REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° __33__
Causa N° 8554-23
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Imputada: DAGNY LISBETH TARAZONA LOBO.
Defensor Privado: Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO.
Representante Fiscal: Abogados KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE y ELVIS JOSÉ SEMPRUN RODRÍGUEZ, Fiscal Titular y Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del estado Portuguesa.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: DESVALIJAMIENTO y APROPIACIÓN INDEBIDA.
Tribunal de Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 11 de abril de 2023, por los Abogados KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE y ELVIS JOSÉ SEMPRUN RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del estado Portuguesa, y el segundo interpuesto en fecha 12 de abril de 2023, por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.209.939, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 129.392, actuando en su carácter de defensor privado de la imputada DAGNY LISBETH TARAZONA LOBO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.534.840, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2023 y publicada en fecha 31 de marzo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la causa penal Nº 3CS-13.877-23, mediante la cual se declaró la aprehensión en flagrancia de la imputada DAGNY LISBETH TARAZONA LOBO, se acordó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, se acogieron las precalificaciones jurídicas dadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público consistentes en los delitos de DESVALIJAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, desestimándose el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, imputado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 02 de mayo de 2023, se admitieron los recursos de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 31 de marzo de 2023, el Tribunal de Control N° 03, con sede Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal, en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.-Se declara con lugar la Aprehensión en flagrancia en contra de la ciudadana Dagny Lisbeth Tarazona Lobo, titular de la cedula de identidad N° V-15.534.840, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; se niega lo solicitad por parte de la defensa pública, en declarar sin lugar la Aprehensión en flagrancia;
2.-Se acuerda seguir por el Procedimiento por la Vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal;
3) Se acoge a la precalificación jurídica dada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico y califica a la imputada Dagny Lisbeth Tarazona Lobo, titular de la cedula de identidad N° V-15.534.840 el delito de Desvalijamiento, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo De Vehículos Automotores y el delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; en consecuencia se desestima la precalificación jurídica dada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, con competencia en materia de Corrupción como es el delito de Apropiación o distracción de bienes del patrimonio público, en virtud que las circunstancias no están dadas, por cuanto, si bien es cierto se trata de doble juzgamiento por el mismo hecho, al imputarse el delito de de Apropiación Indebida, tipificado en el Código Penal y la Ley Contra la Corrupción, sin que el Ministerio publico allá acreditado como patrimonio público, existiendo planilla de la P.V.R, las cuales son acreditadas a persona particular; siendo sancionada conducta esta con el Código Penal; declarándose sin lugar la desestimación de los delitos dados por la Fiscalía segunda del Ministerio Público, solicitado por la defensa, por cuanto evidentemente no se encuentra prescrito; 4.- Se decreta con lugar lo solicitado por la fiscalía, y se impone como medida de coerción la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad prevista en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene el mismo sitio de reclusión; declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a solicitar la libertad plena de su defendida, se consignan las actuaciones consignadas por la fiscalía y los recaudos consignados por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrarias a derecho. Quedan notificadas las partes. Se deja constancia que la Motiva constara por auto separado y se acoge al termino de tres días hábiles para la publicación del mismo. Se dio por concluida la audiencia siendo las 3:30 p.m. Es todo. Terminó, se leyó conformes, firman”.

II
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Los Abogados KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE y ELVIS JOSÉ SEMPRUN RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del estado Portuguesa, respectivamente, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
IV
MOTIVACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN
El Juez Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 25 de marzo de 2023, una vez finalizada la audiencia de presentación, siendo la oportunidad para dictar los pronunciamientos, la Juzgadora señaló textualmente lo siguiente:
1. Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia en contra de la ciudadana Dagny Lisbeth Tarazona Lobo, titular de la cédula de identidad N° V- 15.534.840, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega lo solicitado por parte de la defensa publica, en declarar sin lugar la aprehensión en flagrancia.
2. Se acuerda seguir el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Se acoge a la calificación jurídica dada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico y califica a la imputada Dagny Lisbeth Tarazona Lobo, titular de la cédula de identidad N° V-15.534.840, los delitos de Desvalijamiento previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículos Automotores y el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en consecuencia se desestima la calificación jurídica dada por el Fiscal Segundo, Con Competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, como es el delito de Apropiación o Distracción de bienes del Patrimonio Público, en virtud de que las circunstancias no están dadas, por cuanto si bien es cierto se trata de un doble juzgamiento por el mismo hecho, al imputarse el delito de Apropiación indebida calificada Tipificado en el Código Penal y la ley contra la corrupción, sin que El Ministerio Publico haya acreditado; existiendo planillas de P.V.R, las cuales son acreditadas a persona particular, siendo sancionada conducta esta con el Código Penal, ( negritas de quienes suscriben) declarándose sin lugar la desestimación de los delitos dados por la fiscalía segunda del Ministerio Publico, solicitado por la defensa por cuanto evidentemente no se encuentra prescrito.
Siendo este punto resaltado, el controvertido por el Ministerio Publico. Por considerar que la Juzgadora para desestimar el delito de Apropiación o Distracción de Bienes del Patrimonio Publico Previsto y sancionado en el artículo 59 de la nueva Ley De Reforma Del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Contra La Corrupción, no explico de manera precisa las razones de hecho y de derecho que justifiquen su decisión.
V
INMOTIVACION EN CUANTO A LA DESESTIMACIÓN DEL DELITO DE APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO:
La recurrida se limita a transcribir la reproducción del acta de audiencia, trascribiendo igualmente una series de actos de investigación, para posteriormente indicar en el punto TERCERO lo siguiente:
“...Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen ia.s circunstancias de modo? tiempo y lugar en. que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputada Dagny Lrsbetu Tarazona Lobo, trerre comprometida su participación en la comisión de la precalificacion jurídica precalificada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de los delitos de Desvalijamiento , previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo De Vehículos Automotores y el delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, tomando en consideración de las experticias practicada, actas de inspecciones técnicas, por parte de los funcionarios actuantes y funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al realizar la retención de los vehículos los cuales son aparcados, una vez antes de ser ingresados al estacionamiento, debiendo la representante en su condición de depositaría, recibir v mantener bajo cuido como padre de familia, que estos puedan quedar bajo guarda y custodia del establecimiento, siendo la responsable de que todas y cada una de las pérdidas de los materiales que le hayan sustraídos a cada uno de los vehículos retenidos en calidad del depósito., "(negrilla y subrayado de quienes suscriben).
En relación a esta denuncia se observa, como la misma juez en su decisión establece que los vehículos una vez ingresados al estacionamiento, nace por parte de la encargada una condición de depositaría, es decir que debe recibir y mantener bajo cuido como buen padre de familia, quedando dichos vehículos bajo su responsabilidad, siendo menester explicar el concepto de depositario:
“...El depositario es aquella entidad o institución que se encarga de cuidar los bienes o títulos que tiene bajo custodia... ”
Partiendo de la definición anteriormente transcrita, se pregunta esta Representación Fiscal ¿por orden de quien ingresan los vehículos a dicho establecimiento?, ¿de qué manera adquiere la imputada de auto la condición de depositaría? al hacer un análisis la condición que ostenta la imputada es más que evidente que dichos vehículos son ingresados a al estacionamiento por orden de un organismo del estado, los cuales se encontraran hasta su hipotética entrega a ¡a orden ue dichos organismos, bien sea Instituto Nacional Transito Y transporte Terrestre (por alguna infracción de tránsito), el Ministerio Publico (por encontrarse ei vehículo inmerso en una investigación por un hecho delictivo) o a la orden de algún órgano •Jurisdiccional; siendo estos vehículos evidencias en distintos procesos penales, quedando más que evidenciado con esto que dichos vehículos no se encuentran a la orden de particulares así como tampoco a ia orden de ia encargada dei estacionamiento judicial, teniendo en este caso ia imputada de auto, el deber único de cuidar y custodiar dichos vehículos hasta que el órgano del estado que lo tienen bajo su disposición ordene la formal entrega del mismos,estando mas que evidente la relación o vinculo que existen entre el estado y la encargada del estacionamiento judicial, circunstancia esta que no es desconocida por la Juzgadora ya en la decisión proferida deja claro el carácter de depositaría que tiene la imputada de auto, por io que quedo claramente establecido la posición de garante de la ciudadana Dagny Lisbeth Tarazona Lobo, titular de la cédula de identidad N° V- 15.534.840, copropietaria del estacionamiento VEHIMOCA, quien tiene suscrito un contrato con el estado Venezolano quien le otorga una licencia para funcionar como estacionamiento judicial, tal como se evidencia de las actuaciones; motivos mas que sufiejentes para admitir el delito de Apropiación O Distracción De Bienes Del Patrimonio Público previsto en el artículo 59 de La Ley Contra La Corrupción, no así el delito de apropiación indebida calificada prevista en el artículo 468 del Código Penal, siendo esta una calificación jurídica errónea, evidenciándose el disiaíe procesal en que incurrió el Tribunal.
En este orden de ideas, continuando del analisis del auto motivado proferido por la recurrida que indica lo siguiente:
Cabe destacar, a partir de la narración de los hechos, tiempo, modo, lugar este Tribunal se aparta de la personificación jurídica atribuida por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico con Competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos Seguros y Mercados Capitales con competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud que no están dados los elementos y circunstancias para acreditar este tipo penal de Apropiación o Distracción del Patrimonio Publico, previsto y sancionado en el Articulo 59 de la Ley contra la Corrupción...”
Ahora bien ciudadanos magistrados no basta con que la recurrida indique en su decisión que no están dados los elementos y circunstancias para acreditar este tipo penal sino que la misma debe explanar las razones de hecho y derecho que la llevaron a considerar que no estaba acreditado dicho tipo penal incurriendo de esta manera en el vicio de inmotivación al no indicar los elementos y circunstancias que ella consideraba que debían darse para que se encontrara acreditado el mismos.
Puesto que ha indicado, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 498 de Fecha 07 de Agos to De 2007, EXP. C07-0240, con relación a los Problemas para verificar elementos de! Tipo en los he chos, lo siguiente:
“ La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine (...) la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si e! juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos ele¬mentos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará...” (Negrillas y subrayado de quienes suscriben)
Del análisis de la decisión anteriormente transcrita se desprende que la juzgadora al momento de motivar la no admisión de la precalificación jurídica de! delito debió indicar las razones de hechos y derecho que la llevaron a desestimar tal precalificación jurídica.
De igual manera señala la recurrida en su decisión lo siguiente:
“...se desestima la precalificación jurídica dada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, con competencia en materia de Corrupción como es el delito de Apropiación Indebida, tipificado en el Código Penal, sin que el Ministerio Publico en materia contra la corrupción, allá acreditado como patrimonio publico, siendo un bien inmueble el establecimiento, que corresponda dentro de la esfera como patrimonios públicos del estado, en su defecto que la persona imputada Daqny Lisbeth Tarazona Lobo, sea funcionario publico, pudiendo evidenciarse que existen planilla de la (P.V.R), las cuales son acreditadas a personas particular...” .(negrilla y subrayado de quienes suscriben).
Así las cosas ciudadanos magistrados, sorprende al Ministerio Publico este señalamiento de la juzgadora; al aseverar que debía demostrarse que el estacionamiento judicial pertenece al estado. En tal sentido, se pregunta quien suscribe que le ocurrió a la juzgadora cometió un error inexcusable?, desconoce el derecho? o hizo uso de lo que en psicología se le llama ignorancia excusante?; por ello considero que es evidente que la Juez no realizó un análisis del tipo penal, de Apropiación Indebida de Bienes del Patrimonio Publico, previsto en el articulo 59 de la Ley Contra La Corrupción el cual establece:
“ Cualquiera de las personas señaladas en el articulo 3 de la presente Ley, que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio publico o en poder de un órgano público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo sera penada o penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicara si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionaría publica o funcionario publico...” (Subrayado y negritas nuestro)
Dicho esto, podemos observar que se desprende del tipo que señala específicamente las personal establecidas en el articulo 3 de la Ley Contra La Corrupción; de donde se desprende quienes son las personas que cumplen funciones para el estado aun cuando no sean funcionarios públicos, es decir, que este tipo penal se deb imputar aun cuando no la persna no sea funcionaría publica perón tenag alguna tipo deonctratación con el estdao Venezolano o responsabilidad ante bienes que esten al servicop a la orden de la gun oprganismo publico como es el caso; pues los vehículo que van a los estacionamientos judiciales constituyen evidencias que se encuentra a la orden del organismos de seguridad del estados Ministerio Publico y Órganos jurisdiccionales y para ello el Estado Venezolano, le da una licencia al estacionamiento VEHIMOCA, del cual la ciudadana Dagny Lisbeth Tarazona Lobo, titular de la cédula de identidad N° V- 15.534.840 es copropietaria por tanto tienen la responsabilidad de custodiar los bienes en poder de un órgano público, cuya recaudación, administración o custodia tiene por razón de su cargo , como propietaria de una estacionamiento judicial; máxime cuando se evidencia de la experticia de reconocimiento de los vehículos plenamente individualizados en el presente caso, le falta piezas y partes; presumiéndose que estos ciudadanos se apropiaron de los mismos, pues tan bajo su cuestion y tenian la condicion de garante.
Siendo así, se quedo acreditado que existe una relación contractual entre la imputada y el Estado Venezolano como efecto se acredito a través de la consignación en la respectiva audiencia de “la licencia de operación de servicios conexos de estacionamiento de guarda y custodia “ emitida por el órgano correspondiente como lo es el instituto nacional transito y transporte terrestre(inttt). A través de la cual se autoriza a! prestador de! servicio iniciar las operaciones para el servicio de recepción, guarda, custodia y entrega de vehículos a la orden o procesados por accidentes de tránsito o infracciones a la Ley de Transporte Terrestre por autoridades administrativas de transporte u otras autoridades competentes, siendo esta licencia un requisito imprescindible para el funcionamiento del referido estacionamiento judicial y atraves del cual se denota la relacion contractual existen entre estado venezolano y la imputada de auto, donde esta ultima se compromete a cuidar y resguardar los bienes que se coloquen bajo su cuido por orden de un organismo del estado es decir que aun cuando dichos vehículos en algunos casos puedan pertenecer a particulares los mismos se encuentran bajo la disposición de entes del estado, siendo estos vehículos evidencias en procesos judiciales.
Ahora bien en cuanto al particular donde la recurrida explana que”... la persona imputada Daqny Lisbeth Tarazona Lobo, sea funcionario publico, pudiendo evidenciarse que existen planilla de la (P.V.R) fas cuales son acreditas a personas particular...” la misma Ley ue Reforma Del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Contra La Corrupción, establece en su articulo 03 Lo siguiente:
Sin perjuicio de lo que disponga la Ley que establezca el estatuto de la función publica u otras leyes, a los efectos de esta ley se consideran funcionarías y funcionarios o empieadas publicas y empleados públicos a
1. las personas que están investidas de función publicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de Los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los Institutos Autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las universidades publicas del Banco Central de Venezuela o de cualquiera de los Organos que ejercer el poder publico.
Ahora bien, de los anteriormente transcrito se desprende que pueden incurrir en los delitos de corrupción aquellas personas que aun sin ser funcionarios públicos ostenten una relación contractual o de dependencia con cualquier organismo o ente del estado, como en el ^ presente caso, donde la imputada de auto Dagny Lisbeth Tarazona Lobo, encargada del estacionamiento judicial vehimoca y el Insituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT) organo rector de los estacionamientos judiciales, existe una relación contractual o de dependencia teniendo en cuenta que para que pueda funcionar el referido estacionamiento judicial es necesario que le sea otorgado por parte del ente rector la respectiva “ Licencia de Operación de Servicios conexos de Estacionamiento de Guarda y Custodia “ quedando mas que evidente el vinculo existente entre el Estado y el particular ; de igual manera nace con la respectiva licencia para la referida imputada, la obligación de cuidar, custodiar hasta la hipotética devolución los vehciulos que sean ingresados al referido estacionamiento, por orden del ente del estado que lo tenga bajo su disposición, es decir que si bien es cierto ingresan a dicho estacionamientos vehículos tanto de particulares como del estado, nó es menos ciertos que los vehículos se encuentran a disposición de organismos del estado venezolano, siendo en gran parte estos vehículos evidencias en diversas investigaciones penales.
De igual manera considera esta representación fiscal que aun nos encontramos en la fase de investigación, fase primigenia del proceso penal del proceso, y faltan diligencias de investigación por practicar, ya nos encontramos en presepcia de todos Iso elementso, fundamentos para acreditar la existanecia del delito de Apropiación o Distracción de Bienes del Patrimonio Publico Previsto y sancionado en el articulo 59 de la nueva Ley De Reforma Del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Contra La Corrupción, y que existen fundados elementos de convicción que permitan presumir la comisión del mismo.
En este mismo orden de ideas es oportuno traer a colación la décision N° 07, exp. N° 6423-15, de fecha 09 de julio del año 2015, proferida por la corte de apelaciones del estado Portuguesa en la cual se establece lo siguiente :
de lo anterior, se aprecia, que la no acreditación fehaciente de la condición de funcionario publico del imputado en la incipienfe fase de investigación no resulta impedimento para que el juez de control en la oportunidad de la audiencia de oir declaración califique el delito de peculado doloso impropio, ya que conforme a la decisión del máximo tribunal citada, es un asunto propio del debateb oral y publico, de manera tal que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a su alegato de que es improcedente la calificación jurídica y menos aun cuando cursan en el expediente detro de la diligencias de investigación elementos de convicción que indican la relación existente entre el imputado y la empresa CORPOELEC, correspondiendo acreditarse en las fases subsiguientes las facilidades o no que le proporcionaban al imputado EMILIO PAREDES LUQUE, como operario de mantenimiento de las oficinas de CORPOELEC, para apropiarse o distraer de los bombillos ahorradores de Energía propiedad e CORPOELEC..."
De la decisión anteriormente transcrita se desprende que no debió la recurrida desestimar el delito de Corrupción bajo la premisa de que era menester demostrar la condición de funcionario en una fase tan incipiente como lo es la fase de investigación, y menos aun cuando cursan en el expediente elementos de convicción de los cuales se desprende la relación contractual y de dependencia entre la imputada de auto Dagny Lisbeth Tarazona Lobo, encargada del estacionamiento judicial vehimoca y el Insituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT), siendo este ultimo el organismo del estado encargado del funcionamiento de los estacionamientos judiciales.
Ahora bien en cuanto al punto donde la recurrida índica :
”... pudiendo evidenciarse que existen planilla de la (P.V.R) las cuales son acreditas a personas particular..es oportuno explicar que es una planilla de vehículo retenido (P.V.R). siendo esta aquella que es utilizada por parte del organismo actuante del estado que realiza la retención del vehículo con la finalidad de dejar constancia de las condiciones en la cual se encuentra el mismo y la cual es utilizada por parte del Ministerio Publico para supervisar el estado del vehículo desde su retención hasta su hipotética devolución, es decir que esta planilla debe ser levantada siempre por el organismo actuante sean dichos vehículos de personas particulares o vehículos pertenecientes a entes publico, siempre y cuando los mismos sean retenidos por encontrarse inmerso en infracciones administrativas o investigaciones penales, pasando dichos vehículos retenidos ha estar a la orden de un Ente del estado desde su retención hasta su hipotética devolución portal motivo dichos vehículos se encuentra bajo la esfera o disposición de un organismo del estado, siendo en mucho de los casos estos vehículos evidencias en distintos procesos penales es por ello que no puede ser tomado a la ligera tal circunstancia como lo hace la recurrida al decir que son vehículos de particulares, pero obviando que ha pesar de tal circunstancia los mismo se encuentran a Orden de un ente del estado, pudiendo inclusive dictarse sobre la referidos vehículos la incautación de los mismos
Finalmete indica la recurrida en su decisión lo siguiente:
“...La Fiscalía en Materia contra la corrupción, precalifica delito de Apropiación Indebida, si bien es cierto, son delitos atribuidos a funcionarios públicos de los cuales representan al estado y bienes del patrimonio publico, cosa que no están dadas las circunstacias, como se pueden obsevar de las Inspecciones técnicas practicadas por el Funcionario Inspector técnico Oficial (CPNE) Aranguren Francisco a un documento debidamente visado, resgistrado y notariado emanado del Registro publico, donde socios (personas particulares) realizan la compra venta del Mencionados estacionamiento (VEHIMOCA C.A), arrojado esta experticia que es utilizada como REGISTRO DE SOCIEDAD MERCANTIL ESTABLECIMIENTO VEHIMOCA C.A., aunando a esto, la Fiscalía no demuestra ni consigna si este establecimiento pertenece a un bien del estado como patrimonio publico, para ser adecuado en tal precalificacion jurídica como lo solicitare del delito de Apropiación o Distracción del Patrimonio Publico, previsto y sancionado en el Articulo 59 de la Ley Contra la Corrupción...”
En cuanto ha este ultimo particular hemos venido explicando de manera muy detallada que para incurrir en el delito de apropiación o distracción de bienes del patrimonio publico no es un requisito sine qua nom el ser funcionario publico por cuanto se desprende del articulo 03 de la ley de Reforma Del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Contra La Corrupción, que aquellos particulares que tengan una relación contractual o de dependencia bien sea permananente o temporal con entes del estado puede incurrir en delitos de corrupción como en el presente caso, donde se acredito a través de la “ Licencia de Operación de Servicios conexos de Estacionamiento de Guarda y Custodia “ Dicha circunstancia, ademas que yerra la recurrida a! pretender hacer ver que el estacionamiento u establecimiento debe ser o pertenecer a un bien del patrimonio publico siendo errada esta aseveración, más a un cuanao el delito versa es sobre los vehiculos que se encontraban en dicho establecimiento y los cuales se encuentran a la orden de entes del estado, bienes que tenia el deber de cuidar y custodiar la imputada de auto Daqny Lisbeth Tarazona Lobo, hasta que se ordenara la hipotética devolución del mismo por el ente que lo tiene bajo su disposición, es decir estos vehículos deben ser analizados o vistos bajo la óptica que los mismos son evidencias en distintos procesos penales y no como vehículos de particulares.
De lo anteriormente expuesto resulta claro que conforme a los elementos de convicción que fueron presentados en la audiencia oral de presentación se encontraba acreditado el delito imputado por esta representación fiscal como es la Apropiación o Distracción de Bienes del Patrimonio Publico Previsto v sancionado en el artículo 59 de la nueva Ley De Reforma Del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Contra La Corrupción, por cuanto se logro determinar que ciertamente existe una relación contractual o de dependencia entre la imputada de auto y un ente del estado como lo es Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre(INTTT) a través de la “ Licencia de Operación de Servicios conexos de Estacionamiento de Guarda y Custodia" (se encuentra agregada al expediente) de igual manera que los vehículos sobre los cuales verso la inspección le fueron sustraídas piezas, no cumpliendo la imputada de auto con la responsabilidad que tenia de cuidar y custodiar dichos vehículos, siendo los mismos DISTRAIDOS, EN PROVECHO PROPIO O DE OTRO, y por ultimo queda claro que los vehículos se encuentran a orden de organismos del estado y por lo tanto los mismo se encuentran bajo la esfera de dominio del estado, portal razón comportan evidencias en distintos procesos penales, es por lo que consideramos quienes recurren que erróneamente la juez admite la calificación de Apropiación indebida calificada previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal como lo admitiera la juez de control N° 3, por cuanto esos vehículos ingresan al estacionamiento por orden de un ente del estado y estos no pueden ser devueltos hasta que el Organismo del estado que lo tiene a su disposición ordene su formal entrega no existiendo sobre los referidos vehículos inspeccionados orden formal del entrega y menos a un existe la apropiación indebida calificada cuando los vehículo aun cuando sean de propietarios particulares no se encuentra en dominio de un particular sino que constituyen evidencias de procesos penales.
En el caso de marras resulta evidente, que la presente se trata de la falta de motivación del auto en cuanto a la desestimación del delito de Apropiación o Distracción de Bienes del Patrimonio Publico Previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley De Reforma Del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Contra La Corrupción, determinándose que dicha motivación es ayuna por cuanto no explica de manera precisa las razones de hecho y derecho que la llevaron a tomar tal decisión.
…omissis…
IV
PETITORIO FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, en fecha 25 de marzo de 2023 y Publicada in extenso en fecha 31 de marzo de 2023, mediante la cual de desestima el delito de Apropiación o Distracción de Bienes del Patrimonio Público en el Artículo 59 de la Ley De Reforma Del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Contra La Corrupción, a pesar de encontrarse acreditado, en CONSECUENCIA SE ANULE, la presente decisión por encontrarse la misma impregnada del vicio de inmotivación y se ordene la realización de una nueva audiencia oral de presentación por ante un Juez distinto”.

Por su parte, el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, actuando en su carácter de defensor privado de la imputada DAGNY LISBETH TARAZONA LOBO, en su recurso de apelación alegó lo siguiente:

“…omissis…
-II-
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADA.
Establece la literalidad del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos inter-nacionales suscritos por la República y ratificados, y en este Código; practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. “Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 1 Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputada, entre otros, los siguientes:
CAPITULO I
PRINCIPIO DE INOCENCIA
Este principio en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49 numeral 2 en concordancia en la en el artículo 8 Código Orgánico Procesal Penal estatuye que: 1 «hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputada se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal/...Correspondiendo al Titular de la Acción Penal acreditar la autoría culpable» 2o) No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. 3 o) Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
I Primera denuncia
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 5 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de esta Circunscripción Judicial de fecha 31 de Marzo de 2023; en tal sentido se impugna la declaración de la aprehensión como flagrante, por no verificarse los supuestos de un delito en condición de flagrancia, por tanto hubo, quebrantamiento de garantías y de derechos constitucionales, específicamente la del artículo 44 Constitucional, circunstancias estas que se producen gravamen irreparable para la imputada, en razón de los siguiente:
De acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de los 10 de julio de 2012, en el expediente número 12-0487, tenemos que:
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
La presunta aprehensión en flagrancia de la imputada se produjo en violación del derecho a la libertad individual consagrado en el artículo 44 Constitucional y las formas en las que puede ser detenida una persona, sin poderse deducir de las actuaciones un supuesto de flagrancia o cuasi flagrancia, así de las actuaciones; desprendiéndose de los elementos de convicción y del propio dicho de quien funge como víctima circunstancias que no avalan ni permiten acreditar la comisión de un delito flagrante.
De modo que quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladaran al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante.
En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acaba de cometerse” (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). (Sala Constitucional TSJ 2580/2001). “Este escenario no se refiere a una inmediatez que en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, con material probatorio objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a que le corresponde juzgar la flagrancia.
Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros:
a) que hubo un delito flagrante;
b) que se trata de un delito de acción pública; y
c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros.
Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y por ende, de las pruebas que la sustenten, psí podemos establecer que no hubo en el presente caso los elementos de convicción necesario que nos hicieran presumir que estamos ante un supuesto de flagrancia.
En tal sentido, es preciso revisar los siguientes criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de casación penal del TSJ: N° de Expediente: A08-168 N° de Sentencia: 688, sobre la Aprehensión en k Flagrancia, Materia: Derecho Procesal Penal, de fecha 15 de Diciembre de 2008.
... el Ministerio Público es el titular de la acción penal (artículo 285.3 de la Constitución) y la determinación de si existe o no flagrancia en cada caso corresponde ser analizado por dicho órgano, el cual, una vez verificado que se encuentran llenos los presupuestos para su procedencia, solicita al Juez de Control que así lo declare...
N° de Expediente: A08-100 N° de Sentencia: 447, tema: Aprehensión en Flagrancia, asunto: Procedimiento de fecha lunes, 11 de agosto de 2008
...el titular de la acción penal pondrá al aprehendido flagrante a la disposición del Tribunal de Control dentro de las treinta y seis horas siguientes a su recibo por parte del órgano aprehensor. El Juzgado de Control realizará la audiencia de presentación del aprehendido, a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Público explicará cómo se produjo la aprehensión, imputará al aprehendida y fundamentará la solicitud de medida cautelar conforme los elementos de prueba existentes al momento de la detención, el juez es quien verifica los requisitos que configuran la existencia de un delito flagrante según el artículo 372 del citado Código y, según los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público impone una medida de coerción personal y decidirá fundadamente la aplicación del procedimiento abreviado y, excepcionalmente, cuando no exista suficiencia en los medios de prueba acordará el procedimiento ordinario.
En ese sentido, la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor como se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Así tenemos, que del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte, de igual forma no se puede declarar el estado de delito flagrante cuando las circunstancias sean evidentemente falsas y contradictorias. Así lo procedente, era la declaración de nulidad absoluta de la detención de la aprehendida de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputada o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada”.
Es preciso señalar que la nulidad absoluta se ha concebido para preservar los derechos y garantías fundamentales del proceso penal en aras de un juicio justo y con las condiciones ideales para que se efectué el contradictorio de manera plena, debiendo tenerse presente que dicha nulidades absolutas pueden ser declaras de oficio cuando no sea posible sanear un acto en cualquier grado y estado del proceso, y cuando exista como en el caso de marras violaciones o inobservancia de derechos y garantías establecidos consagrados en la Norma Adjetiva, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, de modo que si los Jueces y Juezas con competencia en materia penal detectan un vicio el cual tiene su origen en la estructura misma del proceso, pueden decretar la nulidad absoluta del acto viciado en aras de asegurar el derecho a la defensa enjuicio y garantizar la tutela judicial efectiva.
El vicio delatado trasciende sobre el dispositivo del fallo al estar referido a uno de los pilares fundamentales del proceso penal como es el derecho a la libertad individual y al debido proceso de mi defendida incurriendo así en violaciones al debido proceso y a la tutela Judicial Efectiva, razón por la cual el recurso interpuesto debe declarársele con lugar trayendo como consecuencia la anulación del fallo impugnado y acordar la inmediata libertad de la aprehendida DAGNY LISBETH TARAZONA LOBO .
II Segunda Denuncia:
A todo evento como se indicó en la audiencia de presentación y sin ánimo de convalidar las nulidades absolutas y quebrantamiento de la legalidad supra delatadas; con fundamento en el artículo 439,' en concomitancia con el artículo 61 del Código Penal denuncio la violación de la ley, por infracción del artículo 157 del Código Adjetivo penal, APELO por anta esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO: Portuguesa, de la decisión dictada por el Jueza de Control No: 03, de esta misma Circunscripción Judicial, publicada in extenso en fecha 31 de marzo de 2023, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de oposición realizada al acto de imputación planteadas en la audiencia de presentación que la llevaron a tal determinación:
El mentado acto procesal, en el cual el Ministerio Público le atribuyó a mi patrocinada audiencia de presentación prevista en el artículo 236, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituye un acto de imputación; en este acto se le imputo lo la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y Apropiación indebida previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
Por tal razón tal acto de imputación jurisdiccional esta infesto de ilegalidad y causa gravamen irreparable, a consecuencia de que no se informó de forma específica a mi defendida, de las razones y motivos con mención de los elementos de convicción que la hacían reo en la investigación por la negada comisión como autor de los delitos Desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y Apropiación indebida previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, no fue debidamente individualizada la responsabilidad penal del imputada esta circunstancia impuso senda limitación al libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de los imputadas para la defensa de sus derechos e intereses legítimos en este acto procesal. (Cfr Sentencia N° 364 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A10-118 de fecha 10/08/2010).
Qué, que el acto de imputar consiste en informar (de forma clara y sencilla) a un ciudadano de los hechos por los cuales se le culpa. Es decir, se le debe imponer, de acuerdo a las circunstancias, de los fundamentos en los cuales el Ministerio Público podría basar su acusación. Y también, deberá enunciar los elementos que lo vinculan al hecho punible que se le atribuye. En eso radica la claridad, que no queden dudas que ese ciudadano está vinculado directamente con un hecho punible. Igualmente, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones...”. (Cfr. Sentencia N° 160, de la Sala de Casación Penal, Expediente N° A09- 260 de fecha 20/05/2010, y, Sala Constitucional Sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002).
En tal sentido se pide la nulidad absoluta del acto jurisdiccional de imputación, con fundamento a que el confutado acto constituye una garantía única, indivisible e irrenunciable para las partes, que no puede ser relajado por estas bajo ningún pretexto y cuyo objeto es asegurarle el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.
Si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) Constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso. No es suficiente imponer al investigado o denunciado del tipo penal que se le atribuye, sino que es, necesario que realice una función motivadora mediante la cual se establezcan de maneras razonadas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se le imputa, de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejerció efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituya el debido proceso. (Cfr. Sentencia N° 412 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° A07- 567 de fecha 04/08/2008, y, Sentencia N° 186 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-0046 de fecha 08/04/2008).
Al particular, se observa la representación Fiscal en afrenta a sus deberes institucionales y en violación del derecho a la defensa en virtud de la falta de individualización de la responsabilidad penal del encausada, entre tanto, se limitó a realizar un somero análisis de las actas de investigación por ende incurrió en ilegalidades que inciden en la legitimidad sobre lo acusada, cuya argumentación e interpretación colide con los siguientes apuntamientos:
1. El acto de imputar consiste en informar (de forma clara y sencilla) a un ciudadano de los hechos por los cuales se le culpa. Es decir, se le debe imponer, de acuerdo a las circunstancias, de los fundamentos en los cuales el Ministerio Público podría basar su acusación. Y también, deberá enunciar los elementos que lo vinculan al hecho punible que se le atribuye. En eso radica la claridad, que no queden dudas que ese ciudadano está vinculado directamente con un hecho punible (Véase Sala de Casación Penal, sentencia N° 160, Expediente N° A09-260 de fecha 20/05/2010). Pues para nada es cierto, estimable que la investigación proporcione elementos que puedan sustentar la precalificación jurídica de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y Apropiación indebida previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal que hagan procedente la atribución de los mentados tipos penales. En este sentido es menester señalar que el único fundamento real de imputación es el acta policial, narran unos hechos que contrastan con la situación de la aprehensión, y que no se encuentra soportada con otros elementos de convicción que sustenten la comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Apropiación indebida indebida calificada.
2. La Doctrina de la Dirección de Revisión y Doctrina de la Fiscalía General de la República, ha señalado que: Es obligación del Fiscal del Ministerio Publico, individualizar la responsabilidad de cada uno de los imputadas en relación con los elementos de convicción y medios probatorios idóneos para constatar la participación de dichos sujetos. La falta de cumplimiento de esta exigencia puede resultar atentatoria del derecho a la defensa. Igualmente ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la imputación ‘... es una función motivadora, indiciaría y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al Ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputada de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos...’. Sentencia N° 744 del 18 de Diciembre de 2.007). En este sentido no logra visualizar la defensa en que indicios se funda la Juzgadora para presumir que los encausada como fue la sustracción de las partes de vehículos, si dicha.sustracción fue durante su ejercicio en la funciones de depositaría y mucho menos acredita la representación Fiscal el aprovechamiento injusto.
3. El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la finalidad del proceso, que no es otro que: “[...] establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”. De la disposición señalada se colige que el juez no debe colocar trabas u obstáculos en la búsqueda del fin único del proceso penal, que como se señaló es la búsqueda de la verdad, sino hurgar dentro de la normativa que lo regula, así como brindar a todas las partes por igual la oportunidad de sustentar la tesis que mantiene en dicho proceso.
4. El principio de legalidad penal es una garantía inherente al Estado de Derecho, que impone, por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención penal, la estricta sujeción de jueces y tribunales al dictado de las leyes que describen delitos e imponen penas y exige la existencia de preceptos jurídicos que permitan predecir con el suficiente grado de certeza que conductas se hallan prohibidas y que responsabilidad y, en su caso, que sanción comporta su realización. El efectivo reconocimiento del principio de legalidad penal obliga en ocasiones a dilucidar si se ha traspasado la tantas veces tenue línea divisoria que separa la actividad judicial de reconocimiento del alcance y significado de la norma como paso previo a su aplicación, de la que, con ese mismo fin, rebasa sus límites y genera o modifica su propio sentido (STC 156/1996, de 14 octubre)
De otro modo, y como los acordara el Tribunal en fecha 25 de marzo de 2023, a petición del Fiscalía Novena verificada en sede jurisdiccional en contra de mi patrocinada y de los argumentos esbozados en su contra conllevando la nulidad absoluta de actuaciones subsiguientes; al no articular una justificación expresa, positiva y precisa con referencia a tales razones, como tampoco establece, con claridad y con el debido soporte indiciario, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el órgano Fiscal considera probados; la sola mención de los supuesto que induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí las circunstancias que le sirven de base a la calificación del delito y la explicación, de las razones por las cuales se considera, concurrente ese elemento calificativo del delito. (Sentencia n° 1.516/2006, del 8 de agosto, de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto, aplicando el respectivo silogismo judicial. Tomando además en consideración las declaraciones de los coimputadas.
No es un despropósito advertir que el señalamiento minucioso de las circunstancias fácticas que rodean toda investigación penal, así como la justificación del precepto jurídico que se entiende concretizado por la ocurrencia del hecho, es un imperativo en la suscripción de cualquier imputación fiscal, por lo que la defensa, como acredita la Juzgadora que mi patrocinada cometió los hechos que se pretenden encuadrar en las conductas prohibida que prevé el delito de Extorsión previsto en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorción y el Secuestro así como el delito Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
No hay motivación alguna con respecto a la adecuación típica invocada y mucho menos un señalamiento preciso de los argumentos que encauzan tal razonamiento. Adicionalmente, y a propósito del precepto penal aducido, conviene detenemos en algunos comentarios suplementarios, Tenemos que con las precalificaciones jurídica de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y Apropiación indebida previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal se está pretendiendo censurar dos veces una misma conducta prohibida, sin que los supuesto de procedencia estén acreditado en autos.
Ahora bien, en aplicación debió realizar control judicial sobre los fundamentos de la imputación que fueron utilizados como presupuestos en cuanto a la procedencia de la acusación, se me excusara en reafirmar, se evidencia palmariamente la inexistencia o falta de fundamentos serios de imputación, es que, de los primarios y viciados elementos de convicción citados en la imputación no se logra avizorar en forma alguna la ejecución o participación por parte de mi defendida en los delitos que se le sindican.
Así podemos constatar que la Juzgadora admitió en todas sus partes la imputación realizada por el Ministerio Público, como órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano, siendo lo procedente censurar los defectos evidentes en el ejercicio de la misma por subvertir el derecho a la defensa y el debido proceso, que conlleva la nulidad absoluta de la del acto de imputación y así solicito sea decretada.
En conclusión, los defectos esenciales o trascendentes de ese acto procesal afectan su eficacia y validez, por la evidente trasgresión al orden constitucional y jurídico, en el incumplimiento de normas de cardinal observancia que menoscabaron el derecho de defensa, y así expresamente reclamo sea decretada sunulidad (Véase: Sentencia N° 003 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 01-0578 de fecha 11/01/2002, y, Sentencia N° 032 de Sala de Casación Penal, Expediente N° NI0-189 de fecha 10/02/2011.
III Tercera Denuncia:
No obstante la denuncia planteada en los capítulos anteriores y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada por el Juzgado de, Control No: 03, de esta misma Circunscripción Judicial, impugnar el auto que decreto la medida de privación preventiva de libertad de fecha 31 de marzo de 2023 en contra de * mi defendida DAGNY LISBETH TARAZONA LOBO:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (...)” (Subrayado del presente fallo).
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 9o. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos de la imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1. - La libertad es la regla. Incluso las personas que sean"juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2. - Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3. - En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Así mismo, debe afirmarse que el artículo 44.1 Constitucional dispone una obligación en protección del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia $e un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia nro. 130/2006, de 1 de febrero).
En tal sentido, la orden judicial compone una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libértate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).
Así, el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana reza de la siguiente forma:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Esta norma constitucional se ve desarrollada por el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Artículo 8o. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Así, a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).
En el presente proceso como se ha indicado a lo largo del presente recurso de apelación se puede evidenciar que además de todas las circunstancias anómalas denunciadas que no existen fundados elementos serios, plurales y coincidentes que vehiculen a mi defendida al hecho atribuido; por lo que en estricta observancia de la objetividad debe desecharse dicha imputación fiscal, por cuanto en ella debió plasmarse conforme al esquema universal del relato en la determinación de los hechos quien (autoría), cuando- donde (oportunidad), que ( conducta), con que (medios); siendo los mismos imprescindibles para construir la aplicación lógica y consistente que lleva al fiscal del Ministerio Público en la determinación de los mismos. Así mismo es necesario señalar que Únicamente de esa manera es viable un examen minucioso de los elementos del tipo penal atribuido, así como la determinación de la sanción penal aplicable y las circunstancias modificativas del tipo susceptibles de ser alegadas.
En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, con las incipientes y contradictorias diligencia investigativa tendientes a hacer constar los hechos referidos en el OFICIO DE REMISION elaborado por los Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Guanare procedió en la audiencia de presentación de imputado a solicitar ante la ciudadana Jueza Tercera de Control, que con fundamento al artículo 236 del COPP, decretara la privación preventiva de libertad de los imputadas.
Por su parte la Juez de Control no tomo en consideración los argumentos esgrimidos por la defensa técnica de la imputada así como su defensa Material así como los elementos de convicción allí aportados que desvirtuaban en tiempo modo y lugar los hechos que le son reprochados, considerando acreditados los extremos legales exigidos por el articulo 236 ejusdem en desmedro de los principios procesales consagrados en los artículos Io, 8o, 9o, 12°y 22° del COPP, decretando la detención judicial de mi defendida.
La Sala Constitucional en decisión N° 081, de fecha 25 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueo López, dejó sentado:
“...en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputada ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad o su exculpabilidad”.
Además, fue de conocimientos del tribunal que mi defendida sólo presentan registro policial por el hecho ilícito objeto del presente expediente, de lo que se infiere que no tiene conducta predelictual; que se demostró con suficientemente el arraigo de mi patrocinada en el país; que se ha mantenido sujeto al proceso ni ha intentado evadirse por el contrario como está acreditado en autos el imputada estado en la disposición de someterse al mismo.
Que no ha ni existe una probabilidad cierta que la imputada, por sí o por terceras personas, puedan obstaculizar ni obstruir la investigación, ni existe posibilidad cierta que puedan huir del estado venezolano. Referido al periculum in mora consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
La doctrina ha considerado, que toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho, 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular, se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos. Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En razón de los anteriores argumentos solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, y en la definitiva declarado con lugar, revocándose la decisión apelada, concediéndosele la libertad al imputada, así mismo solicito, que en la situación procesal más desfavorable para nuestro defendida, le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de fácil cumplimiento de las señaladas a «numeras clausus» en el artículo 242 (ordinales 1 al 8) del Código Orgánico Procesal Penal ( sin que este pedimento pueda ser interpretado por la Corte de Apelaciones, como tacita aceptación del hecho imputada y la dimisión de las denuncias por violaciones al debido proceso, a todo evento invocando el principio del estado afirmación de libertad.
CAPITULO III
DE LA RATIFICACION DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y, PEDIMENTO, FORMULADOS
POR ESTA REPRESENTACION EN LA AUDIENCIA DE REPRESENTACION DE IMPUTADA CELEBRADO EL DÍA 25 DE MARZO DEL AÑO 2023.
En mi condición de Defensor Privado del imputada identificado en autos, RATIFICO en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal de Control No. 03 el día: 25 de marzo, del año 2023, en todo aquello que favorezca a nuestro defendida, y contribuya a acreditar los asertos aquí explanados.
CAPITULO IV
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a mi defendida, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACION, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre los asuntos sometidos a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el error jurídico cometido por la Juzgadora A quo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal A quo y evitamos así nuevos desaguisados procesales, como los que hemos vivido en esa instancia juzgadora.
CAPITULO V
FUNDAMENTACION JURIDICA
Basamos el recurso de apelación interpuesto, en el artículo 439, ordinal 7o del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIO la violación de los artículos Io, 8o, 9o, 22°, 174,175,177, 179, 180, ejusdem.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO
Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 175, 177, 178, 179, 440, 441 Y 442 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.
CAPITULO VII
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de esta competente CORTE DE APELACIONES, que conocerá de este RECURSO DE APELACION, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí planteadas, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de apelación, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida y la libertad inmediata de mi defendida el ciudadano DAGNY LISBETH TARAZONA LOBO. Proveerlo así será justicia, en Guanare, Estado Portuguesa a la fecha cierta de su presentación”.

III
DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN

El Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, actuando en su carácter de defensor privado de la imputada DAGNY LISBETH TARAZONA LOBO, presentó escrito de contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por los representantes fiscales, en los siguientes términos:

“…omissis…
-I-
DEL CONTROL JUDICIAL Y
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.
Establece la literalidad del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos inter-nacionales suscritos por la República y ratificados, y en este Código; practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. “Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes:
CAPITULO I
PRINCIPIO DE INOCENCIA
Este principio en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49 numeral 2 en concordancia en la en el artículo 8 Código Orgánico Procesal Penal estatuye que: 1 «hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia fírme, el imputada se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal/...Correspondiendo al Titular de la Acción Penal acreditar la autoría culpable» 2o) No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. 3o) Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano.
CAPITULO II
CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La defensa contradice la apelación incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico con competencia en Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales contra auto publicado en fecha 31 de marzo de 2023 que desestimo la precalificación jurídica del delito de Apropiación o distracción del patrimonio público previsto y sancionado en el artículo, 59 de la Ley Contra la Corrupción, esto en razón de que ddurante la fase preparatoria, es trascendental la precalificación jurídico-penal que de los hechos objeto de la investigación efectúa la representación del Ministerio Público, pues podría resultar en una arbitrariedad que puede causar gravamen irreparable o indefensión. Constituye una mala práctica la severidad con la que, en ocasiones, se efectúa tal precalificación sin que exista coherencia con los “elementos de convicción” que para el momento se hayan recabado.
Si bien es cierto, que tal precalificación jurídico-penal constituye un elemento determinante en diversas circunstancias en el proceso; por ejemplo, la pena que de ella se deriva incide en la decisión respecto a la procedencia o no, de la privación preventiva de libertad, tal como se puede observar en los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia sobre el quantum de la pena o el tipo penal imputado inciden en la determinación del daño causado y por lo tanto de la medida cautelar a imponer; las alternativas a la prosecución del proceso, como el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios o la suspensión condicional del proceso, dependen de la aludida precalificación jurídica que está en manos del Ministerio Público, aunque sujeta al control judicial.
Así tenemos que para que se pueda imputar durante el desarrollo de la investigación una determinada precalificación jurídica, se debe individualiza a un individuo determinado presunto autor o partícipe de un hecho punible, la precalificación jurídico-penal que de los hechos debe efectuar el Ministerio Público en la oportunidad de la imputación correspondiente, debe ser fundada, precisa, expresa y clara, con el fin de evitar se generen situaciones de indefensión al imputado
Es importante reconocer que ese ejercicio de adecuación típica hecha, resulta provisional y puede cambiar con el curso de la investigación por lo que no puede denunciar que la decisión impugnada causa gravamen Irreparable, si conforme a esta surgen elementos que así lo fundamenten, con lo cual se generaría la necesidad de que el Ministerio Público efectúe una nueva imputación formal al individuo investigado, como una actuación cuyo objeto es el resguardo del derecho a la defensa.
Pues bien, el carácter provisional de la precalificación jurídico-penal a que hacemos referencia, permite a quien es parte de “buena fe” o debería serlo en el proceso —el Ministerio Público— el correcto y adecuado ejercicio de sus atribuciones y obligaciones, reduciendo el riesgo de fallar en perjuicio del imputado y de causar un daño irreparable por efecto de haber precalificado los hechos mediante un ejercicio de adecuación típica efectuado con ligereza y sin guardar coherencia jurídica lógica respecto a los elementos de convicción con los que se cuenten para el momento. Esa provisionalidad permite al Ministerio Público ejercer su función en coherencia con la realidad, con el debido resguardo del derecho a la defensa y, al mismo tiempo, sin faltar a sus obligaciones, con buen equilibrio en el ejercicio de sus funciones; las consecuencias de una precalifícaoión jurídica inadecuada podrían causar daños irremediables.
Ahora bien, en ejercicio de las facultades que le otorga la ley como órgano que ejerce el control judicial de las actuaciones en el proceso penal y que debe garantizar los derechos de las partes en el proceso y la adecuada aplicación de la Constitución, tal como se puede colegir, entre otras normas, del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control rechazo de forma motivada la precalificación del delito de Apropiación o distracción del patrimonio público previsto y sancionado en el artículo, 59 de la Ley Contra la Corrupción, imputada por la fiscalía del Ministerio Publico Segunda con competencia en Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales en fecha 25 de marzo de 2023. Así la Juzgadora determino que no obraban en autos los elementos suficientes que permitieran encuadrar los hechos reprochados a mi representada en el tipo penal de Apropiación o distracción del patrimonio público previsto y sancionado en el artículo, 59 de la Ley Contra la Corrupción, específicamente no se encuentra acreditado que mi patrocinada sea uno de los sujetos calificados previsto en el artículo 3 de la Ley Especial que los bienes que estaban bajo sus resguardo no pueden ser definidos como del patrimonio público tal lo indica la mencionada norma en su artículo 4.
No obstante lo anterior, debemos tomar en consideración que no se puede reprochar a mi patrocinada la conducta prohibida establecida en la norma in comento, toda vez que, como se opusiera en su defensa material a los hechos que se le sindican, estos no le pueden ser atribuidos de forma fundada e individualizad; en tal sentido se deben ratificar la defensa material y técnica esgrimida durante la audiencia de presentación así como los elementos de convicción ofrecidos por la defensa y la imputada a modo de controvertir y contradecir los hechos que le son indilgados.
El tribunal puede y debe ejercer el control judicial que garantice los derechos del imputado, así como el respeto a la Constitución y a la ley, evitando que cualquier situación genere indefensión grave. En conclusión, no cabe duda de la importancia que tiene la precalificación jurídica de los hechos por parte del Ministerio Público, por las consecuencias que de ello derivan; de allí, que cobra mucho valor la posibilidad de control judicial por parte del órgano jurisdiccional ante ello, con el fin de evitar arbitrariedades que en tal sentido puedan causar daños irreparables.
CAPITULO III
DE LA RATIFICACION DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y, PEDIMENTO,
FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACION EN LA AUDIENCIA DE
REPRESENTACION DE IMPUTADA CELEBRADO EL DÍA 25 DE MARZO DEL
AÑO 2023. .
En mi condición de Defensor Privado de la imputada identificada en autos, RATIFICO en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal de Control No. 03 el día: 25 de marzo, del año 2023, en todo aquello que favorezca a mi defendida, y contribuya a acreditar los asertos aquí explanados, así mismo se ratifica y ofrecen los elementos de convicción ofrecidos en esta oportunidad procesal que desvirtúan los hechos reprochados.
CAPITULO IV
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a mi defendida, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido contestar el presente RECURSO DE APELACION, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre los asuntos sometidos a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y ratifique el auto que desestimo la precalificación jurídica del delito de Apropiación o distracción del patrimonio público previsto y sancionado en el artículo, 59 de la Ley Contra la Corrupción. El escrito contentivo de la Contestación del RECURSO DE APE-LACION, opone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal A quo y evitamos así nuevos desaguisados procesales, como los que hemos vivido en esa instancia juzgadora.
CAPITULO V
FUNDAMENTACION JURIDICA
Basamos el recurso de apelación interpuesto, en el artículo 441, encabezado 442 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, artículos
CAPITULO VI
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente CORTE DE APELACIONES, que conocerá de este RECURSO DE APELACION, incoado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico con competencia en Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales contra auto publicado en fecha 31 de marzo de 2023 que desestimo la precalificación jurídica del delito de Apropiación o distracción del patrimonio público previsto y sancionado en el artículo, 59 de la Ley Contra la Corrupción, para que estando en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí planteadas, se sirva DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO interpuesto contra la decisión recurrida en resguardo de los derechos constitucionales y procesales que le asisten a mi defendida la ciudadana DAGNY LISBETH TARAZONA LOBO. Proveerlo así será justicia, en Guanare, Estado Portuguesa a la fecha cierta de su presentación”.

Por su parte, la Abogada MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, en su condición de Fiscal Titular Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, presentó escrito de contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, actuando en su carácter de defensor privado de la imputada DAGNY LISBETH TARAZONA LOBO, en los siguientes términos:

“…omissis…
DE LA DECISIÓN RECURRIDA QUE NIEGA EL
CONTROL JUDICIAL SOLICITADO POR LA DEFENSA
Considera este Representante Fiscal que la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2023, está ajustada a Derecho, por cuanto la misma reúne los requisitos formales de motivación de autos que impone el marco jurídico penal venezolano, en consecuencia se procede a dar contestación al RECURSO DE APELACION de la siguiente forma:
ARGUMENTO FISCAL
Vistos los argumentos esgrimidos por la defensa, esta Representación Fiscal considera oportuno señalar que la decisión recurrida efectivamente provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo examinado, expresando y puntualizando en la argumentación jurídica de su pronunciamiento cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción.
A tales efectos resulta oportuno citar la decisión del Tribunal de primera instancia en función de control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 31-03-2023 recurrida por la Defensa Privada y que en su dispositivo versa en los siguientes términos:
"Se declara con lugar la Aprehensión en flagrancia en contra de la ciudadana Dagny Lisbeth Tarazona Lobo, titular de la cédula de Identidad N° V-15.534.840, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; se niega lo solicitad por parte de la defensa pública, en declarar sin lugar la Aprehensión en flagrancia; 2.-Se acuerda seguir por el Procedimiento por la Vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 3) Se acoge a la precalificación jurídica dada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico y califica a la imputada Dagny Lisbeth Tarazona Lobo, titular de la cédula de identidad N° V- 15.534.840 el delito de Desvalijamiento, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo De Vehículos Automotores y el delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; en consecuencia se desestima la precalificación jurídica dada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, con competencia en materia de Corrupción como es el delito de Apropiación o distracción de bienes del patrimonio público, en virtud que las circunstancias no están dadas, por cuanto, si bien es cierto se trata de doble juzgamiento por el mismo hecho, al imputarse el delito de de Apropiación Indebida, tipificado en el Código Penal y la Ley Contra la Corrupción, sin que el Ministerio publico allá acreditado como patrimonio público, existiendo planilla de la P.V.R, las cuales son acreditadas a persona particular; siendo sancionada conducta esta con el Código Penal; declarándose sin lugar la desestimación de los delitos dados por la Fiscalía segunda del Ministerio Público, solicitado por la defensa, por cuanto evidentemente no se encuentra prescrito; 4.- Se decreta con lugar lo solicitado por la fiscalía, y se impone como medida de coerción la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad prevista en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene el mismo sitio de reclusión; declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a solicitar la libertad plena de su defendida"....”.
En el mismo orden de ¡deas, la defensa privada expone en su escrito recursivo lo siguiente:
"... "Se declara con lugar la Aprehensión en flagrancia en contra de la ciudadana Dagny Lisbeth Tarazona Lobo, titular de la cédula de identidad N° V-15.534.840, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; se niega lo solicitad por parte de la defensa pública, en declarar sin lugar la Aprehensión en flagrancia; 2.-Se acuerda seguir por el Procedimiento por la Vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 3) Se acoge a la precalificación jurídica dada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico y califica a la imputada Dagny Lisbeth Tarazona Lobo, titular de la cédula de identidad N° V-15.534.840 el delito de Desvalijamiento, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo De Vehículos Automotores y el delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; en consecuencia se desestima la precalificación jurídica dada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, con competencia en materia de Corrupción como es el delito de Apropiación o distracción de bienes del patrimonio público, en virtud que las circunstancias no están dadas, por cuanto, si bien es cierto se trata de doble juzgamiento por el mismo hecho, al imputarse el delito de de Apropiación Indebida, tipificado en el Código Penal y la Ley Contra la Corrupción, sin que el Ministerio publico allá acreditado como patrimonio público, existiendo planilla de la P.V.R, las cuales son acreditadas a persona particular; siendo sancionada conducta esta con el Código Penal; declarándose sin lugar la desestimación de los delitos dados por la Fiscalía segunda del Ministerio Público, solicitado por la defensa, por cuanto evidentemente no se encuentra prescrito; 4. - Se decreta con lugar lo solicitado por la fiscalía, y se impone como medida de coerción la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad prevista en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene el mismo sitio de reclusión; declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a solicitar la libertad plena de su defendida. La presunta aprehensión en flagrancia de la imputada se produjo en violación del derecho a la libertad individual consagrado en el artículo 44 Constitucional y las formas en las que puede ser detenida una persona, sin poderse deducir de las actuaciones un supuesto de flagrancia o cuasi flagrancia, así de las actuaciones; desprendiéndose de los elementos de convicción y del propio dicho de quien funge como víctima circunstancias que no avalan ni permiten acreditar la comisión de un delito flagrante. De modo que quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relació causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
...omisis...
A todo evento como se indicó en la audiencia de presentación y sin ánimo de convalidar las nulidades absolutas y quebrantamiento de la legalidad supra delatadas; con fundamento en el artículo 439, 5 en concomitancia con el artículo 61 del Código Penal denuncio la violación de la ley, por infracción del articulo 157 del Código Adjetivo penal, APELO por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO: Portuguesa, de la decisión dictada por el Jueza de Control No: 03, de esta misma Circunscripción Judicial, publicada in extenso en fecha 31 de marzo de 2023, mediante la cul declaro sin lugar la solicitud de oposición realizada al acto de imputación planteadas en la audiencia de presentación que la llevaron a tal determinación:
El mentado acto procesal, en el cual el Ministerio Público le atribuyó a mi patrocinada audiencia de presentación prevista en el articulo 236, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituye un acto de imputación; en este acto se le imputo lo la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y Apropiación indebida previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
Por tal razón tal acto de imputación jurisdiccional esta infesto de ilegalidad y causa gravamen irreparable a consecuencia de que no se informó de forma especifica a mi defendida, de las razones y motivos como mención de los elementos de convicción que la hacían reo en la investigación por la negada comisión como autor de los delitos Desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y Apropiación indebida previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, no fue debidamente individualizada la responsabilidad penal del imputada esta circunstancia impuso senda limitación al libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de los imputadas para la defensa de sus derechos e intereses legítimos en este acto procesal. (Cfr Sentencia N° 364 de Sala de Casación Penal, Expediente N A10-118 de fecha 10/08/2010).
Que, que el acto de imputar consiste en informar (de forma clara y sencilla) a un ciudadano de los hechos por los cuales se le culpa. Es decir, se le debe imponer, de acuerdo a las circunstancias, de los fundamentos en los cuales el Ministerio Público podría basar su acusación. Y también, deberá enunciar los elementos que lo vinculan al hecho pasible que se le atribuye. En eso radica la claridad, que no queden dudas que ese ciudadano está vinculado directamente con un hecho punible. Igualmente, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones..."
...omisiss...
III Tercera Denuncia:
No obstante la denuncia planteada en los capítulos anteriores y con fundamento a lo dispuesto en el articulo 439, ordinal 4 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada por el Juzgado de, Control No: 03, de esta misma Circunscripción Judicial, impugnar el auto que decreto la medida de privación preventiva de libertad de fecha 31 de marzo de 2023 en contra de defendida DAGNY LISBETH TARAZON A LOBO:
"Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razone determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (...)" (Subrayado del presente fallo) En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
"Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autoriza en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (sentencia nro, 2.046/2007, del 5 de noviembre). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, ^específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).
En el presente proceso como se ha indicado a lo largo del presente recurso de apelación se puede evidenciar que además de todas las circunstancias anómalas denunciadas que no existen fundados elementos serios, plurales y coincidentes que vinculen a mi defendida al hecho atribuido; por lo que en estricta observancia de la objetividad debe desecharse dicha imputación fiscal, por cuanto en ella debió plasmarse conforme al esquema universal del relato en la determinación de los hechos quien (autoría), cuando,'donde (oportunidad), que (conducta), con que (medios); siendo los mismos imprescindibles para construir la aplicación lógica y consistente que lleva al fiscal del Ministerio Público en la determinación de los mismos. Así mismo es necesario señalar que Unicamente de esa manera es viable un examen minucioso de los elementos del tipo penal atribuido, así como la determinación de la sanción penal aplicable y las circunstancias modificativas del tipo susceptibles de ser alegadas.
En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, con las incipientes y contradictorias diligencia investigativa tendientes a hacer constar los hechos referidos en el OFICIO DE REMISION elaborado por los Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Guanare procedió en la audiencia de presentación de imputado a solicitar ante la ciudadana Jueza Tercera de Control, que con fundamento al artículo 236 del COPP, decretara la privación preventiva de libertad de los imputadas. Por su parte la Juez de Control no tomo en consideración los argumentos esgrimidos por la defensa técnica de la imputada así como su defensa Material así como los elementos de convicción allí aportados que desvirtuaban en tiempo modo y lugar los hechos que le son reprochados, considerando acreditados los extremos legales exigidos por el articulo 236 Eiusdem en desmedro de los principios procesales consagrados en los artículos Io, 8, 9, 12 y 22° del COPP, decretando la detención judicial de mi defendida. La Sala Constitucional en decisión N° 081, de fecha 25 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueo López, dejó sentado: en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, de existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputada ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad o su exculpabilidad''. Además, fue de conocimientos del tribunal que mi defendida sólo presentan registro policial por el hecho ilícito objeto del presente expediente, de lo que se infiere que no tiene conducta predelictual, que se demostró con suficientemente el arraigo de mi patrocinada en el país; que se ha mantenido sujeto al proceso no ha intentado evadirse por el contrario como está acreditado en autos el imputada estado en la disposición de someterse al mismo.
Que no ha ni existe una probabilidad cierta que la imputada, por sí o por terceras personas, pue obstaculizar ni obstruir la investigación, ni existe posibilidad cierta que puedan huir del estado venezolano Referido al periculum in mora consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización búsqueda de la verdad”.
Analizado como ha sido tanto el escrito recursivo, como la decisión del tribunal se infiere que la defensa técnica fundamenta su pretensión en una supuesta violación al principio de legalidad y afirmación de libertad al haberse impuesto una medida de privación judicial preventiva fundamentada en hechos que no fueron cometidos de manera flagrante y que el Ministerio Público no cumplió con el deber de realizar una imputación formal de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en ocurrieron los hechos que se le atribuyen a su patrocinada. Ante estas circunstancias es preciso señalar que toda persona que se encuentra en custodia de un bien jurídico protegido, tiene la obligación de actuar para prevenir cualquier lesión o detrimento del referido bien, esto en virtud de la posición de garante que le enviste en razón de la responsabilidad asumida ante el Estado respecto al resguardo de bienes que son puestos a la orden de diferentes organismos por encontrarse relacionados con asuntos penales, o civiles, de acuerdo al caso. En el caso que nos ocupa, la ciudadana DAGNY LISBETH TARAZONA LOBO, obstenta la posición de garante en cuanto al resguardo de los vehículos que se encuentran depositados en el Estacionamiento VEHIMOCA C.A., los cuales en el momento de realizar la respectiva inspección técnica del lugar fue verificado la situación actual del mismo, realizando una inspección detallada de los vehículos seleccionados de manera aleatoria y que al ser comparado con la inspección técnica efectuada el día 03-03- 2022 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, se encontraba en Regular Estado de Uso y Conservación, el cual no coincide con la PVR por cuanto en el momento de la inspección efectuada en la fecha de la aprehensión de la imputada, se encontraban parcialmente desvalijados. Razón por la cual se considera que no le asiste la razón a la defensa privada en cuanto a la primera denuncia, solicitándose muy respetuosamente la misma sea declarada sin lugar.
En lo que respecta al segundo punto impugnado, refiere la defensa técnica que no le fue imputado de manera clara los hechos que se atribuyen a la ciudadana DAGNY LISBETH TARAZONA LOBO, circunstancia que se contrapone a la verdad procesal de los hechos, por cuanto en la audiencia de fecha 25-03-2023, tal como quedo plasmado en el acta de la audiencia oral de presentación así como lo expresado por la juez de instancia en su decisión, el Ministerio Público realizó la imputación de manera, clara, precisa y circunstanciada los siguientes hechos:
En fecha 21 de Marzo del presente año, se hizo acto de presencia en el mencionado Estacionamiento, conjuntamente con funcionarios adscritos Centro de Inspección de Vehículos (CPNB) con el fin de realizar Inspecciones a los vehículos con sus respectivas P.V.R los cuales fueron ingresados en ese deposito judicial; siendo atendidos por la Ciudadana ante mencionada, el cual se le manifestó que ser la soda, por tal razón se le informo motivo de nuestra presencia con el fin de que nos permita el acceso y realizar las tareas encomendadas. Ahora bien, de realizar un recorrido por el estacionamiento se puede detectar varias Irregularidades donde se le solicitó información a la ciudadana DAGNY TARAZONA, sobre que nos indique porque el estacionamiento estaba en esas condiciones informando que tenia un año aproximadamente de adquirirlo el mencionado estacionamiento que en fecha 03 de marzo del año 2022 habían realizado una inspección el (CICPC), todo "esta bien", por lo que se solicito a la Abg MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO. Fiscal Segunda de vehículos de esta jurisdicción copia sobre la mencionada Inspección realizada por los Funcionarios ya mencionado con el fin de evaluar las circunstancias sobre la Inspección ya realizada, seleccionando 10 Diez vehículos automotor, se pudo evidenciar que existen unos vehículos en buen estado de uso y otros parcialmente desvalijados, como consta el ingreso en P.V.R tales como los siguientes: 1) Marca: Toyota, Color:Gris, Placa: 5/N Uso: Particular. Tipo: Copi, según Inspección realizada en 03-03-2022 el mencionado vehículo se encontraba en Regular Estado de Uso y Conservación, el cual no coincide con la PVR por cuanto esta parcialmente desvalijado.2) Marca: Chevrolet, Color:Blanco , Placa: 25EAAU Uso: Particular. Tipo: Pickup según Inspección realizada en 03-03-2022 el mencionado vehículo se encontraba en Regular Estado de Uso y Conservación, el cual no coincide con la PVR por cuanto esta parcialmente desvalijado.3) Marca: Ford, Color: Azul, Placa: FBR203 Uso: Particular. Tipo: Sedan, según Inspección realizada en 03-03-2022 el mencionado vehículo se encontraba en Regular Estado de Uso y Conservación, el cual no coincide con la PVR por cuanto esta parcialmente desvalijado.4) Marca: Ford, Color: Plateado Placa: BBE8X Uso: Particular. Tipo: Sedan, según Inspección realizada en 03-03-2022 el mencionado vehículo se encontraba en Regular Estado de Uso y Conservación, el cual no coincide con la PVR por cuanto esta parcialmente desvalijado.5) Marca: Chevrolet, Color:Vinotlnto Placa: AA404RP Uso: Particular. Tipo: S/W, según Inspección realizada en 03-03-2022 el mencionado vehículo se encontraba en Regular Estado de Uso y Conservación, el cual no coincide con la PVR por cuanto esta parcialmente desvalijado.6) Marca: Chevrolet, Color: Blanco , Placa: S/N Uso: Particular. Tipo: Sedan ,según Inspección realizada en 03-03-2022 el mencionado vehículo se encontraba en Regular Estado de Uso y Conservación, el cual no coincide con la PVR por cuanto esta parcialmente desvalijado.7) Marca: Chevrolet, Color:BEIGE, Placa: AH733WQ Uso: Particular. Tipo: Sedan, según Inspección realizada en 03-03-2022 el mencionado vehículo se encontraba en Regular Estado de Uso y Conservación, el cual no coincide con la PVR por cuanto esta parcialmente desvalijado. Razón por la cual los funcionarios actuantes proceden a realizar a realizar la aprehensión de la ciudadana administradora del inmueble quien quedo identificada como Dagny Lisbeth Tarazona Lobo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.534.840 fecha de nacimiento 15-02-1981, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Magister en Gerencia Educativa, natural de Santa Barbara de Barinas, residenciado en Sector los Amigos II, Alto Barinas Sur, Parcelamiento 15, Municipio Barinas, Estado Barinas, teléfono 0414-5295879. Quien quedo a la orden del Ministerio Público, realizándose en fecha 31 de marzo del 2023, la respectiva audiencia oral de calificación de flagrancia, donde el tribunal de Control N° 3 del Primer Circuito Judicial Penal emitió los siguientes pronunciamientos: "Se declara con lugar la Aprehensión en flagrancia en contra de la ciudadana Dagny Lisbeth Tarazona Lobo, titular de la cédula de identidad N° V-15.534.840, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; se niega lo solicitad por parte de la defensa pública, en declarar sin tugar la Aprehensión en flagrancia; 2.-Se acuerda seguir por el Procedimiento por la Vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 3) Se acoge a la precalificación jurídica dada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico y califica a ta imputada Dagny Lisbeth Tarazona Lobo, titular de la cédula de identidad N° V-15.534.840 el delito de Desvalijamiento, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo De Vehículos Automotores y el delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; en consecuencia se desestima la precalificación jurídica dada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, con competencia en materia de Corrupción como es el delito de Apropiación o distracción de bienes del patrimonio público, en virtud que las circunstancias no están dadas, por cuanto, si bien es cierto se trata de doble juzgamiento por el mismo hecho, al imputarse el delito de de Apropiación Indebida, tipificado en el Código Penal y la Ley Contra la Corrupción, sin que el Ministerio publico allá acreditado como patrimonio público, existiendo planilla de la P.V.R, las cuales son acreditadas a persona particular; siendo sancionada conducta esta con el Código Penal; declarándose sin lugar la desestimación de los delitos dados por Ia Fiscalía segunda del Ministerio Público, solicitado por la defensa, por cuanto evidentemente no se encuentra prescrito; 4.- Se decreta con lugar lo solicitado por la fiscalía, y se impone como medida de coerción la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad prevista en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene el mismo sitio de reclusión; declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a solicitar la libertad plena de su defendida".
Estos hechos se fudamentan en los siguientes elementaste convicción
PRIMERO: Acta Policial, de fecha 28 de febrero de 2023, suscrita por el funcionario PRIMER INSPECTOR (CPNB) CAMACHO WILMER, Adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito al centro de coordinación Policial Estatal Portuguesa, servicio de tránsito, División de Investigación de Vehículos, Centro de revisiones de vehículos Nuestra Señora de Coromoto Guanare, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los Artículos 113,114,115,116,199, 153, 285 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha siendo aproximadamente las 11:30 horas, encontrándome realizando labores inherentes al servicio, enmarcado en la Gran Misión Cuadrantes de Paz, en el centro de revisión vehicular antes mencionado, hizo acto de presencia ante este despacho el Ciudadano: Abogado Danny Ramón Sambrano Miranda, Fiscal 24 Nacional con Competencia plena del Ministerio Publico en compañía de la ciudadana: Abogada Marianny Royero, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito de esta jurisdicción, con el fin de que se conformara una comisión de acompañamiento para la visita y supervisión del estacionamiento VEHIMOCA, ubicado Avenida 23 de enero, local sin número, sector Fundaguanare, diagonal al restaurante Rico Pollo, Guanare Estado Portuguesa, de inmediato se conformó comisión al mando del suscrito en compañía de oficial (CPNB) Daniela Delgado, titular de la cédula de identidad nro. 26.188.067, trasladándonos hasta dicho estacionamiento, al encontrarnos frente al estacionamiento, se procedió a tocar el portón, donde nos identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial según lo establecido en el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo atendido por el ciudadano: Anderson Rodolfo Chico Artigas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 22.622.603, fecha de nacimiento: 04/02/1992, 34 años de edad, de profesión u oficio: ayudante de gruero, a quien se le informo el motivo de la presencia de la comisión y de los representante de la vindicta pública, es con el fin de una visita y supervisión de los vehículos resguardado en dicho estacionamiento por los diferentes procedimientos, donde se nos permitió la entrada sin impedimento alguno, ya en las instalaciones del estacionamiento, se acerco una ciudadana quien dijo ser y llamarse: Dagny Lisbeth Tarazona Lobo, de nacionalidad, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.534.840, 42 años de edad, estado civil: soltera, de profesión u oficio: Magister en educación y soda del estacionamiento VEHIMOCA, con quien nos entrevistamos y se le explico el motivo de nuestra presencia, donde de manera aleatoria se tomaron diez (10) planillas de registros de vehículo retenido del archivo, igualmente la representación Fiscal tuvo conocimiento que en fecha 03 de marzo del año 2022 el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizo Inspección Técnica Nro. 00210 de la mencionada fecha de todo el parque automotor que se encuentra en resguardado de dicho estacionamiento, de igual manera dentro de este establecimiento se encontraba el ciudadano: Ronald de Jesús Rivas Lavado, de nacionalidad, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 18.559.296, fecha de nacimiento: 06/09/1980, 42 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: gruero del estacionamiento VEHIMOCA, reside: Urbanización altos de Barinas sector los Amigos, casa 13-12 Barinas Estado Portuguesa, teléfono: 0412-5487372, en seguida continuación al protocolo de actuación policial se le pregunta a los y ciudadana antes mencionados si poseían algún elemento de interés criminalistico adherido a su cuerpo de ser positivo lo expusiera de forma voluntaria, donde ambos manifestaron que no, por tal motivo por medidas de seguridad, de conformidad con los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, la oficial Daniela Delgado y el suscrito realizamos las inspección corporal a los ciudadanos (a) no encontrándoseles ningún objeto de interés criminalistico siempre respetando el pudor de las personas. Acto seguido se le dio inicio a la inspección de conformidad al artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, de los vehículos que se describen a continuación...
SEGUNDO: Acta de Entrevista de Testigo, de fecha 21 de marzo de 2023, realizada al Ciudadano, quien dijo ser y llamarse: R.D.J.R.L, titular de la cédula de identidad N° V- 18.559.296, de 42 años De edad Residenciada en el sector alto Barinas Parcelamiento los amigos calle N°08 casa n° 13-12 Barinas Estado Barinas a fin de formular una entrevista de conformidad con lo establecido en los Artículos 267° y 268° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, estando legalmente juramentado, quien juró igualmente no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: Siendo las 08:00 de la Mañana del día de hoy Martes 21/03/2023, me encontraba trabajando en el estacionamiento VEHIMOCA que está ubicado en la vereda 23 de Enero del Municipio Guanare Estado Portuguesa en ese momento llega Inspección de la fiscalía verificando los vehículos el cual yo estaba presente, y tomaron registro fotográfico y realizaron las PBR a los vehículos luego de unos minutos el fiscal entro a la oficina y reúne con la propietaria del estacionamiento VEHIMOCA la cual lleva por nombre DAGNY TARAZONA después de 20 minutos aproximadamente salen de la oficina y me dicen que los acompañen al comando de transito ubicado en la avenida rotaría. Es Todo"...
Evaluación Médico Forense, de fecha 23 de marzo de 2023, suscrita por el Doctor RODOLFO DE BARI, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, practicada a la ciudadana DAGNY LISBETH TARAZONA, titula de la cédula de identidad N°V.-15.534.840. TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 22 de marzo de 2023; suscrita por el Funcionario Primer Inspector WILMER JOSE CAMACHO, Adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Coordinación Policial Estatal Portuguesa, servicio de tránsito, División de Investigación de Vehículos, Centro de revisiones de vehículos Nuestra Señora de Coromoto Guanare, consistente: Reconocimiento Técnico, Identificación e Individualización de un vehículo automotor practicado a un Vehículo Marca: Toyota, modelo: Yaris, Placa: sin placa, clase: Automóvil, tipo: Sedan, serial de carrocería: JTDJW923485100020, Año: 2008, Uso: Particular, Servicio: Privado para dejar constancia de la originalidad, falsedad y posibles alteraciones o modificaciones en sus seriales identifi cativos.
CUARTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 22 de marzo de 2023; suscrita por el Funcionario Primer Inspector WILMER JOSE CAMACHO GAMEZ, Adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, centro de coordinación Policial Estatal Portuguesa, servicio de tránsito, División de Investigación de Vehículos, Centro de revisiones de vehículos Nuestra Señora de Coromoto Guanare, consistente: Reconocimiento Técnico, Identificación e Individualización de un vehículo automotor practicado a un Vehículo Marca: Chevrolet, modelo: Custom 10, Placa: 25EAAU, clase Camioneta, tipo pick-up, Año: 1981, serial de carrocería: CCD14AV209528, Uso: Carga, Servicio Privado para dejar constancia de la originalidad, falsedad y posibles alteraciones o modificaciones en sus seriales identifi cativos.-
QUINTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 22 de marzo de 2023; suscrita por el Funcionario Primer Inspector WILMER JOSE CAMACHO, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, centro de coordinación Policial Estatal Portuguesa, servicio de tránsito, División de Investigación de Vehículos, Centro de revisiones de vehículos Nuestra Señora de Coromoto Guanare, consistente: Reconocimiento Técnico, Identificación e Individualización de un vehículo automotor practicado a un Vehículo Marca: Ford, modelo: ZEPFIYR, Placa: FBR203, clase Automóvil, tipo Sedan, Año: 1982, Color: Azul, serial de carrocería: AJ92UT40006, Uso Carga, Servicio Privado, para dejar constancia de la originalidad, falsedad y posibles alteraciones o modificaciones en sus seriales identificativos.-
SEXTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 22 de marzo de 2023; suscrita por el Funcionario Primer Inspector WILMER JOSE CAMACHO, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito al centro de coordinación Policial Estatal Portuguesa, servicio de tránsito, División de Investigación de Vehículos, Centro de revisiones de vehículos Nuestra Señora de Coromoto Guanare, consistente: Reconocimiento Técnico, Identificación e Individualización de un vehículo automotor practicado a un Vehículo Marca: Ford, modelo: Fusión, Placa: AA404RP, clase Automóvil, tipo Sedan, Año: 2008, Color: Azul, serial de carrocería: 3FAFP08198R13576, Uso Particular, Servicio Privado, para dejar constancia de la originalidad, falsedad y posibles alteraciones o modificaciones en sus seriales identificativos.-
SÉPTIMO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 22 de marzo de 2023; suscrita por el Funcionario Primer Inspector WILMER JOSE CAMACHO, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, centro de coordinación Policial Estatal Portuguesa, servicio de tránsito, División de Investigación de Vehículos, Centro de revisiones de vehículos Nuestra Señora de Coromoto Guanare, consistente: Reconocimiento Técnico, Identificación e Individualización de un vehículo automotor practicado a un Vehículo Marca: Ford, modelo: Fiesta, Placa: BBE38X, clase Automóvil, tipo Sedan, Año: 2008, Color: Gris, serial de carrocería: 8YPZF16N748A22918, Uso Particular, Servicio Privado, para dejar constancia de la originalidad, falsedad y posibles alteraciones o modificaciones en sus seriales identifi cativos.-
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 22 de marzo de 2023; suscrita por el Funcionario Primer Inspector WILMER JOSE CAMACHO, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, centro de coordinación Policial Estatal Portuguesa, servicio de tránsito, División de Investigación de Vehículos, Centro de revisiones de vehículos Nuestra Señora de Coromoto Guanare, consistente: Reconocimiento Técnico, Identificación e Individualización de un vehículo automotor practicado a un Vehículo Marca: Chevrolet, modelo: Blazer, Placa: AAD15S, clase Automóvil, tipo Sport Wagón, Año: No indica, serial de carrocería: No indica, Uso Particular, Servicio Privado, para dejar constancia de la originalidad, falsedad y posibles alteraciones o modificaciones en sus seriales identificativos.-
OCTAVO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 22 de marzo de 2023; suscrita por el Funcionario Primer Inspector WILMER JOSE CAMACHO, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, centro de coordinación Policial Estatal Portuguesa, servicio de tránsito, División de Investigación de Vehículos, Centro de revisiones de vehículos Nuestra Señora de Coromoto Guanare, consistente: Reconocimiento Técnico, Identificación e Individualización de un vehículo automotor practicado a un Vehículo Marca: Chevrolet, modelo: Optra, Placa: s/p, clase Automóvil, tipo Sedan, Año: 2007, serial de carrocería: : KL1JM52B97K640279, Uso Particular, Servicio Privado, para dejar constancia de la originalidad, falsedad y posibles alteraciones o modificaciones en sus seriales identifi cativos.-
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 22 de marzo de 2023; suscrita por el Funcionario Primer Inspector WILMER JOSE CAMACHO, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, centro de coordinación Policial Estatal Portuguesa, servicio de tránsito, División de Investigación de Vehículos, Centro de revisiones de vehículos Nuestra Señora de Coromoto Guanare, consistente: Reconocimiento Técnico, Identificación e Individualización de un vehículo automotor practicado a un Vehículo Marca: Renol, modelo: Simbol, Placa: SBF559, clase Automóvil, tipo Sedan, Año: 2006, serial de carrocería: 9FBLB0LCAÓM701224, Uso Particular, Servicio Privado, para dejar constancia de la originalidad, falsedad y posibles alteraciones o modificaciones en sus seriales identifi cativos.-
NOVENO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 22 de marzo de 2023; suscrita por el Funcionario Primer Inspector WILMER JOSE CAMACHO, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, centro de coordinación Policial Estatal Portuguesa, servicio de tránsito, División de Investigación de Vehículos, Centro de revisiones de vehículos Nuestra Señora de Coromoto Guanare, consistente: Reconocimiento Técnico, Identificación e Individualización de un vehículo automotor practicado a un Vehículo Marca: Toyota, modelo: Terios, Placa: SBF559, clase Automóvil, tipo Sport Wagón, Año: 2007, serial de carrocería: 8XAJL22G079537764, Uso Particular, Servicio Privado, Color: Beige, para dejar constancia de la originalidad, falsedad y posibles alteraciones o modificaciones en sus seriales identificativos.-
DÉCIMO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 22 de marzo de 2023; suscrita por el Funcionario Primer Inspector WILMER JOSE CAMACHO, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, centro de coordinación Policial Estatal Portuguesa, servicio de tránsito, División de Investigación de Vehículos, Centro de revisiones de vehículos Nuestra Señora de Coromoto Guanare, consistente: Reconocimiento Técnico, Identificación e Individualización de un vehículo automotor practicado a un Vehículo Marca: Toyota, modelo: Corsa, Placa: AH733WA, clase Automóvil, tipo Coupe, Uso Particular, Servicio Privado, Color: Gris, Año: 1997, serial de carrocería: 8Z1CS2199VV322919, para dejar constancia de la originalidad, falsedad y posibles alteraciones o modificaciones en sus seriales identifi cativos.-
Acta de Inspección Técnica N° 00210, de fecha 03 de Marzo de 2022, suscrita por el funcionario Detective LUIS BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Sub Delegación Guanare, practicada en: ESTACIONAMIENTO DE NOMBRE CURACAO. UBICADO EN LA AVENIDA 23 DE ENERO- MUNICIPIO -UANARE ESTADO PORTUGUESA.-
DÉCIMO PRIMERO: Experticia de Reconocimiento Técnico: N° CPNB-DIP-0009-2023, de fecha 23 de Marzo de 2023, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPNB) ARANGUREN FRANCISCO, al Adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, centro de coordinación Policial Estatal Portuguesa, servicio de tránsito, División de Investigación de Vehículos, Centro de revisiones de vehículos Nuestra Señora de Coromoto Guanare, practicada en:l.Un (01) instrumento elaborado en material natural renovable y reciclable con el siguiente diámetro, (21.06 cm) de largo y de ancho (33 cm), de color blanco, sobre ella de manera impresa computarizada digital en tinta de color negro, contentivo de nueve (09) folios constata legal mente de tipo de documento legal firmado y validado por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS, 2.- El cual se le-otorga en fecha de emisión 19- 07-2022 correspondiente de la sociedad mercantil denominada "ESTACIONAMIENTO VEHIMOCA, C.A", Donde se puede observar una serie de firmas y sellos húmedos correspondientes del REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO PORTUGUESA. CONCLUSIÓN: Basándonos en el reconocimiento y observación practicada al objeto de estudio, que motivan la presente actuación pericial, se constató: La evidencia descripta en los numerales 01, 02, Y 03, es utilizada en la actualidad como "REGISTRO DE SOCIEDAD MERCANTIL, ESTACIONAMIENTO VEHIMOCA, C.A".-
DÉCIMO SEGUNDO: Registro de Cadena de Custodia (PRCC), de fecha 22 de Marzo de 2023; suscrita por el funcionario, adscrito al Adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, centro de coordinación Policial Estatal Portuguesa.
Oficio S/N, de fecha 11 de octubre de 2022, suscrito por Jesús Alberto Jiménez Gallardo, titular de la cédula de identidad N° V.-13.530.807; Dirigido al Gerente de Servicios Conexos (INTTT), mediante la cual hacen conocimiento que en fecha 04 de Julio de 2022, asumen la Responsabilidad y la Dirección de la Compañía " ESTACIONAMIENTO VEHIMOCA C.A, RIF:J- 409456145, debidamente autorizada por el Instituto INTT Servicios Conexos, a los Ciudadanos Naudis Antonio Gil Teran y Dagny Lisbeth Tarazona Lobo, titulares de la cédula de identidad Nros.°V.-19.610.536 y V.-15534.840, en virtud de la Venta de Acciones, que se le hicieres a los referidos Ciudadanos, tal y como consta de Acta de Asamblea General , inscrita opr ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa Bajo el N°2, Tomo 17, correspondiente al año 2022, para cual anexo copia. Haciendo entrega a los Accionista entrantes a los Ciudadanos Naudis Antonio Gil Teran y Dagny Lisbeth Tarazona Lobo, ants identificados la Guarda y Custodia de Doscientos cuarenta y ocho (248) vehículos y cuatrocientos noventa y uno (491) motos. Constan Anexos Cuadros de Descripción de Cada uno de los Vehículos...
DÉCIMO TERCERO: Acta de Inspección Técnica N° CPNB-DIP-POR-066-2023, de fecha 23 de Marzo de 2023, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPNB) ARANGUREN FRANCISCO (INSPECTOR TÉCNICO), en compañía del PRIMER OFICIAL (CPNB) MENDOZA JOSE (INVESTIGADOR, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, centro de coordinación Policial Estatal Portuguesa, servicio de tránsito, División de Investigación de Vehículos, Centro de revisiones de vehículos Nuestra Señora de Coromoto Guanare, practicada en: AVENIDA 23 DE ENERO LOCAL SIN NUMERO SECTOR FUNDAGUANARE. DIAGONAL AL RESTAURANTE RICO POLLO DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.- Anexos Gráficas y fijación Fotográficas de cada unas de las inspecciones practicadas.
DÉCIMO CUARTO: Experticias de Reconocimiento Técnico: N° CPNB-DIP-0009-2023, de fecha 23 de Marzo de 2023, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPNB) ARANGUREN FRANCISCO, al Adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, centro de coordinación Policial Estatal Portuguesa, servicio de tránsito, División de Investigación de Vehículos, Centro de revisiones de vehículos Nuestra Señora de Coromoto Guanare, practicada en:l.Un (01) instrumento elaborado en material natural renovable y reciclable con el siguiente diámetro, (27.94 cm) de largo y de ancho (21.59cm), de color blanco, sobre ella de manera impresa computarizada digital en tinta de color negro, donde s puede ver en la parte superior izquierda una inscripción que expresa lo siguiente: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE RIF: G-2002414-3, seguido de un CÓDIGO ALFA NUMERO QUE CORRESPONDE: 3054-R220300000487-EGC-E00326-22-RL, DONDE SE PUEDE LEER EN LETRA LEGIBLES CLARAS Y CENTRADAS LO SIGUIENTE LICENCIA DE OPERACIÓN, GUARDA, CUSTODIA, CONSERVACION Y ENTREGAS D EVEHICULOS, A LA ORDEN O PORCESADOS POR LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE TRANSPORTE TERRESTRE. 02.-Se continua en la parte intermedia párrafo el cual se logra leer lo siguiente: Para que opere como estacionamiento para la Recepción Guarda, Custodia, Conservación y Entrega de Vehículos incursos en infracciones a la ley de Transporte terrestre o Accidentes de Transporte terrestre, inscrita en el registro mercantil primero del ESTADO Portuguesa bajo el Numero 28, tomo 13-ARM410 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2017, ubicado en la avenida 23 de enero local s/n, sector Fundaguanare estado Portuguesa y acepta cumplir con los requisitos y obligaciones establecidas en la norma legal vigente.03.- Donde se lee centrado la misma los siguiente estacionamiento "VEHMOCA C.A. RIF: J-40945614-5, Guanare estado Portuguesa. 5.- Costando 5 párrafos se puede observar la fecha de la vigencia del documento partir del 16 de mes de febrero de 2022, hasta el día 16 de febrero de 2024; en la parte inferior se logra observar una especie de sello húmedo perteneciente al Instituto Nacional de Transporte Terrestre quien firmó como presidente del Instituto Nacional de transporte terrestre de nombre Enrique José Quintana Sinfontes. Conclusión: Basándonos en el reconocimiento y observación practicada al objeto de estudio que motivan la presente actuación pericial se constató: La evidencia descrita en los numerales 01,02,03, Y 04, ES UTILIZADA EN LA ACTUALIDAD COMO LICENCIA DE OPERACIÓN, GUARDA CUSTODIA CONSERVACIÓN Y ENTREGA DEL VEHICULOS, A LA ORDEN O PROCESADOS POR LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE TRANSPORTE TERRESTRE.-
DÉCIMO QUINTO: Experticias de Reconocimiento Técnico: N° CPNB-DIP-0009-2023, de fecha 23 de Marzo de 2023, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPNB) ARANGUREN FRANCISCO, al Adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, centro de coordinación Policial Estatal Portuguesa, servicio de tránsito, División de Investigación de Vehículos, Centro de revisiones de vehículos Nuestra Señora de Coromoto Guanare, practicada en:l.Un (01) instrumento elaborado en material natural renovable y reciclable con el siguiente diámetro, (27.94 cm) de largo y de ancho (21.59cm), de color blanco, sobre ella de manera impresa computarizada digital en tinta de color negro, un formato de planilla de registro para cualquier tipo de vehículo, parte pieza y accesorios automotores completada en su totalidad por escritura de caligrafía común realizada por alguna persona. 2. En la parte, superior se puede apreciar un tipo de registro de escritura digitalizado el cual se logra leer lo siguiente: GRUAS Y ESTACIONAMIENTO CURACAO C.A.- RIF:J-08524622-3-TELEFONO: 02574155177-DIRECCION CALLE MATADEROAL LADO DE LA BOMBA PAPA SALOMON GUANARE ESTRADO PORTUGUESA. 3. Sobre la misma se puede leer en consecuencia, expresa que se deja en calidad de depósito un vehículo automotor de las siguientes características: VEHICULO SIN PLACA DE MARCA TOYOTA MODELO YARIS. 4.- Ubicada en la parte intermedia se puede observar y leer una serie de especificaciones de partes y accesorios de vehículo automotor...5.- En la parte inferior se puede leer la fecha descrita a mano, de las observaciones del vehículo de las piezas faltantes..Conclusión: Basándose al reconocimiento y observación practicada al objeto de estudio, que motivan la presente actuación se constato: La evidencia descrita en los numerales 01,02,03, Y 04, es utilizada en la actualidad como herramienta de registro de vehículos automotores partes, piezas y accesorios, para la supervisión y el estado del vehículo desde su retención o deposito hasta su hipoteca devolución.-
DÉCIMO SEXTO: Experticias de Reconocimiento Técnico: N° CPNB-DIP-0009-2023, de fecha 23 de Marzo de 2023, suscrita por el funcionario OFICIAL.(CPNB) ARANGUREN FRANCISCO, al Adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, centro de coordinación Policial Estatal Portuguesa, servicio de tránsito, División de Investigación de Vehículos, Centro de revisiones de vehículos Nuestra Señora de Coromoto Guanare, practicada en:l.Un (01) instrumento elaborado en material natural renovable y reciclable con el siguiente diámetro. (27.94 cm) de largo y de ancho (21.59cm), de color blanco, sobre ella de manera impresa computarizada digital en tinta de color negro, un formato de planilla de registro para cualquier tipo de vehículo, parte pieza y accesorios automotores completada en su totalidad por escritura de caligrafía común realizada por alguna persona. 2. En la parte, superior se puede apreciar un tipo de registro de escritura digitalizado el cual se logra leer lo siguiente: GRUAS Y ESTACIONAMIENTO CURACAO C.A.- RIF:J-08524622-3-TELEFONO: 02574155177- DIRECCION CALLE MATADEROAL LADO DE LA BOMBA PAPA SALOMON GUANARE ESTRADO PORTUGUESA. 3. Sobre la misma se puede leer en consecuencia, expresa que se deja en calidad de depósito un vehículo automotor de las siguientes características: VEHICULO SIN PLACA:26EAAU DE MARCA CHEVROLET, MODELO CUSTOM. 4.- Ubicada en la parte intermedia se puede observar y leer una serie de especificaciones de partes y accesorios de vehículo automotor...5.- En la parte inferior se puede leer la fecha descrita a mano, de las observaciones del vehículo de las piezas faltantes..Conclusión: Basándose al reconocimiento y observación practicada al objeto de estudio, que motivan la presente actuación se constato: La evidencia descrita en los numerales 01,02,03, Y 04, es utilizada en la actualidad como herramienta de registro de vehículos automotores partes, piezas y accesorios, para la supervisión y el estado del vehículo desde su retención o deposito hasta su hipoteca devolución.-
DÉCIMO SÉPTIMO: Experticias de Reconocimiento Técnico: N° CPNB-DIP-0009-2023, de fecha 23 de Marzo de 2023, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPNB) ARANGUREN FRANCISCO, al Adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, centro de coordinación Policial Estatal Portuguesa, servicio de tránsito, División de Investigación de Vehículos, Centro de revisiones de vehículos Nuestra Señora de Coromoto Guanare, practicada en:l.Un (01) instrumento elaborado en material natural renovable y reciclable con el siguiente diámetro, (27.94 cm) de largo y de ancho (21.59cm), de color blanco, sobre ella de manera impresa computarizada digital en tinta de color negro, un formato de planilla de registro para cualquier tipo de vehículo, parte pieza y accesorios automotores completada en su totalidad por escritura de caligrafía común realizada por alguna persona. 2. En la parte, superior se puede apreciar un tipo de registro de escritura digitalizado el cual se logra leer lo siguiente: GRUAS Y ESTACIONAMIENTO CURACAO C.A.- RIF:J-08524622-3-TELEFONO: 02574155177-DIRECCION CALLE MATADEROAL LADO DE LA BOMBA PAPA SALOMON GUANARE ESTRADO PORTUGUESA. 3. Sobre la misma se puede leer en consecuencia, expresa que se deja en calidad de depósito un vehículo automotor de las siguientes características: VEHICULO DE PLACA FBR203 MARCA FORD MODELO FAIRMONT. 4.- Ubicada en la parte intermedia se puede observar y leer una serie de especificaciones de partes y accesorios de vehículo automotor...5.- En la parte inferior se puede leer la fecha descrita a mano, de las observaciones del vehículo de las piezas faltantes.Conclusión: Basándose al reconocimiento y observación practicada al objeto de estudio, que motivan la presente actuación se constato: La evidencia descrita en los numerales 01,02,03, Y 04, es utilizada en la actualidad como herramienta de registro de vehículos automotores partes, piezas y accesorios, para la supervisión y el estado del vehículo desde su retención o deposito hasta su hipoteca devolución.-
DÉCIMO OCTAVO: Experticias de Reconocimiento Técnico: N° CPNB-DIP-0009-2023, de fecha 23 de Marzo de 2023, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPNB) ARANGUREN FRANCISCO, al Adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, centro de coordinación Policial Estatal Portuguesa, servicio de tránsito, División de Investigación de Vehículos, Centro de revisiones de vehículos Nuestra Señora de Coromoto Guanare, practicada en:l.Un (01) instrumento elaborado en material natural renovable y reciclable con el siguiente diámetro, (27.94 cm) de largo y de ancho (21.59cm), de color blanco, sobre ella de manera impresa computarizada digital en tinta de color negro, un formato de planilla de registro para cualquier tipo de vehículo, parte pieza y accesorios automotores completada en su totalidad por escritura de caligrafía común realizada por alguna persona. 2. En la parte, superior se puede apreciar un tipo de registro de escritura digitalizado el cual se logra leer lo siguiente: GRUAS Y ESTACIONAMIENTO CURACAO C.A.- RIF:J-08524622-3-TELEFONO: 02574155177-DIRECCION CALLE MATADEROAL LADO DE LA BOMBA PAPA SALOMON GUANARE ESTRADO PORTUGUESA. 3. Sobre la misma se puede leer en consecuencia, expresa que se deja en calidad de depósito un vehículo automotor de las siguientes características: VEHICULO DE PLACA AA404RP, MARCA FORD MODELO FUSION COLOR AZUL.- 4.-Ubicada en la parte intermedia se puede observar y leer una serie de especificaciones de partes y accesorios de vehículo automotor...5.- En la parte inferior se puede leer la fecha descrita a mano, de las observaciones del vehículo de las piezas faltantes..Conclusión: Basándose al reconocimiento, y observación practicada al objeto de estudio, que motivan la presente actuación se constato: La evidencia descrita en los numerales 01,02,03, Y 04, es utilizada en la actualidad como herramienta de registro de vehículos automotores partes, piezas y accesorios, para la supervisión y el estado del vehículo desde su retención o deposito hasta su hipoteca devolución.-
DÉCIMO NOVENO: Experticias de Reconocimiento Técnico: N° CPNB-DIP-0009-2023, de fecha 23 de Marzo de 2023, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPNB) ARANGUREN FRANCISCO, al Adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, centro de coordinación Policial Estatal Portuguesa, servicio de tránsito, División de Investigación de Vehículos, Centro de revisiones de vehículos Nuestra Señora de Coromoto Guanare, practicada en:l.Un (01) instrumento elaborado en material natural renovable y reciclable con el siguiente diámetro, (27.94 cm) de largo y de ancho (21.59cm), de color blanco, sobre ella de manera impresa computarizada digital en tinta de color negro, un formato de planilla de registro para cualquier tipo de vehículo, parte pieza y accesorios automotores completada en su totalidad por escritura de caligrafía común realizada por alguna persona. 2. En la parte, superior se puede apreciar un tipo de registro de escritura digitalizado el cual se logra leer lo siguiente: GRUAS Y ESTACIONAMIENTO CURACAO C.A.- RIF:J-08524622-3-TELEFONO: 02574155177-DIRECCION CALLE MATADEROAL LADO DE LA BOMBA PAPA SALOMON GUANARE ESTRADO PORTUGUESA. 3. Sobre la misma se puede leer en consecuencia, expresa que se deja en calidad de depósito un vehículo automotor de las siguientes características: VEHICULO DE PLACA:BBE38X MARCA FORD MODELO FIESTA. 4.- Ubicada en la parte Intermedia se puede observar y leer una serie de especificaciones de partes y accesorios de vehículo automotor...5.- En la parte inferior se puede leer la fecha descrita a mano, de las observaciones del vehículo de las piezas faltantes..Conclusión: Basándose al reconocimiento y observación practicada al objeto de estudio, que motivan la presente actuación se constato: La evidencia descrita en los numerales 01,02,03, Y 04, es utilizada en la actualidad como herramienta de registro de vehículos automotores partes, piezas y accesorios, para la supervisión y el estado del vehículo desde su retención o deposito hasta su hipoteca devolución.-
VIGÉSIMO: Experticias de Reconocimiento Técnico: N° CPNB-DIP-0009-2023, de fecha 23 de Marzo de 2023, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPNB) ARANGUREN FRANCISCO, al Adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, centro de coordinación Policial Estatal Portuguesa, servicio de tránsito, División de Investigación de Vehículos, Centro de revisiones de vehículos Nuestra Señora de Coromoto Guanare, practicada ernl.Un (01) instrumento elaborado en material natural renovable y reciclable con el siguiente diámetro, (27.94 cm) de largo y de ancho (21.59cm), de color blanco, sobre ella de manera impresa computarizada digital en tinta de color negro, un formato de planilla de registro para cualquier tipo de vehículo, parte pieza y accesorios automotores completada en su totalidad por escritura de caligrafía común realizada por alguna persona. 2. En la parte, superior se puede apreciar un tipo de registro de escritura digitalizado el cual se logra leer lo siguiente: GRUAS Y ESTACIONAMIENTO CURACAO C.A.- RIF: J-08524622-3-TELEFONO: 02574155177- DIRECCION CALLE MATADEROAL LADO DE LA BOMBA PAPA SALOMON GUANARE ESTRADO PORTUGUESA. 3. Sobre la misma se puede leer en consecuencia, expresa que se deja en calidad de depósito un vehículo automotor de las siguientes características: VEHICULO DE PLACA AAD155 MARC CHEVROLET, MODELO BLEISER COLOR VINOTINTO. 4.- Ubicada en la parte intermedia se puede observar y leer una serie de especificaciones de partes y accesorios de vehículo automotor...5.- En la parte inferior se puede leer la fecha descrita a mano, de las observaciones del vehículo de las piezas faltantes..Conclusión: Basándose al reconocimiento y observación practicada al objeto de estudio, que motivan la presente actuación se constato: La evidencia descrita en los numerales 01,02,03, Y 04, es utilizada en la actualidad como herramienta de registro de vehículos automotores partes, piezas y accesorios, para la supervisión y el estado del vehículo desde su retención o deposito hasta su hipoteca devolución.-
VIGÉSIMO PRIMERO: Experticias de Reconocimiento Técnico: N° CPNB-DIP-0009-2023, de fecha 23 de Marzo de 2023, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPNB) ARANGUREN FRANCISCO, al Adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, centro de coordinación Policial Estatal Portuguesa, servicio de tránsito, División de Investigación de Vehículos, Centro de revisiones de vehículos Nuestra Señora de Coromoto Guanare, practicada ernl.Un (01) instrumento elaborado en material natural renovable y reciclable con el siguiente diámetro, (27.94 cm) de largo y de ancho (21.59cm), de color blanco, sobre ella de manera impresa computarizada digital en tinta de color negro, un formato de planilla de registro para cualquier tipo de vehículo, parte pieza y accesorios automotores completada en su totalidad por escritura de caligrafía común realizada por alguna persona. 2. En la parte, superior se puede apreciar un tipo de registro de escritura digitalizado el cual se logra leer lo siguiente: GRUAS Y ESTACIONAMIENTO CURACAO C.A.- RIF:J-08524622-3-TELEFONO: 02574155177-DIRECCION CALLE MATADEROAL LADO DE LA BOMBA PAPA SALOMON GUANARE ESTRADO PORTUGUESA. 3. Sobre la misma se puede leer en consecuencia, expresa que se deja en calidad de depósito un vehículo automotor de las siguientes características: VEHICULO SIN PLACA DE MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA COLOR BLANCO. 4.- Ubicada en la parte intermedia se puede observar y leer una serie de especificaciones de partes y accesorios de vehículo automotor...5.- En la parte inferior se puede leer la fecha descrita a mano, de las observaciones del vehículo de las piezas faltantes.Conclusión: Basándose al reconocimiento y observación practicada al objeto de estudio, que motivan la presente actuación se constato: La evidencia descrita en los numerales 01,02,03, Y 04, es utilizada en la actualidad como herramienta de registro de vehículos automotores partes, piezas y accesorios, pare la supervisión y el estado del vehículo desde su retención o deposito hasta su hipoteca devolución.-
VIGÉSIMO SEGUNDO: Experticias de Reconocimiento Técnico: N° CPNB-DIP-0009-2023, de fecha 23 de Marzo de 2023, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPNB) ARANGUREN FRANCISCO, al Adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, centro de coordinación Policial Estatal Portuguesa, servicio de tránsito, División de Investigación de Vehículos, Centro de revisiones de vehículos Nuestra Señora de Coromoto Guanare, practicada ernl.Un (01) instrumento elaborado en material natural renovable y reciclable con el siguiente diámetro, (27.94 cm) de largo y de ancho (21.59cm), de color blanco, sobre ella de manera impresa computarizada digital en tinta de color negro, un formato de planilla de registro para cualquier tipo de vehículo, parte pieza y accesorios automotores completada en su totalidad por escritura de caligrafía común realizada por alguna persona. 2. En la parte, superior se puede apreciar un tipo de registro de escritura digitalizado el cual se logra leer lo siguiente: GRUAS Y ESTACIONAMIENTO CURACAO C.A.-RIF:J-08524622-3-TELEFONO: 02574155177-DIRECCION CALLE MATADERO AL LADO DE LA BOMBA PAPA SALOMON GUANARE ESTRADO PORTUGUESA. 3. Sobre la misma se puede leer en consecuencia, expresa que se deja en calidad de depósito un vehículo automotor de las siguientes características: VEHICULO DE PLACA:SBF55G DE MARCA RENOL, MODELO SIMBOL. 4.- Ubicada en la parte intermedia se puede observar y leer una serie de especificaciones de partes y accesorios de vehículo automotor...5.- En la parte inferior se puede leer la fecha descrita a mano, de las observaciones del vehículo de las piezas faltantes..Conclusión: Basándose al reconocimiento y observación practicada al objeto de estudio, que motivan la presente actuación se constato: La evidencia descrita en los numerales 01,02,03, Y 04, es utilizada en la actualidad como herramienta de registro de vehículos automotores partes, piezas y accesorios, para la supervisión y el estado del vehículo desde su retención o deposito hasta su hipoteca devolución.-
VIGÉSIMO TERCERO: Experticias de Reconocimiento Técnico: N° CPNB-DIP-0009-2023, de fecha 23 de Marzo de 2023, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPNB) ARANGUREN FRANCISCO, al Adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, centro de coordinación Policial Estatal Portuguesa, servicio de tránsito, División de Investigación de Vehículos, Centro de revisiones de vehículos Nuestra Señora de Coromoto Guanare, practicada ernl.Un (01) instrumento elaborado en material natural renovable y reciclable con el siguiente diámetro, (27.94 cm) de largo y de ancho (21.59cm), de color blanco, sobre ella de manera impresa computarizada digital en tinta de color negro, un formato de planilla de registro para cualquier tipo de vehículo, parte pieza y accesorios automotores completada en su totalidad por escritura de caligrafía común realizada por alguna persona. 2. En la parte, superior se puede apreciar un tipo de registro de escritura digitalizado el cual se logra leer lo siguiente: GRUAS Y ESTACIONAMIENTO CURACAO C.A.- RIF:J-08524622-3-TELEFONO: 02574155177-DIRECCION CALLE MATADEROAL LADO DE LA BOMBA PAPA SALOMON GUANARE ESTRADO PORTUGUESA. 3. Sobre la misma se puede leer en consecuencia, expresa que se deja en calidad de depósito un vehículo automotor de las siguientes características: VEHICULO DE PLACA: AB204NL DE MARCA TOYOYTA, MODELO TERIOS. 4.- Ubicada en la parte intermedia se puede observar y leer una serie de especificaciones de partes y accesorios de vehículo automotor...5.- En la parte inferior se puede leer la fecha descrita a mano, de las observaciones del vehículo de las piezas faltantes..Conclusión: Basándose al reconocimiento y observación practicada al objeto de estudio, que motivan la presente actuación se constato: La evidencia descrita en Jos numerales 01,02,03, Y 04, es utilizada en la actualidad como herramienta de registro de vehículos automotores partes, piezas y accesorios, para la supervisión y el estado del vehículo desde su retención o deposito hasta su hipoteca devolución.-
VIGÉSIMO CUARTO: Experticias de Reconocimiento Técnico: N° CPNB-DIP-0009-2023, de fecha 23 de Marzo de 2023, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPNB) ARANGUREN FRANCISCO, al Adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, centro de coordinación Policial Estatal Portuguesa, servicio de tránsito, División de Investigación de Vehículos, Centro de revisiones de vehículos Nuestra Señora de Coromoto Guanare, practicada en:l.Un (01) instrumento elaborado en material natural renovable y reciclable con el siguiente diámetro, (27.94 cm) de largo y de ancho (21.59cm), de color blanco, sobre ella de manera impresa computarizada digital en tinta de color negro, un formato de planilla de registro para cualquier tipo de vehículo, parte pieza y accesorios automotores completada en su totalidad por escritura de caligrafía común realizada por alguna persona. 2. En la parte, superior se puede apreciar un tipo de registro de escritura digitalizado el cual se logra leer lo siguiente: GRUAS Y ESTACIONAMIENTO CURACAO C.A.- RIFJ-08524622-3-TELEFONO: 02574155177-DIRECCION CALLE MATADEROAL LADO DE LA BOMBA PAPA SALOMON GUANARE ESTADO PORTUGUESA. 3. Sobre la misma se puede leer en consecuencia, expresa que se deja en calidad de depósito un vehículo automotor de las siguientes características: VEHICULO PLACA: AH733WA DE MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA COLOR GRIS. 4.- Ubicada en la parte intermedia- se puede observar y leer una serie de especificaciones de partes y accesorios de vehículo automotor ..5.- En la parte inferior se puede leer la fecha descrita a mano, de las observaciones del vehículo de las piezas faltantes..Conclusión: Basándose al reconocimiento y observación practicada al objeto de estudio, que motivan la presente actuación se constato: La evidencia descrita en los numerales 01,02,03, Y 04, es utilizada en la actualidad como herramienta de registro de vehículos automotores partes, piezas y accesorios, para la supervisión y el estado del vehículo desde su retención o deposito hasta su hipoteca devolución.-
En este sentido y considerando que le asiste la razón a la defensa, se solicita se declare sin lugar el segundo punto impugnado por el recurrente.
En lo que respecta a la tercera denuncia realizada por la defensa técnica es claro el legislador en establecer que el juzgador al momento de imponer la medida de coerción asegurativa del proceso tomará en consideración la magnitud del daño causado y por cuanto nos encontramos ante circunstancias en la que no solo se compromete el derecho de propiedad de los ciudadanos propietarios de los vehículos depositados en el estacionamiento VEHIMOCA C.A., también existe el agravante de que ese depósito o solicitud de custodia obedece a un mandato realizado por el Ministerio Público o un tribunal competente, razón por la cual se considera que el tercer punto también debe ser declarado sin lugar.
Por lo antes expuesto, es por lo que se solicita se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GABRIEL MARIA DE JESÚS KASSEN MACHADO venezolano, soltero, mayor de edad, inscrito Inscrito en el INPREABOGADO bajo N 129392, con domicilio procesal en el colegio de Abogados de Guanare, estado Portuguesa, en su condición de defensor privado de la ciudadana DAGNY LISBETH TARAZONA LOBO, plenamente identificada, en el presente caso y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 11 de abril de 2023, por los Abogados KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE y ELVIS JOSÉ SEMPRÚN RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del estado Portuguesa, y el segundo interpuesto en fecha 12 de abril de 2023, por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.209.939, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 129.392, actuando en su carácter de defensor privado de la imputada DAGNY LISBETH TARAZONA LOBO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.534.840, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2023 y publicada en fecha 31 de marzo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la causa penal Nº 3CS-13.877-23, mediante la cual se declaró la aprehensión en flagrancia de la imputada DAGNY LISBETH TARAZONA LOBO, se acordó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, se acogieron las precalificaciones jurídicas dadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público consistentes en los delitos de DESVALIJAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, desestimándose el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, imputado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones a los fines de darle cabal respuesta a cada uno de los recursos de apelación interpuestos, procederá a resolverlos del siguiente modo:

• PRIMER RECURSO DE APELACIÓN: Los Abogados KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE y ELVIS JOSÉ SEMPRUN RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del estado Portuguesa, respectivamente, fundamentan su medio de impugnación en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
1.-) Que la “Juzgadora para desestimar el delito de Apropiación o Distracción de Bienes del Patrimonio Publico Previsto y sancionado en el artículo 59 de la nueva Ley De Reforma Del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Contra La Corrupción, no explicó de manera precisa las razones de hecho y de derecho que justifiquen su decisión”.
2.-) Que la representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción que permitan acreditar la existencia del delito de Apropiación o Distracción de Bienes del Patrimonio Público, previsto y sancionado en el artículo 59 de la nueva Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción.
3.-) Que “no debió la recurrida desestimar el delito de Corrupción bajo la premisa de que era menester demostrar la condición de funcionario en una fase tan incipiente como lo es la fase de investigación, y menos aun cuando cursan en el expediente elementos de convicción de los cuales se desprende la relación contractual y de dependencia entre la imputada de auto Dagny Lisbeth Tarazona Lobo, encargada del estacionamiento judicial vehimoca y el Insituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), siendo este último el organismo del estado encargado del funcionamiento de los estacionamientos judiciales”.
Por último solicitan los recurrentes, que sea admitido y declarado con lugar el recurso de apelación, y se anule el fallo impugnado.
Por su parte, la defensa técnica en su escrito de contestación señaló, que la juzgadora determinó que no obraban en autos los elementos suficientes que permitieran encuadrar los hechos reprochados a mi representada en el tipo penal de Apropiación o distracción del patrimonio público previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, específicamente no se encuentra acreditado que mi patrocinada sea uno de los sujetos calificados previstos en el artículo 3 de la Ley Especial y que los bienes que estaban bajo sus resguardo, no pueden ser definidos como el patrimonio público tal lo indica la mencionada norma en su artículo 4. En consecuencia, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

• SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN: El Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, actuando en su carácter de defensor privado de la imputada DAGNY LISBETH TARAZONA LOBO, fundamenta su medio de impugnación en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
1.-) Que “en tal sentido se impugna la declaración de la aprehensión como flagrante, por no verificarse los supuestos de un delito en condición de flagrancia, por tanto hubo, quebrantamiento de garantías y de derechos constitucionales, específicamente la del artículo 44 Constitucional, circunstancias estas que se producen gravamen irreparable para la imputada”
2.-) Que la “Juzgadora admitió en todas sus partes la imputación realizada por el Ministerio Público, como órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano, siendo lo procedente censurar los defectos evidentes en el ejercicio de la misma por subvertir el derecho a la defensa y el debido proceso, que conlleva la nulidad absoluta de la del acto de imputación y así solicito sea decretada”.
3.-) Que “la Juez de Control no tomo en consideración los argumentos esgrimidos por la defensa técnica de la imputada, así como su defensa Material, así como los elementos de convicción allí aportados que desvirtuaban en tiempo modo y lugar los hechos que le son reprochados, considerando acreditados los extremos legales exigidos por el articulo 236 ejusdem en desmedro de los principios procesales consagrados en los artículos 1°, 8°, 9°, 12° y 22° del COPP, decretando la detención judicial de mi defendida”.
Por último, solicita el recurrente que sea declarado con lugar el recurso de apelación y se acuerde la revocatoria de la decisión recurrida, y la libertad inmediata a mi defendida.
Por su parte, la Abogada MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, en su condición de Fiscal Titular Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en su escrito de contestación señaló, que la defensa técnica fundamenta su pretensión en una supuesta violación al principio de legalidad y afirmación de libertad al haberse impuesto una medida de privación judicial preventiva fundamentada en hechos que no fueron cometidos de manera flagrante y que el Ministerio Público no cumplió con el deber de realizar una imputación formal de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en ocurrieron los hechos que se le atribuyen a su patrocinada. En consecuencia solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GABRIEL MARIA DE JESÚS KASSEN MACHADO.

Así planteadas las cosas, se pasará a resolver el primer recurso de apelación, donde la representación fiscal señala que la “Juzgadora para desestimar el delito de Apropiación o Distracción de Bienes del Patrimonio Público Previsto y sancionado en el artículo 59 de la nueva Ley De Reforma Del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Contra La Corrupción, no explicó de manera precisa las razones de hecho y de derecho que justifiquen su decisión”.
Ante dicho alegato, se observa de la decisión impugnada, que la Jueza de Control en su decisión, al analizar los tipos penales precalificados, lo hace del siguiente modo:

“TERCERO:
Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputada Dagny Lisbeth Tarazona Lobo, tiene comprometida su participación en la comisión de la precalificación jurídica precalificada por la Fiscalía Segunda el Ministerio Público de los delitos de Desvalijamiento, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo De Vehículos Automotores y el delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, tomando en consideración de las experticias practicadas, actas de inspecciones técnicas, por parte de los funcionarios actuantes y funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al realizar la retención de los vehículos los cuales son aparcados, quedando bajo resguardo en el Estacionamiento Vehimoca, practican las experticias los cuales dejan constancia de las condiciones e irregularidades que presentan los vehículos aparcados, unas vez antes de ser ingresado al estacionamiento, debiendo la representante en su condición de depositaria, recibir y mantener bajo cuido como padre de familia, que estos puedan quedar bajo guarda y custodia del estacionamiento, siendo la responsable de todas y cada unas de las pérdidas de los materiales que le hayan sustraídos a cada uno de los vehículos retenidos en calidad de depósito.
Cabe destacar, a partir de la narración de los hechos, tiempo, modo y lugar este Tribunal se aparta de la precalificación jurídica atribuida por la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos Seguros y Mercado de Capitales con competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud que no están dados los elementos y circunstancias para acreditar este tipo penal de Apropiación o Distracción del Patrimonio Público, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Contra La Corrupción, en consecuencia, se desestima la precalificación jurídica dada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, con competencia en materia de Corrupción como es el delito de Apropiación o distracción de bienes del patrimonio público, en virtud que las circunstancias no están dadas, por cuanto, si bien es cierto, se trata de doble juzgamiento por el mismo hecho, al imputarse el delito de Apropiación Indebida, tipificado en el Código Penal, sin que el Ministerio público en materia contra la corrupción, allá (sic) acreditado como patrimonio público, siendo un bien inmueble el estacionamiento, que corresponda dentro de la esfera como patrimonios públicos del estado, en su defecto que la persona imputada Dagny Lisbeth Tarazona Lobo, sea funcionario pública; pudiendo evidenciarse que existen planilla de la (P.V.R), las cuales son acreditadas a personas particular.
Sobre la base de lo antes expuesto, nuestro sistema normativo procesal, la Carta Magna Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal penal, establece las Garantías Procesales en el articulo 20 donde establece: Nadie puede ser perseguido o perseguida penalmente mas de una vez por un mismo delito.-
Pactos internacionales, normativas internacionales, regula y protege a la persona de un doble juzgamiento y una doble sanción que pueda derivarse del mismo, es decir, el sistema penal protege al individuo de doble procesamiento y la doble sanción.
El principio non bis in idem, “constituye una garantía de no persecución penal que comprende la prohibición general de perseguir, dos veces a un individuo por el mismo supuesto hecho y por la misma causa”.
La Fiscalía en Materia contra la corrupción, precalifica delito de Apropiación Indebida, si bien es cierto, son delitos atribuidos a funcionarios públicos los cuales representan al estado y bienes del patrimonio público, cosa que no están dadas las circunstancias, como se pueden observar de las Inspecciones técnica practicadas por el Funcionario Inspector técnico Oficial (CPNB) Aranguren Francisco a un documento debidamente visado, registrado y notariado emanado del Registro público, donde socios (personas particulares) realizan las compra venta del Mencionados estacionamiento (VEHIMOCA C.A), arrojando esta experticia que es utilizada como REGISTRO DE SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIONAMIENTO VEHIMOCA C.A., aunado a esto, la Fiscalía no demuestra ni consigna si este estacionamiento pertenece a un bien del estado como patrimonio público, para ser adecuado en tal precalificación jurídica como lo solicitare del delito de de Apropiación o Distracción del Patrimonio Público, previsto y sancionado en el Articulo 59 de la Ley Contra La Corrupción.-
Ahora bien, siendo sancionada conducta ésta en el Código Penal Venezolano, calificación que ya fue precalificada por esta Juzgadora, como es el delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, conforme a la Legislación venezolana una persona natural no puede ser juzgada, en un mismos hechos por el mismo delito, ya que hace que el conjunto de las garantías básicas que rodean a la persona a lo largo del proceso penal complemente con el principio ne bis in idem, como lo pretende precalificar la Fiscalía en el presente caso.
Dentro de esta perspectiva, es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto la imputada fue aprehendida, en la misma fecha que fue realizada y practicada la Inspección por parte de la Fiscal 24 Nacional del Ministerio Público, la Abg, Marianny Royero y funcionarios actuantes debidamente designados; inmediatamente después de haber cometido los delitos de Desvalijamiento, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo De Vehiculos Automotores y el delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
En consecuencia, en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público, se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de la imputada (fumus boni iuris), aunado al contenido de las actas de entrevistas, experticias, específicamente de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión da la imputada, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido para la ciudadana de los delitos de Desvalijamiento, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo De Vehiculos Automotores y el delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, la cual una de ellas prevé una pena que no supera los cinco a los, no obstante, al tratarse de vehiculos ingresados en custodia por ordenes del Ministerio Público y/o órganos de investigación, la representante se adquiere la condición de depositaria y debe ejercer sus funciones como un buen padre de familia, de manera que la sola sospecha de que esos bienes muebles hubieren sido alterados o desprovistos de piezas hacen procedente la medida privativa de libertad, máxime cuando nos encontramos en la fase de investigación en que por hallarse los vehiculos bajo su esfera de dominio pudieran ser objeto de manipulación a fin de obstaculizar la misma, debiendo además indicarse que en el caso de autos se señala lo que en principio pudieran considerarse 10 ciudadanos víctimas a quienes les fue vulnerado su derecho de propiedad, entendiéndose así que la medida privativa no resulta desproporcional ni injustificada en esta incipiente fase del proceso y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ejusdem, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, como es la libertad plena de su representado debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, a los fines de asegurar su sujeción al proceso, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la imputada antes mencionada, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación, aunado que la imputada reside fuera de esta Jurisdicción; es por lo que se declara sin lugar, el petitorio de la Defensa privada; se niega la solicitud de desestimación de los delitos precalificados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por cuanto no encuentra evidentemente prescrita y existen elementos suficientes que acreditan la participación de la imputada; en consecuencia, considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este Tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados. Así se decide.”


Ahora bien, con base en la transcripción de la recurrida, se puede observar, que la Jueza de Control al desestimar el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, imputado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Corrupción, lo hace bajo los siguientes fundamentos:

1.-) Que las circunstancias no están dadas.
2.-) Que se trata de un doble juzgamiento por el mismo hecho al imputarse el delito de apropiación indebida tipificado en el Código Penal, haciendo mención al artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que nadie puede ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por un mismo delito.
3.-) Que el Ministerio Público no acreditó que el estacionamiento se corresponde a la esfera del patrimonio público del Estado.
4.-) Que la imputada no es funcionaria pública.
5.-) Que de la planilla de la PVR, son acreditadas a personas particulares.
6.-) Que la Fiscalía del Ministerio Público no demuestra ni consigna si ese estacionamiento pertenece a un bien del estado como patrimonio público.

Con base en lo anterior, se verifica de las actuaciones principales que cursan a los folios 144 y 145 de la pieza Nº 01, el reconocimiento técnico Nº CPNB-DIP-0009-2023 de fecha 23/03/2023, practicado al documento contentivo de la LICENCIA DE OPERACIÓN, GUARDA, CUSTODIA, CONSERVACIÓN Y ENTREGA DE VEHÍCULOS, A LA ORDEN O PROCESADOS POR LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE TRANSPORTE TERRESTRE, y la respectiva planilla de registro de cadena de custodia donde se detalla la obtención de dicho documento (folio 146), elementos de convicción que fueron mencionados por la Jueza de Control en su acápite SEGUNDO, pero que no fueron debidamente analizados por ella.
Es de destacar, que el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción dispone lo siguiente:

“Artículo 59. Apropiación o distracción del patrimonio público. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley, que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún órgano público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penada o penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionaria pública o funcionario público” (Subrayado y negrillas de la Corte).

En este sentido, el autor EUNICE VISANI DE LEON, ha sostenido: "…la acción típica de apropiarse constitutiva del delito de peculado implica la disposición material de los bienes que le han sido confiados al sujeto activo, como si este revistiese la calidad de propietario de los mismos. El agente deberá comportarse con respecto a ellos como dueño (uti dominis) esto es, ejercer sobre los bienes actos de dominio que son incompatibles con el carácter en cuya virtud los tiene, para lo cual necesariamente debe realizar cualquier acto que implique la inversión del título de la tenencia" (Eunice Visani de León. Delitos de Salvaguarda. Paredes Editores: 1993. Pág. 27-28).
Por lo tanto, le corresponde al Juez de Control en fase preparatoria, ejercer el debido control judicial, conforme lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
La legislación patria señala, que corresponde a los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, velar por el derecho constitucional al debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, para no perjudicar injustamente a ninguna de las partes.
De esta manera, el acto formal de imputación constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra.
Por lo tanto, cuando la Jueza de Control señala: “…se desestima la precalificación jurídica dada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, con competencia en materia de Corrupción como es el delito de Apropiación o distracción de bienes del patrimonio público, en virtud que las circunstancias no están dadas, por cuanto, si bien es cierto, se trata de doble juzgamiento por el mismo hecho, al imputarse el delito de Apropiación Indebida, tipificado en el Código Penal, sin que el Ministerio público en materia contra la corrupción, allá (sic) acreditado como patrimonio público, siendo un bien inmueble el estacionamiento, que corresponda dentro de la esfera como patrimonios públicos del estado, en su defecto que la persona imputada Dagny Lisbeth Tarazona Lobo, sea funcionario pública; pudiendo evidenciarse que existen planilla de la (P.V.R), las cuales son acreditadas a personas particular…”; emite una declaración de voluntad, sin analizar en su conjunto los elementos de convicción incorporados a la investigación, no pudiendo considerarse dicha decisión debidamente motivada.
Además, no analiza la Jueza de Control el alcance del artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción, a los fines de determinar, si la ciudadana DAGNY LISBETH TARAZONA LOBO ejerce o no funciones para el Estado Venezolano.
En este sentido, la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
A lo largo de todo el trámite judicial, es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. En tal sentido, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

El citado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, define las decisiones dictadas por los tribunales como autos de mera sustanciación, autos fundados y sentencias definitivas.
Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, como facultad de dirección y control otorgada al juez.
Los autos fundados o interlocutorios, son aquellas resoluciones que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el proceso y que no resuelven el fondo de la controversia judicial.
Las sentencias definitivas, son aquellas que le ponen fin al proceso, resolviendo el fondo del asunto.
Por otra parte, el encabezamiento de la norma in commento, en forma imperativa, dispone que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…”
Sobre el deber de motivación de las decisiones judiciales se ha dicho que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues, solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
También se ha dicho que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 550, de fecha 12-12-2006, ha señalado que: “…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”. De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que: “…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (MORAO R. Justo Ramón (2002): El Nuevo Proceso Penal y Los Derechos del Ciudadano. P. 364). (Tomado de decisión 008-2017 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia).
Por su parte, la Sala Constitucional en forma reiterada ha dicho: “El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de hecho y de derecho de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad” (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencias Nº 4370 de fecha 12-12-2005; y Nº 1120 de fecha 10-07-2008).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.
Con base en lo anterior, le asiste la razón a los Abogados KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE y ELVIS JOSÉ SEMPRUN RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del estado Portuguesa, respectivamente, en los alegatos formulados en su medio de impugnación. Así se decide.-

En lo que respecta, a la segunda apelación ejercida por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, actuando en su carácter de defensor privado de la imputada DAGNY LISBETH TARAZONA LOBO, se observa que dicha impugnación va dirigida a atacar el acto de imputación efectuada por el Ministerio Público, centrando sus alegatos en que no se le informó a su defendida de forma clara y específica, las razones y motivos con mención de los elementos de convicción que la hacían reo en la investigación, sin que se le individualizara su responsabilidad penal.
Con base en dicho alegato, se observa de la decisión impugnada, que la Jueza de Control inicia su parte narrativa señalando en el acápite PRIMERO “DEL HECHO IMPUTADO”, lo siguiente:

“El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido: “…En fecha 21 de marzo de 2023, funcionario PRIMER INSPECTOR (CPNB) CAMACHO WILMER, Adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, centro de coordinación Policial Estatal Portuguesa, servicio de tránsito, División de Investigación de Vehículos, Centro de revisiones de vehículos Nuestra Señora de Coromoto Guanare, siendo aproximadamente las 11:30 horas, encontrándome realizando labores inherentes al servicio, enmarcado en la Gran Misión Cuadrantes de Paz, en el centro de revisión vehicular antes mencionado, hizo acto de presencia ante este despacho el Ciudadano: Abogado Danny Ramón Sambrano Miranda, Fiscal 24 Nacional con Competencia plena del Ministerio Publico en compañía de la ciudadana: Abogada Marianny Royero, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito de esta jurisdicción, con el fin de que se conformara una comisión de acompañamiento para la visita y supervisión del estacionamiento VEHIMOCA, ubicado Avenida 23 de enero, local sin número, sector Fundaguanare, diagonal al restaurante Rico Pollo, Guanare Estado Portuguesa, de inmediato se conformó comisión al mando del suscrito en compañía de oficial (CPNB) Daniela Delgado, titular de la cédula de identidad nro. 26.188.067, trasladándonos hasta dicho estacionamiento, al encontrarnos frente al estacionamiento”.

Posteriormente, la Jueza de Control en el acápite TERCERO, luego de señalar cada uno de los actos de investigación incorporados al expediente, se limita a señalar:

“Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputada Dagny Lisbeth Tarazona Lobo, tiene comprometida su participación en la comisión de la precalificación jurídica precalificada por la Fiscalía Segunda el Ministerio Público de los delitos de Desvalijamiento, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo De Vehiculos Automotores y el delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, tomando en consideración de las experticias practicadas, actas de inspecciones técnicas, por parte de los funcionarios actuantes y funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al realizar la retención de los vehiculos los cuales son aparcados, quedando bajo resguardo en el Estacionamiento Vehimoca, practican las experticias los cuales dejan constancia de las condiciones e irregularidades que presentan los vehiculos aparcados, unas vez antes de ser ingresado al estacionamiento, debiendo la representante en su condición de depositaria, recibir y mantener bajo cuido como padre de familia, que estos puedan quedar bajo guarda y custodia del estacionamiento, siendo la responsable de todas y cada unas de las pérdidas de los materiales que le hayan sustraídos a cada uno de los vehiculos retenidos en calidad de depósito”.

Por lo que puede verificarse, que la Jueza de Control no establece cuáles fueron los hechos imputados, no señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, con fundamento en los elementos de convicción incorporados a la investigación, incumpliendo con lo contenido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a lo que debe contener el auto de privación judicial preventiva de libertad, con especial énfasis, a la sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuye a la imputada DAGNY LISBETH TARAZONA LOBO.
Es obligación de los administradores de justicia, no sólo establecer con claridad cuál es hecho imputado, sino también encuadrarlo apropiadamente en una norma penal, circunstancia ésta que no fue efectivamente realizada por la Jueza de la recurrida.
En función del análisis precedente, y dadas las características del hecho y del tipo penal que se persigue, considera esta Alzada que tal decisión se encuentra inmotivada; por lo que le asiste la razón a la defensa privada en su medio de impugnación. Y así se declara.-

Es por lo antes expuesto, que esta Corte de Apelaciones considera que la recurrida no ha cumplido el mérito elemental para considerarse motivada, por lo que al asistirle la razón a los recurrentes, se declaran CON LUGAR los recursos de apelación interpuesto; en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2023 y publicada en fecha 31 de marzo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la causa penal Nº 3CS-13.877-23. Y así se decide.-
Por último, se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que le dé cumplimiento a la decisión aquí dictada. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declaran CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 11 de abril de 2023, por los Abogados KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE y ELVIS JOSÉ SEMPRUN RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del estado Portuguesa, y el segundo en fecha 12 de abril de 2023, por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.209.939, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 129.392, actuando en su carácter de defensor privado de la imputada DAGNY LISBETH TARAZONA LOBO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.534.840; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2023 y publicada en fecha 31 de marzo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la causa penal Nº 3CS-13.877-23; TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de imputado en el lapso comprendido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó las decisiones que se anulan, conforme lo dispone el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que le dé cumplimiento a la decisión aquí dictada.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-


Exp.- 8554-23 El Secretario.-
ACG/.