REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ___31__
Causa Nº 8557-23.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrentes: Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Penado: CARLOS JAVIER GÓMEZ GUARICUCO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.387.562.
Defensora Pública: Abogada MERLY NAYESKA PIÑA PINEDA.
Víctima: DANIELA GREISIBETH AMAYA MONTERO.
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2023, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON DAVID BRICEÑO PARTIDAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-001764, mediante la cual se le impuso al ciudadano CARLOS JAVIER GÓMEZ GUARICUCO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.387.562, condenado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, la medida de pre-libertad a los fines de que tramite en libertad los recaudos para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de destacamento de trabajo, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de mayo de 2023, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte para decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente, en su escrito de apelación alegaron lo siguiente:

“…omissis…
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto motivado y dictado en fecha 04/03/2023, mediante el cual el Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, mediante el cual decreta la Pre-Libertad al ciudadano CARLOS JAVIER GÓMEZ GUARICUCO, condenado a cumplir una pena de SEIS (6) AÑOS Y DE PRISIÓN, por el delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DANIEL A GREISIBETH AMAYA MONTERO, lo cual una vez revisada las actuaciones se tiene que en efecto que el penado no ha cumplido la totalidad de la pena que le ha sido impuesta; lo que trae como consecuencia el estudio de los requisitos sine qua non para ser acreedores de dicho beneficio, que se encuentran expresos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde una vez revisado el caso principal se carece de los siguientes numerales: (Negritas por la representación fiscal)
Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
(...)2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en
el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria... ” (...)
En este orden de ideas, a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro del procedimiento penal, evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicación de la justicia, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez, quien en su obra “Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal, “ expuso:(Negritas por la representación fiscal)
“Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas, siempre se tratará de ir hacia una reclamación más o menos normal de las formalidades, de manera que ni brillen por su ausencia, dejando casi total libertad a los sujetos del proceso para acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por su excesiva expresión, hagan casi inmanejable los actos procesales. Es obvio que si el derecho está para conducir las conductas de los coasociados por el camino de la justicia, la equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debe entregar a los ciudadanos forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado” (p. 61, 2003).
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, procurando que éste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Picó I Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”-.(Negritas por la representación fiscal)
“El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad. Por ello el cumplimiento de las formalidades no se deja a libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia... ” (p. 49, 1.997).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación de la pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino más bien son criterios unificados que persiguen la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, siendo los requisitos señalados de total cumplimiento por parte del legislador para el pronunciamiento de la Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.
De la presente decisión el tribunal decidió sin existir requerimiento alguno por parte del penado, no dejando oportunidad para resolver la incidencias tal y como lo establece el artículo 475 de la norma adjetiva por lo cual se establece la posición de recurrir al presente recurso. (Negritas por la representación fiscal)
(...)Artículo 475. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes y contra la resolución será procedente el recurso de apelación el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones. (...).
De igual manera es importante señalar que el tribunal omite el computo de la pena, ya que a quienes aquí suscriben nunca les fue notificado de! mismo, tal y como lo señala el precedente artículo, así como la exactitud del tiempo que debe transcurrir para que el penado fuera acreedor a la primera fórmula alternativa de cumplimiento de pena el día 09-11-2024, la cual le corresponde después de estar confinado en un centro de reclusión por un lapso de tres (3) años contados desde el día de su aprehensión el 09-11-2021.
Ahora bien, es preciso acotar que una vez revisado el tiempo de aprehensión del penado, se deduce que en el caso objeto de la presente apelación (PP11-P-2021-001764) el ciudadano CARLOS JAVIER GÓMEZ GUARICUCO, fue condenado a cumplir una pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, omitiendo el juzgador que el referido penado ya presentaba otras penas por la comisión de otros delitos como lo son la de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Robo Propio, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, según asunto PP11-P-2009-002675, pena impuesta por el Tribunal de Juicio N° 2 de ese Circuito Judicial Penal, y pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Homicidio en Grado de Complicidad Correspectiva, según asunto PP11-P-2016-003661, pena impuesta por el Tribunal de Juicio N° 3 de ese Circuito Judicial Penal por lo que ajustado a derecho era establecer lo que señala el artículo 88 del Código Penal, el cual reza -.(Negritas por la representación fiscal)
Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
Concatenado con el artículo 88 del Código Penal, el artículo 471 de la norma adjetiva se indica que corresponde a Juez de Ejecución establecer el computo de la pena tal y como se expresa a continuación: (Negritas por la representación fiscal)
Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso. (...).
Se debe hacer referencia que en fecha 31-05-2016, el Tribunal Penal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, realiza audiencia oral especial relativa al caso PP11-P-2009-002675, en donde se le niega la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena al penado CARLOS JAVIER GÓMEZ GUARICUCO, por cuanto en fecha 24-05-2016, el tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, ordena la orden de captura según asunto penal PP1 l-P-2016-003661, ya que el mismo se encuentra incurso en uno de los delitos contra las personas, hecho cometido mientras el mismo cumplía su primera condena y dentro de el área de reclusión del Centro de Coordinación Policial N° 3 de la Policía del estado Portuguesa con sede en el municipio Turen, omitiendo la juzgadora el numeral 5 del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 488, El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta. (...)
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.(...).
Así mismo, se pasa por alto que ya el tribunal de ejecución se había pronunciado en cuanto a la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena lo cual le niega la posibilidad de optar a la Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena tal y como lo establece los artículos 487 y 500 eiusdem (Negritas por la representación fiscal)
Artículo 487. El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que te fueren impuestas por el Juez o Jueza o por el Ministerio Penitenciario.
En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público.
Artículo 500. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido.
Una vez estudiado el presente caso, podemos señalar el comportamiento contumaz en el penado en no respetar la normas jurídicas y la reincidencia del perpetrador con el delito de Robo, por lo que se observa la falta de cumplimiento al tenor de lo establecido en el título IX, del Código Penal, en cuanto a la Reincidencia, lo cual establece: (Negritas por la representación fiscal)
Artículo 100. El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por este con pena comprendida entre el término medio y máximum de la que le asigne la ley.
Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte.
Artículo 101. El que después de dos o más sentencias condenatorias a pena corporal, incurriere en hecho punible que la merezca de la misma especie y sea de la misma índole, en el término indicado en el artículo anterior, será castigado con la pena correspondiente al nuevo hecho aumentada en la mitad.
Artículo 102. Para los efectos de la ley penal, se consideran como delitos de la misma índole no solo los que violan la propia disposición legal, sino también los comprendidos bajo el mote del mismo Título de este Código y aun aquellos que, comprendidos en Títulos diferentes, tengan afinidad en sus móviles o consecuencias.
Es preciso señalarle a esa distinguida corte, que para la actualidad el ciudadano CARLOS JAVIER GÓMEZ GUARICUCO, fue aprehendido en flagrancia en fecha 09-11-2021, mientras cumplía con una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena en Pre-Libertad otorgada por la Juez de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal, lo que nos conlleva a realizar la presente acotación y recalcar que hasta la actualidad no se le ha revocado la Pre-Libertad en cuestión a pesar de que es reincidente, no consigno los recaudos que lo hacen acreedor de una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, cometió un nuevo hecho punible mientras cumplía la condena intramuros y cometió otro delito estando en libertad.
Es por tal motivo, distinguidos miembros de la corte, que es preciso compartir el presente análisis, el cual general la duda de si el ciudadano CARLOS JAVIER GÓMEZ GUARICUCO, se encuentra en la perfección del delito y en su comportamiento Predelictivo, por lo que se hace la reseña que la decisión de auto realizada por el tribunal en cuanto a la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo en Pre-Libertad, no se encuentra ajustada a los parámetros establecidos por el legislador. Es imperativo señalar que el tribunal omite notificar al Ministerio Público el computo de la pena, ya que a quien aquí suscribe nunca fue notificado del mismo en el asunto PP11-P-2021-001764, tal y como lo señala el artículo 474 ejusdem, razón por la cual no se realizaron las observaciones correspondientes en cuanto a la ejecución de la condena, así como la exactitud del tiempo que debe transcurrir para que el penado fuera acreedor de la libertad por una de las formulas alternativa de cumplimiento de pena, al cual le correspondía una vez estando privado de libertad contados desde el día de su aprehensión.
Se señala que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, nos hace referencia que dicha actividad no puede ser relajada en cuanto al cumplimiento de la pena, ya que la misma se debe aferrar a la condena impuesta.
“...Artículo 493. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia. (...).
Por todo lo antes narrado y explicado, ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en particular se tiene que tomar en cuenta que se omite lo antes planteado relativo a la acumulación de las penas, los requisitos formales para optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, y el deber de revocar la libertad cuando así lo disponga la ley, los cuales fueron relajados por el tribunal omitiendo su cualidad de hacer cumplir la norma, es por lo que consideramos que este auto objeto del presente recurso debe ser revocar la decisión del tribunal y adecuar el cumplimiento de las condenas que pesan en contra del ciudadano CARLOS JAVIER GÓMEZ GUARICUCO, a las normativas y requerimientos establecidos en la norma adjetiva, es por lo que a si lo solicitamos.
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en primer lugar; declare la ADMISIBILIDAD del mismo, segundo lugar: revoque le decisión del Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa de fecha 04-03-2023, en donde decreta la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo en Pre-Libertad del penado CARLOS JAVIER GÓMEZ GUARICUCO, en el caso PP11-P-2021-001764, tercer lugar: sea revocada la libertad según los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en su libro quinto de la ejecución de la sentencia, y cuarto lugar: se acumulen las penas para establecer un cómputo único.
Remito a usted escrito de apelación constante de cinco 1051 folios útiles, copia fotostática del cómputo de pena del asunto PP1 l-P-2012-000336.”


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Ejecución Nº 02, Extensión Acarigua, por decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2023, se pronunció en los siguientes términos:

“Por cuanto el penado CARLOS JAVIER GÓMEZ GUARICUCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 20.387.562 opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de confinamiento en razón de la pena que le fuera impuesta, no habiendo oposición por parte de la Representante del Ministerio Público, se emite pronunciamiento en los siguientes términos:
Por cuanto al penado el CARLOS JAVIER GÓMEZ GUARICUCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 20.387.562, residenciado en el Barrio Campo Lindo casa sin número Páez Acarigua Estado Portuguesa; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado al articula 80 segundo aparte en perjuicio del DANIELA GREISIBETH AMAYA MONTERO, a la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán,
Consta que según el cómputo de fecha 04-03-2023 por este Tribunal se determinó que el ciudadano CARLOS JAVIER GOMEZ GUARICUCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 20.387.562, era optante para la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Artículo 500. “Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta (…)
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido por psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o medicas titulares del equipo técnico.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”
CUARTO:
Ahora bien, se observa que no se encuentran cumplidos todos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, en concordancia con lo establecido en los artículos 65 la Ley de Régimen Penitenciario y observando también en el penado una progresividad conductual, poniéndose de relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad familiar y social y con todos los recaudos presentados al efecto, considera quién aquí decide que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en la Ley para el otorgamiento del beneficio solicitado pero en consideración al Plan de Descongestionamiento y siguiendo los lineamientos de los actores del plan, por lo que, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que es procedente y ajustado a derecho otorgarle al penado CARLOS JAVIER GOMEZ GUARICUCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 20.387.562, residenciado en el Barrio Campo Lindo casa sin numero Páez Acarigua Estado Portuguesa; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado al articula 80 segundo aparte en perjuicio del DANIELA GREISIBETH AMAYA MONTERO, a la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION la MEDIDA DE PRE-LIBERTAD para que tramita extramuro los requisitos exigidos por ley y así proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE RÉGIMEN ABIERTO, fórmula alternativa que cumplirá hasta la finalización de la pena impuesta, en consecuencia se le somete a cumplir las condiciones siguientes:
1.- Presentarse por ante el Tribunal cada treinta (30) días hasta que le sea otorgado el beneficio
2.-No portar ningún tipo de armas
3.-No cometer nuevos delitos.
4.- Cumplir con los requisitos en un lapso de Treinta días, o de lo contrario le será revocado el beneficio y se ordenara su reclusión en el Centro Penitenciario Centro Occidental Sargento David Viloria Barquisimeto Estado Lara, en virtud de que este Tribunal de Ejecución acuerda otorgarle una PRE-libertad al penado CARLOS JAVIER GOMEZ GUARICUCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 20.387.562 a los fines de que tramite en libertad los recaudos faltantes para el otorgamiento del beneficio. Así se decide.
Por cuanto el penado CARLOS JAVIER GOMEZ GUARICUCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 20.387.562 se acuerda notificarlo de la presente decisión e imponerlo de la obligación de consignar los recaudos faltantes para el otorgamiento del beneficio, quién se comprometerá a cumplirlas a través de un acta que se levantará al efecto. Una vez levantada el acta líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA la Medida de PRE-LIBERTAD al penado CARLOS JAVIER GOMEZ GUARICUCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 20.387.562, residenciado en el Barrio Campo Lindo casa sin numero Páez Acarigua Estado Portuguesa; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado al articula 80 segundo aparte en perjuicio del DANIELA GREISIBETH AMAYA MONTERO, a la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION a los fines de que tramite en libertad los recaudos faltantes para el otorgamiento de la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 en relación con el artículo 472, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que en caso de que no consigne los recaudos en un lapso de tiempo de TREINTA (30) días le será revocada la medida otorgada y se ordenará su reclusión de manera inmediata en el Centro Penitenciario Centro Occidental Sargento David Viloria Barquisimeto Estado Lara
Regístrese, diarícese, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, líbrese conducente, y déjese copia certificada de la decisión para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal.”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada MERLY NAYESKA PIÑA PINEDA, en su condición de Defensora Púbica del penado CARLOS JAVIER GÓMEZ GUARICUCO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.387.562, en su escrito de contestación indicó lo siguiente:

“…omissis…
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
La Defensa difiere absolutamente en todas y en cada una de sus partes; de la apelación de autos, ejercida por los Representantes del Ministerio Publico; a criterio de esta Defensa, toda vez que esta ajustada a Derecho la decisión recurrida de fecha 04/03/2023, emitida por el Tribunal de Ejecución N° 02; del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Portuguesa, por cuanto LA PRE-LIBERTAD, fue otorgada con ocasión AL PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO, SIGUIENDO LINEAMIENTOS DE LOS ACTORES DEL PLAN, con el fin de que el penado Tramite Los Requisitos exigidos por Ley y asi el Tribunal procederá de conformidada con el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la comisión de los hechos la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por lo que el Recurso de Apelación interpuesto luce como tendente a generar más entropía. Vistas las consideraciones anteriores solicito formalmente a este Tribunal remitir la presente a la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa y ruego a la Sala correspondiente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en la presente causa por el Ministerio Público.
PETITORIO
a) Se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, por ir en contra de la economía procesal e infundada.
b) Se confirme la decisión dictada por el tribunal de Ejecución N° 2, de esta circunscripción”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2023, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON DAVID BRICEÑO PARTIDAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-001764, mediante la cual se le impuso al ciudadano CARLOS JAVIER GÓMEZ GUARICUCO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.387.562, condenado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, la medida de pre-libertad a los fines de que tramite en libertad los recaudos para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de destacamento de trabajo, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, los recurrentes con fundamento en el artículo 439 ordinales 6º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, alegan lo siguiente:
1.-) Que el penado no ha cumplido la totalidad de la pena que le ha sido impuesta “lo cual trae como consecuencia el estudio de los requisitos sine qua non para ser acreedor de dicho beneficio, tipificados en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal…”
2.-) Que el tribunal “omite el cómputo de la pena, ya que a quienes aquí suscriben nunca les fue notificado del mismo, tal y como lo señala el precedente artículo, así como la exactitud del tiempo que debe transcurrir para que el penado fuera acreedor a la primera fórmula alternativa de cumplimiento de pena el día 09-11-2024, la cual le corresponde después de estar confinando en un centro de reclusión por un lapso de tres (3) años contados desde el día de su aprehensión el 09-11-2021”.
3.-) Que el Juez de Ejecución omitió “que el referido penado ya presentaba otras penas impuesta por el Tribunal de Juicio N° 2 de ese Circuito Judicial Penal, y pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Homicidio en Grado de Complicidad Correspectiva, según asunto PP11-P-2016-003661, pena impuesta por el Tribunal de Juicio N° 3 de ese Circuito Judicial Penal por lo que ajustado a derecho era establecer lo que señala el artículo 88 del Código Penal…”
4.-) Que “se pasa por alto que ya el tribunal de ejecución se había pronunciado en cuanto a la suspensión condicional de ejecución de la pena lo cual le niega la posibilidad de optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penal, tal y como lo establece los artículos 487 y 500…”
5.-) Que el penado “fue aprehendido en flagrancia en fecha 09-11-2021, mientras cumplía con una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena en Pre-Libertad otorgada por la Juez de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal, lo que nos conlleva a realizar la presente acotación y recalcar que hasta la actualidad no se le ha revocado la Pre-Libertad en cuestión a pesar de que es reincidente, no consigno los recaudos que lo hacen acreedor de una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, cometió un nuevo hecho punible mientras cumplía la condena intramuros y cometió otro delito estando en libertad”.
6.-) Que el Tribunal de Ejecución omite notificar al Ministerio Público sobre el cómputo de la pena.
Por último, solicitan los recurrentes se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión impugnada, y se acumulen las penas para establecer un cómputo único.

Por su parte, la Abogada MERLY NAYESKA PIÑA PINEDA, en su condición de Defensora Púbica del penado CARLOS JAVIER GÓMEZ GUARICUCO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.387.562, en su escrito de contestación indica, que la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución, fue con ocasión al desarrollo del plan de abordaje de la comisión presidencial en revolución judicial de la Asamblea Nacional con privados de libertad, por lo que el trámite conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, luce tendente a generar más entropía; en consecuencia, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme el fallo impugnado.

Así planteadas las cosas, de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales signadas con el Nº PP11-P-2021-001764, se observa lo siguiente:
1.-) En fecha 09/11/2021 mediante acta de investigación penal, fue aprehendido el ciudadano CARLOS JAVIER GÓMEZ GUARICUCO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.387.562, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02, Gral José Antonio Páez, Acarigua (folios 7 y 8).
2.-) En fecha 13/11/2021, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, llevó a cabo audiencia oral de presentación de imputado, en la cual se declaró la aprehensión del imputado CARLOS JAVIER GÓMEZ GUARICUCO, en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 y 80 segundo aparte del Código Penal, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 26 al 29).
3.-) En fecha 13/12/2021, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del imputado CARLOS JAVIER GÓMEZ GUARICUCO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.387.562, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 y 80 segundo aparte del Código Penal, solicitando su enjuiciamiento público y el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 47 al 50).
4.-) En fecha 19/01/2022, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar, en la que se admitió el escrito acusatorio presentado en contra del imputado CARLOS JAVIER GÓMEZ GUARICUCO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 y 80 segundo aparte del Código Penal, dictándose sentencia condenatoria anticipada en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, condenándose a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 66 y 69). En fecha 24/01/2022 se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 71 al 76).
5.-) En fecha 10/02/2022, el Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, dictó el correspondiente auto de ejecución y el cómputo, conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 85 al 89), indicándose textualmente la parte DISPOSITIVA, lo siguiente:

“DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a todo lo antes expuesto, REALIZA EL CÓMPUTO DE LA PENA, SEIS AÑOS (06) AÑOS DE PRISIÓN, impuesta al ciudadano CARLOS JAVIER GÓMEZ GUARICUCO, de nacionalidad venezolana, sexo masculino, titular de la cédula de identidad N° 20.387.562, de 36 años de edad, profesión u oficio indefinido, estado civil soltero, fecha de nacimiento 06-02- 1984 residenciado sector campo lindo casa sin número, jurisdicción del municipio Páez estado Portuguesa, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de DANIELA GREISIBETH AMAYA MONTERO, más las accesorias de ley, de la siguiente forma:
1) FECHA DE DETENCIÓN: 09/11/2021.
2) PENA CUMPLIDA HASTA EL DÍA DE HOY 10/02/2022: TRES (03) MESES Y UN (01) DÍA.
PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
4) CUMPLIÓ LA MITAD DE LA PENA, en fecha 09/11/2024.
5) CUMPLIÓ 2/3 PARTE DE LA PENA, en fecha 09/11/2025, a partir de la cual puede solicitar la Fórmula Alternativa de ESTABLECIMIENTO ABIERTO.
6) CUMPLE LAS 3/4 PARTES DE LA PENA IMPUESTA, en fecha 09/05/2026. a partir de la cual podrá solicitar la Fórmula Alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL o la conversión de la pena en CONFINAMIENTO.
7) FINALIZA LA PENA IMPUESTA en fecha: 09/11/2027.
8) PENAS ACCESORIAS: INHABILITACIÓN POLÍTICA.
SUJECIÓN A LA VIGILANCIA en fecha: 21/01/2029
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con competencia en ejecución de sentencias, así como a la defensa del penado, acerca de la ejecución y del presente cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose a iguales fines EL TRASLADO a la sede del Tribunal del penado (a) y de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda remitir a la Dirección del aludido establecimiento carcelario, conjuntamente con el ingreso del penado (a) mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por Secretaría del presente cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia correspondiente; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de mismo Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema.
Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes.
Sellada y firmada en la Sala de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 10 días del mes de Febrero del año 2022.”

6.-) En fecha 28/02/2023, el Tribunal de Ejecución Nº 02, Extensión Acarigua, procedió a la actualización del cómputo de la pena (folio 106 al 111), señalando en la parte DISPOSITIVA lo siguiente:

“DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a todo lo antes expuesto, REALIZA CORRECCIÓN DEL COMPUTO DE LA PENA, de DE SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, impuesta al ciudadano CARLOS JAVIER GÓMEZ GUARICUCO titular de la cédula de identidad número V- 20 387.562 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 Concatenado con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio del DANIELA GREISBETH AMAYA MONTERO, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, de la siguiente forma:
FECHA DE DETENCIÓN: 09-11-2021
PENA CUMPLIDA HASTA EL DÍA DE HOY 28-02-2023 UN (011 AÑO TRES (03) MESES V DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN
PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN.
CUMPLE LAS 2/3 PARTES DE LA PENA en fecha 09-11-2025, a partir de la cual podrá solicitar las Fórmulas Alternativas de DESTACAMENTO DE TRABAJO O RÉGIMEN ABIERTO.
CUMPLE LAS 3/4 PARTES DE LA PENA IMPUESTA, en fecha 09-05-2026, a partir de la cual podrá solicitar las Fórmulas Alternativas de LIBERTAD CONDICIONAL o la conversión de la pena en CONFINAMIENTO.
FINALIZA LA PENA IMPUESTA en fecha: 09-11-2027
PENAS ACCESORIAS INHABILITACIÓN POLÍTICA.
SUJECIÓN A LA VIGILANCIA en fecha: 21-01-2029”.

Ahora bien, del iter procesal arriba efectuado, oportuno es partir señalando, que el Juez de Ejecución al dictar en fecha 04 de marzo de 2023, la medida de pre-libertad a favor del ciudadano CARLOS JAVIER GÓMEZ GUARICUCO, y otorgarle la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de destacamento de trabajo, lo hizo conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, conforme a una norma derogada.
De la revisión efectuada al cómputo de la pena efectuado por el Tribunal de Ejecución en fecha 28/02/2023 (folios 106 al 111), expresamente se indica: “Lo anterior denota que la norma procesal que debe aplicarse ultractivamente es la Ley vigente al momento del hecho, es por lo que en atención a los fundamentos que anteceden considera quien aquí decide que debe aplicarse el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15/06/2012 publicada en Gaceta Oficial Nº 6078 extraordinario, específicamente el artículo 488, para la procedencia de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena. Y así se declara”.
Por lo tanto, conforme al presente asunto penal, la norma vigente es la contenida en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal (2012), la cual no sufrió ninguna modificación posterior, y que dispone lo siguiente:

“Artículo 488. Régimen abierto. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
PARÁGRAFO PRIMERO. La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria.
La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones. Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta”.

De este modo, la referida norma es clara al establecer, que el tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta, verificándose que si el penado CARLOS JAVIER GÓMEZ GUARICUCO, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, la mitad de la pena se corresponde a TRES (3) AÑOS, y conforme lo dispuso el Tribunal de Ejecución en el cómputo de pena efectuado en fecha 10/02/2022, la fecha de detención del referido ciudadano se produjo en fecha 09/11/2021, entonces la mitad de la pena se cumple en fecha 09/11/2024.

Es de señalar, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.
La primera de dichas fórmulas, es el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, el cual es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida LA MITAD DE LA PENA, junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.
Así pues, teniéndose como premisa, que el Tribunal de Ejecución para autorizar el trabajo fuera del establecimiento, el penado tuvo que haber cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta, y si ésta se cumple en fecha 09/11/2024, entonces no se cumplieron con las previsiones del artículos 488 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, consistente en el destacamento de trabajo.
Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al indicar que “el tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia”; por lo que al concatenarse con lo dispuesto en el encabezado del artículo 488 eiusdem, el régimen abierto consistente en el trabajo fuera del establecimiento, será a partir de que el penado haya cumplido la mitad (1/2) de la pena impuesta; verificándose que el penado CARLOS JAVIER GÓMEZ GUARICUCO fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, entonces según el auto ejecutorio efectuado en fecha 10/02/2022, la mitad (1/2) de la pena impuesta al referido penado, se cumplirá a los TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, pudiendo optar al destacamento de trabajo a partir del día 09 de noviembre de 2024.
De manera tal, que en primer orden, la Jueza de Ejecución al señalar entre las CONSIDERACIONES en su decisión de fecha 04/03/2023 (objeto de la presente revisión), el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente hasta el año 2012, parte de una norma derogada y no aplicable retroactivamente al presente caso, afirmando en el acápite CUARTO: “Ahora bien, se observa que no se encuentran cumplidos todos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, en concordancia con lo establecido en los artículos 65 de la Ley de Régimen Penitenciario…”, Ley de Régimen Penitenciario que fue derogada por el Código Orgánico Penitenciario de fecha 17/09/2021, y sobre la cual no se indicó el porqué de su aplicación.
Por lo tanto la Jueza A quo, no se ajustó a lo que dispone expresamente el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, contraviniendo una norma procesal expresa que dispone “el tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta”; es decir, el cumplimiento de la mitad de la pena, es la base sobre la cual debe partir el juzgador para autorizar este beneficio procesal.
Además, se incumple en el caso de marras, con lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la verificación por parte del tribunal, del lugar o dirección donde fijará el penado su residencia, previamente a la concesión del beneficio o la medida.
Por último, en lo referente al señalamiento efectuado por el Ministerio Público en su escrito de apelación respecto a la acumulación de penas, es de indicar, que dicha solicitud deberá ser planteada directamente ante el Tribunal de Ejecución, quien conforme al artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal es el único competente para conocer de “la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso”.

De allí, que con base en las consideraciones que preceden, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2023, por la representación fiscal; y en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 02, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-001764, debiendo reponerse al estado en que se encontraba antes de que fuera dictada la referida decisión. Así se ordena.-
Por último, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de procedencia para que ejecute el fallo aquí dictado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2023, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencia, respectivamente; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-001764, mediante la cual se le acordó la medida de pre-libertad a los fines de que tramite en libertad los recaudos para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de destacamento de trabajo; y TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de procedencia para que ejecute el fallo aquí dictado.-
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (8) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
EXP. N° 8557-23.
LERR.-