REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° __07___
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, conocer y decidir las inhibiciones planteadas por las Abogadas ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ y LAURA ELENA RAIDE RICCI, en su carácter de Juezas miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa (Sala Ordinaria), por considerarse incursas en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal Nº 8551-23, la cual subió a esta Alzada en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2023, por los Abogados EUGENIO RAMÓN MOLINA y CAROLINA CECILIA GALLEGOS PÉREZ, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa; en contra de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2023 y publicada en fecha 15 de marzo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000594, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en fecha 18/10/2022; dándole una calificación provisional distinta a los hechos en atención al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos imputados WILMER ALEJANDRO QUERALES, titular de la cédula de identidad V-15.867.441, DARLYS RAFAEL CASTILLO REINOSO, titular de la cédula de identidad V- 19.052.055, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 eiusdem. Y en relación a los ciudadanos imputados JESÚS ALBERTO VALECILLOS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-12.510.285 y YORMAN ZAYHBELY MOTERO LARA, titular de la cédula de identidad V-17.260.275, por su participación como COMPLICES, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y el articulo 80 numeral 1º eiusdem, perpetrados en perjuicio del ciudadano ELVIS JOSÉ BETANCOURT (OCCISO). Se desestimaron los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 184 Código Penal Venezolano, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 69 de la ley Contra la Corrupción y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sobreseyéndose de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo suficientes elementos que demuestran la participación de los acusados en el referido delito admitido por el Tribunal de Control. Se decretó el SOBRESEIMIENTO de cada uno de los delitos desestimados en atención a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº277 de fecha 03/10/2022, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa privada, no se admitió la prueba documental, presentada por el Ministerio Público en el numeral 4 del escrito acusatorio correspondiente al Acta de Investigación Penal de fecha 20/05/2020, suscrita por el Funcionario Luís Aranguren. Se declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la inadmisibilidad de la prueba de experticia radical de iones y nitratos Nros 9700-058-lab-084. Se mantuvo la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos WILMER ALEJANDRO QUERALES, DARLYS RAFAEL CASTILLO REINOSO, JESÚS ALBERTO VALECILLOS HERNÁNDEZ y YORMAN ZAYHBELY MOTERO LARA, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de mayo de 2023, mediante Acta Nº 2023-015, se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces de Apelación Abogados EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA (Presidente), LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI y JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, redistribuyéndose la ponencia al Juez de Apelación Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, abocándose al conocimiento de la presente causa y ordenándose la notificación de todas las partes, decidiéndose dar continuidad a la presente causa penal una vez conste en autos todas las resultas de las boletas de notificación libradas, fijándose como único día hábil para esta Sala Accidental los días jueves.
A los fines de resolver las inhibiciones planteadas por los miembros de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, con fundamento en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las Juezas de Apelación inhibidas alegaron con idéntica argumentación, lo siguiente:
“…omissis…
Por lo que el Juez de Control conforme al artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió en la celebración de la audiencia preliminar admitir parcialmente la acusación del Ministerio Público, atribuyéndole a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal; es decir, adaptó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA por el cual fueron acusados los ciudadanos WILMER ALEJANDRO QUERALES NIEVES y DARLYS RAFAEL CASTILLO REINOSO, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y adaptó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA por el cual fueron acusados los ciudadanos JESÚS ALBERTO VALECILLO HERNÁNDEZ y YORMANZAYHBELY MONTERO LARA, al delito de COMPLICIDAD SIMPLE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
Pero aunado a ello, desestimó los delitos de ABUSO DE FUNCIONES, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, que igualmente fueron incluidos en el escrito de acusación fiscal.
En este punto específico, las recurrentes indican en su escrito de apelación que “el Juez solo establece en este caso en concreto que Desestima dichos delitos, mas no hace la aclaratoria de que pasarán con ellos, una vez que ya fueron imputados y precalificados por el Ministerio Público”.
En razón de lo anterior, oportuno es mencionar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia Nº 277 de fecha 13/10/2022, dejó asentado lo siguiente:
“Aunado a lo anterior, no puede pasarse por alto que, el 2 de septiembre de 2021, en audiencia preliminar, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, además de admitir parcialmente la acusación fiscal y ordenar el pase a juicio por el delito de posesión ilícita de arma de fuego; desestimó el delito de hurto calificado, lo cual acentuaba la necesidad de dictar un auto fundado, mediante el cual fuera decretado el sobreseimiento de la causa, respecto al delito que había sido desestimado, siendo agravado así el error en que incurrió el juez de control con su conducta omisiva, por cuanto introdujo en una especie de limbo tanto a los acusados de autos, quienes ya no serían juzgados por el aludido delito, pero tampoco contaban con una decisión que les eximiera de la responsabilidad penal por la que fueron perseguidos, así como a la vindicta pública, dado que, en el caso de no estar de acuerdo con la desestimación del delito de hurto calificado (tal como evidentemente ocurre en el presente caso) se le imposibilitaba ejercer correctamente las acciones respectivas, pues es contra el auto motivado mediante el cual se decreta el sobreseimiento, contra el cual puede ejercerse la actividad recursiva de la desestimación de un delito”.
Por lo que si bien, el Juez de Control conforme a la facultad que le otorga el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal de cambiar la calificación jurídica provisional del escrito acusatorio fiscal, procedió a la desestimación de varios delitos, dejando abierta la posibilidad al Ministerio Público de volver a retomar dichos delitos en la fase de juicio, tal y como expresamente lo indicó en su decisión: “…por ello desestimamos estos delitos, pudiendo la representación fiscal si acredita otros hechos en la etapa de juicio volver a solicitar los delitos aquí desestimados en atención a los hechos acreditados en juicio”. Además, de dejar en un limbo jurídico a los acusados a los que no se les eximió de la responsabilidad penal de los delitos desestimados.-”
En tal sentido, las Juezas inhibidas fundamentan su inhibición en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 89. De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”
Siendo así, es necesario citar al maestro Dr. ARMINIO BORJAS (Tomo 1, p 1219), quien reafirma la importancia de la imparcialidad en el proceso penal:
“…Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia y no afecta, por tanto su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación…”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 123, expediente N° A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, ha señalado en cuanto a las inhibiciones:
"...Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del Juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es "juris tantum" y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición...." (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).
En razón de lo anterior, se desprende de la inhibición propuesta por las Juezas de Apelación Abogadas ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ y LAURA ELENA RAIDE RICCI, que con fundamento en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiestan haberse vista afectada su imparcialidad.
Por lo que verificadas las situaciones sobre las cuales versan las inhibiciones planteadas por las Juezas de Apelación, se considera, que efectivamente se ve afectada gravemente la imparcialidad de dichas juzgadoras, lo que les impide conocer de la presente causa penal.
En consecuencia, estimado que de acuerdo a la Ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un Juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, ocurriendo que en el presente caso, se encuentra comprometido el grado de imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse, tal y como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que las inhibiciones planteadas, están fundadas en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad de los Jueces miembros de la Corte y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada, arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones juzgadoras, por lo que las inhibiciones planteadas por las Juezas ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ y LAURA ELENA RAIDE RICCI, están ajustadas a derecho, y en consecuencia, debe ser declaradas CON LUGAR, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR las inhibiciones propuestas por las Abogadas ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ y LAURA ELENA RAIDE RICCI, en su carácter de Juezas miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fundamento en las razones que preceden y las disposiciones legales contenidas en los artículos 89 numeral 7, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),
Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-8551-23
EJBS/.-