REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JURISDICCION: MERCANTIL.
EXPEDIENTE: Nº 6382.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO “FERREQUIPOS GALL, COMPAÑÍA ANONIMA” representada por el ciudadano LA PLACA MARIN TANINO ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.409.070, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ COROMOTO VILLANUEVA URDANETA y MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 4.241.267, y Nº V- 4.240.757, e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 22.256 y 15.962, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “AGRO & METALES GUANARE C.A., representada por los ciudadanos: PARRA COLMENARES ELEANA EBIMALEX Y QUINTERO HERNANDEZ ANGEL ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 24.538.655, y V- 19.533.318, de este domicilio.
MOTIVO: PRETENSION DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
VISTOS: CON INFORMES
Recibido en fecha 16-03-2023, el presente expediente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la apelación ejercida por el profesional del derecho José Villanueva Urdaneta, actuando en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte accionante, contra sentencia de fecha 07-03-2023 que declaró: INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares por intimación (…).
En fecha 21-03-2023, se le dio entrada a la causa bajo el Nº 6.282.
El ciudadano Tanino Alberto La Placa Marín, en su condición de presidente de la persona jurídica “FERREQUIPOS GALL, Compañía Anónima” y asistido por el Abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, consignó por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de Este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, escrito libelar en fecha 16/02/2023, cursante de los folios 01 al 23 del presente expediente, en el cual alegó que: su representada sociedad mercantil denominada “FERREQUIPOS GALL, Compañía Anónima”, tiene la condición de emitente, acreedora beneficiaria del crédito exigible y hasta la fecha insoluto expresado por cada una de ellas y legitima tenedora de tres instrumentos mercantiles notas de entrega distinguidas esas con los indicativos alfanuméricos “P- 001” , “P- 002” Y “P- 003” emitidas todas ellas por la precitada sociedad mercantil en fecha 15/12/2022, en ocasión de proveer a la compradora de entonces, receptora y ahora deudora de plazo vencido, cual es la persona jurídica de derecho privado “AGRO & METALES GUANARE Compañía Anónima”, con mercancía cuya consistencia, cantidad, características, precios unitarios y totales se detallan en las antes mencionadas notas de entrega que acompañan el libelo marcadas como “anexo c, d y e”
Aduce la parte accionante que habiéndose agotado el lapso de 15 días contados a partir del 16/12/2022 hasta el 30/12/2022, ambas fechas inclusive, y sin que la hoy demandada diera cumplimiento a la obligación que contrajo el día 15/12/2022 al haber recibido las mercancías y haber aceptado el deber de pagar a la orden y beneficio de su representada, el importe capital de SETECIENTOS DIECINUEVE DÓLARES AMERICANOS CON VEINTICINCO CENTIMOS DE OTRO (USD 719,25) pese de habérsele presentado insistentemente y en varias oportunidades el cobro de los instrumentos mercantiles, se torno entonces la persona jurídica pre mencionada en deudora de plazo vencido ante su vendedora, proveedora, acreedora y hoy demandante sociedad mercantil “FERREQUIPOS GALL Compañía Anónima”.
Continúa explanando la parte que sin que en forma o manera alguna la demandada hubiera procedido a hacer efectivo el cumplimiento de su deber, es por lo que en representación legal de la persona jurídica “FERREQUIPOS GALL, Compañía Anónima” como su Presidente y ejerciendo acciones por falta de pago instauró contra la deudora “AGRO & METALES GUANARE Compañía Anónima”, un procedimiento especial contencioso juicio ejecutivo por intimación y solicitó fuese decretada la intimación de la Sociedad Mercantil deudora pre mencionada, a ser practicada a cualesquiera de las personas naturales de sus representantes legales.
Además solicitó al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las del ordinal 1 del artículo 588 eiusdem y del 591 ibidem decrete urgentemente una Medida Cautelar de Embargo Provisional de Bienes Muebles propiedad del deudor.
En fecha 23/02/2023, el Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa dictó Sentencia Interlocutoria (Declinatoria) que declaró: Primero: Su Incompetencia por cuantía y Declina la capacidad para conocer de la presente pretensión a un Juzgado de Primera Instancia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en la resolución N° 41620 de fecha 25 de abril de 2019 (…) (Folio 24 al 29 del expediente)
Mediante diligencia de fecha 27/02/2023, el ciudadano Tanino Alberto La Placa Marín, asistido por el Abogado Ricardo Martínez, renunció al lapso legalmente establecido para ejercer cualquier tipo de recurso o medio de impugnación y solicitó fuese acordada la inmediata remisión de las actuaciones al Juzgado competente (Folio 30).
En consecuencia de lo anterior, el Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de Este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acordó lo solicitado. (Folio 31).
Oficio remisión expediente 19/01/2023 (Folio 32).
Entrada A Quo 02/03/2023 (Folio 33).
Riela del folio 34 al 44 del expediente, Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva de fecha 23/02/2023, en donde el Tribunal A Quo declaró: Inadmisible la demanda de cobro de bolívares por intimación, incoada por el ciudadano Tanino Alberto La Placa Marín, antes identificado, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil “FERREQUIPOS GALL, C.A (…)
En fecha 13/03/2023, compareció el ciudadano Tanino Alberto La Placa Marín actuando en nombre y representación de la sociedad de comercio “FERREQUIPOS GALL, Compañía Anónima”, asistido por el abogado José Coromoto Villanueva Urdaneta, y otorgo poder A pud Acta, a los Profesionales del Derecho Manuel Ricardo Martínez Riera y él antes mencionado para que lo representen en nombre de su representada “FERREQUIPOS GALL, Compañía Anónima” en el presente juicio (Folios 45 al 46).
Por consiguiente en esta misma fecha, el Abogado José Villanueva, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante, apeló formalmente de la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 23-02-2023 (Folios 47 y 48).
Seguidamente vista la apelación interpuesta en fecha 13-03-2023 por el abogado José Villanueva, en su carácter de co-apoderado judicial de la demandante, el Tribunal A Quo en fecha 15-03-2023 la oyó en ambos efectos y ordenó su remisión a esta Alzada (Folio 49).
Estando dentro de la oportunidad legal para presentar informes, comparececio por ante esta Alzada, la parte actora y hace uso de este derecho en fecha 04/04/2023, de la manera siguiente:
Procedió a citar la sentencia Nº RC.000429 del Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Civil del 16 de Julio de 2015, en donde hace especial hincapié en el voto salvado del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez.
Además solicito la parte a esta Alzada que declare con lugar el recurso ordinario de apelación, revocándose la decisión impugnada para poder dar inicio al propuesto procedimiento especial contencioso juicio ejecutivo por intimación.
Vencido el lapso para observaciones el Tribunal acordó dictar su fallo dentro de (30) días siguientes, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:
El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandante de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva emanada del Tribunal A Quo de fecha 07-03-2023, declaró: INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares por intimación, incoada por el ciudadano Tanino Alberto La Placa Marín, suficientemente identificado en autos, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil FERREQUIPOS GALL, C.A contra la Sociedad Mercantil AHRO & METALES GUANARE, C.A., representada legalmente por los ciudadanos Eleana Ebimalex Parra Colmenares y el ciudadano Ángel Alberto Quintero Hernández, igualmente identificado en autos, ello de conformidad con los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir observa:
El procedimiento de Intimación ha sido definido por la doctrina patria como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.” (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento de Intimación. Caracas, 1986).
En cuanto a la prueba en derecho, es preciso resaltar las palabras del autor Sentís Melendo quien afirmó: “la prueba es la verificación de afirmaciones formuladas por las partes, relativas, en general, a hechos y excepcionalmente a normas jurídicas, que se realizan utilizando fuentes las cuales llevan al proceso por determinados medios”. Asimismo, Carnelutti sostiene que probar no consiste en evidenciar un hecho sino en “verificar un juicio” o lo que es igual, demostrar su verdad o falsedad.
En otras palabras, el vocablo prueba se usa para determinar los diversos elementos del juicio, producidos por las partes intervinientes en el proceso o diligenciados por la autoridad jurisdiccional, con la finalidad de determinar la existencia de ciertos hechos en el proceso, en pocas palabras es la convicción o certeza acerca de la existencia de los hechos alegados por las partes en el proceso.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que componen el presente asunto, puede evidenciar esta Superioridad que la parte actora pretendió por ante el Tribunal A Quo por vía de intimación el cobro de tres (03) notas de entrega distinguidas con los indicativos alfanuméricos “P-001”, “P-002” y “P-003”, con sus respectivos intereses moratorios legales, de conformidad al artículo 108 del Código de Comercio, e intereses moratorios calculados a la rata legal del doce (12%) por ciento anual por año y estimaron la demanda por una cantidad de SETECIENTOS TREINTA DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (USD $730,47) equivalente a DIECISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 17.798,04).
En el caso de los medios de prueba admisibles en el procedimiento de intimación, es preciso señalar lo previsto en la norma adjetiva, específicamente en el articulo 644 el cual señala “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas admisibles según el código civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.” (Negrillas de este Juzgado).
En cuanto a la conceptualización de la nota de entrega, la misma es “el documento mercantil, no obligatorio, que tiene la finalidad de acreditar el momento y la forma de entrega de un bien o la prestación de un servicio por parte de un proveedor a uno de sus clientes. Este termino también es conocido como guía de remisión, guía de despacho o albarán y puede ser o no, un documento con efectos fiscales o tributarios similares a los de una factura, si así lo indican las leyes del país del que se trate…” (Negrillas de este Juzgado) (Tomado del sitio web https://www.economia360.com).
Ahora bien, esta Superioridad del análisis exhaustivo de las notas de entrega objeto de la presente controversia, se puede evidenciar que las mismas constituyen un derecho de crédito insoluto y sustenta suficientemente una acción por Cobro de Bolívares por vía intimatoria, por cuanto puede evidenciarse firma y sello de la Sociedad Mercantil “Agro & Metales Guanare” C.A, donde se determina la descripción, monto de los artículos, precio unitario y total general a cancelar, teniéndose a las mismas como instrumentos privados que constituyen prueba escrita del derecho que alega la parte demandante.
Por tanto, esta Alzada considera que el Tribunal A Quo debe Admitir la pretensión de cobro de bolívares por intimación, por las razones allí especificadas. Así se establece.
Con fundamento en lo expuesto y habiéndose examinado los puntos controvertidos, en consecuencia, ha lugar la apelación propuesta por parte demandante. Así se juzga.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano TANINO ALBERTO LA PLACA MARIN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.409.070, en su carácter de Representante legal de la COMPAÑÍA FERREQUIPOS GALL debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nº 22, Tomo 6-A RM410 de fecha 14-07-2020, asistido por el abogado JOSE VILLANUEVA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.241.267 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.256, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 07-03-2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE REVOCA la Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 07-03-2023 en los términos expuestos.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de la causa Admitir la pretensión de Cobro de Bolívares por Intimación, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se condena en costas a la parte apelante debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior Civil Suplente
Abg. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.
La Secretaria Temporal
Abg. YRMARY DEL VALLE HERNANDEZ GARCÍA.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.
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