REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº____02____
Causa N° 8555-23
JUEZA PONENTE: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
ACCIONANTE: Abogado OZNY MOISÉS CANELÓN ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.055.993, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 236.429.
JUEZA ACCIONADA: Abogada KIMBERLY A. GIL MATERANO, Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA RESOLUCIÓN JUDICIAL.

El abogado OZNY MOISÉS CANELÓN ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.055.993, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 236.429, teléfono de contacto 0412-1314781, correo electrónico canelonozny2021@hotmail.com, con domicilio procesal en el Centro Comercial “Casa Colonial”, local 18, calle 17, esquina carrera 4ta, frente estacionamiento Palacio de Justicia, Guanare, estado Portuguesa, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JULIO RAMÓN HERNÁNDEZ BELTRÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.682.772, interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA RESOLUCIÓN JUDICIAL, dictada en fecha 16 de junio de 2022, por la Abogada KIMBERLY A. GIL MATERANO, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1422-22, con ocasión a la negativa de la solicitud efectuada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenados con los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando la violación de la tutela judicial efectiva, el juzgamiento en libertad, el debido proceso y al principio anti-formalista o de simplificación de las formas.
En fecha 26 de abril de 2023, se recibieron por Secretaría las actuaciones, dándoseles entrada, y distribuyéndose la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
En fecha 27 de abril de 2023, esta Corte mediante auto (folios 159 y 160 de la pieza Nº 01), acordó solicitarle al accionante, la correspondiente subsanación de su escrito de amparo constitucional, en los siguientes términos:

“…omissis…
I
ÚNICO
Se aprecia que la pretensión de tutela constitucional está dirigida contra la resolución judicial dictada en fecha 16 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, con sede en Guanare.
Por ello, esta Alzada previo al pronunciamiento de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, examinando las actuaciones que conforman la solicitud, observa lo siguiente:
El escrito de amparo constitucional, fue presentado por los Abogados OZNY MOISÉS CANELÓN ANDRADE y YUSBELI JOSEFINA RICO RODRÍGUEZ, verificándose que sólo fue suscrito por el Abogado OZNY MOISÉS CANELÓN ANDRADE, tal como se puede observar al pie del folio 119 del presente cuaderno de amparo.
Así mismo, la parte interesada no describe de manera precisa, cuál es el hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud de amparo efectuada.
Inicia señalando, que la acción de amparo constitucional es incoada en contra de la resolución judicial dictada en fecha 16/06/2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, que recae sobre la negativa de la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haber consignado la parte accionante, aunque fuera en copia fotostática simple, el escrito contentivo de la solicitud de revisión de medida interpuesto ante el referido Tribunal, a los fines de determinar cómo fue el planteamiento de dicha solicitud.
Lo anterior con base, en que el accionante hace mención en su extenso escrito de amparo constitucional, tanto a una solicitud de revisión de medida que le fue negada, como a una serie de actos procesales efectuados en fase preparatoria e intermedia por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare, e incluso ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, sobre los cuales solicita la nulidad absoluta de las actas procesales, por violación de los derechos y garantías constitucionales de su defendido, como la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
De modo tal, se observa, que el accionante señala de manera confusa, cuáles fueron las presuntas actuaciones lesivas de los derechos constitucionales en contra de su representado, así como resulta poco entendible, contra quién ejerce la presente acción.
En este sentido, disponen los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la identificación del poder conferido;
2.) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3.) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4.) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5.) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y
6.) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
A razón de ello, y en aras de garantizar la efectividad de la tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hace necesario solicitar a la parte accionante subsanar la omisión detectada, ya que mediante un mismo escrito contentivo de acción de amparo constitucional intentado contra una resolución judicial, se menciona tanto una solicitud de revisión de medida, como una solicitud de nulidad absoluta de diversos actos procesales, efectuados en fases preparatoria e intermedia del proceso, por órganos jurisdiccionales, del Ministerio Público y de los órganos de investigación policial, cuestión que resulta fundamental aclarar a fin de que pueda esta Alzada determinar las violaciones constitucionales denunciadas y su competencia para conocer.
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, previo al pronunciamiento sobre la competencia y la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional incoada y de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda notificar al accionante Abogado OZNY MOISÉS CANELÓN ANDRADE, a los fines de que subsane los defectos u omisiones señalados, dentro del lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a su notificación, so pena de declarar INADMISIBLE la solicitud de amparo, en consecuencia se ordena librar la respectiva boleta de notificación al accionante, con copia fotostática certificada del presente auto, la cual deberá ser practicada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide”.

En fecha 03 de mayo de 2023, el Abogado OZNY MOISÉS CANELÓN ANDRADE se dio por notificado, tal y como consta de la resulta de la boleta de notificación cursante al folio 163 de la pieza Nº 01.
En fecha 05 de marzo de 2023, el Abogado OZNY MOISÉS CANELÓN ANDRADE presenta su escrito de subsanación (folios 164 al 181 de la pieza Nº 01).
En fecha 05 de mayo de 2023, mediante auto se ordenó notificar a la Abogada KIMBERLY A. GIL MATERANO, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, para que dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS SIGUIENTES al recibo de la comunicación, informara detalladamente con prueba certificada de ello, sobre la situación jurídica en la que se encuentra el ciudadano JULIO RAMÓN HERNÁNDEZ BELTRÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.682.772, en la causa penal Nº 3J-1422-22, así como de las siguientes actuaciones procesales: (1) acta de aceptación y juramentación del Abogado OZNY MOISÉS CANELO ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.055.993, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 236.429, como defensor privado del ciudadano JULIO RAMÓN HERNÁNDEZ BELTRÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.682.772; (2) solicitud escrita efectuada por la defensa técnica en fecha 14/06/2022 conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; (3) resolución judicial dictada por el Tribunal de Juicio en fecha 16/06/2022 en respuesta a la solicitud de la defensa; y (4) boletas de notificación libradas a todas las partes, con sus respectivas resultas o en su defecto, notificación tácita de dicha resolución judicial, todo ello conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 184 de la pieza Nº 01).
En fecha 16 de mayo de 2023 a las 08:30 am., se dio por notificada la Abogada KIMBERLY A. GIL MATERANO, en su condición de Jueza de Juicio Nº 03, con sede en Guanare (folio 185 de la pieza Nº 01).
En fecha 17 de mayo de 2023, la Abogada KIMBERLY A. GIL MATERANO, en su condición de Jueza de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, presentó su informe de descargo anexando las correspondientes copias certificadas. Dicho informe fue recepcionado por esta Alzada, en fecha 18 de mayo de 2023, siendo puesto inmediatamente a la vista de la Jueza ponente (folios 187 al 191 de la pieza Nº 01).
Así mismo, en fecha 19 de mayo de 2023 es recepcionado por Secretaría, oficio Nº 3273 de fecha 17/05/2023, mediante el cual el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, remite copia certificada del acta de aceptación y juramentación de la defensa privada (folio 219 de la pieza Nº 01), agregándose inmediatamente a los autos.
Estando esta Alzada dentro del lapso para decidir, se pronuncia del siguiente modo:

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Revisado como ha sido el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por el Abogado OZNY MOISÉS CANELÓN ANDRADE, en su condición de defensor privado del acusado JULIO RAMÓN HERNÁNDEZ BELTRÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.682.772, se observa, que es dirigido contra la resolución judicial dictada en fecha 16 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, con ocasión a la negativa de la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, se observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia de esta Alzada para conocer de las demandas de amparo constitucional autónomas contra las decisiones que dicten los juzgados de primera instancia.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye un pronunciamiento judicial dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, esta Alzada estima que resulta COMPETENTE para conocer del amparo ejercido, y así se declara.-

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El Abogado OZNY MOISÉS CANELÓN ANDRADE, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JULIO RAMÓN HERNÁNDEZ BELTRÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.682.772, interpone en fecha 25 de abril de 2023, escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA RESOLUCIÓN JUDICIAL, señalando lo siguiente:

“Quienes suscriben, OZNY MOISES CANELON ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.055.993, y YUSBELI JOSEFINA RICO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-15.799.051, abogados en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número de matricula 236.429 / 276.314 respectivamente, con domicilio procesal en Centro Comercial "Casa Colonial", local 18, calle 17, esquina carrera 4ta, frente estacionamiento Palacio de Justicia, Guanare Estado Portuguesa, actuando en este acto en nuestro carácter de Defensores del ciudadano JULIO RAMON HERNANDEZ BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.682.772, actualmente detenido en el Centro Penitenciario "Francisco Delgado Rosales", ubicado en El Marite, en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, por atribuírsele la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 numerales 1ro, 2do, y 3ro de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Codigo Penal Vigente y EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, asi como el Poder Apud - Acta, que nos fuera conferido en fecha por el mencionado encausado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los Artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y Articulo 67 del Codigo Orgánico Procesal Penal Vigente (Gaceta Oficial Nro. 6644, del 17 de Diciembre del 2021 de la Ley Orgánica de Reforma del Codigo Orgánico Procesal Penal), ante usted con el debido acatamiento y respeto ocurro y expongo:
CAPITULO I
DE LAS RAZONES QUE JUSTIFICAN EL USO DE LA VIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En acatamiento a la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencias N' 23 del 15 de Febrero de 2009, 939 del 09 de agosto de 2000, 824 del 18 de Junio 2009 entre otras), ponemos en evidencia ante este ilustre tribunal colegiado, los motivos que nos permitieron llegar al convencimiento de que el medio ¡doñeo en el caso examinado para lograr una efectiva tutela judicial, dentro los términos que lo preceptúa el articulo 26 Constitucional, es la via expedita de la acción de Amparo Constitucional, son los siguientes: Primero: Si bien es cierto que el Articulo 250 del Codigo Orgánico Procesal Penal, dispone: [ "que el imputado o imputado podra solicitar lo revocación o sustitución de lo medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente"] (Cursiva y subrayado del Recurrente), no es menos cierto que en el caso sub-examine, tal como se desprende de las actuaciones que se acompañan en el presente escrito, la Jueza agraviante ante la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre mi representado, HA NEGADO injustificadamente la revocación o sustitución de dicha medida, aduciendo simplemente que: CUARTO: (EXTRACTO DE SENTENCIA): "...Ahora bien puede observar esta juzgadora que la defensa señala una serie de incumplimientos de la norma antes el proceso desarrollado por el Juzgado de PRIMERA Instancia en lo penal en función de Juicio Nro. 02. de este circuito, los cuales no fueron atacados en su oportunidad legal quedando asi demostrado en la presente revisión realizada por esta Juzgadora, en la que no se evidencia solicitud de nulidad de los actos celebrados, como tampoco se evidencia el ejercicio de recurso que bien tuvieran lugar. Cabe señalar que la etapa de control se encuentra precluida y si bien tal violaciones señalada por parte de la defensa, fueran existentes la defensa no EJERCICIO RECURSO ALGUNO, ni solicito en su DEFECTO LA NULIDAD QUE DIERAN LUGAR A LA SUBSANACION DE LO ANTES INDICADO, v encontrándose EL ASUNTO EN LA ETAPA DE JUICIO DICHA ETAPA DISTINTA PARA ALEGAR TAL IRREGULARIDAD y observándose que fueron admitido en su OPORTUNIDAD LEGAL LA ACUSACION FISCAL, asi como agotado los lapsos oara ejercer recurso correspondiente. Encontrándose en fase de JUICIO objeto de que se INICIE EL DEBATE, según lo admitido por la ETAPA DE CONTROL, v analizandose aue la presente solicitud solo se BASA A LAS IRREGULARIDADES DE LA ETAPA ANTERIOR. ESTE JUZGADO DE JUICIO NIEGA LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA POR CUANTO NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO. MODO Y LUGAR DE LOS HECHOS OBJETO DE DEBATE, y siendo que los basamentos alegados se encuentran fuera de la Naturaleza y la esencia de este JUZGADO. LOS CUALES SU LUGAR A SER EJERCIDO ERA EN LA ETAPA DE CONTROL (Cursiva, negrita y subrayado del Accionante), que inicialmente dieron lugar a la dictacion de dicho pronunciamiento (medida de privación judicial de libertad), sin siquiera explicitar, las razones de hecho y de derecho (vale decir sin motivación alguna, ni sustento jurídico), que sirvieron de fundamento al fallo denegatorio emitido por dicho Tribunal, en fecha 16/06/2022, expidiendo el Tribunal de Juicio Nro. 03 de este Circuito Judicial, COPIAS CERTIFICADAS, las cuales fueron recibidas por esta Defensa Técnica, en fecha 24-08-2022, DOS (02) MESES DESPUES DE SU SOLICITUD (14-06-2022). Segundo: Sumando a lo anterior, esta defensa técnica, atendiendo a la aplicación de la regla bocardica del rubus sic stantribus, tal como se desprende de los elementos de convicción que se desprende en esta causa de marra, ha acreditado suficientemente las irregularidades y los ilícitos que conllevaron a Dictar una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ut Supra, extemporánea, irrita y nula de toda nulidad, violentando flagrantemente de esta manera las circunstancia de modo, tiempo y lugar que originalmente permitieron al Juzgado Estadal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, emitir dicho fallo, que aun pesa sobre el precitado encausado, que en esta oportunidad expongo ante ese Tribunal Colegiado, que el Ciudadano JULIO RAMON HERNANDEZ BELTRAN, plenamente identificado en autos anteriores, fue detendido en fecha: QUINCE (15) DE ENERO (01) DEL DOS MIL VEINTE (2020), por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, acantonados en la Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, sobre el Puente Rafael Urdaneta, en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, y presentado ante la Sala de Flagrancia del Tribunal de Guardia, en Cabimas del Estado Zulia, en fecha 16-01-2020; sin que repose en la presente Causa Penal, ninguna de las actuaciones realizadas por el Organo Aprehensor, asi como tampoco el Auto Motivado de la Juez del referido Tribunal, que declino la Causa, sin dictar ningún tipo de medida judicial a favor o en contra del Aprehendido y que posteriormente fue presentado ante el referido Tribunal, luego de haber transcurrido el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, después de su detención, celebrando para ese entonces una Audiencia de Presentación en la Modalidad de Telemática, en fecha 16-07-2021, extemporánea, irrita, nula de toda nulidad, vulnerando los derechos y garantías constitucionales del Supra en mención, asi como de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el Debido Proceso, contemplados en la Carta Magna y el Ordenamiento Jurídico Vigente.
No obstante a esto, el juzgado agravante, tal como lo puede constatar esta alzada, a pesar de que la defensa ha acreditado ademas, que el imputado Julio Ramón Hernández Beltran, plenamente identificado en autos anteriores, es sujeto primario y de buena conducta pre-delictual, y que ademas, los delitos por el cual el Ministerio Publico, ha presentado acusación formal (Extemporánea 26-08-2021), luego de haber transcurrido UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES, después de su aprehensión, y en la que establecen una pena superior a diez (10) años, pero de los cuales no existe elementos de convicción, ni prueba científica que acredite su responsabilidad individual, que lo vinculen con los hechos suscitados en la Agropecuaria La Coromoto, en fecha 15/11/2018, de este Municipio.
En Sentencia Nro. 094, de fecha 11-03-2022, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente: …omissis…
Como bien lo expresa la máxima autoridad del Tribunal Supremo de Justicia, el Ministerio Publico, esta en la obligación de investigar y determinar la responsabilidad individual de la persona incurso en el hecho delictivo, para que de esta manera, pueda ser objeto de un juicio, que conlleve a una condena penal, lo que no ocurre en el caso de marra, motivado a que la Vindicta Publica, baso su Acusación en una presunta información de una Testigo Referencial y de un supuesto dato arrojado por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), que en ningún momento demuestra la participación de mi defendido en los hechos investigados, como bien se lo señalamos a la Juez de Juicio Nro. 03 de este Circuito Judicial, en el Escrito de Revisión y que no fue considerado, ni revisado, tales circunstancias, lo único que puntualizo la Juez en mención que ese recurso era en la Etapa de Control, sin tomar en consideración la violación flagrante a la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de la Tutela Judicial Efectiva.
Aunado a esto, Ciudadanos Jueces, de ese honorable Tribunal Colegiado, se evidencia la violación flagrante del Debido Proceso en contra de mi defendido, de sus derechos y garantías constitucionales y de la acuerdos y tratados internacionales suscritos y ratificados por la República, durante las fases de investigación e intermedia, desde el inicio de la investigación y seguidamente con su aprehensión (15-01-2020), el cual tampoco fue considerada esta circunstancia por el Tribunal A Quo, al momento de NEGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA y del Tribunal de Control Nro. 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien Decreto y Ratifico la Medida de Privación Preventiva de Libertad, conociendo plenamente que el lapso para la presentación ante el Tribunal de mi defendido fue extemporánea, como lo tipifica el Ordenamiento Jurídico Vigente, en su Articulo 373 del Codigo Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: "El Aprehensor o Aprehensora dentro de las 12 horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Publico, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentara ante el Juez o Jueza de Control, a quien expondrá como se produjo la aprehensión, v según sea el caso, solicitara la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, v la imposición de una medida de coerción personal. o solicitara la libertad del aprehendido o aprehendida...", (Negrita, cursiva y subrayado del Autor).
Caso contrario a la presente Causa Penal, que aun siendo extemporánea la Audiencia de presentación del ut supra, en fecha 16-07- 2021, otorgo tristemente esta Medida de Privación de libertad, lesionando los derechos y garantías constitucionales del precitado, las cuales se encuentran debidamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Adjetiva Penal, que rige la materia sobre los Derechos Humanos, como es en este cado de un Privado de Libertad; igualmente con dichos actos se vulneran derechos constitucionales, tales como los consagrados en los artículos 26, 44, 49 y 257 de nuestra Carta Fundamental.
En el caso de autos, como se advierte claramente, con la decisión de fecha 16/06/2022, emitida por el Juzgado Tercero en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y entregada su Copia Certificada en fecha 24-08-2022; y en donde se pudo paralizar estas violaciones continuas que venían materializando por parte de la Vindicta Penal y el Tribunal de Control Nro. 02 de este Circuito Judicial, en contra del Encausado, en los cuales se violaron flagrantemente derechos y garantías constitucionales relativas al Debido Proceso, juzgamiento en libertad, tutela judicial efectiva, contemplados en los Artículos 25, 26, 44 y 49 de la Carta Magna, y de simplicidad de las formas, todo lo cual justifica y hace ADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional ejercida por esta representación. Tercero: Si se analiza el contenido de la parte "Infine" del Articulo 250 del Codigo Orgánico Procesal Penal, podra constatarse fácilmente que el mismo preceptúa lo siguiente (sic) "La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida "no tendrá apelación". Que significa esto?, que a pesar de que el encabezamiento del articulo in comento señala como via ordinaria de impugnación el derecho del imputado, de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, asi como el deber del juez o jueza, de examinar "oficiosamente" la necesidad del mantenimiento o sustitución de la medida cada tres (03) meses. Si el Juez o Jueza de Control o como en este caso de la Juez de Juicio Nro. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ante la cual se formula la solicitud de revisión se encuentra "prejuiciado o prejuiciada" en relación a la improcedencia de dicha revisión, seguro estamos que todas las veces que el imputado o imputada, solicite la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad el Tribunal NEGARA tal pedimento, expresando casi de manera gravitacional "Que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la emisión del fallo contentivo del auto de privación judicial preventiva de libertad".
Lo anterior, impone evidenciar, que el medio judicial ordinario allí establecido (Derecho de Revisión de la medida), no dará satisfacción a la pretensión deducida, mientras sea el mismo juzgador ante quien se formula, surgiendo entonces la necesidad de la interposición de la acción del amparo constitucional, contra aquella decisión que niega arbitrariamente la revocatoria o sustitución de la medida cautelar adversa y de la constante y reiterada violación a los derechos y garantías constitucionales de las personas, que en este caso de marra recayó sobre mi defendido, en donde los Organos de Administración de Justicia, han desconocido su responsabilidad y deber de velar y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República. Cuarto: Por ultimo, se observa tanto del contenido del fallo emitido en fecha 16/06/2022, por el Juzgado Agraviante, como de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud de amparo constitucional, que dicha determinación judicial, se encuentra totalmente inmotivada, pues al emitirse tal pronunciamiento, no se cumplió con el deber de motivación del referido auto (Auto que niega la revocación y/o sustitución de medida de coerción penal), lo que constituye según la doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una falencia de indubitable gravedad, particularmente en lo que respecta a la violación del articulo 49 constitucional, el cual tiene claro, perfil constitucional, tal como lo expreso la señalada Sala en los fallos Nro. 150, de fecha 24/03/2000 y 1295 del 31/06/2012, respectivamente.
Siendo ello asi, esta defensa técnica, con base en las antes explicadas razones, concluye estimando que en caso de especie, el agraviante representado en la persona del Juez Estadal de Primera Instancia en función de Juicio Tercero del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, consumo a través de la decisión emitida por el juzgado que representa, un INMOTIVADO pronunciamiento de negación, sin ningún fundamento jurídico de su decisión, con respecto a la revisión y sustitución de la medida, ya comentada, de cuyo, fallo derivaron las acciones constitucionales, que antes fueron señaladas, y que en definitiva justifican el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional. Asi invocamos. Quinto: En abono a lo antes expuesto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nro. 31.256 del 14/06/77, en su articulo 8, numeral 2do, literal H, establece lo siguiente:
"2 - Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
h) "Derecho a recurrir del fallo ante un Juez o Tribunal Superior" (Cursiva, negrita y subrayado del Autor).
Del articulo parcialmente transcrito, se evidencia que la intención del legislador, consiste en garantizar que las decisiones que se tomen sean formal y materialmente sometidas a revisión. Como lo afirma José Vicente Caravandes..."EI legislador no podia obligarse a dar a sus subordinados Jueces infalibles, puesto que podia elegirlos entre los hombres..." "Ello significa entonces, que los jueces tienen limitaciones humanas pudiendo incurrir en errores o vicios en sus sentencias. Tal limitaciones aconseja la necesidad de que exista una instancia revisora, que pueda ofrecer otra visión respecto de lo resuelto por el Juez de grado inferior...." (Vid. Sentencia Nro. 160 del 23/03/2008, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)
De allí pues que resulte procedente el ejercicio de la presente acusación de Amparo Constitucional, a fin de que esta Corte de Apelaciones, como Tutora de los Derechos y Garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, examine la juricidad del fallo emitido en fecha 16/06/2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Municipal y Estadal del Estado Portuguesa y de Todo el Expediente Penal alfanumérico 3J-1422-21, incoado en contra de mi defendido, quien ha sido objeto del mas grotesco e Irrito Proceso Judicial, aperturado desde su detención el dia QUINCE (15) DE ENERO (01) DEL DOS MIL VEINTE (2020), por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en Maracaibo Estado Zulia, y que se ha pretendido dar validez jurídica a las Audiencias de Presentación v Preliminar en la modalidad de telemática, de fechas 16-07-2021 Y 19-11- 2021. asi como de una Acusación Formal por parte del Ministerio Publico, en fecha 26-08-2021, extemporáneas, Irritas y Nulas de toda Nulidad, violentado flagrantemente lo consagrado en la CARTA MAGNA, en materia de los Derechos Humanos de los Privados de Libertad, asi como la vulneración de los Acuerdos y Tratados Internacionales, suscritos y ratificados por la República en esta materia, asi como de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y el Debido Proceso.
Llegado a este punto, esta defensa técnica, solicita muy respetuosamente a este honorable Tribunal Colegiado, que por cuanto del contenido de la decisión que se adversa por via de Amparo Constitucional, se advierten graves indicios que comprometen la responsabilidad disciplinaria del Juez que emitió dicho acto de juzgamiento, en acatamiento a la normativa contenida en el CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ Y JUEZA VENEZOLANO, acuerde, la remisión de dicho fallo, a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de la apertura de la investigación disciplinaria pertinente. Asi lo solicitamos en justicia y en derecho. (Vid. Sentencia Nro. 824 del 16-06-2009, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), asi como también Oficiar al Fiscal General de la República, sobre la Violación flagrante y abusiva de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Adjetiva Penal, parte del Ministerio Publico, que ejerció la acción penal, en el presente Expediente.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 4to del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo como Derechos y Garantías Constitucionales vulnerados por el Agraviante, los siguientes: 1) Articulo 26; 2) Articulo 44; 3) Articulo 49; y 4) Articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Juzgamiento en Libertad, Debido Proceso (motivación del fallo) y el principio anti-formalista o de simplificación de las formas, y que durante el Proceso Judicial incoado en contra de mi defendido se materializo con las Audiencias de Presentación v Prelimitar en la Modalidad de Telemática, v Acusación Fiscal, en fechas 16-07-2021/19-11-2021 y 26-08-2021 respectivamente, que fueron celebradas de manera extemporáneas, aunado a esto la omisión de manera evidente y deliberada por parte del Ministerio Publico, en prescindir y omitir de unas de las pruebas mas certera del Proceso Judicial, en cuanto a las Diligencias practicadas por el Organo Aprehensor, como en este caso de marra, de la aprehensión de mi defendido, por parte de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonada en el Estado Zulia, el dia 15-01-2020, negando y desconociendo dicha Actuación de este Organismo Castrense, facultado de acuerdo a la Ley de practicar detenciones, como lo establece el Texto Adjetivo Penal, y que de manera abusiva y temeraria no reposa en el presente Expediente, asi como tampoco de la Audiencia de Presentación del precitado, ante el Tribunal de Cabimas, en la Sala de Flagrancia, en fecha 16-01-2020, celebrada al Ut Supra y que no reposa en la presente Causa Penal, violando el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
Es preciso acotar a ese Honorable Tribunal Colegiado, que esta defensa técnica, se ve en la imperiosa necesidad de exponer de manera sucinta, todas las irregularidades e ilícitos cometidos en este Proceso Judicial, incoado en contra de mi defendido, por parte de los Administradores de Justicia, que ha ocasionado en detrimento del Ut Supra, propiamente desde la fase de investigación, cuando la Vindicta Publica, lo vinculo a estos hechos ocurridos en fecha 15-11-2018, solo con la simple identificación de sus datos personales por parte de una testigo referencial y que conllevo sucesivamente la solicitud de una Orden de Aprehensión, sin ni siquiera agotar la vía administrativa que contempla la Ley Adjetiva
En Sentencia 0112, de fecha 30-09-2021, la Sala de Casación Penal, señalo lo siguiente: …omissis…
En lo referente a lo expuesto por la Sala de Casación Penal, la Vindicta Publica, en el caso de marra no individualizo la participación de los presunto autores del hecho y en el caso de mi defendido, solo se basó en la identificación de una Testigo Referencial y que de las Pruebas que hace referencia el Ministerio Publico en su acusación, ninguna señala directamente al Ut Supra.
Obviando lo tipificado en la Ley Adjetiva Penal, con respecto a la via administrativa que debía agotar antes de solicitar una Orden de Aprehensión, como es en esta caso expedir una Boleta de Citación a mi defendido, para que compareciera ante ese Despacho, para conocer la Causa que se estaba instruyendo en su contra, y por consiguiente este Accionante Penal, viola la Constitución y el Debido Proceso, en cuanto a la Presunción de Inocencia, ocasionando que el Supra en mención, se encuentre Privado de Libertad, desde el 15-01-2020, y que desde el 26-01- 2022, se encuentra recluido en un Centro Penitenciario "Francisco Delgado Rosales" en el Marite en el Estado Zulia, sin un juicio justo e imparcial, poniendo en peligro su integridad física por ser Ex-Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana.
En aras de que esa Alzada conozca los pormenores de este caso, que estamos elevando ante ustedes, le describiremos los pormenores desde el inicio del Proceso de Investigación, prosiguiendo con el Proceso Judicial, efectuado por los Órganos de Administración de Justicia, en contra del Ciudadano: Julio Ramón Hernández Beltran, plenamente identificado en autos anteriores, y en el cual ha sido objeto de toda violación de sus derechos y garantías constitucionales, por parte del Estado, y que exponemos a continuación, para que puedan conocer la verdad de este caso:
CAPITULO II
DEL HISTÓRICO DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 15-11-2018, interpuso Denuncia Común, el Ciudadano: Escalona E. (Medida de Protección de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 23, ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales) ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Delegación Guanare (Inserto en los Folios del Uno (01) al Dos (02)).
En fecha 15-11-2018, se realizó Inspección Técnica a la Agropecuaria La Coromoto, por parte de funcionarios del mencionado Organismo Judicial (Inserto en el Folio Tres (03)).
En fecha 15-11-2018, se redactó Memorándum, para el Jefe del Área Técnica del Eje de Vehículo Base Guanare, a fin de Practicar EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, a los vehículos sustraídos de la Agropecuaria La Coromoto. (Inserto en el Folio (04)).
En fecha 15-11-2018, se consignó Oficio Nro. 9700-455-00116, del Experto adscrito al Eje de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículo Portuguesa, en donde dejo plasmado la Experticia de Regulación Prudencial, a los mencionados vehículos (Inserto en el Folio Cinco (05)).
En fecha 15-11-2018, se redactó Oficio Nro. 9700-455-00472, al Jefe de Criminalística del Cuerpo Detectivesco, a los fines de elaborar Retrato Hablado de los presuntos autores del hecho por parte del Ciudadano Escalona E. (Identidad bajo Medida de Protección de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 23 ordinales 1,2,3,4 y 5 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales). (Inserto en el Folio Nueve (09)).
En fecha 15-11-2018, se redactó Oficio Nro. 9700-0254, al Grupo de Enlace Telefónico (GET) de la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales (CICPC), a los fines de requerir de la Empresa de Telecomunicaciones DIGITEL, información relacionada al Caso. (Inserto en el Folio (10).
En fecha 15-11-2018, se redactó Oficio Nro. VG-9700-455-00313, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Publico, en donde remiten Siete (07) Folios relacionados con la Causa Nro. K-18-0455-00764 (Inserto en el Folio Once (11)).
En fecha 16-11-2018, se redactó Memorándum al Jefe del Departamento de Criminalística, a los fines de elaborar Retrato Hablado de los presuntos autores del hecho al Ciudadano Aníbal P. (Identidad bajo Medida de Protección de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 23 ordinales 1.2.3.4 y 5 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales). (Inserto en el Folio Doce (12).
Se consignó en la presente Causa de Investigación, los Retratos Hablados de los presuntos autores del hecho, por parte de las Victimas (Identificación bajo Medidas de Protección de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 23 ordinales 1,2,3,4 y 5 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales). (Insertos desde el Folio Trece (13) al Veinte (20).
En fecha 16-11-2018, se realizó Acta de Entrevista a la Victima 2 (Identidad Protegida de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 23 ordinales
1.2.3.4 y 5 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales). (Inserto de los Folios Veintiuno (21) al Veintidós (22)).
En fecha 16-11-2018, se realizó Acta de Entrevista a la Victima 1 (Identidad Protegida de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 23 ordinales
1.2.3.4 y 5 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales). (Inserto de los Folios Veintitrés (13) al Veinticinco (25)).
En fecha 16-11-2018, se realizó AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, al Ciudadano Escalona E. (Identidad Protegida de acuerdo a lo establecido en el Articulo 23, ordinales 1,2,3,4 y 5 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales). (Inserto de los Folios Veintiséis (26) al Veintisiete (27).
Se consignó Inventario de la Agropecuaria La Coromoto, de los presuntos bienes sustraídos el día de los hechos (Inserto en el Folio Veintiocho (28).
En fecha 16-11-2018, se redactó Memorándum Nro. 9700-455- 00686, al Jefe del Área Técnica del Eje de Vehículo Base Guanare, a fin de practicar EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, a los Objetos sustraídos de la Agropecuaria La Coromoto, el día de los hechos. (Inserto en el Folio Veintinueve (29)).
En fecha 15-11-2018, se elaboró Oficio Nro. 9700-455-00113 al Jefe de Vehículo Base Guanare CICPC en donde realiza EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, a los objetos sustraídos de la Agropecuaria La Coromoto, el día de los hechos. (Inserto en los Folios Treinta (30) y Treinta y Uno (31)).
En fecha 16-11-2018, se realizó Acta de Entrevista a la Ciudadana MARILU V (Identidad Protegida de acuerdo a lo establecido en el Articulo 23, ordinales 1,2,3,4 y 5 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demas sujetos procesales).' (Inserto en los Folios Treinta y dos (32) y Treinta y tres (33)).
En fecha 16-11-2018, se realizó Acta de Entrevista a la Ciudadana RANGEL Y. (Identidad Protegida de acuerdo a lo establecido en el Articulo 23, ordinales 1,2,3,4 y 5 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demas sujetos procesales). (Inserto en los Folios Treinta y cuatro (34) y Treinta y cinco (35)).
En fecha 16-11-2018, se elaboró Acta de Investigación del Funcionario Detective Agregado Abrahan Perez, en donde plasma la Inspección Técnica en la Agropecuaria La Coromoto. (Inserto en el Folio Treinta y seis (36)).
En fecha 16-11-2018, se redactó Inspección Nro. 00176, por parte de los funcionarios del CICPC, Defectiva Abrahan Pérez y Detective Hernán Colmenares, en la Agropecuaria La Coromoto. (Inserto en los Folios Treinta y siete (37) y Treinta y Ocho (38)).
En fecha 16-11-2018, se realizó Acta de Entrevista al Ciudadano HIPOLITO M. (Identidad Protegida de acuerdo a lo establecido en el Articulo 23, ordinales 1,2,3,4 y 5 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales). (Inserto en el Folio Treinta y nueve (39)).
En fecha 16-11-2018, se realizó Acta de Entrevista al Ciudadano PEÑALOZA G. (Identidad Protegida de acuerdo a lo establecido en el Articulo 23, ordinales 1,2,3,4 y 5 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales). (Inserto en los Folios Cuarenta (40) y Cuarenta y Uno (41)).
En fecha 16-11-2018, se redactó Memorándum al Jefe de Experticia del Eje de Vehículo Base Guanare, a los fines de practicar Experticia de Reconocimiento y Estampados de Seriales de Un vehículo, modelo wagoneer, placas EA0672. (Inserto en el Folio Cuarenta y Tres (43))
En fecha 18-11-2018, se consignó al Expediente Experticia de Reconocimiento Técnico por parte del Detective Agregado TSU Cristian A. Hernández, adscrito al Eje de Vehículo Base Guanare. (Inserto en el Folio Cuarenta y Uno (41)).
En fecha 16-11-2018, se realizó Acta de Entrevista al Ciudadano ALDANA M. (Identidad Protegida de acuerdo a lo establecido en el Articulo 23, ordinales 1,2,3,4 y 5 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales). (Inserto en los Folios Cuarenta y cinco (45) y Cuarenta y seis (46)).
En fecha 16-11-2018, se realizó Acta de Entrevista al Ciudadano JOSE B. (Identidad Protegida de acuerdo a lo establecido en el Articulo 23, ordinales 1,2,3,4 y 5 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales). (Inserto en el Folio Cuarenta y siete (47)).
En fecha 16-11-2018, se realizó Acta de Entrevista al Ciudadano FREDDY J. (Identidad Protegida de acuerdo a lo establecido en el Articulo 23, ordinales 1,2,3,4 y 5 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales). (Inserto en los Folios Cuarenta y ocho (48) al Cincuenta (50)).
En fecha 16-11-2018, se realizó Acta de Entrevista al Ciudadano ALEXANDER R. (Identidad Protegida de acuerdo a lo establecido en el Articulo 23, ordinales 1,2,3,4 y 5 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales). (Inserto en los Folios Cincuenta y Uno (51) y Cincuenta y dos (52)).
En fecha 16-10-2018, se elaboró Oficio Nro. 9700-0455 al Jefe del Área de Criminalística Sub-Delegación Guanare, a los fines de practicar experticia de RETRATO HABLADO de los presuntos autores del hecho por parte del ciudadano ALEXANDER R. (Inserto en el Folio Cincuenta y tres (53).
En fecha 16-11-2018, se realizó Acta de Entrevista al Ciudadano GREGORIO M. (Identidad Protegida de acuerdo a lo establecido en el Articulo 23, ordinales 1,2,3,4 y 5 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales). (Inserto en el Folio Cincuenta y cuatro (54).
En fecha 16-11-2018, se realizó Acta de Entrevista al Ciudadano KEIVER M. (Identidad Protegida de acuerdo a lo establecido en el Articulo 23, ordinales 1,2,3,4 y 5 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales). (Inserto en los Folios Cincuenta y cinco (55) y Cincuenta y seis (56)).
En fecha 16-11-2018, se realizó Acta de Entrevista al Ciudadano CHINCHILLA O. (Identidad Protegida de acuerdo a lo establecido en el Articulo 23, ordinales 1,2,3,4 y 5 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales). (Inserto en los Folios Cincuenta y siete (57) y Cincuenta y ocho (58)).
En fecha 16-11-2018, se realizo Acta de Entrevista al Ciudadano JANDEROT A. (Identidad Protegida de acuerdo a lo establecido en el Articulo 23, ordinales 1,2,3,4 y 5 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales). (Inserto en los Folios Cincuenta y nueve (59) y Sesenta (60)).
En fecha 16-11-2018, se realizó Acta de Entrevista al Ciudadano KLEIBER M. (Identidad Protegida de acuerdo a lo establecido en el Articulo 23, ordinales 1,2,3,4 y 5 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales). (Inserto en los Folios Sesenta y Uno (61) y Sesenta y dos (62)).
En fecha 16-11-2018, se realizó Acta de Entrevista al Ciudadano JOSÉ R. (Identidad Protegida de acuerdo a lo establecido en el Articulo 23, ordinales 1,2,3,4 y 5 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales). (Inserto en el Folio Sesenta y tres (63)).
En fecha 16-11-2018, se elaboró Acta de Investigación, por parte del Funcionario Detective Agregado Abrahan Pérez. (Inserto en el Folio Sesenta y Cuatro (64)).
En fecha 16-11-2018, se elaboró Oficio Nro. 9700-0254 al Grupo de Enlace telefónico (GET) Coordinación Nacional de Investigaciones Penales (CICPC), solicitando información a la empresa de telecomunicaciones MOVISTAR. (Inserto en el Folio Sesenta y cinco (65)).
En fecha 16-11-2018, se elaboró Oficio Nro. 9700-0254 al Grupo de Enlace telefónico (GET) Coordinación Nacional de Investigaciones Penales (CICPC), solicitando información a la empresa de telecomunicaciones MOVILNET. (Inserto en el Folio Sesenta y seis (66)).
En fecha 19-11-2018, se realizó Acta de Entrevista al Ciudadano ANIBAL P. (Identidad Protegida de acuerdo a lo establecido en el Articulo 23, ordinales 1,2,3,4 y 5 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales). (Inserto en el Folio Sesenta y siete (67)).
En fecha 19-11-2018, se envió Memorándum al Jefe del Departamento de Criminalística, solicitando practicar VACIADO DE CONTENIDO, al Telefono celular, marca Iphone, modelo 6S, signado al numero telefónico 0414-556.09.22 (Inserto en el Folio Sesenta y ocho (68)).
En fecha 21-11-2018, se realizo Acta de Entrevista al Ciudadano ESCALONA E. (Identidad Protegida de acuerdo a lo establecido en el Articulo 23, ordinales 1,2,3,4 y 5 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demas sujetos procesales). (Inserto en los Folios Sesenta y nueve (69) y Setenta (70).
En fecha 21-11-2018, se realizo Acta de Entrevista al Ciudadano ANIBAL P. (Identidad Protegida de acuerdo a lo establecido en el Articulo 23, ordinales 1,2,3,4 y 5 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demas sujetos procesales). (Inserto en el Folio Setenta y uno (71) y setenta y dos (72).
En fecha 22-11-2018, se envió Oficio Nro. 9700-455-00780 al Jefe del Departamento de Criminalística, a los, fines de practicar RETRATO HABLADO de los presuntos autores de los hechos por parte de los Ciudadanos Escalona E. y Aníbal P.(Identidad Protegida de acuerdo a lo establecido en el Articulo 23, ordinales 1,2,3,4 y 5 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demas sujetos procesales). (Inserto en el Folio Setenta y tres (73).
En fecha 22-11-2018, se envió Memorándum Nro. 9700-0455 al Jefe de Experticia del Eje de Vehículo Base Guanare, a los fines de practicar Experticia de Reconocimiento de grabados y Estampados de Seriales, a los
vehículos propiedad de las victimas. (Inserto en el Folio Setenta y cuatro (74).
En fecha 22-11-2018, se envió Memorándum Nro. 9700-455-00213 al Jefe del Area de Laboratorio y Criminalística, a los fines de practicar Experticia, a los vehículos propiedad de las victimas. (Inserto en el Folio Setenta y cinco (75).
En Fecha 22-11-2018, se consignaron Informes Pericial por parte del Funcionario Detective Agregado Tsu. Cristian A. Hernández M, designado para practicar Experticia y Avaluó Real de los vehículo propiedad de las Victimas (Inserto en los Folios Setenta y seis (76) y Setenta y siete (77).
En fecha 22-11-2018, se elaboro Acta de Investigación por parte del Funcionario Detective Agregado Abrahan Perez, relacionado al Caso (Inserto en los Folios Setenta y ocho (78) y Setenta y nueve (79))
En fecha 22-11-2018, se realizo Acta de Entrevista a la Ciudadana DELGADO HERNANDEZ MARIA FERNANDA. (Inserto en los Folios Ochenta (80) al Ochenta y dos (82).
En fecha 22-11-2018, se realizo Acta de Entrevista a la Ciudadana HERNANDEZ MORALES LOURDES. (Inserto en el Folio Ochenta y tres (83)).
En fecha 23-11-2018, se consigno Informe de barrido y Activación Especial, por parte del Funcionario Detective Néstor Romero, a los vehículos de las presuntas Victimas. (Inserto en los Folios Ochenta y cuatro (84) al Ochenta y seis (86).
En fecha 23-11-2018, se redacto Acta de Investigación por parte del Funcionario Detective Agregado Abrahan Perez, la cual guarda relación con la presente causa. (Inserto en los Folios Ochenta y siete (87) y Ochenta y Ocho (88)).
En fecha 27-12-2018, se presento Escrito por parte del Ministerio Publico, solicitando Orden de Aprehensión. (Inserto en los Folios Noventa y Uno (91) al Noventa y siete (97).
En fecha 13-12-201, se recibió Escrito del Tribunal de Control Nro. 02, otorgando Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Publico. (Inserto en los Folios Noventa y Nueve (99) al Ciento Siete (107).
En fecha 16-07-2021, se realizo Audiencia de Oir Declaración de Aprehendido del Detenido Julio Hernández Beltran, por el Tribunal AQuo (Inserto en los Folios Ciento Veintiséis (126) al Ciento veintiocho (128).
En fecha 16-07-2021, se realizo Acta de Audiencia Telemática de Presentación de Imputado, por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia y Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Zulia extensión Cabimas, al detenido Julio Hernández Beltran (Inserta en el Folio Ciento veintinueve (129) y Ciento treinta (130).
En fecha 16-07-2021, se envió Oficio Nro. 558 al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Cuarta Compañía Puente Rafael Urdaneta de Maracaibo Estado Zulia, remitiendo Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad Nro. 058, del detenido Julio Hernández Beltran (Inserto en los Folios Ciento treinta y uno (131) y Ciento treinta y dos (132)).
En fecha 16-07-2021, se envió Oficio Nro. 559-C2 al Juez de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas Estado Zulia. (Inserto en el Folio Ciento treinta y tres (133)).
En fecha 16-07-2018, se realizo una Audiencia de Ratificación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Julio Hernández Beltran, por el Tribunal de Control Nro. 02 de este Circuito Penal. (Inserto en los Folios Ciento Treinta y Cuatro (134) al Ciento Cuarenta y dos (142).
En fecha 25-08-2021, presento Escrito de Acusación la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, en contra del Ciudadano JULIO RAMON HERNANDEZ BELTRAN. (Inserto en los Folios Ciento Cuarenta y tres (143) al Ciento Cuarenta y nueve (149).
En fecha 17-08-2021, se remitió oficio Nro. 18-F09-0345-2021 al Jefe de la División de Análisis de Telefonía del Ministerio Público, a los fines de practicar ESTUDIO DE REGISTROS TELEFÓNICOS, correspondiente a los teléfonos celulares de las víctimas. (Inserto Folio Ciento Cincuenta (150).
En fecha 19-11-2021, se celebró la Audiencia Preliminar Telemática al Ciudadano Julio Ramón Hernández Beltran, por parte del Tribunal A Quo, para Apertura a Juicio. (Inserto en los Folios Veinte.(20) al Veintiocho (28).
En fecha 14-06-2022, se consignó Escrito de Revisión de Medidas, por parte de la Defensa Técnica, ante el Tribunal en Funciones de Juicio Nro 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 19-07-2022, se consignó Escrito, por parte de la Defensa Técnica, ante el Tribunal en Funciones de Juicio Nro. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 16/06/2022, se insertó en el Expediente, Dictamen de la Medida de Revisión, por parte del Tribunal A Quo.
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO
PRIMERO: EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, de fecha 15-11- 2018, suscrita por el Funcionario Detective Agregado Hernán Colmenarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística subdelegación Guanare, de los vehículos de las presuntas Víctimas: Escalona E. y Aníbal P.(Identidad Protegida de acuerdo a lo establecido en el Articulo 23, ordinales 1,2,3,4 y 5 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales) (Inserto en el Folio Cinco (05)).
SEGUNDO: EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nro. 9700-455-00118, de fecha 15-11-2018, suscrita por el Funcionario Detective Agregado
Hernán Colmenarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística subdelegación Guanare, de los Bienes de la presunta Víctima Escalona E. (Identidad Protegida de acuerdo a lo establecido en el Articulo 23, ordinales 1,2,3,4 y 5 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales). (Inserto en los Folios Treinta (30) y Treinta y Uno (31))
TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro. 9700-0455-EV- de fecha 18-11-2018, suscrito por parte del Funcionario Detective Cristian Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística subdelegación Guanare, del vehículo de la presunta Víctima Peñaloza G. (Identidad Protegida de acuerdo a lo establecido en el Articulo 23, ordinales 1,2,3,4 y 5 dé la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales). (Inserto en el Folio Cuarenta y cuatro (44)).
CUARTO: ACTA DE INSPECCIÓN Nro. 00176, de fecha 16-11-2018, suscrita por el Funcionario Detective Agregado Abrahan Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub/delegación Guanare, practicada en la Granja La Coromoto. (Inserto en los Folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38)).
QUINTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro. 9700-0455-EV- de fecha 22-11-2018, suscrita por el Funcionario Detective Cristian Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación Guanare, del vehículo de la presunta Víctima: Escalona E. (Identidad Protegida de acuerdo a lo establecido en el Articulo 23, ordinales 1,2,3,4 y 5 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales) (Inserto en el Folio Setenta y tres (73)).
SEXTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro. 9700-0455-EV- de fecha 22-11-2018, suscrita por el Funcionario Detective Cristian Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación Guanare, del vehículo de la presunta Víctima: Aníbal P. (Identidad Protegida de acuerdo a lo establecido en el Articulo 23, ordinales 1,2,3,4 y 5 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales) (Inserto en el Folio Setenta y cuatro (74).
SÉPTIMO: ESCRITO Nro. 9700-0254, de fecha 15-11-2018, al Grupo de Enlace Telefónico (GET) de la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales (CICPC), suscrito por el Comisario Msc. Reinaldo Castillo, Jefe del Eje de Investigaciones de Vehículo Portuguesa. (Inserto en el Folio Diez (10)
OCTAVO: ESCRITO Nro. 9700-455-00743, de fecha 16-11-2018, suscrito por el Comisario Msc. Reinaldo Castillo, Jefe del Eje de Investigaciones de Vehículo Portuguesa, al Jefe del Departamento de Criminalística (Inserto en el Folio Doce (12).
NOVENO: RETRATOS HABLADOS, elaborado en el Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare. (Inserto en los Folios Catorce (14) al Veinte (20).
DECIMO: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 16-11-2018, suscrita por el Funcionario Detective Agregado Abrahan Perez, adscrito al Eje de Investigaciones de Vehículo Base Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística. (Inserto en el Folio Treinta y seis (36)).
UNDÉCIMO: ESCRITO MEMORÁNDUM Nro. 9700-0455, de fecha 16-10- 2018, por parte del Comisario Jefe del Eje de Vehículo Base Guanare, al Jefe del Área de Criminalística Sub-Delegación Guanare. (Inserto en el Folio Cincuenta y tres (53).
DECIMO SEGUNDO: ESCRITO Nro. 9700-0254, de fecha 16-11-2018 suscrito por el Msc. Reinaldo Castillo Comisario, Jefe del Eje de investigaciones de Vehículo Portuguesa, al Grupo de Enlace Telefónico (GET) de la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales (CICPC). (Inserto en el Folio Sesenta y cinco (65)
DECIMO TERCERO: ESCRITO Nro. 9700-0254, de fecha 16-11-2018 suscrito por el Msc. Reinaldo Castillo Comisario, Jefe del Eje de investigaciones de Vehículo Portuguesa, al Grupo de Enlace Telefónico (GET) de la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales (CICPC). (Inserto en el Folio Sesenta y seis (66)
DECIMO CUARTO: ESCRITO MEMORANDUM Nro. 9700-455, de fecha 19- 11-2018, suscrito por el Msc. Reinaldo Castillo Comisario, Jefe del Eje de investigaciones de Vehículo Portuguesa, al Jefe del Departamento de Criminalística, solicitando VACIADO DE CONTENIDO TELEFONICO. (Inserto en el Folio Sesenta y Ocho (68)
DECIMO QUINTO: ESCRITO'MEMORANDUM Nro. 9700-455, de fecha 19- 11-2018, suscrito por el Msc. Reinaldo Castillo Comisario, Jefe del Eje de investigaciones de Vehículo Portuguesa, al Jefe del Departamento de Criminalística, solicitando elaboración de RETRATO FJABLADO a las victimas. (Inserto en el Folio Setenta y tres (73)
DECIMO SEXTO: ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 22-11-2018, suscrita por el Funcionario Detective Agregado Abrahan Perez, adscrito a la Sub- delegacion Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas (Inserto en los Folios Setenta y ocho (78) y Setenta y nueve (79).
DECIMO SEPTIMO: EXPERTICIA NRO. 9700-057-LBFQB-706, de fecha 23- 11-2018, expedida por el Departamento de Criminalística - Laboratorio Físico, Químico, Biológico, suscrita por el Detective Néstor Romero. (Inserto en los Folios Ochenta y cuatro (84) al Ochenta y Seis (86).
DECIMO OCTAVO: ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 23-11-2018, suscrita por el Detective Agregado Abrahan Perez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub-delegacion Guanare. (Inserto en los Folios Ochenta y siete (87) y Ochenta y ocho (88).
DECIMO NOVENO: OFICIO NRO. 18-F09-0345-2021, a la Ing. Claudia Gudiño, Jefe ( E ) de la División de Análisis de Telefonía del Ministerio Publico del Estado Portuguesa. (Inserto en el Folio Ciento Cincuenta (150)
TESTIGOS:
PRIMERO: Declaración de las presuntas victimas Ciudadanos: ESCALONA E. Y ANIBAL P. (Identidades Protegidas de acuerdo a lo establecido en el Articulo 23, ordinales 1,2,3,4 y 5 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demas sujetos procesales)
SEGUNDO: Declaración de los Ciudadanos: JGMP, KAMM, JRMP, FLHM, MAP, JJBS, EHMC, GEPA, AMVM, YVRR, FAGQ, OACM, KAMM y JJAC, en su Condición de Testigos (Identidades Protegidas de acuerdo a lo establecido en el Articulo 23, ordinales 1,2,3,4 y 5 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demas sujetos procesales).
PRUEBAS DE INFORMES:
PRIMERO: REGULACION PRUDENCIAL 9700-455-00116, de fecha 15-11- 2018, suscrita por el Funcionario Detective Agregado Hernán Colmenarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegacion Guanare. (Inserto en el Folio Cinco (05).
SEGUNDO: EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL Nro. 9700-455-00118, de fecha 15-11-2018, suscrita por el Funcionario Detective Agregado Hernán Colmenarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística subdelegacion Guanare. (Inserto en los Folios Treinta (30) y Treinta y Uno (31)
TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nro. 9700-0455-EV- 324, de fecha 18-11-2018, suscrito por parte del Funcionario Detective Cristian Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub-delegacion Guanare. (Inserto en el Folio Cuarenta y cuatro (44))
CUARTO: ACTA DE INSPECCION, Nro. 00176, de fecha 16-11-2018, suscrita por el Funcionario Detective Agregado Abrahan Perez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegacion C-iuanare, practicada en la Granja La Coromoto. (Inserto en los Folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38)).
QUINTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Nro. 9700-0455-EV- de fecha 22-11-2018, suscrita por el Funcionario Detective Cristian Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegacion Guanare, del vehículo de la presunta Victima 1: Escalona E. (Identidad Protegida de acuerdo a lo establecido en el Articulo 23, ordinales 1,2,3,4 y 5 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demas sujetos procesales) (Inserto en el Folio Setenta y tres (73)).
SEXTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Nro. 9700-0455-EV- de fecha 22-11-2018, suscrita por el Funcionario Detective Cristian Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegacion Guanare, del vehículo de la presunta Victima 2: Aníbal P. (Identidad Protegida de acuerdo a lo establecido en el Articulo 23, ordinales 1,2,3,4 y 5 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demas sujetos procesales) (Inserto en el Folio Setenta y cuatro (74)).
SEPTIMO: EXPERTICIA NRO. 9700-057-LBFQB-706, de fecha 23-11-2018, expedida por el Departamento de Criminalística - Laboratorio Físico, Químico, Biológico, suscrita por el Detective Néstor Romero. (Inserto en los Folios Ochenta y cuatro (84) al Ochenta y Seis (86).
CAPITULO IV
DEL PROCESO DE INVESTIGACIÓN Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS Y SU ILICITUD
En este mismo orden de ideas, ciudadanos Jueces, queremos hacer de su apreciación ante ese honorable Tribunal Colegiado, en cuanto al Proceso de Investigación, llevado por el Ministerio Publico, como garante de la acción penal, debidamente establecido en la Carta Magna y en la Ley Adjetiva Penal, en contra de mi defendido JULIO RAMON HERNANDEZ BELTRAN, plenamente identificado en Autos anteriores, los cuales exponemos a continuación:
PRIMERO: En fecha 15-11-2018, se inicio por parte del Ministerio Publico, una Investigación Penal, signada con la Nomenclatura: K-18-0455-00764, por uno de los delitos contra la propiedad, por personas aun por identificar, en agravio del Ciudadano: ESCALONA E. (Identidad Protegida de acuerdo a lo establecido en el Articulo 23, ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demas sujetos procesales), quienes manifestó que fue objeto de un Robo y de un Robo de vehículo, por tres personas aun por identificar. (Inserto en los folios Uno (01) y Dos (02)).
SEGUNDO: En fecha 15-11-2018, se realizo Inspección Técnica a la Agropecuaria La Coromoto, ubicada en el sector Curva del Zamuro, Municipio Guanare, por parte de funcionarios del mencionado Organismo Judicial, en donde no se dejo fijación fotográfica del sitio del suceso, como lo establece el ordenamiento jurídico vigente, en este tipo de casos penales. (Inserto en el Folio Tres (03)).
TERCERO: En fecha 15-11-2018, se redacto Memorándum, para el Jefe del Area Técnica del Eje de Vehículo Base Guanare, a fin de Practicar EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, a los vehículos sustraídos de la Agropecuaria La Coromoto, plenamente descritos en autos anteriores. (Inserto en el Folio (04)).
CUARTO: En fecha 15-11-2018, se consigno Oficio Nro. 9700-455-00116, del Experto adscrito al Eje de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículo Portuguesa, en donde dejo plasmado la Experticia de Regulación Prudencial, a los mencionados vehículos, cabe señalar a ese honorable Tribunal Colegiado, que para el momento de la experticia las presuntas Victimas, no consignaron la respectiva documentación de propiedad de los referidos vehículos, aunado a esto los mismos no aparecen registrados en el Sistema de Enlace del INTT, como se deja constancia en la referida Acta, lo que genera una duda en cuanto a su legitimidad como victimas de Robo de Vehículo, por carecer o no poder demostrar la titularidad de propiedad. (Inserto en el Folio Cinco (05).
QUINTO: En fecha 15-11-2018, se redacto Oficio Nro. 9700-455-00472, al Jefe de Criminalística del Cuerpo Detectivesco, a los fines de elaborar Retrato Hablado de los presuntos autores del hecho de parte del Ciudadano Escalona E. (Identidad bajo Medida de Protección de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 23 ordinales 1,2,3,4 y 5 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demas sujetos procesales), cuyas características fisonomicas de estas personas, no coinciden con mi defendido, como se pudo haber demostrado en una Rueda de Reconocimiento, que nunca se materializo, luego de la detención de mi defendido, en fecha QUINCE (15) DE ENERO (01) DEL DOS MIL VEINTE (2020). (Inserto en el Folio Nueve (09)).
SEXTO: En fecha 15-11-2018, se redacto Oficio Nro. 9700-0254, al Grupo de Enlace Telefónico (GET) de la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales (CICPC), a los fines de requerir de la Empresa de Telecomunicaciones DIGITEL, información relacionada al Caso, las cuales ciudadanos Jueces, el Ministerio Publico no ha consignado las resultas en la presente Causa, dejando según Escrito de Acusación presentarlas en el Juicio Oral y Publico esta prueba, violando de esta manera, la comunidad de la prueba y el derecho tanto del Ut Supra como de la Defensa Técnica, de conocer estos resultados para su valoración y para su contradictorio. (Inserto en el Folio (10)).
SEPTIMO: En fecha 15-11-2018, se redacto Oficio Nro. VG-9700-455-00313, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Publico, en donde remiten Siete (07) Folios útiles, relacionados con la Causa Nro. K-18-0455-00764 (Inserto en el Folio Once (11)).
OCTAVO: En fecha 16-11-2018, se redacto Memorándum al Jefe del Departamento de Criminalística, a los fines de elaborar Retrato Hablado de los presuntos autores del hecho al Ciudadano Aníbal P. (Identidad bajo Medida de Protección de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 23 ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demas sujetos procesales), cuyos retratos realizados por el Organo Investigador, tampoco coincide con las características fisonomicas de nuestro defendido. (Inserto en el Folio Doce (12)).
NOVENO: En fecha 16-11-2018, que el Organo Auxiliar del Ministerio Pubico, en este Caso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegacion Guanare, consigno en la presente Causa Penal, los Retratos Hablados de los presuntos autores del hecho, por parte de las Victimas (Identidad sujeta a Medidas de Protección, de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 23 ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demas sujetos procesales), en los cuales al hacer la comparación o una Rueda de Reconocimiento, como lo establece la Ley Adjetiva Penal, se puede demostrar fehacientemente que las características de mi defendido no coincide con estas personas, demostrándose que nunca participo en los hechos, aqui investigados, violentándose de esa forma el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por parte del Ministerio Publico. (Insertos desde el Folio Trece (13) al Veinte (20)).
DECIMO: En fecha 16-11-2018, que se realizo Acta de Entrevista a la Victima 2 (Identidad Protegida de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 23 ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demas sujetos procesales), en el que manifestó haber sido victima de un Robo por parte de tres (03), personas portando armas de fuego y despojándolo de un vehículo de su propiedad. (Inserto de los Folios Veintiuno (21) al Veintidós (22)).
UNDECIMO: En fecha 16-11-2018, se realizo Acta de Entrevista a la Victima 1 ESCALONA C. (Identidad Protegida de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 23 ordinales 1,2,3,4 y 5 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demas sujetos procesales), en el que manifestó sobre los bienes sustraídos de la Agropecuaria La Coromoto, la fecha en que ocurrieron los hechos. (Inserto de los Folios Veintitrés (23) al Veinticinco (25)).
DECIMO SEGUNDO: En fecha 16-11-2018, se realizo AMPLIACION DE DENUNCIA, al Ciudadano Escalona E. (Identidad Protegida de acuerdo a lo establecido en el Articulo 23, ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demas sujetos procesales), en donde manifestó sobre los bienes sustraídos de la Agropecuaria La Coromoto, el dia de los hechos. (Inserto de los Folios Veintiséis (26) al Veintisiete (27)).
DECIMO TERCERO: En fecha 16-11-2018, se consigno Inventario de la Agropecuaria La Coromoto, de los presuntos bienes sustraídos el dia de los hechos, en los cuales no se encuentra la respectiva documentación de propiedad de los referidos OBJETOS, lo que dificulta apreciar si verdaderamente existían esos bienes y si la victima era su propietario (Inserto en el Folio Veintiocho (28)).
DECIMO CUARTO: En fecha 16-11-2018, se redacto Memoramdum Nro. 9700-455-00686, al Jefe del Area Técnica del Eje de Vehículo Base Guanare, a fin de practicar EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, a los Objetos sustraídos de la Agropecuaria La Coromoto, el dia de los hechos. (Inserto en el Folio Veintinueve (29)).
DECIMO QUINTO: En fecha 15-11-2018, se elaboro Oficio Nro. 9700-455- 00113 al Jefe de Vehículo Base Guanare CICPC en donde realiza EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, a los objetos sustraídos de la Agropecuaria La Coromoto, el dia de los hechos, a los cuales no se consigno
documentación de los mismos. (Inserto en los Folios Treinta (30) y Treinta y Uno (31)).
DECIMO SEXTO: En fecha 16-11-2018, se elaboro ACTA DE INVESTIGACION, suscrita por el Funcionario Detective Agregado Abrahan Perez, en donde plasma la Inspección Técnica en la Agropecuaria La Coro moto, en la cual no se dejo fijación fotográfica de dicha Inspección en el lugar de los hechos, violentando el texto adjetivo, sobre lo referente a las Inspecciones. (Inserto en el Folio Treinta y seis (36)).
DECIMO SEPTIMO: En fecha 16-11-2018, se redacto Inspección Nro. 00176, por parte de los funcionarios del CICPC, Detective Agregado Abrahan Perez y Detective Agregado Hernán Colmenarez, en la Agropecuaria La Coromoto, en el cual los funcionarios actuantes no dejaron fijación fotográfica del sitio del suceso. (Inserto en los Folios Treinta y siete (37) y Treinta y Ocho (38)).
DECIMO OCTAVO: En fecha 16-11-2018, se redacto Memorándum al Jefe de Experticia del Eje de Vehículo Base Guanare, a los fines de practicar Experticia de Reconocimiento y Estampados de Seriales de Un vehículo, modelo wagoneer, placas EA0672, propiedad del Ciudadano PEÑALOZA G. (Identidad Protegida de acuerdo a lo establecido en el Articulo 23, ordinales 1,2,3,4 y 5 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demas sujetos procesales). (Inserto en el Folio Cuarenta y Tres (43))
DECIMO NOVENO: En fecha 18-11-2018, se consigno al Expediente Experticia de Reconocimiento Técnico, por parte del Detective Agregado TSU Cristian A. Hernández, adscrito al Eje de Vehículo Base Guanare, sobre Un vehículo, modelo wagoneer, placas EA0672, propiedad del Ciudadano PEÑALOZA G. (Identidad Protegida de acuerdo a lo establecido en el Articulo 23, ordinales 1,2,3,4 y 5 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demas sujetos procesales).
En esta Prueba, Ciudadanos Jueces, en el Escrito de Acusación, por parte del Ministerio Publico, en fecha 25-08-2021, reza lo siguiente: "Medio de Prueba útil, necesario y pertinente por ser el experto que practico y suscribió la experticia para determinar la existencia del vehículo el cual en el debate oral v publico expondrá ios métodos utilizados que arribaron a la conclusión de que se trataba de uno droga ilicita, cantidad y peso con el cual el Ministerio Publico pretende acreditar que efectivamente se incauto una sustancia ilicita al mencionado IMPUTADO, la misma depondrá sobre el instrumento por medio del cual recibió cada una de las evidencias" (Inserto en el Reverso del Folio Ciento Cuarenta y Siete (147)).
Es de suma importancia acotar, a este Magno Tribunal Colegiado, que para el momento que se realizo esta Experticia, en fecha 18-11-2018, no se habia practicado la detención de mi defendido, ni de ninguno de los participantes en los hechos investigado, cabria preguntarnos como se puede señalar a una persona en un delito, en el cual no ha sido detendido en flagrancia y mas cuando no se ha demostrado aun la participación del Ut Supra.
Es de ilustrar a este Tribunal Colegiado, que en el Folio Cuarenta (40) y Cuarenta y Uno (41), del presente expediente, se encuentra inserta la Acta de Entrevista del Ciudadano PEÑALOZA G. (Identidad Protegida de acuerdo a lo establecido en el Articulo 23, ordinales 1,2,3,4 y 5 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demas sujetos procesales), en el cual expresa (EXTRACTO DE LA ENTREVISTA) "...como a las 07:00 horas de la noche aproximadamente uno de los sujetos me desamarro y me dice que me montara en la camioneta la cual habian cargado de electrodomésticos, salimos de la Agropecuaria y nos fuimos por la carretera vieja saliendo por la Urbanización Juan Pablo II de esta Ciudad, luego subimos hacia la Autopista General José Antonio Paez sentido Guanare-Barinas, en eso observo que delante la camioneta iban una camioneta marca Blazer, color marrón va deteriorada, un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color Plata, y un Vehículo marca Fiat, modelo Uno, color Blanco, como marcando la Zona, luego bajamos hacia la carretera vieja y me dicen que detuviera en la entrada del Caserío Baronero San Genaro de Boconoito de esta ciudad, luego de detenernos empezamos a bajar todos los electrodomésticos y uno de los sujetos realiza una llamada telefónica y decía que se apuraran que ya estaban en el sitio, luego de unos minutos me .entregan las llaves de la camioneta y me dicen que me fuera sin decir nada...", (Subrayado del Accionante).
Como se puede observar en la presente declaración testifical, que en ningún momento se practico ninguna detención, y en el referido vehículo, el exponente no manifiesta si en su vehículo habían mas personas aparte de el, como entonces podría el Ministerio Publico, pretender imputar el delito de Droga a mi defendido, cuando no existe ninguna actuación policial, en este hecho, debiéndose declarar Nula de Toda Nulidad esta Experticia.
VIGESIMO: En fecha 16-10-2018, se elaboro Oficio Nro. 9700-0455 al Jefe del Area de Criminalística Sub-Delegacion Guanare, a los fines de practicar experticia de RETRATO HABLADO de los presuntos autores del hecho por parte del ciudadano ALEXANDER R., en el cual no se materializo esta prueba, desconociéndose los motivos de su omisión por parte del Organo Investigador. (Inserto en el Folio Cincuenta y tres (53)).
VIGESIMO PRIMERO: En fecha 16-11-2018, se elaboro Acta de
Investigación, por parte del Funcionario Detective Agregado Abrahan Perez. quien plasmo en el Acta lo siguiente: (EXTRACTO DEL ACTA) "...., me traslade en compañía de los funcionarios Detective Jefe Héctor Mendoza, Detectives agregados Jean Márquez y Julio Sepulveda, en vehículo particular, hacia una via publica, ubicada en la carretera principal del Caserío Baronero, Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, a fin de realizar diferentes llamadas telefónicas, con la finalidad de realizar experticia de vaciados de antenas, siendo ejecutadas de la siguiente manera: 01.- a las 03:19 horas de la tarde del numero 0414-5305623 al numero 0424-5838668, con una duración de tres minutos con diecinueve segundos, 02.- a las 03:34 horas de la tarde del numero 0412-7728415 al numero 0412-7726072, con una duración de tres minutos con venticuatro segundos, 03.- a las 03:34 horas de la tarde del numero 0416-9510039 al
numero 0426-4762627, con una duración de cuatro minutos con veintitrés segundos, acto seguido nos retiramos del lugar y nos trasladamos hacia la via publica, ubicada en la carretera principal del Poblado II de Sabaneta Estado Barinas, a fin de realizar diferentes llamadas telefónicas, con la finalidad de realizar experticia de vaciados de antenas, siendo ejecutadas de la siguiente manera: 01.- a las 04:29 horas de la tarde del numero 0416-951039 al numero 0426-4762627, con una duración de cuatro minutos con un segundo, 02.- a las 04:28 horas de la tarde del numero 0414-5305623 al numero 0424-5838668, con una duración de tres minutos con un segundo, 03.- a las 04:36 horas de la tarde del numero 0412-7728415 al numero 0412-5105468, con una duración de tres minutos, acto seguido nos retiramos del lugar y nos trasladamos hasta la sede de este Despacho..." (Inserto en el Folio Sesenta y Cuatro (64)).
Es de hacer mención, ciudadanos Jueces de este honorable Tribunal Colegiado, que las Resultas de estos Vaciados Telefónicos, después de cuatro (04) años, no han sido consignados al Expediente por parte del Ministerio Publico, para su valoración y posterior contradicción, por parte de esta Defensa Técnica, violentado el derecho a la defensa y al debido proceso.
VIGÉSIMO SEGUNDO: En fecha 16-11-2018, se elaboró Oficio Nro. 9700- 0254 al Grupo de Enlace telefónico (GET) Coordinación Nacional de Investigaciones Penales (CICPC), solicitando información a la empresa de telecomunicaciones MOVISTAR, en la cual hasta la presente fecha, el Ministerio Publico, no ha consignado las resultas de dicha solicitud, violando la comunidad de la prueba, tal como lo establece el Ordenamiento Jurídico vigente. (Inserto en el Folio Sesenta y cinco (65)).
VIGÉSIMO TERCERO: En fecha 16-11-2018, se elaboró Oficio Nro. 9700- 0254 al Grupo de Enlace telefónico (GET) Coordinación Nacional de Investigaciones Penales (CICPC), solicitando información a la empresa de telecomunicaciones MOVILNET, la cual hasta la presente fecha la Vindicta Publica, no ha consignado las resultas de dichas solicitudes, violando el Debido Proceso en lo concerniente a la comunidad de la Prueba. (Inserto en el Folio Sesenta y seis (66)).
VIGESIMO CUARTO: En fecha 19-11-2018, se realizó Acta de Entrevista al Ciudadano ANIBAL P. (Identidad Protegida de acuerdo a lo establecido en el Articulo 23, ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demas sujetos procesales), quien expuso lo siguiente: (EXTRACTO DE LA ENTREVISTA) "...el dia de hoy lunes 19-11-2018, siendo las 09:12 horas de la mañana recibo una llamada telefónica del número 0426- 2002186, en donde me habla una persona con un tono de voz masculina, diciendome que buscara una persona seria en Sabaneta o Barinas, para cuadrar el rescate de mi camioneta, lo que le que no conocía a nadie asi, pero que me diera hasta la 01:00 horas de la tarde del dia de hoy para buscar a alguien, y me dijo que esperaba mi llamada.."
Es importante observar y analizar, Ciudadanos Jueces de ese honorable Tribunal Colegiado, que la Entrevista realizada a la Victima 2, (Identidad protegida de acuerdo a lo establecido en el Articulo 23 ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a victimas, testigos y demas sujetos procesales), quien acudió al Cuerpo de Investigaciones Cientiificas Penales y Criminalística Sub-Delegacion Guanare, a informar sobre estos hechos acontecidos, en que estaba siendo victima de un delito de Extorsión, por parte presuntamente de los Autores del Robo, no reposa en el respectivo Expediente, ninguna diligencia por parte de este Organo Investigador, asi como tampoco de parte del Ministerio Publico, ante el Tribunal de Control, solicitando a este Organo Judicial, una autorización para proceder a grabar la llamada telefónica de esta persona, de conformidad con lo establecido en el Artículos 205 al 207 del Codigo Orgánico Procesal Penal, para dejar constancia de este delito que se pretende realizar en contra de la victima Nro. 2.
Asi, como tampoco, reposa ninguna diligencia por parte de la Vindicta Publica, de acudir ante esta instancia judicial, para solicitar por Escrito, autorización a este Organo Detectivezco, realizar el Procedimiento de Entrega Controlada del dinero, ya que se encontraban ante la presencia de un hecho punible y con el fin de capturar a estas personas en flagrancia, asi como garantizar la integridad física de las victimas ante este hecho, lo que no se explica la omisión y falta ele previsión por parte de la Vindicta Publica y del Organo Aprehensor, por cuanto eran victimas protegidas por el Estado. (Inserto en el Folio Sesenta y siete (67).
VIGESIMO QUINTO: En fecha 19-11-2018, se envió Memorándum al Jefe del Departamento de Criminalística, solicitando practicar VACIADO DE CONTENIDO, al Telefono celular, marca Iphone, modelo 6S, signado al numero telefónico 0414-556.09.22, la cual dicha prueba no ha sido consignada las resultas por parte, del Ministerio Publico, para su contradicción, violando la comunidad de la prueba y el debido proceso. (Inserto en el Folio Sesenta y ocho (68).
VIGESIMO SEXTO: En fecha 21-11-2018, se realizo Acta de Entrevista al Ciudadano ESCALONA E. (Identidad Protegida de acuerdo a lo establecido en el Articulo 23, ordinales 1,2,3,4 y 5 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demas sujetos procesales), quien expuso lo siguiente: (EXTRACTO DE LA ENTREVISTA) "Resulta ser que el miércoles 21/11/2018, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, me fui con Aníbal P, quien es propietario de la camioneta robada hacia la población de Sabaneta Estado Barinas, a fin de pagar SEIS MIL DOLARES (6.000,00), por la recuperación de las dos camionetas, al momento de llegar Aníbal P. recibió una llamada telefónica en donde el sujeto se identifico como "El Júnior", y nos preguntan en que carro veníamos, y Aníbal P., le dijo que era una Fortuner de color negro, en eso le dijo que dejáramos el dinero en la plaza Bolívar de Saboneta, y que dieramos varias vueltas por el pueblo y luego trancaron la llamada, luego me dijo Aníbal P., haber reconocido la voz del sujeto que llamo, el cual era el que estaba cuidando dentro de la casa cuando los estaban robando por cuanto el hablaba mucho, a los pocos minutos nos volvieron a llamas y era otro sujeto quien se identifico como "Beltran" y le dijo que si conocíamos el Poblado 2 de Sabaneta-Barinas, y que nos metiéramos por la segunda entrada, en donde se encuentra el estadio múltiple, que alia nos esperarían tres camionetas y tranco, al momento de llegar todo el poblado se encontraba oscuro y al cruzar en la segunda calle vimos tres camionetas que nos hacían cambio de luces, las cuales dejaron encendidas y al momento de pararnos y bajarnos observe que las tres camionetas eran las dos de nosotros y una camioneta, modelo Fortaleza, color Rojo, placa 52MPAB y de las mismas descienden como quince (15) sujetos con armas largas y granadas, y nos rodearon, en eso se nos acerca uno de ellos y se identifica como Estiben "El Catire", diciendome que era quien mandaba entre ellos, y que ya había recogido el dinero en la plaza Bolívar de Sabaneta, luego dice Beltran y Gringo, entregúeles las llaves de la camioneta, cuando los sujetos vienen me acorde que eran dos de los sujetos que nos habían robado, luego nos manda a revisar las camiontas, luego de eso reviso y le digo que todo esta bien, luego el sujeto llamado Estiben "El Catire", dice a Júnior vámonos y en eso recordé lo que me había dicho Aníbal P., de la primera llamada que recibió y al ver a ese sujeto me doy cuenta que era el sujeto que nos tenia sometido dentro de la casa cuando nos estaban robando, luego yo me monte en la Camioneta y Aníbal P, se monta en la de el y nos fuimos y nos trasladamos hacia esta Oficina...".
Tendríamos que preguntarnos Ciudadanos Jueces, durante el proceso de investigación, llevado por el Ministerio Publico, se dicto unas Medidas de protección, de acuerdo a la Ley de Protección a Victimas, testigos y demas sujetos procesales, en su Articulo 23 ordinales 1, 2, 3, 4, y 5, a las Presuntas Victimas de este caso, para resguardar su integridad física, por parte de los autores del hecho, como se permitió que se trasladaran hasta la ciudad de Sabaneta en el Estado Barinas, sin ninguna protección oficial, lo que constituye un incumplimiento al Ordenamiento Jurídico Vigente en esta materia.
Aunado a esto, Ciudadanos Jueces, de ese honorable Tribunal Colegiado, por exposición de las mismas victimas en este caso, el dinero de SEIS MIL DOLARES (6.000,00$), solicitado por los victimarios, como parte del pago para el rescate de sus Vehículos, fue dejado en la plaza Bolívar de Sabaneta, tendríamos que preguntarnos bajo que circunstancia de modo, lugar y tiempo mi defendido recibió el dinero producto de la extorsión, por cuanto también se le esta imputando el delito de Extorsión, y que las victimas solo reconocen al apodado "El Júnior" y menciona a las demas personas como: Estiben "El Catire", "Beltran", "Gringo" y "Júnior", y según su propia versión habían 15 personas fuertemente armas, Quien de estas personas recibió el Dinero?
Es importante aclarar Ciudadanos Jueces, que esta persona que las victimas identifican como "Beltran", puede ser cualquier persona que resida en ese lugar o sus adyacencias, por cuanto es un apodo o seudónimo, que utiliza esta persona para ocultar su identidad, lo que de nuevo nos lleva a preguntarnos Ciudadanos Jueces, cual es la Prueba Técnica - Científica que vincule o demuestre que este "Beltran" y nuestro defendido sean la misma persona, motivado a que en esa entrega no se practico ningún procedimiento por parte de los Organismos de Seguridad del Estado, ni se practico ninguna detención en flagrancia, ni tampoco hubieron allanamientos, ni recuperación del dinero. (Inserto en los Folios Sesenta y nueve (69) y Setenta (70).
VIGESIMO SEPTIMO: En fecha 21-11-2018, se realizo Acta de Entrevista al Ciudadano ANIBAL P. (Identidad Protegida de acuerdo a lo establecido en el Articulo 23, ordinales 1,2,3,4 y 5 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demas sujetos procesales), quien expuso lo siguiente: (EXTRACTO DE ENTREVISTA): "...Resultar ser que el dia miércoles 21/11/2018, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, me fui con Escalona E., quien propietario de la otra camioneta que se habían robado, hacia la población de Sabaneta Estado Barinas, a fin de pagar tres mil dolares (3.000$), cada uno por la entrega de las camionetas al momento de llegar recibo una llamada telefónica en donde el sujeto se identifico como "El Júnior" y al escuchar su voz recordé que era el sujeto que nos tenia sometido dentro de la casa cuando nos estaban robando por cuanto el hablaba mucho, y me pregunta en que carro veníamos, y yo le digo que en una Fortuner de color negro, en eso me dijo que dejáramos el dinero en la plaza Bolívar de Sabaneta. y que diéramos varias vueltas por el pueblo y trancaron la llamada, luego de eso le comente a Escalona E., de la llamada que recibí, a los pocos minutos recibo otra llamada telefónica y era otro sujeto quien se identifico como "Beltran", y me dijo que si conocía el poblado II de Sabaneta-Barinas, y que nos metiéramos por la segunda entrada en donde se encuentra el estadio múltiple que alia nos esperarían tres camionetas, al momento de llegar todo el poblado se encontraba sin luz y al cruzar en la segunda calle vimos tres camionetas que nos hacían cambio de luces las cuales dejaron encendidas, por lo que nos paramos y nos bajamos y que las tres camionetas, eran las dos de nosotros y una camioneta, modelo Fortaleza, color Rojo, la placa iniciaba con los dígitos 52M y terminaba con el dígito B y de las mismas se bajaron como quince (15) personas quienes tenían armas largas y granadas y nos rodearon, en eso se nos acerca uno de los sujetos y nos dice que se llama Estiben "El Catire", indicándome que era el que mandaba entre ellos, y que ya el dinero lo habia buscado en la plaza Bolívar de Sabaneta, luego dijo Beltran y Gringo, entregúeles las llaves de la camioneta, cuando los sujetos se nos acerca recordé que eran dos de los sujetos que nos habían robado, luego nos manda a revisar las camionetas, y yo le digo que revisaba en la casa y me dijo que no, que lo hiciera de una vez por cuanto era una persona seria, luego de eso reviso y le digo que todo esta bien, luego el sujeto llamado Estiben "El Catire" dice Júnior vamonosy en eso recordé la llamada que recibí y lo observe para detallarlo y me percato que era el sujeto que nos tenia sometido dentro de la casa cuando nos estaban robando, luego yo me monte en la camioneta y Escalona E., se monta en la de el y nos fuimos y nos trasladamos hacia esta Oficina, en donde informamos lo sucedido..." . (Inserto en el Folio Setenta y uno (71) y setenta y dos (72).
Ciudadanos Jueces, de esta magna Corte, podemos observar que las presuntas victimas con identidad protegida por la referida Ley, fueron expuestas al peligro de su integridad física, en las que no se les garantizo su seguridad por parte del Ministerio Publico, por cuanto tenían conocimiento que estaban siendo objeto de un delito de Extorsión, y que no se efectuó ningún procedimiento policial para la aprehensión de estas personas, y como ellos mismos exponen en su declaración que dejaron los SEIS MIL DOLARES (6.000,00 $), en la plaza Bolívar de Sabaneta, sin que tampoco se practicara ninguna detención por parte de los Organismos de Seguridad del Estado, ni del Cuerpo Detectivezco, que lleva el caso, tendríamos que preguntarnos cual es la evidencia técnica - científica por parte del Ministerio Publico, que vincule a mi defendido con ese hecho, si no se practico ninguna detención, ni la recuperación del dinero, solo fue motivada en su Acusación Fiscal, porque en el sitio se encontraba presente un ciudadano Apodado "Beltran" que según la Vindicta Publica y el Organo Investigador, es la misma persona que nuestro defendido. En donde esta Ciudadanos Jueces, la Presunción de Inocencia,consagrada en la Carta Magna y la Ley Adjetiva Penal.
VIGESIMO OCTAVO: En fecha 22-11-2018, se envió Oficio Nro. 9700-455- 00780 al Jefe del Departamento de Criminalística, a los fines de practicar RETRATO HABLADO de ios presuntos autores de los hechos por parte de los Ciudadanos Escalona E. y Aníbal P.(Identidad Protegida de acuerdo a lo establecido en el Articulo 23, ordinales 1,2,3,4 y 5 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demas sujetos procesales), la cual nunca se realizo a las presuntas victimas, desconociéndose los motivos de esta omisión, por parte del Organo Investigador. (Inserto en el Folio Setenta y tres (73).
VIGESIMO NOVENO: En fecha 22-11-2018, se envió Memorándum Nro. 9700-0455 al Jefe de Experticia del Eje de Vehículo Base Guanare, a los fines de practicar Experticia de Reconocimiento de grabados y Estampados de Seriales, a los vehículos propiedad de las victimas, con la acotación ciudadana Juez, que hasta la presentí? fecha no han consignado el titulo de propiedad de los referidos vehículos. (Inserto en el Folio Setenta y cuatro (74).
TRIGESIMO: En fecha 22-11-2018, se envió Memorándum Nro. 9700-455- 00213, al Jefe del Area de Laboratorio y Criminalística, a los fines de practicar Experticia, a los vehículos propiedad de las victimas, a los fines que le realicen ACTIVACION ESPECIAL Y BARRIDO, con la finalidad de localizar rastros dactilares, u/o cualquier otra evidencia de interes criminalistico. (Inserto en el Folio Setenta y cinco (75).
TRIGESIMO PRIMERO: En Fecha 22-11-2018, se consignaron Informes Pericial Nro. 9700-0455-EV-325, por parte del Funcionario Detective Agregado Tsu. Cristian A. Hernández M, designado para practicar Experticia y Avaluó Real del vehículo propiedad de la Victima, con la siguiente características: Clase Camioneta, marca Toyota, modelo Hilux Kavak D/C, color Blanco, año 2017, Pick-up, D/Cabina, placas A63CA3V, uso de carga, el cual producto de las experticia, arrojo los siguientes resultados: CONCLUSION: 1.- La Unidad en estudio presenta ek serial de Carrocería donde se lee la cifra alfanumerica 8XAFU29GXHR000668, el cual se encuentra ORIGINAL. 2.- La Unidad en estudio presenta al serial de motor donde se lee la cifra alfanumerica 1GRH155088, el cual se encuentra ORIGINAL. 3.- El vehículo en estudio al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojo que se encuentra SOLICITADO, por ante el Eje de Investigación de Hurto y Robo de Vehículos Portuguesa Base Guanare, según Causa Nro. K-18-0455-00764, de fecha 16/11/2018, por el delito de Robo de Vehículo. NO REGISTRA ANTE EL SISTEMA DE ENLACE DEL INTT, . (Inserto en los Folios Setenta y seis (76).
TRIGESIMO SEGUNDO: En Fecha 22-11-2018, se consignaron Informes Pericial Nro. 9700-0455-EV-326, por parte del Funcionario Detective Agregado Tsu. Cristian A. Hernández M, designado para practicar Experticia y Avaluó Real del vehículo propiedad de la Victima, con la siguiente características: Clase Camioneta, marca Toyota, modelo Hilux Kavak D/C, color Blanco, año 2014, Pick-up, D/Cabina, placas A36DC5V, uso de carga, el cual producto de las experticia, arrojo los siguientes resultados: CONCLUSION: 1.- La Unidad en estudio presenta ek serial de Carrocería donde se lee la cifra alfanumerica 8XAFU29G4ER014156, el cual se encuentra ORIGINAL. 2.- La Unidad en estudio presenta al serial de motor donde se lee la cifra alfanumerica 1GRH044478, el cual se encuentra ORIGINAL. 3.- El vehículo en estudio al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojo que se encuentra SOLICITADO, por ante el Eje de Investigación de Hurto y Robo de Vehículos Portuguesa Base Guanare, según Causa Nro. K-18-0455-00764, de fecha 16/11/2018, por el delito de Robo de Vehículo. NO REGISTRA ANTE EL SISTEMA DE ENLACE DEL INTT, . (Inserto en los Folios Setenta y siete (77).
Es importante mencionar, Ciudadanos Jueces, de ese honorable Tribunal Colegiado, que los dos vehículos mencionados anteriormente, presuntamente propiedad de las víctimas, no están consignados en el respectivo Expediente, el Titulo de Propiedad que los acredites como Dueños, y nuestro Ordenamiento Jurídico establece claramente la documentación que debe poseer la persona, para que se le adjudique la condición de propietario y en el caso de marra, no hay ninguna evidencia de estos documentos.
Aunado a esto, Ciudadanos Jueces, es preciso acotar y con extrema preocupación exponemos que ninguno de los dos vehículos a los cuales se le realizo Experticia de Reconocimiento Técnico, no están registrados ante el Sistema de Enlace del INTT, como lo señala el Experto que suscribió el Informe Pericial, tendríamos que preguntarnos cual es el origen y la procedencia de esos vehículos, que no se encuentran debidamente registrados en el organo competente ni legalizados su ingreso en el Pais, como se desprende y se demuestra de este Informe Pericial, expedido por el Organo Investigador.
TRIGESIMO TERCERO: En fecha 22-11-2018, se elaboro Acta de Investigación, suscrita por el Funcionario Detective Agregado Abrahan Perez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub-Delegacion Guanare, relacionado al Caso, el cual expuso lo siguiente (EXTRACTO DEL ACTA): "....procedí a trasladarme con los funcionarios Inspectores Agregados Richard Castillo, Yenny Varela, Inspector Rubén Garces, Detective Jefe Héctor Mendoza, Detective Agregado Enderson Mejias, en vehículo particulares, hacia el poblado II de Sabaneta Estado Barinas, a fin de ubicar e identificar a los ciudadanos apodados "El Júnior", "Beltran", Edwar "El Gringo", quienes son nombrados por las victimas como autores materiales y Estiben "El Catire", como autor intelectual, una vez estando en la precitada dirección, procedimos a entrevistarnos con morador del sector, no sin antes identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser y llamarse Gudiño Yubly Maira,....indicándonos que el nombre completo de Beltran, es Julio Hernández Beltran, y de Júnior no lo sabe, se la pasa con Jabiel apodado "El Cartón" y pueden ser ubicados en la casa de la señora Loudes, madre de Jabiel, la cual se encuentra en el Barrio 23 de Enero, calle 02, casa sin numero de color verde con porton y rejillas de color negro Sabaneta Estado Barinas....una vez presente procedí a ingresar a nuestro sistema de investigación e información policial (SIIPOL), con la finalidad de identificar plenamente a los ciudadanos:...Julio Hernández Beltran...., luego de un lapso de tiempo quedaron identificados de la siguiente manera... 02.- julio Ramón Hernández Beltran. venezolano, natural de Guonare Estado Portuguesa, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 05-08-1990, soltero, indefinida, residenciado en el Barrio Santa María, calle principal, casa sin numero, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de
Identidad Nro. 20.682.772 acto seguido se le informo a la superioridad el resultado de dicha comisión." (Inserto en el Folio Setenta y ocho (78) y folio setenta y nueve (79))
Es evidente Ciudadanos Jueces, de ese magno Tribunal Colegiado, que la presenta Acta de Investigación, por parte de este funcionario policial, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub-Delegacion Guanare, omite muchos datos importantes de estas diligencias, que no están reflejadas en esta actuación y que debemos exponer ante este Tribunal, como bien expuso el funcionario policial, que la ciudadana Gudiño Yubly Maira, plenamente identificada en la respectiva Acta, solo expuso que el Ciudadano apodado "Beltran" se llama Julio Hernández Beltran, lo extraño de esto, es que la referida testigo referencial solo esta dando un nombre de una persona, no esta manifestando que la misma participo en el Robo realizado en la Agropecuaria La Coromoto, en fecha 15/11/2018; tampoco esta aportando mas información de esta persona, como seria su numero de cédula, y que tampoco se le tomo una entrevista a la referida testigo, para que ampliara mas la información de esta persona.
De igual manera, Ciudadanos Jueces, este Investigador expone en su Acta, que al llegar a la sede del Cuerpo Detectivezco, ingreso en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), solo con el puro nombre de Julio Hernández Beltran, cuando ese instrumento judicial, se requiere sine quanom ingresar el numero de cédula de la persona y en la referida Acta esta testigo referencial no le aporto ese dato, que importante a la hora de verificar datos de alguna persona.
Asi como tampoco, Ciudadanos Jueces, la Reseña o Reporte del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) esta anexa a la presenta Causa, poniendo en duda la veracidad de esta información, por cuanto no se puede constartar el origen de esta información, como en el caso de mi defendido, no es natural de Guanare Estado Portuguesa, sino del Estado Falcon, como se puede verificar en la partida de nacimiento Ut Supra, igualmente la dirección de residencia no es la misma, motivado a que mi defendido residía para el momento de ocurrir los hechos en el Estado Carabobo, en donde estaba laborando en la Empresa AGRO INVERSIONES SYRPCA, y posteriormente retorno a su Estado Oriundo, como podemos consignar estos documentos en el Presente Escrito.
Es de resaltar Ciudadanos Jueces, que la profesión u oficio de mi defendido no es Indefinida, como lo refleja la mencionada Acta, que según el Investigador arrojo del Sistema SIIPOL, motivado a que el Supra en mención, presto servicio en la Guardia Nacional Bolivariana, durante Seis (06) años; desde el año 2012 hasta el año 2018, en que solicito por voluntad propia su baja militar, y seguidamente comenzó a trabajar en la Empresa antes mencionada.
TRIGESIMO CUARTO: En fecha 23-11-2018, se consigno Experticia Nro. 9700-057-LBFQB-706, expedido del Departamento de Criminalística Laboratorio Físico - Químico - Biológico, por el Funcionario Detective Néstor Romero, a los vehículos de las presuntas Victimas, dando como resultado lo siguiente (EXTRACTO DE EXPERTICIA) ANALISIS FISICO: OBSERVACION ESTEREOSCOPICA: Muestra Colectada al Vehículo 01 marca Toyota, modelo Hilux. placas 036DC5V. Muestra Nro. 02 (Piso anterior derecho (Copiloto). Adherencias: Apéndice Piloso. Muestra Nro. 03 (Piso posterior izquierdo y derecho parte trasera. Adherencias: Apéndice Piloso. ANALISIS TRICOLOGICO: OBSERVACION ESTEREOSCOPICA: Los Apéndices Pilosos fueron visualizados a través de la lupa Estereoscópica sin tratamiento previo y montados al seco, visualizándose lo referente al tipo de espécimen, origen, longitud, color, adherencias de suciedad y/o de material grasiento, traumatismo (estiramiento, torciones, o aplastamiento) empleando tabla colorimetrica de la Empresa Silueta SCWARZKOPF de IGORA Royal. los mismos fueron colectados 01 en piso del asiento copiloto derecho, poseen las siguientes características: Tamaño mediano, tipo liso, color negro, de origen humano, con una longitud de 5 centímetros. 01 colectado en la parte trasera del piso de los asientos "pasajeros", poseen las siguientes características: Tamaño mediano, tipo liso, color castaño claro, de origen humano con una longitud de 4,5 centímetros. MUESTRA: Colectada al Vehículo 02 marca Toyota, modelo Hilux, placas A63CA3V. Muestra Nro. 05 (Piso anterior derecho (£opiloto). Adherencias: Apéndice Piloso. ANALISIS TRICOLOGICO: OBSERVACION ESTEREOSCOPICA: Los Apéndices Pilosos fueron visualizados a través de la lupa Estereoscópica sin tratamiento previo y montados al seco, visualizándose lo referente al tipo de espécimen, origen, longitud, color, adherencias de suciedad y/o de material grasiento, traumatismo (estiramiento, torciones, o aplastamiento) empleando tabla colorimetrica de la Empresa Silueta SCWARZKOPF de IGORA Royal. los mismos fueron colectados 01 en piso del asiento copiloto derecho, poseen las siguientes características: Tamaño mediano, tipo ondulados, color blanco canoso, de origen humano, con una longitud de 4 centímetros. CONCLUSIONES: 4.- Se deja constancia que en el Vehículo 01 marca Toyota, modelo Hilux, color blanco, placas A36DC5V antes mencionado se logro hallazgo de TRES RASTROS DACTILARES colectados en las siguientes zonas: UNA EN LA MANILLA DE LA PUERTA IZQUIERDA DEL PILOTO. 2. UNA UBICADA EN LA PUERTA DERECHA DEL COPILOTO. 3. UNA UBICADA EN LA PARTE TRASERA DE LA CABINA. 8.- Se deja Constancia que en el Vehículo 02 marca Toyota, modelo Hilux, color blanco, placas A63CA3V antes mencionada se logró el Hallazgo de TRES RASTROS DACTILARES Colectados en las siguientes zonas. 1. UNA EN LA PARTE TRASERA DEL COPILOTO. 2. UNA UBICADA EN LA PUERTA DERECHA DEL COPILOTO. 3. UNA UBICADA EN LA PUERTA TRASERA DE LA CABINA.
(Inserto en los Folios Ochenta y cuatro (84) al Ochenta y seis (86).
Es evidente Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que en las Experticias realizadas a los mencionados vehículos, se encontraron evidencias de interés criminalísticos, como fueron los Apéndices Pilosos y los Huellas Dactilares, colectadas en los mismos, que pudiera demostrar la participación de este grupo de personas, que perpetraron el Robo en la Agropecuaria La Coromoto, en fecha 15/11/2018, lo que conlleva según la Ley Adjetiva Penal, que el Órgano Investigador, mediante la Supervisión del Ministerio Publico, realizaran el Protocolo de Ley en lo referente a la Cadena de Custodia, según el Articulo 187 de la Ley Adjetiva Penal, en lo referente a la Colección, Embalaje, Rotulación y resguardo de dichas pruebas, en su área respectiva para evitar su contaminación, lo que nos genera a exponer ante esa Magno Tribunal Colegiado, que en el caso de Marra, no reposa la respectiva CADENA DE CUSTODIA, como lo establece el Codigo Orgánico Procesal Penal, en su Articulo 184, constituyéndose en una Violación al Debido Proceso.
De igual forma, hago mención a ese Juzgado Colegiado, que dignamente representan, que ningunas de estas evidencias criminalísticas, se les ha realizado una Prueba Comparativa con mi Defendido, para determinar si participo en los hechos antes narrados, y que dio origen a la investigación penal, asi como tampoco se determino que mi defendido estaba en el lugar donde presuntamente se materializo la extorsión, por cuanto las victimas mencionan a una persona apodada "Beltran" y que según la Testigo Referencial, se llama Julio Hernández Beltran, sin que hasta la presente fecha, se pueda constatar y verificar dicha prueba en contra de mi defendido.
TRIGESIMO QUINTO: En fecha 23-11-2018, se redacto Acta de Investigación por parte del Funcionario Detective Agregado Abrahan Perez, la cual guarda relación con la presente causa, quien expuso lo siguiente (EXTRACTO DE ACTA): "...encontrándome en la sede de este despacho, y una vez vistas, leídas las entrevistas realizadas a las victimas Escalona E, y Aníbal P., a quien se le omite su identidad en virtud del riesgo que queda sometida a la presente investigación, según lo establecido en el articulo numero 23, ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a la víctima, testigos y demas sujetos Procesales, en donde dejan constancia que los ciudadanos: 04./ Julio Ramón Hernández Beltran, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA. es de hacer notar por su alta peligrosidad y registros policiales que los mismos no se presentaran a esta oficina para afrontar sus responsabilidades penales que recaen en contra de ellos; por tal motivo se le sugiere muy respetuosamente a la Fiscalía conocedora de la causar, evaluar la posibilidad de tramitar ante el Juzgado de Control competente ORDENES DE APREHENSIÓN, en contra de los Ciudadanos: 04.- Julio Ramón Hernández Beltran, quienes figuran como unos de los autores materiales e intelectuales del hecho que se investiga..." (Negrita, cursiva y subrayado del Recurrente). (Inserto en los Folios Ochenta y siete (87) y Ochenta y Ocho (88)).
Es necesario para el esclarecimiento de los hechos, Ciudadanos Jueces, de ese honorable Tribunal Colegiado, que las personas identificadas en la presente investigación y reflejadas en la respectiva Acta, registran un amplio prontuario policial, pero también se puede constatar que mi defendido NO REGISTRA ANTECEDENTES POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA, y a su vez, el mismo investigador opina que son de "Alta Peligrosidad", aun cuando el Ut Supra no tiene registros policiales, conllevando a que el Ministerio Publico, solicitara ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dicha ORDEN DE APREHENSIÓN, sin haber agotado la vía administrativa de librar Boleta de Citación al Ciudadano Julio Ramón Hernández Beltran, como lo establece el Texto Adjetivo Penal, a los fines de conocer con respecto a la presente investigación incoada en su contra, y asi ejercer el Derecho a la Defensa y a consignar las Pruebas pertinentes al Caso, violando de esta manera lo establecido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su Articulo 49 numeral 2, con referencia a la PRESUNCION DE INOCENCIA. Asi como de los Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República en materia de Derechos Humanos.
Es de señalar, Ciudadanos Jueces, que los Derechos Constitucionales son inviolables, sobre todos los referente a los Derechos Humanos de las personas, por cuanto estamos ante un Estado de Derecho y de Justicia, garantes del cumplimiento de las normas constitucionales y legales, sobre todo los Organos de Administración de Justicia, que están en la Obligación de cumplir este mandato, caso contrario lo que a ocurrido con mi defendido, que desde el inicio de la investigación hasta su posterior aprehensión el 15-01-2020, se le han vulnerados todos sus derechos, quedando en un estado de indefensión absoluta, por parte del Estado, agravando su situación al estar recluido en un Centro Penitenciario, sin una condena penal definitivamente firme.
CAPITULO V
DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y SU ILICITUD
Es importante acotar y elevar a ese honorable Tribunal Colegiado, sobre el proceso judicial incoado en contra de mi defendido y que motivaron al Ministerio Publico, a solicitar una Orden de Aprehensión en contra de los autores del hecho, sin la debida individualización de sus participantes, y que por cierto, mi defendido desconocía por completo de esta investigación, motivado a que nunca ha estado domiciliado en este Estado, sino en el Estado Carabobo en el año 2018, y para la fecha de su detención estaba residenciado en el Estado Falcón en el año 2020.
En este proceso judicial llevado por este Despacho, se violentó el Principio de Inocencia y del Debido Proceso, al no ser informado a su debido tiempo de la presente investigación, para que mi defendido ejerciera su derecho a la defensa y de proporcionar las pruebas que demostraban su inocencia.
En este mismo orden de ideas, queremos reseñar a este Tribunal Colegiado, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
"Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1.100, de fecha 25 de julio de 2012, indicó: "(...) En el proceso penal al Ministerio Público corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos (Cfr: artículo 111, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal) [...]".
Como se puede observar, en esta Sentencia es responsabilidad del Ministerio Publico, ordenar y dirigir la investigación penal, asi como supervisar que las diligencias practicadas por el Organo Investigador, en este caso del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub-delegación Guanare, lo que no se concretó en el caso de marra, motivado a que la única persona que identifica a mi defendido, es una Testigo Referencial, que por cierto reside en Sabaneta Estado Barinas y no en la presunta dirección del precitado investigado, en el Barrio Santa María de Guanare, como se refleja en el Acta de Investigación del Funcionario Investigador, lo que no demuestra que sea la misma persona.
Por este motivo, que procedemos a desglosar cada una de las irregularidades e ¡licitudes durante esta fase de investigación y que a (sic) conllevado a la Privación de libertad de mi defendido desde el 15-01-2020.
En fecha 27-12-2018, se presentó Escrito por parte del Ministerio Publico, solicitando Orden de Aprehensión ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. (Inserto en los Folios Noventa y Uno (91) al Noventa y siete (97)). Exponiendo en su misiva con respecto al PELIGRO DE FUGA, tipificado en el Articulo 236 del Codigo Orgánico Procesal Penal; lo siguiente: (EXTRACTO DEL ESCRITO): "Por cuanto se desprende que existe peligro de fuga dado por el termino de la pena a imponer en contra del Imputado: ...03.- JULIO RAMON HERNANDEZ BELTRAN, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 05- 08-1990, soltero, de profesión u oficio, indefinida, residenciado en el Barrio Santa María, calle principal, casa S/N, Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la Cédula de identidad Nro. V-20.682.772, por la comisión del delito de ROBO CONTRA LA PROPIEDAD Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 y 456 en relación de la Ley sobre robo y lesiones de contra las personas del codigo penal en perjuicio de ZAMBRANO B, en los hechos ocurridos en fecha 21/12/2017, en consecuencia se encuentra cumplido los requisitos exigidos en los ordinales 1, 2 y 3 del Articulo 236 en concordancia con los Artículos 237 Parágrafo Primero del Codigo Orgánico Procesal Penal.Por tal motivo solicito sea decretada una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado ..04) JULIO RAMON HERNANDEZ BELTRAN. En la causa Nro. MP-395696-2018 (K-18-0254-00764 Nomenclatura del CICP), a los fines de asegurar su presencia en la presente investigación y en consecuencia se acuerde librar una ORDEN DE APREHENSION, a las respectivas autoridades, en concordancia con el Ultimo Aparte del Articulo 236 del Codigo Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar la presencia de los mencionados imputados en el presente proceso que se continuara por la via ordinaria " (Negrita y subrayado del Autor) (Insertado en los Folios Noventa y Uno (91) al Noventa y Siete (97).
En Sentencia Nro. 058, de fecha 19-07-2021, de la Sala de Casación Penal, expreso con respecto a la Orden de Aprehensión, lo siguiente:
"Por consiguiente, es deber de la Sala ilustrar, que cuando el Ministerio Publico, solicite ante el Tribunal Penal competente una orden de aprehensión, no basta una narración indiferenciada de sucesos, se requiere que estos sean narrados, precisando claramente con el o cada uno de los imputados, según fuere el caso, lo que permitirá verificar cual fue el hecho que cometió o cometieron, así como también cuando y como fue realizado, elementos estos relevantes a los efectos de establecer la calificación jurídica, los grados de' participación, circunstancia de agravación, grados de ejecución, la prescripción de la acción penal, así como también la competencia y jurisdicción." (Cursiva, negrita y subrayado del Recurrente)
Es de gran importancia acotar, Ciudadanos Jueces, de ese honorable Tribunal Colegiado, que el Ministerio Publico, en su Escrito de Solicitud de la Orden de Aprehensión, ante el Tribunal A Quo, expone o presume que los involucrados en los hechos pueden configurarse el PELIGRO DE FUGA, por parte de estas personas, entre las cuales está mi defendido, lo que conlleva a preguntarnos y de acuerdo al Ordenamiento Jurídico Vigente, en que la Vindicta Publica para la transparencia de esta Investigación, tenía que haber agotado la vía administrativa de librar BOLETA DE CITACIÓN, a mi defendido, por cuanto era un procedimiento via Ordinaria, y una vez que este recibiera la Citación y no compareciese ante esa Instancia Judicial, en las oportunidades que la Ley exija, y conste en Acta en el respectivo Expediente, las diligencias practicadas por parte de esta Representación Fiscal, dejando constancia de su negativa a comparecer ante esta Instancia Judicial, se declararía al precitado en estado Contumaz y de Rebeldía en el proceso de investigación y de esta forma mediante Auto Motivado, solicitar esta medida restrictiva de Libertad, ante el Tribunal de Marra.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1100, de fecha 25-07-2012, reza lo siguiente:
"En tal sentido, nuestro proceso penal, y en fin todo el proceso penal, está diseñado para reconstruir los hechos mediante juicios de valor, basados en procedimientos cognoscitivos sujetos a controles objetivos a racionales, realizados mediante reglas que garanticen la verdad procesal, toda vez que la única justificación que dicho proceso tiene es la de encontrar la verdad, pero la verdad solo como correspondencia a lo más aproximadamente posible, en su motivación, a las normas fijadas legalmente.
De esta manera, surge la diferencia entre los principios y las garantías pues de su violación dependerá la consecuente nulidad. Los principios son considerados como el núcleo central de un Estado de Derecho, en razón de lo cual se han constitucionalizados y consagrados en todos los pactos internacionales de derechos humanos, como por ejemplo: el derecho a la defensa.
Las garantías, por su parte, son el medio para avalar el cumplimiento o la vigencia del principio, lo cual lleva a expresar que: las garantías son el medio y los principios el fin, ya que poco importa los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en los tratados y convenios internacionales, si nuestras leyes no establecen normas que tiendan a asegurar el pleno respeto de tales principios"
(Cursiva del Accionante)
Como podemos visualizar de la referida Sentencia, la Vindicta Publica, debe velar por el cumplimiento de los principios y las garantías constitucionales de las personas, sobre todo lo concerniente al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y a la Presunción de Inocencia, debidamente tipificadas en la Carta Magna y como Representante del Estado, en materia de Acción Penal, debe actuar de Buena Fe, y resguardar los derechos de las partes involucradas en el Proceso Penal, tanto de las víctimas como del Imputado y realizar una investigación transparente, equitativa, con ética y moral.
Es sorprendente observar, Ciudadanos Jueces de ese magno Tribunal de Alzada, sobre las ilicitudes en este Escrito, motivado a la premura de la misma, a solo un mes de haber ocurrido los hechos, y mas aun cuando se tenia aparentemente según Reporte del Sistema SIIPOL, la identificación a través de sus datos filiatorios la ubicación y dirección de residencia de mi defendido, lo cual podemos contradecir estos datos, motivado a que nunca ha residido en este Estado y que de igual forma en ningún momento fue librada Boleta de Citación a mi defendido, y tampoco reposa en el Expediente, ninguna diligencia del Organo Investigador a través del Ministerio Publico, de requerir ante la Instancia Judicial, la solicitud de una Orden de Allanamiento, una vez localizado la dirección de cada una de estas personas, como se deja constancia en la Acta de Investigación Penal, de fecha 23-11-2018, Inserta en los Folios Ochenta y Siete (87) y Ochenta y Ocho (88), y en el cual consignamos Carta de Residencia, Constancia de Trabajo, Reporte del CNE, Partida de Nacimiento, que comprueba y evidencia la falsedad e ilicitud de los datos aportados por el Cuerpo de Investigaciones, Científica Penales y Criminalística Sub-Delegacion Guanare, según información arrojada del Sistema de Investigación e Información Judicial (SIIPOL), el cual tampoco de puede verificar su autenticidad y validez, por no reposar el Reporte expedido de ese Sistema que pruebe su existencia.
En este Escrito, Ciudadanos Jueces, presentado por el Ministerio Publico ante el Tribunal A Quo, solo señalo los delitos de ROBO CONTRA LA PROPIEDAD Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y asi fue otorgado por el Juzgado de marra, lo que nuevamente conlleva, excelentísimos Jueces, a requerir de su intervención, en cuanto a esta acusación, motivado a que en la Audiencia de Presentación en la modalidad de Telemática, hecha UN (01) AñO Y SEIS (06) MESES DESPUES, en fecha 16-07-2021, se le impone otro delito como es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y asi también fue concedido por el A Quo, sin que hubiera una desestimación por parte de los Organos Administradores de Justicia, presentes en la Audiencia, motivado a que en su Escrito de Solicitud de Orden de Allanamiento, no formulo esta acusación, quedando mi defendido en un estado de indefensión, violándose el Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva.
En Sentencia Nro. 094, de fecha 30-09-2021, la Sala de Casación Penal, estableció lo siguiente:
En fecha 13-12-201, se recibió Escrito del Tribunal de Control Nro. 02, otorgando la Orden de Aprehensión, solicitada por el Ministerio Publico. En la que expone para otorgar esta medida en su DISPOSITIVA, lo siguiente: (EXTRACTO DEL ESCRITO): "En virtud de la motivación que antecede, este Juzgado de PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en función de JUZGADO DE CONTROL Nro. 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara con lugar la SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION, solicitada en contra del ciudadano:03.- JULIO RAMON HERNANDEZ BELTRAN, Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 05-08-1990, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Santa María, calle principal, casa S/N Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.682.772....en la comisión de uno de los delitos: ROBO CONTRA LA PROPIEDAD Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 458 y 456 en relación de la Ley sobre el Robo y lesiones de contra las personas del codigo penal, en perjuicio de ZAMBRANO B. en hecho ocurrido en fecha 15/11/2018..." (Inserto en los Folios Noventa y Nueve (99) al Ciento Siete (107)).
En Sentencia Nro. 112, de fecha 30-09-2021, emitida por la Sala de Casación Penal, señalo lo siguiente:
"Corolario a lo anterior; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, reafirmó con criterio vinculante:
"... De modo que, la Carta Magna le impone a! Ministerio Público el deber de investigar, de manera suficiente o exhaustiva, todos aquellos hechos que pudieran tener consecuencias penales, esto es, la obligación de establecer en la fase de investigación del proceso penal el esclarecimiento sobre la existencia de un hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes del delito que investiga, así como lograr el aseguramiento previo de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración delictiva. ..." (Cursiva del Actor)
Es preciso resaltar, Ciudadanos Jueces de ese Tribunal Colegiado, se puede desprender que la Orden de Aprehensión, otorgada por el Tribunal A Quo, en contra de mi defendido es por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y en ninguno de los apartes en su Dispositiva, el Juzgado Segundo de Control, tipifico el delito de EXTORSION, y sorpresivamente en la Audiencia de Presentación en la modalidad de Telemática extemporánea e Irrita, en fecha 16-07- 2021, este Tribunal A Quo otorgo este Delito al Ministerio Publico, violentando el Debido Proceso.
En Setencia 0112, de fecha 30-09-2021, la Sala de Casación Penal, expuso lo siguiente:
"Por tanto ello, cuando la Vindicta Pública, requiera ante el Tribunal Penal competente una orden de aprehensión, no basta una narración indiferenciada de sucesos; es absolutamente necesario que los hechos sean narrados precisando claramente su relación con los imputados, demostrando claramente cuál fue el hecho que cometieron, así como acreditar las condiciones de tiempo, modo y lugar del mismo, elementos éstos relevantes a los efectos de establecer la calificación jurídica, los grados de participación, circunstancias agravantes, grados de ejecución, la prescripción de la acción penal, así como también la competencia y jurisdicción.
Aclara la Sala de Casación Penal que los elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas y no por obtener, en la fase preparatoria, por cuanto es muy común ver en los diferentes actos conclusivos ofrecimiento de pruebas a futuro, puesto que no han llegado al momento de la elaboración del escrito, y aunque la Sala realizó su avocamiento de forma precisa en cuanto a los actos del Ministerio Público, pasó inadvertido que los Jueces de Control lamentablemente, en muchos casos, admiten los escritos y dictan privaciones de libertad violentando ese sagrado derecho fundamental, sin realizar la labor contralora que tienen sobre la fase preliminar, que consiste en el control formal y material de cada acto del proceso. (Cursiva del Autor).
En lo referente a lo expresado por esta Alzada del Tribunal Supremo Judicial, en la referida Sentencia, hace referencia a la responsabilidad de los Tribunales de Control de fiscalizar que las circunstancia de modo, tiempo y lugar señalada por el Ministerio Publico, cumpla con lo tipificado en el Codigo Orgánico Procesal Penal, sobre todo lo concerniente a los elementos de convicción, no solo por una relación de sucesos como en este caso, se materializo con la solicitud de esta Representación Fiscal, por el solo dicho de una persona, motivo su pedimento ante el Tribunal A Quo y este sin constatar la veracidad de estos señalamientos y sus medios de pruebas otorgo la referida orden de aprehensión.
En este mismo orden, Ciudadanos Jueces, queremos ilustrar que el motivo, razón y argumento presentado por el Ministerio Publico, para solicitar esta orden de aprehensión, y que el Tribunal de marra considero valido sin una revisión del Expediente, para confirmar si verdaderamente existía los elementos de convicción en contra de mi defendido, derivo única y exclusivamente por la identificación de una Testigo Referencial, que aporto un simple nombre, que puede tener varias personas en el pais y que no confirma la participación de mi defendido en los hechos que se investigaban, aunado a esto los supuestos datos arrojados por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), que tampoco se puede confirmar su validez por no estar consignado el Reporte de Reseña de ese sistema, con datos incoherentes sin sustento legal, ha tenido Privado de Libertad a mi defendido desde el 15-01-2020.
CAPITULO VI
DE LA DETENCIÓN DEL UT SUPRA
En fecha QUINCE (15) DE ENERO (01) DEL DOS MIL VEINTE (2020), funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, acantonados en el Comando de la Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Cuarta Compañía Puente Rafael Urdaneta de Maracaibo Estado Zulia, practicaron la detención de mi defendido JULIO RAMÓN HERNANDEZ BELTRAN, plenamente identificado en autos anteriores, por encontrarse requerido por el Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, a solicitud del Ministerio Publico, en fecha 13/12/2018, quedando recluido en esa Unidad Militar, desde esa fecha, y fue presentado el dia 16/01/2020, a la Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Oficio Nro. CZGNB-11-D111-4TA CIA SIP-Nro. 044, de fecha 15-01-2020, la cual anexo Copia Simple al presente Escrito.
De igual forma, queremos hacer de su conocimiento a ese honorable Tribunal Colegiado, que las Actuaciones practicadas por el Organo Aprehensor, no se encuentran consignadas en el Presente Expediente, y las que aqui mencionamos fueron suministradas por el Supra en mención, motivado a que desde el inicio del proceso de su detención, no se le ha permitido ni a nuestro defendido ni a la defensa técnica, de estos documentos, que demuestran la violación flagrante de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el Debido Proceso y la vulneración de los Derechos Constitucionales, por parte de los Organos de Administración de Justicia, como se puede evidenciar en esta Causa Penal.
Es imperiosa la necesidad, de invocar lo que la Carta Magna reza en cuanto a la competencia de los Órganos Administradores de Justicia, en cuanto a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el Debido Proceso, pero sobre todo en lo concerniente a los DERECHOS HUMANOS de las personas, e incluso de aquellas que han transgredido la Ley y se encuentran privadas de su libertad, como es el caso de mi defendido, sobre lo concerniente al trato y cuidado que debe tener el Estado Venezolano, en respetar y garantizar sus derechos constitucionales y legales, avalado y acompañado por los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República en materia de Derechos Humanos.
Por tal razón debemos abogar y exigir que estos preceptos y garantías constitucionales, sean restituidos a mi defendido, por lo cual solicitamos en aras de velar los derechos de mi defendido, acudimos ante este honorable Tribunal Colegiado, conozca todas y cada una de las violaciones y abusos que se han cometido en esta Causa Penal incoada en contra de mi defendido, en detrimento de sus Derechos Constitucionales.
Es de suma relevancia exponer que la Causa de Marra, no reposa inserta en Autos, las Actuaciones del Organo Aprehensor, en este caso de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonada en el Estado Zulia, asi como tampoco reposa inserto en Autos, el Acta de Audiencia de Presentación del Imputado ante el mencionado Tribunal en fecha DIECISEIS (16) DE ENERO (01) DEL DOS MIL VEINTE (2020), de mi defendido, ante la Sala de Flagrancia del Tribunal de Cabimas Estado Zulia, en donde la Juez de Control, mediante Auto Motivado, declino su competencia, por no ser su JUEZ NATURAL, el cual tampoco reposa en la presenta Causa, lo que constituye un hecho grave en la Administración de Justicia y en lo referente a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por ser requisitos sine qua non de todo proceso judicial y que deben reposar en el Expediente Penal.
Es preocupante Ciudadanos Jueces y que muy respetuosamente queremos exponer ante ese honorable Tribunal, que se omita de manera recurrente, estas diligencias practicadas por el Organo Aprehensor, porque es una evidencia del cumplimiento de la Orden de Aprehensión, en contra de mi defendido, materializada en fecha QUINCE (15) DE ENERO (01) DEL DOS MIL VEINTE (2020), motivado a que comienza a transcurrir los lapsos procesales de mi defendido, contemplados en el Codigo Orgánico Procesal Penal, como son Audiencia de Presentación, Acto Formal de Imputación, y demas fases subsiguientes, y de esta forma se le garantizaba sus derechos constitucionales y legales, del Derecho a la Defensa y que conocer las pruebas que reposan en el Expediente, para su contradicción y de promover pruebas que sirvan demostrar su inocencia, vulnerándose estos derechos constitucionales, y que por motivos aun desconocidos y que hasta la presente fecha ni la Fiscalía del Ministerio Publico ni el Tribunal A Quo, siendo garantes Constitucionales por ordenamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no tomaron en consideración de esta ¡licitud, sino que continuaron con la realización de una Audicencia de Presentación en la modalidad de telemática extemporánea, y que tampoco se ha subsanado este vicio judicial, nisiquiera con el Recurso de Revisión interpuesto por esta Defensa Técnica, ante el Tribunal Agraviante, en fecha 14/06/2022, cuyo fallo dictado por el Tribunal A Quo, en fecha 16/06/2022, y entregada su Copia Certificada en fecha 24-08-2022, de NEGAR EL RECURSO DE REVISION, afectando considerablemente el Proceso Judicial del Ut Supra, motivado a que no reposan ningún documento inserto en el Expediente, que constate y demuestre la aprehensión de mi defendido, la fecha en mención, violando asi la Constitución Nacional, la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el Debido Proceso, debidamente señalado en el Articulo 49, de la Carta Magna y en la Ley Adjetiva Penal.
Es de hacer mención, a ese Tribunal Colegiado, que la Norma Suprema, establece la responsabilidad que tienen todos los Organos de la Admnistracion de Justicia, de garantizar a las personas sus derechos constitucionales, que se realice un proceso justo, equitativo, transparente y expedito, sin dilación ni formalismos innecesarios, y del respeto a las leyes, dejando en claro la responsabilidad penal, civil y administrativa, que recaen sobre aquellos funcionarios y funcionarías de la Administración de justicia, que infrinjan esta normativa Constitucional, en su Articulo 25, que especifica lo siguiente: "Todo acto dictado en ejercicio del Poder Publico que viole o menoscabe los derechos garantizados por esto Constitución y lo Ley es Nulo, y los funcionarios públicos y funcionarías publicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa ordenes superiores" (Cursiva y subrayado del Recurrente).
CAPITULO VII
DEL PROCESO JUDICIAL EN SUS DIFERENTES FASES Y SU ILICITUD
Ciudadanos Jueces,, tal y como fuere alegado por esta defensa, en el presente escrito, sobre la Violación Flagrante a la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los Tratados y Acuerdos Internacionales Suscritos y Ratificados por la República y demás leyes vigentes, las cuales exponemos a continuación:
Ciudadanos Jueces, para ilustrar a ese magno Tribunal, que nuestro defendido JULIO RAMÓN HERNÁNDEZ BELTRAN, fue presentado en la Sala de flagrancia del Tribunal de Guardia del Estado Zulia, en fecha DIECISÉIS (16) DE ENERO (01) DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020), por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonada en ese Estado, por encontrarse solicitado mediante Orden de Aprehensión, emanado del Tribunal de Control Nro. 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual la Juez de Guardia, Declino su competencia por no ser su Juez Natural, por consiguiente no ejecuto ninguna Medida Judicial en contra o a favor de mi defendido, asi como tampoco redacto un Auto Motivado de su Decisión, iniciándose desde este mismo instante, la violación flagrante la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, y desde ese momento, se materializo la Nulidad Absoluta de los demas Actos Procesales, en esta Causa, por cuanto no reposa inserta en el presente Expediente, el referido Auto de Audiencia de Presentación, en fecha 16-01-2020, ni la actuación del Organo Aprehensor, en fecha 15-01-2020.
Seguidamente, Ciudadanos Jueces, de ese Tribunal Colegiado, queremos exponer que: En fecha DIECISEIS (16) DE JULIO (07) del año DOS MIL VEINTIUNO (2021), después de haber transcurrido un lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de la detención del Ut Supra, se celebro una Audiencia Telemática de Presentación de Imputado, la cual tuvo lugar en la Sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a cargo del Juez Abogado Rotsen Mendez Bravo, por cuanto mi defendido, se encuentra detenido en ese Estado, desde el QUINCE (15) DE ENERO (01) del año DOS MIL VEINTE (2020), siendo imposible su traslado al lugar donde se encuentra su Juez Natural.
En esta Audiencia, tenia como fin de Imponerle a mi defendido, sobre el motivo de su detención, por cuanto sobre el requería una Orden de Aprehensión, emanada de la Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extesion Guanare, Expediente Nro. 2CS-14495- 18, a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, Causa MP- 395696-2018 (K-18-00455-00764 nomenclatura del CICPC), en fecha Veintisiete (27) dias del Mes de Diciembre (12) del año Dos Mil Dieciocho (2018), procediendose en este Acto a llamar via telefónica a la Juez de la Causa, en donde solo se limito la audiencia de declarar legitima la aprehensión de mi defendido, y no de abordar la situación del pre-citado, que por negligencia del Tribunal A Quo, permaneció acéfalo de justicia, en un periodo de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, sin ningún tipo de Proceso Judicial, constituyéndose una violación de forma flagrante, de todos sus derechos constitucionales, que están debidamente establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como de los Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República en materia de DERECHOS HUMANOS, y mas en este caso de marra de un PRIVADO DE LIBERTAD, a quien se le debe garantizar y resguardar todos sus derechos constitucionales y legales.
Es de suma gravedad lo generado en esta Audiencia, que violento los principios constitucionales del Debido Proceso, de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVO y DE LOS DERECHOS HUMANOS de mi defendido, considerándose según nuestra Carta Magna, en su Articulo 25, un Acto nulo de toda nulidad y sus efectos irritos, que conlleva de acuerdo a esta Norma Suprema y al Ordenamiento Jurídico Vigente, a una responsabilidad Penal, Civil y Administrativa por parte de los Administradores de Justicia, por la Infracción flagrante y evidente de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente en esta misma Audiencia, Ciudadanos Jueces de ese honorable Tribunal Colegiado, se acordo imponer al Supra en mención, de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo de Vehículo Automotor y Extorsión, (inserta en los Folios Ciento Veintinueve (126) al Ciento Treinta (130)), lo que a criterio de esta defensa técnica, la imposición de tal medida atenta contra los Principios Constitucionales, como lo es el Derecho a la Presunción de Inocencia, consagrado en el Artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que "Todo Persono se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario", derecho en el cual no se le puede restringir ni mucho menos limitar a ningún ciudadano, máximo cuando el Artículo 27 ejusdem, consagra "Toda persona tiene derecho a ser amparada en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a las persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos...". (Cursivas del Recurrente).
Es de hacer referencia, Ciudadanos Jueces, que la ORDEN DE APREHENSION, en contra de mi defendido, solo señalaba los delitos de ROBO CONTRA LA PROPIEDAD Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y de manera sorpresiva y fuera de legalidad el Ministerio Publico, le imputa otro cargo, como es el delito de EXTORSION, que tampoco aparece invocado en el Dictamen del Tribunal de marra, cuando otorgo la Orden de Aprehensión y que en su debido momento, no fue rechazada por las partes en el proceso, constituyéndose un Abuso de Poder' por parte de la Vindicta Penal.
Es de acotar, Ciudadanos Jueces de ese magno Tribunal Colegiado, que un Acto Administrativo o como en este Caso una Decisión Judicial de Privación de Libertad, no se puede materializar o ejecutar y muchos menos un Juez puede imponerla, cuando se ha violado el Debido Proceso de forma flagrante, motivado a que mi defendido fue detenido el QUINCE (15) DE ENERO (01) DEL DOS MIL VEINTE (2020), por lo que tendría que haberse realizado la Audiencia de Presentación, ya sea via Telemática el DIECISIETE (17) DE ENERO (01) DOS MIL VEINTE (2020), como lo establece el Codigo Orgánico Procesal Penal, en el lapso de 48 horas después de su aprehensión, debidamente reseñado en el Artículo 373 ibiden y no Un (01) año y seis (06) meses después de su detención, siendo esta Audiencia, a las luces del Derecho Procesal Penal, irrita, nula de toda nulidad, como ha debido de haberse pronunciado el Tribunal A Quo en su momento.
Ahora bien, Ciudadanos Jueces de ese honorable Tribunal Colegiado, en virtud de la trascendencia de esta Medida dictada por el Tribunal Estadal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en esta Audiencia, efectuada en fecha 16-07-2021, haciendo la salvedad que fue realizada de manera extemporánea, careciendo de toda legalidad y legitimidad, genero con este Dictamen que mi defendido se encuentre actualmente Privado de su Libertad y este Recluido en el Centro Penitenciario "Francisco Delgado Rosales" en El Marite del Estado Zulia, desde el 22/01/2022, estando anteriormente recluido en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Estado Zulia, desde el 15/01/2020, poniendo en peligro su integridad física por ser Ex-funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, violando de forma flagrante la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contemplada en los Artículos 26, 27, 44, 49 de la Carta Magna, en concordancia con los Artículos 8, 9, 126/A, 132 del Codigo Orgánico Procesal Penal, asi como en los Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República en materia' de Derechos Humanos.
Para ilustrar a este honorable Tribunal Colegiado y demostrar la violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales de mi defendido y en aras de su revisión, al cual también hicimos referencia en nuestro Escrito de Revisión de Medidas al Tribunal de Juicio Nro. 3 de la Circusncripcion Judicial del Estado Portuguesa, Copias Simples de las Actuaciones del Organo Aprehensor sobre la detención del Ut Supra, cuyas diligencias se las requerimos al Tribunal de marras y también fue NEGADA dicha actuación de la Guardia Nacional Bolivariana por parte del A Quo, la cual demostraba lo que aqui exponemos para su consideración y decisión.-
De igual manera, Ciudadanos Jueces, en el presente Expediente signado con la nomenclatura Nro. 2CS-14.495-18, instruido por el Tribunal de Control Nro. 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se encuentra inserto entre los Folios Ciento Treinta y Cuatro (134) al Ciento Cuarenta y Dos (142), un Escrito de Ratificación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fecha 16-07-2021, en donde el Ministerio Publico hace como Petitorio que se mantenga la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que se continué con el Procedimiento Ordinario, conforme al Artículo 373 Ejusdem en contra de nuestro defendido, lo que a las luces pareciese que se encuentra ajustado a derecho, lo que contradice sobre los hechos y el derecho, ya que el mencionado artículo 373 reza "El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrán al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Publico, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentara ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá como se produjo la aprehensión...", (Negrita, subrayado y cursiva del Recurrente), caso distinto al Supra en mención, al cual se le realizó una Audiencia de Presentación via Telemática, transcurrido un lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES.
posterior a su aprehensión, lo que vulnera el Estado de Derecho del Aprehendido, asi como violación a los DERECHOS HUMANOS, a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y a los Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República, en materia de Derechos Humanos, sobre todo a lo concerniente a los Privados de Libertad.
Consecuentemente, en este mismo orden de idea, Ciudadanos Jueces, de ese honorable Tribunal Colegiado, en fecha DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE (11) DEL DOS MIL VEINTIUNO (2021), se celebro una Audiencia Telemática (Preliminar) a mi defendido, la cual también carece de legalidad, ya que la fecha de detención de mi defendido fue el dia QUINCE (15) DE ENERO (01) DEL DOS MIL VEINTE (2020), por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonada en Maracaibo Estado Zulia, no coincidiendo con los lapsos tipificados en el Texto Adjetivo Penal, que corresponde el lapso de Cuarenta y Cinco Dias (45), para que el Fiscal del Ministerio Publico presente la Acusación, en fecha 02 de marzo de 2018, y de Quince (15) a Veinte (20) dias para que el Tribunal de Control celebre la Audiencia Preliminar (Artículos 308 y 309 del Codigo Orgánico Procesal Penal), teniendo que haberse celebrado según la norma adjetiva penal, entre el Diecinueve (19) al Veinticuatro (24) de marzo del 2020, con la acotación que en el caso de marra, no ocurrió asi, sino UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, después de su aprehensión, considerando esta Defensa Técnica esta Audiencia Preliminar irrita y nula de toda nulidad, y sus efectos írritos, constituyéndose en una violación de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, vulnerándose todos los derechos de mi defendido, así como de los Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la Republico, en materia de Derechos Humanos.
En sentencia Nro. 487, de fecha de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expone lo siguiente:
"Afirmó la Sala Constitucional, sobre las características del sistema acusatorio, que "la separación de funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad (...) es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal." Resaltando, además, que el juez de control no es un simple tramitador de la acusación y al realizar el control material de la acusación puede verificar la existencia de una alta probabilidad de condena y de ésta manera evita la pena del banquillo, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio." (Cursiva del Recurrente)
ES importante acotar, que en la referida Sentencia, expresa claramente la responsabilidad que tiene el Juzgado de Control, con respecto a la acusación fiscal, velando que se cumpla los parametros legales, y que este debidamente fundamentada, como en esta caso no se materializo, por cuanto el Tribunal A Quo, no solo ratifico la Medida de Privación Preventiva de Libertad de mi defendido, sino que avalo una Audiencia Preliminar, extemporánea, irrita y nula de toda nulidad, como se desprende de cada uno de los Autos del referido Expediente Penal, incoado en contra del Ut Supra.
De igual forma es necesario, Ciudadanos Jueces, invocar en el nombre de la Justicia y la verdad, que este honorable tribunal Colegiado, en uso de sus facultades legales y constitucionales, como garante de la constitucionalidad y respetuoso de los derechos humanos de las personas, se avoque diligentemente en esta Causa Penal, por tratarse de los Derechos Humanos de mi defendido, por ser un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, como reza nuestra Carta Magna, en su Articulo 2 y ustedes como Organo Judicial Colegiado, debidamente facultados por nuestra norma suprema, garantizar el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, de acuerdo a lo tipificado en el Articulo 257 en concordancia con el Articulo 26 ibiden, que establece el derecho de acceso a los Organos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, ya que estamos en presencia de una violación flagrante de los DERECHOS FUNDAMENTALES del Ut Supra, de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, todo esto contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República, en materia de Derechos Humanos.
Nuestro ordenamiento procesal, al señalar en su Artículo 8, la restrictividad en la aplicación de las medidas que restrinjan derechos como es el caso de la libertad, es un desarrollo de los Acuerdo y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por la República, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el Ordenamiento Jurídico Interno por mandato del Artículo 23 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y que deben ser de estricto cumplimiento por nuestros operadores de justicia, en virtud del principio de progresividad, previsto en el Artículo 19 ejusdem y mas en este caso que mi defendido se mantuvo en un vacío jurídico, acéfalo de justicia por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, después de su detención y que han pretendido tanto el Ministerio Publico como el Tribunal A Quo, de darle legalidad a estas Audiencias de Presentación y Preliminar en la Modalidad de Telemáticas celebradas en fechas 16-07-2021 y 19-11-2021.-
Otro de los principios que viene a ratificar la afirmación de la Libertad es el previsto en el Artículo 09 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el cual es el de afirmación de la libertad, y por ende un desarrollo del Numeral Primero del Artículo 44 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, referido a que toda persona sometida a proceso penal, será juzgada en libertad, salvo las excepciones establecidas por la ley en este caso de la norma adjetiva, las cuales son de orden procesal, y que en el caso de marras, hagan procedente la privación de libertad, lo cual no ocurrió en el caso de mi defendido.
En lo que respecta a las referidas Audiencia Preliminar, Ciudadanos Jueces, en este Acto se expone los hechos que originaron la acusación fiscal en contra del Supra en mención, teniendo en esta ocasión en el derecho que lo asiste de rendir declaración mi defendido, de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, el cual transcribo a continuación expuso: “Yo no conozco Guanare, no he ido nunca a Guanare, no entiendo porque me solicitan de un estado que ni siquiera conozco, me quitaron la cédula y me la radiaron y me aprehendieron porque salgo solicitado por ese estado. Yo era funcionario de la guardia nacional, estaba trabajando en Amazonas entre los años 2017 y 2018, me trasladaron para el Estado Bolívar en 2018 y estuve allá hasta marzo, abril aproximadamente hasta que pedí la baja, mi jefe era el Mayor López. Luego me fui para Valencia Estado Carabobo, allá trabaje en una recicladora. Ya llevo dos años detenido aquí y yo no hice eso, se me hace complicadísimo viajar hasta allá en Guanare, nosotros no tenemos familia, no conozco a nadie allá. Es todo. Seguidamente la Juez le pregunto: 2. En que fecha exactamente lo aprehendieron a usted? Repuesta "El 13 de Enero del 2020" (Negrita y cursiva del Recurrente). (Inserto en los Folios Veinte (20) al Veintiocho (28).
En Sentencia Nro. 094, de fecha 30-09-2020, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justica, señalo lo siguiente:
"Además de la transgresión antes comprobada, no es dable al Ministerio Púbico, presentar acusaciones, infundadas e inmotivadas, contraviniendo normas de orden público, lo cual deja en entredicho una de sus funciones que es garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, así como el respeto de los derechos, aun cuando es al juez de primera instancia en función de control a quien le compete fiscalizar el escrito acusatorio a los fines de determinar la validez formal y sustancial del mismo, teniendo como norte el control judicial absoluto de la acusación, porque de lo contrario al no verificarse las exigencias de ley, el juez de control actuaría creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Público, infringiendo los principios procesales previstos en los artículos 1, 8, 12 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal." (Cursiva del Accionante)
De igual forma, Ciudadanos Jueces, que las Audiencias de Presentación y Preliminar en la modalidad de Telemática, en fechas DIECISEIS (16) DE JULIO (07) DEL DOS MIL VEINTIUNO (2021) y DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE (11) DEL DOS MIL VEINTIUNO (2021), respectivamente, realizadas a nuestro defendido, adolece de efecto jurídico, como se debería haber pronunciado en su momento el Tribunal en mención, tal como lo establece el Articulo 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: "Todo acto dictado en ejercicio del Poder Publico que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la lev es nulo..." (Negrita, cursiva y subrayado del Recurrente) y de esta manera garantizar los derechos constitucionales y legales de mi defendido, motivado a que se esta violando sus Derechos Humanos .En lo concerniente, Ciudadanos Jueces, sobre la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplado en los Artículos 236, 237 y 238 del Codlgo Orgánico Procesal Penal, acordada por el Tribunal de marras en contra de mi defendido, solicito ante ese honorable Tribunal Colegiado, sea revisado las circunstancias verdaderas de hecho y de derecho, que le fue impuesta por el A Quo, por no cumplierse los requisitos de ley, motivado que la fecha de su aprehensión (15-01-2020), hasta las Audiencias de Presentación y Preliminar en su modalidad de telemática, en fechas 16-07-2021 / 19-11- 2021, transcurrió UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES, respectivamente, lo que a criterio de esta Defensa Técnica y de acuerdo a la Ley Adjetiva Penal, se violento el debido proceso, al legitimarse una Audiencia de Presentación, cuando se vulnero su esencia y los lapsos establecidos en la referida ley in comento, por cuanto la orden de aprehensión se materializo el 15-01-2020 y fue presentado el 16-01-2020 a la Sala de flagrancia del Tribunal de Cabimas y que posteriormente quedo en un letargo procesal, hasta que fue presentado el 16-07-2021 ante el Tribunal de Cabinas, violentando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Articulo 49 numeral 1, por tal motivo dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a mi defendido, carece de validez y legalidad, como tenia que haberse pronunciado el Tribunal A Quo, de declarar nula todas las actuaciones judiciales en contra de mi defendido, por Violación a sus derechos constitucionales, como reza el Articulo 25.
Es de acotar, Ciudadanos Jueces, que en el caso de marras, se puede evidenciar el estado de indefensión que de manera reiterada y concurrente, ha sido objeto mi defendido, por la falta de objetividad e imparcialidad que han obrado los operadores de justicia, en este caso, que en sus atribuciones constitucionales, están en la obligación por mandato de nuestra Carta Magna, de garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales de las personas, asi como de los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales Suscritos y Ratificados por la República, por parte del Ministerio Publico, en su Articulo 284 Constitucional en concordancia con el Articulo 265 del Codigo Orgánico Procesal Penal, que le señala la responsabilidad de garantizar los derechos de los imputados o imputadas, concatenado con el Articulo 37 numeral 7 y Articulo 3 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, sobre la protección de los derechos, tanto de la victima como del Imputado o Imputada y de supervisar y dirigir la investigación, ya que representa al Estado, para garantizar los derechos de todas las personas, en los procesos penales, los cuales en el caso de nuestro defendido no se materializo esta atribución de la Vindicta Penal.
En aras de velar por los derechos de los ciudadanos y ciudadanas que residen en la República Bolivariana de Venezuela, el Estado Venezolano, en su constitución nacional, dejo enmarcado todos los derechos y garantías constitucionales, que debe brindar el Estado, a las personas, sobre todo, los Órganos de Administración de Justicia, en lo que respecta a los derechos humanos y la Tutela Judicial Efectivo, ya que nos encontramos en un caso de una persona detenida, la cual se encuentra privada de su libertad, desde el 15-01-2020, y que después de U,N (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, se pretende avalar una Audiencia de Presentación y posteriormente UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES, celebrar unas Audiencias de Presentación y Preliminar en la modalidad de Telemática, como si la detención de mi defendido hubiera sido en el año 2021, cuando no es la realidad en este caso.
Con la anuencia de usted, Ciudadanos Jueces, me permito mencionar, que en el presente Expediente Penal, en contra de mi defendido, no esta inserto el Acto de Imputación Formal ni el Acto Conclusivo de la investigación, por parte del Ministerio Publico, asi como tampoco de las resultas de las experticias practicadas por el Organo Investigador, lo que constituye una violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, motivado a que deja a mi defendido y a su defensa privada, sin derecho a contradecir dichas pruebas, las cuales según escrito de acusación, las va a consignar como pruebas complementarias, lo que es una violación a la comunidad de la prueba y su licitud.
Una vez señalado, Ciudadanos Jueces, los vicios, irregularidades e incongruencia en esta Causa Penal, queremos hacer mención, que si bien es cierto, que los delitos en que se le imputan a nuestro defendido (Robo agravado, Robo de Vehículo Automotor y Extorsión), son considerados delitos graves por nuestro ordenamiento jurídico vigente, y que amerita Medida de Privativa de Libertad, tal y como se pronunció el Juzgado de marra, en su momento (Audiencia de Presentación y Preliminar Irritas en el año 2021), también es cierto que la violación de la Constitución Nacional de la República Bolivariana a través de sus Poderes Públicos, en este caso el Organo Judicial, es irrito y nulo de toda nulidad, según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Articulo 25, concatenado con lo tipificado en el Articulo 49 Ibiden, con respecto a la violación flagrante de la Tutela Judicial Efectiva, en el Debido Proceso Penal, asi como la violación a los derechos humanos de nuestro defendido, como lo reza el Articulo 29 de la Carta Magna, por cuanto en el proceso de investigación se le vulnero todos sus derechos a la defensa, en los hechos investigado, como lo requiere el texto adjetivo penal y de su privación ilegitima de libertad desde el QUINCE (15) DE ENERO (01) DEL DOS MIL VEINTE (2020) hasta el DIECISEIS (16) DE JULIO (07) DEL DOS MIL VEINTIUNO (2021), y UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES, fechas en que se ha pretendido fingir una Audiencias de Presentación (16-07-2021), Preliminar (19-11-2021), y una Acusación formal del Ministerio Publico (23-08-2021), como válidas, cuando la Norma Adjetiva Penal, establece los lapsos correspondiente para las mismas, caso contrario en esta Causa Penal.
CAPITULO VIII
DEL RECURSO DE REVISIÓN Y SU NEGATIVA
En fecha 14-06-2022, esta Defensa Técnica, en uso de sus atribuciones legales, y de conformidad con lo tipificado en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno ante el Juzgado Tercero en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Escrito de Recurso de Revisión de Medida; a favor de mi defendido: Julio Ramón Hernández Beltran, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.682.772, a quien se le acusa por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que se encuentra bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, desde la Fecha de su detención el 15-01-2020, siendo recluido en el Centro Penitenciario "Francisco Delgado Rosales" ubicado en El Marite del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En el presente Recurso, se le instruyo al Tribunal A Quo, sobre todas las irregularidades, ilicitudes y vicios cometidos durante las fases de Preparación e Intermedia, por parte del Tribunal de Control Nro. 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de este Circuito Judicial, en donde se violentó flagrantemente los Derechos Constitucionales y legales de mi defendido, y que de manera continua y permisiva el Administrador de Justicia, que tiene bajo su responsabilidad constitucional, llevar el Control Judicial, desde el inicio del proceso, hizo silencio ante la arbitrariedad que se estaba cometiendo en contra del Ut Supra.
En Sentencia Nro. 058, de fecha 25-07-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresa lo siguiente: …omissis…
En este Escrito, se le fundamento jurídicamente al Tribunal Agraviante, sobre la violación flagrante, de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, del DEBIDO PROCESO y el Quebrantamiento de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en la Carta Magno, asi como de los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, en materia de DERECHOS HUMANOS, que en este caso de marras, se materializo en una persona PRIVADA DE LIBERTAD.
De igual manera, Ciudadanos Jueces, en la presente Causa Penal, el Tribunal en mención, Dicto a solicitud del Ministerio Publico, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mi defendido, sin haber analizado exhaustivamente sobre la situación jurídica del Ut Supra, en la Unidad Castrense, que practico su aprehensión, en fecha QUINCE (15) DE ENERO (01) DEL DOS MIL VEINTE (2020) hasta el DIECISÉIS (16) DE JULIO (07) DEL DOS MIL VEINTIUNO (2021), en que se realizó la Audiencia de Presentación en la modalidad de telemática, en la cual solo se ratificó y valido la aprehensión de mi defendido, obviando de manera desmedida de la permanencia del precitado por un periodo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, sin ningún pronunciamiento por parte del Tribunal A Quo, a favor o en contra del mismo, pretendiendo dar validez a estas Audiencias, que a la luz del Derecho son extemporánea, irritas, sin efectos y nulas de toda nulidad.
En Sentencia Nro. 085, de fecha 09 de Octubre del 2020, la Sala de Casación Penal, expone lo siguiente:
"También, exige los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Tales elementos están dados por el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, las cuales no constituyen medios de pruebas, ya que solo servirán de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona o el sobreseimiento de la causa, o para decretar el archivo fiscal respectivo. Una acusación sin el fundamento requerido por la ley, se traducirá en una fallida pretensión por parte del fiscal del Ministerio Público, en tanto que la correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada. El juez de control, al serle presentado el escrito de acusación, deberá determinar si existen o no elementos suficientes para llevar al acusado ajuicio, tomando como base la imputación hecha por el representante del Ministerio Público. Esta falta podría generar dudas respecto al tipo de delito por el cual se hace la imputación, o a la ausencia de responsabilidad del inculpado dentro del delito que se le atribuye.
Así, dicho escrito acusatorio debe contener un reconocimiento claro, determinado y pormenorizada de la transgresión de la norma penal que se atribuye, ya que si la imputación es imprecisa y discordante por parte del representante del Ministerio Público, ello acarreará como consecuencia que se desestime la misma, despojando a la víctima y al estado de las acciones que puedan ejercer en el equitativo desagravio de sus derechos y pretensiones en el proceso."
En el Caso de marra, Ciudadanos Jueces, de ese honorable Tribunal Colegiado, la Juez de Juicio Nro. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no tomo en consideración todas las irregularidades expresadas en el Escrito de Revisión de Medida por parte de esta Defensa Técnica, conociendo la violación flagrante de normas constitucionales, a las cuales en el ejercicio de sus atribuciones contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estaba en la obligación y el deber de hacer cumplir y de garantizar y resguardar los derechos y garantías constitucionales de mi defendido.
fecha 24/08/2022, el Juzgado Agraviante, hizo entrega a esta Defensa Técnica, de las Copias Certificadas de su Dictamen, sobre el presente Escrito de Revisión de Medidas, en las que entre sus alegatos expuso lo siguiente (EXTRACTO DE DICTAMEN): CUARTO: "....señalado vicios, irregularidades e incongruencias en el presente asunto penal, los cuales fueron ejercidos por el Tribunal de Control Nro. 02 Ordinario, donde presuntamente violo flagrantemente la Tutela Judicial Efectiva, alegando que el acusado se encuentra detenido desde el 15/01/2020 y para la fecha tiene un (01) año y seis (06) meses, privado de su libertad, siendo que el proceso penal por el cual ha sido sometido carece de tutela efectiva y que pesa sobre la misma nulidad en todos y cada uno de los actos cometidos en el presente.
Ahora bien, puede observar esta Juzgadora que la defensa señala una serie de incumplimientos de la norma ante el proceso desarrollado por el Juzgado de PRIMERA Instancia en lo penal en Función de Juicio Nro. 02 de este Circuito, los cuales no fueron atacados en su oportunidad legal, quedando asi demostrado en la presente revisión, realizada por esta Juzgadora, en la que no se evidencia solicitud de nulidad de los actos celebrados, como tampoco se evidencia el ejercicio de recurso que bien tuviera lugar. Cabe señalar que la etapa de control se encuentra precluida v si bien tal violaciones señaladas por parte de la defensa, fueran existentes, la defensa no ejercicio recurso alguno, ni solicito en su defecto la nulidad que dieran lugar a la subsanación de lo antes indicado. Y ENCONTRANDOSE EL PRESENTE ASUNTO EN LA ETAPA DE JUICIO. DICHA ETAPA DISTINTA PARA ALEGAR TAL IRREGULARIDAD v observándose que fueron admitido en su oportunidad LEGAL LA ACUSACION FISCAL, asi como agotado los lapsos para ejercer recurso correspondiente. Encontrándose en fase de Juicio objeto de que se inicie el debate según lo admitido por la etapa de Control y analizándose que la presente SOLICITUD A LAS IRREGULARIDADES DE LA ETAPA ANTERIOR, este Juzgado de Juicio NIEGA, la solicitud de revisión de medida por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objetos de debate y siendo que los basamentos alegados se encuentran fuera de naturaleza y la esencia de este Juzgado, los cuales su lugar o ser ejercido ERA EN LA ETAPA DE CONTROL. Asi se decide. DECISION: Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela: PRIMERO: Se niega la solicitud de Revisión de medida solicitada por lo Defensa y se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de los Ciudadanos JULIO RAMON HERNANDEZ BELTRAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20682.772, conforme a los supuestos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal...."(Cursiva, negrita, mayúscula y subrayado del Recurrente)
En este orden de ideas, queremos acotar a ese Honorable Tribunal Colegiado, que la Juzgadora en mención, no argumento jurídicamente su negativa a la Solicitud del Recurso de Revisión de Medida, que como bien lo señala el Artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, establece lo siguiente: "El Imputado o Imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de lo medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente...", sino que solo se limitó a esgrimir su opinión personal mas no motivada, sobre este Recurso, el cual según su conocimiento jurídico, se debió de haber solicitado en la Etapa de Control, contradiciendo lo tipificado en el texto adjetivo en mención, por cuanto se efectuó en el tiempo correspondiente, y que permite que en este caso mi defendido, use este Recurso cada tres meses para la revisión de su causa.
En el presente Escrito, consignado por esta Defensa Técnica, ante el Tribunal Agraviante, después de señalar cada una de las irregularidades y vicios suscitados desde el proceso de investigación, en el que se identificó a mi defendido con solamente los datos de una testigo referencial, pasando por unos datos aportados por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) sin el respectivo número de cédula de identidad, continuando con una Orden de Aprehensión sin cumplir con el trámite administrativo de librar Boleta de Citación al precitado, culminando de manera grotesco e ilegal de unas Audiencias de Presentación y Preliminar extemporáneas, irritas y nulas de toda nulidad, la cual se demostró en este Escrito, con la omisión por parte del Ministerio Publico de la fecha de detención, la cual como hemos expuestos en autos anteriores, ocurrió el 15-01-2020, en el Estado Zulia, luego de haber transcurrido UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de estar detenido, y para agravar más la situación jurídica del ut supra, ratifican una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fuera del lapso establecido en la Ley Adjetiva Penal
Es preocupante, Ciudadanos Jueces, de ese honorable Tribunal Colegiado, que la referida Juzgadora, que por mandato Constitucional, asi como la Vindicta Publica y el Tribunal de Control Nro. 02 de este Circuito Judicial, violentaron como garantes del respeto de la Constitucionalidad, como lo expresa nuestra Carta Magna, al vulnerar los derechos y las garantías constitucionales de mi defendido, al quedar Privado de su Libertad, por el tiempo antes indicado, sin ningún tipo de proceso judicial, quedando acéfalo de justicia;
Aunado a esto, Ciudadanos Jueces, se consignó en la referida Causa Penal, un Escrito de Acusación Fiscal, extemporánea, y que lamentablemente la Juez de Juicio Nro. 03 en su Dictamen, considero lo siguiente que: "Observándose que fueron admitido en su oportunidad legal la Acusación Fiscal, así como agotados los lapsos para ejercer recurso correspondiente" ; desconociendo por completo la Violación al Debido Proceso, tipificado en el Código Orgánico Procesal Penal, sobre los lapsos de cada una de estas fases y que tristemente NEGÓ el DERECHO CONSTITUCIONAL de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, a mi defendido, ratificando y continuando la violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del precitado.
En lo concerniente a lo esgrimido por el Tribunal Agraviante sobre: "que la etapa de control se encuentra precluida y si bien tal violaciones señaladas por parte de la defensa, fueran existentes, la defensa no ejercicio recurso alguno, ni solicito en su defecto la nulidad que dieran lugar a la subsanación de lo antes indicado", la misma Ley Adjetiva Penal, tipifica el Control Judicial, y que los Jueces y Juezas de la República, están en la Obligación por mandato Constitucional de velar y garantizar por el cumplimiento de la misma, en el Proceso Penal, no establece en ninguno de sus artículos, que los Recursos solo se deben interponer en la Etapa de Control; porque nos encontraríamos ante un estado de vulneración de Derechos, por parte de los Tribunales de Control de la República, que limitaría a la Defensa a ejercer los Recursos en esta etapa, contradiciendo lo establecido en la Constitución Nacional, en su Artículo 26 lo siguiente "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses..".
Es de suma importancia, Ciudadanos Jueces, acotar que desde el proceso de investigación hasta la etapa de Juicio, todos los derechos de mi defendido, han sido cercenados por los Órganos de Administración de Justicia, que de manera reiterada, han hecho caso omiso de la contante violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demas leyes de la República, contra de mi defendido, y que a su debido tiempo expusimos al Tribunal A Quo, solicitando en el Petitorio, la revisión del presente Expediente, la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la Nulidad Absoluta de las Actas Procesales, considerando para beneficio de mi defendido, de otorgar una Medida Menos Gravosas, pero lamentablemente no se realizo esta Revisión Exhaustiva a la Causa Penal, en el que se demuestra las Irregularidades, vicios, ¡licitudes e incongruencias en este Proceso Penal, incoado en contra del Ut Supra y que tristemente permanece Privado de su Libertad, por la Negativa de la Juez de Juicio Nro. 03 de cambiar la Medida.
Podemos observar que la Juzgado, en su Dictamen, omitió que la Violación a la Constitución, en los procesos judiciales, cualquiera sea su fase, pueden ser ejercidos los Recursos que la Ley permite, sin formalismos innecesarios, a los fines de garantizar los Derechos Constitucionales, en el caso de marra, incoado en contra de mi defendido, y que es el Estado, a través de los Organos de Administración de Justicia, como son los Tribunales de la República, en cualquiera de sus etapas, que al conocer la vulneración de estos derechos, están en la obligación constitucional de restituir estos derechos, sin que se atribuya a una sola fase del proceso, en que se deba ejercer los mismo, contradiciendo lo establecido en el articulo anterior, y que siendo el Tribunal de Juicio, que esta conociendo de esta Causa Penal, a constatar que estamos ante la presencia de esta vulneración de Derechos Constitucionales, debió de retrotraer la causa a la etapa anterior, o haber dictado una Medida Menos Gravosas o la Libertad Plena de mi defendido.
Es de resaltar, Ciudadanos Jueces, como ustedes bien conocen, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Adjetiva Penal, establecen que los derechos de las personas son inviolables, intransferibles e inalienables y por consiguiente no se pueden subsumir a normas inferiores, y de las cuales podemos hacer referencia a algunas de ellas, que mencionamos a continuación:
Articulo 19 Constitucional que establece: …omissis…
Articulo 23 expone: …omissis…
Articulo 25 ejusdem, reza lo siguiente: …omissis…
Articulo 26 Ibiden, señala lo siguiente: …omissis…
Articulo 27 de la Norma Suprema, establece lo siguiente: …omissis…
Articulo 49, numeral 1 Constitucional, que rezan lo siguiente: …omissis…
Articulo 257 reza lo siguiente: …omissis…
Articulo 285, establece: …omissis…
En la Ley Adjetiva Penal, podemos señalar los siguientes artículos:
Articulo 4 sobre la Autonomía e independencia de los Jueces, reza lo siguiente: …omissis…
Articulo 6: en lo que respecta a la Obligación de Decidir, establece lo siguiente: …omissis…
Articulo 19 sobre el Control de la Constitucionalidad, tipifica lo siguiente: …omissis…
Articulo 175 del Texto Adjetivo Penal, establece lo siguiente: …omissis…
Articulo 264, sobre el Control Judicial, tipifica lo siguiente: …omissis…
CAPITULO IX
DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO PARA INTERPONER RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Es importante acotar Ciudadanos Jueces, de esa alzada, que la Constitución de la República Bolivariana, prevee y consagra en su fundamento supremo, todo lo concerniente a las Garantías y Derechos Constitucionales, consagrados en esta Norma Fundamental, que expresa como estricto mandamiento, el resguardar, garantizar y proteger a todas las personas que habitan en el Territorio Nacional, sobre todo cuando se conozcan de abusos o excesos por parte de los Funcionarios o Funcionarías Publicas, que laboran en los Organos de Administración de Justicia, en lo conciernen a los DERECHOS HUMANOS de las personas, asi como de los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República, en esta materia, en concordancia con la Ley Adjetiva Penal, en lo que respecta a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, del Proceso Judicial Penal en sus distintas fases.
Es responsabilidad de estas Instituciones Publicas, velar y garantizar todo lo vinculante a las garantías constitucionales de las personas Privadas de Libertad, y que se encuentran en etapa de juicio o con sentencias condenatorias definitivamente firmes, que puedan recurrir ante los órganos judiciales, cuando consideren que han sido violados sus Derechos Constitucionales, como en este caso de mi defendido: JULIO RAMON HERNANDEZ BELTRAN, plenamente identificado en autos anteriores, a quien los Organos de Administración de Justicia, le han violentado flagrantemente sus derechos, desde el mismo inicio de la Investigación Penal por parte del Organo Investigador, la Fiscalía del Ministerio Publico, siguiendo con su detención, en la que quedo acéfalo de justicia y posteriormente con las diferentes Audiencias (Presentación Preliminar) y culminando con la Apertura a Juicio, en donde no se respetó el Debido Proceso, motivado a que permaneció detenido desde el 15-01-2020 hasta el 16-07-2021, en la que se le realizó una Audiencia de Presentación Telemática extemporánea, irrita y nula de toda nulidad y por consiguiente todo el proceso se encuentra viciado.
En este mismo orden de ideas, Ciudadanos Jueces, de ese honorable Tribunal Colegiado, nuestra Carta Magna, establece claramente la responsabilidad que tienen los Administradores de Justicia, en cuanto a las garantías constitucionales, sobre todo cuando estamos ante un Proceso Penal, en el que se debe resguardar a la persona sus derechos constitucionales y a la PRESUNCION DE INOCENCIA, hasta que un Tribunal de la República lo Absuelva o lo Condene; caso contrario a mi defendido, que aun no teniendo una Sentencia Condenatoria, se encuentra Recluido en el Centro Penitenciario "Francisco Delgado Rosales", ubicado en el Marite Maracaibo Estado Zulia, en el que corre un peligro inminente su integridad física por ser Ex-Funcionario de la Guardia Nacional de Venezuela, y que el Estado Venezolano, ha sido negligente y permisivo en la violación de sus derechos.
Seguidamente, Ciudadanos Jueces, esta Defensa Técnica, acudió de acuerdo a lo establecido en el Articulo 250 del Codigo Orgánico Procesal Penal, para solicitar la Revisión de Medida y que se le otorgase una Medida Menos Gravosas, mientras culmina el Proceso, en el que se le indico los vicios y las irregularidades durante el proceso judicial de mi defendido, en su Dictamen NEGÓ la Medida de Revisión sin un Auto Motivado, solo aprecio que no han variado las circunstancias de modo, lugar y tiempo que conllevaron a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, sin tomar en cuenta la Violación Flagrante a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Leyes de la República, y de acuerdo a este articulo no procede apelación, acudimos ante ustedes, para que se avoquen a esta Causa Penal y restituyan los Derechos y Garantías Constitucionales de mi defendido.
De igual manera, Ciudadanos Jueces, en aras de proteger los derechos constitucionales de mi defendido, esta Defensa Técnica, expone de manera secuencial, cada una de las violaciones realizadas por estos Organos de Justicia, en la Norma Suprema y leyes de la República, para su consideración:
> De los Derechos Constitucionales
En lo que respecta a lo establecido en el Articulo 2 de la Carta Magna, reza lo siguiente: "Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la etica y el pluralismo político" (Cursiva del Recurrente).
En lo pertinente a este caso, a nuestro defendido se le han violado derechos fundamentales, como por ejemplo, a la libertad por encontrarse privado de su libertad desde el 15-01-2020, sin pruebas tecnicas/cientificas que lo vinculen a los hechos, a la justicia, cuando se pretende avalar dos audiencias (Presentación y Preliminar), extemporáneas e irritas, a la preeminencia de los derechos humanos, ya que se encuentra en un Centro Penitenciario, sin nisiquiera haber sido condenado por un tribunal y en su caso por haber sido Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana.
En lo concerniente al Articulo 19 Constitucional que establece: "El Estado garantizara a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y Garantía son obligatorios para los órganos del Poder Publico, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las Leyes que los desarrollen". (Cursiva del Accionante).
En lo concerniente a este Articulo, y con respecto a este caso, se ha constituido una vulneración de estos derechos a mi defendido, por cuanto se encuentra Privado de libertad de forma arbitraria y que durante UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, continuado hasta por CUATRO (04) MESES más, hasta la celebración de la Audiencia Preliminar Telemática, en fecha 19-11- 2021, se encontraba detenido, sin que se le haya realizado la Audiencia de Presentación ante su Juez Natural y se ha pretendido dar por válida las Audiencias realizadas en fechas 16-07-2021 y 19-11-2021, irritas y nulas de toda nulidad por ser contraria a derecho, realizadas de manera extemporáneas.
Asi mismo, en la Constitución Nacional de Venezuela, expone el Articulo 23 expone: "Los tratados, pactos .y convenciones relativas a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”. (Cursiva del Accionante)
En lo que respecta al caso de marra, acontece Ciudadanos Jueces, de ese honorable Tribunal, que mi defendido se ha violentado esta norma constitucional, al permanecer detenido en una Unidad Castrense (Guardia Nacional Bolivariana) en el Estado Zulia, por un lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, sin proceso judicial, en un completo estado de indefensión legal, conllevando un perjuicio de sus derechos humanos, consagrado en esta Norma Suprema y en sus tratados internacionales en esta materia.
De igual manera el Articulo 25 ejusdem, reza lo siguiente: "Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos o funcionarías públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas ordenen superiores". (Cursiva del Autor)
Con respecto a este articulado, se puede evidenciar las circunstancia en que se materializo en este caso de marras, en que el Tribunal de Control 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y el Ministerio Publico, han pretendido en el presente Expediente Penal, en contra de mi defendido, aprobar y darle validez jurídica a dos Audiencias extemporáneas, irritas y nulas de toda nulidad, y una Acusación Fiscal, irrita, por haberse violado de forma flagrante los lapsos tipificados en el Codigo Orgánico Procesal Penal, al ser realizada una (Audiencia de Presentación) en fecha 16-07-2021 y la otra (Audiencia Preliminar), en fecha 19-11-2021, en que se dicto una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en contra de mi defendido, obviando u omitiendo de forma ilegal, que la detención del Supra mencionado, se suscito en fecha 15-01-2020, habiendo transcurrido un lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de su aprehensión, en donde ni el Ministerio Publico, ni el Juez Natural (Tribunal 2do. de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa), realizaron ninguna diligencia judicial a favor o en contra del precitado, quedando en un vacio judicial y en un estado de indefensión legal y procesal.
De igual manera el Articulo 26 Ibiden, señala lo siguiente: "Todo persono tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente". (Cursiva del Recurrente).
De igual manera, se puede constatar, que este Derecho Constitucional, tampoco se materializo en el caso de mi defendido, motivado que no solo se le libro una orden de aprehensión, sin existir los suficientes elementos de convicción, asi como tampoco ninguna Prueba Tecnica/Cientifica, que lo vinculara con los delitos imputados por la Representación Fiscal, y posteriormente se cumplió su detención, en fecha 15-01-2020, por parte de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonada en el Estado Zulia, quedando en un estado de indefensión y un vacio jurídico al transcurrir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, sin activarse ninguna Audiencia en los lapsos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, como se evidencia en el presente expediente.
En cuanto al Articulo 27 de la Norma Suprema, establece lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos".(Cursiva del Recurrente).
En el caso de marra, Ciudadanos Jueces de ese Tribunal Colegiado, el Organo de Administración de Justicia, violento flagrantemente esta Norma Constitucional, al Celebrar Dos Audiencias (Presentación - Preliminar), en fechas 16-07-2021 y 19-11-2021 y una Acusación Fiscal, en fecha 23-08- 2021, extemporánea, Irritas y Nula de Toda Nulidad, por cuanto se realizaron en los lapsos fuera de tiempo, de acuerdo al Ordenamiento Jurídico Vigente en su Ley Adjetiva Penal, vulnerando también los Tratados y Acuerdos Internacionales en materia de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por la República, y que es de estricto cumplimiento por parte del Estado Venezolano.
En lo referente al Articulo 28 constitucional, reza lo siguiente: "Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre si misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, asi como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad...". (Cursiva del Recurrente)
En esta Normal Suprema, establece claramente que toda persona tiene derecho a acceder a la información y a los datos personales, lo que lamentablemente no ocurrió en este caso de marra, que misteriosamente los datos filiatorios de mi defendido, reposan en un Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), diseñado para ser usado por los Organismos de Seguridad del Estado, para el control de las personas incursas en delitos, el cual en el caso de mi defendido, nunca había sido reseñado por ningún Cuerpo Policial y fue usado por el Organo Investigador, para su identificación, sin que ello constituya prueba suficiente para comprobar su participación en los hechos investigados.
Es preocupante Ciudadanos Jueces de ese magno Juzgado Colegiado, que los datos filiatorios de una persona, que nunca fue reseñada por ningún Organo de Seguridad Ciudadana, repose en un Sistema Policial, poniendo en peligro la privacidad de la persona, motivado a que esta información pueda ser utilizada como en este caso, en vincularla en un hecho delictivo, violando lo que constitucionalmente se conoce como el HABEAS DATAS de la persona, la cual no se puede vulnerar y debe ser resguardada y garantizada su inviolabilidad por parte del Estado.
Asimismo en el Articulo 44 expone: "La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, sera llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención" (Cursiva del Accionante)
Tal como lo establece claramente esta norma Constitucional, Ciudadanos Jueces, de este digno Tribunal Colegiado, que la persona detenida sera llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su aprehensión; en el caso de marras, mi defendido fue presentado el 16-01-2020, a la Sala de Fragancia del Tribunal de Guardia en el Estado Zulia, en que se realizo una Audiencia, y cuyo dictamen del Juez, fue declinar su competencia al Tribunal de Control Nro. 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por ser su JUEZ NATURAL, pero resulta que el Auto Motivado de Declinatoria de Competencia, por parte de este Tribunal, no reposa en el respectivo Expediente Penal, lo que conlleva a un omisión grave en el Derecho Procesal Penal, por ser diligencias necesarias, útiles y pertinentes, que demuestran fehacientemente que mi defendido, fue aprehendido como se ha explicado en autos anteriores por la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha QUINCE (15) DE ENERO (01) DEL DOS MIL VEINTE (2020), en el Estado Zulia, y a partir de ese instante comienza a transcurrir los lapsos procesales establecidos en el Codigo Orgánico Procesal Penal, violentando flagrantemente la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
En lo concerniente al Articulo 49, numeral 1 y 2 Constitucional, que rezan lo siguiente: "El Debido proceso se aplicoro o todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia:
Numeral 1: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
numeral 2: Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario" (Cursiva del Recurrente)
En el caso aqui expuesto, Ciudadanos Jueces, de este honorable Tribunal, a mi defendido, desde el inicio de la investigación por parte del Ministerio Publico, nunca fue notificado de los cargos por los cuales se le investiga como establece el numeral 1 del Articulo 49, asi como tampoco se le libro una Boleta de Citación, a los fines de que compareciera ante la sede de la Vindicta Publica, para ser informado de la investigación que cursaba en su contra, como tampoco se realizo el Acto de Imputación Formal, sino que de manera prematura sin agotar la via administrativa, solicito el Representante del Estado en materia Penal, de solicitar ante el Tribunal de guardia, un Orden de Aprehensión, en contra de mi defendido sin existir suficientes elementos de convicción, ni pruebas técnicas- científicas que lo vinculen con los hechos.
Es de resaltar la manera reiterada y continua de la violación al Debido Proceso, por parte del Ministerio Público, que aun en el Registro de SIIPOL, arrojo presuntamente que mi defendido NO REGISTRA ANTECEDENTES POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA, como se puede constatar en el Acta de Investigación del Organo Investigador, se vulnero LA PRESUNCION DE INOCENCIA, consagrado en el numeral 2 del Articulo 49; por el solo decir de una Testigo Referencial, unos datos arrojados por el SIIPOL, cuyo veracidad es dudosa, por no reposar el Reporte de Reseña expedido de ese Sistema, pero lo que verdaderamente fue la culminación de esta violación continua de derechos constitucionales de mi defendido, es lo expuesto por el Investigador, en su Acta Policial suscrita en fecha 23-11-2018, que expresa en el Folio Ochenta y Ocho (88) lo siguiente: "...ES DE HACER NOTAR POR SU ALTA PELIGROSIDAD Y REGISTROS POLICIALES QUE LOS MISMOS NO SE PRESENTARAN A ESTA OFICINA PARA AFRONTAR SUS RESPONSABILIDADES PENALES QUE RECAEN SOBRE ELLOS..." (Cursiva, negrita y mayúsculas del Accionante), incluyendo a mi defendido, cuando en esta misma Acta constato que NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA, sino que lo considero culpable sin aun culminado la Investigación, cuya Acta Policial, fue usada por el Fiscal del Ministerio Publico, para argumentar su solicitud de Orden de Aprehensión ante el Organo Competente.
En cuanto al Articulo 257 reza lo siguiente: "El proceso constituye un instrumento fundomentol poro io realización de lo justicio. Los leyes procesales establecerán lo simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".(Cursiva del Accionante)
En esta Causa Penal, Ciudadanos Jueces, de este Tribunal Colegiado, la cual fue incoada en contra de mi defendido, podemos acotar que este principio constitucional, fue violentado flagrantemente en cada una de las Fases del Proceso (Presentación, Preliminar y Juicio), motivado a que al Ut Supra, desde la fecha de su detención, en fecha 15-01-2020, y presentado a la Sala de Flagrancia del Tribunal de Guardia en el Estado Zulla hasta el 16- 07-2021, se interrumpió ilegalmente los lapsos procesales de mi defendido, quedando acéfalo de ley, y en el cual no se gestiono ningún procedimiento judicial, por parte de los Organos de Administración de Justicia, habiendo transcurrido un periodo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, sin ninguna diligencia procesal en contra o a favor de mi defendido, y del cual el Tribunal A Quo, tiene responsabilidad en esta ilicitud, por no haber realizado el CONTROL JUDICIAL, como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es de suma gravedad, Ciudadanos Jueces, que el garante del Control Judicial, haya omitido o desconocidos estos hechos y que posteriormente se ha pretendido legalizar unas Audiencias (Presentación, Preliminar y Acusación Fiscal), en fechas extemporáneas, y aunado a esto y empeorando la situación de mi defendido, tanto el Tribunal de Control Nro. 02 y el Tribunal de Juicio Nro. 03 de esta Circunscripción Judicial, mantengan la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en contra del Supra en mención, conociendo de pleno hecho y de derecho los vicios y las ilicitudes de estas Audiencias, transgrediendo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Adjetiva Penal, lo que esta defensa, las considera Irrita, nula de teda nulidad, porque asi lo establece la Carta Magna, con respecto a estos casos.
En lo pertinente al Articulo 285, establece: Numeral 1: "Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, asi como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Numeral 2: Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso". (Cursiva del Recurrente)
En lo tipificado en este articulo, en sus numerales 1 y 2, el Estado, a través del Organos de Administración de Justicia, están en la Obligación Constitucional de velar por el cumplimiento de estos derechos, en el caso de marra, no se ha cumplido la garantía a mi defendido, de un proceso
justo, por parte del Ministerio Publico y de los Tribunales de Justicia, quienes han vulnerado todos los derechos del Ut Supra, al llevar una investigación clandestina, porque en ningún momento, cito a nuestro defendido para imponerlo de los hechos que se investigaba y la omisión del Acto de Imputación formal, tampoco se respetó los lapsos establecidos en cuanto al proceso ordinario, la prontitud en cuanto a la solicitud de la orden de aprehensión y lo mas grave de estas irregularidades es el hecho de que la vindicta penal, pretende conjuntamente con el Tribunal A Quo, avalar unas Audiencias (Presentación y Preliminar), de fechas 16-07-2021 y 19-11-2021, como ajustadas a Derecho, cuando la norma adjetiva estipula los lapsos para estos autos judiciales, y mas grave aun, que en estas audiencias y en su escrito de Acusación, de fecha 26-08-2021, no expone ni plasma la fecha de detención de nuestro defendido (15-01-2018), omisión preocupante por parte del Representante del Estado en materia Penal, ya que vulnera lo que la ley establece con respecto al lugar, modo y tiempo de la aprehensión de Ut supra, pretendiendo con esto, legalizar dichos autos, como si nuestro detenido, hubiera sido capturado en esa fecha (16-07- 2021), falseando la realidad, que se puede constatar en las actuaciones del Organo Aprehensor, dichas diligencias que tampoco reposa en el Expediente.
> Sobre los Pactos v Acuerdos suscritos por la República en materia de Derechos Humanos (Pacto de San José, Gaceta Oficial Nro, 9460, de fecha 11-02-1978)
En la Parte I, sobre los Deberes de los Estados y Derechos Protegisdos, establece en el Articulo 1, sobre las Obligaciones de Respetar los Derechos, numeral 1, reza lo siguiente: "Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertadesreconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que este sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos, de roza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra Índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social". (Cursiva del Autor)
En el caso de marra, Ciudadanos Jueces de ese magno Tribunal Colegiado, el Estado Venezolano, a través de sus Organos de Administración de Justicia, en este Caso el Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial Penal y el Ministerio Publico, no le han garantizado este derecho contemplado en esta Convención, al mantenerlo detenido desde el 15-01-2020 hasta el 16-07-2021, sin proceso judicial, en donde se le realizo una Audiencia Telemática de Presentación, extemporánea, ilegal, imta y nula de toda nulidad, motivado a que había transcurrido un periodo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de su aprehensión hasta le precitada Audiencia, violentándose estos acuerdos internacionales sobre los Derechos Humanos de las personas, y mas en este caso ut supra, que se encontraba privado de su libertad.
En lo pertinente al Articulo 7, de esta convención sobre Derechos Humanos, establece sobre el Derecho a la Libertad Personal, en sus numerales: 4.- "Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella". 5.- "Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continué el proceso. Su libertad podra estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio". 6.- "Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que este decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegal. En los Estados partes cuyas leyes preven que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a un juez o tribunal competente a fin de que este decido sobre lo legalidad de tol amenazo, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podran interponerse por si o por otra persona". (Cursiva del Recurrente).
Es necesario, Ciudadanos Jueces, de ese digno Tribunal Colegiado, establecer en este Articulo y numerales, en cuanto al caso de marra, lo siguiente:
En el numeral 4, nuestro defendido permaneció un lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, sin conocer los cargos por los cuales estaba siendo detenido, ni las pruebas que existían en su contra, quedando en un estado de indefencion y aunado a eso queda Privado de Libertad, sin que su Juez Natural se haya pronunciado en este proceso.
En cuanto al numeral 5 de este Articulo, nuestro defendido fue presentado a la Sala de Flagrancia del Tribunal en el Estado Zulia, en fecha 15-01-2020, sin que exista en el Expediente Penal en curso, dicha audiencia, ni las actuaciones del Organo Aprehensor, transcurriendo UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, sin ningún proceso judicial, violentando el Estado Venezolano, a través de sus Organos jurisdiccionales los Derechos Humanos de nuestro defendido.
En lo que respecta al numeral 6, de este Articulo, también se le vulnero a nuestro defendido, motivado al tiempo transcurrido (UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES) de su detención, efectuada por la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 15-01-2020, hasta la presunta Audiencia Telemática de Presentación, en fecha 16-07-2021, violando lo tipificado en esta Convención y que es responsable el Estado, de cumplir obligatoriamente este Pacto sobre Derechos Humanos.
De igual manera, en el Articulo 8 de esta Convención en materia de Derechos Humanos, sobre las Garantías Judiciales, establece en los siguientes numerales: 1.- "Toda persona tiene derecho a ser oida, con las debidas garantios, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciacion de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". 2 - "Toda persona Inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad". (Cursiva del Accionante)
En este caso, Ciudadanos Jueces, en lo que referente a lo tipificado en el numeral 1, nuestro defendido permaneció detenido por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, en la Guardia Nacional Bolivariana, sin que se realizara ninguna Audiencia Judicial en su contra, las cuales están debidamente establecidas en el Codigo Orgánico Procesal Penal, los lapsos en que se deben realizar, y que posteriormente se pretenda de forma ilegal y extemporánea avalar Dos Audiencias (Presentación / Preliminar) en fechas 16-07-2021 y 19-11-2021 y de una Acusación Fiscal, en fecha 25-08- 2021, como si hubiesen sido hechos de acuerdo a la ley, violando la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y lo establecido en esta Convención.
De igual manera, Ciudadanos Jueces de ese Tribunal Colegiado, en el numeral 2 de este Articulo, tampoco ha sido respetado por los Organos de Administración de Justicia, en este caso de la Vindicta Penal, que sin tener elementos de convicción evidentes, ni Pruebas Técnicas Científicas, imputo a nuestro defendido solo por los datos aportados por una testigo referencial sin constatar la veracidad de esta información y que por este motivo, nuestro defendido se encuentra Privado de Libertad, violándose la Presunción de Inocencia del Supra mencionado.
> Del Codigo Orgánico Procesal Penal
En el Articulo 4 sobre la Autonomía e independencia de los Jueces, reza lo siguiente: "En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los Organos del Poder Publico y solo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia...." (Cursiva del Recurrente)
En lo que se puede desprender que tanto la Juez de Control Nro. 02 conjuntamente con la Juez de Juicio Nro. 03 de este Circuito Judicial, tenían que haberse pronunciado en su debido momento, al observar y constara en Autos, que la Audiencia de Presentación Telemática, realizada en fecha 16- 07-2021, era Extemporánea, por lo tanto tenia que declararse la nulidad absoluta de las actuaciones y de la pretencion del Ministerio Publico, de presentar una Imputación a mi defendido y de imponerlo de los cargos por lo que se le acusaba, motivado a que se violento flagrantemente la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el Debido Proceso, en cuanto a los lapsos procesales, motivado a que su detención fue en fecha 15-01- 2020, y por tal razón se encontraban ante la presencia de la Privación Ilegitima de Libertad, como lo establece claramente nuetsro ordenamiento jurídico y no haber avalado y validado esa Audiencia y con temeridad haber otorgado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido.
En lo concerniente al Articulo 6: en lo que respecta a la Obligación de Decidir, establece lo siguiente: "Los Jueces y Juezas no podran abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia" (Cursiva del Autor).
En el caso de marra, Ciudadanos Jueces, de ese digno Tribunal Colegiado, el Juez de Control de Guardia, en la Sala de Flagrancia de Cabimas Estado Zulia, al momento que fue presentado el Imputado Julio Ramón Hernández Beltran, plenamente identificado en autos anteriores, no emitió ningún dictamen ni auto motivado, presuntamente por no ser su Juez Natural, pero tenia conocimiento que sobre el Ut Supra, se había emitido una Orden de Aprehensión por parte del Tribunal de Control Nro. 02 de este Circuito Judicial, y que por motivo desconocidos no se pronuncio con respecto al caso, tampoco reposa en el presente Expediente Penal, ningún acta sobre la Declinatoria de Competencia, quedando mi defendido recluido en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de ese Estado, a la orden de ningún Organo Judicial y pasaron UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES, para que fuera presentado nuevamente a un Tribunal.
En el Articulo 7 de esta Ley, reza lo siguiente: "Toda personadebe ser juzgado por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o Tribunales Ad Hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso". (Cursiva del Recurrente)
En este caso, Ciudadano Jueces de ese honorable Tribunal Colegiado, queremos hacer referncia que mi defendido, desde hace DOS (02) Y AÑO Y OCHO (08) MESES, se encuentra privado de su libertad, en el Estado Zulia, específicamente en el Centro Penitenciario "Francisco Delgado Rosales", ubicado en el Marite de esa localidad, en el cual durante este lapso, ha sido imposible su traslado al Estado Portuguesa, donde radica su Juez Natural, y hasta la presente fecha, el Estado Venezolano, no le ha garantizado a mi defendido, su traslado a este municipio, siendo imposible que el Ut Supra pueda ejercer de manera transparente su defensa, la contradicción de ios medios de Pruebas promovidos por la Vindicta Penal, ni el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales, a la defensa, a pesar que fuimos designados para ejercer su defensa privada, el solo hecho de encontrarse en otro Estado, ha ocasionado un retardo procesal, en detrimento y perjuicio de mí defendido.
En cuanto a lo establecido en el Articulo 8, establece lo siguiente: "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presumo inocente y a que se le trote como tal, mientras no se establezco su culpabilidad sentencio firme". (Cursiva del Accionante)
En lo concerniente a este articulo, Ciudadanos Jueces, de ese magno Tribunal, en el caso de marra, no se cumplió con esta norma legal, motivado a que el Ministerio Publico sin cumplir con los requisitos de Ley, sin notificar por escrito, ni librar Boleta de citación a mi defendido, para imponerlos de los hechos que se investigaban en su contra, ni de imponerlo del Acto de Imputación Formal, solicito de una manera apresurada una Orden de Aprehensión, aun cuando no existía en el proceso de investigación de Pruebas Tecnicas-Cientificas que demostraran su participación en los hechos, solo la identificación por parte de una Testigo Referencial, que únicamente aporto un nombre: Julio Hernández Beltran, sin otro tipo de dato, conllevo al investigador a dar por verdad, a registrar un simple nombre sin numero de cédula de identlddad de mi defendido al Sistema SIIPOL, arrojando según el Investigador los datos filiatorios de mi defendido, sin que repose en Autos, el Reporte de Reseña de ese instrumento tecnológico, que verifique fehacientemente esa información, y por el cual actualmente el Ut Supra se encuentra privado de su libertad, desde el 15-01-2020.
En lo referente al Articulo 19 sobre el Control de la Constitucionalidad, tipifica lo siguiente: "Corresponde o los jueces y juezas velar por lo incolumidad de lo Constitución de lo Republico Bolivariana de Venezuela...". (Cursiva del Recurrente)
En cuanto a lo establecido en este articulo de la Ley Adjetiva Penal, queremos acotar Ciudadanos Jueces de ese digno Tribunal Colegiado, que en el caso en mención, el Estado, a través de los Organos de Administración de Justica, tanto el Tribunal de Control Nro. 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conjuntamente con el Ministerio Publico, y continuado con el Juez de Juicio Nro. 03 de este Circuito Penal, de manera reiterada, continua y flagrante, han sido participes contumaces de la infracción de este texto jurídico, motivado a que los derechos constitucionales de mi defendido, han sido violentados, desde el inicio de la investigación, hasta culminar tristemente en la Fase de Juicio, por cuanto por conocimiento de causa, por parte de los Organos de Administración de Justicia, no reposa en el presente Expediente Penal, las actuaciones del Organo Aprehensor, violahdo el Debido Proceso, al permanecer detenido en una Unidad Militar, UN (01) Y AÑO Y SEIS (06) MESES, sin ningún tipo de proceso judicial, al no celebrar las Audiencias de Presentación y Preliminar, en los lapsos tipificados en esta Ley, y aun a sabienda de esta reiterada y continua violación constitucional, El Estado, por medio de estos Organos Judiciales, se niegan a restituir y garantizar los Derechos Constitucionales de mi Defendido.
En cuanto a lo tipificado en el Articulo 126-A ejusdem, expone lo siguiente en el párrafo segundo: "Pora lo Celebración del acto de imputación el Ministerio Publico deberá citar a la imputada o al imputado por escrito, indicando fecha, hora, lugar y condición con la cual deberá comparecer, y el emplazamiento a que acuda ante el Tribunal en funciones de control de la jurisdicción correspondiente a los fines de la designación y juramentación del defensor o defensora, abogado o abogada que lo asistirá en el acto de imputación o en su defecto para que le sea designado un defensor publico o defensora publica. Este acto se desarrollara con las formalidades de la declaración del imputado en fase preparatoria". (Cursiva del Recurrente).
En el referido caso, ciudadanos Jueces, que con respecto a la responsabilidad del Fiscal de Ministerio Publico, de cumplir con esta norma legal, en la Fase de Investigación, nunca se materializo la Imputación Formal, tampoco la notificación respectiva para que mi defendido tuviera conocimiento de la investigación que cursaba en su contra para ejercer su derecho a la defensa, tampoco se le dio acceso a las pruebas en su contra, solo que de manera prematura sin agotar la via administrativa, solicito ante el Tribunal de Control una Orden de Aprehensión, sin que nunca mi defendido conociera de este proceso penal en su contra.
En lo concerniente al Articulo 132 ¡bidem, señala lo siguiente: "El imputado o imputada declarara durante la investigación ante el funcionarlo o funcionaría del Ministerio Publico encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y asi lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Publico". (Cursiva del Recurrente)
Nuevamente, Ciudadanos Jueces, exponemos ante ese honorable Tribunal Colegiado, el Ministerio Publico incumplió con este requisito que no se materializo en el caso de mi defendido, por cuanto en ningún momento fue citado por la vindicta penal, a fin de ser informado de la investigación se que estaba realizando en su contra y tampoco para imponerlo del Acto de Imputación, como lo tipifica esta norma adjetiva.
En este mismo orden de idea, la presunta formulación formal de Imputación, se materializo de manera extemporánea el 16-07-2021, en una presunta Audiencia telemática de presentación, en el Tribunal de Control 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que solo se Ratifico la Medida Privativa de Libertad, sin que la defensa publica, el Tribunal de Control Nro. 02 del Estado Portuguesa y el Ministerio Publico, desconocieron por completo y omitieron que la detención de mi defendido se produjo el 15-01-2020, y no 16-07-2021, en que se efectuó la presunta audiencia de presentación.
En el Articulo 175 del Texto Adjetivo Penal, establece lo siguiente: "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Codigo establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantios fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Codigo, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este codicio, las leves v los tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. SERAN CONSIDERADAS NULIDADES ABSOLUTAS . Y EN CONSECUENCIA EL JUEZ O JUEZA DEBERA ORDENAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, Y LA REMISION INMEDIATA AL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DEL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE INVESTIGACION POR LA DETENCION ANULADA" (Cursiva, negrita, mayúscula y subrayado del Autor).
Es de sumar importancia acotar, Ciudadanos Jueces, de ese magno Tribunal Colegiado, que en el caso de marra, en contra de mi defendido, a pesar que su detención ocurrida el 15-01-2020, fue legal, motivado a que reposaba sobre el una Orden de Aprehensión, emanada de un Tribunal de la República, el Supra en mención, permaneció como lo hemos manifestado en varias oportunidades, de UN (01) Y AÑO Y SEIS (06) MESES, sin ningún tipo de Proceso Judicial de parte de un juzgado, ni a favor ni en contra, quedando acéfalo en la Unidad Castrense, Privado de su Libertad, hasta que se acordaron de su persona, pretendiendo efectuar una Audiencia de Presentación en la modalidad de telemática, extemporánea, y la cual fueron participes de esta ilicitud los Organos de Administración de Justicia, violando flagrantemente Derechos Constitucionales de mi defendido, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Codigo Orgánico Procesal Penal y los Tratados, Convenios y Acuerdos suscritos y ratificados por la República, y mas en este caso donde el precitado se encontraba Privado de su Libertad.
En este orden de Ideas, en el Articulo 187 reza lo siguiente: "Todo funcionario o funcionaría que colecte evidencias físicas debe cumplir con lo Cadena de Custodia, entendiéndose por esta, la garantía legal que permite el manejo idoneo de las evidencias digitales, físicas, o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso...Los funcionarios o funcionarías que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la Planilla diseñada para la Cadena de Custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y segundad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del Juicio oral y publico, hasta la culminación del proceso" (Cursiva del Recurrente)
Es de suma importancia, Ciudadanos Jueces de ese honorable Tribunal Colegiado, el abordar lo tipificado en este articulo, y mas aun con todas las ilicitudes e irregularidades, que se han suscitados en esta Causa Penal incoada en contra de mi defendido, y como se puede constatar en una revisión exhaustiva, que ninguno de los objetos recuperados, sobre todo las evidencias recolectadas por el Organo Investigador, en los vehículos recuperados por las victimas, en los cuales se hallo APENDICES PILOSOS Y HUELLAS DACTILARES, según Experticia Nro. 9700-057-LBFQB- 706, de fecha 23-11-2018, expedida por el Departamento de Criminalística Laboratorio Fisico-Quimico-Biologico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegacion Guanare (Folios del Ochante y cuatro (84) al Ochenta y seis (86)), no se registra la CADENA DE CUSTODIA, de estos elementos, asi como tampoco de los telefonos celulares de las victimas y testigos al momento de ocurrir los hechos, para comprobar como lo establece la Norma Adjetiva Penal su autenticidad y resguardo para el Juicio Oral y Publico, violándose de esta forma el Debido Proceso y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
De igual forma, en el Articulo 236 del Texto Adjetivo, en su numeral 2 tipifica: "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible”. (Cursiva del Recurrente)
En cuanto a este numeral, Ciudadanos Jueces, de ese honorable Tribunal, en esta Causa Penal, el Ministerio Publico, solo fundamento su investigación únicamente en la información aportada por una Testigo Rerencial, identificada como Yubly Gudiño, sin verificarse que esos datos eran los mismos de la persona investigadas y con respecto a las Pruebas Técnicas Científicas, recolectada por el Organo Investigador, como fueron Apéndices Pilosos y .huellas dactilares, encontrados en los vehículos recuperados por las victimas y a los cuales se les realizo Experticia, la Vindicta Publica en el ejercicio de sus funciones y dentro de sus atribuciones legales, no se hizo la prueba comparativa a mi defendido, para demostrar su participación en los hechos, sino que lo dejo para el Juicio Oral y Publico, violentando la comunidad de la prueba y su contradictorio, dejando a mi defendido en un estado de indefensión.
En cuanto al numeral 3 de este articulo, establece: "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de Investigación". (Cursiva del Recurrente)
En lo referente a este numeral, queremos señalar Ciudadanos Jueces de este honorable Tribunal Colegiado, no se cumple en este caso de marra, el supuesto de presunción razonable, alegado por el Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto mi defendido en ningún momento tuvo conocimiento de esta investigación penal en su contra, como se puede constatar en autos anteriores, y que la Vindicta Penal solo tomo como cierta la información aportada por una testigo referencial y la opinión personal del Investigador, de que eran personas de alta peligrosidad, obviando que en su misma Acta Policial, resalto que mi defendido NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA, y que por su trayectoria como Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, durante siete (07) años, cumplió fielmente con sus funciones, como se puede evidenciar en documento anexo a este Escrito, signado con la letra.
Es de resaltar, Ciudadanos Jueces de e'Ste digno Tribunal Colegiado, que ninguno de los supuestos de este articulo, como peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de investigación, alegado y fundamentado por el Ministerio Publico, en contra de mi defendido, tiene asidero jurídico, motivado a que una persona pueda darse a la fuga o de obstaculizar la investigación, debe de conocer primeramente la averiguación en su contra, el haber sido citado a comparecer ante esa Representación Fiscal, para imponerse de los cargos y ejercer su derecho a la defensa, y en el dado caso que se negara a comparecer en varias oportunidades, se declararía en contumacia y rebeldía, y procedería la solicitud de orden de aprehensión.
Para ilustrar a este honorable Tribunal, durante el proceso de investigación, el Órgano Investigador, bajo la supervisión del Ministerio Publico, tenía los datos y la dirección de cada una de las personas involucradas y no realizó ninguna diligencia para practicar su detención, ni por medio de allanamientos, ni por una entrega vigilada cuando ocurrió supuestamente la extorsión a la víctima, motivado a que ellos tenían el lugar y la hora que se iba a realizar, por información de una de las víctimas y no efectuaron ninguna actuación policial, el dia en que se materializo la supuesta extorsión.
Aunado a esto, Ciudadanos Jueces, mi defendido no podía tener conocimiento de la presente investigación Fiscal, motivado a que nunca a estado residenciado en este Estado, sino como podemos anexar al presente Escrito, su lugar de residencia en el año 2018 era en el Estado Carabobo, como ya se ha explicado en párrafos anteriores, lo que desmiente y demuestra que los datos de mi defendido arrojados por el Sistema de Investigación e información Policial, es falso de toda falsedad, y todos sus actos son nulos de toda nulidad e irritos sus efectos.
Establece el Artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, sobre el Peligro de Fuga, lo siguiente: "Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: Numeral 4: El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal." (Cursiva del Accionante).
Es evidente, Ciudadanos Jueces, que lo tipificado en este numeral, alegado por el Ministerio Publico, primeramente para solicitar la orden de aprehensión en contra de mi defendido y posteriormente solicitar luego de su detención, en fecha 15-01-2020, la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en fecha 16-07-2021, contradice lo establecido en éste numeral del referido Artículo, motivado a que el Ut Supra, nunca tuvo conocimiento del proceso de investigación incoado en su contra, ni tampoco fue citado para ser impuesto de los cargo ni de la imputación formal, mal podría mi defendido tener una conducta rebelde o contumaz, durante el proceso de investigación, que motivaran al Ministerio Publico, hacer dicho petitorio, aunado a esto, la conducta de mi defendido ha sido acorde a la de un ciudadano intachable, como se puede evidenciar del tiempo que permaneció ejerciendo funciones en la Guardia Nacional Bolivaria, durante siete (07) años de servicio, hasta que formulo su solicitud de baja militar por voluntad, desmintiendo lo alegado por la vindicta penal, en cuanto a negarse a someterse a la persecución penal.
En el numeral 5 reza lo siguiente: "la conducta predelictual del imputado o imputada". (Cursiva del Accionante)
En el caso en discucion, podemos señalar Ciudadanos Jueces, de ese honorable Tribunal, que el mismo investigador en su Acta de Investigación Penal, confirma que mi defendido NO PRESENTA REGISTRO POLICIAL NI SOLICITUD ALGUANA, y también se puede evidenciar si asi ustedes lo requieren de la Unidad Castrense donde mi defendido presto sus servicios como Guardia Nacional Bolivariana, en donde también mantuvo una conducta intachable, lo que contradice lo alegado por el Ministerio Publico, para solicitar la orden de aprehensión y de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, impuesta al Ut Supra, violentando todos sus derechos constitucionales y mas de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
En lo que respecta al Articulo 238, sobre el Peligro de Obstaculización, señala: "Poro decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. "Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción". 2. "Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia". (Cursiva del Recurrente)
De acuerdo al proceso de investigación, realizado por el Ministerio Publico, uno de los supuestos para solicitar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en contra de mi defendido, se encuentra enmarcado en este numeral, lo que contradice los hechos instruidos en el presente Expediente Penal, motivado a que en ningún momento el supra en mención, tenia conocimiento de la investigaciones incoada por la Vindicta Penal.
Asi mismo en cuanto a lo tipificado en este numeral con respecto a: Destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, asi como Influir para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro en peligro lo investigación, lo verdad de los hechos y lo reoiizocion de lo justicio, cuando en ningún momento se le notifico o se le cito sobre el proceso de investigación penal en su contra, para que ejerciera su derecho a la defensa, violándose de esta forma el Debido Proceso.
En cuanto a lo tipificado en el Articulo 250 reza lo siguiente: "El Imputado o Imputado podra solicitar lo revocación o sustitución de lo medido judicial de privación preventivo de libertad los veces que lo considere pertinente. En todo coso el Juez o Juezo deberá exominar lo necesidad del mantenimiento de los medidos cautelares codo tres meses, y cuando lo estime prudente los sustituirá por otros menos gravosos. La negativo del Tribunal a revocar o sustituir lo medido no tendrá apelación" (Cursiva del Recurrente).
En lo que respecta a este Articulo, Ciudadanos Jueces, de ese honorable Tribunal, esta Defensa Técnica, ejerció en uso de sus facultades legales, este Recurso, en fecha 14-06-2022, solicitando entre otras cosas la Revisión Exhaustiva de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de mi defendido por la flagrante violación al Debido Proceso en esta Causa, asi como de la Nulidad Absoluta del Proceso Penal y se le dicte otra Medida Cautelar Menos Gravosas; la cual fue NEGADA la Solicitud de Revisión sin ningún tipo de Fundamento Jurídico de su negativa, manteniendo la medida antes impuesta, no tomando en consideración, los vicios, irregularidades e incongruensia en la Instrucción de esta Causa Penal, quedando mi defendido en un estado de Indefensión, por cuanto se le han violado todos sus derechos y ha sido imposible que los Organos de Administración de Justicia, restituyan sus derechos constitucionales.
En lo concerniente al Articulo 264, sobre el Control Judicial, tipifica lo siguiente: "A los jueces o juezos de esta fose les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Codigo, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. (Cursiva del Accionante)
En cuanto a este Articulo, ciudadanos Jueces, de ese magno Tribunal Colegiado, se violento flagrantemente por parte del A Quo, por mantener a nuestro Defendido, en un vacio jurídico, sin ningún tipo de proceso, desde la fecha de su detención 15-01-2020, por parte de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonada en el Estado 2'ulia, puesto a la orden de la Sala de Flagrancia del tribunal de guardia de esa Circunscripción Judicial, y desde esa fecha de su aprehensión, hasta el 16-07-2021, en que el supra en mención, fue presentado al Tribunal, haciéndosele una Audiencia de Presentación de Imputado en la modalidad de telemática, completamente extemporánea, ilegal, irrita y nula de toda nulidad, ya que había transcurrido UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, violentándose los lapsos procesales de la Ley Adjetiva Penal y ce lo tipificado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el Debido Proceso y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, asi como de los Tratados y Convenios internacionales suscritos por la República en materia de DERECHOS HUMANOS.
Es evidente Ciudadanos Jueces, que en el caso antes descrito, no se le garantizo a nuestro defendido la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, violándose sus Derechos Humanos, al estar recluido durante ese tiempo, sin que el Tribunal, emitiera ningún pronunciamiento con respecto a este caso, y pretendiendo decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en contra de mi defendido, conociendo que se están conculcando sus derechos constitucionales.
Aunado a esto, ciudadanos Jueces, el responsable de la acción penal, en estas audiencias telemáticas (Presentación / Preliminar) de fechas 16- 07-2021 y 19-11-2021, tampoco le garantizo los derechos constitucionales a mi defendido, por haber transcurrido ese tiempo (UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES), sin ningún pronunciamiento en cuanto a los derechos de mi defendido, de ser protegido por el Estado, en los procesos penales, siendo la Vindicta Penal constitucionalmente responsable de resguardar los derechos tanto de la victima, asi corno de los detenidos, teniendo que actuar de buena fe, como lo reza la Carta Magna, la Ley Adjetiva Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico.
De igual manera, en el Articulo 308 de esta norma penal, establece lo siguiente: "Cuando el Ministerio Publico estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado o imputada, presentara la acusación ante el Tribunal de Control". (Cursiva del Accionante)
En lo concerniente a este Articulo, Ciudadanos Jueces, de ese honorable Tribunal Colegiado, en el caso de marra, el Representante del Ministerio Publico, presento ante el Tribunal de Control Nro. 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ACUSACION, en contra de mi defendido, en fecha 26-08-2021, luego de haber transcurrido un lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DIAS, posterior a la aprehensión del Ut Supra, efectuada el QUINCE (15) DE ENERO (01) DEL DOS MIL VEINTE (2020), siendo extemporánea, irrita y nula de toda nulidad, de acuerdo a lo establecido por el Codigo Orgánico Procesal Penal, avalado tristemente por el Tribunal AQuo, que por mandato Constitucional y legal, tenia que haberse pronunciado, motivado a que es garante del Control Judicial, pero en este caso, permitió de manera grotezca y sin precedente alguno en nuestra justicia venezolana, una violación de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, de manera cómplice por los Organos Administradores de Justicia.
En este mismo Articulo, señala que debe de haber fundados elementos de convicción, que proporciona la investigación para solicitar el enjuiciamiento del imputado, en este caso descrito, en el proceso de mi defendido, no existe ningún elemento factico o prueba técnica científica que demuestre la responsabilidad del ut supra en esta Causa Penal, solo una identificación de una testigo referencia!, que por cierto Ciudadanos Jueces, no reposa en el Expediente su declaración, tampoco un Retrato Hablado, que demuestre que esta persona, apodado "Beltran" y señalado su nombre como JULIO HERNANDEZ BELTRAN, sea la misma persona que la de nuestro defendiendo, motivado a que tampoco se le ha hecho una Rueda de Reconocimiento, para certificar con una prueba técnica, que sea la misma persona, y aun asi no es un elemento de convicción, por cuanto la testigo referencial, no se encontraba en el lugar de los hechos para identificar al precitado, como participe de los hechos.
Igualmente en el Articulo 309, sobre la Audiencia preliminar, tipifica lo siguiente: "Presentada la acusación el Juez o Jueza convocara a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince dias ni mayor de veinte". (Cursiva del Recurrente)
En lo referente a este articulo y al que precede, debemos acotar, Ciudadanos Jueces, de ese magno Tribunal, que el Juzgado de Control Nro. 02 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, convoco a la Audiencia Preliminar en la modalidad de teematica, en fecha 19-11-2021, transcurrido un lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES CON CUATRO (04) DIAS, después de haberse practicado la detención, el dia QUINCE (15) DE ENERO (01) DEL DOS MIL VEINTE (2020), por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en Maracaibo Estado Zulia, considerándose este Acto, extemporáneo, irrito y nula de toda nulidad, motivado a la transgresión flagrante del Proceso Judicial, tipificado en la Ley Adjetiva Penal, y que lamentablemente el mencionado Juzgado, participo de manera cómplice conjuntamente con el Ministerio Publico de la Violación de la CARTA MAGNA y de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en contra de mi Defendido.
Asimismo en el Articulo 326 de la mencionada norma penal, sobre las Prueba Complementaria, reza lo siguiente: "Las partes podran promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posteridad a la audiencia preliminar". (Cursiva del Accionante)
Es evidente, Ciudadanos Jueces, que lo pretendido por el Ministerio Publico, en su escrito de acusación, en fecha 26-08-2021, reservo para el Juicio Oral y Publico, presuntamente unas Pruebas Complementarias, como en este caso de la respuesta al OFICIO NRO. 18FO9-1C-0345-2021, enviado a la Jefa (E) de la División de Análisis de Telefonía del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, a los fines de practicar ESTUDIOS DE REGISTROS TELEFONICOS, cuando en el Proceso de Investigaciones, se SOLICITO a la Empresas de Telecomunicaciones DIGITEL (Fecha 15-11-2018, Folio Diez (10)), MOVISTAR (Fechd 16-11-2018, Folio Sesenta y cinco (65)), MOVILNET (Fecha 16-11-2018, Folio Sesenta y seis (66)), relación de llamadas y mensajes, tanto entrantes como salientes, ubicación geográficas, de cada uno de los eventos, serial IMEI , con que se efectúan las comunicaciones, desde el 15-11-2018 hasta el 22-11-2018, y nunca se obtuvo respuestas y tampoco se anexo a la Causa Penal, los resultados de estas solicitudes, pretendiendo la Vindicta publica, que después de transcurrido Cuatro (04) años, consignar dichas pruebas como complementarias, lo que deja a mi defendido poder contradecir dichas pruebas, por cuanto la mantiene en reserva, violando el Debido Proceso, en cuanto a la Comunidad de la Prueba, transgrediendo la Norma Constitucional y legal.
CAPITULO X
DOCUMENTOS DEL RECURRENTE
Es de suma importancia, ilustrar a ese Honorable Tribunal Colegiado, para resguardar los derechos constitucionales de mi defendido, conociendo que estos documentos no tienen valor probatorio, motivado que no fueron consignados a su debido tiempo, en los lapsos establecidos por la Ley Adjetiva Penal, solo queremos con esto demostrar que los datos aportados por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), utilizado por el Organo Investigador, para la identificación de mi defendido, son falsos de toda falsedad, y carece de valor probatorio por su ilicitud, motivado a que por esta información fue señalado el Ut Supra como participe de los hechos investigados por el Ministerio Publico, sin que antes se constatara si los datos aportados por la Testigo Referencial, identificada como Yubly Gudiño (Ver Folio Setenta y ocho (78)), es la misma persona que cometió el delito, y que por falta de diligencias judiciales, por parte de su defensa para ese entonces, no fueron consignadas, en el lapso correspondiente, establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y de los cuales queremos ilustrar en este Escrito, y requerimos de sus buenos oficios, sean evaluadas y valoradas por ese Juzgado, para que se compruebe que los datos filiatorios de mi defendido aportado por el Sistema en mención carece de validez, y podemos presumir que estamos ante la presencia de una falsificación de identidad, y que ha traído como consecuencia una solicitud de- orden de aprehensión y una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado imputado:
1.- Marcados con las Letras "A-B-C-D" ,
- (A) Copias simples de Oficio Nro. CZGNB-11-D111-CTA. CIA-SIP-044, de fecha 15-01-2020, al Juez de la Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas.
- (B) Copias simples del Acta de Notificación de Derechos, de fecha 15-01- 2020, del Imputado: Julio Ramón Hernández Beltran, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.682.772.
- (C) Copias simples del Acta de Inspección Técnica, de fecha 15-01-2020 suscrita por el Funcionario S.S. Paz Morillo José y SI Osorio Fernandez Leonter, relacionada a la detención del Ciudadano: Julio Ramón Hernández Beltran, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.682.772.
-(D) (sic)
2.- Marcadas con la Letra "E-F-G-H-I-J-K-L-LL
- (E) Copias simples de Diploma Curso de Formación Académica y Militar, para la jerarquía de Sargento Segundo, de fecha 03/12/2012, expedido por la Guardia Nacional Bolivariana correspondiente al Ciudadano: Julio Ramón Hernández Beltran, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.682.772.
- (F) Copia Simple de Franquía, expedida por la Unidad "ESCUELA TECNICA DE LA ARMADA", correspondiente al Ciudadano: Julio Ramón Hernández Beltran, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.682.772.
- (G) Copia simple de Constancia, de fecha 13-07-2016, correspondiente al Ciudadano: Julio Ramón Hernández Beltran, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.682.772, expedida por el Comando de ZONAPARAEL ORDEN INTERNO NRO.'63.
- (H) Copia Simple de Constancia de Trabajo, de fecha 16-10-2013, correspondiente al Ciudadano: Julio Ramón Hernández Beltran, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.682.772; expedida por el Comandante de la lera. CIA del DF/94.
- (I) Copia simple de Planillas para el II Curso Especial de Tropa Profesional correspondiente al ciudadano: Julio Ramón Hernández Beltran, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.682.772, expedida por el Departamento de Selección y Captación de la U.E.M.O. "GENERAL EN JEFE RAFAEL"
- (J) Copia simple del Servicio Militar Obligatorio correspondiente al Ciudadano: Julio Ramón Hernández Beltran, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.682.772.
- (K) Copia simple de Cuestionario de Registro Militar Permanente, correspondiente al Ciudadano: Julio Ramón Hernández Beltran, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.682.772.
- (L) Copia simple ele Constancia de Asistencia al Taller de Cátedra del Estudio del Pensamiento del Comandante Supremo, correspondiente al Ciudadano: Julio Ramón Hernández Beltran, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.682.772.
- (LL) Copia simple de Informe Conceptual, emanado de la Comandancia General de la Armada, correspondiente al Ciudadano: Julio Ramón Hernández Beltran, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.682.772.
3. - Marcada con la Letra "M"
- (M) Copia Simple solicitud de traslado,del Ciudadano: Julio Ramón Hernández Beltran, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.682.772, de fecha 22-08-2022, en su condición de procesado, al Ministerio de Centros Penitenciarios.
4. - Marcada con la Letra "N"
- (N) Copia simple de Partida de Nacimiento correspondiente al Ciudadano: Julio Ramón Hernández Beltran, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.682.772, expedida por la Jefe Civil de la Parroquia Colina, Municipio Autonomo Petit Estado Falcon.
5. - Marcada con la Letra "Ñ-O"
- (Ñ-O) Copias simples de Titulo de Educación Media Integral, emanado de la Zona Educativa U.E.MR. ALEJANDRO PETION y notas académicas correspondiente al Ciudadano: Julio Ramón Hernández Beltran, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.682.772.
6. - Marcada con la Letra "P"
- (P) Copias simples de Constancia de trabajo, correspondiente al Ciudadano: Julio Ramón Hernández Beltran, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.682.772, de la Empresa AGRO INVERSIONES SYRPCA C.A., ubicada en Manara Estado Carabobo.
7. - Marcada con la Letra "Q-R"
- (Q) Copias simples de la Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal San Joaquín del Estado Falcon a nombre de Julio Ramón Hernández Beltran, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.682.772.
- (R) Copia Simple de Carta Aval de Residencia, de fecha 23/06/2022, expedida por el Consejo Comunal San Joaquín del Estado Falcon, correspondiente al Ciudadano: Julio Ramón Hernández Beltran, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.682.772
8.- Marcada con la Letra "S"
- (S) Copias simples del Reporte del Consejo Nacional Electoral correspondiente al Ciudadano: Julio Ramón Hernández Beltran, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.682.772.
6.- Marcada con la Letra "J"
- Copias simples de la Partida de Nacimiento del Ciudadano: Julio Ramón
Hernández Beltran, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.682.772.
CAPITULO XI
PETITORIO.
PRIMERO: Solicitamos ante ese magno Tribunal colegiado, Admita el presente escrito de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: solicitamos nulidad absoluta de todos los actos procesales por violación flagrante de la tutela judicial efectiva y debido proceso.
TERCERO: Solicitamos la verificación pormenorizadamente de las violaciones a los derechos y garantías constitucionales de nuestro defendido aquí denunciado por parte del Tribunal Aquí.
CUARTO: Solicitamos ante ese digno Tribunal Colegiado, sea acordada la Libertad plena de mi defendido, por violación a sus derechos constitucionales.
QUINTO: Solicitamos sea admitida las pruebas que en la fase de investigación se le negó a mi defendido por parte del Tribunal de la Causa.
SEXTO: Solicitamos de conformidad con los Artículos 26 y 257 constitucionales y a los fines de evitar reposiciones inútiles que afecten el principio de celeridad procesal, emitan pronunciamiento judicial en relación al Debido proceso, Tutela Judicial efectiva y violación a sus Derechos humanos consagrados en nuestra Carta Magna y convenios y pactos internacionales suscritos por la República por Extemporaneidad en el Procedimiento Flagrante presentado por la Fiscalía Segunda del Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
SÉPTIMO: Solicitamos se remita copia certificada del presente escrito del Auto de la Admisión de la decisión que se dicte en el presente Expediente Penal a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Inspectoría General de Tribunales y Fiscalía General de la República, a los fines de la apertura del respectivo procedimiento disciplinario por violación a los Derechos Fundamentales en contra de nuestro defendido, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
OCTAVO: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público correspondiente.
NOVENO: Solicitamos que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarado con lugar en su definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
DECIMO: Solicitamos se nos sea notificado sobre el presente Escrito de Acción de Amparo Constitucional, como parte Accionante de este recurso.”

A su extenso escrito de amparo, el accionante anexó copias fotostáticas simples de las siguientes actuaciones:
1.-) Oficio de fecha 15/01/2020, correspondiente al procedimiento de detención efectuado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, San Francisco, Estado Zulia (folio 120). Acta de notificación de derechos de fecha 15/01/2020 (folio 121). Acta de Inspección Técnica de fecha 15/01/2020 (folio 122).
2.-) Documentos correspondientes al acusado JULIO RAMÓN HERNÁNDEZ BELTRÁN, a saber: Franquia otorgada por la Unidad Escuela Técnica de la Armada en fecha 05/11/2010 (folio 123). Constancia expedida por la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 13/02/2016, donde se indica que el ciudadano JULIO RAMÓN HERNÁNDEZ BELTRÁN presenta fecha de ingreso 21/06/2012, ocupando para esa época el cargo de servicio general, con jerarquía de Sargento Segundo (folio 124). Constancia de trabajo expedida por la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 20/10/2013 (folio 125). Carnet de la Fuerza Armada Bolivariana a nombre del ciudadano JULIO RAMÓN HERNÁNDEZ BELTRÁN, que con el cargo de Cabo Segundo, prestó sus servicios desde el 15/09/2008 hasta el 30/09/2010 (folio 128). Certificado de Registro Militar Permanente (folio 129). Constancia de asistencia a taller de capacitación (folio 130). Informe conceptual expedido por la Comandancia General de la Armada (folios 131 y 132). Documentación académica (folios 135 y 136). Constancia de referencia de fecha 21/12/2018 (folio 137). Carta de residencia de fecha 22/03/2022 expedida por el Consejo Comunal San Joaquín, estado Falcón (folio 138). Carta aval de residencia de fecha 23/06/2022, expedida por el Consejo Comunal San Joaquín, estado Falcón (folios 139 y 140). Registro electoral (folio 141).
3.-) Acta de aceptación de fecha 22/03/2022 y juramentación de los Abogados OZNY MOISÉS CANELÓN ANDRADE y YUSBELI JOSEFINA RICO RODRÍGUEZ como defensores privados, levantada ante el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare (folio 142).
4.-) Escrito de fecha 18/03/2022 suscrito por el ciudadano JULIO RAMÓN HERNÁNDEZ BELTRÁN, mediante el cual designa a los abogados OZNY MOISÉS CANELÓN ANDRADE y YUSBELI JOSEFINA RICO RODRÍGUEZ como sus defensores de confianza (folio 151).
5.-) Copia fotostática certificada de la decisión dictada en fecha 16/06/2022, por el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, con ocasión a la negativa de la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 152 al 156).
6.-) Copia fotostática certificada de auto de fecha 22/07/2022, mediante el cual el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, acuerda las copias certificadas de las actuaciones del órgano aprehensor y del auto de imputación formal, solicitada por la Abogada YUSBELI JOSEFINA RICO RODRÍGUEZ, defensora privada del acusado JULIO RAMÓN HERNÁNDEZ BELTRÁN (folio 157).
Seguidamente, con ocasión al auto subsanador ordenado por esta Alzada en fecha 27 de abril de 2023, el Abogado OZNY MOISÉS CANELÓN ANDRADE presentó el siguiente escrito (folios 164 al 181):

“Quienes suscriben, OZNY MOISES CANELON ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.055.993, abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número de matricula 236.429 respectivamente, con domicilio procesal en Centro Comercial "Casa Colonial", local 18, calle 17, esquina carrera 4ta, frente estacionamiento Palacio de Justicia, Guanare Estado Portuguesa, actuando en este acto en mi carácter de Defensor del ciudadano JULIO RAMON HERNANDEZ BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.682.772, actualmente detenido en el Centro Penitenciario "Francisco Delgado Rosales", ubicado en El Marite, en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, por atribuírsele la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 numerales 1ro, 2do, y 3ro de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Codigo Penal Vigente y EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, asi como el Poder Apud - Acta, que me fuera conferido en fecha por el mencionado encausado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los Artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y Articulo 67 del Codigo Orgánico Procesal Penal Vigente (Gaceta Oficial Nro. 6644, del 17 de Diciembre del 2021 de la Ley Orgánica de Reforma del Codigo Orgánico Procesal Penal), ante usted con el debido acatamiento y respeto ocurro y expongo:
CAPITULO I
DE LAS RAZONES QUE JUSTIFICAN EL USO DE LA VÍA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En acatamiento a la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencias N' 23 del 15 de Febrero de 2009, 939 del 09 de agosto de 2000, 824 del 18 de Junio 2009 entre otras), ponemos en evidencia ante este ilustre tribunal colegiado, los motivos que nos permitieron llegar al convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una efectiva tutela judicial, dentro los términos que lo preceptúa el articulo 26 Constitucional.
En Sentencia Nro. 094, de fecha ll-03:2022, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente: …omissis…
Como bien lo expresa la maxima autoridad del Tribunal Supremo de Justicia, el Ministerio Publico, esta en la obligación de investigary determinar la responsabilidad individual de la persona incurso en el hecho delictivo, para que de esta manera, pueda ser objeto de un juicio, que conlleve a una condena penal, lo que no ocurre en el caso de marra, motivado a que la Vindicta Publica, baso su Acusación en una presunta información de una Testigo Referencial y de un supuesto dato arrojado por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), que en ningún momento demuestra la participación de mi defendido en los hechos investigados.
CAPITULO II
DE LA DETENCIÓN DEL UT SUPRA
En fecha QUINCE (15) DE ENERO (01) DEL DOS MIL VEINTE (2020), funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, acantonados en el Comando de la Zona Nro. 11, Destacamento Nro. .111, Cuarta Compañía Puente Rafael Urdaneta de Maracaibo Estado Zulia, practicaron la detención de mi defendido JULIO RAMON HERNANDEZ BELTRAN, plenamente identificado en autos anteriores, por encontrarse requerido por el Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante ORDEN DE APREHENSION en su contra, a solicitud del Ministerio Publico, en fecha 13/12/2018, quedando recluido en esa Unidad Militar, desde esa fecha, y fue presentado el dia 16/01/2020, a la Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Oficio Nro. CZGNB-11- D111-4TA CIA SIP Nro. 044, de fecha 15-01-2020, la cual anexo Copia Simple al presente Escrito.
De igual forma, queremos hacer de su conocimiento a ese honorable Tribunal Colegiado, que las Actuaciones practicadas por el Organo Aprehensor, no se encuentran consignadas en el Presente Expediente, y las que aquí mencionamos fueron suministradas por el Supra en mención, motivado a que desde el inicio del proceso de su detención, no se le ha permitido ni a nuestro defendido ni a la defensa técnica, de estos documentos, que demuestran la violación flagrante de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el Debido Proceso y la vulneración de los Derechos Constitucionales, por parte de los Organos de Administración de Justicia, como se puede evidenciar en esta Causa Penal.
Es imperiosa la necesidad, de invocar lo que la Carta Magna reza en cuanto a la competencia de los Organos Administradores de Justicia, en cuanto a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el Debido Proceso, pero sobre todo en lo concerniente a los DERECHOS HUMANOS de las personas, e incluso de aquellas que han transgredido la Ley y se encuentran privadas de su libertad, como es el caso de mi defendido, sobre lo concerniente al trato y cuidado que debe tener el Estado Venezolano, en respetar y garantizar sus derechos constitucionales y legales, avalado y acompañado por los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República en materia de Derechos Humanos.
Por tal razón debemos abogar y exigir que estos preceptos y garantías constitucionales, sean restituidos a mi defendido, por lo cual solicitamos en aras de velar los derechos de mi defendido, acudimos ante este honorable Tribunal Colegiado, conozca todas y cada una de las violaciones y abusos que se han cometido en esta Causa Penal incoada en contra de mi defendido, en detrimento de sus Derechos Constitucionales.
Es de suma relevancia exponer que la Causa de Marra, no reposa inserta en Autos, las Actuaciones del Órgano Aprehensor, en este caso de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonada en el Estado Zulia, asi como tampoco reposa inserto en Autos, el Acta de Audiencia de Presentación del Imputado ante el mencionado Tribunal en fecha DIECISEIS (16) DE ENERO (01) DEL DOS MIL VEINTE (2020), de mi defendido, ante la Sala de Flagrancia del Tribunal de Cabimas Estado Zulia, en donde la Juez de Control, mediante Auto Motivado, declino su competencia, por no ser su JUEZ NATURAL, el cual tampoco reposa en la presenta Causa, lo que constituye un hecho grave en la Administración de Justicia y en lo referente a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por ser requisitos sine quanom de todo proceso judicial y que deben reposar en el Expediente Penal.
Es preocupante Ciudadanos Jueces y que muy respetuosamente queremos exponer ante ese honorable Tribunal, que se omita de manera recurrente, estas diligencias practicadas por el Organo Aprehensor, porque es una evidencia del cumplimiento de la Orden de Aprehensión, en contra de mi defendido, materializada en fecha QUINCE (15) DE ENERO (01) DEL DOS MIL VEINTE (2020), motivado a que comienza a transcurrir los lapsos procesales de mi defendido, contemplados en el Codigo Orgánico Procesal Penal, como son Audiencia de Presentación, Acto Formal de Imputación, y demas fases subsiguientes, y de esta forma se le garantizaba sus derechos constitucionales y legales, del Derecho a la Defensa y que conocer las pruebas que reposan en el Expediente, para su contradicción y de promover pruebas que sirvan demostrar su inocencia, vulnerándose estos derechos constitucionales, y que por motivos aun desconocidos y que hasta la presente fecha ni la Fiscalía del Ministerio Publico ni el Tribunal A Quo, siendo garantes Constitcionales por ordenamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no tomaron en consideración de esta ilicitud, sino que continuaron con la realización -de una Audicencia de Presentación en la modalidad de telemática extemporánea motivado a que no reposan ningún documento inserto en el Expediente, que constate y demuestre la aprehensión de mi defendido, la fecha en mención, violando asi la Constitución Nacional, la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el Debido Proceso, debidamente señalado en el Articulo 49, de la Carta Magna y en la Ley Adjetiva Penal.
Es de hacer mención, a eseTribunal Colegiado, que la Norma Suprema, establece la responsabilidad que tienen todos los Organos de la Admnistracion de Justicia, de garantizar a las personas sus derechos constitucionales, que se realice un proceso justo, equitativo, transparente y expedito, sin dilación ni formalismos innecesarios, y del respeto a las leyes, dejando en claro la responsabilidad penal, civil y administrativa, que recaen sobre aquellos funcionarios y funcionarías de la Administración de justicia, que infrinjan esta normativa Constitucional, en su Articulo 25, que especifica lo siguiente: "Todo acto dictado en ejercicio del Poder Publico que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y lo Ley es Nulo, y los funcionarios públicos y funcionarios publicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores" (Cursiva y subrayado del Recurrente).
CAPITULO III
DEL PROCESO JUDICIAL EN SUS DIFERENTES FASES Y SU ILICITUD
Ciudadanos Jueces, tal y como fuere alegado por esta defensa, en el presente escrito, sobre la Violación Flagrante a la Constituciona Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, asi como de los Tratados y Acuerdos Internacionales Suscritos y Ratificados por la República y demas leyes vigentes, las cuales exponemos a continuación:
Ciudadanos Jueces, para ¡lustrar a ese magno Tribunal, que nuestro defendido JULIO RAMON HERNANDEZ BELTRAN, fue presentado en la Sala de flagrancia del Tribunal de Guardia del Estado Zuiia, en fecha DIECISEIS (16) DE ENERO (01) DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020), por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivarlana, acantonada en ese Estado, por encontrarse solicitado mediante Orden de Aprehensión, emanado del Tribunal de Control Nro. 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual la Juez de Guardia, Declino su competencia por no ser su Juez Natural, por consiguiente no ejecuto ninguna Medida Judicial en contra o a favor de mi defendido, asi como tampoco redacto un Auto Motivado de su Decisión, Iniciándose desde este mismo Instante, la violación flagrante la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, y desde ese momento, se materializo la Nulidad Absoluta de los demas Actos Procesales, en esta Causa, por cuanto no reposa inserta en el presente Expediente, el referido Auto de Audiencia de Presentación, en fecha 16-01-2020, ni la actuación del Organo Aprehensor, en fecha 15-01-2020.
Seguidamente, Ciudadanos Jueces, de ese Tribunal Colegiado, queremos exponer que: En fecha DIECISEIS (16) DE JULIO (07) del año DOS MIL VEINTIUNO (2021), después de haber transcurrido un lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de la detención del Ut Supra, se celebro una Audiencia Telemática de Presentación de Imputado, la cual tuvo lugar en la Sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zuiia Extensión Cablmas, a cargo del Juez Abogado Rotsen Mendez Bravo, por cuanto mi defendido, se encuentra detenido en ese Estado, desde el QUINCE (15) DE ENERO (01) del año DOS MIL VEINTE (2020), siendo imposible su traslado al lugar donde se encuentra su Juez Natural.
En esta Audiencia, tenia como fin de Imponerle a mi defendido, sobre el motivo de su detención, por cuanto sobre el requería una Orden de Aprehensión, emanada de la Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extesion Guanare, Expediente Nro. 2CS-14495-18, a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, Causa MP-395696-2018 (K-18-00455-00764 nomenclatura del CICPC), en fecha Veintisiete (27) dias del Mes de Diciembre (12) del año Dos Mi! Dieciocho (2018), procediendose en este Acto a llamar via telefónica a la Juez de la Causa, en donde solo se limito la audiencia de declarar legitima la aprehensión de mi defendido, y no de abordar la situación del pre-citado, que por negligencia del Tribunal A Quo, permaneció acéfalo de justicia, en un periodo de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, sin ningún tipo de Proceso Judicial, constituyéndose una violación de forma flagrante, de todos sus derechos constitucionales, que están debidamente establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como de los Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República en materia de DERECHOS HUMANOS, y mas en este caso de marra de un PRIVADO DE LIBERTAD, a quien se le debe garantizar y resguardar todos sus derechos constitucionales y legales.
Es de suma gravedad lo generado en esta Audiencia, que violento los principios constitucionales del Debido Proceso, de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVO y DE LOS DERECHOS HUMANOS de mi defendido, considerándose según nuestra Carta Magna, en su Articulo 25, un Acto nulo de toda nulidad y sus efectos irritos, que conlleva de acuerdo a esta Norma Suprema y al Ordenamiento Jurídico Vigente, a una responsabilidad Penal, Civil y Administrativa por parte de los Administradores de Justicia, por la Infracción flagrante y evidente de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente en esta misma Audiencia, Ciudadanos Jueces de ese honorable Tribunal Colegiado, se acordo imponer al Supra en mención, de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo de Vehículo
Automotor y Extorsión, (inserta en los Folios Ciento Veintinueve (126) al Ciento Treinta (130)), lo que a criterio de esta defensa técnica, la imposición de tal medida atenta contra los Principios Constitucionales, como lo es el Derecho a la Presunción de Inocencia, consagrado en el Artículo 49 numeral 2 de la Constitución de ia República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que "Toda Persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario", derecho en el cual no se le puede restringir ni mucho menos limitara ningún ciudadano, máximo cuando el Artículo 27 ejusdem, consagra "Toda persona tiene derecho a ser amparada en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a las persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos...". (Cursivas del Recurrente).
Es de hacer referencia, Ciudadanos Jueces, que la ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de mi defendido, solo señalaba los delitos de ROBO CONTRA LA PROPIEDAD Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y de manera sorpresiva y fuera de legalidad el Ministerio Publico, le imputa otro cargo, como es el delito de EXTORSIÓN, que tampoco aparece invocado en el Dictamen del Tribunal de marra, cuando otorgo la Orden de Aprehensión y que en su debido momento, no fue rechazada por las partes en el proceso, constituyéndose un Abuso de Poder por parte de la Vindicta Penal.
Es de acotar, Ciudadanos Jueces de ese magno Tribunal Colegiado, que un Acto Administrativo o como en este Caso una Decisión Judicial de Privación de Libertad, no se puede materializar o ejecutar y muchos menos un Juez puede imponerla, cuando se ha violado el Debido Proceso de forma flagrante, motivado a que mi defendido fue detenido el QUINCE (15) DE ENERO (01) DEL DOS MIL VEINTE (2020), por lo que tendría que haberse realizado la Audiencia de Presentación, ya sea via Telemática el DIECISIETE (17) DE ENERO (01) DOS MIL VEINTE (2020), como lo establece el Codigo Orgánico Procesal Penal, en el lapso de 48 horas después de su aprehensión, debidamente reseñado en el Articulo 373 ibiden y no Un (01) año y seis (06) meses después de su detención, siendo esta Audiencia, a las luces del Derecho Procesal Penal, irrita, nula de toda nulidad, como ha debido de haberse pronunciado el Tribunal A Quo en su momento.
Ahora bien, Ciudadanos Jueces de ese honorable Tribunal Colegiado, en virtud de la trascendencia de esta medida dictada por el Tribunal Estadal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en esta Audiencia, efectuada en fecha 16-07-2021, haciendo la salvedad que fue realizada de manera extemporánea, careciendo de toda legalidad y legitimidad, genero con este Dictamen que mi defendido se encuentre actualmente Privado de su Libertad y este Recluido en el Centro Penitenciario "Francisco Delgado Rosales" en El Marite del Estado Zulia, desde el 22/01/2022, estando anteriormente recluido en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Estado Zulia, desde el 15/01/2020, poniendo en peligro su integridad física por ser Ex-funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, violando de forma flagrante la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contemplada en los Artículos 26, 27, 44, 49 de la Carta Magna, en concordancia con los Artículos 8, 9, 126/A, 132 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como en los Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República en materia de Derechos Humanos.
De igual manera, Ciudadanos Jueces, en el presente Expediente signado con la nomenclatura Nro. 2CS-14.495-18, instruido por el Tribunal de Control Nro. 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se encuentra inserto entre los Folios Ciento Treinta y Cuatro (134) al Ciento Cuarenta y Dos (142), un Escrito de Ratificación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fecha 16-07-2021, en donde el Ministerio Publico hace como Petitorio que se mantenga la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que se continué con el Procedimiento Ordinario, conforme al Artículo 373 Ejusdem en contra de nuestro defendido, lo que a las luces pareciese que se encuentra ajustado a derecho, lo que contradice sobre los hechos y el derecho, ya que el mencionado artículo 373 reza "El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrán al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Publico, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentara ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá como se produjo la aprehensión...", (Negrita, subrayado y cursiva del Recurrente), caso distinto al Supra en mención, al cual se le realizó una Audiencia de Presentación vía Telemática, transcurrido un lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, posterior a su aprehensión, lo que vulnera el Estado de Derecho del Aprehendido, así como violación a los DERECHOS HUMANOS, a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y a los Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República, en materia de Derechos Humanos, sobre todo a lo concerniente a los Privados de Libertad.
Consecuentemente, en este mismo orden de idea, Ciudadanos Jueces, de ese honorable Tribunal Colegiado, en fecha DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE (11) DEL DOS MIL VEINTIUNO (2021), se celebró una Audiencia Telemático (Preliminar) a mi defendido, la cual también carece de legalidad, ya que la fecha de detención de mi defendido fue el día QUINCE (15) DE ENERO (01) DEL DOS MIL VEINTE (2020), por funcionarlos de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonada en Maracaibo Estado Zulia, no coincidiendo con los lapsos tipificados en el Texto Adjetivo Penal, que corresponde el lapso de Cuarenta y Cinco Dias (45), para que el Fiscal del Ministerio Público presente la Acusación, en fecha 02 de marzo de 2018, y de Quince (15) a Veinte (20) días para que el Tribunal de Control celebre la Audiencia Preliminar (Artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal), teniendo que haberse celebrado según la norma adjetiva penal, entre el Diecinueve (19) al Veinticuatro (24) de marzo del 2020, con la acotación que en el caso de marra, no ocurrió así, sino UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, después de su aprehensión, considerando esta Defensa Técnica esta Audiencia Preliminar irrita y nula de toda nulidad, y sus efectos írritos, constituyéndose en una violación de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, vulnerándose todos los derechos de mi defendido, así como de los Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la Republico, en materia de Derechos Humanos.
En sentencia Nro. 487, de fecha de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expone lo siguiente:
"Afirmó la Sala Constitucional, sobre las características del sistema acusatorio, que "la separación de funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad (...) es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal." Resaltando, además, que el juez de control no es un simple tramitador de la acusación y al realizar el control material de la acusación puede verificar la existencia de una alta probabilidad de condena y de ésta manera evita la pena del banquillo, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio." (Cursiva del Recurrente)
ES importante acotar, que en la referida Sentencia, expresa claramente la responsabilidad que tiene el Juzgado de Control, con respecto a la acusación fiscal, velando que se cumpla los parámetros legales, y que este debidamente fundamentada, como en esta caso no se materializo, por cuanto el Tribunal A Quo, no solo ratifico la Medida de Privación Preventiva de Libertad de mi defendido, sino que avalo una Audiencia Preliminar, extemporánea, irrita y nula de toda nulidad, como se desprende de cada uno de los Autos del referido Expediente Penal, incoado en contra del Ut Supra.
De igual forma es necesario, Ciudadanos Jueces, invocar en el nombre de la Justicia y la verdad, que este honorable tribunal Colegiado, en uso de sus facultades legales y constitucionales, como garante de la constitucionalidad y respetuoso de los derechos humanos de las personas, se avoque diligentemente en esta Causa Penal, por tratarse de los Derechos Humanos de mi defendido, por ser un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, como reza nuestra Carta Magna, en su Artículo 2 y ustedes como Órgano Judicial Colegiado, debidamente facultados por nuestra norma suprema, garantizar el proceso como un Instrumento fundamental para la realización de la Justicia, de acuerdo a lo tipificado en el Articulo 257 en concordancia con el Articulo 26 ibiden, que establece el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, ya que estamos en presencia de una violación flagrante de los DERECHOS FUNDAMENTALES del Ut Supra, de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, todo esto contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República, en materia de Derechos Humanos.
Nuestro ordenamiento procesal, al señalar en su Artículo 8, la restrictividad en la aplicación de las medidas que restrinjan derechos como es el caso de la libertad, es un desarrollo de los Acuerdo y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por la República, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el Ordenamiento Jurídico Interno por mandato del Artículo 23 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y que deben ser de estricto cumplimiento por nuestros operadores de justicia, en virtud del principio de progresividad, previsto en el Artículo 19 ejusdem y más en este caso que mi defendido se mantuvo en un vacio jurídico, acéfalo de justicia por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, después de su detención y que han pretendido tanto el Ministerio Publico como el Tribunal A Quo, de darle legalidad a estas Audiencias de Presentación y Preliminar en la Modalidad de Telemáticas, celebradas en fechas 16-07-2021 y 19-11-2021.-
Otro de los principios que viene a ratificar la afirmación de la Libertad es el previsto en el Artículo 09 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el cual es el de afirmación de la libertad, y por ende un desarrollo del Numeral Primero del Artículo 44 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, referido a que toda persona sometida a proceso penal, será juzgada en libertad, salvo las excepciones establecidas por la ley en este caso de la norma adjetiva, las cuales son de orden procesal, y que en el caso de marras, hagan procedente la privación de libertad, lo cual no ocurrió en el caso de mi defendido.
En lo que respecta a las referidas Audiencia Preliminar, Ciudadanos Jueces, en este Acto se expone los hechos que originaron la acusación fiscal en contra del Supra en mención, teniendo en esta ocasión en el derecho que lo asiste de rendir declaración mi defendido, de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, el cual transcribo a continuación expuso: "Yo no conozco Guanare, no he ¡do nunca a Guanare, no entiendo porque me solicitan de un estado que ni siquiera conozco, me quitaron la cédula y me la radiaron y me aprehendieron porque salgo solicitado por ese estado. Yo era funcionario de la guardia nacional, estaba trabajando en Amazonas entre los años 2017 y 2018, me trasladaron para el Estado Bolívar en 2018 y estuve allá hasta marzo, abril aproximadamente hasta que pedí la baja, mi jefe era el Mayor López. Luego me fui para Valencia Estado Cara bobo, allá trabaje en una recicladora. Ya llevo dos años detenido aquí y yo no hice eso, se me hace complicadísimo viajar hasta allá en Guanare, nosotros no tenemos familia, no conozco a nadie allá. Es todo. Seguidamente la Juez le pregunto: 2. En que fecha exactamente lo aprehendieron a usted? Repuesta "El 13 de Enero del 2020" (Negrita y cursiva del Recurrente). (Inserto en los Folios Veinte (20) al Veintiocho (28))
En Sentencia Nro. 094, de fecha 30-09-2020, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justica, señalo lo siguiente:
'Además de la transgresión antes comprobada, no es dable al Ministerio Púbico, presentar acusaciones, infundadas e inmotivadas, contraviniendo normas de orden público, lo cual deja en entredicho una de sus funciones que es garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, así como el respeto de los derechos, aun cuando es al juez de primera instancia en función de control a quien le compete fiscalizar el escrito acusatorio a los fines de determinar la validez formal y sustancial del mismo, teniendo como norte el control judicial absoluto de la acusación, porque de lo contrario al no verificarse las exigencias de ley, el juez de control actuaría creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Público, infringiendo los principios procesales previstos en los artículos 1, 8, 12 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal." (Cursiva dei Accionante)
De igual forma, Ciudadanos Jueces, que las Audiencias de Presentación y Preliminar en la modalidad de Telemática, en fechas DIECISÉIS (16) DE JULIO (07) DEL DOS MIL VEINTIUNO (2021) y DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE (11) DEL DOS MIL VEINTIUNO (2021), respectivamente, realizadas a nuestro defendido, adolece de efecto jurídico, como se debería haber pronunciado en su momento el Tribunal en mención, tal como lo establece el Artículo 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: "Todo acto dictado en ejercicio del Poder Publico que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo..." (Negrita, cursiva y subrayado del Recurrente) y de esta manera garantizar los derechos constitucionales y legales de mi defendido, motivado a que se esta violando sus Derechos Humanos.
En lo concerniente, Ciudadanos Jueces, sobre la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplado en los Artículos 236, 237 y 233 del Codigo Orgánico Procesal Penal, acordada por el Tribunal de marras en contra de mi defendido, solicito ante ese honorable Tribunal Colegiado, sea revisado las circunstancias verdaderas de hecho y de derecho, que le fue impuesta por el A Quo, por no cumplierse los requisitos de ley, motivado que la fecha de su aprehensión (15-01-2020), hasta las Audiencias de Presentación y Preliminar en su modalidad de telemática, en fechas 16- 07-2021 / 19-11-2021, transcurrió UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES, respectivamente, lo que a criterio de esta Defensa Técnica y de acuerdo a la Ley Adjetiva Penal, se violento el debido proceso, al legitimarse una Audiencia de Presentación, cuando se vulnero su esencia y los lapsos establecidos en la referida ley in comento, por cuanto la orden de aprehensión se materializo el 15-01-2020 y fue presentado el 16-01-2020 a la Sala de flagrancia del Tribunal de Cabimas y que posteriormente quedo en un letargo procesal, hasta que fue presentado el 16-07-2021 ante el Tribunal de Cabinas, violentando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49 numeral 1, por tal motivo dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a mi defendido, carece de validez y legalidad, como tenía que haberse pronunciado el Tribunal A Quo, de declarar nula todas las actuaciones judiciales en contra de mi defendido, por Violación a sus derechos constitucionales, como reza el Articulo 25.
Es de acotar, Ciudadanos Jueces, que en el caso de marras, se puede evidenciar el estado de Indefensión que de manera reiterada y concurrente, ha sido objeto mi defendido, por la falta de objetividad e imparcialidad que han obrado los operadores de justicia, en este caso, que en sus atribuciones constitucionales, están en la obligación por mandato de nuestra Carta Magna, de garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales de las personas, así como de los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales Suscritos y Ratificados por la República, por parte del Ministerio Publico, en su Artículo 284 Constitucional en concordancia con el Articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, que le señala la responsabilidad de garantizar los derechos de los imputados o imputadas, concatenado con el Articulo 37 numeral 7 y Articulo 3 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, En aras de velar por los derechos de los ciudadanos y ciudadanas que residen en la República Bolivariana de Venezuela, el Estado Venezolano, en su constitución nacional, dejo enmarcado todos los derechos y garantías constitucionales, que debe brindar el Estado, a las personas, sobre todo, los Órganos de Administración de Justicia, en lo que respecta a los derechos humanos y la Tutela Judicial Efectivo, ya que nos encontramos en un caso de una persona detenida, la cual se encuentra privada de su libertad, desde el 15-01-2020, y que después de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, se pretende avalar una Audiencia de Presentación y posteriormente UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES, celebrar unas Audiencias de Presentación y Preliminar en la modalidad de Telemática, como si la detención de mi defendido hubiera sido en el año 2021, cuando no es la realidad en este caso.
Con la anuencia de usted, Ciudadanos Jueces, me permito mencionar, que en el presente Expediente Penal, en contra de mi defendido, no está inserto el Acto de Imputación Formal ni el Acto Conclusivo de la investigación, por parte del Ministerio Publico, así como tampoco de las resultas de las experticias practicadas por el Órgano Investigador, lo que constituye una violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, motivado a que deja a mi defendido y a su defensa privada, sin derecho a contradecir dichas pruebas, las cuales según escrito de acusación, las va a consignar como pruebas complementarias, lo que es una violación a la comunidad de la prueba y su licitud.
Una vez señalado, Ciudadanos Jueces, los vicios, irregularidades e incongruencia en esta Causa Penal, queremos hacer mención, que si bien es cierto, que los delitos en que se le imputan a nuestro defendido (Robo agravado, Robo de Vehículo Automotor y Extorsión), son considerados delitos graves por nuestro ordenamiento jurídico vigente, y que amerita Medida de Privativa de Libertad, tal y como se pronunció el Juzgado de marra, en su momento (Audiencia de Presentación y Preliminar Irritas en el año 2021), también es cierto que la violación de la Constitución Nacional de la República Bolivariana a través de sus Poderes Públicos, en este caso el Órgano Judicial, es irrito y nulo de toda nulidad, según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 25, concatenado con lo tipificado en el Articulo 49 Ibiden, con respecto a la violación flagrante de la Tutela Judicial Efectiva, en el Debido Proceso Penal, así como la violación a los derechos humanos de nuestro defendido, como lo reza el Articulo 29 de la Carta Magna, por cuanto en el proceso de investigación se le vulnero todos sus derechos a la defensa, en los hechos investigado, como lo requiere el texto adjetivo penal y de su privación ¡legitima de libertad desde el QUINCE (15) DE ENERO (01) DEL DOS MIL VEINTE (2020) hasta el DIECISÉIS (16) DE JULIO (07) DEL DOS MIL VEINTIUNO (2021), y UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES, fechas en que se ha pretendido fingir una Audiencias de Presentación (16-07-2021), Preliminar (19-11-2021), y una Acusación formal del Ministerio Publico (23-08-2021), como válidas, cuando la Norma Adjetiva Penal, establece los lapsos correspondiente para las mismas, caso contrario en esta Causa Penal.
CAPITULO IV
PETITORIO
PRIMERO: Solicito ante ese magno Tribunal colegiado, Admita el presente escrito de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: solicito nulidad absoluta de todos los actos procesales por violación flagrante de la tutela judicial efectiva y debido proceso.
TERCERO: Solicito la verificación pormenorizadamente de las violaciones a los derechos y garantías constitucionales de nuestro defendido aquí denunciado por parte del Tribunal Aquí.
CUARTO: Solicito ante ese digno Tribunal Colegiado, sea acordada la Libertad plena de mi defendido, por violación a sus derechos constitucionales.
QUINTO: Solicito sea admitida las pruebas que en la fase de Investigación se le negó a mi defendido por parte del Tribunal de la Causa.
SEXTO: Solicito de conformidad con los Artículos 26 y 257 constitucionales y a los fines de evitar reposiciones inútiles que afecten el principio de celeridad procesal, emitan pronunciamiento judicial en relación al Debido proceso, Tutela Judicial efectiva y violación a sus Derechos humanos consagrados en nuestra Carta Magna y convenios y pactos internacionales suscritos por la República por Extemporaneidad en el Procedimiento Flagrante presentado por la Fiscalía Segunda del Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
SÉPTIMO: Solicito se remita copia certificada del presente escrito del Auto de la Admisión de la decisión que se dicte en el presente Expediente Penal a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Inspectoría General de Tribunales y Fiscalía General de la República, a los fines de la apertura del respectivo procedimiento disciplinario por violación a los Derechos Fundamentales en contra de nuestro defendido, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
OCTAVO: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público correspondiente.
NOVENO: Solicito que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarado con lugar en su definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
DECIMO: Solicito se nos sea notificado sobre el presente Escrito de Acción de Amparo Constitucional, como parte Accionante de este recurso.
OCTAVO: Solicito sea anexada dicha subsanación al escrito de amparo original Justicia en Guanare Estado Portuguesa, en la fecha de su presentación.”

II
DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA DE JUICIO ACCIONADA

En fecha 18/05/2023, se recibió informe detallado de la Jueza de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, verificándose que el mismo fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 17/05/2023 a las 03:00 pm, es decir, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación, tal cual fue estipulado (folio 183). A tal efecto, en dicho informe se indica lo siguiente:

“Por recibido Boleta de Notificación suscrito por la DRA. ANAREXY CAMEJO, Juez Presidenta de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare en la cual solicita a este Juzgado información detallada en relación a la situación Jurídica del ciudadano JULIO RAMÓN HERNÁNDEZ BELTRAN, titular de la cédula de identidad N° V-20.682.772, se encontraba detenido en la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Destacamento N° 111, puente RAFAEL URDANETA de Maracaibo estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley De Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos E.J.C.E, A.P Y F.G (identidad protegida), acta de aceptación y juramentación del abogado OZNY MOISÉS CANELÓN ANDRADE, titular de la cédula de identidad 10.055.993, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 236.429, como defensor del acusado JULIO RAMÓN HERNÁNDEZ BELTRAN, solicitud escrita efectuada p|r la defensa técnica en fecha 14/06/2022 conforme al artículo 250 del Código Orgánica Procesal Penal, resolución judicial dictada por el tribunal de Juicio en fecha 16/06/2022, en respuesta a la solicitud de defensa, así mismo boleta de notificación libradas a las partes, con sus respectivas resultas, o en su defecto, notificación tacita de dicha resolución judicial ; en virtud de la acción de amparo constitucional (contra la omisión de pronunciamiento) interpuesto por el profesional del derecho ABG. OZNY MOISÉS CANELÓN ANDRADE, con fundamento en los artículos 26, 49 ordinales 8o, 51 y 257 de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela.
En atención a lo requerido por la Alzada de este Circuito Judicial Penal, se evidencia en el expediente N° 3J-1422-22, seguida contra JULIO RAMÓN HERNÁNDEZ BELTRAN, titular de la cédula de identidad N° V-20.682.772, se encontraba detenido en la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Destacamento N° 111, puente RAFAEL URDANETA de Maracaibo estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley De Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos E.J.C.E, A.P Y F.G (identidad protegida), lo siguiente:
I
DEL ESTADO ACTUAL DEL REFERIDO ASUNTO PENAL
Que en fecha 16-07-2021, se celebró audiencia de Oír declaración por Aprehensión, el cual se realizó según la modalidad de Telemática en acatamiento de la Resolución emitida por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justica N° 009 de fecha 04- 11-2020, todo ello en virtud que el ciudadano JULIO RAMÓN HERNÁNDEZ BELTRAN, titular de la cédula de identidad N° V-20.682.772, se encontraba detenido en la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Destacamento N° 111., Puente RAFAEL URDANETA de Maracaibo estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley De Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSIÓN previsto y sancionado |n el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos E.J.C.E, A.P Y F.G (identidad protegida), en la cual el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Control N° 02, Ordinario de este Circuito, decretó:
PRIMERO: Legitima la aprehensión del ciudadano JULIO RAMÓN HERNÁNDEZ BELTRAN, titular de la cédula de identidad N° V-20.682.772, por existir una orden Judicial emanada por el Juzgado de Primera Instanciación en lo Penal en Función de Control N° 02 Ordinario, de fecha 13-12-2018, Según oficios N° 2102, 2103, 2104 y 2105 y por esta lleno de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordenó la Prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que continúe la investigación
TERCERO: Se precalifico los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley De Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en 1:1 artículo 458 del Código Penal y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión.
CUARTO: Se ratificó la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad para el ciudadano JULIO RAMÓN HERNÁNDEZ BELTRAN, titular de la cédula de identidad N° V-20.682.772, dictada en su oportunidad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se otorgara una medida menos gravosa.
2° En fecha 26 de Agosto de 2021 el Juzgado de Control N° 02 Ordinario, recibió escrito de acusación formal por parte de la fiscalía Novena del Ministerio Publico, procedió el Tribunal a Fijar audiencia preliminar la cual celebro en fecha 19 de Noviembre de 2021 en la cual el Juzgado dicto :
PRIMERO: Admitió la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico encontrar del acusado de conformidad con los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Califico los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de leí Ley De Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en |l artículo 458 del Código Penal y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión.
TERCERO: Se admitió todos los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.
CUARTO: Se ordenó la apertura a Juicio Oral y público contra el ciudadano JULIO RAMÓN HERNÁNDEZ BELTRAN.
QUINTO: Negó la solicitud presentada por la defensa publica en cuanto una medida menos gravosa.
SEXTO: Se admitió las testimoniales ofrecido por la defensa Pública.
Ahora bien el tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito fijo audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa para el día 20 de Enero de 2022, la cual fue diferida por falta de traslado del Acusado JULIO RAMÓN HERNÁNDEZ BELTRAN.
En fecha 07 de Febrero del presente año en curso se encontraba fijada audiencia de Juicio Oral y Público, la misma fue diferida por falta de traslado.
En fecha 21 de Febrero de 2022, se Fijó audiencia de Juicio Oral y Público, siendo diferido por ausencia del acusado.
En fecha 08 de Marzo de 2022 se encontraba fijada audiencia de Juicio Oral y Reservado, el mismo fue diferido por ausencia del traslado del acusado.
En fecha 22 de Marzo del año en curso, se encontraba pautada audiencia de Juicio Oral y Reservado el cual no se celebró por falta de traslado del acusado.
En fecha 05 de Abril del presente se encontraba fijada audiencia de Juicio Oral y Reservado la cual se difirió por falta de traslado.
En fecha 21 de Abril del presente se encontraba fijada audiencia da Juicio Oral y Reservado la cual se difirió por falta de traslado,
En fecha 05 de Mayo del presente se encontraba fijada audiencia de Juicio Oral y Reservado la cual se difirió por falta cíe traslado.
En fecha 05 de Mayo del presente se encontraba fijada audiencia de Juicio Oral y Reservado la cual se diferida en virtud de la designación de quien a aquí suscribe como Juez provisorio siendo fijada por auto para el día 08 de Junio de 2022.
En fecha 08 de Junio de 2022, se encontraba fijada audiencia para la apertura del Juicio Oral y Público el cual se difirió por falta del traslado, quedando fijada para el día 22 de Junio de 2022.
En fecha 22 de Junio de 2022, se encontraba fijada audiencia para la apertura del Juicio Oral y Público el cual se difirió por falta del traslado, quedando fijada para el día 07 de Julio de 2022.
En fecha 07 de Julio de 2022, se encontraba fijada audiencia para |i apertura del Juicio Oral y Público el cual se difirió por falta del traslado, quedando fijada para el día 20 de Julio de 2022.
En fecha 20 de Julio de 2022, se encontraba fijada audiencia para la apertura del Juicio Oral y Público el cual se difirió por falta del traslado y de la defensa privada la cual se encontraba debidamente notificada, quedando fijada para el día 03 de Agosto de 2022,
En fecha 03 de Agosto de 2022, se encontraba fijada audiencia para la apertura del Juicio Oral y Público el cual se difirió por falta del traslado, quedando fijado para el día 17 de Agosto de 2022.
En fecha 03 de Agosto de 2022, se encontraba fijada audiencia para la apertura del Juicio Oral y Público el cual se difirió por falta del traslado, quedando fijado para el día 17 de Agosto de 2022.
En fecha 17 de Agosto de 2022, se encontraba fijada audiencia «ara la apertura del Juicio Oral y Público el cual se difirió por falta del traslado, quedando fíjalo para el día 29 de Agosto de 2022.
En fecha 29 de Agosto de 2022, se encontraba fijada audiencia para la apertura del Juicio Oral y Público el cual se difirió por falta del traslado, quedando fijado para el día 13 de Septiembre de 2022.
En fecha 13 de Septiembre de 2022, se encontraba fijada audiencia para la apertura del Juicio Oral y Público el cual se difirió por falta del traslado y de la defensa privada la cual se encontraba debidamente notificada, quedando fijado para el día 27 de Septiembre de 2022.
En fecha 27 de Septiembre de 2022, se encontraba fijada audiencia para la apertura del Juicio Oral y Público el cual se difirió por falta del traslado y de la defensa privada la cual se encontraba debidamente notificada, quedando fijado para el día 10 de Octubre de 2022.
En fecha 25 de Octubre de 2022, se encontraba fijada audiencia para la apertura del Juicio Oral y Público el cual se difirió por falta del traslado, quedando fijado para el día 09 de Noviembre de 2022. '
En fecha 09 de Noviembre de 2022, se encontraba fijada audiencia para la apertura del Juicio Oral y Público el cual se difirió por falta del traslado, quedando fijado para el día 23 de Noviembre de 2022.
En fecha 23 de Noviembre de 2022, se encontraba fijada audiencia para la apertura del Juicio Oral y Público el cual se difirió por falta del traslado, quedando fijado para el día 28 de Noviembre de 2022.
En fecha 28 de Noviembre de 2022, se encontraba fijada audiencia para la apertura del Juicio Oral y Público el cual se difirió por falta del traslado, quedando fijado para el día 14 de Noviembre de 2022.
En fecha 14 de Diciembre de 2022, se encontraba fijada audiencia para la apertura del Juicio Oral y Público el cual se difirió por falta del traslado, quedando fijado para el día 04 de Enero de 2022.
Por auto de fecha 11 de enero de 2023, se acordó nueva fijación de la apertura del Juicio Oral y Público en virtud que el Juzgado se encontrar sin despacho por el asueto navideño decretado por la Magistrada ABG. GLADIS GUTIÉRREZ, Presidenta Del Tribunal Supremo De Justicia quedando agendada para el día 24 de Enero del año en curso.
En fecha 24 de Enero de 2023, se encontraba fijada audiencia para la apertura del Juicio Oral y Público el cual se difirió por falta del traslado, traslado y de la defensa privada la cual se encontraba debidamente notificada, quedando fijado para el día 07 de Febrero de 2022.
En fecha 07 de Febrero de 2023, se encontraba fijada audiencia para la apertura del Juicio Oral y Público el cual se difirió por falta del traslado, traslado y de la defensa privada la cual se encontraba debidamente notificada, quedando fijado para el día 17 de Febrero de 2023.
En fecha 17 de Febrero de 2023, se encontraba fijada audiencia tara la apertura del Juicio Oral y Público el cual se difirió por falta del traslado, traslado y de la defensa privada la cual se encontraba debidamente notificada, quedando fijado para el día 07 de Marzo de 2023.
En fecha 17 de Febrero de 2023, se encontraba fijada audiencia para la apertura del Juicio Oral y Público el cual se difirió por falta del traslado, traslado y de la defensa privada la cual se encontraba debidamente ratificada, quedando fijado para el día 07 de Marzo de 2023.
En fecha 07 de Marzo de 2023, se encontraba fijada audiencia para la apertura del Juicio Oral y Público el cual se difirió por falta del traslado, traslado y de la defensa privada la cual se encontraba debidamente notificada, quedando fijado para el día 17 de Marzo de 2023.
En fecha 17 de Marzo de 2023, se encontraba fijada audiencia para la apertura del Juicio Oral y Público el cual se difirió por falta del traslado; traslado y de la defensa privada la cual se encontraba debidamente notificada, quedando fijado para el día 31 de Marzo de 2023.
En fecha 31 de Marzo de 202.3, se encontraba fijada audiencia para la apertura del Juicio Oral y Público el cual se difirió por falta del traslado, traslado y de la defensa privada la cual se encontraba debidamente notificada, quedando fijado para el día la de Abril de 2023.
Cumpliendo con lo establecido en la ley Objetiva de la legislación Venezolana, se inició el Juicio Oral y Público, en el referido asunto Penal como lo señala el artículo 325 del código Orgánico Procesal Penal Vigente, en el cual actualmente se encuentra en continuación del debate de Juicio Oral y Público en cumplimento de lo establecido en el artículo 318 de la referida ley objetiva vigente.
II
DE LAS SOLICITUDES DE TRASLADOS REQUERIDAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO.
A.- De la solicitud de Revisión de medida a favor del acusado JULIO RAMON HERNÁNDEZ BELTRAN, titular de la cédula de identidad N° V-20,682.772, quien se encuentra incurso en la causa N° 3J-1422-22, por la comisión lie los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley De Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos E.J.C.E, A.P Y F.G (identidad protegida), planteada por escrito por los profesionales del derecho ABG. YUSBELY JOSEFINA RICO y ABG. OZNY MOISÉS CANELÓN ANADRADES, de fecha 14 de Junio de 2022:
En fecha 14 de Junio del presente año en curso, se recibió escrito sin número suscrito por el profesional del derecho ABG. OZNY MOISÉS CANELÓN ANDRADE, en su condición de defensor privado del ciudadano JULIO RAMÓN HERNÁNDEZ BELTRAN, titular de la cédula de identidad N° V-20.682.772, quien se encuentra incurso en la causa N° 3J-1422-22, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO artículo 458 del Código Penal y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos E.JLC.E, A.P Y F.G (identidad protegida), en el cual solicito a este Juzgado revisión de la medida impuesta en su oportunidad legal al prenombrado acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien de lo solicitado por la defensa este Juzgado de Juicio de Primera Instancia en lo Penal En Función De Juicio Municipal y Estadal, dio respuesta en fecha 16/06/2022, en la se declaró sin lugar la referida solicitud en virtud que la solicitud planteada no cumple con lo establecido en el artículo 250 del Código Procesal Penal, siendo que la defensa señala una serie de incumplimientos de la norma, ante el proceso desarrollado por el Juzgado de Primera Instancia en lo penal en función de Control N° 02, de este Circuito, los cuales no fueron atacados en su oportunidad legal quedando así demostrado en la presente revisión realizada por esta Juzgadora, en la que no se evidencia solicitud de nulidad de los actos celebrados, como tan poco se evidencia el ejercicio de recurso |ue bien tuvieran lugar. Cabe señalar que la etapa de control se encuentra precluida y si bien tal violaciones señalada por parte de la defensa, fueran existente la defensa no ejerció recurso alguno, ni solicito en su defecto la nulidad que dieran lugar a la subsanación de lo antes indicado, y encontrándose el presente asunto en la etapa de Juicio dicha etapa distinta para alegar tal irregularidad y observándose que fuero admitido en su oportunidad legal la acusación fiscal, así como agotado los 'lapsos para ejercer recurso correspondiente. Encontrados en fase de Juicio objeto de que se inicie el debate según lo admitido por la etapa de Control y analizándose que la presente solicitud solo se basa a las irregularidad de la etapa anterior, este Juzgado de Juicio niega la solicitud de revisión de medida por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de debate.
III
En virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que esta Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, acuerda:
PRIMERO: Muy respetuosamente este Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Penal En Función De Juicio N° 03, del estado Portuguesa Sede Guanare, solicita se declare SIN LUGAR la acción de acción de amparo constitucional (contra la omisión de pronunciamiento) interpuesto por el profesional del derecho ABG. OZNY MOISÉS CANELÓN ANDRADE, en virtud del que el mismo carece de fundamento.”

Con el referido informe presentado por la Jueza de Juicio Nº 03, con sede en Guanare (accionada), se anexó copias fotostáticas certificadas de las siguientes actuaciones correspondientes al expediente Nº 3J-1422-22:
1.-) Escrito presentado en fecha 18/03/2022, por el ciudadano JULIO RAMÓN HERNÁNDEZ BELTRÁN mediante el cual designa como sus defensores de confianza a los abogados OZNY MOISÉS CANELÓN ANDRADE y YUSBELI JOSEFINA RICO RODRÍGUEZ (folio 192 de la pieza Nº 01).
2.-) Escrito de fecha 14/06/2022, mediante el cual los abogados OZNY MOISÉS CANELÓN ANDRADE y YUSBELI JOSEFINA RICO RODRÍGUEZ, en su condición de defensores privados del acusado JULIO RAMÓN HERNÁNDEZ BELTRÁN, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron la revisión de la medida privativa de libertad (folios 193 al 211 de la pieza Nº 01).
3.-) Resolución judicial de fecha 16/06/2022, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, mediante la cual niega la revisión de medida solicitada por la defensa técnica del acusado JULIO RAMÓN HERNÁNDEZ BELTRÁN (folios 212 al 216 de la pieza Nº 01).
4.-) Diligencia de entrega de copias simples de fecha 24/08/2022, donde el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, le hace entrega a la Abogada YUSBELI JOSEFINA RICO RODRÍGUEZ de las copias certificadas solicitadas (folio 217 de la pieza Nº 01).
5.-) Acta de fecha 22/03/2022, mediante el cual los Abogados OZNY MOISÉS CANELÓN ANDRADE y YUSBELI JOSEFINA RICO RODRÍGUEZ, aceptaron la defensa y prestaron el juramento de ley como defensores privados del acusado JULIO RAMÓN HERNÁNDEZ BELTRÁN (folio 219 de la pieza Nº 01).

III
DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL ACCIONADA

En fecha 16 de junio de 2022, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la solicitud de revisión de medida efectuada por los Abogados OZNY MOISÉS CANELÓN ANDRADE y YUSBELI JOSEFINA RICO RODRÍGUEZ, en su condición de defensores privados del acusado JULIO RAMÓN HERNÁNDEZ BELTRÁN, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:

“Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Municipal y Estadal, Procede a conocer a pronunciarse en la presente solicitud de Revisión de Medida planteada mediante escrito por los defensores privados ABG. YUSBELI RICO Y ABG. OZNY CANELÓN, solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado JULIO RAMÓN HERNÁNDEZ BELTRAN, titular de la cédula de identidad N° V-20.682.772; este Juzgador procede a resolver el presente asunto, no sin antes precisar ciertos particulares, y estimar lo concerniente a la solicitud planteada:
PRIMERO
En fecha 16-07-2021, se. celebro audiencia de Oír declaración por Aprehensión, el cual se realizó según la modalidad de Telemática en acatamiento de la Resolución emitida por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justica N° 009 de fecha 04- 11-2020, todo ello en virtud que el ciudadano JULIO RAMÓN HERNÁNDEZ BELTRAN, titular de la cédula de identidad N° V-20.682.772, se encontraba detenido en la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Destacamento N° 111., Puente RAFAEL URDANETA de Maracaibo estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales" 1, 2 y 3 de la Ley De Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos E.J.C.E, A.P Y F.G (identidad protegida), en la cual el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Control N° 02, Ordinario de esté Circuito, decretó:
1o Legitima la aprehensión del ciudadano JULIO RAMÓN HERNÁNDEZ BELTRAN, titular de la cédula de identidad N° V-20.682,772, por existir una orden Judicial emanada por el Juzgado de Primera Instanciación en lo Penal en Fundón de Control N° 02 Ordinario, de fecha 13-12-2018, Según oficios N° 2102, 2103, 2104 y 2105 y por esta lleno de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2o Se ordenó la Prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que continúe la investigación
3° Se precalifico los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley De Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión.
4o Se ratificó la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, para el ciudadano JULIO RAMÓN HERNÁNDEZ BELTRAN, titular de la cédula de identidad N° V- 20.682.772, dictada en su oportunidad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal". Sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se otorgara una medida menos gravosa.
En fecha 26 de Agosto de 2021 el Juzgado de Control N° 02 Ordinario, recibió escrito de acusación formal por parte de la fiscalía Novena del Ministerio Publico, procedió el Tribunal a Fijar audiencia preliminar la cual celebro en fecha 19 de Noviembre de 2021 en la cual el Juzgado dicto :
1o Admitió la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico encontrar del acusado de conformidad con los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal. -
2o Califico los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley De Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión.
3o Se admitió todos los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público
4o Se ordenó la apertura a Juicio Oral y público contra el ciudadano JULIO RAMÓN HERNÁNDEZ BELTRAN.
5o Negó la solicitud presentada - por la defensa publica en cuanto una medida menos gravosa.
6o Se admitió las testimoniales ofrecido por la .defensa Pública.
SEGUNDO
Se evidencia que en el presente asunto fue precluida la etapa de Control y con ella admitida la acusación fiscal una vez vencido los lapsos para ejercer recurso correspondiente, fue remitida al Tribunal de Juicio:
Ahora bien el tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito fijo audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa para el día 20 de Enero de 2022, la cual fue diferida por falta de traslado del Acusado JULIO RAMÓN HERNÁNDEZ BELTRAN.
En fecha 07 de-Febrero del presente año en curso se encontraba fijada audiencia de Juicio Oral y Público, la misma fue diferida por falta de traslado.
En fecha 21 de Febrero de 2022, se Fijó audiencia de Juicio Oral y Público, siendo diferido por ausencia del acusado.
En fecha 08 de Marzo de 2022 se encontraba fijada audiencia de Juicio Oral y Reservado, el mismo fue diferido por ausencia del traslado del acusado.
En fecha 22 de Marzo del año en curso, se encontraba pautada audiencia de Juicio Oral y Reservado el cual no se celebró por falta de traslado del acusado.
En fecha 05 de Abril del presente se encontraba fijada audiencia de Juicio Oral y Reservado la cual se difirió por falta de traslado.
En fecha 21 de Abril del presente se encontraba fijada audiencia de Juicio Oral y Reservado la cual se difirió por falta de traslado.
En fecha 05 de Mayo del presente se encontraba fijada audiencia de Juicio Oral y Reservado la cual se difirió por falta de traslado.
En fecha 05 de Mayo del presente se encontraba fijada audiencia de Juicio Oral y Reservado, siendo que para la presente fecha el tribunal de Juicio se encontrar sin despacho en virtud de lá designación de la nueva-juez Provisoria, fijándose nueva oportunidad para el 08 de Junio de 2022.
En fecha 08 de Junio del presente se encontraba fijada audiencia de Juicio Oral y Reservado la cual se difirió por falta de traslado.
Se verifica que se recibió escrito presentado por la defensa privada, en la cual solicita a este Tribunal tenga a bien sustituir la Medida" de Privación de Libertad.
TERCERO:
Ante la solicitud planteada a este juzgadora, se puede evaluar que el hilo conductor de la presente decisión, se encuentra en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece.
ARTICULO 236:
El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita.
2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. - Un presunción razonable, por ~la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación..."
(...) Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la Jase., preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso y su prórroga si fuere el caso, sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva".
Así planteadas las cosas, es Importante destacar a los fines de dictar la decisión que corresponde precisar que uno de los caracteres más relevantes del sistema acusatorio vigente en el proceso penal, es el ejercicio de la acción penal a cargo del Estado quien ha delegado su ejercicio a través el Ministerio Público y en este sentido el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
"Son atribuciones del Ministerio Público-:
...omissis...
3 Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuera necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley...
Advierte esta juzgadora, a las disposiciones anteriores, el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, en este caso debe tomarse en cuenta en primer término que en el presente caso existe una personas individualizada como presunto autor o participe-en la presunta comisión de los hechos punibles, como son los delitos de ROBÓ AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley De Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos E.J.C.E, A.P Y F.G (identidad protegida), se le decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto su- detención se originó recaer sobre su persona Orden de Aprehensión , en el caso que nos ocupa, quedo asentado en sus fundamentos considerar acordar una medida asegurativa, con el fin de garantizar las resultas del proceso, situación está fundamentada con anterioridad.
CUARTO:
Ahora bien como quiera que la solicitud de la defensa se encuentra la presente solicitud amparados en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señalado vicios, irregularidades e incongruencia en el presente asunto penal, los cuales fueron ejercidos por el Tribunal de Control N° 02 Ordinario, donde presuntamente violo flagrantemente la tutela Judicial efectiva, alegando que le acusado se encuentra detenido desde el 15/01/2020 y para la fecha tiene Un (01) año y Seis (06) meses privado de libertad, siendo que el proceso penal por el cual ha sido sometido carece de tutela efectiva y que pesa sobre la misma nulidad en todos y cada uno de los actos cometidos en el presente.
Ahora bien puede observar esta Juzgadora que la defensa señala una serie de incumplimientos de la norma antes el proceso desarrollado por el Juzgado de Primera Instancia en lo penal en función de Juicio N° 02, de este Circuito, los cuales no fueron atacados en su oportunidad legal quedando así demostrado en la presente revisión realizada por esta Juzgadora, en la que no se evidencia solicitud de nulidad de los actos celebrados, como tan poco se evidencia el ejercicio de recurso que bien tuvieran lugar. Cabe señalar, qué la etapa de control se encuentra precluida y si bien tal violaciones señalada por parte de la defensa, fueran existente la defensa no ejerció recurso alguno, ni solicito en su defecto la nulidad que dieran lugar a la subsanación de lo antes indicado, y encontrándose el presente asunto en la etapa de Juicio dicha etapa distinta para alegar tal irregularidad y observándose que fuero admitido en su oportunidad legal la acusación fiscal, así como agotado los lapsos para ejercer recurso correspondiente. Encontrados en fase de Juicio objeto de que se inicie el debate según lo admitido por la etapa de Control y analizándose que la presente solicitud solo se basa a las irregularidad de la etapa anterior, este Juzgado de Juicio niega la solicitud de revisión de medida por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de debate y siendo que los basamentos alegados se encuentran fuera de la naturaleza y la esencia de este Juzgado, los cuales su lugar a ser ejercido era en la etapa de Control. Así se decide.
DECISIÓN
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se niega la solicitud de Revisión de medida solicitada por la defensa y se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los ciudadanos JULIO RAMÓN HERNÁNDEZ BELTRAN, titular de la cédula de identidad N° V-20.682.772; conforme a lo supuestos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.”

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia que tiene esta Alzada de conocer la presente acción de amparo constitucional, se pasa a pronunciar sobre la admisión o no de la solicitud de amparo, observando que el accionante consigna, entre otros recaudos, copia fotostática certificada de la resolución judicial accionada contentiva del agravio constitucional.
Así pues, de las actuaciones cursantes en el presente cuaderno especial, esta Corte constata que en fecha 16 de junio de 2022, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, con sede en Guanare, con ocasión a la solicitud de revisión de medida efectuada en por la defensa técnica fecha 14 de junio de 2022 y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la declaratoria sin lugar de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada en fecha 16 de julio de 2021 al ciudadano JULIO RAMÓN HERNÁNDEZ BELTRÁN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y la cual fue ratificada en la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de noviembre de 2021.
Planteadas así las cosas, esta Alzada procederá a verificar si la presente acción de amparo constitucional contra resolución judicial, específicamente en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare en fecha 16/06/2022, se encuentra dentro de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para hacer admisible o no dicha pretensión; es decir, si el Tribunal de Juicio accionado actuó fuera de su competencia, o dictó una resolución que lesionó un derecho constitucional.
Para ello, se iniciará señalando, que los Abogados OZNY MOISÉS CANELÓN ANDRADE y YUSBELI JOSEFINA RICO RODRÍGUEZ, en su condición de defensores privados del acusado JULIO RAMÓN HERNÁNDEZ BELTRÁN, mediante escrito de fecha 14/06/2022 dirigido al Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, le solicitó conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 193 al 211 de la pieza Nº 01), haciendo una serie de señalamientos dirigidos a atacar los actos procesales celebrados en fases preparatoria e intermedia, a saber:
1.-) Que se celebró audiencia telemática de presentación de imputado en fecha 16/07/2021, entre el Tribunal de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabinas, y el Tribunal de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, a los fines de imponer al ciudadano JULIO RAMÓN HERNÁNDEZ BELTRÁN de su aprehensión, señalando la defensa técnica: “…en donde solo se limitó este Acto, declarar legítima la aprehensión de nuestro defendido, y no de imponer del Acto de Imputación Formal y su Individualización en los hechos investigados por la vindicta penal, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, acordándose en dicha audiencia de imponer al Supra en mención, de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de Robo –agravado, Robo de Vehículo Automotor y Extorsión… lo que a criterio de esta defensa la imposición de tal medida atenta contra un Principio de Derecho Constitucional como lo es el Derecho a la Presunción de Inocencia, consagrado en el Artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
2.-) Que la audiencia efectuada en fecha 16 de julio de 2021 “fue realizada de manera extemporáneamente, careciendo de toda legalidad, en virtud que mi defendido fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Comando de la Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Cuarta Compañía, acantonada sobre el Puente “Rafael Urdaneta” en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, la fecha antes mencionada (15-01-2020) violando de forma flagrante la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…”
3.-) Que no reposan en el expediente las actuaciones contentivas de la detención practicada en el Estado Zulia, así como tampoco de la audiencia telemática, solicitando que se oficie al órgano aprehensor y al respectivo Tribunal de Control sobre las actuaciones pertinentes y el auto motivado del órgano judicial.
4.-) Que en el expediente Nº 2CS-14.495-18 instruido ante el Tribunal de Control Nº 2, con sede en Guanare, se encuentra inserto un oficio de fecha 16/07/2021, en donde el Ministerio Público solicita se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 eiusdem, señalando la defensa técnica “que se le realizó una Audiencia de Presentación, transcurrido UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES, posterior a la detención, lo que vulnera el Estado de Derecho del Aprehendido, así como violación a los Derechos Humanos, a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y a los Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República”.
5.-) Que “las Audiencias de Presentación y Preliminar en la modalidad de Telemática, en fechas 16-07-2021 y 19-11-2021 respectivamente, realizadas a nuestro defendido, adolece de efecto jurídico…”
Posterior a dichos alegatos, la defensa técnica le solicita al Tribunal de Juicio, lo siguiente: “de conformidad con el Artículo 250 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de Libertad por la Nulidad absoluta de todo el Proceso Judicial incoado en contra de mi defendido, previsto en el Artículo 175 ejusdem”; fundamentando su petición en los artículos 19, 23, 25, 26, 27, 44, 49 y 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Pactos y Acuerdos suscritos por la República en materia de Derechos Humanos, específicamente en el Pacto de San José; y en los artículos 7, 8, 19, 126-A, 132, 175, 236, 237, 264 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa de la solicitud efectuada por la defensa técnica ante el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, que se fundamenta conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionando la revisión de medida, y la nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar los actos sobre los cuales solicita la nulidad.
Seguidamente, la Jueza de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, al darle respuesta en fecha 16 de junio de 2022 a la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa técnica (folios 152 al 156 de la pieza Nº 01), dicta resolución judicial en la que niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, argumentando lo siguiente:
1.-) Que la fase de control precluyó al admitirse el escrito acusatorio fiscal, sin que se ejerciera recurso de apelación.
2.-) Que el Tribunal de Juicio ha fijado el juicio oral en diversas oportunidades, siendo diferido por falta de traslado.
3.-) Que el acusado se encuentra individualizado como presunto autor o partícipe de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
4.-) Que al acusado se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad por recaer sobre su persona una orden de aprehensión.
5.-) Que la defensa señala vicios, irregularidades e incongruencia atribuibles al Tribunal de Control Nº 02, ordinario, donde se le violentó presuntamente al acusado, la tutela judicial efectiva, alegando que su defendido se encuentra detenido desde el 15/01/2020.
6.-) Que el incumplimiento de la norma alegado por la defensa técnica en contra del Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, no fue atacado en su oportunidad legal.
7.-) Que no se evidencia solicitud de nulidad de los actos celebrados que diera lugar a la subsanación, como tampoco el ejercicio del recurso que a bien tuviera lugar.
8.-) Que el proceso se encuentra en fase de juicio, etapa distinta para alegar tal irregularidad, indicando la juzgadora “siendo que los basamentos alegados se encuentran fuera de la naturaleza y la esencia de este Juzgado, los cuales su lugar a ser ejercido era en la etapa de Control”.
Con base en dichos argumentos, la Jueza de Juicio niega la solicitud de revisión de medida, concluyendo que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del debate.
Ahora bien, se observa de las actuaciones remitidas por la Jueza de Juicio en razón del informe de descargo solicitado por esta Alzada en fecha 05 de mayo de 2023, que no se evidencia que haya notificado a las partes de la decisión dictada en fecha 16/06/2022, aun cuando ello fue acordado en la misma; mas sin embargo, se verifica de la copia certificada de diligencia de fecha 24/08/2022 (folio 217 de la pieza Nº 01), que el Tribunal de Juicio le hace entrega a la defensora privada Abg. YUSBELI RICO, de copias fotostáticas certificadas de la mencionada resolución judicial.
Siguiendo este orden de ideas, y por cuanto la presente acción de amparo constitucional fue incoada en contra de la decisión dictada en fecha 16/06/2022 por el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, esta Alzada observa que la defensa técnica (accionante), alega en su extenso escrito lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Juicio ha negado injustificadamente la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando “sin siquiera explicitar, las razones de hecho y de derecho (vale decir sin motivación alguna, ni sustento jurídico), que sirvieron de fundamento al fallo denegatorio emitido por dicho Tribunal, en fecha 16/06/2022.”
2.-) Que la defensa técnica “ha acreditado suficientemente las irregularidades y los ilícitos que conllevaron a Dictar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ut Supra, extemporánea, írrita y nula de toda nulidad, violentando flagrantemente de esta manera las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originalmente permitieron al Juzgado Estadal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, emitir dicho fallo”.
3.-) Que no consta en el expediente las actuaciones realizadas por el órgano aprehensor (funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonados en la Zona Nº 11, Destacamento Nº 111, Puente Rafael Urdaneta, ciudad de Maracaibo, estado Zulia), así como tampoco el auto motivado de la Jueza del Tribunal de Guardia, de Cabinas, estado Zulia, mediante el cual declinó la causa.
4.-) Que el Tribunal agraviante no consideró que el imputado es sujeto primario y de buena conducta pre delictual, que no existen elementos de convicción ni prueba científica que acredite responsabilidad individual con los delitos imputados.
5.-) Que el Juez de Juicio Nº 03 de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa “ante el cual se formula la solicitud de revisión se encuentra prejuiciado o prejuiciada en relación a la improcedencia de dicha revisión, seguro estamos que todas las veces que el imputado o imputada, solicite la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad el Tribunal NEGARÁ tal pedimento, expresando casi de manera gravitacional ‘que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la emisión del fallo contentivo del auto de privación judicial preventiva de libertad’”.
6.-) Que dicha determinación judicial, se encuentra totalmente inmotivada, pues al emitirse tal pronunciamiento, no se cumplió con el deber de motivación del referido auto, señalando los accionante “…a través de la decisión emitida por el jugado que representa, un INMOTIVADO pronunciamiento de negación, sin ningún fundamento jurídico de su decisión, con respecto a la revisión y sustitución de la medida… de cuyo fallo derivaron las acciones constitucionales… y que en definitiva justifican el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional”.
Sobre todos los alegatos explanados, la defensa técnica (accionante) denuncia la violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, para luego proseguir en el capítulo II de su escrito de amparo constitucional, denominado DEL HISTÓRICO DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, señalando una serie de alegatos referidos a los hechos imputados, al cuestionamiento de cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente, la participación del imputado en esos hechos atribuidos y al material probatorio ofrecido en el escrito acusatorio fiscal.
Además, ataca a través del presente escrito de amparo constitucional la orden de aprehensión librada en su oportunidad por el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, así como la detención en el año 2020 de la cual fue objeto el ciudadano JULIO RAMÓN HERNÁNDEZ BELTRÁN.
En general, el accionante solicita, se admita la acción de amparo constitucional y se declare con lugar en la definitiva, se decrete la nulidad absoluta de todos los actos procesales, se le acuerde la libertad plena a su defendido, se admitan las pruebas que en fase de investigación se le negó a su defendido, sea remitida copia del fallo a la Inspectoría General de Tribunales por advertirse graves indicios que comprometen la responsabilidad disciplinaria del Juez que emitió dicho acto de juzgamiento, así como a la Fiscalía General de la República en razón de la violación flagrante y abusiva de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley penal adjetiva, por parte del Ministerio Público que ejerció la acción penal en el presente expediente.
Vistas las denuncias formuladas por el accionante, es menester indicar, que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Se ha reiterado en doctrina y jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
En este sentido, ha expuesto la Sala Constitucional en sentencia N° 1496 de fecha 13/08/2001, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal “a”, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal “a”, no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permiten reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
Así las cosas, para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional, es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios indicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”.
La acción de amparo sólo puede restablecer o restituir situaciones jurídicas en las que se cercenaron derechos fundamentales, o bien cuando exista una amenaza inminente de violación; por lo que, atacar las decisiones tomadas con ocasión a la negativa de la sustitución de la medida de privación preventiva judicial acordada, infiere esta Alzada que es crear una nueva situación jurídica, lo que contraría el objeto del amparo, por cuanto esa solicitud sólo puede ser resuelta por el Tribunal que conozca de la causa penal.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 675 de fecha 23/04/2004, ha establecido como criterio, que ante la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que es negada, no se puede proponer recurso de apelación; sin embargo, la utilización de la acción de amparo no es el medio idóneo para solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto la facultad legal de revisar las medidas cautelares personales le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Penal y no a las Cortes de Apelaciones.
Ahora bien, siguiendo en el análisis de la presente acción de amparo, se hace necesario referir lo que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De modo que, cuenta el accionante con un medio idóneo para lograr satisfacer sus pretensiones. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
Según el contenido de la norma trascrita, no existe limitación para pedirle al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado. Además, el juzgador tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.
En torno a esta disposición normativa, ha sido reiterado el criterio de nuestro máximo Tribunal, al destacar la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal, por cuanto se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, en el sentido que lo ha planteado el accionante de autos.
En consecuencia, no puede pretender el accionante, la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectivo y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilatación procesal indebida podrá el interesado acudir a la vía del amparo.
Si bien el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente que la negativa de la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad no puede ejercerse el recurso de apelación, es porque siempre el imputado tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida, mediante el análisis de los requisitos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 eiusdem, a saber: fumus bonis iuris y periculum in mora.
Con base en las consideraciones que preceden, esta Alzada a los fines de resolver la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, menciona que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Ante esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional en sentencia N° 1373 de fecha 13/11/2015, Exp. 15-0883, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, señaló lo siguiente:

“En efecto, los accionantes en amparo ciudadanos W.A.L.C. y C.L., cuentan con los medios ordinarios idóneos para enervar los efectos de la decisión perniciosa a sus intereses, siendo la revisión y examen de las medidas cautelares el medio idóneo para la impugnación de esa decisión presuntamente lesiva a los derechos constitucionales de los accionantes, por lo que es forzoso para esta Sala confirmar la declaratoria de inadmisibilidad efectuada por el a quo constitucional, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado a su decir las condiciones que ameritaron se dictara la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda de amparo.
En este contexto, precisa la Sala en armonía con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que para la admisibilidad de la acción de amparo, no sólo debe verificarse la existencia de una injuria inconstitucional, sino además que el quejoso no pudo disponer de la vía ordinaria que restituyera la situación jurídica infringida.
Así pues, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional, como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En el presente caso, como se señaló, el acto que se identificó como lesivo de derechos constitucionales, es la decisión dictada el 20 de mayo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los hoy accionantes, decisión ésta que no impide que la defensa solicite la revisión de la medida las veces que lo considere pertinente, que, además, el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses.
En efecto, esta facultad que tiene abierta la defensa de poder solicitar nuevamente se revise la medida, constituye a criterio de la Sala, la vía idónea para contener la pretensión de amparo (restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados).
En razón de lo expuesto, estima esta Sala que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, en consecuencia, confirma la decisión dictada por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…” (Subrayados y negrillas de la Corte).

De allí, que contra la decisión de fecha 16 de junio de 2022, dictada por el Tribunal de Juicio N° 03, con sede en Guanare, mediante la cual negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, conforme a lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el accionante en amparo puede las veces que lo considere pertinente como lo preceptúa dicha norma, solicitar que se examine nuevamente la procedencia de una solicitud de revocación de la medida privativa de libertad y la imposición por parte del Juez o Jueza de la causa de una medida menos gravosa, desprendiéndose del fallo en cuestión, que la Jueza de Juicio fundamentó suficientemente las razones por las cuales revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad y negó su sustitución por otra medida menos gravosa, mediante el análisis de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, reitera la Sala Constitucional que al juez constitucional sólo le está dado enjuiciar las actuaciones que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales del justiciable, pero en ningún caso puede revisar la aplicación del derecho de los órganos judiciales –como es la revisión de una medida de coerción personal–, a menos que de ello derive una lesión directa a un derecho o garantía consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid sentencia N° 422/2009, caso: Mirna Mabel Che García); cuestión que no ocurrió en el caso bajo examen.
Igualmente se observa, que los fundamentos sobre los cuales la defensa técnica fundamentó su escrito de amparo, se corresponde a cuestiones de fondo que deben ser sometidas al contradictorio, y por ende deben ser controvertidas en presencia de las partes en la celebración del juicio oral y público.
De igual forma, observa esta Alzada, que el accionante solicita en su petición de amparo, la nulidad absoluta de todos los actos procesales, se le acuerde la libertad plena a su defendido y se retrotraiga la causa a fases precluídas, para que se admitan las pruebas que en fase de investigación se le negó a su defendido.
Así mismo, se observa, que la Jueza de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, mediante decisión de fecha 16/06/2022 en la cual niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, argumenta entre otras cosas, en los siguientes términos: “…la defensa señala una serie de incumplimientos de la norma antes el proceso desarrollado por el Juzgado de Primera Instancia en lo penal en función de Juicio N° 02, de este Circuito, los cuales no fueron atacados en su oportunidad legal quedando así demostrado en la presente revisión realizada por esta Juzgadora, en la que no se evidencia solicitud de nulidad de los actos celebrados, como tan poco se evidencia el ejercicio de recurso que bien tuvieran lugar…”
En efecto, el accionante mediante una solicitud de revisión de medida efectuada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pretende plantear una serie de nulidades de actos procesales, sin haber agotado el medio idóneo que dispone el ordenamiento jurídico. Como ya se dijo en párrafos anteriores, al solicitarse la revisión de una medida de coerción personal, el juzgador de instancia debe circunscribir su pronunciamiento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por extensión a los artículos 237 y 238 para verificar la presunción de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación.
La solicitud de nulidad contra actos procesales para la protección de derechos constitucionales, debe ser planteada ante el Tribunal de Primera Instancia de manera auténtica, y no buscar la defensa técnica la nulidad de los actos procesales, como consecuencia jurídica o sanción procesal derivada de la declaratoria con lugar de un amparo constitucional, ni mucho menos como sanción derivada de la solicitud de revisión de una medida de coerción personal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1642 de fecha 02/11/2011, sobre el agotamiento de la nulidad como medio idóneo que dispone el ordenamiento jurídico para la protección de derechos constitucionales, estableció lo siguiente:

“Por tal motivo, la Sala precisa que el legitimado activo podía solicitar la nulidad absoluta del auto de la audiencia preliminar celebrada el 10 de marzo del 2010 y de lo decidido en extenso, en el auto dictado el 23 de marzo de 2010 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, toda vez que las presuntas omisiones de pronunciamiento se corresponde con un vicio que se puede subsumir en el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (ver, en ese sentido y en un caso análogo, la sentencia N° 940, del 15 de junio de 2011, caso: Carlos José Mascareño Pérez), en el cual se señaló:
“…También fue alegado, contra el auto interlocutorio que produjo el Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara como consecuencia de la celebración de la audiencia preliminar el 24 de enero del 2011, “sin motivación alguna, el Juez de Control se abstuvo de pronunciarse expresamente en relación con la excepción que opuso la defensa, conjuntamente con los medios probatorios que fueron ofrecidos, admitiendo estos últimos y omitiendo todo pronunciamiento sobre la excepción”. La primera instancia constitucional inadmitió la pretensión de amparo en contra de la omisión en referencia, con el alegato de que el accionante debió agotar el medio idóneo que disponía el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos constitucionales, cuál era la solicitud de nulidad.
Ahora bien, respecto al agotamiento previo de la nulidad, esta Sala en la sentencia n° 2161, del 5 de septiembre de 2002 (caso: Gustavo Enrique Gómez Loaiza), señaló lo siguiente:
“De la regulación de la nulidad contenida en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 174 al 180], se colige que los actos procesales pueden adolecer de defectos en su conformación, por lo que las partes pueden atacarlos lo más inmediatamente posible –mientras se realiza el acto o, dentro de los tres días después de realizado o veinticuatro horas después de conocerla, si era imposible advertirlos antes- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 eiusdem [ahora 175 y 176], precisamente, mediante una solicitud escrita y un procedimiento, breve, expedito, donde incluso se pueden promover pruebas, sino fuere evidente la constatación de los defectos esenciales, a fin de dejar sin efecto alguna actuación por inobservancia e irregularidad formal en la conformación de misma, que afecte el orden constitucional, siendo ésta la hipótesis contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando prevé que podrá intentarse la acción de amparo si algún órgano jurisdiccional dicte u ordene una resolución, sentencia o acto que lesione un derecho fundamental; esto es, que con tal disposición se busca la nulidad de un acto procesal, pero ya como consecuencia jurídica de la infracción, configurándose entonces una nulidad declarada mediante el amparo como sanción procesal a la cual refiere la doctrina supra citada.
Esa misma consecuencia de nulidad como sanción puede derivarse de la interposición del recurso de apelación o el de casación, pues, en dichos casos la normativa aplicable contempla, como un posible efecto de la declaratoria con lugar, de acuerdo a los fundamentos de las denuncias, en uno u otro caso, la anulación de lo actuado. Observamos así, que la nulidad solicitada de manera auténtica puede tener la misma finalidad del amparo accionado con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir para proteger la garantías, no sólo constitucionales, sino las previstas en los acuerdos y convenios internacionales, lo que concluyentemente nos lleva a determinar su carácter de recurso ordinario que debe normalmente agotarse antes de recurrir a la solicitud de tutela de derechos fundamentales. De no ser así, se correría el riesgo de reconducirse el proceso ordinario sustituyendo sus recursos con procedimientos de amparo constitucional.”
En ese mismo orden de ideas, esta Sala asentó en la sentencia n° 349, de 26 de febrero de 2002 (caso: Miguel Ángel Pérez Hernández y otros), que la solicitud de nulidad es “un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo para la actuación procesal, en favor de los intereses jurídicos cuya protección se pretende en esta causa; más eficaz, incluso, en términos temporales y de menor complejidad procesal que el mismo amparo, habida cuenta de que la nulidad es decidida conforme a las sencillas reglas de los artículos 212 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 179 y 161].”
Ahora bien, al no evidenciarse que, en el caso sub examine, el requirente de tutela constitucional hubiera agotado el medio judicial que le ofrece el ordenamiento penal -la nulidad-, la pretensión de amparo constitucional es inadmisible de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vide. s. S.C. n.° 963/2001, caso: José Ángel Guía)”.
De modo que, cabe reiterar la doctrina de esta Sala respecto de la figura procesal de la nulidad en el proceso penal, establecida en sentencia Nº 1.228 del 16 de junio de 2005, caso: Radamés Arturo Graterol Arriechi, donde se señaló lo siguiente:
“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)”.
La Sala señala además que, si bien en el referido fallo la Sala estableció que las nulidades no están concebidas como un medio recursivo como lo es la apelación, si constituyen un medio de impugnación para aquellas actuaciones procesales acaecidas con infracción de derechos y garantías constitucionales, toda vez que a través de la nulidad es posible alegar la “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República” .
Asimismo, esta Sala se ha pronunciado respecto a la idoneidad de este medio procesal penal ante el ejercicio del amparo constitucional, al señalar que “la nulidad viene a constituir, igualmente, un recurso ordinario preexistente del cual podía disponer (...) la aludida parte actora. Se trata de un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo para la actuación procesal, a favor de los intereses jurídicos cuya protección se pretende en esta causa; más eficaz, incluso, en términos temporales y de menor complejidad procesal que el mismo amparo, habida cuenta que la nulidad es decidida conforme a las sencillas reglas de los artículos 212 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal” ( Vid. Sentencias Nros. 349/2002 (caso: “Miguel Ángel Pérez Hernández y otros”), 1702/2003 (caso: “Miguel Ángel Fernández Rapozzo”) y 602/2008 (caso: “Leonardo José Rivero Puerta y Kevis Escalona González”).
Por lo tanto, la Sala aprecia, que la parte accionante pretende, por vía de amparo, privar de efectos jurídicos los actos judiciales celebrados en violación del ordenamiento jurídico procesal penal, cuando objetivamente los efectos nocivos de dichos actos son impugnables –se reitera- a través de la nulidad absoluta según lo dispone expresamente el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 175]” (Subrayados y negrillas de esta Corte).

De allí que, tal como lo señaló la Sala Constitucional, siendo que la parte actora disponía, antes de intentar la presente acción de amparo constitucional, de la solicitud de nulidad absoluta de los actos procesales acaecidas con infracción de derecho y garantías constitucionales, debe esta Corte de Apelaciones aplicar en este caso, la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual ha sido interpretada reiteradamente en el sentido de que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia, éstas no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada.
En consecuencia, la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico, en este caso, como se señaló ut supra, disponía de la solicitud de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en lo artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que además puede ejercerse en cualquier estado y grado del proceso, para obtener la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales que resulten lesionados.
No puede pretender la defensa técnica accionante la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pues los mismos constituyen la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
De modo que, al no evidenciarse que, en el caso sub examine, el requirente de tutela constitucional hubiese agotado el medio judicial que le ofrece el ordenamiento procesal penal (la nulidad), la pretensión de amparo constitucional es INADMISIBLE de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
Por último, visto el informe de descargo presentado por la Jueza de Juicio accionada, donde se señaló que el juicio oral y público en la causa penal Nº 3J-1422-22 seguida en contra del acusado JULIO RAMÓN HERNÁNDEZ BELTRÁN, se encontraba fijado para el día 18/04/2023, desconociéndose si dicho juicio oral se inició o no en esa oportunidad, es por lo que se le INSTA a la Abogada KIMBERLY A. GIL MATERANO, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, para que extreme los mecanismos necesarios y dentro del lapso de ley, a través del uso de medios telemáticos, sea aperturado el juicio oral y público, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva. Así se insta.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara COMPETENTE esta Corte de Apelaciones para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado OZNY MOISÉS CANELO ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 236.429, en su condición de defensor privado del ciudadano JULIO RAMÓN HERNÁNDEZ BELTRÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.682.772, contra resolución judicial dictada en fecha 16 de junio de 2022, por la Abogada KIMBERLY A. GIL MATERANO, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1422-22, con ocasión a la negativa de la solicitud efectuada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad; SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión como lo es la solicitud de nulidad de los actos procesales, la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente o el planteamiento de sus argumentos de fondo en la etapa procesal correspondiente al juicio oral y público; y TERCERO: Se le INSTA a la Abogada KIMBERLY A. GIL MATERANO, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, para que extreme los mecanismos necesarios y dentro del lapso de ley, a través del uso de medios telemáticos, sea aperturado el juicio oral y público, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, líbrese boleta de notificación a la parte accionante y oficio a la Jueza de Juicio accionada. Remítase el presente cuaderno especial al archivo judicial en el lapso de ley correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.-8555-23 El Secretario.-
LERR/.-