REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE: Nº 6.395
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ VERTILIO PIMENTEL TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.962.958, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL JOSÉ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.881.543, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 293.653.
CONTRA: AUTO DE FECHA 24-04-2023, DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
VISTOS:
En fecha 02-05-2023, se recibió el presente Recurso de Hecho, interpuesto por el Profesional del derecho Daniel José Delgado, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Vertilio Pimentel Terán, contra el auto de fecha 24-04-2023, dictado en el expediente N° 16.612, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual NEGÓ el recurso de apelación, ejercido en fecha 18-04-2023, por esta parte recurrente en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 11-04-2023.
En fecha 05-05-2023, se le dio entrada a la causa bajo el Nº 6.395, de conformidad con los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte recurrente no acompañó las copias correspondientes, se le concedió un término de cinco (5) días hábiles; posteriormente se dio cumplimiento a ello, en fecha 08-05-2023.
El Tribunal, estando en la oportunidad legal pasa a decidir el recurso de hecho en los términos siguientes:

Plantea el recurrente que en el asunto llevado por el Tribunal recurrido, signado con el N° 16.612, cuyo motivo es una pretensión mero declarativa de concubinato, interpuesta por la ciudadana Leodennys del Carmen Ramos Aguilar en contra de su representado José Vertilio Pimentel Terán, al momento de la admisión de la demanda en fecha 09/01/2023, el Tribunal admitió la misma y ordenó la publicación de un Edicto de conformidad a lo estatuido en el artículo 507 del Código Civil, con la finalidad de hacer un llamado a los terceros interesados en la causa. Sin embargo dicho Edicto señala que se designaría un Defensor Judicial en caso de que no comparecieren los terceros interesados, situación que se llevo a cabo posteriormente designando y juramentando a un defensor ad litem de los terceros desconocidos de José Vertilio Pimentel Terán, figura que no está prevista en ninguna norma del Código Sustantivo Civil, ni en el propio Código de Procedimiento Civil; razón por la cual en fecha 04/04/2023 esta parte recurrente compareció por ante el Tribunal A Quo y solicitó la reposición de la causa al estado de que la demandante volviera a publicar el Edicto ordenado en el auto de admisión, dejando sin efecto la designación del defensor ad litem, y se hiciera un llamado a todos aquellos terceros con un interés directo y manifiesto en el presente juicio.
Continua explanando la accionante, que en consecuencia de lo expuesto precedentemente, el Tribunal de cognición negó la solicitud de reposición de la causa mediante una sentencia interlocutoria de fecha 11/04/2023.
Sucede pues, que vista la negativa antes señalada, esta parte recurrente anunció el recurso de casación, que fue negado por el pre citado Tribunal en fecha 24/04/2023, aduciendo el Juez A Quo que dicha decisión correspondía a un auto de mero trámite, y que de conformidad con lo estatuido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no estaba sujeto a apelación.
Ahora bien, aduce el recurrente que la pre señalada decisión objeto de apelación no encuadra dentro de los llamados autos de mero tramites, toda vez que se trata de una sentencia interlocutoria que causa un gravamen irreparable a la luz de lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, ya que el tema allí planteado afecta directamente al derecho a la defensa, por cuanto se está solicitando la correcta notificación de los terceros que pudieran tener interés en las resultas del fallo, y además menciona que se están vulnerando normas de orden público, ya que la designación de la defensora judicial de los terceros no está prevista en el texto del artículo 507 del Código Civil. Por ende señala que de existir un tercero interesado, al ver los términos en que fue publicado el Edicto, pudiera optar por no participar en el juicio contando en que contará con una asistencia técnica-jurídica designada por el juzgado de la causa, cuando la realidad es que tal designación no está prevista en la Ley, siendo que al ofrecer tal consecuencia jurídica por medio del referido cartel cercenaría su derecho a la defensa por estar sujeto a la nulidad.
Agrega además que la solicitud de reposición fue presentada en fecha 04/04/2023, 68 días después de que su mandante se hubiese hecho parte en la causa y 20 días después de la designación de la defensora judicial, a su vez que el tribunal de la recurrida profirió sentencia interlocutoria en fecha 11/04/2023, es decir, 5 días despacho siguientes a dicha solicitud, por ende de haberse tratado de asunto de mero trámite el referido órgano judicial hubiere declarado la extemporaneidad de la solicitud, y tal declaratoria habría ocurrido en un lapso de tres días consecutivos, situación que no ocurrió, circunstancias que hacen procedente el recurso de apelación para ser oído en ambos efectos.
Es por todo lo antes expuesto, que solicita a esta Alzada anule el referido auto negativo, y sea declarado con lugar el presente recurso de hecho, ordenando oír y admitir el recurso de apelación en ambos efectos.
El Tribunal para decidir observa:
Considera esta superioridad que el auto del Tribunal a quo de fecha 24-04-2023, mediante el cual se niega a la parte demandada la apelación ejercida por esa representación judicial contra el auto dictado por el tribunal a quo en fecha 11-04-2023 donde decidió NEGAR el recurso de apelación solicitado por el ciudadano JOSE VERTILIO PIMENTEL TERÁN debidamente asistido por el profesional del derecho DANIEL JOSÉ DELGADO, por considerar que se trataba de un auto de mero tramite, ello de conformidad a la Sentencia Nº 182 de fecha 01-06-2000 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece:
“De las sentencia interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
A la letra de esta disposición legal, se infiere que las decisiones, autos o providencias que puedan conceptuarse como de mero trámite u ordenación del proceso no son apelables ya que, según la doctrina y en atención al artículo 310 ejusdem, “no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; de manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de sus facultades a conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas” (Vid. Sentencia del TSJ del 03-11-1994, citada en Pierre Tapia O, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 11, Pág. 251-252).

Así mismo, por criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, “…Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacifico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia”. (Vid. Sentencia Nº 0182 de la Sala de Casación Civil, 01-06-2000, citada por Patrick Baudin, Código de Procedimiento Civil Venezolano, Ediciones Pareces, Pág.408)
El Tribunal en apego la señalada doctrina jurisprudencia, llega a la conclusión de que el auto del a quo de fecha 24-04-2023, donde expresó: “De los criterios anteriormente expuestos, colige este Tribunal que los autos de mero trámite o mera sustanciación no están sujetos a apelación, toda vez que su naturaleza jurídica es impulsar y ordenar el proceso. Siendo esto así, no causan lesión o gravamen a las partes, como ocurre en el caso de marras, ya que la providencia recurrida está contemplada en los autos de mera sustanciación o mero trámite, por ende, no produce gravamen alguno a las partes, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal NEGAR el recurso de apelación interpuesto… ”; dicho auto, por su naturaleza, se trata de un auto que puede conceptuarse de mera sustanciación u ordenación del proceso, ya que potencialmente no causará un gravamen irreparable por cuanto se evidencia de las actas procesales que el recurrente interpuso escrito solicitando al Juez A Quo su pronunciamiento acerca de la reposición de la causa, por cuanto alegó que fue incoada una acción mero declarativa de concubinato en su contra, que fue admitida por el Tribunal de la causa, y ordenó un edicto conforme a la letra del último aparte del articulo 507 del Código Civil, alegando que la designación de los llamados terceros desconocidos del ciudadano José Vertilio Pimentel Terán no esta previsto en esa norma sustantiva civil, motivo por el cual se pronunció el Tribunal de la causa, haciendo las consideraciones acerca de los hechos y del derecho invocado, y de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente se percató del error material cometido por cuanto se evidenció de la boleta de notificación librada en fecha 09-03-2023 a la ciudadana Yenny Torrealba, defensora judicial de los terceros interesados decía lo siguiente: “fue designada Defensora Judicial de los terceros Desconocidos del ciudadano PIMENTEL TERAN JOSE VERTILIO, que tengan interés o se consideren con derechos a la presente causa…”, cuando lo correcto es “de los terceros desconocidos que tengan o se consideren con derecho en la presente causa”, concluyendo así el Tribunal A Quo en la revocatoria de la precitada boleta de notificación y los actos subsiguientes hasta la fecha 04-04-2023 con exclusión del poder y escrito presentado por la parte demandada, y ordenó librar la boleta de notificación a la defensora judicial de los terceros interesados que tengan o se consideren con derecho en la presente causa, en la persona de la abogada Yenny Torrealba. Por tanto, esta Superioridad considera que no es una decisión con efectos interlocutorios, sino un auto de mero trámite. Así se establece.
Con fundamento en lo expuesto y por cuanto el auto del Tribunal de la causa de fecha 23-03-2023, no es uno que por su naturaleza pueda ocasionar un gravamen a la parte demandada de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no ha lugar al presente Recurso de Hecho. Así se juzga.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por el Abogado DANIEL JOSE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.881.543, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 293.653, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE VERTILIO PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.962.958, respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa, a los quince (15) días del mes de Mayo de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente,

Abg. Jhoel Santiago Fernández Gallardo.

La Secretaria Temporal

Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.

En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stría.