REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.396.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

RECURRENTE: MARISOL B. PERDOMO M., mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.010.188, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.019, de este domicilio; Apoderada Judicial de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES CONSUMIDORES Y SERVICIOS “ALCON”, inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, de fecha 22/09/2009, bajo el N° 47, folios 337 al 341, conformada por los ciudadanos MARIA MASUZZO DE PATERNO, CONCHITA MARÍA RITA PATERNO MASUZZO y GESUALDO PATERNO MASUZZO, titulares de la cédula de identidad Nros. E-806.570, V-8.051.027 y V-9.752.713, respectivamente, de este domicilio.

RECURRIDA: AUTO DE FECHA 28-03-2023, DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN RELACIÓN AL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN INTERPUESTO EL 24-03-2023, EN CONTRA DE LO DECIDIDO POR EL PRENOMBRADO JUZGADO, EN AUTO DE FECHA 23-03-2023.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

VISTOS.-

Recibido el presente Recurso de Hecho en fecha 03-05-2023, mediante la comparecencia de la profesional del derecho MARISOL B. PERDOMO M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.019, Apoderada Judicial de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES CONSUMIDORES Y SERVICIOS “ALCON”, conformada por los ciudadanos MARIA MASUZZO DE PATERNO, CONCHITA MARÍA RITA PATERNO MASUZZO y GESUALDO PATERNO MASUZZO, en virtud de auto de fecha 28/03/2023 proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el cual niega la apelación interpuesta por la prenombrada abogada en fecha 24/03/2023.
Por auto de fecha 08-05-2023, se le dio entrada al presente recurso quedando signado bajo el Nº 6.396, de conformidad a lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. El mismo se resolverá de conformidad con el artículo 307 eiusdem.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:
En fecha 03-05-2023, la parte recurrente en nombre de sus representados, de conformidad con los Artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpone formal RECURSO DE HECHO, en contra del auto proferido en fecha 28-03-2023, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual niega el recurso de apelación, interpuesto en fecha 24-03-2023, según alega la parte recurrente bajo las siguientes condiciones:
- Que en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela ha desarrollado dentro de sus garantías una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles”
- Niega lo solicitado por la omisión de formalismos no esenciales resultando impertinente e inoficioso la misma, de conformidad con la sentencia 01-1580 de la Sala Constitucional de fecha 07/03/2002, en concordancia con los artículos 104, 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil.
Alega no entender que el Tribunal de la causa pretenda darle aceptación a una contestación de demanda que no está firmada por ninguna de las partes que figuran como apoderados judiciales de la parte demandada, considera la profesional del derecho que no se trata de ningún formalismo, sino lo contrario, es de imperiosa necesidad que todo escrito dirigido a cualquier tribunal de la República ya sea como demandante, demandado o cualquier tercero que pretenda actuar en una causa debe firmar como peticionario del mismo, de lo contrario carece de valor jurídico para ser tomado en cuenta por el tribunal como así lo expone el Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, indica que al a quo se le presentó una contestación por dos abogados que aparecen identificados en el mencionado escrito, mas sin embargo no contiene la firma de ninguno, y para otro agravamiento de la situación los otros abogados que aparecen identificados en la referida contestación no solamente no la firman, sino que no hacen acto de presencia ante el Tribunal receptor de la contestación.
Ahora bien, expone que la misma fue presentada mediante una diligencia en donde se menciona la consignación de un poder para actuar en juicio, además de al mismo tiempo la contestación de la demanda sin firmar, lo cual la hace inexistente por ausencia de firma, requisito indispensable para que pueda tener formal validez. De esta manera al materializarse dicho error no la contestación no se puede tener como presentada, y así lo ha reiterado en numerosas oportunidades nuestro máximo Tribunal.
Manifiesta a este Tribunal que las copias que se acompañaran con el presente recurso serán consignadas una vez que el a quo se sirva expedirlas.
De este modo estando dentro de la oportunidad, en fecha 05-05-2023 la Abogada MARISOL BAUTISTA PERDOMO MONTILLA para acompañar a los efectos legales el presente recurso, mediante diligencia consigna las siguientes copias fotostáticas simples:
- Diligencia realizada solamente por dos de los abogados que aparecen identificados en el escrito de Contestación de la demanda, mas sin embargo ausencia total ante el secretario del A-quo de todos los otros abogados identificados en el escrito de la contestación de la demanda.
- Escrito de contestación de la demanda donde se evidencia que la misma adolece de las firmas de todos los abogados identificados en la susodicha contestación.
- Escrito donde se requiere como punto previo al pronunciamiento del A-quo, en atención a la validez que pueda tener la contestación de la demanda que no está firmada por los abogados actuantes.
- Diligencia ratificando al Juez su pronunciamiento acerca de la validez de la contestación de la demanda.
- Pronunciamiento del Tribunal de fecha 23-03-2023, del cual se está apelando.
- Diligencia de fecha 24-03-2023 donde se Apela de la decisión de fecha 23-03-2023.
- Auto del tribunal donde Niega oír la apelación.
- Acta donde de mutuo acuerdo paralizan el proceso las partes por el lapso de 30 días continuos a partir del 01-04-2023 hasta el 01-05-2023, mediante el cual queda suspendido el juicio y no corrían los días faltantes (dos en total) para recurrir de hecho ante el superior, como efectivamente se hizo, en fecha 03-05-2023.
- Diligencia de fecha 03-05-2023 solicitando copias simples de las anteriores actuaciones enmarcadas con las letras a, b, c, d, e, f, g, h, i.
De igual forma solicita a esta Alzada que requiera del Juez A-quo que indique a este tribunal cuantos días de despacho transcurrieron desde el 29-03-2023 inclusive hasta el 03-05-2023.

El Tribunal para decidir observa:

Considera esta superioridad que el auto del Tribunal a quo de fecha 28-03-2023, mediante el cual se niega a la parte demandada la apelación ejercida por esa representación judicial contra el auto dictado por el tribunal a quo en fecha 28-03-2023 donde decidió NEGAR lo solicitado por la profesional del derecho Marisol B Perdomo M, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, por la omisión de formalidades no esenciales, resultando impertinente e inoficiosa la misma de conformidad con lo establecido en la sentencia en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece:

“De las sentencia interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.


A la letra de esta disposición legal, se infiere que las decisiones, autos o providencias que puedan conceptuarse como de mero trámite u ordenación del proceso no son apelables ya que, según la doctrina y en atención al artículo 310 eiusdem, “no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; de manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de sus facultades a conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas” (Vid. Sentencia del TSJ del 03-11-1994, citada en Pierre Tapia O, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 11, Pág. 251-252).

Así mismo, por criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, “…Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacifico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia”. (Vid. Sentencia Nº 0182 de la Sala de Casación Civil, 01-06-2000, citada por Patrick Baudin, Código de Procedimiento Civil Venezolano, Ediciones Pareces, Pág.408)

El Tribunal en apego a la señalada doctrina jurisprudencial, llega a la conclusión de que el auto del a quo de fecha 23-03-2023, donde expresó: “En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, este órgano Jurisdiccional en plena y sana Administración de Justicia NIEGA lo solicitado por la profesional del derecho, Marisol B. Perdomo M, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114.019, en su condición de co-apoderada judicial de la parte accionante, por la Omisión de Formalidades No Esenciales, resultando impertinente e inoficiosa la misma de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 01-1580, emanado Nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional en Sala Constitucional de fecha 7 marzo de 2002, en concordancia con los artículos 104, 106 107 y 108 del Código de Procedimiento Civil… ”; dicho auto, por su naturaleza, se trata de un auto no puede conceptuarse de mera sustanciación u ordenación del proceso, ya que puede potencialmente causar un gravamen irreparable por cuanto se evidencia de las actas procesales que el recurrente interpuso escrito solicitando al Juez A Quo su pronunciamiento acerca de la firma de la contestación de la demanda interpuesta por la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, motivo por el cual se pronunció el Tribunal de la causa, haciendo las consideraciones acerca de los hechos y del derecho invocado, concluyendo así en una decisión con efectos interlocutorios.

Con fundamento en lo expuesto y por cuanto el auto del Tribunal de la causa de fecha 23-03-2023, es uno que por su naturaleza puede ocasionar un gravamen a la parte demandada de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ha lugar al presente Recurso de Hecho, debiéndose ordenar al Tribunal A Quo oír la apelación de la parte actora en un solo efecto a los fines de que esta superioridad resuelva la situación jurídica planteada, por mandato del artículo 305 ejusdem. Así se juzga.


DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por la Abogada MARISOL BAUTISTA PERDOMO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.010.188, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.019, en su carácter de Apoderada Judicial de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES CONSUMIDORES Y SERVICIOS “ALCON”, inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, de fecha 22/09/2009, bajo el N° 47, folios 337 al 341, conformada por los ciudadanos MARIA MASUZZO DE PATERNO, CONCHITA MARÍA RITA PATERNO MASUZZO y GESUALDO PATERNO MASUZZO, titulares de la cedula de identidad Nros. E-806.570, V-8.051.027 y V-9.752.713, respectivamente.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, oír en efecto devolutivo la apelación formulada por la parte demandada contra el auto decisorio de fecha 23-03-2023, y por consiguiente, queda revocado su auto denegatorio de la apelación proferido el día 28-03-2023.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa, a los quince (15) días del mes de Mayo de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente,

Abg. Jhoel Santiago Fernández Gallardo.

La Secretaria Temporal,

Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.

En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stría.