REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.398.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DEMANDANTE: EMISAUL JOSE ALVAREZ GIL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-17.002.390, domiciliado en el Barrio Cementerio, frente Calle 26, derecha Carera 11, izquierda Carrera 10, Casa S/N, Guanare estado Portuguesa; asistido por el Profesional del Derecho ALI PARRA SANCHEZ, Inpreabogado bajo el N° 264.579.
DEMANDADO: PEDRO ANTONIO LACRUZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula e identidad N° V-12.237.095, domiciliado en la Urbanización Los Malabares, manzana E, Casa N° 19, Guanare estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL: MARISOL BAUTISTA PERDOMO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.010.188, Inpreabogado N° 114.019 y perteneciente al Colegio de Abogados del estado Portuguesa con el N° 1.228.
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA).
VISTOS.-
Recibida en fecha 05-05-2023, consignación N° 0017-2022, mediante Oficio N° 122-2023, de fecha 04-05-2023, del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, constante de veinticinco (25) folios útiles, consignatario: EMISAUL JOSE ALVAREZ GIL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-17.002.390, domiciliado en el Barrio Cementerio, frente Calle 26, derecha Carera 11, izquierda Carrera 10, Casa S/N, Guanare estado Portuguesa; asistido por el Profesional del Derecho ALI PARRA SANCHEZ, Inpreabogado bajo el N° 264.579, beneficiario: PEDRO ANTONIO LACRUZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula e identidad N° V-12.237.095, domiciliado en la Urbanización Los Malabares, manzana E, Casa N° 19, Guanare estado Portuguesa, asistido por medio de apoderado judicial Abogada MARISOL BAUTISTA PERDOMO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.010.188, Inpreabogado N° 114.019 y perteneciente al Colegio de Abogados del estado Portuguesa con el N° 1.228; por Motivo: CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA, a los fines de que se decida la REGULACION DE COMPETENCIA.
En fecha 10-05-2023, corre inserto en el folio veintiséis (26), dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se le da entra, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, quedando signado bajo el N° 6.398.
El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Encabezan las presentes actuaciones, incoado en fecha, en fecha 28-04-2023, corre inserto en el folio veintidós (22) frente y vuelto, el ciudadano PEDRO ANTONIO LACRUZ MARQUEZ, previamente identificado, asistido en este caso por la Abogada MARISOL BAUTISTA PERDOMO MONTILLA, anteriormente identificada, en virtud de la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece que de las actas que integran el expediente N° 0017-2022, se puede constatar que el instrumento objeto de la pretensión es un contrato de arrendamiento privado entre el arrendador PEDRO ANTONIO LACRUZ MARQUEZ y el arrendatario EMISAUL JOSE ALVAREZ GIL, siendo el caso, que estipularon en dicho contrato de arrendamiento en su cláusula SEPTIMA de mutuo acuerdo, que el domicilio a los efectos legales del contrato de arrendamiento, es la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, cuya estipulación se acordó en forma especial única y excluyente, al respecto el artículo 32 Código Civil prevé las formalidades para la elección del domicilio cuyo tenor es el siguiente:
“…Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos. Esta elección debe constar por escrito
Aunado a ello el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial en su parte infini se refiere a que
“…el contrato de arrendamiento de local comercial se rige por las normas contenida en el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es que peticionan la Regulación de competencia; además de lo anteriormente indicado, trae a colación como antecede previo a esta petición de regulación de competencia, la sentencia definitiva en la demanda por Desalojo signada con el expediente N° 0034-2023, dictada por el JUEZ SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ya que este proceso tuvo como objetivo de la pretensión el mismo contrato de arrendamiento que en solicitud de Consignación de cánones de arrendamiento N° 0017-2022, dónde se decidió motivado a la declinatoria de competencia por el territorio IN FINI LITIS proferida en su condición de Juez, dado el contrato en referencia que establece en la Cláusula séptima como domicilio único, especial y excluyente la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, siendo esto así debe remitirse al tribunal distribuidor del Municipio Acarigua el expediente N° 0017-2022, referido a la Consignación de Cánones de Arrendamiento presentada por el Ciudadano EMISAUL JOSE ALVAREZ GIL, dado a que no tiene competencia por el territorio en este proceso.
Por todo lo antes expuesto solicitan LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, y se proceda tal como lo establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil en la presente consignación por cánones de arrendamiento signada con el N° 0017-2022, presentada por el ciudadano EMISAUL JOSE ALVARAEZ.
Ahora bien, en fecha 04-05-2023, corre inserto en los folios veinticuatro (24) al veinticinco (25) frente y vuelto, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicto auto decisorio, considerando necesario hacer bajo las reflexiones siguientes, dónde se trae a colación lo referente a consignación inquilinaria, que es una actuación no jurisdiccional ya que no tiene partes en sentido estricto (el arrendatario no es demandante, como tampoco el arrendador resulta demandado). No existe allí el primer elemento de forma de la jurisdicción, ya que el arrendatario no pide nada contra el arrendador cuando consigna, sino simplemente se sujeta a realizar la consignación del modo que establece la Ley, por ende, no hay controversia, sino una declaración de voluntad autorizada por el Estado (representado por el Juzgado) para que el inquilino ejerza el derecho de consignación del canon arrendaticio, orientada la misma a extinguir su relación de deudor arrendaticio en lo que comprende el deber de pago en cuanto al tiempo adeudado, según lo pactado.
Prosigue, en que las consignaciones inquilinarias, es una forma excepcional del pago judicial, en virtud que es establecida por el legislador en beneficio exclusivo del arrendatario y mediante un trámite especial solo realizable mediante el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
Con ello refiere, al respecto de la naturaleza de dicho procedimiento y señalado por el Máximo Tribunal, que el mismo no tiene carácter de contencioso, siendo que los Tribunales receptores de dichos depósitos dinerarios actúan en sede de jurisdicción voluntaria, pues en el mismo hay ausencia de partes en el estricto sentido procesal. En efecto, el arrendatario consignante nada pide o reclama a su arrendador. Lo que realmente existe es una declaración de voluntad autorizada por el Estado para que, de acuerdo con la ley, el arrendatario efectúe la consignación del canon de arrendamiento ante la negativa del acreedor a recibirlo o le sea imposible localizarlo para su entrega directa, operándose de este modo la presunción iuris tantum a favor del consignante de liberarse de la obligación, sin que tal presunción impida al acreedor su derecho a formular la acción por resolución o cumplimiento del contrato y/o de desalojo, según proceda.
En efecto, como bien ha señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “…Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimiento el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas”.
Agrega seguidamente dicha Sala: “El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los actuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir”.
Y de conformidad a lo previsto en los artículos 895 y 898 del Código de Procedimiento Civil, le está vedado al Juez emitir pronunciamiento en cuanto a la legitimidad de las consignaciones arrendaticias realizadas, de las cuales notifica al arrendador, por imperativo de dicha Ley y por voluntad del Estado. (VID. Sentencia N° 869 DEL 03-07-2009, Sala Constitucional).
El A quo, advierte el ciudadano Pedro Antonio Lacruz Márquez, quien actúa en su condición de arrendador, debidamente asistidos por la profesional del derecho MARISOL B. PERDOMO, ambos antes identificados, que si bien es cierto que la consignación de cánones de arrendamiento (Fondo De Terceros), es debido a dicho contrato de arrendamiento también lo es que es un procedimiento de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, donde se indica que no hay controversia, sino una consignación de Cánones de Arrendamientos, en consecuencia esta juzgadora deja claro su posición; y así lo decide.
En consecuencia, se acordó lo peticionado, en virtud de que no le corresponde al a quo, pronunciarse sobre la regulación de su propia competencia, y en este sentido se ordenó remitir la solicitud, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que se decida la regulación de la competencia, en referencia a los cánones de arrendamiento, y en virtud de lo anteriormente expuesto ut-supra.
El Tribunal, antes de resolver el problema de competencia planteado por razón del territorio, considera necesario efectuar un breve punto previo en relación a la llamada jurisdicción voluntaria.
De acuerdo al artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el cometido del Juez en la jurisdicción voluntaria, es intervenir en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.
Al respecto, señala el autor Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo I que, “La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad). En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art. 899) demanda en forma y la posibilidad de <> a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio, pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro...La distinción entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa con finalidad constitutiva es extremadamente sutil. La primera se reduce a integrar o completar, previa constatación la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de relaciones jurídicas. La segunda es el modo de dirimir un conflicto entre los intereses particulares, por una parte, y el bien público (uti civis) por la otra...”
Sobre el tema, Francesco Carnelutti en sus Instituciones del Proceso Civil, Tomo I, señala que “así como el proceso contencioso sirva para la composición de la litis, el proceso voluntario tiene por función la prevención de la litis, haciendo imposible el conflicto de intereses. La prevención de la litis es el fin del proceso voluntario, el cual es para el proceso contencioso lo que la higiene para la curación de las enfermedades. En el proceso voluntario no se está en presencia de una litis sino más bien de un <> (negocio) en el sentido de realización de un acto relevante en el orden a la tutela de un interés”.
De allí, que en el caso sub-examine, se está en presencia de una solicitud de consignación de cánon de arrendamiento, cuyo procedimiento es por su naturaleza de jurisdicción voluntaria o graciosa en el cual, conforme al artículo 936 del Código de Procedimiento Civil “cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
Ahora bien, se aprecia de las actas procesales que la pretensión del solicitante está direccionada la consignación de fondos de terceros, es decir, la consignación de cánon de arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el Barrio Cementerio, distinguido con la letra y numero S/N, situado en la calle 18 entre carreras 13 y Av. Circunvalación del Municipio Guanare, estado Portuguesa, donde el tribunal A Quo ordenó la consignación de cheque de gerencia a nombre del ciudadano Pedro Antonio La Cruz a objeto de la apertura de una cuenta de ahorros, por el monto adeudado.
En este contexto, cabe apuntar que el Tribunal A quo, admitió a sustanciación el presente asunto, señalando que los fondos depositados, no podrían ser retirados sin la debida autorización dada por oficio por ese Tribunal, y el único sello reconocido, sería el sello húmedo perteneciente a ese Juzgado, debiendo insertarse las planillas o comprobantes de depósitos en el expediente.
Ahora bien, observa esta alzada que el procedimiento que se trae a colación no es otro que el de un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, en relación a consignación arrendaticia derivada de un contrato de Arrendamiento, que a todas luces no existe controversia sino la consignación de Cánones de Arrendamiento lo cual no constituye un juicio como tal; debido a que este tipo de procedimiento integra la relación contractual entre los particulares en beneficio de los mismos ya que por su naturaleza reiterada por el Máximo Tribunal no posee carácter contencioso. Así Se Decide
Sentado lo anterior, esta superioridad concluye, que el Tribunal competente por razón del territorio para tramitar la presente solicitud de consignación de Canon de arrendamiento es el Juzgado A quo, de conformidad con los artículos 895 y 898 del Código de Procedimiento Civil Así se juzga.
Por los motivos expuestos, no ha lugar la solicitud de Regulación de Competencia formulada por la parte solicitante. Así se resuelve.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer la CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA, es el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, formulada por el ciudadano EMISAEL JOSE ALVAREZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-17.002.390.
Se Ordena remitir el expediente al Tribunal declarado competente, es decir, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Particípese de esta decisión al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días de Mayo de dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior Civil Suplente
Abg. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.
La Secretaria Temporal
Abg. YRMARY DEL VALLE HERNANDEZ GARCÍA.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:30 a.m. Conste.
Stria.
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