REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° ___08__

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, conocer y decidir las inhibiciones planteadas por los Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, en su carácter de Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Sala Ordinaria), en la causa penal Nº 8568-23, el cual subió a esta Alzada en razón del recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en fecha 24 de mayo de 2023, por el Abogado ELVIS SEMPRUM, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados Capitales del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-13895-23, seguida en contra de la ciudadana DAGNY LISBETH TARAZONA LOBO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.534.840, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, por considerarse incursos en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de mayo de 2023, mediante Acta Nº 2023-017, se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces de Apelación Abogados HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA (Presidenta), RORAIMA DEL PILAR DURAND PAGUA y LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ, abocándose al conocimiento de la presente causa, redistribuyéndose la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA.
A los fines de resolver las inhibiciones planteadas por los miembros de la Corte de Apelaciones, con fundamento en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces de Apelación inhibidos alegaron con idéntica argumentación, lo siguiente:

“…omissis…
Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales signadas con el Nº 1CS-13895-23, se puede observar lo siguiente:
En fecha 25 de abril de 2023, ingresó a esta Corte de Apelaciones, cuadernos especiales de apelación a los que se les asignó el Nº 8554-23, con ocasión a los recursos de apelación interpuestos, tanto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados Capitales del Estado Portuguesa, como por el Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO, en su condición de defensor privado de la imputada DAGNY LISBETH TARAZONA LOBO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.534.840, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2023 y publicada en fecha 31 de marzo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado.
En fecha 26 de abril de 2023, se les dio entrada designándosele la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
En fecha 02 de mayo de 2023, mediante auto se admitieron ambos recursos de apelación (cuaderno de apelación signado con el Nº 8554-23).
En fecha 09 de mayo de 2023, esta Corte de Apelaciones de la cual formo parte como miembro integrante y ponente en dicha causa penal, mediante decisión Nº 33, Exp. 8554-23 (folios 71 al 86 del cuaderno especial de apelación Nº 8554-23), dictó la siguiente decisión:
“DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declaran CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 11 de abril de 2023, por los Abogados KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE y ELVIS JOSÉ SEMPRUN RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del estado Portuguesa, y el segundo en fecha 12 de abril de 2023, por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.209.939, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 129.392, actuando en su carácter de defensor privado de la imputada DAGNY LISBETH TARAZONA LOBO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.534.840; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2023 y publicada en fecha 31 de marzo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la causa penal Nº 3CS-13.877-23; TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de imputado en el lapso comprendido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó las decisiones que se anulan, conforme lo dispone el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que le dé cumplimiento a la decisión aquí dictada.”
Ahora bien, por cuanto en la presente causa penal (Exp. 8568-23), el Abogado ELVIS SEMPRUM, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados Capitales del Estado Portuguesa, apela nuevamente en fase preparatoria del proceso, esta vez conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (efecto suspensivo), verificándose que su inconformidad si bien recae sobre la imposición de la medida cautelar sustitutiva decretada a la imputada DAGNY LISBETH TARAZONA LOBO, conforme al artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya esta Corte de Apelaciones al resolver la apelación interpuesta en fecha 09/05/2023 (Exp. 8554-23), y al anular el fallo impugnado, se emitieron los siguientes pronunciamientos:
“…omissis…
Ahora bien, con base en la transcripción de la recurrida, se puede observar, que la Jueza de Control al desestimar el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, imputado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Corrupción, lo hace bajo los siguientes fundamentos:
1.-) Que las circunstancias no están dadas.
2.-) Que se trata de un doble juzgamiento por el mismo hecho al imputarse el delito de apropiación indebida tipificado en el Código Penal, haciendo mención al artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que nadie puede ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por un mismo delito.
3.-) Que el Ministerio Público no acreditó que el estacionamiento se corresponde a la esfera del patrimonio público del Estado.
4.-) Que la imputada no es funcionaria pública.
5.-) Que de la planilla de la PVR, son acreditadas a personas particulares.
6.-) Que la Fiscalía del Ministerio Público no demuestra ni consigna si ese estacionamiento pertenece a un bien del estado como patrimonio público.
Con base en lo anterior, se verifica de las actuaciones principales que cursan a los folios 144 y 145 de la pieza Nº 01, el reconocimiento técnico Nº CPNB-DIP-0009-2023 de fecha 23/03/2023, practicado al documento contentivo de la LICENCIA DE OPERACIÓN, GUARDA, CUSTODIA, CONSERVACIÓN Y ENTREGA DE VEHÍCULOS, A LA ORDEN O PROCESADOS POR LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE TRANSPORTE TERRESTRE, y la respectiva planilla de registro de cadena de custodia donde se detalla la obtención de dicho documento (folio 146), elementos de convicción que fueron mencionados por la Jueza de Control en su acápite SEGUNDO, pero que no fueron debidamente analizados por ella.
Es de destacar, que el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción dispone lo siguiente:
“Artículo 59. Apropiación o distracción del patrimonio público. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley, que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún órgano público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penada o penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionaria pública o funcionario público” (Subrayado y negrillas de la Corte).
En este sentido, el autor EUNICE VISANI DE LEON, ha sostenido: "…la acción típica de apropiarse constitutiva del delito de peculado implica la disposición material de los bienes que le han sido confiados al sujeto activo, como si este revistiese la calidad de propietario de los mismos. El agente deberá comportarse con respecto a ellos como dueño (uti dominis) esto es, ejercer sobre los bienes actos de dominio que son incompatibles con el carácter en cuya virtud los tiene, para lo cual necesariamente debe realizar cualquier acto que implique la inversión del título de la tenencia" (Eunice Visani de León. Delitos de Salvaguarda. Paredes Editores: 1993. Pág. 27-28).
Por lo tanto, le corresponde al Juez de Control en fase preparatoria, ejercer el debido control judicial, conforme lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
La legislación patria señala, que corresponde a los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, velar por el derecho constitucional al debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, para no perjudicar injustamente a ninguna de las partes.
De esta manera, el acto formal de imputación constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra.
Por lo tanto, cuando la Jueza de Control señala: “…se desestima la precalificación jurídica dada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, con competencia en materia de Corrupción como es el delito de Apropiación o distracción de bienes del patrimonio público, en virtud que las circunstancias no están dadas, por cuanto, si bien es cierto, se trata de doble juzgamiento por el mismo hecho, al imputarse el delito de Apropiación Indebida, tipificado en el Código Penal, sin que el Ministerio público en materia contra la corrupción, allá (sic) acreditado como patrimonio público, siendo un bien inmueble el estacionamiento, que corresponda dentro de la esfera como patrimonios públicos del estado, en su defecto que la persona imputada Dagny Lisbeth Tarazona Lobo, sea funcionario pública; pudiendo evidenciarse que existen planilla de la (P.V.R), las cuales son acreditadas a personas particular…”; emite una declaración de voluntad, sin analizar en su conjunto los elementos de convicción incorporados a la investigación, no pudiendo considerarse dicha decisión debidamente motivada.
Además, no analiza la Jueza de Control el alcance del artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción, a los fines de determinar, si la ciudadana DAGNY LISBETH TARAZONA LOBO ejerce o no funciones para el Estado Venezolano”.
Es por lo que considero que se encuentra afectada mi imparcialidad, por cuanto en la decisión dictada en fecha 09/05/2023 en el expediente Nº 8554-23, ya me pronuncié como miembro de Corte y ponente, sobre uno de los tipos penales que ahora está siendo imputado a la ciudadana DAGNY LISBETH TARAZONA LOBO.
Por lo que esta Alzada, al haberse pronunciado sobre uno de los tipos penales desestimados por la Jueza de Control en el expediente Nº 8554-23, coincidiendo el medio de impugnación con la misma fase del proceso (preparatoria), considera quien aquí suscribe, que es motivo suficiente y de carácter grave, que me impiden conocer la presente causa penal.
De allí que, indiscutiblemente debo apartarme del conocimiento de la misma, por cuanto está comprometida mi capacidad subjetiva para conocerla. Resulta además conveniente hacer mención que la presente incidencia busca atender a la elemental necesidad de proporcionar a las partes y justiciables en general, adecuada seguridad y certeza jurídica, buscando brindar una sana y transparente administración de justicia.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 89 como una obligación de los funcionarios indicados en la Ley Penal Adjetiva, inhibirse en los supuestos contenidos en el artículo referido, al estimar que las mismas son situaciones que objetivamente previó el legislador y que puede comprometer la imparcialidad del Juzgador, por lo que cumple esta Juzgadora con ese ineludible deber de plantear la inhibición, al estimar que me encuentro dentro del supuesto contenido en el ordinal 7° del precitado artículo, lo que hace obligatoria la inhibición aquí planteada.
Es de señalar, que el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 89. De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”
En relación a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 123, expediente N° A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, ha señalado en cuanto a las inhibiciones:
"...En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es "juris tantum" y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición...." (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).
Así mismo en dicha decisión estableció jurisprudencialmente:
“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 89] contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Igualmente establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”
Estimando la suscrita que, el hecho de haber intervenido en la presente causa penal como Jueza de Apelación en la decisión dictada en fecha 09/05/2023, con ocasión al conocimiento de los recursos de apelación interpuestos, tanto por el fiscal del Ministerio Público respecto a la desestimación del delito de Aprovechamiento o Distracción del Patrimonio Público, como por la defensa técnica en razón de la medida privativa de libertad decretada (Exp. 8554-23), lo que generaría que entrara a conocer el asunto en fase preparatoria (Exp. 8568-23), en razón de la apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida cautelar sustitutiva impuesta a la ciudadana DAGNY LISBETH TARAZONA LOBO, a quien se le imputó los delitos de Aprovechamiento o Distracción del Patrimonio Público, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción y Desvalijamiento de Vehículos, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, me inhabilita subjetivamente para seguir conociendo de la presente causa penal.”

En tal sentido, los Jueces inhibidos fundamentan su inhibición en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”


Siendo así, es necesario citar al maestro Dr. ARMINIO BORJAS (Tomo 1, p 1219), quien reafirma la importancia de la imparcialidad en el proceso penal:

“…Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia y no afecta, por tanto su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación…”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 123, expediente N° A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, ha señalado en cuanto a las inhibiciones:

"...Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del Juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es "juris tantum" y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición...." (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).

En razón de lo anterior, se desprende de las inhibiciones propuestas por los Jueces de Apelación Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, que con fundamento en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiestan haberse vista afectada su imparcialidad, por cuanto intervinieron en la presente causa penal como Jueces de Apelación en la decisión dictada en fecha 09/05/2023, Exp. 8554-23, con ocasión al conocimiento de los recursos de apelación interpuestos, tanto por el fiscal del Ministerio Público respecto a la desestimación del delito de Aprovechamiento o Distracción del Patrimonio Público, como por la defensa técnica en razón de la medida privativa de libertad decretada, lo que generaría que entrara a conocer nuevamente el asunto en fase preparatoria, sobre un tipo penal en el que adelantaron opinión.
Por lo que verificadas las situaciones sobre las cuales versan las inhibiciones planteadas por los Jueces de apelación, se considera, que efectivamente se ve afectada gravemente la imparcialidad de dichos juzgadores, lo que les impide conocer de la presente causa penal. En consecuencia, estimado que de acuerdo a la Ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un Juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, ocurriendo que en el presente caso, se encuentra comprometido el grado de imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse, tal y como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que las inhibiciones planteadas, están fundadas en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad de los Jueces miembros de la Corte y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada, arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones juzgadoras, por lo que las inhibiciones planteadas por los Jueces ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, están ajustadas a derecho, y en consecuencia, debe ser declaradas CON LUGAR, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declaran CON LUGAR las inhibiciones propuestas por los Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, en su carácter de Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fundamento en las razones que preceden y las disposiciones legales contenidas en los artículos 89 numeral 7, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),


Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. RORAIMA DURAND PAGUA Abg. LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.-8568-23
HRRO/rclr.-