinar los lapsos para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a cuyo efecto se establece lo siguiente:
1.- Destacamento de Trabajo: al cual puede optar una vez cumplida la mitad de la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS, SEIS MESES, lo podrá optar a partir del día 13 de Abril de 2024” (Subrayados y negrillas de la Corte).

6.-) En fecha 15/06/2021, el Tribunal de Ejecución Nº 02, con sede en Guanare, procedió a la actualización del cómputo de la pena (folio 87 de la pieza Nº 01), señalando en la oportunidad de acceso a la fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, lo siguiente: “1. DESTACAMENTO DE TRABAJO: deberá cumplir la mitad (1/2) de la pena, la cual cumple el 13 de Abril de 2024”.
7.-) En fecha 14/07/2022, el Tribunal de Ejecución Nº 02, con sede en Guanare, procedió a la actualización del cómputo de la pena (folios 102 y 103 de la pieza Nº 01), señalando en la oportunidad de acceso a la fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, lo siguiente: “1.- Destacamento de Trabajo: al cual puede optar una vez cumplida la mitad de la pena, es decir, CUATRO AÑOS SEIS MESES, lo podrá optar a partir del día 13 de Abril de 2024”.

Ahora bien, del iter procesal arriba efectuado, oportuno es partir señalando, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.
La primera de dichas fórmulas, es el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, el cual es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida LA MITAD DE LA PENA, junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.
Para mejor entendimiento, dispone el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 488. Régimen abierto. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
PARÁGRAFO PRIMERO. La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria.
La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones. Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta”.

Con base en dicho fundamento normativo, se puede observar, que la Jueza de Ejecución en fecha 07/03/2023 al acordar la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena a favor del penado TONY EDUARDO CAMEJO MONTILLA consistente en el destacamento de trabajo, hace expresa mención, entre otras cosas, de lo siguiente:

“Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el penado tiene cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta que es por el tiempo de Dos (2) años y Tres (3) meses.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, verificadas las actuaciones presentadas y resultando cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta que es por el tiempo de Dos (2) años y Tres (3) meses, y los requerimientos legales para la procedencia de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, las cuales han de ser otorgadas de manera progresiva, gradual y por etapas, por cuanto de la evolución del penado dentro del recinto de reclusión, seguirá siendo evaluado por un personal especializado al efecto con la finalidad de que éste alcance su libertad plena, desarrollando sus etapas, para el logro del propósito legal, como sería el cumplimiento sucesivo y gradual de las medidas de Destacamento de Trabajo Penitenciario, Trabajo fuera del Establecimiento de Reclusión y la Libertad Condicional, como última etapa del tratamiento penitenciario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello apreciado como métodos para la resocialización para obtener la rehabilitación y reinserción del penado a la vida social, devenido del Principio de Progresividad y sustentado en la base fundamental de la fase de ejecución de penas, que contiene los postulados del sistema penitenciario que lo constituye el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Por lo tanto, se verifica, que la Jueza de Ejecución para fundamentar el otorgamiento del destacamento de trabajo, señala que para el momento en que dicta la decisión de fecha 07/03/2023, el penado TONY EDUARDO CAMEJO MONTILLA, tenía cumplida una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta.
En este sentido, revisando la decisión impugnada, la Jueza de Ejecución señala en el acápite referido “DEL CÓMPUTO DE LA PENA”, lo siguiente:

“DEL CÓMPUTO DE LA PENA
En cuanto al cómputo, tenemos lo siguiente:
1) El penado TONY EDUARDO CAMEJO MONTILLA, fue privado de libertad en fecha 13 de octubre de 2019, permaneciendo privado de libertad hasta la presente fecha, TRES (3) AÑOS CUATRO (4) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN.
2) Habiendo sido condenado el penado TONY EDUARDO CAMEJO MONTILLA, a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y habiéndose determinado en la presente fecha que tiene un tiempo total cumplido TRES (3) AÑOS CUATRO (4) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, se infiere que le falta por cumplir de la pena principal de prisión y de las penas accesorias de INHABILITACIÓN POLÍTICA, un tiempo de CINCO (5) AÑOS SIETE (7) MESES Y CINCO (5) DÍAS. Tiempo que será cumplido el día 13 de Octubre de 2028. Al día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una quinta parte del tiempo de la condena, es decir, un período de UN (01) AÑO, NUEVE (9) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, que culminará definitivamente el 31 de Julio de 2031”.

Por lo tanto, la Jueza de Ejecución indica que el penado TONY EDUARDO CAMEJO MONTILLA, desde la fecha en que fue aprehendido (13/10/2019), hasta la fecha en que dictó el fallo objeto de la presente revisión (07/03/2023), transcurrió TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y (25) VEINTICINCO DÍAS DE PRISIÓN.
Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al indicar que “el tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia”; por lo que al concatenarse con lo dispuesto en el encabezado del artículo 488 eiusdem, el régimen abierto consistente en el trabajo fuera del establecimiento, será a partir de que el penado haya cumplido la mitad (1/2) de la pena impuesta; verificándose que el penado TONY EDUARDO CAMEJO MONTILLA fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, entonces según el auto ejecutorio efectuado en fecha 10/02/2020, la mitad (1/2) de la pena impuesta al referido penado, se cumplirá a los CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, pudiendo optar al destacamento de trabajo a partir del día 13 de abril de 2024.
De manera tal, que la afirmación efectuada por la Jueza de Ejecución referente a que el “penado tiene para la presente fecha cumplida ¼ parte de la pena impuesta que es por el tiempo de Dos (2) años y Tres (3) meses, y los requerimientos legales para la procedencia de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…”, no se ajusta a lo que dispone expresamente el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, contraviniendo la juzgadora una norma procesal expresa que dispone “el tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta”; es decir, el cumplimiento de la mitad de la pena, es la base sobre la cual debe partir el juzgador para autorizar este beneficio procesal.
Así mismo, la Jueza de Ejecución señala en su decisión a los fines de sustentar el beneficio otorgado, lo siguiente: “…revisadas las actuaciones y debidamente ponderadas, se observa que el penado TONY EDUARDO CAMEJO MONTILLA, reúne satisfactoriamente los requisitos exigidos por la ley, en consecuencia, lo procedente es otorgarle la Fórmula Alternativa al cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO…”.
De la revisión efectuada, no consta agregado al presente expediente, ningún informe emitido por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Centro de Régimen Especial (CRE) Portuguesa, para la asistencia a los egresados y con beneficio del sistema penal perteneciente al Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios. Tampoco, consta ninguna oferta laboral, ni constancia de residencia, ni de buena conducta perteneciente al penado TONY EDUARDO CAMEJO MONTILLA; mas por el contrario, es en fecha 9 de marzo de 2023, cuando al penado se le impone personalmente de la decisión dictada y se le insta que debe presentarse ante el Centro de Régimen Especial (CRE) a cumplir con las condiciones que le impondrá el delegado de prueba por el lapso que establezca el delegado de prueba que le sea asignado (folio 109 de la pieza Nº 01).
Por lo tanto, se incumple además en el caso de marras, con lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la verificación por parte del tribunal, del lugar o dirección donde fijará el penado su residencia, previamente a la concesión del beneficio o la medida.

De allí, que con base en las consideraciones que preceden, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2023, por la representación fiscal; y en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 02, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2E-1266-20, debiendo reponerse al estado en que se encontraba antes de que fuera dictada la referida decisión. Así se ordena.-
Por último, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de procedencia para que ejecute el fallo aquí dictado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2023, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencia, respectivamente; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2E-1266-20, mediante la cual se le impuso de la medida de destacamento de trabajo, con fundamento en el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado TONY EDUARDO CAMEJO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.907.041, debiendo reponerse al estado en que se encontraba antes de que fuera dictada la referida decisión; y TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de procedencia para que ejecute el fallo aquí dictado.-
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOS (2) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
EXP. N° 8553-23.
LERR.-