REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.384.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: RUDAYNA AZIY DE EZZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.739.199.
APODERADOS JUDICIALES: LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ y YONNY TOMAS FRÍAS CAÑIZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Números: 137.361 y 73.620 correlativamente.
DEMANDADOS: LUÍS RAFAEL CUEVAS PRISCO, ARLENE ISABEL CUEVAS PRISCO, HELIO MIGUEL CUEVAS PRISCO, ISABEL MARÍA CUEVAS PRISCO, NEIDA DE LA COROMOTO CUEVAS PRISCO, MARÍA ELENA CUEVAS PRISCO, JUAN CARLOS CUEVAS PRISCO, BEATRIZ URRIOLA DE GARCÍA y GALEN COROMOTO UZCATEGUI DE BUSTILLO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números: V- 4.242.280, V-5.128.325, V-5.130.594, V-8.053.723, V-8.065.997, V-9.254.722, V-9.401.936, V- 3.835.152 y V-3.836.639 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS: FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.115, de los ciudadanos LUÍS RAFAEL CUEVAS PRISCO, ARLENE ISABEL CUEVAS PRISCO, HELIO MIGUEL CUEVAS PRISCO, ISABEL MARÍA CUEVAS PRISCO, NEIDA DE LA COROMOTO CUEVAS PRISCO, MARÍA ELENA CUEVAS PRISCO, Y JUAN CARLOS CUEVAS PRISCO.
APODERADO JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS: ALEX RENE BUSTILLOS UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabagodo bajo el N° 235.434, de las ciudadanas BEATRIZ URRIOLA DE GARCÍA y GALEN COROMOTO UZCATEGUI DE BUSTILLO.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO (TERCERÍA).

VISTOS.-

Recibido en fecha 20-03-2023, el presente expediente, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la apelación ejercida por la profesional del derecho ciudadana LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ actuando en su carácter de Coapoderada Judicial de la parte demandante en fecha 15/03/2023, contra Auto de fecha 10/03/2023.
Por auto de fecha 23-03-2023, se le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 6.384, de conformidad a lo previsto en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Según consta, en fecha 21-11-2022 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Primer Circuito, ordena aperturar Cuaderno Separado (Tercería).
En fecha 31-10-2022, los profesionales del derecho LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ y YONNY TOMAS FRÍAS CAÑIZALEZ, ambos venezolanos, mayores, de edad, abogados en libre ejercicios de la profesión, inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los Números 137.361 y 73.620, con números de contacto 0416-0576087 y 0414-9569559, correos electrónicos lilia.vizcaya@gmail.com y yonnyfrias1@gmail.com con domicilio procesal en la carrera 4, entre calles 16 y 17, mini centro comercial falconaire, oficina 7, al lado del Palacio Legislativo de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la ciudadana RUDAYNA AZIY DE EZZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.739.199, con domicilio en la ciudad de valencia estado Carabobo, según se evidencia de poder especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia de Estado Carabobo, inscrito bajo el N° 42 tomo 75, folios 129 hasta el 131, de fecha 27/10/2022, el cual acompañamos al presente escrito marcado con letra A, para que surta sus efecto legales; de conformidad con las previsiones del ordinal 3° del artículo 370 y del artículo 379, ambos del Código Procedimiento Civil, procedemos en nombre y defensa de los derechos e intereses de nuestra presentada a interponer formalmente la presente TERCERÍA ADHESIVA O COADYUVANTE en el juicio que se tramita ante este digno Tribunal bajo la nomenclatura interna 02143-C-21, y de esta manera colocar a nuestra patrocinada al lado de la parte codemandado y rechazar la pretensión de la parte actora, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA TERCERÍA
El ordenamiento jurídico venezolano establece las formas en las que es permitida la intervención de los terceros en juicio, así el artículo 370 ordinal 3° del Código Procedimiento Civil, prevén las diferentes maneras en que es posible tal comparecencia.
De esta manera la doctrina venezolana entiende por tercería coadyuvante o intervención adhesiva o adhiriente, como aquella acción que se verifica cuando un tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y a su vez, pretende ayudarla a vencer el proceso.
Conforme al dispositivo legal citado previamente, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntad de dicha intervención a su carácter forzoso, la jurisprudencia patria ha señalado en diversas oportunidades entre otras, en sentencias números. 00262 y 00502 de fecha 28 de febrero y 24 de abril del 2008, respectivamente, donde se ha pronunciado sobre el tema, señalando los siguientes:
(…) los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, articulo 370 eiusdem) ; en otra forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por ultimo entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva) para sostener las razones de algunas de las partes, por un interés jurídico actual, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° articulo 370, ya mencionado). (vid. Sentencia de fecha 26 de septiembre de 199, caso: Rómulo Villavicencio y reiterada en Sentencia numero. 00819 de fecha 9 de julio de 2008, caso: Tigre Motor S.A) (Resultado Propio).
En esta misma sintonía, tenemos que la ley adjetiva civil prevé la manera de formular la intervención adhesiva en el artículo 379.
Así las cosas, la presente tercería se ejerce en virtud de tener un interés jurídico actual, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 del Código Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés jurídico puede estar limitado en la mera declaración de la existencia inexistencia de un Derecho…
Es necesario señalar que la norma en comento se refiere a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho, este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propio mano.
En el caso que ocupa nuestra atención, el interés jurídico actual que trae a nuestra representada a participar en este proceso consiste en la necesidad de acudir al mismo como único medio de obtener la garantía jurisdiccional, en virtud de ser la actual propietaria del bien objeto del presente litigio, en la cual consiste en un bien inmueble conformado en una casa quinta, ubicado en la calle 10, entre carreras 5 y 6, de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa signada con el N° 5-26, según se puede evidenciar de documento debidamente protocolizado en fecha 10/09/2019, bajo el N° 2019.332, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.18535 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2019. El cual consigno marcado con la letra B, para que surta sus efectos legales. En virtud de lo cual pasamos de seguida a exponer nuestras alegaciones para que sean consideradas por este tribunal en la oportunidad legal correspondiente:
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora, ciudadanos, LUIS RAFAEL CUEVAS PRISCO, ARLENE ISABEL CUEVAS PRISCO, HELIO MIGUEL CUEVAS PRISCO, ISABEL MARIA CUEVAS PRISCO, NEIDA DE LA COROMOTO CUEVAS PRISCO, MARIA ELENA CUEVAS PRISCO y JUAN CARLOS CUEVAS PRISCO, en su carácter de herederos del de cujus RAFAEL RAMÓN CUEVAS, a través de su apoderado judicial Abogado FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, procedieron a demandar la NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, mediante el juicio de TACHA INTENTADO DE MANERA AUTÓNOMO POR VÍA PRINCIPAL, según el ordinal 6° del artículo 1.380 del Código Procedimiento Civil, en contra de las ciudadanas BEATRIZ URRIOLA DE GARCÍA, en su carácter de vendedora y de GALEN COROMOTO UZCATEGUI DE BUSTILLO, todos ampliamente identificados en las actas que conforman el presente expediente.
La pretensión de la parte actora está sustentada en los siguientes hechos:
1.- los ciudadanos ABELARDO FLORES y su cónyuge AMELIA HUIZZI DE FLORES, fallecidos en los años 1.981 y 1.984, respectivamente, en vida fueron propietarios de una serie de bienes inmuebles, entre ellos el que hoy día nos ocupa. En vida, los referidos ciudadanos otorgan cada uno por separado sendo testamento sobre sus patrimonios, los cuales se encuentra debidamente protocolizados por ante la oficina del registro público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el correspondiente al primero mencionado en fecha 15/11/1.977, bajo el N° 01, protocolo Cuarto, tomo Primero, folios 1 frente al 7 frente, Cuarto trimestre del año 1.977. Las descritas documentales fueron consignadas en el proceso como prueba documental de la parte actora en la oportunidad de la presentación del libelo de demanda marcadas con las letras D y G, por cuanto ambas se encuentran insertas en el presente expediente invocando desde ahora la comunidad de la prueba en lo que favorece a nuestra representada.
2.- En su testamento el ciudadano ABELARDO FLORES, instituyo entre sus herederos al ciudadano RAFAEL RAMÓN CUEVAS (padre de los demandantes). Fallecido en fecha 25/10/1.997.
3.- Los ciudadanos ABELARDO FLORES y su cónyuge AMELIA HUIZZI DE FLORES, dejaron expresamente establecido en sus testamentos que nombraran como albacea al Doctor Lisandro Urriola Álvarez y como Suplente de su Albacea a la Doctora Beatriz Urriola Galeno (hoy codemandada).
Es necesario señalar, que en ambos testamentos los suscribientes dejaron expresas instrucciones para que el Albacea o la Suplente de Albacea cumplieran los encargos que les fueron encomendados.
4.- Que una vez fallecidos los ciudadanos ABELARDO FLORES y su cónyuge AMELIA HUIZZI CARBALLO DE FLORES, la albacea Suplente Doctora Beatriz Urriola Galeno, habiendo expirado el termino establecido en los testamentos para cumplir con su en cargo, vendió el inmueble conformado por una casa quita, ubicada en la calle 10, entre carrera 5 y 6, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa signada con el N° 5-26, a la ciudadana Galen Coromoto Uzcategui de Bustillo (hoy codemandada); según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 16/05/1.986, bajo el N° 41, protocolo Primero, tomo 1, segundo Trimestre del año 1.986, folios 333 al 337. La descrita documental fue consignada en el proceso como prueba documental por la parte actora en la oportunidad de la presentación del libelo de demanda marcado con la letra I, por cuanto se encuentra inserta en el presente expediente invocamos desde ahora la comunidad de la prueba en lo que favorece a nuestra representada.
5.- Que la venta efectuada por la Albacea Suplente fue hecha luego de haber expirado el lapso señalado por los testadores, vulnerando las normas establecidas en el Código Civil, quedando el documento de compra-venta del inmueble anteriormente identificado, viciado de nulidad de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 1.380 eiusdem mediante la acción pretendida por los codemandantes, en virtud que el funcionario (Registrador), hizo constar falsamente en fraude a la ley, y en perjuicio de terceros, que el acto, es decir, la venta se efectuó en fecha diferente a la realizada verdaderamente.
6.- Que La Albacea, es decir la ciudadana Beatriz Urriola Galeno, aparte de no haber cumplido con la aceptación del cargo como lo indica el artículo 970 del Código Civil, ni haber obtenido la autorización judicial para la venta de bienes, efectuó la venta del referido inmueble en fecha diferente a la fecha de su verdadera realización.
7.- Que una de la obligaciones del vendedor es la tradición de la cosa vendida, en la cual el vendedor debe garantizarle al comprador una legal tradición de la propiedad o del derecho vendido, los cuales no deben haber sido otorgados de manera fraudulenta.
8.- Que por vía de consecuencia, los documentos otorgados posteriormente con relación a la venta fraudulenta del preidentificado inmueble por la Albacea, son nulos y no tiene ningún efecto jurídico por carecer de tradición legal, los cuales fueron protocolizados por la Oficina de Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa con los siguientes datos:
A.- El Documento De Compra-Venta celebrado entre Galen Coromoto Uzcategui de Bustillo, en su condición de vendedora y Clara Dilcia Méndez Yepez, en su condición de compradora, debidamente protocolizado en fecha 14/01/1.991, bajo el N° 9, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre del año 1.991, folio 1 al 3. La descrita documental fue consignada en el proceso como prueba documental por la parte actora en la oportunidad de la presentación del libelo de demanda marcada con letra J, por cuanto se encuentra inserta en el presente expediente inserto a los folios 69 al 71, invocamos desde ahora la comunidad de la prueba en lo que favorece a nuestra representada.
B.- El documento de compra-venta celebrado entre Carmen Hortencia Méndez, Moraima Auxiliadora Méndez de Mendoza, Mary Josefina Méndez, Norma teresa Méndez, Claribel Licia Méndez, Rosario Ysolibet Méndez y José Vicente Méndez, en su condición de vendedores herederos de la cujus Clara Dilcia Méndez Yépez, e Ikebale Izzi de Aziy, en su condición de compradora, debidamente protocolizado en fecha 23/04/2.009, bajo el N° 36, protocolo primero, tomo nueve, Segundo trimestre del año 2.009, folios 190 al 192. La descrita documental fue consignada en el proceso como pruebas documental por la parte actora en la oportunidad de la presentación del libelo de demanda marcada con la letra K, por cuanto se encuentra inserta en el presente expediente inserto a los folios 72 al 75, invocamos desde ahora la comunidad de la prueba en lo que favorece a nuestra representada.
C.- El documento de compra-venta celebrado entre Ikebale Izzi de Aziy, en su condición de vendedora y nuestra patrocinada, ciudadana Rudayna Aziy de Ezzi, en su condición de compradora de buena fe, debidamente protocolizado en fecha 10/09/2.019, bajo el N° 2019.332, Asiento Registral 1 de inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.18535 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2019. La descrita documental fue consignada en el proceso como prueba documental por la parte actora en la oportunidad de la presentación del libelo de demanda marcada con la letra L, por cuanto se encuentra inserta en el presente expediente inserto a los folios 76 al 81, invocamos desde ahora la comunidad de la prueba en lo que favorece a nuestra presentada, igualmente consignamos en este mismo acto copia certificada de la misma.
9.- Que en el mes de febrero del año 2.016, los codemandantes en su carácter de herederos del de cujus Rafael Ramón Cuevas, se dedicaron a realizar las diligencias necesarias para recopilar y legalizar la documentación para la determinación del patrimonio dejado por su causante y lograr la declaración definitiva del impuesto sobre sucesiones de su causante.
10.- Que luego de haber efectuado la declaración sucesoral, en fecha 11/11/2016 los herederos del de cujus Rafael Ramón Cuevas, hoy co-demandante, solicitan una inspección extrajudicial en el inmueble objeto del presente juicio, la cual fue practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa el día 24/11/2016, dejándose constancia que el Tribunal notifico en su misión a la ciudadana IKABALE IZZI DE AZIY, titular de la cedula de identidad N° V- 8.064.199, quien le manifestó al Tribunal ser la propietaria del inmueble y que lo que viene ocupando desde hace seis años, manifestando igualmente que tiene documento de propiedad debidamente protocolizado.
11.- Que en virtud de la referida inspección extrajudicial, es que los coherederos del causante Rafael Ramón Cuevas, proceden a verificar los documentos protocolizados ante el Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa y constatan la venta, según ellos fraudulenta del inmueble objeto del juicio, que fue realizada por la Albacea Suplente de la herencia del de cujus ABELARDO FLORES y de la cujus AMELIA HUIZZI CARBALLO DE FLORES, es decir, por la hoy codemandada Beatriz Urriola Galeno, a la ciudadana Galen Coromoto Uzcategui de Bustillo, también codemandada, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 16/05/1.986, bajo N° 41, protocolo Primero, tomo 1, Folios 333 al 337, Segundo Trimestre del año 1.986.
12.- Que por todas las razones expuestas proceden a demandar:
PRIMERO: LA NULIDAD por el juicio de TACHA INTENTADO DE MANERA AUTÓNOMA POR VÍA PRINCIPAL, del documento de la fraudulenta compra-venta celebrada entre la Albacea Suplente de la herencia dejada por el de cujus ABELARDO FLORES y de la cujus AMELIA HUIZZI CARBALLO DE FLORES, la Doctora BEATRIZ URRIOLA GALENO, titular de la cedula de identidad N° 3.836.639, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 16/05/1.986, bajo el N° 41, protocolo primero, TOMO 1, FOLIOS 333 AL 337, segundo trimestre del año 1.986, el cual fue acompañado por la parte actora marcado con la letra I, según el ordinal 6° del artículo 1.380 del Código Civil.
SEGUNDO: Así mismo como consecuencia de la declaratoria de Nulidad del documento de la fraudulenta venta celebrada por la Albacea, se declare LA INEFICACIA JURÍDICA POR CARECER DE TRADICIÓN LEGAL, de los tres 3 documentos de compra-venta otorgadas con relación al inmueble objeto de la presente acción, posteriores a la venta susceptible de impugnación efectuada por la albacea suplente, registrados bajo los siguientes datos: 1.- La venta celebrada entre la ciudadana GALEN COROMOTO UZCATEGUI DE BUSTILLO, titula de la cedula de identidad N° 3.836.639 y la ciudadana CLARA DILCIA MÉNDEZ YÉPEZ, titular de la cedula de identidad 1.768.829, debidamente protocolizado en fecha 14/01/1.991, folios 1 al 3. 2.- la venta celebrada entre los ciudadanos CARMEN HORTENCIA MÉNDEZ, MORAIMA AUXILIADORA MÉNDEZ DE MENDOZA, MARY JOSEFINA MÉNDEZ, NORMA TERESA MÉNDEZ, CLARIBEL LUCIA MÉNDEZ, ROSARIO YSOLISBET MÉNDEZ y JOSÉ VICENTE MÉNDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.238.949, V-4.242.268, V-8.055.770, V-8.057.141, V-8.064.318, V-8.064.317 y V- 9.254.136, en su condición de herederos de la cujus CLARA DILCIA MÉNDEZ YÉPEZ, quien en vida fue titular de la cedula de identidad N° V-1.768.829 y la ciudadana IKEBALE IZZI DE AZIY, debidamente protocolizado en fecha 23-04-2.009, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo Nueve, Segundo Trimestre del año 2.009, folios 190 al 192. 3.- La venta celebrada entre la ciudadana IKEBALE IZZI DE AZZI, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.739.199, debidamente protocolizado en fecha 10-09-2.019, bajo el Nº 2019.332, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.18535 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019. en virtud que las preidentificadas ventas son nulas de conformidad con el articulo 1.486 y siguientes del Código Civil.
TERCERO: Que se NOTIFIQUE a la unidad de Tributos Internos del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT Guanare de la Región Centro Occidental, con atención al Departamento de Sucesiones, LA NULIDAD del documento de la fraudulenta compra–venta celebrada entre la albacea suplente de la herencia dejada por el cujus ABELARDO FLORES y de la cujus AMELIA GYSI CARBALLO DE FLORES, la Doctora BEATRIZ URRIOLA GALENO, titular de la cedula de identidad Nº 3.835.152 y la ciudadana GALEN COROMOTO UZCATEGUI DE BUSTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 3.836.639, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 16-05-1.986, bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo 1, Folios 333 al 337, Segundo Trimestre del año 1.986, para que deje sin efecto cualquier tramitación Realizada con relación al bien objeto de la presente acción, en la sucesión ABELARDO FLORES SAHD, expediente Nº 828/1991, planilla sucesoral Nº 343 de fecha 29-03-1.983 con solvencia de fecha 03-02-1.986, y en la sucesión de AMELIA HUIZZI CARBALLO DE FLORES, expediente Nº 641/1985, planilla sucesoral Nº563 de fecha 29-03-1.983 con solvencia de fecha 03-06-1.987.
CUARTO: Solicita el pago de costas procesales y honorarios profesionales.

FUNDAMENTO DE LA INTERVENCIÓN ADHESIVA TERCERÍA ADHESIVA O COADYUVANTE.
De la lectura, revisión y análisis del escrito de demanda planteada por los codemandantes en el presente juicio, esta representación puede apreciar palmariamente que la ciudadana RUDAYNA AZIY DE EZZI, se encuentro revestida de un interés jurídico actual para intervenir como tercera adhesiva o coadyuvante, según lo dispuesto en el articulo 16 de Código Procedimiento Civil, asimismo para sostener las razones formuladas por la parte codemandada, ciudadanas BEATRIZ URRIOLA DE GARCÍA y GALEN COROMOTO UZCATEGUI DE BUSTILLO, toda vez que su intereses patrimoniales resultarían severamente afectados como consecuencia de los efectos de una declaratoria con lugar de la pretensión ejercida, en virtud de lo cual su intervención pretende ayudar a vencer a las codemandadas en el presente proceso, tal como lo dispone el ordinal 3º del articulo 370 del Código Procedimiento Civil, y la presente intervención se efectúa sin menoscabar el debido proceso judicial, por cuanto nuestra representada se encuentra facultada ampliamente por lo establecido en el articulo 379 eiusdem, que le permite adherirse a la causa en cualquier estado y grado de proceso.
Así las cosas, es importante señalar a este Tribunal que la ciudadana RUDAYNA AZIY DE EZZI es propietaria del bien inmueble objeto del presente juicio, según se puede evidenciar de documento debidamente protocolizado en fecha 10-09-2.019, bajo el Nº 2019.332, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.18535 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019. Mediante el cual la ciudadana IKEBALE AZZI DE AZIY, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 8.064.199, debidamente facultado por su cónyuge, el ciudadano FARSI HAMMOUD AZIY EZZI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 9.403.679, según consta en instrumento poder debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 06-09-2019, bajo el Nº 40, folio 211 del Tomo 9, Protocolo de transcripción del año 2019; le da en venta reservándose el usufructo un inmueble de su propiedad consistente en una casa de habitación con un área de construcción de 128 Mts2 y una parcela de terreno constante de 316 Mts2, signada con el Nº 5-26, ubicada en la calle 10 entre carrera 5 y 6 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el preidentificado documento, el cual anexamos en copias fotostáticas certificada para que suerta sus efectos legales, a fin de demostrar su cualidad, marcado con la letra B.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, es necesario señalar ciudadana Juez que la parte actora fundamente su pretensión:
Que la ciudadana Beatriz Urriola Galeno, fungiendo como Albacea Suplente en los testamento otorgados por los ciudadanos ABELARDO FLORES y su cónyuge AMELIA GYSI CARBALLO DE FLORES, efectúo la venta del bien inmueble objeto del presente proceso, el cual fue dejado por el de cujus ABELARDO FLORES al padre de los hoy codemandantes, ciudadano RAFAEL RAMÓN CUEVAS, sin haber cumplido los tramites legales para la aceptación del cargo de Albacea, que la venta esta viciada de nulidad y es fraudulenta en virtud de que el funcionario autorizado para darle fe publica, es decir, el Registrador hizo constar falsamente en fraude de la ley y perjuicio de terceros, que la venta del inmueble se efectúo en fecha diferente de la de su verdadera realización.
En relación a estos alegatos, me permitió señalar que ciertamente la ciudadana BEATRIZ URRIOLA GALENO fue designada Albacea Suplente, sin embargo consta de las pruebas documentales aportadas al proceso por la mencionada ciudadana, parte codemandada y rielan a los folios 7 al 18 2da pieza, que la referida ciudadana si cumplió con el tramite legal para desempeñar el cargo encomendado, por cuanto habiendo fallecido su padre en fecha 16-05-1.982, quien fue designado Albacea Principal, le correspondía al suplente encarar el compromiso adquirido, en consecuencia procedió a juramentarse como Albacea ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Posteriormente los herederos de ambos causantes, entre ellos el ciudadano RAFAEL RAMÓN CUEVAS, suscriben documento publico mediante el cual autorizan a la ciudadana BEATRIZ URRIOLA DE GARCÍA y expresan de manera libre y espontánea, sin coacción de ningún tipo, que autorizan a la referida ciudadana en su condición Albacea testamentaria de los bienes de ambas sucesiones, para que proceda a vender la vivienda objeto de la presente litis. Tal como se evidencia de documento debidamente autenticado por el extinto Juzgado del Distrito Guanare, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 08-01-1.986, bajo el Nº 8, pagina 46 a la 50 de los libros respectivos, el cual consignamos al presente escrito marcado C, para que surta sus efectos legales.
De igual manera consta en el presente expediente, que el ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Rentas, Administración de Hacienda, Región Centro Occidental, libro oficio signado con el Nº HRCO-440-645 de fecha 20-01-1.986 dirigido a la sucesión Abelardo Flores, A/Beatriz Urriola de García, informándole que se concedía autorización para vender la vivienda, siempre y cuando sean garantizados los derechos del Fisco Nacional.
Asimismo, consta al folio 11 de la pieza 2 del presente expediente, que el ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Rentas, Administrativa de Hacienda, Región Centro Occidental, libro oficio signado con el Nº HRCO-440-646 de fecha 20-01-1.986 dirigido al Registrador Subalterno del Destrito Guanare, haciéndole saber que le autoriza para darle curso al registro del documento de la vivienda, con la salvedad que se debía entregar un cheque de gerencia a nombre del Banco de Venezuela por la cantidad de Bs. 81.275,80 el cual debía enviar a la oficina de tributos en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
Cabe resaltar, que en fecha 21-02-1.986 el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Rentas, Administración de Hacienda, Región Centro Occidental, libro oficio signado con el Nº HRCO-440-1224, dirigido al Registro Sulbaterno del Destrito Guanare, reiterándole que le autorizaba para darle curso al registro del documento de la vivienda objeto del presente juicio.
Ahora bien, como se puede evidenciar de todas la actuaciones y tramites efectuados en su momento por los coherederos de las sucesiones ABELARDO FLORES y su cónyuge AMELIA GYSI CARBALLO DE FLORES, entre los que se encontraba el ciudadano RAFAEL RAMÓN CUEVAS, padre de los hoy codemandantes, no cabe la menor duda que el referido contrato de compra-venta entre las ciudadanas BEATRIZ URRIOLA DE GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 3.835.152, actuando como Albacea testamentaria de las referidas sucesiones y autorizada debidamente por la Administración de Hacienda Región Centro Occidental y la ciudadana GALEN COROMOTO UZCATEGUI DE BUSTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 3.836.639, la cual quedo debidamente protocolizada por ante la hoy Oficina de Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 16-05-1.986, bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo 1, Folios 333 al 337, Segundo Trimestre del año 1.986, cumplió con todos los requisitos de validez para considerarse y ser tenida como legal, tal como lo dispone el articulo 1.141 del Código Civil. “las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3. Causa licita”.
Aunado a lo anterior, se desprende de las pruebas documentales que constan en las actas que integran el presente expediente y que fueron aportadas en la oportunidad legal correspondiente, tanto por la parte co-demandante, como por la parte codemandada, que existe una secuencia en relación a las fechas en que se realizo cada tramite legal, que coincide perfectamente con la celebración del contrato de compra-venta suscrito por las ciudadanas BEATRIZ URRIOLA DE GARCÍA y GALEN COROMOTO UZCATEGUI DE BUSTILLO, la cual se perfecciono en fecha 16 de mayo del año 1.986, por ante la hoy Oficina de Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
En otro orden, surge una serie de deudas en relación a la petición de los coherederos del ciudadano RAFAEL RAMÓN CUEVAS, y que deben ser aclaradas por los mismos en el decurso del presente juicio, las cuales pasamos a explanar a continuación:
1.- El ciudadano RAFAEL RAMÓN CUEVAS falleció en fecha 25-10-1.997 y el documento objeto de la presente litis, se protocolizo en fecha 16-05-1.986, es decir transcurrió un lapso de 10 años, 05 meses y 09 días, sin que el heredero testamentario reclamara algún derecho sobre el bien inmueble. Algo mas asombroso aun y que pone en tela de juicio el reclamo que hoy efectúan los coherederos, es que no solo se realizo el primer contrato de compra-venta en vida del heredero testamentario, sino que surgió un segundo contrato de compra-venta celebrado entre la ciudadana GALEN COROMOTO UZCATEGUI DE BUSTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 3.836.639 y la ciudadana CLARA DILCIA MÉNDEZ YÉPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 1.768.829, el cual quedo debidamente protocolizado en fecha 14-01-1.991, bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1.991, folios 1 al 3.
Es decir, que el heredero testamentario ciudadano RAFAEL RAMÓN CUEVAS, nunca considero reclamar judicialmente los derecho que son sus coherederos tenia, debe ser porque estaba consciente que en fecha 08-01-1.986 había suscrito un documento autorizando la venta del referido bien inmueble.
2.- Durante todos los años que los hijos del ciudadano RAFAEL RAMÓN CUEVAS, compartieron, convivieron y conversaron con su padre, llama la atención que este nunca le haya comentado que había heredero el bien inmueble objeto del presente juicio.
3.- Es extraño como luego de haber transcurrido más de 35 años los herederos del ciudadano RAFAEL RAMÓN CUEVAS, aleguen que hace poco tiempo que fue se enteraron que su padre fue heredero de la vivienda en referencia y pretendan hacer efectivo un derecho que ni siquiera su padre en vida intento reclamar.
4.- Como se enteraron los coherederos o porque presumen, que el funcionario autorizado por ley para autorizar con las solemnidades legales y darle fe publica al documento donde consta la compra-venta suscrita entre las ciudadanas BEATRIZ URRIOLA DE GARCÍA y GALEN COROMOTO UZCATEGUI DE BUSTILLO, como lo fue el Registrador que se encontraba en funciones legales al momento de la protocolización del aludido documento publico, dejo constancia falsamente de la fecha de protocolización del acto, es decir, que los codemandantes aseguran un hecho fraudulento pero no consignan en su escrito libelar la prueba que le da valor a sus alegatos, así como tampoco señalan cual fue la fecha cierta según ellos, en que el funcionario Registrador haya celebrado verdaderamente el acto.
Todas estas dudas, hacen presumir que la parte co-demandante interpone la pretensión dejando entrever su mala fe, con el fin de hacerse de un inmueble que posee una cadena titulativa con toda su tradición legal, amparada según consta de los diferentes documentos debidamente protocolizados, que por demás su fallecido padre nunca considero que el aludido bien inmueble haya ingresado a su patrimonio, por cuanto a todas luces quede evidenciado, que los herederos testamentarios de las sucesiones de ABELARDO FLORES y de su cónyuge AMELIA HUIZZI CARBALLO DE FLORES, conocían a la ciudadana BETRIZ URRIOLA DE GARCÍA y mediante el otorgamiento de un documento debidamente autenticado por ante el extinto Juzgado del Distrito Guanare, en fecha 08-01-1.986, bajo el Nº 8, paginas 46 a la 50, avalaron y con validaron su condición de Albacea testamentaria de los bienes de las sucesiones, para que en su nombre y representación procediera a vender la vivienda que hoy día pertenece a nuestra representada por haberla adquirido de buena fe y cumpliendo con todos los requisitos que impone la ley. lo cual hicieron con el fin de cancelar los tributos generales con ocasión a las declaraciones sucesorales de los testadores fallecidos, tal como se evidencia de las pruebas documentales acompañadas por las codemandadas y que cursan en el expediente.
En virtud de los razonamientos expuestos ciudadana sentenciadora, actuando como apoderados judiciales de la tercera coadyuvante a favor de la parte codemandada solicitamos:
PRIMERO: Insistimos en hacer valer el documento de compra-venta suscrito por la ciudadana BEATRIZ URRIOLA DE GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 3.835.152, actuando como Albacea testamentaria de las referidas sucesiones y autorizada debidamente por la Administración de Hacienda Región Centro Occidental y la ciudadana GALEN COROMOTO UZCATEGUI DE BUSTILLO, titula de la cedula de identidad Nº 3.836.639, e invocamos todo el valor probatorio que se desprende de su contenido, el cual quedo debidamente protocolizado por ante la hoy Oficina de Región publico, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 16-05-1.986, bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo 1, Folios 333 al 337, Segundo Trimestre del año 1.986, por cuanto esta revestido de legalidad y fue autorizado suficientemente por funcionario competente con arreglo a las leyes para darle fe publica, el cual tiene valor probatorio y suerte efecto legales erga omnes.
SEGUNDO: Solicitamos que este digno Tribunal declare SIN LUGAR la pretensión por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE UN BIEN INMUEBLE mediante el juicio de TACHA INTENTADO DE MANERA AUTÓNOMA POR VÍA PRINCIPAL, según el ordinal 6º del articulo 1.380 del Código Civil, incoada por los ciudadanos LUÍS RAFAEL CUEVAS PRISCO, ARLENE ISABEL CUEVAS PRISCO, HELIO MIGUEL CUEVAS PRISCO, ISABEL MARÍA CUEVAS PRISCO, NEIDA DE LA COROMOTO CUEVAS PRISCO, MARÍA ELENA CUEVAS PRISCO Y JUAN CARLOS CUEVAS PRISCO, en su carácter de coherederos del de cujus RAFAEL RAMÓN CUEVAS, a través de su apoderado judicial Abogado FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, en contra de las ciudadanas BEATRIZ URRIOLA DE GARCÍA, en su carácter de vendedora y de GALEN COROMOTO UZCATEGUI DE BUSTILLO, en su carácter de compradora.
TERCERO: Solicitamos que este Tribunal declare y reitere que el documento debidamente protocolizado por ante la hoy Oficina de Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 16-05-1.986, bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo 1, Folios 333 al 337, Segundo Trimestre del año 1.986, esta revestido de legalidad y que el mismo fue autorizado suficientemente por funcionario competente con arreglo a las leyes para darle fe publica, el cual tiene valor probatorio, surte efectos legales erga omnes, es decir, que goza de eficacia jurídica y contiene la tradición legal de inmueble que hoy en día es de la exclusiva propiedad de nuestra representada, constituido por una casa de habitaciones con un área de construcción de 128 Mts2 y una parcela de terreno constante de 316 Mts2, signada con el Nº 5-26, ubicada en la calle 10 entre carrera 5 y 6 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, cuyos linderos y demás especificaciones constan en documento debidamente protocolizado en fecha 10-09-2.019, bajo el Nº 2019.332, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.1603.1.18535 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019.
CUARTO: A todo evento de conformidad con lo previsto en el Articulo 1.977 del Código Civil, oponemos como defensa de fondo la prescripción de la acción de la tacha, por haber transcurrido mas de diez (10) años desde la fecha del otorgamiento del documento, ocurrido en fecha 16-05-1.986, sin que el heredero testamentario fallecido en fecha 25-10-1.997, en primer lugar, ni los actuales coherederos codemandantes, hayan interrumpido validamente la prescripción ya hoy consumada suficientemente.
QUINTO: Solicitando que el Tribunal condene en costas procesales y honorarios `profesionales a los codemandantes, en virtud de haber obligado a nuestra representada a controlar asistencia técnica para la defensa para la defensa de sus derechos e intereses.
Finalmente solicitamos que el presente escrito sea recibido y agregado al presente expediente, sea tramitado conforme a la Ley y se le conceda su justo valor en la sentencia definitiva.
En fecha 04-11-2022, el Tribunal a quo visto el escrito de OPOSICIÓN DE TERCERÍA ADHESIVA o CAODYUVANTE, de fecha 31-10-2022, por la profesional del derecho la ciudadana LILIA YELITZA VISCAYA RAMÍREZ y YONNY TOMAS FRÍAS CAÑIZALEZ , actuando como apoderados judiciales de la ciudadana RUDAYNA AZIY DE EZZI. En la cual ADMITE la tercería presentada; por lo que se ordena paralizar el juicio llevado en la pieza principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la ley Adjetiva. FOLIO 20 AL 23.
Seguidamente en fecha 10-11-2022, el tribunal a quo visto el escrito de fecha 08-11-2022 de la segunda pieza del presente expediente, presentado por el apoderado judicial de la parte actora el ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, REVOCA PARCIALMENTE por contrario imperio el referido auto. Y asimismo ADMITE la tercería presentada; por lo que se ordena paralizar el juicio llevado en la pieza principal, de conformidad en lo establecido en el articulo 374 de la Ley Adjetiva. FOLIO 23 AL 27.
En fecha 30-01-2023, esta alzada REMITE copia certificada mediante oficio Nº 0500-013 de la decisión INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA dictada en fecha 20-01-2023 en el expediente 6.368 por motivo: Recurso de Hecho, en la cual se declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS. FOLIO 28 AL 38.
De igual forma en fecha 08-02-2023, el tribunal a quo la profesional del derecho LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ, actuando en el carácter de co-apoderado judicial a la ciudadana RUDAYNA AZIY DE EZZI, RATIFICA la posición de nuestra mandante para ser tenida como Tercera Adhesiva o Coadyuvante al lado de la parte codemandada con el fin de rechazar la pretensión de la parte actora. FOLIO 40 AL 42.
Debidamente en fecha 23-02-2023, el Tribunal a quo revisa como han sido las actas procesales que conforman el presente cuaderno de tercería, de conforme con el artículo 374 de la Ley adjetiva. FOLIO 43.
En virtud de lo anterior en fecha 01-03-2023, comparece el profesional del derecho FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, por la cual el a quo DECLARA LA PERENCIÓN de la TERCERÍA planteada en este juicio. FOLIO 44 AL 46.
En fecha 06-03-2023, comparece la Abogada LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ solicita al Tribunal a quo que declare IMPROCEDENTE la Perención de la Instancia de la Tercería Adhesiva, alegada por el Abogado FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS. FOLIO 47 AL 49.
En consecuencia de lo anterior en fecha 07-03-2023, el profesional de derecho FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, hace OPOSICIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA TERCERÍA PLANTEADA, de conformidad con el artículo 397 del Código Procedimiento Civil, hace que las pruebas promovidas por la tercerista de este juicio NO SEA ADMITIDAS. FOLIO 50 AL 52.
Asimismo en fecha 10-03-2023, el Tribunal a quo dicta sentencia INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, en la cual declara: LA PRETENSIÓN BREVE DE LA INSTANCIA de la presente demanda de tercería por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, por los profesionales del derecho ciudadanos: LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ y YONNY TOMAS FRÍAS CAÑIZALEZ, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana: RUDAYNA AZIY DE EZZI, contra los ciudadanos: LUIS RAFAEL CUEVAS PRISCO, ARLENE ISABEL CUEVAS PRISCO, HELIO MIGUEL CUEVAS PRISCO, ISABEL MARÍA CUEVAS PRISCO, NEIDA DE LA COROMOTO CUEVAS PRISCO, MARÍA ELENA CUEVAS PRISCO, JUAN CARLOS CUEVAS PRISCO, BEATRIZ URRIOLA y GALEN COROMOTO UZCATEGUI DE BUSTILLO, todos plenamente identificados en la narrativa de esta decisión, de conformidad a los establecido en el articulo 267 ordinal 1° del Código Procedimiento Civil. FOLIO 53 AL 56.
De igual manera en fecha 15-03-2023, la Abogada LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ, APELA de la decisión dictada en fecha 10-03-2023, por considerarla violatoria del debido proceso y por cuanto la misma no se encuentra ajustada al derecho. FOLIO 59.
Riela en autos de fecha 20-03-2023, en vista la apelación por la profesional del derecho LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ, del presente Cuaderno Separado de Tercería; se oye la misma en un solo efecto, de conformidad con el artículo 310 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 295 eiusdem. FOLIO 60.
En fecha 30-03-2023, la profesional del derecho LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ, presento escrito de INFORME, de conformidad con las previsiones del artículo 517 del Código Procedimiento Civil. En nombre y defensa de los derecho e intereses de la ciudadana RUDAYNA AZIY DE AZZI, procedimos a presentar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, escrito de TERCERÍA ADHESIVA O COADYUVANTE, de conformidad con las previsiones del ordinal 3° del artículo 370 y del artículo 379, ambos del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de colocar a nuestra patrocinada al lado de la parte codemandada y rechazar la pretensión de la parte actora en el juicio que se tramita por ante el referido tribunal, y que fuera intentado por los ciudadanos: LUIS RAFAEL CUEVAS PRISCO, ARLENE ISABEL CUEVAS PRISCO, HELIO MIGUEL CUEVAS PRISCO, ISABEL MARÍA CUEVAS PRISCO, NEIDA DE LA COROMOTO CUEVAS PRISCO, MARÍA ELENA CUEVAS PRISCO, y JUAN CARLOS CUEVAS PRISCO, en su carácter de herederos del de cujus RAFAEL RAMÓN CUEVAS, a través de su apoderado Judicial Abogado FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE UN INMUEBLE, mediante el juicio de TACHA INTENTADO DE MANERA AUTÓNOMA POR VÍA PRINCIPAL, según el ordinal 6° del artículo 1.380 del Código Procedimiento Civil, en contra de las ciudadanas BEATRIZ URRIOLA DE GARCÍA, en su carácter de vendedora y de GALEN COROMOTO UZCATEGUI DE BUSTILLO, en su carácter de compradora, todos ampliamente identificados en las actas que conforman el presente expediente. FOLIO 62 AL 69.
Seguidamente en fecha 20-04-2023, estando en la oportunidad legal, conforme al artículo 519 del Código Procedimiento Civil, la profesional del derecho LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ, presenta ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES, en cual expone: FOLIO 79 AL 82.
En virtud de los razonamientos expuestos precedentemente, me permito RATIFICAR en éste mismo acto el escrito de INFORMES presentado ante ésta Superioridad, haciendo énfasis en que éste Tribunal Superior se encuentra facultado ampliamente para revisar y corregir los defectos y errores cometidos por los Jueces de instancia en la tramitación y sustanciación de los procesos que son de su conocimiento y competencia, solicito respetuosamente con base en las consideraciones que preceden, y por cuanto se evidencia palmariamente que la jueza de cognición conculcó con su conducta el derecho a la defensa, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y la debida contradicción, de mi patrocinada, ciudadana RUDAYNA AZIY DE EZZI, infringiendo lo establecido en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil,26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materia estrictamente vinculada al orden público, fundamentos que me facultan ampliamente para requerir respetuosamente que éste Juzgado Superior proceda a REVOCAR la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida en fecha 10 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que decretó en los siguientes términos“…LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA de la presente demanda de tercería, contra los ciudadanos: LUIS RAFAEL CUEVAS PRISCO, ARLENE ISABEL CUEVAS PRISCO, HELIO MIGUEL CUEVAS PRISCO, ISABEL MARÍA CUEVAS PRISCO, NEIDA DE LA COROMOTO CUEVAS PRISCO, MARÍA ELENA CUEVAS PRISCO, JUAN CARLOS CUEVAS PRISCO, BEATRIZ URRIOLA DE GARCÍA y GALEN COROMOTO UZCÁTEGUI DE BUSTILLO…”
Asimismo decrete la nulidad del auto de admisión de la tercería en lo que respecta a su trámite, por cuanto la ley procesal, la jurisprudencia y la doctrina es conteste en afirmar que la única obligación que la ley le impone al tercerista adhesivo es acreditar a los autos un interés legítimo sobre el derecho debatido en el juicio, lo cual se cumplió a cabalidad y luego de su admisión está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.
Finalmente solicito que éste Órgano Jurisdiccional Superior, ordene dejar nulas y sin efecto jurídico las consecuencias de la Perención, es decir, la extinción del proceso, en virtud de lo cual la recurrida se fundamentó para declarar la inadmisibilidad de las pruebas promovidas oportunamente por ésta representación en la causa principal y en consecuencia ordene al Tribunal de Primera Instancia admitir las pruebas oportunamente promovidas por ésta defensa.
En fecha 24-04-2023, también estando en la oportunidad legal, conforme el artículo 519, del Código Procedimiento Civil, el profesional del derecho FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, presenta ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES, en la cual alega: FOLIO 83 AL 87.
Que la improcedencia de la nulidad solicitada por la tercerísta en sus informes con relación al auto de fecha 10 de noviembre del 2022 dictado por el Tribunal a quo donde estableció, la tramitación de la sustanciación del procedimiento de la intervención voluntaria adhesiva del tercero, a que se refiere el ordinal 3º del articulo 370 de la Ley Adjetiva, en cual no fue impugnado por ningún tipo de recurso por la pretendida tercera, sino que fue aceptado y convalidado mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2022, en donde consigno los emolumentos necesario.
Por otra parte, observa que la recurrente en su condición de tercera, fundamenta su nulidad solicitada y con lo cual queda confirmada su improcedencia, en una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 294 de fecha 29 de noviembre de 2002, Expediente 00-1488, procedimiento Acción de Amparo remitido por consulta obligatoria prevista en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarado sin lugar por el Tribunal Superior.
Posteriormente en fecha 24-04-2023, presentado escritos de observaciones en fecha 20-04-2023 por la abogada LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ, en su carácter de coapoderada judicial, y asimismo en esta misma fecha el abogado FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, también presento escrito de observaciones en condición de apoderado judicial de las partes demandadas, de tal sentido el Tribunal dictara su fallo dentro de los (30) días de conformidad con lo establecido en el articulo 521 del Código Procedimiento Civil. FOLIO 92.

El Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue, cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que ele impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
En relación a lo anterior, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13-02-2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expediente N° 11-0813, estableció siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros..”
En consonancia con lo expuesto, se puede señalar que el actor debe impulsar las diligencias para la expedición de la compulsa y le sean entregadas al alguacil, por lo que debe movilizarse para la obtención de las copias, con el objeto de la práctica de la citación o notificación de los demandados.
En el caso sub-examine, siendo admitida la demanda de tercería el día 10-11-2022, hasta la fecha anterior del pronunciamiento del tribunal A Quo en fecha 10-03-2023, transcurrieron mas de treinta (30) días continuos; ello así, y siendo que el lapso de perención o caducidad, se cuenta por días naturales o consecutivos, es evidente que desde la fecha de admisión de la demanda, habían transcurrido sobradamente los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la tercería, con lo cual se generó la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, motivado al no cumplir la parte actora con sus obligaciones legales, atinentes a la consignación de las expensas respectivas para la obtención de la compulsa de la citación de las partes. Así se juzga.
En cuanto a los alegatos de la parte actora, estando los mismos analizados y comprendidos en este fallo, el Tribunal considera innecesario hacer otro pronunciamiento al respecto. Así se establece.
Por los motivos ya expuestos, la apelación de la parte actora debe ser declarada sin lugar.
Así se resuelve.
DECISIÓN.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada LILIA VISCAYA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 10.054.777, Inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 137.361, en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana RUDAYNA AZIY DE EZZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.739.199, respectivamente, en su carácter de Demandante contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 10-03-2023, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 10-03-2023 en los términos expuestos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad al artículo 281 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente

Abg. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.

La Secretaria Temporal

Abg. YRMARY DEL VALLE HERNANDEZ GARCÍA.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.