REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.377.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DEMANDANTE: FATN KAROUNI MADLOUMI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.509.270
APODERADO JUDICIAL: LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolano, soltero, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V-15.798.053, Inpre-Abogado N° 110.678.
DEMANDADO: ROSMARY MADELEY MOLINA Y ENRIQUE JERONIMO PUPO TAPIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.669.498 y V-22.028.804, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ Y JACKELIN URQUIOLA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.555.405 y V-10.727.335, respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 101.655 y 108.321, correlativamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (VIA PINCIPAL).
CON OBSERVACIONES VISTAS.-

Recibido en fecha 03-03-2023, copias certificadas del expediente N° 02183-C-22, mediante Oficio N° 26-23, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma circunscripción judicial, constante de quince (15) folios útiles, en virtud del recurso de apelacion, contra el auto que niega la admisión de las pruebas documentales y de exhibición de documentos, cursante a los folios 143, 144, 169 Y 170, y la prueba de indicios, propuesto POR el Abogado DERVIS HUWERLY FAUDITO RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 101.655, coapoderado judicial de la parte accionada, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (VIA PRINCIPAL), seguido por el ciudadano: FATN KAROUNI MADLOUMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.509.270, contra los ciudadanos ENRIQUE JERONIMO PUPO TAPIAS Y ROSMARY MADELEY MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.028.804 Y V-18.669.498, respectivamente.

Por auto de fecha 07-03-2023, corre inserto en el folio dieciséis (16), se le dio entrada a la presente causa en esta Instancia Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; de conformidad a lo previsto en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, quedando signada bajo el N° 6.377

Ahora bien, en vista del auto decisorio, corre inserto en los folios diez (10) al trece (13) frente y vuelto, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 09-02-2023, en relación al escrito de promoción de pruebas de fecha 31-01-2023, que reposan en el presente expediente, con copia certificada, de los folios siete (07) al nueve (09) frente y vuelto, suscrito por el Profesional del Derecho DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, anteriormente identificado, apoderado judicial de la parte demandada-reconveniente y a razón de las diligencias de oposición de fechas 02-02-2023 y 06-02-2023 a la que hace mención el a quo en el susodicho auto, presentado por el Profesional del Derecho LUIS GERARDO PINEDA TORRES, previamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, en el parágrafo referido a las documentales consistente en Contrato de Compra venta, inserto en copias simples a los folios 143 y 144 y las letras de cambio insertas en los folios 169 y 170, destacan que el INVOCAR EL MERITO DE LAS PRUEBAS no constituye una prueba como lo ha venido señalando el Tribunal Supremo de Justicia, que el mismo no constituye ningún medio probatorio y no es necesario promoverlo, tal como se establece en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser analizado por el Juez para que no exista silencio de prueba y en consecuencia in motivación de la misma y por lo tanto NIEGA la admisión del mérito favorable de las actas procesales.

En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas en el CAPITULO SEGUNDO, consistente en Contrato de Compra venta inserto en copias simples a los folios 143 y 144 y las letras de cambio insertas en los folios 169 y 170; la representación de la parte actora-reconvenida se opone a la admisión de las mismas por considerar que son ilegales e inadmisibles; en tal razón, este Juzgado considera que las documentales promovidas no son inconducentes, ni ilegales, ni impertinentes para demostrar los hechos debatidos en el proceso. En tal sentido, si el objeto de la prueba es llevar al juzgador la convicción de los hechos controvertidos y constituyendo el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo más ajustado a la citada norma artículo 398 de la Ley Adjetiva es ADMITIR las pruebas en estudio (DOCUMENTALES), salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Por lo que resulta IMPROCEDENTE la oposición efectuada por la parte actora-reconvenida a las documentales anteriormente identificadas. Así se decide.

En relación, a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas en el CAPITULO SEGUNDO, de las ciudadanas: AURA ELENA VIERA LOPEZ y FABIANA SARAIS RAAD VIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-17.293.943 y V-31.326.797 respectivamente. La parte actora-reconvenida hizo oposición a la admisión de esta prueba testimonial, por cuanto no indicó el domicilio de cada uno de los testigos, por lo que solicita que sean desechadas. Este Tribunal se acoge a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso Petrozuata, C.A. En consecuencia, este órgano Jurisdiccional tomando en consideración los preceptos jurisprudenciales, ordena la ADMISIÓN de esta prueba testimonial promovida por la parte demandada-reconveniente en su escrito de pruebas, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa y para el alcance de la verdadera justicia, referida a las testimoniales de las prenombradas ciudadanas, a los fines de que se evacuen las declaraciones de las mismas, la primera para el tercer (3°) día de despacho siguiente al de la emisión de este auto y la segunda para el decimo (12°) día siguiente de despacho, quienes deberán ser presentados por el promovente de la prueba sin necesidad de citación. Por lo que resulta IMPROCEDENTE la oposición efectuada por la parte actora-reconvenida a las testimoniales de las ciudadanas anteriormente identificadas. Así se decide.

A su vez, de las POSICIONES JURADAS promovida en el CAPITULO SEGUNDO contra la ciudadana: FATN KAROUNI MADLOUMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.509.270, de este domicilio, y la absolución de las posiciones juradas de la codemandada-reconveniente ROSMARY MADELEY MOLINA, excluyendo al codemandado-reconveniente ENRIQUE JERÓNIMO PUPO TAPIA, por cuanto el mismo no es suscribiente del primigenio contrato que dio origen a la Dación en Pago pretendida en reconocimiento; la parte actora-reconvenida hizo oposición a la admisión de esta prueba en consecuencia, éste órgano Jurisdiccional por cuanto la referida prueba no es manifiestamente ilegal ni impertinente se ADMITE la misma. A los fines de su evacuación se ordena la citación la ciudadana: FATN KARUNI MADLOUMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.509.270, de éste domicilio; a los fines de que comparezca por ante este Tribunal el quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin que de absolviese las posiciones juradas que a bien tenga que proponerle la parte solicitante (ROSMARY MADELEY MOLINA); y una vez concluido dicho acto de seguidas se realizaría acto para que la parte solicitante ciudadana ROSMARY MADELEY MOLINA absuelva las Posiciones Juradas que a bien tuviese en proposición a la parte actora-reconvenida. Librándose boleta. Por lo que resultó IMPROCEDENTE la posición efectuada por la parte actora-reconvenida a las posiciones juradas anteriormente identificadas. Así se decide.
Haciéndose referencia, a la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS promovida en el CAPITULO SEGUNDO, específicamente el Contrato de Compra venta inserto en copias simples a los folios 143 y 144 y las letras de cambio insertas en los folios 169 y 170 del presente expediente: La parte actora-reconvenida hizo oposición a la admisión de esta prueba. Este Tribunal observó que se encuentra regulada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y de esta norma adjetiva se desprende que el promovente debe acompañar copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; lo que no ocurre en el presente caso ya que el promovente presento los originales de dichos documentos e instrumentos plenamente identificados; por todo lo expuesto, esta Instancia NIEGA su admisión. Por lo que resulta PROCEDENTE la oposición efectuada por la parte actora-reconvenida a las exhibiciones de documentos antes indicadas. Así se declara.

En cuanto, a la prueba de INDICIOS promovida en el CAPITULO SEGUNDO, numeradas PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO; La parte actora-reconvenida hizo oposición a la admisión de esta prueba. Este Despacho judicial debe dejar sentado el concepto de indicio, haciéndose referencia a una cita del portal web de enciclopedia jurídica. Ahora bien, de este concepto básico se desprende que los indicios son hechos probados, que mediante el razonamiento inductivo o deductivo, nos permite comprobar hechos desconocidos; razón por la cual esta prueba es inconducente y en razón de ello se NIEGA su admisión. Por lo que resulta PROCEDENTE la oposición efectuada por la parte actora-reconvenida a esta prueba. Así se declara

En fecha 17-02-2023, corre inserto en el folio catorce (14), el Tribunal a quo dicto auto admitiéndose y ordenándose la remisión de copias certificadas relacionadas a la causa a su vez los folios concernientes a las actuaciones de la parte accionada-reconveniente, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Estando en el lapso procesal, en fecha 21-03-2023, el Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, anteriormente identificado, consigna ante el Juzgado Superior en lo Civil, escrito de informes, corre inserto en los folios diecisiete (17) al veinte (20), frente y vuelto; en el parágrafo PREVIO, indica que en fecha 26 de septiembre de 2022, luego de propuesta senda demanda contra sus representados por Reconocimiento de Contenido y Firma, esta representación judicial procedió a oponer Cuestiones Previas y en dicha oportunidad se consignó copia simple del Contrato de Opción de Compra Venta de fecha 19 de octubre de 2020, suscrito por ambas partes, observándose de su Clausula Quinta: que el valor de la obligación (Dación en pago) fue establecida en la cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 15.000,oo) y no en la cantidad de NUEVE MIL DOLARES AMERICANOS ($. 9.000,oo), como fraudulentamente lo pretende la parte demandada al presentar un documento que se produjo con dolo que vicia de nulidad su contenido ya que para lograr su cometido le hizo suscribir a mi representada una serie de documentos (contratos, letras de cambio y documentos de dación en pago), de manera engañosa, lo que vicia de nulidad absoluta la obligación a tenor de lo establecido en los artículos 1.141, 1.142. Ordinal 2° y 1.146 del Código Civil, por haber obrado la parte actora con dolo para generar un desequilibrio contractual en detrimento de su representada.

Luego expone, que en fecha 31 de enero de 2023, esta representación judicial procedió a presentar escrito de Pruebas con las cuales se proponía demostrar los hechos afirmados con la contestación a la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado Dación en Pago; y la nulidad del contrato de Opción de Compra Venta, en el entendido que el documento privado (Dación en pago) traído en Reconocimiento de Contenido y Firma, carece de autenticidad, credibilidad y validez, ya que el mismo es el resultado de artificios engañosos que utilizo la parte demandante para proveerse de ambos documentos, es decir, de los dos contratos dolosamente elaborados en la misma fecha pero con diferentes montos.

Tanto de la contestación a la demanda como del escrito de reconvención se ha venido reiterando la conducta dolosa asumida por la parte demandante en la obtención de los documentos supra descritos, sin embargo el a quo omite dicho alegato que es determinante para la resolución de este caso, incurriendo en desaplicación del principio de exhaustividad así como el principio de libertad probatoria y conculca por vía de consecuencia el derecho a la defensa por inadmisión de las pruebas legales, útiles y pertinentes promovidas por esta representación judicial para la resolución de este asunto.

Ahora bien, en el aparte DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS, en el punto PRIMERO: En fecha 9 de Febrero de 2023, el a quo en franca violación del derecho a la defensa inadmite el contrato de Opción de Compra Venta, traído a los autos por esta representación judicial en la oportunidad de realizarse la experticia y que corre inserto a los folios (04) y (06) de este Recurso (Expediente principal folios (144 y 145).

En el citado auto, el a quo parte del falso supuesto de hecho que esta representación judicial está promoviendo las actas procesales; cuando lo cierto es que TECNICAMENTE, lo que se promueve es una prueba documental que corre inserta al expediente y que se indica los folios donde se encuentra dicha probanza, haciendo alusión a los folios (7) al folio (09) del presente recurso, evidenciándose del escrito de pruebas que no se utiliza la frase “invoco el valor y merito probatorio de las actas procesales en todo lo que me beneficien”, que es lo que ha sido materia de jurisprudencia, sino que por el contrario lo que indica es “invoco el valor y merito probatorio del Contrato de Opción de Compra Venta de fecha 19 de octubre de 2020, el cual corre inserto en original y riela al folio (143 y 144) ambos inclusive de este expediente” (…)

La actividad y motivación desplegada por el a quo para negar la admisión de la prueba documental promovida, vulnera inexorablemente la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la libertad probatoria de la que está investida constitucionalmente mi representada, de modo que, la negativa a la admisión de la prueba decretada por el a quo debe tenerse como nula, a la luz de los vetustos citereos jurisprudenciales en relación con el derecho a la defensa, debiendo forzosamente esta alzada reponer la causa al estado que el a quo admita todas y cada una de las pruebas promovidas por esta representación judicial por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes que le permiten probar los hechos alegados en la contestación de la demanda y la reconvención propuesta; por haber violentado los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, el a quo, desaplica erróneamente los criterios jurisprudenciales en relación a que debe ser cauteloso y tomar en consideración todos y cada uno de los alegatos de las partes para dictar una decisión equitativa y justa a fin de evitar actuaciones contentivas de decisiones lesivas al derecho a la tutela judicial efectiva, a defensa, debido proceso y derecho de prueba.

Con ello, hace referencia a la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Octubre de 2022, con ponencia del Magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, Exp. N° aa20-c-2021-000115.

En base a ello, la parte demandada-reconveniente, señala que el accionar del a quo, crea un estado de indefensión absoluta al representado por privársele de utilizar los medios de prueba como herramienta jurídica para probar los hechos alegados en la contestación a la demanda y la demanda reconvencional, cercenando con ello la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa a la libertad probatoria como eje fundamental en toda relación jurídico procesal.

En efecto, al haberse negado la admisión de las pruebas, de acuerdo a la reiterada doctrina, en el presente caso le causó a su representada un gravamen de orden procedimental por menoscabo de formas procesales en el procedimiento que causan indefensión a las partes infringiendo los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo solicita sea declarado por este Tribunal.

Ahora bien, en el aparte DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS, en el punto SEGUNDO: En el mismo auto de fecha 9 de Febrero de 2023, el a quo írritamente inadmite la prueba de exhibición de documento hecho que realiza en franca violación del artículo 436 argumentando que se promovió el original y que por lo tanto es procedente la oposición realizada por la parte demandante.

Ciudadano Juez, el a quo incurre en falso supuesto de hecho y de derecho en la negativa a admitir esta probanza, es decir, que omite el objeto de la prueba indicada en el escrito de prueba y la afirmación hecha por esta representación judicial de la pate demandante tiene en su poder un segundo ejemplar de la documental señalada en exhibición.

De la delación anterior, el hecho que se haya producido en original el mencionado documento, no limita ni prohíbe que se pida la exhibición de un segundo ejemplar del contrato de opción de compraventa de fecha 19 de Octubre de 2020, que en original se encuentra en poder de la parte demandante por así haberlo establecido el propio contrato, de modo que si se ha venido alegando el dolo contractual como es que el a quo de una manera laxa inadmite la prueba de exhibición con el gravante que la parte demandante no desconoce formalmente el contenido de ese documento vulnerado el a quo la parte in fine del artículo 12 de Código de Procedimiento Civil y la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa.

Bajo esta premisa, alega que el a quo incurre en errónea interpretación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al argumentar desacertadamente que la presentación original de un segundo ejemplar del citado contrato no amerita la exhibición del ejemplar indicado en poder de la parte demandante y acredita como cierta la oposición hecha por la parte demandante de una supuesta inadmisibilidad del documento por haber impugnado la copia simple de este en la incidencia de cuestiones previas, situación que ya quedo resuelta y por lo tanto no puede surtir efecto para la exhibición por cuanto la sentencia interlocutoria no indica que queda desechado el instrumento y menos que la parte demandante haya desconocido el contenido y firma.

A su vez, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso debe ser garantizado por todos los jueces de la república, aplicando para ello las normas y preceptos de rango constitucional, así como criterios jurisprudenciales como fuentes de derecho, esenciales para una correcta administración de justicia, ya que ello impide decisiones lesivas que prive a los justiciables de sus derechos y garantías constitucionales por recurrir el juzgador en prácticas subjetivas y conocimientos privados sobre el caso, de manera que, del auto dictado por el a quo en fecha 9 de febrero de 2023, emerge la presunción iuris tantum que el mismo fue concebido en franco abuso de derecho y con evidente parcialidad con la parte demandante, desnaturalizando la esencia propia de la justicia y así debe ser advertido por esta alzada.

Bajo este contexto, la facultad establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, está concebida a cualquiera de las partes para solicitar la exhibición de una documental como efectivamente se hizo; y no como erróneamente Io interpreta el a quo incurriendo en el vicio de falsa aplicación y errónea interpretación de la ley, así como falso supuestos de hecho, de modo que, la inadmisión de la Exhibición de Documento debe reputarse como no nula a todo evento. Y así solicito sea declarado.

Ahora bien, en el aparte DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS, en el punto TERCERO: En el mismo orden, el a quo procede a inadmitir la prueba por indicios, bajo el argumento que no se promueven hechos que debe apreciar el juez, en ese sentido, yerra el a quo al realizar una apreciación falsa del contenido y alcance de la prueba indicaría, así que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece la libertad de pruebas y el artículo 1.394 del Código Civil, establece la prueba presuntiva o indiciaria, de modo que no se están promoviendo hechos que debe analizar el juzgador sino que se indica como indicio la existencia de documentos dolosamente provistos por la parte demandante, esto es, los indicados en el escrito de contestación y reconvención, de modo que son hechos conocidos para llegar a la consecución de uno desconocido que no es lo que se promueve sino la herramienta para que el juez pueda lograr razonadamente su convicción de lo que se pretende probar, claro esta cuando se actúa de una manera imparcial y sin sesgo legal para acomodar decisiones en favor de una de las partes.

Con lo antes expuesto, hace referencia a la sentencia de la sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 7 de mayo de 2013, en relación a la prueba por indicios, del Exp. AA20-C-2012-000582, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández.
A su vez, señala que el a quo actuó en franco abuso de derecho al declarar la inadmisión de las pruebas señaladas en este escrito y como consecuencia de ello cercena la posibilidad a su representado de defenderse con las garantías debidas ante un juez imparcial y así lo solicita sea declarado por esta alzada.
Nuevamente en el susodicho escrito de informes hace referencia sobre el derecho a la defensa de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de octubre de 2022, con ponencia del Magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, Exp. N° AA20-C-2021-000115, reitera el criterio sentado en sentencia N° 605 de fecha 19 de octubre de 2016, Exp. N° 2016-000262.
Dirigiéndose al Juez , como quiera que los medios de prueba que fueron inadmitidos son legales, necesario, útiles y pertinentes para demostrar el dolo, señalado en la contestación de la demanda (dolo, vicios en el consentimiento) del Contrato de Opción de Compra Venta, que dio origen al viciado documento de Dación en Pago por la cantidad de NUEVE MIL DOLARES AMERICANOS ($. 9.000,oo) cuando lo pactado fue la cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS ($15.000,oo), es menester, que se pretende pruebe la dualidad dolosa de dos contratos con montos distintos y en el caso de la exhibición la parte demandante oculta dolosamente el contrato solicitado en exhibición, ya que ha traído a los autos un contrato distinto al legalmente suscrito por su representado y ello le permitirá seguir engañando fraudulentamente al operador de justicia; por lo tanto, es menester que dichos contratos deban ser cotejados para así demostrar la existencia de dos contratos que discrepan en relación al quantum o valor establecido al vehículo objeto de Dación en Pago (literal a) y el quantum deudor (literal b), pudiendo probarse con ello el dolo denunciado cometido por la parte actora para apropiarse fraudulentamente del mencionado vehículo bajo la apariencia de efectos contractuales que insisto es inejecutable.

Señalando, que el a quo inexorablemente ha vulnerado la Tutela Judicial Efectiva del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa cercenando la posibilidad a sus representados ejercer el Principio de favor probationis, principios que deben garantizarse por imperio constitucional y en el caso de marras ocurre lo contrario, vulneración que se materializa con la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas promovidas. Solicitando así sea declarado por esta alzada.

Dejando de esta forma, el presente informe, y que por último, solicita, que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva y revoque la sentencia recurrida y ordene la ampliación de la experticia solicitada ante el los términos aquí expuestos.

Por auto de fecha 21-03-2023, corre inserto en el folio veinte y uno (21), dictado por la alzada y en vista de los informes presentados por la parte demandada, se vence el lapso de informes y por ende la alzada fija ocho (08) días de despacho siguientes para que tenga lugar el acto a las observaciones.

Estando en el lapso legal, en fecha 30-03-2023, corre inserto en folio veinticinco (25) al treinta y tres (33), el Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, previamente identificado, y apoderado judicial de la demandante no recurrente, consigna escrito de observaciones, dónde exponen de manera sintetizada, lo que por argumento señalan de inconsistentes las observadas en el pretendido por los recurrentes, en informes de fecha 21-03-2023, en cuanto a que se ha venido a iterar la nulidad de un pronunciamiento recurrido intitulado en un punto único: donde los mismos señalan, toda la barahúnda de argumentos vertidos ante la Juez de la recurrida, totalmente desenfocados, porque en su párrafo previo refiere engaño, dolo y desequilibrio contractual, amparándose en la nulidad absoluta, cuando resulta ser que todo eso en nuestro ordenamiento jurídico es objeto de nulidad relativa conforme al verdadero alcance previsto en el artículo 1.154 del Código Civil, es decir, bien equivocados que están los recurrentes, ya que no se trata de vicios de nulidad absoluta, sino que se corresponde es con un vicio de nulidad relativa existiendo plenamente el contrato, produciendo sus efectos normales entre las partes.

Ante esto, argumenta la parte no recurrente, que estos se quejan porque le fue inadmitido el contrato de opción de compraventa traído en plena práctica de la experticia, denunciando falso supuesto de hecho, porque lo promovido era una prueba documental y no el mérito probatorio de los autos, citando lo que dijo en sí “…invoco el valor y merito probatorio de las catas procesales en todo lo que me beneficien…”, señalando ser un vetusto criterio usado para la negativa, invocando en cita parcial la sentencia sin indicar el número de la Sala de Casación Civil. Del 17/10/2022, expediente N° 21-115, para finalmente alegar la violación de los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, cosa que tautológicamente aparece en el resto del contenido de los informes.

Refiriéndose que los demandados contestaron la demanda y reconvinieron, sin acompañar tal documental como instrumento fundamental incumpliendo la carga procesal prevista según el artículo 340.6° ibídem, siendo las mismas, según la parte no recurrente, inadmisibles por extemporáneas, conforme al artículo 434 idem, como también inadmisible la reconvención, como los mismos denunciaron cuando dieron contestación a la misma, refiriéndose a que tales documentales pudieron ser promovidas en el momento del lapso probatorio cuando según estos se les pasó la oportunidad procesal, argumentando que los recurrentes ni siquiera se excepcionaron diciendo en que parte se encontraba el original, y en tercer lugar, porque los demandados acompañaron dichas documentales en original, empero fue a los expertos del cotejo de firmas, como si fueran aquellos el Juez de la causa, según, menudo absurdo procesal por improponible en derecho.

Con este, la parte no recurrente, no cree que sea vetusto el criterio asumido por la Juez de la recurrida sobre la inadmisibilidad de la prueba por promoverse el mérito de los autos como impropiamente lo hicieron los recurrentes, el cual recientemente ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, sin que tenga ninguna relevancia el señalamiento falaz de la barba o del continuum, realizado por aquellos, para tratar de mostrar dos (02) versiones de las cosas, una que dijo la Juez de la recurrida, y otra los recurrentes sobre lo que es o no es el mérito de los autos, que no las hay, ya que si lo que querían, según estos, era promover la documental ¿por qué así no lo hicieron?, en lugar de empezar a jugar a las palabras para que se le descifren a su favor lo que expuso de otra manera, vale decir, en forma inadmisible, ello lo que encubre es su falta de promoción como documental propiamente dicha.

Recalcando a su vez, la parte no recurrente, que las documentales no fueron traídas siquiera en la contestación a la demanda, ni con la reconvención, la cual les fue correctamente inadmitida, en su modo de ver. Más sin embargo, señalan que a decir de los recurrentes, fue desconociéndose el contenido de ese documento, por errónea interpretación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y por falso supuesto de hecho, pidiendo la nulidad de la inadmisión, porque la inadmisión está prevista para que cualquiera de las partes la pida.

Del medio de exhibición es inadmisible porque al ser inadmisible el instrumento fundamental de aquellos recurrentes al no haber traído en la oportunidad correspondiente mal pueden pretender le subsane su carga probatoria su representación por la vía de exhibición, además no tiene sentido tal acción ya que el documento original que ya ha sido presentado según la parte no recurrente, ya está siendo presentado en original, dizque pidiendo su duplicado, siendo según estos un absurdo porque ya está en el expediente que por mera lógica la exhibición no puede ser promovida para traer documentales que yacen en el expediente. Y que con ello la parte recurrente se les exhiba no es correspondiente al que la parte no recurrente hayan traído oportunamente, razón la cual estos últimos impugnaron ante Primera Instancia, y a todo evento por esta alzada por la falta de identidad con la documental que alegan se encuentra adjunta en los folios 45 al 46. Lo mismo aplica a las dos (02) letras de cambio, son impertinentes, ya que argumentan no se esta en presencia de un cobro judicial, cuestión que según no está controvertida, una sin la firma de su representada, ergo, la pretendida exhibición es un total absurdo, porque si tienen las letras en su poder, que puede exhibir su representada. La misma hace referencia al señalamiento de los recurrentes, y los alcances del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de los mecanismos probatorios. Con esto señalando, lo irrelevante del caso de traer una prueba que desde el principio fue impugnada por esta representación, desde que apareció en copia simple, y que fue traída dicha original para los expertos, no para el Tribunal, siquiera como instrumento fundamental de la contestación y reconvención, y la diferencia de su contenido del que sí trajo oportunamente esta parte, en referencia con los montos y cantidades dinerarias en obligaciones, del cual estos dicen no es dolo alguno, y que dichas valoraciones deben ser dadas en la sentencia definitiva.

Habiendo dicho esto, aduce que los recurrentes se quejan de la inadmisión de las pruebas de indicios que promovieron, acusando de falsa apreciación de las pruebas indiciarias, del articulo 395 del Código de Procedimiento Civil por la libertad de pruebas, y articulo 1.394 del Código de Procedimiento Civil, que establece la “prueba presuntiva o indiciaria”, a su decir, no esta promoviendo hechos, sino indicando la existencia como indicios de documentos dolosos provistos por la demandante, que son conocidos para llegar a la consecuencia de un desconocido, citando farragosamente una sentencia sin número de la Sala de Casación Civil, del 07/05/2013, expediente N° 12-582, sobre el alcance del principio favor probationes, porque dicen se le cercena la posibilidad de defenderse, volviendo a citar farragosamente una sentencia sin número de la Sala de Casación Civil, del 14/10/2022, expediente N° 21-115, sobre el derecho a la prueba.

Marcando el último vicio señalado por los recurrentes, creen éstos que la Juez de la recurrida hizo una valoración de la prueba indiciaria al denunciar la falsa apreciación, cuando es bien sabido que la apreciación, de todo medio de prueba se da es en fase de admisión de la legalidad o no del medio, en tanto y en cuanto que la valoración ocurre en la sentencia definitiva como lo ha indicado la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, por eso, mal pueden indicar los recurrentes que hubo falsa apreciación cuando si tenían que ser apreciadas necesariamente toda la cadena de indicios mostrada en promoción por los recurrentes, para declarar la inadmisibilidad de las pruebas.

Ergo, lamentablemente confunden los recurrentes lo que es una presunción con un indicio en el Derecho Probatorio. El primero son operaciones o razonamientos intelectuales, mientras que el segundo es un hecho conocido a través del cual se infiere otro hecho desconocido, como bien lo ha diferenciado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil.

Por último, creen los demandados recurrentes que el dolo lo demuestra con el solo hecho de existir dos (02) documentos idénticos pero con montos diferentes, eso no es dolo, eso lo que evidencia es que ambas partes suscribieron dos (02) operaciones, una con montos mayores y otra con montos menores, pero igual en ambos aparece la dación en pago con el vehículo que fue entregado materialmente en modo alguno inejecutable como impropiamente lo quiere hacer ver la contraparte, porque se corresponde con el objeto de la demanda de contenido y firma que se esta demandando por su representada, para otorgar la debida formalidad a la operación ya que los recurrentes maliciosamente acudieron a simular hechos punibles en vía penal para pretender escaparse de las obligaciones suscritas con nuestra representada.

Posteriormente, en fecha 31-03-2023, corre inserto en el folio treinta y cuatro (34), el a quem, dicto auto de vencimiento del acto a las observaciones, en vista de que la parte demandada haya hecho uso de este derecho, se fijan treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada del auto decisorio del Tribunal A Quo de fecha 09-02-2023, mediante el cual se pronuncia acerca del escrito de promoción de pruebas de fecha 31-01-2023 promovido por la parte demandada-reconviniente, y el escrito de oposición a las mismas presentado por la parte actora reconvenida, donde negó la admisión del mérito de las pruebas, de conformidad al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, admitió y declaró improcedente la oposición efectuada por la parte actora-reconvenida respecto de las documentales promovidas en el capítulo segundo, consistente en contrato de compra venta inserto en copias simples a los folios 143 y 144 y las letras de cambio insertas en los folios 169 y 170, admitió la prueba testimonial promovida en el capitulo segundo de las ciudadanas Aura Elena Viera López y Fabiana Sarais Raad Viera y declaró improcedente la oposición efectuada por la parte actora-reconvenida respecto de dicha prueba, admitió la prueba de posiciones juradas promovida en el capítulo segundo contra la ciudadana Fatn Karouni Madloumi y declaró improcedente la oposición efectuada por la parte actora-reconvenida respecto de dicha prueba, negó la admisión de la exhibición de documentos promovidos en el capitulo segundo, específicamente la copia del contrato de compra venta inserto en copias simples y que rielan a los folios 143 y 144 y las letras de cambio insertas en los folios 169 y 170 del presente expediente, y declaró procedente la oposición efectuada por la parte actora-reconvenida a las exhibiciones de documentos antes indicadas, así mismo y en cuanto a la prueba de indicios promovida en el capitulo segundo, denominadas como: “primero”, “segundo”, “tercero”, “cuarto” y “quinto”, negó su admisión, y declaró procedente la oposición efectuada por la parte actora-reconvenida.

El Tribunal para decidir observa:
La doctrina del derecho, específicamente en palabras del autor Sentís Melendo afirma: “la prueba es la verificación de afirmaciones formuladas por las partes, relativas, en general, a hechos y excepcionalmente a normas jurídicas, que se realizan utilizando fuentes las cuales llevan al proceso por determinados medios”. Carnelutti sostiene que probar no consiste en evidenciar un hecho sino en “verificar un juicio” o lo que es igual, demostrar su verdad o falsedad.

En otras palabras, el vocablo prueba se usa para determinar los diversos elementos del juicio, producidos por las partes intervinientes en el proceso o diligenciados por la autoridad jurisdiccional, con la finalidad de determinar la existencia de ciertos hechos en el proceso, en pocas palabras es la convicción o certeza acerca de la existencia de los hechos alegados por las partes en el proceso.

En el Derecho se refiere a una titularidad, un ejercicio o una pretensión, que en todo caso conlleva a la exigencia, sea en jurisdicción voluntaria o contenciosa, la confrontación de su valor. Cuando se presentan los hechos controvertidos es necesario probar, pero ya no es exclusivo de una de las partes, sino que dichas probanzas son controvertidas y las partes asumen la carga de verificar los hechos y llevar al Juez al convencimiento sobre sus pretensiones.

A razón de lo anterior, puede evidenciar esta Superioridad que del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada se desprenden documentales consistentes en contrato de compra venta, el cual está insertó en copias simples a los folios 143 y 144, así como letras de cambio las cuales rielan a los folios 169 y 170, donde la parte demandada-reconviniente invocó el merito de las pruebas, al respecto, es pertinente destacar que el mismo no representa un medio probatorio, ya que de conformidad a criterios reiterados emanados del Máximo Tribunal de la República, la obligación del jurisdiscente de analizar y probar todas y cada una de las pruebas se hayan producido en juicio, es una obligación necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos (Vid. Sentencia Nº 0102, SCC, 27-04-2001 criterio reiterado); por tanto, esta Alzada considera que el Tribunal A Quo actuó conforme a derecho al negar la admisión de la misma, ratificando esta Superioridad la negativa a su admisión. Así se establece.

En cuanto a la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada-reconviniente, que se trata de un contrato de compra venta inserto en copias simples que rielan a los folios 143 y 144, así como letras de cambio insertas a los folios 169 y 170 de este expediente, la parte actora-reconvenida efectuó en su oportunidad procesal oposición a la admisión de estas probanzas, alegando que dicha exhibición era inadmisible porque al ser inadmisible el instrumento fundamental de aquellos, y no haberlo traído la demandada en su oportunidad legal correspondiente, mal podría pretender que la demandante-reconvenida subsanara su carga por la vía de la exhibición, alegando de igual forma que el documento original ya estaba siendo presentado en original por ellos, así mismo, explicó que ese criterio aplicaba a las dos letras de cambio, y debía tenérseles por impertinentes, a razón de que no se está en presencia de cobro judicial, y que es una materia no controvertida, y aunado a ello, una de las mismas se encuentra sin la firma de su representada, y necesariamente deberían estarlo, ello de conformidad con el articulo 1.368 del Código Civil. Al respecto, esta Alzada, al efectuar un análisis exhaustivo de esta probanza, observa que de conformidad al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de la exhibición deberá acompañar una copia del documento, o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, evidenciando esta Superioridad que el promovente lo que pretende es la exhibición de un segundo ejemplar de ese documento lo cual no es manifiestamente ilegal ni impertinente por lo tanto dicho medio de prueba debe ser Admitido específicamente al contrato de compra venta inserto en copias simples a los folios 143 y 144 de la causa principal, por cuanto, en la parte in fine del precitado contrato estableció “se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto…” salvo su apreciación en definitiva, en cuanto a las letras de cambio, esta Superioridad considera que las mismas son manifiestamente impertinentes por cuanto no están dentro del asunto controvertido. Así se establece.

En cuanto a los indicios, promovidos en el capítulo segundo, enumerados como “primero”, “segundo”, “tercero”, “cuarto” y “quinto”, la parte demandante-reconvenida hizo oposición a la admisión de esta prueba y alegó que la prueba de indicios promovida por la parte demandada-reconviniente son meras opiniones subjetivas y no constituyen hechos propiamente dichos que se encontraren probados en esta controversia, al efectuar esta Superioridad un análisis de los hechos presentados, puede concluir que la Juez A Quo actuó conforme a derecho por cuanto se considera inconducente y a razón de ello ratifica esta Superioridad la negativa a su admisión. Así se establece.

Con fundamento en lo expuesto y habiéndose examinado los puntos controvertidos, en consecuencia, parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada. Así se juzga.

DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.555.405, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.655, en su condición de coapoderado judicial de los demandados ROSMARY MADELEY MOLINA y ENRIQUE JERONIMO PUPO TAPIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.669.498 y 22.028.804, contra el auto decisorio de fecha 09-02-2023, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO: SE MODIFICA el auto decisorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 09-02-2023 en los términos expuestos.

TERCERO: SE ADMITE la prueba de exhibición en cuanto al ejemplar del contrato de compra-venta inserto en copias simples a los folios 143 y 144 de la causa principal por cuanto la misma no es manifiestamente ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.

CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los dos (02) días del mes de Mayo del 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente

Abg. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.

La Secretaria temporal

Abg. YRMARY DEL VALLE HERNANDEZ GARCÍA.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.