REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ___38_____
Causa Penal Nº:8567-23.
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrentes: Abogados GILDELENA MONTENEGRO y FÉLIXSANGRONIS, Fiscales Terceros del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Imputados: FERNANDO ALFONZO NÚÑEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.793.504 e ISRAEL EUSTACIO CHACÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad NºV-9.137.258.
Defensora Privada: Abogada JULIA QUERO MOYETONES.
Víctimas: JUAN MIGUEL YÉPEZ, CARMEN ELIZABETH TORBELLOYÉPEZ, HAYDEE ROSA OBERTO COLMENAREZ, FRANKLIN JOSÉ TORBELLOYÉPEZ y ROSA COROMOTO YÉPEZ DE OBERTO.
Delitos: INVASIÓN y DESACATO A LA AUTORIDAD.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto (con efecto suspensivoArt. 374 del Código Orgánico Procesal Penal).

Las presentes actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 18 de mayo de 2023, en el acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada GILDELENA MONTENEGRO, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada y publicada en la misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000249, en la que no se declaró la aprehensión de los ciudadanos FERNANDO ALFONZO NÚÑEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.793.504 e ISRAEL EUSTACIO CHACÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.137.258 en situación de flagrancia, desestimándose los delitos de INVASIÓN y DESACATO A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 471-A y 483 del Código Penal, respectivamente, ordenándose la libertad sin restricciones de los imputados; se acordó continuar con la investigación a través del procedimiento ordinario y se declaró sin lugar la solicitud de medida innominada en virtud de decisión dictada en fecha 08/06/2019 por el Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde declaró con lugar la acción de desalojo del inmueble a favor de las víctimas.
Recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 23 de mayo de 2023, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente.
En fecha 25 de mayo de 2023, se le designó la ponencia al Juez de Apelación AbogadoEDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte pasa a decidir tanto la admisibilidad y resolución del recurso interpuesto, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:

I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Encontrándose la Corte en la oportunidad de examinar la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal procede a resolver en los siguientes términos:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica que la representante del Ministerio Público, quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, por disposición expresa del artículo trascrito se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación del aprehendido, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se les otorgó a los imputados FERNANDO ALFONZO NÚÑEZ ROJAS e ISRAEL EUSTACIO CHACÓN ROJAS la libertad plena sin restricciones. Haciéndose evidente, que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que se lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, se observa, que los delitos imputados por el Ministerio Público fueron INVASIÓN y DESACATO A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 471-A y 483 del Código Penal, respectivamente, los cuales fueron desestimados por la Jueza de Control.
En relación a los tipos penales imputados por el Ministerio Público, es de señalar, que ni la INVASIÓN ni el DESACATO A LA AUTORIDAD, se encuentra dentro de la gama de delitos preceptuados en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se haga procedente el recurso de apelación con efecto suspensivo. A tal efecto, dicha norma dispone:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Subrayado y negrilla de la Corte)

Con respecto al delito de INVASIÓN, establece el artículo 471-A del Código Penal lo siguiente: “Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 UT) a doscientas unidades tributarias (200 UT)…”
Por su parte, en relación al delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, el artículo 483 del Código Penal dispone lo siguiente: “El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad pública, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20 UT) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT)”.
Por lo tanto, ninguno de los tipos penales imputados por la representación fiscal y desestimados por la Jueza de Control se encuentran incluidos dentro de la gama de delitos señalados en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tienen asignadas penas privativas de libertad que excedan de doce (12) años en su límite máximo.
Ahora bien, a los fines de darle una respuesta íntegra a lo planteado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, se observa que fundamenta su recurso de apelación con efecto suspensivo del siguiente modo:

“Buenas Tardes, ciudadanos MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO PORTUGUESA, luego de escuchada como ha sido la Decisión de éste digno Tribunal con relación a la Solicitud de Medida Judicial Privativa de Libertad solicitada por éste Despacho Fiscal, esta Representación Fiscal procede en este Acto a EJERCER EL EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo Con fundamento en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ya que existen méritos necesarios para que sea acordada una Medida Judicial Privativa de Libertad, Primero que nada: La acción no está debidamente prescrita, toda vez que los hechos ocurren de forma permanente y continua, siendo que implica el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por voluntad del autor, siguiendo su consumación hasta el momento en que ella cese. Siendo la Aprehensión flagrante en fecha 14-05-2023. 2.- Por otra parte, existen fundados elementos para elementos fácticos y jurídicos que motivan el decreto de la misma, ello en respeto a la regla rebus sic stantibus, cito el articulo 471 numeral 4 de la norma sustantiva, establece la norma como lo es en el presente caso que quien con el propósito de tener para sí, un provecho ilícito invada, terreno, inmueble o bienhechuría ajena, incurrirá en prisión de 5 a diez años, Omisis, el ministerio público no versa asuntos civiles el ministerio publico mucho menos hace desalojo, ni siquiera ningún momento hablo de situaciones de otra jurisdicción, el ministerio público, imputa como titular de la acción penal conductas anti jurídicas en contra de un bien protegido por la norma, sustantiva penal como lo es el derechos la propiedad, siendo que el tipo penal imputado es un delito permanente y continuo como así establece la doctrina y así quedo imputado, por otra parte que rige las medidas de coerción personal, creándose certeza en el Ministerio Público acerca de la necesidad de que los hoy imputados sean sometidos a una Investigación Penal por la comisión de Delitos Graves, toda vez que la Imputación realizada es por delitos que ameritan la misma, ha sido evidente el dolo por parte de estos sujetos que hasta se han negado a obedecer la Justicia en ámbitos civiles, esta conducta reticente y falta es apremiante para presumir un peligro de fuga de los imputados, dada la elevada pena que podría llegarles a imponer y la inconmensurable magnitud del daño causado, actualizándose, además, la presunción legal de peligro de fuga previsto en el parágrafo 1° del artículo 236 ejusdem, existiendo, igualmente, evidente peligro de obstaculización por parte de los mismos, ya que conocen y saben dónde son ubicables las víctimas y testigos, los cuales pueden ser susceptibles de recibir amenazas, apremios o coacciones. Aún en una etapa incipiente de la investigación que ha usado métodos para engaña la buena fe cuando a que las victimas en sala señalaron miedo y temor recibió amenazas apremios o coacción. Quedó demostrada la falta de legitimidad de los imputados para permanecer en el inmueble, los constantes procedimientos administrativos y civiles que siempre han sido valorados por los Órganos competentes no es el tema que está imputado el ministerio Publico en este acto, fueron consignado en Audiencia el día de hoy documentos de Compra Venta de inmueble ubicado junto al bien propiedad de las víctimas donde eran propietarios los imputados, y dejo claro uno de los imputados en sala que nunca había firmado un documento lo que pudiera construir otros delitos penales y a la fecha posterior la decisión a la cual hace referencia la ciudadana juez éstos procedieron a VENDER, notándose su Mala Fe, de apropiarse de un bien ajeno aun teniendo bienes propios, situación ésta que será investigada y a reserva del ministerio público futuras imputaciones, para lo cual se requiere mantener a los Sujetos en el proceso. Para Finalizar, con el más importante de los Argumentos, ha quedado demostrado que éste delito se realiza en perjuicio de MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS ESPECIALMENTE VULNERABLE, si bien puede apreciar estimados miembros de la corte, SEIS ANCIANOS en condiciones de salud delicadas, sin conocimiento de ley, que han permanecido en situación de desprotección en cuanto a sus derechos de propiedad, se han visto afectados lo que encuadra perfectamente en las normas de excepción señaladas en el artículo 374, siendo que el hecho ha lesionado a seis víctimas vulnerables hecho típico imputado ha lesionado el derecho de propiedad de 6 víctimasmás vulnerables, es el ministerio público, insiste en que los hechos delictivos investigados tanto los imputados en ala, como los que debemos investigar, incluyendo lo señalado por la defensa, de ser versados por esta jurisdicción como así lo señala la norma adjetiva este recurso será ratificado de acuerdo a los lapsos establecidos en la ley penal, asimismo en cuanto a la decisión, tomada por la jueza respecto ala medida innominada fundamentada en los artículo 518 del código penal, que nos concatenado y remite a los 585 y 588 por defecto de la normal adjetiva civil, dejando claro que la medida solicitada no reviste carácter civil sino penal. Es todo”.

Por su parte, al cedérsele el derecho de palabra a la defensa privada para que procediera a contestar el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal, la Abogada JULIA QUERO MOYETONES, señaló:

“Reitero nuevamente que yo no soy especialista en derecho penal, usted ciudadana juez se pronunció que le van a dar la libertad, y entiendo asimismo a la fiscal está apelando a la decisión. Estoy sorprendida, no tengo palabras como expresar como dicen que no entiendo nada que me siento como pajarito en grama, que no entiendo la actitud de la fiscal del ministerio público por mucho fiscal que ella sea, porque es evidente, demasiado evidente que no hay delito e invasión, aparte de que está absolutamente comprobado en el expediente, porque está comprobado que uno de los ciudadanos tienen más de 20 años viviendo en el inmueble, esa aprobada la condición de inquilinos de mis defendidos, aunado a eso cuando mi defendido declaro dijo “yo no pretendo quedarme con la vivienda yo sé que eso no es mío” ciudadana juez usted me da un tiempito y yo les devuelvo el inmueble, “ entonces no entiendo porque la fiscal apela, porque si había un delito de invasión como le dicta el cerebro de la fiscal mi defendido manifestó “usted me dan un tiempito y así yo hago un rancho de tabla, entonces yo desalojo” a mí me da la impresión de que hay una parcialidad, que si ella apelaba con efecto suspensivo, lo que usted decidiera no se podría ejecutar, eso me le explico un colega y es más, peor aún me recomendaron que la recusaran y yo dije que no lo haría. Es todo”.

Con base en lo anterior, visto el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, esta Alzada observa, que el mismo está fundamentado bajo los siguientes argumentos:
1.-) Que la acción penal no se encuentra debidamente prescrita, toda vez que los hechos ocurren de forma permanente y continua, siendo que implica el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por voluntad del autor.
2.-) Que el tipo penal de invasión imputado es un delito permanente y continuo, señalando que “la imputación realizada es por delitos que ameritan la misma, ha sido evidente el dolo por parte de estos sujetos que hasta se han negado a obedecer la Justicia en ámbitos civiles, esta conducta reticente y falta es apremiante para presumir un peligro de fuga de los imputados, dada la elevada pena que podría llegarles a imponer y la inconmensurable magnitud del daño causado”.
3.-) Que “este delito se realiza en perjuicio de MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS ESPECIALMENTE VULNERABLE, si bien puede apreciar estimados miembros de la corte, SEIS ANCIANOS en condiciones de salud delicadas…”

Ahora bien, para que esta Alzada entre a revisar si los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (fumus bonis iuris y periculum in mora), se encuentran acreditados en el presente asunto, como primer requisito de procedibilidad debe verificar, que los delitos sobre los cuales se ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentren dentro de la gama de delitos allí taxativamente señalados.
Al respecto, esta Corte de Apelaciones, al analizar la norma contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha precisado que: “…la citada norma procesal es diáfana, al señalar categóricamente, que la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo sólo puede ejercerse, en la audiencia de calificación de flagrancia; cuando se haya decretado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas y siempre y cuando el proceso verse en base a uno de los tipos penales allí, taxativamente indicados,o cuando el ilícito penal prevea una pena que exceda de los doce años en su límite mayor” (Vid. Auto de fecha 1/4/2013, expediente Nº 5568-13).
Por lo tanto, visto que el Ministerio Público alega que los delitos imputados se ejerció en contra de una multiplicidad de víctimas, oportuno es destacar, que esta Alzada en decisión Nº 100 de fecha 29/4/2015, Exp. 6406-15, se pronunció sobre lo que debe entenderse por delitos con multiplicidad de víctimas.
A manera histórica se apunta, que en la declaración sobre los principios fundamentales para la protección de las víctimas del delito y abuso de poder, adoptada por la Asamblea General de las Nacionales Unidas en 1985, se ha definido a la víctima como toda persona individual o colectivamente, que haya sufrido daños tanto físicos, morales y patrimoniales, algún menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales como consecuencias de acciones u omisiones, que conculquen la legislación penal.
Etimológicamente, la concepción de multiplicidad de víctimas surge del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg de 1945, siendo el primer instrumento internacional que tipifica expresamente crímenes contra la humanidad, estableciendo que existirá multiplicidad de víctimas, en aquellos crímenes contra la humanidad, como un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, y con conocimiento de dicho ataque; por lo tanto, el ataque implica que los actos se dirijan contra una diversidad de sujetos pasivos; en tal sentido, al referirse a la población civil, se entiende que es la sociedad o la colectividad.
Dentro del concepto de multiplicidad de víctimas, la doctrina patria ha establecido que se observa la existencia de víctimas reales y concretas, que en ciertos casos no pueden ser cuantificables; así como una víctima simbólica y abstracta, la cual no es otra que la colectividad. En tal sentido, la existencia de multiplicidad de víctimas, responde en atención al daño causado, es decir, al impacto y costo irreparable no sólo para los sujetos pasivos, sino también para la sociedad en su conjunto.
En este aspecto, esta Alzada en decisión Nº 1 de fecha 28 de octubre de 2014, Exp. 6190-14 (caso: RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ DURAN y LUIS ÁNGEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ), se pronunció bajo los siguientes términos:

“De igual forma se ha de precisar, que en lo que respecta a la “multiplicidad de víctima”; doctrinariamente se ha determinado que se corresponde con los identificados -delitos de masa- y este a su vez es una modalidad de estricto orden patrimonial, y de tipo continuo dirigido a escenarios de fraude colectivo, es por ello que conforme la apreciación del derecho penal, proporcional, razonable y restrictivo, se estima que un delito con multiplicidad de víctima no es otra cosa, que un simple delito de masa y pese a que no ha sido reconocido por el legislador patrio como una categoría típica e independiente, si le reconoce sus efectos dogmáticos (Rionero Giovanni. El Efecto Suspensivo del Recurso de Apelación interpuesto contra El Auto que Acuerda la Libertad del Imputado. Vadell Hermanos Editores. Caracas- Venezuela. 2013. Pág.111-112).
De acuerdo a la apreciación doctrinaria de esta clase de delitos (con multiplicidad de victimas), se ha de comprender que los recursos de apelación, bien sean ordinarios o bajo la modalidad de efectos suspensivo, es factible su procedencia, cuando quede efectivamente acreditado por el o la titular de la acción penal, que el delito investigado: 1) sea de naturaleza patrimonial; 2) este orientado contra una generalidad de personas, y 3) en relación a él, concurran los elementos característicos del tipo de continuidad, contenido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, a recordar: “se considera como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución…”

En síntesis para calificar un delito con multiplicidad de víctimas, debe tomarse en consideración, que su naturaleza sea de carácter patrimonial, el daño ocasionado afecte una generalidad de personas (colectividad) y exista la continuidad en el delito.
Partiendo de lo anterior, el delito de invasión imputado por la representación fiscal, es categorizado como un delito permanente, ya que supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor.
La principal diferencia entre el delito permanente y el delito continuado es que mientras en el primero existe una única acción que se prolonga en el tiempo; en el segundo se realizan una pluralidad de acciones en el tiempo, que aun constituyendo delitos perfectos de forma independiente, tienden a un único resultado.
Con base en lo anterior, si bien existen diversos ciudadanos (adultos mayores) que manifiestan ser propietarios del inmueble (vivienda) ocupado por los ciudadanos FERNANDO ALFONZO NÚÑEZ ROJAS e ISRAEL EUSTACIO CHACÓN ROJAS, ello no configura la multiplicidad de víctimas a la que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal, al no estarse en presencia de un delito continuo con pluralidad de acción independientes en contra de cada una de las víctimas.
Por tales razones, al no encuadrarse los delitos de INVASIÓN y DESACATO A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 471-A y 483 del Código Penal, dentro de las previsiones del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” eiusdem. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 18 de mayo de 2023, en el acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada GILDELENA MONTENEGRO, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada y publicada en la misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000249, de conformidad con los artículos 423 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse inmediata las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, a los fines de que dé cumplimiento a la decisión dictada por esa Instancia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-
EXP Nº 8567-23.
EJBS/.-