REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° __07__
CAUSA N° 8568-23.
JUEZA PONENTE: Abogada HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA.
RECURRENTE: Abogado ELVIS SEMPRUM, Fiscal Segunda del Ministerio Público contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
IMPUTADA: DAGNY LISBETH TARAZONA LOBO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.534.840.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO.
TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare.
MOTIVO: Apelación de auto con efecto suspensivo (art. 374 Código Orgánico Procesal Penal).

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado ELVIS SEMPRUM, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2023 y publicada en fecha 25 de mayo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la causa penal Nº 1CS-13895-23, mediante la cual se calificó la aprehensión de la ciudadana DAGNY LISBETH TARAZONA LOBO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.534.840, en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción; se acordó el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándosele la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme al artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de cuatro (4) fiadores que cumplan los requisitos de ley.
Recibidas las actuaciones por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones en fecha 26 de mayo de 2023, se les dio entrada y el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
En fecha 26 de mayo de 2023, los Jueces de Apelación Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, se inhibieron de conocer la presente causa con fundamento en la causal contenida en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, solicitándose la designación de tres (3) jueces accidentales.
En fecha 26 de mayo de 2023, los Abogados HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA, LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ y RORAIMA DURAND PAGUA, aceptaron la convocatoria efectuada por la Presidencia del Circuito, a los fines de constituirse como jueces accidentales y conocer la presente causa penal.
En fecha 30 de mayo de 2023, mediante Acta Nº 2023-017 se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, con los Abogados HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA (Presidenta), LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ y RORAIMA DEL PILAR DURAND PAGUA, abocándose al conocimiento de la presente causa penal y redistribuyéndose la ponencia a la jueza de apelación, Abogada HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA. En esa misma fecha, se declaró con lugar la inhibición propuesta por los miembros de la Corte de Apelaciones (ordinaria), Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación con efecto suspensivo, así como de su correspondiente resolución, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se le decretó a la ciudadana DAGNY LISBETH TARAZONA LOBO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.534.840, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme al articulo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose evidente, que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no aborda en su totalidad los requisitos legales para su procedencia.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, en fecha 24 de mayo de 2023, es con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le decretó a la ciudadana DAGNY LISBETH TARAZONA LOBO, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad contenida en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que el delito imputado por el Ministerio Público, consistente en APROVECHAMIENTO O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO al ser un delito contra la corrupción, se encuentra dentro de la gama de delitos que hacen procedente el efecto suspensivo de la decisión, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo pues, una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación con efecto suspensivo. Así se decide.-



II
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 23 de marzo de 2023, la Abogada MARIANNY ROYERO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, presentó formalmente a la ciudadana DAGNY LISBETH TARAZONA LOBO, reservándose el Ministerio Público para la celebración de la audiencia oral la calificación jurídica y las medidas de coerción a solicitar (folio 81 de la pieza Nº 1).
En fecha 25 de marzo de 2023, el Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, celebró audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual se calificó la aprehensión en flagrancia de la ciudadana DAGNY LISBETH TARAZONA LOBO, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, decretándole la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 11 de abril de 2023, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación.
En fecha 12 de abril de 2023, el defensor privado Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO, igualmente interpuso recurso de apelación.
En fecha 02 de mayo de 2023, la Corte de Apelaciones admitió los recursos de apelación (Exp. 8554-23).
En fecha 09 de mayo de 2023, la Corte de Apelaciones declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y anuló el fallo dictado por el Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, ordenando la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de imputado (Exp. 8554-23).
En fecha 24 de mayo de 2023, el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, decidiendo en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1.- Se acuerda la calificación de aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de la ciudadana Dagny Lisbeth Tarazona Lobo, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.534.840, Venezolano, natural de Santa Barbará de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 15/02/1981, de 42 años de edad, de oficio Comerciante, estado civil soltera, Residenciada Sector los amigos dos, parcela 15, 16 y 17, Sector Alto Barinas Sur, estado Barinas, dada su condición de garante por encontrarse los vehículos bajo su guarda y custodia, tratándose en consecuencia de un hecho permanente, en tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión solicitada por la Defensa por haberse efectuado por los funcionarios al momento de la inspección en que se determinó la falta de partes y repuestos de los vehículos, con estricto apego y respeto a sus derechos Constitucionales y legales.
2.- Se acoge las calificaciones de los delitos de desvalijamiento de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y apropiación o distracción del patrimonio público, previsto y sancionado en el Articulo 59 de la Ley Contra La Corrupción, por cuanto existe incongruencia entre las planillas PVR y las experticias de reconocimiento practicadas a los vehículos.
3.- Se acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario.
4.- En relación a la medida privativa solicitada se observa que la ciudadana asumió la administración del estacionamiento en Julio de 2022, y los vehículos ingresaron según la PVR en años anteriores bajo la antigua administración del estacionamiento CURACAO, que la pena a imponer en ningún caso supera los 10 años de prisión, aunado a que no existe denuncia alguna de usuario del Estacionamiento en contra de la ciudadana por desvalijamiento de vehículo, poseyendo la imputada arraigo en el país por poseer su domicilio en el Estado Barinas y la empresa en el Estado Portuguesa, resultando proporcional y ajustado a derecho para su sujeción al proceso la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 8 del COPP consistente en la presentación de 4 fiadores que cumplan los requisitos de ley”.

En esa misma fecha, el Abogado ELVIS SEMPRUM, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“Esta representación fiscal ejerce el recurso de apelación de efectos suspensivo en conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el delito que fue imputado y admitido por este tribunal se encuentra dentro de la gama establecido en el presentado artículo cuando habla de delitos de corrupción como es el caso de Apropiación o Distracción del Patrimonio Público, considerando esta representación fiscal que el mismo es un delito grave y no se puede tomar pero el simple hecho de la pena si no partiendo de que la víctima en este tipo de delito es el estado venezolano, quien confía en particulares ciertas obligaciones y al no cumplirlas afectan al estado, es todo.”

Por su parte el Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO, defensor privado de la imputada DAGNY LISBETH TARAZONA LOBO, formula su contestación al recurso con efecto suspensivo, quien expuso:

“Efectivamente la defensa se opone al efecto suspensivo solicitado por la representación fiscal en especial consideración al principio de afirmación de libertad y juzgamiento en libertad, tomando en consideración que no obran en auto los requisitos de procedencia que deben sustentar a la medida de privación preventiva de libertad, debiendo ser esta el último de los recursos para asegurar la resulta del proceso penal, así mismo es el conocimiento de la representación fiscal que en el caso bajo examen de la superior instigación existentes pluralidad de imputados a quienes se le han reprochado los mismo hechos y se le han imputado los mismo delitos, por lo cual se encuentran en igualdad de condiciones estando siendo juzgado estos en libertad, por lo tanto y con base al principio de igualdad procesal lo procedente es que mi patrocinada este siendo juzgada en las misma condiciones así mismo la defensa solicitad, este llamado de atención a la representación fiscal en cuanto a al circunstancias específicas, y las circunstancias de salud que se encuentra mi patrocinada la cual están debidamente acreditadas en autos, lo que pone aún más en riesgo su integridad física y atenta directamente contra el derecho universal de la salud, solicito respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones sea decretado sin lugar el presente recurso de apelación con efecto suspensivo.”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado ELVIS SEMPRUM, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2023 y publicada en fecha 25 de mayo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la causa penal Nº 1CS-13895-23, mediante la cual se calificó la aprehensión de la ciudadana DAGNY LISBETH TARAZONA LOBO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.534.840, en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción; se acordó el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándosele la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme al artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de cuatro (4) fiadores que cumplan los requisitos de ley.
Al respecto, el medio de impugnación ejercido por el representante del Ministerio Público, radica en la imposición a la imputada DAGNY LISBETH TARAZONA LOBO, de la medida cautelar sustitutiva, conforme al artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de cuatro (4) fiadores que cumplan los requisitos de ley, alegando que el delito de APROVECHAMIENTO O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, es un delito grave, no sólo por la pena, sino porque la víctima es el Estado “quien confía en particulares ciertas obligaciones y al no cumplirlas afectan al Estado”.
Por su parte, la defensa técnica en su contestación se opuso al efecto suspensivo solicitado por la representación fiscal, al no encontrarse llenos los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, invocando el principio de afirmación de libertad y de igualdad, al existir caso semejantes cuyos imputados están siendo juzgados en libertad; por lo que solicita sea decretado sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo, en razón del estado de salud de su defendida.
Así planteadas las cosas, esta Alzada observa, que la inconformidad del recurrente recae única y exclusivamente en el periculum in mora, contenido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga (artículo 237) y de peligro de obstaculización de la investigación (artículo 238), razón por la cual de conformidad con el artículo 432 eiusdem, solamente se entrará a resolver el recurso en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, en razón del aforismo tantum apelatum, tantum devolutum. Y así se decide.-
Ahora bien, del fallo recurrido, se puede apreciar, que la Jueza de Control al motivar la medida cautelar sustitutiva impuesta a la ciudadana DAGNY LISBETH TARAZONA LOBO, lo hizo del siguiente modo:

“Ahora bien, en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, es indispensable precisar varios aspectos para determinar la medida a imponer y que la misma resulte proporcional y suficiente para la sujeción al proceso, en tal sentido, es importante analizar que la ciudadana Dagny Lisbeth Tarazona se desempeña como administradora del Estacionamiento Vehimoca C.A., desde el 4 /7/2022, en virtud de haber adquirido tal y consta en acta de asamblea de socios de fecha 10/6/2022 conjuntamente con el ciudadano Naudi Antonio Gil las acciones de la Sociedad Mercantil Vehímoca C.A., que le fueren vendidas por los ciudadanos Jesús Alberto Jiménez y Maryory Zuleida Arroyo, lo cual se encuentra debidamente acreditado en reconocimiento técnico del Registro Mercantil Vehimoca C.A, que riela del folio 225 al 241 de la pieza Nº 1, constando asimismo que se realizó la participación al Gerente de Servicios Conexos del INTT de la venta de las acciones a la ciudadana Dagny Lisbeth Tarazona, en comunicación de fecha 11 de octubre de 2022, en el cual se deja manifestada la entrega de 248 vehículos y 491 motos, que se describen en tabla anexa, sin experticia individual, comunicación en que se observa el sello húmedo de recepción por parte de Servicios Conexos, y que riela del folio 98 al 115 de la pieza 1; ahora bien, se advierte de las experticias de reconocimiento técnico de las planillas PVR y que rielan del folio 187 al 114 de la pieza 1, que los 10 vehículos objeto de la inspección ingresaron al Estacionamiento en periodo comprendido desde el año 2012 al año 2020, vale decir, bajo la administración del Estacionamiento Curacao llevado por personas absolutamente diferentes a la ciudadana Dagny Lisbeth Tarazona, quien en su defensa material reconoció que el error estuvo en haber recibido los vehículos sin una experticia detallada de sus partes, pues realizó un registro fotográfico privado y se confió en que la Licencia emitida como operadora por Servicios Conexos se encontraba vigente, la misma había sido renovada recientemente en marzo de 2022, de manera que corresponderá al Ministerio Público profundizar la investigación a fin de determinar si el desvalijamiento de los vehículos fue realizado bajo la administración actual o durante los 10 años en que los vehículos se encontraban bajo la anterior administración del Estacionamiento Curacao C.A. o Vehimoca C.A.
Ante la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por parte de la Fiscalía del Ministerio Público con fundamento a la posible pena a imponer y que se trata de un delito de corrupción en que la víctima es el Estado, resulta pertinente citar al Tratadista Giuseppe Chiovenda, quien señala: “que la condición general para dictar una medida preventiva es el temor de un daño jurídico, es decir, la inconveniencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho:” (INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Volumen I. Pág. 319. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid. 1954). Se resalta así, las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber: a) El peligro en la demora o “periculum in mora”; y, b) La presunción del derecho que se reclama o “fumus bonis iuris”.
Como bien lo afirma Asencio Mellado, el “periculum in mora” en el Proceso Penal, está representado por el peligro de fuga del imputado (Pág. 63) cuya ausencia del proceso no solo haría imposible la ejecución de la posible condena, sino que también afecta el desarrollo o realización del proceso penal, el cual, como se sabe, no puede cumplirse en ausencia del encartado y en el caso de autos la imputada tiene su domicilio en la ciudad de Barinas y el asiento de su actividad comercial en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, por lo que posee arraigo en el país, en relación a influir en la investigación, ya fueron practicadas las experticias a los vehículos dejándose constancia de las condiciones en que los mismos se encontraban, aunado a que el Ministerio Público ya había presentado el acto conclusivo de acusación, entendiéndose en consecuencia que ya había ordenado y agotado las diligencias que consideró necesarias para su pretensión.
En relación a la posible pena a imponer se observa que ninguno de los tipos penales tiene prevista una pena que exceda a los 10 años y en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentra prevista la presunción legal del peligro de fuga en consideración a la pena superior a los 10 años, de manera que corresponde al Fiscal del Ministerio Público fundar las razones por las que considera proporcional y necesaria la medida restrictiva de libertad ambulatoria, pues la sola indicación de que la pena a imponer es grave no la justifica al tratarse de la medida excepcional en un sistema penal que ampara el juzgamiento en libertad como la regla.
Respecto a la magnitud del daño causado y la conducta predelictiva del imputado, se observa el hecho cierto de que no consta en autos ni lo señaló el Ministerio Público que usuario alguno del Estacionamiento VEHIMOCA C.A, haya denunciado a la ciudadana Dagny Lisbeth Tarazona por desvalijamiento de vehículo ingresado al estacionamiento durante su gestión, ni consta que la ciudadana haya sido imputada o investigada por otro hecho y ante la aseveración de que la medida privativa de libertad debe ser impuesta por ser la víctima el Estado en el caso bajo análisis priva la presunción de inocencia máxime cuando como se dejó establecido los vehículos ingresaron en el año 2012 y la imputada se encuentra al frente del estacionamiento desde julio de 2022.
Ante las circunstancias anotadas y siendo la responsabilidad penal personalísima y tomando en consideración que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo, si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Dagny Lisbeth Tarazona Lobo, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación de 04 fiadores de reconocida solvencia, como medida suficiente y proporcional a los fines de asegurar su presencia procesal, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva”.

Con base en lo anterior, se observa, que la Jueza de Control tomó en consideración las siguientes circunstancias:
1.-) Que “corresponderá al Ministerio Público profundizar la investigación a fin de determinar si el desvalijamiento de los vehículos fue realizado bajo la administración actual o durante los 10 años en que los vehículos se encontraban bajo la anterior administración del Estacionamiento Curacao C.A. o Vehimoca C.A.”; lo cual resulta coherente en razón de constar en el expediente el Reconocimiento Técnico del Registro Mercantil Vehimoca C.A. (folio 225 al 241 de la pieza Nº 1), donde la ciudadana DAGNY LISBETH TARAZONA LOBO conjuntamente con el ciudadano NAUDI ANTONIO GIL, tal y consta en Acta de Asamblea de Socios de fecha 10/6/2022, adquirieron las acciones de la Sociedad Mercantil Vehímoca C.A., vendidas por los ciudadanos Jesús Alberto Jiménez y Maryory Zuleida Arroyo.
2.-) Que “la imputada tiene su domicilio en la ciudad de Barinas y el asiento de su actividad comercial en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, por lo que posee arraigo en el país, en relación a influir en la investigación, ya fueron practicadas las experticias a los vehículos dejándose constancia de las condiciones en que los mismos se encontraban, aunado a que el Ministerio Público ya había presentado el acto conclusivo de acusación, entendiéndose en consecuencia que ya había ordenado y agotado las diligencias que consideró necesarias para su pretensión”. Lo anterior, se verifica, en la constancia de residencia cursante al folio 223 de la pieza Nº 1, y en el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público (folios 86 al 114 de la pieza Nº 2).
3.-) Que “ninguno de los tipos penales tiene prevista una pena que exceda a los 10 años y en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentra prevista la presunción legal del peligro de fuga en consideración a la pena superior a los 10 años”. Es de considerar, que el tipo penal de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, tiene asignada una pena de prisión de tres (3) a diez (10) años. Por su parte, el tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene asignada una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. Ninguno de los delitos imputados en el caso de marras, supera los diez años de privativa de libertad
4.-) Que “no consta en autos ni lo señaló el Ministerio Público que usuario alguno del Estacionamiento VEHIMOCA C.A, haya denunciado a la ciudadana Dagny Lisbeth Tarazona por desvalijamiento de vehículo ingresado al estacionamiento durante su gestión, ni consta que la ciudadana haya sido imputada o investigada por otro hecho”. Por lo tanto, la imputada no presenta registro policial ni solicitud alguna, lo que hace presumir que no tiene conducta predelictual.
5.-) Que en el presente caso “priva la presunción de inocencia máxime cuando como se dejó establecido los vehículos ingresaron en el año 2012 y la imputada se encuentra al frente del estacionamiento desde julio de 2022”; circunstancia fáctica que le corresponderá al Ministerio Público como titular de la acción penal, seguir investigando.

De modo pues, la Jueza de Control motivó correctamente el periculum in mora contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando relevante señalar, que la misma Sala Constitucional en sentencia N° 136, de fecha 06 de febrero de 2007, añadió: “…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COPP [ahora 236] para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem [ahora 242] otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…”
Así pues, en razón del carácter instrumental de la medida, verificados los extremos del fumus boni iuris, el Juez independientemente de que el Fiscal solicite la medida de privación de libertad, deberá de acuerdo con las circunstancias del caso, rechazar razonadamente la petición fiscal e imponer una medida cautelar menos gravosa.
Señala ARTEAGA SÁNCHEZ (1998), en su obra, que “uno de los principios básicos de un sistema procesal penal garantista, acorde con las exigencias de un Estado Democrático de Derecho, es la afirmación y resguardo de la libertad del ciudadano sometido a proceso o investigado por la presunta comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión del órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad” (La Libertad y sus Restricciones, en el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, Mc Graw Hill, Caracas, p. 32).
De igual modo, resulta oportuno aplicar la sentencia dictada por la mencionada Sala Constitucional Nº 1383 de fecha 12 de julio de 2006, en la que se interpretó el contenido y alcance del artículo 250 (ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal):

“Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 242]. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem [ahora 236], si el juez estimara que las finalidades del proceso -que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem [ahora 229]- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privación de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara”.

Por lo que la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, la motivación efectuada por la Jueza de Control, se encuentra ajustada a los elementos de convicción cursantes en el expediente y a las circunstancias fácticas que se suscitaron en la celebración de la audiencia oral celebrada, verificándose que se dio razón suficiente del porqué del criterio adoptado, cumpliendo con el requisito esencial de motivación de la decisión judicial, tal como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en las consideraciones que preceden, la medida cautelar sustitutiva decretada a la imputada DAGNY LISBETH TARAZONA LOBO, contenidas en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, resulta proporcional a los tipos penales atribuidos; en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal; y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa Instancia. Así se ordena.-


DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado ELVIS SEMPRUM, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso de apelación con efecto suspensivo; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2023 y publicada en fecha 25 de mayo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la causa penal Nº 1CS-13895-23, mediante la cual se calificó la aprehensión de la ciudadana DAGNY LISBETH TARAZONA LOBO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.534.840, en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción; se acordó el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándosele la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme al artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de cuatro (4) fiadores que cumplan los requisitos de ley; y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa Instancia.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),


Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. RORAIMA DURAND PAGUA Abg. LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8568-23
HRRO/.-