REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº__32_
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de abril de 2023, por la Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA en su condición de Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de marzo de 2023 y publicada en fecha 5 de abril de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000777, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano EDUARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 29.629.622, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NILSON JOSÉ RODRÍGUEZ CARVAJAL, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena.
En fecha 27de abril de 2023, se recibieron las actuaciones por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones y se les dio la respectiva entrada.
En fecha 28 de abril de 2022, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
En consecuencia, esta Alzada encontrándose dentro de ley, pasa a pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien se encuentra legitimada para ejercerlo según lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación se observa, que consta a los folios 20 y 21 de la pieza Nº 02, certificación de los días de audiencias transcurridos, debidamente firmada por el Juez de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, Abogado ALEXANDER BARAZARTE y la Secretaria, Abogada EUYOLUIMAR RODRÍGUEZ, donde dejan constancia de lo siguiente:

“…omissis…
1.- Que en fecha 22 DE MARZO DEL 2023, el Juez de juicio Nº 04 ABG. ALEXÁNDER BARAZARTE; (…) CONDENA al acusado ciudadano EDUARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ GRATEROL, (…) por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS (…) cometido en perjuicio del ciudadano NILSON JOSÉ RODRÍGUEZ CARVAJAL (…)
2.- Que en fecha 05 de abril de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D.D.) escrito de Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo de la Fiscalía Octava del Ministerio Público (…)
6.- Que en fecha 10 de abril de 2023 se dieron por emplazados los ciudadanos Abg. MARÍA SÁNCHEZ y Abg. Rubén Pérez, Defensa Privada del Acusado EDUARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ GRATEROL, hasta el 14 de abril de 2023 lapso correspondiente para dar contestación al recurso, transcurrieron cuatro (04) días correspondientes a los días martes 11, miércoles 12, jueves 13 y viernes 14 de abril de 2023.

Es menester para esta Alzada indicar, lo que respecto a la interposición del recurso de apelación y su contestación señala el Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 445: El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez o jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código.”(encabezado)

“Artículo 446: Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso promoverán pruebas.
El tribunal, sin más trámites dentro de las 24 horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida”

De manera tal, que para interponer la contestación del recurso de apelación contra sentencia, se debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de diez (10) días siguientes a que haya sido dictada o publicada la sentencia, aunque ésta se haya interpuesto dentro del lapso señalado, y será después de transcurrido este lapso, que empezará a contarse los cinco (05) días para que tenga lugar la contestación, y vencido este último, se remitirán las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
Las normas antes citadas, son de orden público por lo que no pueden ser relajadas ni convenidas por las partes, todo con arreglo a los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Con base en lo anterior, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa, que riela inserto al folio 56 de la pieza Nº 08, un auto mediante el cual el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, señala: “acuerda emplazar a los ciudadanos Abogados: María Sánchez y Abg. Rubén Pérez, para que dé contestación al recurso interpuesto en un lapso de tres (03) días y en su caso promueva pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal”; incurriéndose en un error procesal al librar boleta de emplazamiento a la defensora pública Abogada EUYOLUIMAR RODRÍGUEZ, señalando además que tal emplazamiento se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que rige para la apelación contra autos, además de indicar, que podía dar contestación al recurso de apelación dentro de los tres (03) días siguientes de haber sido notificada, cuando dispone el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, que el lapso para contestar un recurso de apelación contra sentencia es de cinco (05) días hábiles para hacerlo.
No obstante haber delatado este error, se evidencia, que tanto el recurso de apelación, como la contestación del mismo fueron interpuestos dentro del lapso que establece la ley para la interposición del recurso de apelación contra sentencia, por lo que no le es reprochable a la defensa pública haber contestado de manera anticipada. Así se decide.-
Por lo antes expuesto, se le hace un llamado de atención tanto al Juez de Juicio, Abogado ALEXANDER BARAZARTE, como a la Secretaria Abogada EUYOLUIMAR RODRÍGUEZ para que sean más cuidadosos a la hora de computar los lapsos procesales, los cuales deben realizarse con estricto apego a la ley y en resguardo del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva que asiste a las partes intervinientes en el proceso penal venezolano. Así se insta.
Hecha la anterior aclaratorio, esta Alzada verifica, que desde la fecha en que fue dictada la sentencia condenatoria impugnada (22-03-2022), hasta la fecha de la publicación del texto íntegro de la misma (05-03-2023), transcurrieron diez (10) días hábiles, a saber: jueves 23, viernes 24, lunes 27, martes 28, miércoles 29, jueves 30 y viernes 31 de marzo de 2023, lunes 03, martes 04 y miércoles 05 de abril de 2023; de igual manera se observa, que la interposición del recurso de apelación contra sentencia se realiza el día 05-03-2022, es decir, el mismo día de la publicación del texto íntegro de la sentencia, NO transcurriendo ningún día hábil, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal contenido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se aprecia, que a pesar de lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal: “(…) las otras partes sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición (…)”, desde la fecha en que fueron emplazados los Abogados MARÍA SÁNCHEZ y RUBÉN PÉREZ (10-04-2023), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 10 de la pieza Nº 02, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (12-04-2023), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: martes 11 y miércoles 12 de abril de 2023, por lo que fue interpuesto en el lapso de ley contenido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la sentencia definitiva recurrida, es impugnable conforme al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se observa que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en las causales establecidas en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a una apelación de autos.
Ahora bien, por cuanto se está en presencia de una sentencia definitiva de naturaleza condenatoria, proferida por un Tribunal de Juicio luego de concluido un debate probatorio, la tramitación debe realizarse conforme al procedimiento establecido para las Apelaciones de Sentencias, conforme lo señala el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal: “El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio Oral”
De modo pues, al verificarse una errónea fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, en el cual no se indica con claridad las denuncias formuladas, es por ello que se la hace un llamado de atención a la recurrente Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que sea más cuidadosa en la fundamentación de los recursos de apelación que son interpuestos, a los fines de garantizar el principio de legalidad procesal y el debido proceso. Así se insta.-
No obstante esta situación, se observa de la revisión efectuada al escrito recursivo, y muy a pesar de no haber sido citados por el recurrente, que dos de las denuncias contenidas en el texto se corresponden con lo dispuesto en el articulo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, y al numeral 5 eiusdem, referente a la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, es por ello que en garantía al derecho que le asiste a quien recurre y por el principio de la doble instancia, lo señalado ut supra hace contraer el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso. Así se decide.-
En razón de lo anterior, esta Corte de Apelaciones, ADMITE el recurso de apelación interpuesto y FIJA la celebración de la audiencia oral para la vista del mismo, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Ahora bien, por cuanto el acusado EDUARDO JOSÉ DOMINGUEZ GRATEROL se encuentra actualmente privado de su libertad en la sede del Centro Penitenciario 26 de Marzo en la ciudad de Guanare, esta Corte de Apelaciones en aplicación de la sentencia Nº 502 de fecha 03/08/2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y con fundamento en los artículos 164 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera no necesaria la notificación del acusado de la presente admisión, ordenándose su traslado para la celebración de la audiencia oral, el cual de no ser realizado, no representará obstáculo para que sea celebrada la audiencia con las partes que comparezcan. Así se acuerda.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de abril de 2023, por la Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA en su condición de Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de marzo de 2023 y publicada en fecha 5 de abril de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-0007771; y SEGUNDO: Se fija la correspondiente audiencia oral de apelación a las DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, del DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a que conste en autos la última notificación de las partes, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Déjese copia, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (8) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VENTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Causa 8559-23. El Secretario.-
EJBS/