REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __04___
Causa Nº 8560-23
JUEZ PONENTE: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
RECUSANTE: Defensor Privado, Abogado FRANKLIN RAFAEL ESCOBAR EREÚ.
RECUSADO: Abogado JULIO CÉSAR LOYO, Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
MOTIVO: Recusación.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, correspondiente a la causa penal Nº PP11-P-2021-001893 (nomenclatura de ese Tribunal), contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta en fecha 11 de abril de 2023, por el Abogado FRANKLIN RAFAEL ESCOBAR EREÚ en su condición de defensor privado del acusado JULIO CÉSAR ESCOBAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.372.784, en contra del Juez del Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Abogado JULIO CÉSAR LOYO, de conformidad con los artículos 88 y 89 numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de mayo de 2023, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte Apelaciones, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 03 de mayo de 2023, se designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, quien con tal carácter suscribe la presente.
A los fines de la resolución de la presente recusación, esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de ley, hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA RECUSACIÓN

El Abogado FRANKLIN RAFAEL ESCOBAR EREÚ, en su condición de defensor privado del acusado JULIO CÉSAR ESCOBAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.372.784, mediante escrito de fecha 11 de abril de 2023, recusó al Abogado JULIO CÉSAR LOYO, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, con base a lo consagrado en el artículo 89 numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“Quien suscribe, FRANKLIN RAFAEL ESCOBAR EREU, de profesión Abogado e Inscrito bajo el I.P.S.A N.° 90.364, con domicilio procesal, ubicado en: Carrera 17 entre Calle 26 y 27 del Municipio Irribarren Barquisimeto del Estado Lara. Correo: frankescobar24@gmail.com, teléfono: 0414-513-38-81, quien actuando asociado a la presente causa N.° PPU-P-2021-1893, de conformidad con las atribuciones que me otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, 2, 3, 5, 8 y 83 en concordancia con los artículos 8, 88 y 89 numeral 6o 7o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera lo establecido en el CPC Art. 205 como norma accesoria; procedo a interponer RECUSACION FORMAL, en contra del ciudadano: JULIO CÉSAR LOYO, Juez Io de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, por los motivos que se explanan de seguidas.
CAPITULO I
LEGITIMACIÓN PARA RECUSAR
Ejerzo la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 6o, 1° y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales facultan a quien suscribe como Abogado asociado a la presente causa N.° PP11-P-2021-1893, a ejercer RECUSACION FORMAL, en contra del ciudadano: JULIO CÉSAR LOYO y por considerar que la conducta demostrada por él Abogado JULIO CÉSAR LOYO, en su condición de Juez Io de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en el proceso seguido al ciudadano JULIO CESAR ESCOBAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.372.784, encontrándose privado de Libertad en el Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “General José Antonio Páez” del Municipio Páez Estado Portuguesa, imputados en el asunto penal No. N.° PPU-P-2021-1893. nomenclatura del precitado Juzgado; ha violado la naturaleza misma de sus funciones así como el principio que garantiza la defensa e igualdad de las partes, y la protección de las víctimas, lo cual evidencia que se encuentra incurso en las causales que taxativameme se encuentran establecidas en el Código Adjetivo Penal, Código de Ética del Juez y Ley Orgánica del Poder Judicial, desconociendo La Declaración Universal de Derechos Humanos, conducta irregular ésta que se explicara y probará en los capítulos subsiguientes.
Por ello, quien suscribe, en virtud que tengo por firmeza garantizar los principios fundamentales del proceso penal, velando por los intereses de mi defendido y las victimas en el presente proceso, quienes acudieron al Juez Io de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, como órgano garante de la legalidad, imparcial y confiable, igualmente el derecho de la reparación del daño a la que tengan derecho toda persona, pero el procedimiento que está sometido al conocimiento del Juez que hoy recuso, comprende en su esencia el derecho constitucional vejado el derecho a la Salud y a la Vida como Norma Suprema y tratados y cuerdo firmado por nuestro país, el ciudadano Juez Io de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, sea aprovechado de acuerdo al criterio de este representante asociado a la presente causa N.° PP11-P-2021-1893, en franco y total desconocimiento de la Constitución, El Tratado o Acuerdo de Ginebra y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Declaración Universal de los Derechos del Hombre firmado en Viena en Mil Novecientos Cuarenta y Ocho (1948), como lo tipificado en el COPP:
Artículo 3
Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Artículo 5
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 7
Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
Artículo 11
1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y enjuicio público en el que se le hayan asegurado
todas las garantías necesarias para su defensa.
2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.
Artículo 30
Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.
Artículo 1: El Derecho a la vida
Artículo 2: El Derecho a la Salud
La naturaleza de la presente acción es reclamar que el Juez natural del proceso, se aparte del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a criterio de quien suscribe ha prejuzgado la misma, emitiendo opinión de la causa con conocimiento de ella.
Por todo ello, tengo la obligación y el deber que me impone la Ley de ejercer todos los mecanismos procesales a los fines de salvaguardar el derecho de las victimas del presente hecho punible quienes confían en la administración de la Justicia, expedita, sin dilaciones indebidas así como también, poder obtener la finalidad del proceso, que no es otra, sino establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la correcta aplicación de la Justicia, la cual se encuentra en peligro de quedar ilusoria la pretensión de naturaleza penal, en virtud de la conducta demostrada por el Juez JULIO CÉSAR LOYO.
DE LA RECUSACIÓN
ÚNICA DENUNCIA
“...Artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber
intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza... ”.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Efectivamente Ciudadanos Magistrados, el abg. JULIO CÉSAR LOYO, Juez Io de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, “a espaldas del representante asociado a la causa N.° PP11-P-2021-1893,\ en franca contravención a nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo, en lugar de ordenar todo lo conducente para el cumplimento del t 'rmino de la distancia, toda vez que los apoderados Judiciales del ciudadano: JULIO CÉSAR ESCOBAR MENDOZA, donde se evidencia los domicilios Procesales, no siendo notificado por ninguna de las vías determinadas por las leyes, como lo establecido en el CPC Art. 205 como norma accesoria, no conforme con ello, así como se lee en los escritos por los defensores en su oportuno momento, en flagrante y abuso de poder por el ciudadano Juez no ha respondido las solitudes con carácter de Urgencia al derecho de la salud y a la vida, exponiendo claramente a la muerte a mi defendido, el mismo le manifestó a mi defendido, “mientras el se encuentre como juez, nunca saldrá vivo de allí”. Las condiciones de salud que se encuentra mi defendido es de alto riesgo, responsabilizo de todo directamente al ciudadano JULIO CÉSAR LO YO, Juez Io de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Exención Acarigua.
Ahora bien, las hermanas (Miñan Escobar y Irma Escobar) del ciudadano JULIO CÉSAR ESCOBAR MENDOZA, quienes en reiteradas oportunidades han solicitado copia certificada del expediente, pero el ciudadano juez sea burlado descaradamente de las misma, y la que han podido lograr se las ha entregado incompletas, las hace esperar toda la mañana hasta la tarde para luego decirle que se encuentra ocupado, y le niega el derecho que por ley tienen. Esto se puede evidenciar en el libro diario de control en el cual hay que registrarse con 24 horas de antelación para dicha solicitud, por eso le comino muy respetuosamente, a la verificación del mismo, de igual manera los defensores han realizado al solicitud, la repuesta ha sido nula. Es extraño el interés manifiesto en este caso del juez, ejerzo RECUSACION FORMAL, en contra del ciudadano: JULIO CÉSAR LOYO.
En este mismo orden, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacifica y reiterativa al señalar la importancia de la garantía de la imparcialidad de los Jueces de la República, como caso citamos Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, de fecha 11 de agosto de 2011, expediente Al 1-110, sentencia No. 314, en la cual entre otras cosas establecen:
“ en palabras de EDUARDO JAUCHEN “si el proceso es la forma civilizada como presupuesto para la realización del derecho penal, es indispensable que el encargado de decidir solo podrá hacerlo con justicia si es imparcial esto es, sino tiene inclinación favorable o negativa respecto de alguna de las partes, o interés personal alguno, respecto al objeto del proceso” (...). Por lo tanto, todo Juez cuya imparcialidad este en dudas, por razones legitimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática.
La Falta de Otorgamiento del Término de la Distancia Comporta una Violación al Debido Proceso
Sala: Político-Administrativa. Tipo de procedimiento: Recurso de nulidad. Materia: Derecho Administrativo
N° de Expediente: 2014-0108. N° Sentencia: 00168. Ponente: Eulalia Coromoto Guerrero Rivero
Fecha: 19 de noviembre de 2020.
PETITORIO
Ahora bien, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Apoderado Judicial FRANKLIN RAFAEL ESCOBAR EREU, muy respetuosamente, se declare CON LUGAR LA PRESENTE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN en contra del abogado JULIO CÉSAR LOYO, Juez Io de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, ordenando su SEPARACIÓN INMEDIATA DEL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO PENAL EN REFERENCIA, asimismo le solicito a esta corte de apelaciones y a su consideración, realice pronunciamiento en cuanto a todas las solicitudes realizadas por sus familiares y defensores de la condena silenciosa reiterada a la muerte por parte del ciudadano juez contra mi defendido, así como se evidencia y constan en el Asunto Principal. Magistrados de la Corte de Apelaciones, respetuosamente le solicito ordene y garantice imparcialidad y estricto apego a las normas constitucionales y legales en las decisiones que deban tomar.”

II
DEL INFORME DE DESCARGO DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 12 de abril de 2023, el ciudadano recusado, Abogado JULIO CÉSAR LOYO, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, presentó informe de descargo (folios 9 al 13 del presente cuaderno), señalando lo siguiente:

“Yo, JULIO CESAR LOYO ALTUNA, venezolano, mayor de edad, hábil, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.091.504, y de este domicilio, actuando en este acto en mi carácter de Juez Provisorio de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 01, procedo de conformidad a la exigencia prevista en el último aparte del Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a explanar Informe, en virtud de la Recusación presentada en mi contra por el ciudadano: FRANKLIN RAFAEL ESCOBAR EREU, Titular de la cédula de identidad N° 7.415.221, En su carácter de defensor en la causa penal N° PP11-P-2021-001893, donde funge como acusado: JULIO CESAR ESCOBAR MENDOZA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de: TRATA DE NINO NIÑAS Y ADOLESCENTE EN LA MODALIDA DE CAPTACION CON FINES DE EXPLOTACION LABORAL previsto y sancionado en el artículo 41 de LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO cometido en perjuicio de MD, C.L.P, C.E E, L.E E.P, O.J A.T, A.P C, C.J LP y F.Y; ABUSO SEXUAL A NINO CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el primer del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños en perjuicio de victima 11 ANOS; ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el primer del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños en perjuicio de victima de 13 AÑOS Y 16 AÑOS; ABUSO SEXUAL A NINO CON PENETRACIÓN ORAL , previsto y sancionado en el primer del artículo 259 y tercer aparte del artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de victima de 12 Y 13 AÑOS , concatenado con el artículo 90 del Código Penal, en perjuicio de de la niña cuyo nombre se omite por orden de ley; ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION de conformidad con el articulo 259 tercer aparte de la LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO en perjuicio de victima de 12 ANOS, EN CONCURSO REAL DE DELITO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 88 DEL CODIGO PENAL, lo cual hago en los siguientes términos:
En primer término analizado el escrito de Recusación planteada en contra de mi persona, se evidencia que la accionante invoca tres (03) causales contenidas en los numerales: 6, 7y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin OFRECER EL ACERVO PROBATORIO en relación a los numerales: 6, 7 y 8 precitados; en este sentido la recusante señala:
a) Artículo 89 de Código Orgánico Procesal Penal: Numeral 6: 6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
• En este numeral está plenamente demostrado que en ningún momento este juzgador a mantenido comunicación con alguna de las partes de manera individual o indirectamente sobre el asunto a conocimiento sin la presencia de todos los intervinientes en el proceso.
De lo anterior se desprende que el recusante no presenta ningún acervo probatorio para acreditar la situación de una presunta comunicación, con alguna de las partes sin que se encuentren todas y cada una de las intervinientes del proceso
b) Numeral 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o jueza.
• Es decir ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones que va a conocer esta recusación, en relación a este numeral señala de manera clara la emisión de opinión respecto a conocimiento de la cusas, situación esta que este juzgador niega de manera rotunda.
La recusante no presenta ningún acervo probatorio en relación a los hechos narrados, en esos hechos ella señala toda vez que este juzgador no ha emitido opinión alguna sobre el caso a conocimiento.
c) Numeral 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
• Es decir ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que va a conocer esta recusación, en relación a este numeral señala la negativa de este juzgador en garantizar la salud y los derechos humanos del su defendido, así como que se le otorgue copias del legajo de actuaciones que conforman el caso.
El recusante no presenta ningún acervo probatorio en relación a los hechos narrados, situación esta que se evidencia a consideración que este juzgador en garantía de los derechos que le asisten a las partes, a dado respuesta a cada una de las solicitudes de traslados solicitados para valoración y examen médico del acusado: Julio Cesar Escobar, situación esta que se evidencia en anexo: “D”, “E” y “F”; Asimismo en relación a la negación de la emisión de copias consta en anexos: “G” y “H” de la entrega de copia a quien funge como defensor asociado , así como auto que acuerda copias al recusante.
Esos hechos sin pruebas y siendo declaraciones falsas del recusante colocan a este juzgador en la imposibilidad de probar el hecho negativo, así mismo afirmo que no e realizado ningún acto que sea contrario a garantizar la tutela judicial efectiva y debido proceso tal como los dispone nuestra carta magna en sus Artículos: 26 y 49 del presente caso sometido al conocimiento de este juzgador, por ello señala la Sala de Casación Penal en sentencia N° 519 exp: C15-262 de fecha 17 de julio de 2015 Magistrada Elsa Gómez:
Por tanto, la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionada en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido, la recusación, el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por la ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionarla inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
Del escrito de recusación se desprende que el recusante señala que su defendido le manifestó “mientras el se encuentre como juez, nunca saldrá vivo”, en referencia a él dirigiéndose a este juzgador, acusación esta de igual manera manifestada sin prueba alguna, sobre subjetividades de hechos negativos, que solo persiguen a criterio de este juzgador de manera maliciosa por la pretensión de los accionantes, la separación de la presente causa del conocimiento de este juzgador.
Analizado el escrito de Recusación planteada en contra de mi persona, se evidencia que la misma fue planteada de manera extemporánea por los accionantes, por cuanto el Juicio ya se encuentra iniciado y de conformidad con lo establecido en el artículo 96 Eíusdem, la Recusación sólo podrá ser planteada hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, en tal sentido debe declararse Inadmisible por Extemporánea, tal como lo ha venido señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 164 de fecha 28-02-2008 con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales Lamuño que dictaminó:
. .La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales' para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral. Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud. ...omissis... En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error...”
De allí que se solicita se declare INADMISIBLE la recusación planteada en mi contra por los motivos expuestos.
A todo evento, en caso que los honorables magistrados entren a conocer el fondo de la recusación, paso a señalar los motivos por los cuales debe ser declarada SIN LUGAR, en tal sentido me permito señalar expresamente los fundamentos invocados por el accionante y los descargos a cada uno de ellos en los siguientes términos:
1.- La Recusación la fundamenta en los artículos: 88 y 89 ordinales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a este fundamento invocado por el Recusante considera este Juzgador que tales argumento no son válido para subsumirlo dentro de la Causal genérica a los efectos de interponer una Recusación, pero a todo evento se realiza descargo respectivo, en relación a la solicitud, este juzgador ha dado respuesta a toda y cada una de las solicitudes que a (sic) presentado la defensa y partes legítimamente reconocidas en el presente caso seguido al acusado: JULIO CESAR ESCOBAR MENDOZA,
En tal sentido este Tribunal deja constancia que en fecha 02 de Junio del año 2022, se le dio ingreso a la causa por este Tribunal de Primera instancia en Funciones e Juicio N° 01, del Segundo Circuito Judicial Penal, tal como consta en anexo, marcado con la letra “A”.
En fecha 08-08-2022, Se ordenó la fijación de inicio del debate de Juicio Oral y Público en la presente causa. Tal como consta en anexo, marcado con la letra “B”.
En fecha 15-08-2022, Se fija el inicio del Juicio seguido al Acusado: JULIO CESAR ESCOBAR MENDOZA, a quien se le sigue causa por la comisión presunta comisión del delito de RATA DE NINO NIÑAS Y ADOLESCENTE EN LA MODALIDA DE CAPTACION CON FINES DE TEXPLOTACION LABORAL previsto y sancionado en el artículo 41 de LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO cometido en perjuicio de MD, CLP, C.E E, L.E E.P, O.J A.T, A.P C, C.J LP y F.Y; ABUSO SEXUAL A NINO CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el primer del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños en perjuicio de victima 11 ANOS; ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el primer del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños en perjuicio de victima de 13 AÑOS Y 16 AÑOS; ABUSO SEXUAL A NINO CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el primer del artículo 259 y tercer aparte del artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de victima de 12 Y 13 AÑOS , concatenado con el artículo 90 del Código Penal, en perjuicio de de la niña cuyo nombre se omite por orden de ley; ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION de conformidad con el articulo 259 tercer aparte de la LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO en perjuicio de victima de 12 ANOS, EN CONCURSO REAL DE DELITO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 88 DEL CODIGO PENAL, tal como consta en anexo, marcado con la letra “C”.
En atención a los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, solicito que la recusación planteada en mi contra, sea declarada en primer lugar INADMISIBLE por su extemporaneidad en su ejercicio, y en caso de entrar a conocer el fondo la honorable Corte, sea declarada SIN LUGAR, en razón de que no concurre la causal invocada por el recusante tal como lo exige el Artículo 89 de la norma adjetiva penal.”

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

Procede esta Corte a verificar los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.
La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
En tal sentido, a los efectos de examinar la recusación planteada, resulta necesario citar un extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de noviembre de 2012, Exp. No. 2012-000356, que explica esta figura jurídica y sus requisitos formales. Al respecto indica:

“El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.
Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.
Por tanto, la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
Distinguiéndose igualmente que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional, de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado”.

Ciertamente la figura de la recusación, se encuentra consagrada en el ordenamiento jurídico patrio, como una vía para dotar al justiciable, de un juicio que le ofrezca garantías constitucionales previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su asunto.
De este modo, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
Se evidencia que la recusación fue planteada por escrito, en fecha 11 de abril de 2023, por el Abogado FRANKLIN RAFAEL ESCOBAR EREÚ, en su condición de defensor privado del acusado JULIO CÉSAR ESCOBAR MENDOZA, en contra del Abogado JULIO CÉSAR LOYO, en su condición de Juez del Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, en la causa penal PP11-P-2021-1893 (nomenclatura de ese Tribunal).
A los efectos de determinar la legitimación activa de los recusantes, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
Conforme al informe presentado por el Juez recusado, se desprende, que el Abogado FRANKLIN RAFAEL ESCOBAR EREÚ, desempeña la defensa del acusado JULIO CÉSAR ESCOBAR MENDOZA, por lo que se concluye que es sujeto activos del proceso, encontrándose legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal conforme a la norma antes citada, y así se declara.-
Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. Por lo tanto se establecen dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación Penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.
A los fines de determinar si el escrito de recusación bajo análisis, cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos, fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Alzada, se verificó que la recusación fue propuesta por escrito, ante el Tribunal de Juicio N° 01, extensión Acarigua, expresándose los motivos de tal recusación. Así mismo, consta en las presentes actuaciones el informe de descargo presentado por el Juez recusado conforme a la Ley.
Por lo que se observa, que el recusante planteó una recusación con fundamento en el artículo 89 numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

A tal efecto, el recusante argumenta las siguientes situaciones fácticas:
1.-) Que el Juez JULIO CÉSAR LOYO “no ha respondido las solicitudes formulada por la defensa en cuanto el derecho a la salud y la vida, manifestándole al imputado que mientras él se encuentre como Juez, nunca saldrá vivo de allí.”
2.-) Que “las hermanas (MIRIAN ESCOBAR e IRMA ESCOBAR) del ciudadano JULIO CÉSAR ESCOBAR MENDOZA en reiteradas oportunidades han solicitado copia del expediente pero el Juez se ha burlado descaradamente de las mismas”.
3.-) Que “las copias que se han podido lograr se las ha entregado incompletas, las hace esperar toda la mañana hasta la tarde para luego decirle que se encuentra ocupado y le niega el derecho que por ley tiene”.
En relación con la causal contenida en el artículo 89 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el recusante solo se limitó a indicar “Efectivamente Ciudadanos Magistrados, el abg. JULIO CÉSAR LOYO, Juez Io de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, “a espaldas del representante asociado a la causa N.° PP11-P-2021-1893,\ en franca contravención a nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo, en lugar de ordenar todo lo conducente para el cumplimento del término de la distancia, toda vez que los apoderados Judiciales del ciudadano: JULIO CÉSAR ESCOBAR MENDOZA, donde se evidencia los domicilios Procesales, no siendo notificado por ninguna de las vías determinadas por las leyes, como lo establecido en el CPC Art. 205 como norma accesoria”, sin haber ofrecido medio probatorio que sustente sus aseveraciones.
Así mismo, el recusante se fundamenta en la causal contenida en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haber señalado de forma clara y coherente, de qué manera el Juez de Juicio recusado emitió opinión en la causa con conocimiento de ella.
Por último, el recusante fundamenta su recusación en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “Cualquier otra causal, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, destacándose que esta causal está referida a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, tratándose de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte a ese funcionario.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 656 de fecha 23 de mayo de 2012, sobre las causales subjetivas de recusación, señaló lo siguiente:

“Ahora, las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio.
Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia.
En efecto, las causales de recusación inherentes a la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en las resultas del asunto que se ventila, como de la "enemistad grave o amistad íntima" o la “circunstancia grave que pueda afectar la imparcialidad”, dependen del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto, por cuanto se trata de la recusación contra un Juez, en quien, su condición e investidura, hacen presumir la buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, lo cual es la razón de ser de la articulación probatoria que permita al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos caso el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora artículo 89]. Por tanto, el funcionario que le corresponde conocer, analizará y apreciara las pruebas aportadas por la parte recusante y, en consecuencia, emitirá su veredicto.”

Con base en lo anterior, puede apreciarse en los alegatos explanados por el recusante, que no precisó el motivo grave que perturbó la imparcialidad del Juez de Juicio, ni siquiera indicó los medios probatorios que permitieran al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad del Juez recusado, por ser a quien se le imputa una conducta que la Ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.
Ante la obligación de probar las causales de recusación, la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 24 de abril de 2012, señaló lo siguiente:

“… las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada”. (Negritas y subrayado de esta Corte)

En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la Ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecerse idénticas oportunidades para la defensa de las partes.
Por lo que no quedó demostrado, los supuestos fácticos alegados en la recusación, pues la procedencia de este tipo de incidencia está subordinada en menor grado, al correcto planteamiento de la causal y en grado mayor, a que se aporte prueba sólida, concreta y contundente en fundamento de la misma, siendo que el recusante no probó de manera inequívoca los hechos demostrativos y configurativos, que afecten la capacidad subjetiva del Juez recusado.
Además, según lo ha indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 173, de fecha 21 de mayo de 2010, en el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria “se propondrá por escrito fundado hasta el día hábil al fijado para el debate”
Al respecto, establece el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funda, y a la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Lo ut supra indicado, debe cumplirse fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, por lo que estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse con lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal.
De modo pues, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, el escrito de recusación debe bastarse por sí mismo para que en él se demuestre la existencia de las causales invocadas.
Los lapsos procesales son de estricto cumplimiento, ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes, es por lo que las pruebas de lo denunciado por el recusante debieron acompañar su escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, plasmada en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”. (Subrayado y negrillas de la Corte).


En consecuencia, con base a las disposiciones normativas y jurisprudenciales, y siendo criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, lo procedente y ajustado en derecho es declarar INADMISIBLE la presente recusación interpuesta por el Abogado FRANKLIN RAFAEL ESCOBAR EREÚ, en contra del Juez Provisorio del Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua Abogado JULIO CÉSAR LOYO, por ser manifiestamente infundada, al no haber cumplido con la formalidad exigida en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
Por último, se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, a los fines de la continuidad del proceso conforme lo dispone el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abogado FRANKLIN RAFAEL ESCOBAR EREÚ, en su condición de defensor privado del acusado JULIO CÉSAR ESCOBAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.372.784, en la causa penal Nº PP11-P-2021-001893, en contra del Abogado JULIO CÉSAR LOYO, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por ser manifiestamente infundada al no haber cumplido con la formalidad exigida en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, a los fines de la continuidad del proceso, conforme lo dispone el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (8) DÍAS DEL MES DE MAYO DE AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
EXP. Nº 8560-23
EJBS/.-