REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.383.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: GUILLERMINA DA MATA LOMBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.535.281, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: JULIE SOPHIA PATIÑO NIEVES, MAIDANA DEL CARMEN MENDOZA TORRES y FRAHEMINA MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-9.252.570, N° V-13.354.469 y N° V-4.264.106, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 101.954, N° 172.130 y Nº 101.584, respectivamente.

DEMANDADO: PEDRO MIGUEL CORTEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.561.687, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: DAVINNIA MIRANDA y YUSMARY FERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-16.752.015 y N° V-14.466.576, de éste domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 119.455 y N° 134.085, respectivamente.

MOTIVO: PRETENSIÓN DE MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

Recibido en fecha 20-03-2023, el presente expediente, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la apelación ejercida por las profesionales del derecho ciudadanas JULIE SOPHIA PATIÑO NIEVES, MAIDANA DEL CARMEN MENDOZA TORRES y FRAHEMINA MARTÍNEZ, actuando en el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora, en fecha 02/03/2023, contra Sentencia Interlocutoria de fecha 14/02/2023 en la cual declara: Primero: Sin lugar la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil alegada por el demandado PEDRO MIGUEL CORTEZ LOZADA; Segundo: Con lugar la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, se ordena la continuación del proceso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial si ésta debe influir en la definitiva del presente juicio; Tercero: se condena en costas procesales a la parte actora ciudadana GUILLERMINA MARÍA DA MATA LOMBA por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22-03-2023, se le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 6.383, de conformidad a lo previsto en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 26-12-2022, el ciudadano PEDRO MIGUEL CORTEZ LOZADA asistido por las abogadas DAVINNIA MIRANDA y YUSMARY FERNÁNDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 119.455 y N° 134.085, respectivamente, alegan la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”, considerando que en cuanto a la narración “de los Hechos” y “del Derecho Deducido”, realizada por la parte demandante, la parte demandada debe traer a colación que existe tácitamente un reconocimiento concubinario y asimismo una disolución del mismo, por cuanto en fecha 03/02/2022, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron liquidar bienes de la COMUNIDAD CONCUBINARIA, según consta en documento protocolizado que quedó Registrado bajo el N° 09, Folios del 01 al 06, del Protocolo Primero, Tomo III en el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa. Dichos Bienes que por derecho le corresponden hasta la fecha, se encuentran en la finca denominada “LA GUILLERMERA” ubicada en el sector comúnmente denominado Guanare Viejo, Parroquia Divina Pastora, Jurisdicción del Municipio Guanarito estado Portuguesa. Indicando en dicho documento “los bienes de la COMUNIDAD CONCUBINARIA, que se adquirieron durante treinta (30) años que vivieron en CONCUBINATO, desde el año 1990, hasta el año 2020, a tal efecto, mediante este documento efectuaron la Liquidación, Partición y Adjudicación”. Es decir que la cualidad de concubinato y disolución del concubinato fueron establecidas en el documento público protocolizado de manera pacífica y voluntaria, que además establece dicho documento que lo hicieron en pleno goce de sus facultades mentales y siendo plenamente capaces, es decir, que ambos de mutuo y amistoso acuerdo celebraron un contrato bilateral extrajudicial, donde establecieron las clausulas tanto del lapso del concubinato, su disolución y terminando con la referente partición de los bienes que adquirieron durante la unión concubinaria, por tal motivo la presente Demanda de la Acción de Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, intentada por las Apoderadas de la ciudadana GUILHERMINA MARÍA DA MATA LOMBA, quienes actúan en su nombre, fue intentada de mala fe, considerando tanto las Apoderas como la ciudadana GUILHERMINA MARÍA DA MATA LOMBA, están en el pleno conocimiento de que se realizó una Partición Extrajudicial, consta en el documento mencionado en la presente cuestión previa debidamente protocolizado está debidamente firmado por la ciudadana demandante, a tales fines de que se intente desconocer la validez del documento mencionan los artículos 28 y 46 de la Ley de Registros y del Notariado 2014.
Es decir, está más que comprobado que consta con la existencia del documento público debidamente protocolizado en fecha 03/02/2022, Registrado bajo el N° 09, Folios del 01 al 06, del Protocolo Primero, Tomo III en el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, que la presente demanda no tiene razón de ser, considerando que tanto el concubinato, como la disolución con la Partición de los bienes, fue todo debidamente realizado conforme a Derecho y de mutuo y amistoso acuerdo entre los otorgantes que a puño y letra estampan sus firmas.
Por tal, motivo solicita que la presente Cuestión Previa, sea admitida, sustanciada conforme a Derecho, y declarada con lugar, que la presente demanda sea desechada y extinguido el proceso por no tener fundamentos serios, en cuanto a la pretensión realizada por las Apoderadas de la ciudadana GUILHERMINA MARIA DA MATA LOMBA, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Alega la Cuestión Previa Ordinal 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a: “La existencia de una condición o plazo pendientes”, y “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. Considera que dicha cuestión es procedente en Derecho, en base a la siguiente fundamentación:
Primero: En fecha 29/04/2022, la Ciudadana GUILHERMINA MARIA DA MATA LOMBA, titular de la cédula de identidad N° V-27.535.281, realiza denuncia quien dice ser supuestamente Víctima, ante el Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, Centro de Coordinación Policial 07, en su Denuncia indica textualmente que supuestamente el demandado: “mantuvo una relación de concubinato con la misma durante 32 años, que se separaron hace 2 años y que decidió irse de la casa con otra mujer, alegando supuestas agresiones verbales, y que se habían separado realizando una partición de bienes pero que el demandado no se llevó lo que le corresponde y que supuestamente, llego a su casa a perturbar su tranquilidad, que se siente acosada porque la ofendía con palabras fuertes”. Ahora bien, de la declaración de dicha ciudadana, acota que hasta la presente fecha, no ha podido demostrar que realmente su persona ha realizado ningún tipo de agresión, ni verbales, ni físicas ni psicológicas, la denuncia fue realizada en su contra por el simple hecho de que esta ciudadana Guilhermina Maria Da Mata Lomba, no quiere hacerle la entrega material de los bienes que le corresponden, según consta en documento público debidamente protocolizado en fecha 03/02/2022, Registrado bajo el N° 09, Folios del 01 al 06, del Protocolo Primero, Tomo III en el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, dicha denuncia fue remitida ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de Guanare estado Portuguesa con el N° MP-102586-2022, dándole ingreso a la misma en fecha 18/05/2022, y hasta la presente fecha no ha sido resuelta esta situación por parte de la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público, teniendo aproximadamente seis (06) meses y unos días sin que exista resolución alguna, por tal motivo se sustentan las presentes Cuestiones previas establecidas en los Ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, por lo que están en presencia de una condición o plazo pendientes y una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, siendo que dicho proceso que debe resolverse es en materia penal.
Segundo: En fecha 29/08/2022, la parte demandada Pedro Miguel Cortez Lozada, se dirigió a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, quien se encontraba de Guardia para ese momento, y luego fue distribuida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con el MP-185282-2022, a fines de realizar denuncia en contra de la parte demandante GUILHERMINA MARÍA DA MATA LOMBA, procedió a denunciar, por la razón desde que fue denunciado por la misma ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, no ha podido tomar posesión de los bienes que por derecho le corresponden, según documento público debidamente protocolizado el 03/02/2022, Registrado bajo el N° 09, Folios del 01 al 06, del Protocolo Primero, Tomo III en el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, la ciudadana GUILHERMINA MARÍA DA MATA LOMBA se ha dedicado a usar y gozar lo que por derecho le corresponde, sin su autorización, por tal motivo realizó la denuncia por apropiación indebida, siendo que toda esta situación se ha presentado por el simple hecho de que la ciudadana quiere apropiarse de sus bienes, como en efecto lo ha venido haciendo, usando sus maquinarias sin su consentimiento; en la causa que se sigue por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, las Apoderadas de la Parte demandante presentan escrito en fecha 29/09/2022, donde las mismas dan validez al Documento Público protocolizado, indicando en el punto previo del escrito como en el capítulo primero de hechos y elementos de defensa, señalan que: “decidió Redactar un documento dizque de mutuo y amistoso acuerdo de Liquidación, Partición y Adjudicación de Bienes de la Comunidad Concubinaria, que mantuvo con su representada, identificada ut supra, protocolizado de fecha 03/02/2022, por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, que por duplicado se lleva por ante esa Oficina durante el Primer Trimestre del año 2022.", es decir que la parte demandante le da validez al Documento Público protocolizado, por tal motivo se sustentan las presentes Cuestiones previas establecidas en los Ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, siendo que están en presencia de una condición o plazo pendientes y una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por lo tanto dicho proceso debe resolverse es en materia penal y la cual hasta la presente fecha no ha sido resuelta por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Por tal, motivo solicita que la presente Cuestión Previa, sea admitida, sustanciada a Derecho, y declarada con lugar, que la presente Demanda sea desechada y el proceso por no tener fundamentos serios, en cuanto a la pretensión realizada por la Apoderadas de la ciudadana GUILHERMINA MARÍA DA MATA LOMBA, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: En fecha 01/11/2022, consignó Escrito por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Portuguesa sede en Guanare, donde solicitó se acordara el Sobreseimiento de la causa con el N° MP-102586-2022 nomenclatura de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con la nomenclatura N° CM2-VCM-S-2022-0605 del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa sede en Guanare, seguida por el demandado Pedro Miguel Cortez Lozada, conforme a lo establecido en el articulo 300 numerales 1°, 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y que se acuerde la entrega material de todos los bienes que fueron debidamente partidos en el documento de Liquidación, Partición y Adjudicación de Bienes, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guanarito, en fecha 03/02/2022, los cuales le corresponden legítimamente y por derecho y que asimismo Cese la Medida de Protección impuesta por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por considerar que está más que prescrita; por tal motivo sustenta asimismo la presente cuestión previa establecida en los Ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, por cuanto de igual forma se está a la espera del pronunciamiento del Tribunal antes referido, encontrándose entonces en presencia de una condición o plazo pendientes y una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y que asimismo hasta no resolverse no puede ser intentado ningún tipo de acción o demanda, por lo tanto la presente demanda, no tiene sustento alguno ni razón de ser.
Por último, agrega que la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”, es procedente en derecho, en base a que la parte demandante estableció en su "Capitulo Sexto, de la Estimación de la Demanda”, "De conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos de fijar la competencia por la cuantía y la admisibilidad del Recurso de Casación estimamos la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 525.000,00), equivalentes a UN MILLÓN TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.312.500 U.T.), correspondientes al MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SEISCIENTOS NUEVE CON TRECE PETROS (1665.609,13 PETROS).”, considerando la parte demandada que una Acción Mero Declarativa de Concubinato, no es una Demanda que genere cuantía, y que en caso de que la parte demandante pretendiese fijar algún tipo de cuantía, este proceso no es el acorde para solicitarla, por tal motivo está sustentada la presente cuestión previa, por cuanto su pretensión está más que fuera de lugar y se denota la mala fe de la parte actora, para solicitar algo que está extinto.
En aras de una Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo establecido n los artículos 26, 257 y el derecho de todo ciudadano al debido proceso en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita que las presentes Cuestiones Previas, sean admitidas, sustanciadas conforme a Derecho, y declaradas con lugar, que la presente demanda sea desechada y extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil vigente y que sea acordada la Cosa Juzgada. Asimismo que se condene en cosas de la incidencia de Cuestiones Previas a la parte actora en el presente proceso. (Folios 01 al 08)
Seguidamente el a quo en fecha 14-02-2023, dictó Sentencia Interlocutoria en la cual declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil alegada por el demandado PEDRO MIGUEL CORTEZ LOZADA.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, se ordena la continuación del proceso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial si ésta debe influir en la definitiva del presente juicio.
TERCERO: se condena en costas procesales a la parte actora ciudadana GUILLERMINA MARÍA DA MATA LOMBA por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 09 al 17)
En fecha 02-03-2023, comparecen las Apoderadas Judiciales de la parte actora, abogadas JULIE SOPHIA PATIÑO NIEVES, MAIDANA DEL CARMEN MENDOZA TORRES y FRAHEMINA MARTÍNEZ, quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil; y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 298 eiusdem; interponen Recurso de Apelación Parcial, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 14/02/2023 por el a quo, por cuanto la misma ocasiona un Gravamen Irreparable a la parte demandante en la presente causa y es contradictoria e incongruente, además que violenta el derecho al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que de quedar definitivamente firme el presente fallo, estarían en presencia de la Cosa Juzgada, ya que si bien es cierto que la sanción impuesta por el Tribunal a quo es accesoria a la pretensión deducida, no es menos cierto que de no ejercerse ningún recurso, quedaría definitivamente firme la sentencia interlocutoria incidental, lo que conlleva a que en la etapa de Sentencia Definitiva dicha sanción no puede ser modificada, por lo que se consumaría la intangibilidad de la cosa juzgada.
Vista la apelación interpuesta por las abogadas JULIE SOPHIA PATIÑO NIEVES, MAIDANA DEL CARMEN MENDOZA TORRES y FRAHEMINA MARTÍNEZ, Apoderadas Judiciales de la ciudadana GUILLERMINA DA MATA LOMBA, contra Sentencia Interlocutoria de fecha 14/02/2023, el a quo oye la misma en un solo efecto y acuerda remitir en fecha 08-03-2023 las copias certificadas que indique la parte apelante y las que se reserve indicar el Tribunal, mediante Oficio N° 049-2023. (Folio 22)
Asimismo, en fecha 10-04-2023 vencida como se encuentra la oportunidad para presentar informes y sin que las partes hicieren uso de este derecho de Ley, esta Alzada dictara su fallo dentro de los treinta (30) días siguientes.
El Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, con respecto a la prejudicialidad, Esta juzgador considera pertinente resaltar que ha sido definida como “el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad”. En pocas palabras, es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse esta subordinada a aquella.

Las cuestiones prejudiciales, que son generalmente excepciones o medios de defensa, requieren y piden la subordinación del juicio en que se invocan a la decisión que se dicte en otro asunto que esté relacionado, y a razón de ello se colige una dependencia entre ambos, en tanto que la sentencia de uno debe decidir la continuación o suerte del otro; y por esta razón es manifiesto que ella ha debido existir de alguna u otra forma, a través de todas las etapas del derecho, en materia civil, penal y/o administrativa, toda vez que dichas cuestiones se fundan en relaciones jurídicas necesarias; existencia que por lo demás se constata en la jurisprudencia y en la doctrina, y está reconocida, de modo explícito, en nuestra legislación, por medio de la disposición sexta del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Así lo ha reconocido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 16 de julio de 2.003, en el juicio de Canal Point Resort, C.A, en el cual explica lo siguiente:
“...La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que pueda influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso...(sic)”(Negrillas y subrayado de la Alzada)..

A razón de lo anterior, puede evidenciar esta Superioridad del examen de las actas procesales remitidas a este Despacho, que en efecto existe una presunta prejudicialidad, de conformidad con el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil por cuanto se evidencia que la parte demandada alegó la existencia de los siguientes hechos: 1.- Denuncia por ante el cuerpo de policía del estado Portuguesa por parte de la demandante ciudadana Guilhermina María Da Mata Lomba, en su carácter de presunta víctima por ante el centro de coordinación policial 07 de fecha 29-04-2022, denuncia que fue remitida ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Primer Circuito de Guanare estado Portuguesa con el Nº MP-102586-2022, ingresada en fecha 18-05-2022, la cual no ha sido resuelta por parte de la Vindicta Pública; 2.- Denuncia por parte del Demandado ciudadano Pedro Miguel Cortez Lozada por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, signada con el Nº MP-185282-2022 en contra de la demandante, ciudadana Guilhermina María Da Mata Lomba a razón de que manifestó no haber podido tomar posesión de los bienes que por derecho alega le corresponden, según documento debidamente protocolizado en fecha 03-02-2022 registrado bajo el Nº 09, folios del 01 al 06, del Protocolo Primero, Tomo III del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa. 3.- Se esta en espera del pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en Guanare, donde se solicitó se acordara el sobreseimiento de la causa signada con el Nº MP-102586-2022 (Fiscalía Séptima del Ministerio Público), con la nomenclatura Nº CM2-VCM-S-2022-0605 seguida por el demandado Pedro Miguel Cortez Lozada conforme a lo establecido en el articulo 300 numerales 1, 2, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde la entrega material de los bienes que alega le corresponden legítimamente. Al respecto, se observa que sobre dicha incidencia presentada por la parte demandada, la parte demandante no convino ni contradijo dicha cuestión previa, existiendo silencio por parte de la misma en la sede del Tribunal A Quo, por tanto, esta Alzada considera que el Tribunal A Quo actuó conforme a derecho al admitir la prejudicialidad no contradicha, ello de conformidad a las disposiciones del artículo 451 de la norma Adjetiva, ratificando esta Superioridad su admisión. Así se establece.

En cuanto a los la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide considera que dicho escrito libelar cumplió cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 340 de la Ley Adjetiva, y que en su momento, fueron debidamente cotejados por el Tribunal A Quo, observando de igual forma que en el escrito donde la parte demandante opuso las cuestiones previas no se deduce de forma sucinta y lacónica a cual de los ordinales del articulo 340 hacía alusión con respecto al escrito libelar presentado por la parte actora, al efectuar esta Superioridad un análisis de los hechos presentados, puede concluir que el Juez A Quo actuó conforme a derecho por cuanto se considera no ha lugar la cuestión previa estipulada en el articulo 346 ordinal 6º de la ley Adjetiva y a razón de ello ratifica esta Superioridad la negativa a su admisión. Así se establece.

Con fundamento en lo expuesto y habiéndose examinado los puntos controvertidos, en consecuencia, no ha lugar la apelación de la parte demandante. Así se juzga.

DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas JULIE SOPHIA PATIÑO NIEVES, MAIDANA DEL CARMEN MENDOZA TORRES y FRAHEMINA MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.252.570, V-13.354.469 y V-4.264.106, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 101.954, 172.130 y 101.584, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana GUILHERMINA MARIA DA MATA LOMBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.535.281 contra el sentencia interlocutoria de fecha 14-02-2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia Interlocutoria emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 14-02-2023 en los términos expuestos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad al artículo 281 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los diez (10) días del mes de Mayo del 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente

Abg. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.

La Secretaria Temporal

Abg. YRMARY DEL VALLE HERNÁNDEZ GARCÍA.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.