REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.402.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

RECUSANTE: PEÑA AZUAJE ALEXIS LEOPOLDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.605.482, Inpreabogado N° 276.179, apoderado judicial del ciudadano SERGIO RAMÓN MORENO ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-6.046.540.
RECUSADO: MARTINEZ GUZMAN MAYULY DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° V-9.864.085, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

VISTOS.-

Recibido en fecha 08-05-2023, Cuaderno Separado de Recusación, relacionada al expediente N° 02089-C-19, mediante Oficio N° 60-23, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, constante de una (01) pieza con diecinueve (19) folios útiles; Motivo: PARTICION, LIQUIDACION Y ADJUDICACION DE BIENES SUCESORALES, presentada por el ciudadano SERGIO RAMON MORENO ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.046.540, domiciliado en la Urbanización Villa Guanare, Calle 2, Casa N° 2-3, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho DELIA CAROLINA TORREALBA LINARES, RAFAEL EDUARDO PEREZ Y DANIEL JOSE DELGADO, Inpreabogado Nros. 236.134, 269.124 y 293.653, respectivamente, contra los ciudadanos SOLANDA GISELA ALDANA DE URQUIA, CARMEN YOLANDA ALDANA DIAZ, MARIA ANTONIA ALDANA DE COLMENAREZ, LUIS ALBERTO ALDANA AREVALO Y EVA AURORA ALDANA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares delas cédulas de identidad Nros. V-4.240.480, V-5.128.303, V-4.239.382, V-4.239.386, V-3.866.378, respectivamente, domiciliados la primera en el Barrio La Arenosa, Calle 10, entre Carreras 7 y 8, Casa N° 7-41, de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa; la segunda en la Urbanización Terranostra, Calle Sicilia, Casa N° 34, de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, la tercera en el Barrio la Comunidad Vieja, Calle Páez, Casa sin número, de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa; el cuarto en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, Calle 12, Casa N° 12-15, en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa; la quinta en la Urbanización Villas del Pilar, Segunda Etapa, Calle 4, Casa N° 531, Municipio Araure del estado Portuguesa, a los fines de que se conozca de la RECUSACION planteada por quien suscribe.

Por auto de fecha 11-15-2023, corre inserto en el folio veinte (20), dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se le da entrada, signándosele el N° 6.402.

El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones, en vista del escrito de RECUSACIÓN, constante de cuatro (04) folios útiles, frente y vuelto, interpuesto por el Abogado PEÑA AZUAJE ALEXIS LEOPOLDO, Inpreabogado N° 276.179, apoderado judicial del ciudadano SERGIO RAMÓN MORENO ARTIGAS, anteriormente identificado, de lo pretendido ejerció demanda de partición contra los ciudadanos SOLANDA GISELA ALDANA DE URQUIA, CARMEN YOLANDA ALDANA DIAZ, MARIA ANTONIA ALDANA DE COLMENARES, LUIS ALBERTO ALDANA AREVALO, ALEXI ALFREDO ALDANA DIAZ y EVA AURORA ALDANA GONZALEZ, todos identificados, la cual fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Alega, que en la engorrosa fase de citación, la cual duró más de 4 años, le hicieron saber al tribunal el fallecimiento del ciudadano JOSE RAFAEL ALDANA AREVALO (+), y éste dictó un auto el cual indicó lo siguiente:; “se ordena librar un nuevo edicto de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, los fines de que todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto acuda ante este Tribunal hacerse pate en el juicio…”.

Señalando que, dicho edicto fue publicado el 10-12-2020, en el Diario últimas Noticias, y se consignó el 15 de diciembre de 2020, luego se le designó como defensora judicial de los herederos desconocidos, a la abogada Marisol Briceño Ortiz, es decir, como lo señaló el auto de fijación de edicto, “a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto”.

Prosiguen, que el ciudadano difunto JOSE RAFAEL AREVALO, no tuvo hijos y por ende no dejó herederos y eso lo saben y lo conocen sus hermanos y pate demandada en este juicio, por ser su familia, y mucho más su apoderada por conocer el derecho. La naturaleza de este juicio de familia implica, conocerse los integrantes de la relación jurídica procesal, dónde además los accionados son los terceros interesados, porque tienen un interés legítimo porque eso, esto es, la muerte del referido ciudadano acrecienta su cuota parte.

Cumplida la fase de citación, sin presentar la representación de los accionados escrito de contestación y/o oposición, y por ello este Tribunal en su resolución de fecha 3 de Abril de 2023, declaró firme la partición y con ello imprimió los efectos de cosa juzgada dicho auto al señalar: la parte demandada no hizo oposición ni contestó la demanda, pasando la causa a etapa de ejecución, es decir para nombramiento de partidor.

Luego señala, que el viernes 21 de abril, se llevó a cabo el acto para el nombramiento de partidor, a dicho acto asistió esta representación judicial, así como la representante judicial de los demandados, abogada en ejercicio YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.109.954, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado n° 62.849, como representación judicial de los ciudadanos SOLANDA GISELA ALDANA DE URQUIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-4.240.480, CARMEN YOLANDA ALDANA DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.128.303, MARIA ANTONIA ALDANA DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-4.239.382, LUIS ALBERTO ALDANA AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.239.386, y EVA AURORA ALDANA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titula de la cédula de identidad N° V-3.866.378.

En esta oportunidad, dicha ciudadana, hizo dos señalamientos específicos: Que no se notificó a los herederos del difunto JOSE RAFAEL ALDANA AREVALO y que el poder consignado para la citación de la ciudadana EVA AURORA ALDANA GONZALEZ, ya identificada, en su persona se hizo en copia simple.

Para da respuesta tales señalamientos, presentó un escrito indicando lo siguiente:

“El difunto JOSE RAFAEL ALDANA AREVALO, no tuvo hijos y por ende no dejó herederos no obstante, ello se hizo del conocimiento del tribunal, y ordenó librar edicto publicado el 10/12/2020 en el diario últimas Noticias, y se consigno el 15 de diciembre de 2020, luego se le designó como defensora judicial a la abogada Marisol Briceño Ortiz, y presentó escrito de contestación mas no se opuso la partición al no tener motivo para oponerse
Por otra parte, aun cuando las actuaciones cursantes en los expedientes son documentos auténticos y de fecha cierta por recibirlos un funcionario judicial, como lo es la secretaria del Tribunal, sí se consignó copia certificada del poder otorgado, el 15 de febrero de 2023, por solicitud verbal que hiciera la secretaria de este digno Tribunal, que acredita a la abogada en ejercicio YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, como apoderada judicial de los demandados.
No obstante lo anterior, debe considerarse que la fase de consignación en este procedimiento de partición culminó sin que dicha representación contestara la demanda ni hiciera oposición, no pudiendo hacerse este tipo de alegatos en fase de ejecución, tal como lo dejó indicado este Tribunal, por auto de fecha 3/4/23, quedando firme ese pronunciamiento por no haberse ejercido contra ese auto el recurso de apelación.
Siendo ello así, todos estos alegatos son extemporáneos por tardíos, y así solicito al Honorable Tribunal sea declarado.
Por lo demás, en este tipo de procedimientos no hay lugar a incidencias ni cuestiones previas…
En efecto, como lo indicó reiteradamente la Sala, lo correspondiente es se convoque nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partido será nombrado por los asistentes al acto. Y teniendo mi representado la mayoría de haberes, postulo nuevamente al Ingeniero Yorman Teodulo Soto Morillo, cédula de identidad Nro. V-18.072.585. Avaluador Profesional, inscrito en AAPROVE bajo el número 2038. Consigno su Resumen Curricular, copia de la cédula de identidad, copia de constancia de formación como Avaluador y del carnet.”

No conforme con esto y sin respuesta el Tribunal en base a sus requerimientos la abogada de la contraparte solicitó al Tribunal declarar la perención de la instancia, y refutando tal pedimento esgrimiendo lo siguiente:

“La abogada en ejercicio YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.109.454, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 62.849, como representación judicial de los demandados, solicitó en esta etapa del proceso (ejecución), se declare la perención de la instancia. Tal modo de proceder, es contrario al deber de lealtad y probidad en el proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, pues lo pretendido es hacer pedimentos dilatorios, para evitar se lleve a cabo el acto de nombramiento de partidor, y demás actos subsiguientes, lo cual es una conducta altamente censurable, de conformidad con lo previsto en el Código de ética del Abogado, la Ley de Abogados y su Reglamento. Toda vez que si no contestó ni hizo oposición a la partición la abogada de la parte demandada, quedó firme lo dictaminado en el auto de admisión de la demanda de partición. En razón de ello, ruego encarecidamente este Honorable Tribunal, tome en cuenta lo señalado en el presente escrito…

…Del caso estudiado se aprecia que ese Tribunal en su resolución de fecha 3 de Abril de 2023, imprimió los efectos de cosa juzgada al señalar: la parte demandada no hizo oposición ni contestó la demanda, pasando la causa a etapa de ejecución, es decir para nombramiento de partidor, sin haber apelado dicha abogada del referido auto, no configurándose en consecuencia el primeo de los supuestos necesarios para que operara la perención, pues la instancia ya ha terminado y se entró en la fase de ejecución, por eso no puede declararse la perención, de modo que, no habiendo alegado la parte interesada la perención a que hubiere lugar en el momento en el cual se estaban dados los extremos de ley para su procedencia, encontrándose la presente causa en etapa de ejecución, mal puede esta jurisdicente declarar la misma…
…Como se observa, la representante judicial de los accionados pretende la declaratoria de la perención genérica ordinaria basada en la inactividad procesal de cualquiera de la actora, esta posibilidad de la perención ordinaria después de dictado el mencionado auto del 3-4-23, el cual goza de autoridad de cosa juzgada, lo cual ha sido estudiado por la doctrina, y sobre el particular se ha expresado:
“El artículo 267 fija el término de un año para la perención genérica, reduciendo el término de tres años que establecía el Código derogado, exceptuando como primer hecho jurídico suspensivo de la caducidad haber llegado al estado de sentencia el proceso; por lo que, luego de haberse dicho “vistos”, posterior al acto de informes, la realización efectiva, real de este acto –aun cuando no haya concurrencia de partes al mismo- interrumpe cualesquier término de caducidad previo; empero, como tenemos explicado, dictada como ha sido la sentencia por el Juez, concluyó esa “pausa” procesal, y si no ha si practicada la notificación de las partes (por haberse dictado la sentencia fuera de término) y transcurre más de un año a partir de la fecha de tal publicación, irremediablemente opera la caducidad de la Instancia visualización y efecto diferente genera la notificación de una de las partes, puesto que si no se cumple en la otra, transcurrido como sea el término de un año, perime esa Instancia; e igualmente, si interpuso el recurso de apelación, en la Segunda Instancia no se realizan actos que impulsen el procedimiento –fijación del acto de informes, como caso- transcurrido como sea el año, debe declararse la instancia perimida…” (La Roche, A. op. cit., pp.74 Y 75).
Como consecuencia de los anteriores señalamientos y en vista desestimarse la solicitud de perención de la instancia solicitada, por cuanto en el caso de autos el proceso se encuentra en fase de ejecución, habiendo nacido ya la “Actio Judicati”

Prosigue, que el Tribunal de la causa, el 2 de mayo de 2023, repuso la causa al estado de librar edicto y nombrar defensor judicial a los interesados y/o terceros desconocidos del ciudadano José Aldana, aun cuando ejerció el recurso de apelación, estando convencido que la jurisdicente incurrió en error inexcusable, no sólo por violentar la cosa juzgada, ya que ella misma declaró firme la partición al expresar que la parte demandada no contestó ni hizo oposición, fijando acto de nombramiento del referido partidor, sino también que violentó el principio ni bis in idem, por no ser posible juzgar un mismo asunto dos veces, ni siquiera por la supuesta existencia de vicios procesales.
Haciendo referencia al particular el Tratadista Rengel-Romberg señaló sobre la cosa juzgada lo siguiente:
Si no se apela, no puede recurrirse la cosa juzgada convalida todos los vicios.
“d) Finalmente, la convalidación puede ocurrir como consecuencia de la cosa juzgada, que sana todos los vicios del proceso, incluyendo aquellos de la propia sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
Como se ha visto antes, para solicitar la reposición, es necesario hacerlo durante el juicio, cuando se trata de vicios en los trámites del procedimiento; o hacerlo mediante el recuso de apelación contra la sentencia de la última instancia cuando ambas se encuentren viciadas por los defectos que indica el artículo 244 del C.P.C. Pero no ejercido el recurso de apelación, queda cerrada la vía para pretender la corrección de los vicios, por virtud de la cosa juzgada producida por la sentencia no impugnada. La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede ser impugnada por infracciones procesales, (Destacado mío. Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen II, Editorial Arte, Caracas 1992. Página 224).
Como indicó, la decisión proferida el 2 de mayo de 2023, la cual repuso la causa al estado de librar edicto y nombrar defensor judicial a los interesados y/o terceros desconocidos del ciudadano José Aldana. Argumentan que, ésta injusta decisión constituye un error inexcusable, pues como se señaló precedentemente el difunto JOSE RAFAEL ALDANA AREVALO, no tuvo hijos y por ende no dejó herederos y eso lo saben y lo conocen sus hermanos y parte demandada en este juicio, por ser su familia, y mucho más su apoderada por conocer el derecho. La naturaleza de este juicio de familia implica, conocerse los integrantes de la relación jurídica procesal, donde además los accionados son los terceros interesados, porque tienen un interés legítimo porque eso, esto es, la muerte del referido ciudadano acrecienta su cuota parte.
Como se señaló, el fallecimiento del referido ciudadano se hizo del conocimiento del tribunal, y este dictó un auto el cual indicó lo siguiente: “se ordena librar un nuevo edicto de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, los fines de que todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto acuda ante este Tribunal hacerse parte en el juicio…”.
Dicho edicto fue publicado el 10/12/2020 en el diario últimas Noticias, y se consignó el 15 de diciembre de 2020, luego se le designó como defensora judicial de los herederos desconocidos, a la abogada Marisol Briceño Ortiz, es decir, como lo señaló el auto de fijación de edicto, “a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto”, ello en otras palabras significa, a los terceros interesados resultando inútil y violatoria de los derechos constitucionales de su representado, la reposición decretada, reservándose el ejercicio de todos los recursos y acciones pertinentes.
Señala, que del caso estudiado, se aprecia que este Tribunal en su resolución de fecha 3 de Abril de 2023, imprimió los efectos de cosa juzgada al auto proferido al señalar: la parte demandada no hizo oposición ni contestó la demanda, pasando la causa a etapa de ejecución, es decir para nombramiento de partidor, sin haber apelado dicha abogada del referido auto, el cual quedó firme.
Denota, que con esta reposición inconstitucional, apertura nuevamente la fase de cognición, permitiendo así que la demandada pueda alegar defensa no efectuadas en la oportunidad correspondiente, quebrantando el equilibrio procesal, sin ser razonable la determinación tomada en el auto recurrido, porque los herederos desconocidos son los mismos terceros interesados, a los nuevamente se designó defensor, violando así los preceptos y principios constitucionales desarrollados en nuestra Carta Fundamental, lo cual evidencia la existencia de un fraude procesal.
Aún más, según el criterio de nuestro más Alto Tribunal, en los herederos conocidos se tienen representados los derechos de los desconocidos, quedando así evidenciado el mencionado error inexcusable. (Ver, entre otras, Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 9 de agosto de 2010. Exp. Nro. 2010-000140).
En virtud a lo anterior, pasan a RECUSAR a tenor de los ordinales dispuestos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con los que se fundamenta la presente recusación y en efecto, se hace bajo los términos siguientes:
12°. “Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad íntima con alguno de los litigantes”.
15° “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”
17° “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no haya pasado doce meses de dictada la determinación final”.
Todo lo anterior demuestra la violación de la cosa juzgada y el error inexcusable, que son causales de destitución.
Ahora bien en fecha 08-05-2023, corre inserto en el folio cinco (05) al nueve (09) frente y vuelto, el a quo, dicta informe de recusación en virtud del escrito presentado por el Abogado PEÑA AZUAJE ALEXIS LEOPOLDO, previamente identificado, apoderado judicial del ciudadano MORENO ARTIGAS SERGIO RAMON, de fecha 05-05-2023, visto los planteamientos formulados por el recusante, arguye la jurisdicente, que los mismos, se concretan a pretender atacar la capacidad objetiva de conocer la causa, en su condición de sujeto representante de éste órgano jurisdiccional y ajustado estrictamente a los presupuestos legales gobernantes del proceso civil, como lo son, la disposición prevista en el artículo 7 (formalidades procesales), 90, 92, 93, 95 y 98 todos del Código Adjetivo, presenta el informe; estando dentro de la oportunidad prevista en las normas citadas para motivar el rechazo y la contradicción en todos sus términos a la recusación propuesta y al efecto es necesario mencionar que la recusación como institución garante de asegurar que el órgano jurisdiccional (Juez), extraño a la controversia, sea imparcial, por no estar interesado en la justa composición de la litis, y cuando se vea comprometida esta imparcialidad por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes, sus apoderados o con el objeto de la controversia concreta que corresponda decidir, debe estar fundada en una de las causales y están previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales la doctrina suele clasificar en dos (2) grandes grupos:
a) Aquellas que se refieren a la relación del Juez con las partes.
b) Aquellas que se refieren a su relación con el objeto de la causa.
Posteriormente señala, del contenido de esta recusación hace algunas observaciones, en cuanto a esta institución donde se destaca que nuestro legislador la consagró como un derecho o un poder que tienen las partes cuya finalidad es provocar la exclusión del Juez como representante judicial del Estado, quien estando en causales de inhibición no se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, ya sea por tener vinculación con las partes o con el objeto de la controversia.
En este sentido, el profesor y corredactor del Código de Procedimiento Civil, Doctor Arístides Rangel Romberg, define a la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En el caso sub judice, argumenta, no encontrarse en ninguno de estos supuestos a que se contrae la definición dada por el procesalista y maestro Doctor Arístides Rangel Romberg, sino que la parte recusante la fundamenta en los ordinales 12, 15 y 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En primer lugar, es importante destacar que el recusante cuando intenta fundamentar extenso escrito de recusación, alega o por lo menos este argumento constituye el 90% de sus alegatos principalmente, una supuesta existencia de la Cosa Juzgada en la presente causa, en un juicio que apenas comienza y que está constituido por dos partes o etapas, una declarativa y otra que es la partición misma, pero que no es una etapa de ejecución de una sentencia definitivamente firme, sino, que es una parte importante y propia del juicio de partición, vale decir, el procedimiento se denomina Juicio de partición, y para el accionante la partición no constituye una etapa del juicio, mayor confusión, al efecto de los establecido por nuestro máximo Tribunal en la sentencia de la Sala de Casación Social N° Exp: 2016-000426, Fecha: 11 de abril de 2019.
Considera quien aquí suscribe, que este argumento es suficiente para refutar los alegatos en que el abogado PEÑA AZUAJE ALEXIS LEOPOLDO, fundamenta la recusación, pero en derecho lo que abunda no daña, y en ese sentido tenemos, que la más autorizada doctrina así lo ha establecido: “Es insistir en que el partidor no juzga, y debe haber alguna duda la someterá al tribunal para su decisión: <>” 23 Vid. Henríquez la Roche: ob. Cit., pp. 392 y 394, citado por Luis Aquiles Mejía Arnal.
Continúa este último autor citando las normas adjetivas que demuestran que el juicio de Partición no termina con el nombramiento del partidor como lo afirma el recusante, citando los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil.
Con ello comenta el autor citado que precisamente, es el Juicio de Partición una de las excepciones que legalmente se presentan a la cosa juzgada y así comenta: “Contra esta disposición, aplicable a la partición, incluso judicial, de todas las comunidades, cualquier que sea su origen, no se puede objetar la cosa juzgada, porque se trata de un caso en que la ley expresamente permite volver a decidir una cuestión que ya había sido decidida por sentencia definitivamente firme. Como indica el Código de Procedimiento Civil en los artículos 272. Es decir, la ley Adjetiva permite esta expresa excepción a la cosa juzgada Como también el artículo 1.120 del Código Civil también lo establece; es decir, que de aparecer posteriormente bienes pertenecientes a la comunidad que no han sido partidos, pueden dar lugar a una partición complementaria.” (Juicio de partición, Luis Aquiles Mejías Arnal * Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia nro. 15. 2020, RVLJ, N° 15, 2020, pp. 305-337). Como bien los explica el autor citado, la acción de decisión y la partición complementaria son dos excepciones legales a la cosa juzgada en materia de partición establecidas en la norma sustantiva citada.
Segundo, en cuanto a la afirmación de que el ciudadano José Rafael Aldana Arévalo (Occiso), no tenía descendencia, no existen pruebas en el expediente sobre esta situación, solo afirma el recusante que no dejó descendencia, lo que no significa que no tenga herederos, muestra en este punto quien temerariamente me recusa un supino desconocimiento de las reglas del orden de suceder establecidas en el Código Civil, además el coheredero fallecido es hijo de una madre diferente de los demás coherederos, que no se sabe o no hay pruebas fehacientes en autos de quien pueda llega a suceder, siendo por lo demás que en última instancia son sus hermanos los llamados a suceder y a ellos hay que citarlos formalmente en razón de que estén conscientes de su condición de coherederos del referido hermano, por otra parte en los terceros interesados están incluidos los posibles acreedores de la herencia y el tribunal de la causa está obligado a citar mediante Edicto a los mismos, es por ello que quien suscribe este informe está convenida de la necesidad y justicia de la reposición decretada, la cual es importante decirlo, está completamente ajustada a derecho.
Tercero, quién recusa afirma de manera ligera, que la Juez adelantó opinión sobre el fondo del asunto, lo cual argumenta es desatinado en cuanto al Juicio de Partición, y lo establecen expresamente las normas arriba citadas, termina con la decisión del Juez sobre la partición hecha por el partidor, por lo tanto mal puede haber adelantado opinión en el presente juicio.
En cuarto lugar, afirma el recusante que la Juez conocedora de la causa ha incurrido en parcialidad hacia su contraparte en el juicio y/o su apoderada, según fundamenta la recusación en el ordinal 12 del artículo 82 de la Ley Adjetiva, analizado este argumento concluyen que es una afirmación injuriosa e infundada ya que el recusante no lo fundamenta en un hecho concreto ni aporta pruebas de que estos hechos alegados hayan ocurrido así.
Finalmente, en quinto lugar, alega el recusante la causal establecida en el artículo 82 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, obviando que dicho presupuesto está referido al recurso de queja admitido previo a la recusación, lo cual, no ocurre en el presente caso. Así se observa, porque antes de la infundada recusación no ha sido notificada que se haya admitido en su contra recurso de queja alguno.
Asimismo, se acordó remitir la causa principal al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, de la misma categoría, para la continuidad del juicio, conforme lo establece el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se acordó remitir copias fotostáticas certificadas del escrito de recusación, del presente informe, actas conducentes y certificación de días de despacho, al Tribunal de alzada para que conozca y decida la recusación varias veces mencionada. De conformidad con el Artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, acordándosela certificación de las actuaciones correspondientes.
Luego, en misma fecha del 08-05-2023, corre inserto en el folio diez (10), en vista del escrito de RECUSACIÓN incoada por la parte recusante previamente identificada, y en virtud de lo expuesto en informe de recusación proferido por el a quo, se dictó auto ordenándose apertura de cuaderno separado de recusación, informe de recusación y de demás actas conducentes y certificación de días de despacho.
Subsiguientemente, en misma fecha 08-05-2023, corre inserto en el folio dieciocho (18), el a quo dicto auto ordenándose la remisión del cuaderno separado de recusación al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, constante de una (01) pieza con diecinueve (19) folios útiles. Librándose Oficio N° 60-23.
En fecha 23-05-2023, corre inserto en el folio veintiuno (21) con un (01) anexo de (38 folio útiles), comparece el Abogado ALEXIS LEOPOLDO PEÑA AZUAJE, previamente identificado, escrito mediante el cual solicita prórroga del lapso probatorio, consignando escritos y actuaciones, indicando que no consigna sentencia repositoria ni el auto que indicaba que la parte no contestó y donde se ordenaba el nombramiento de partidor por no poseer copia, sin mencionar a que efectos los consignaba por ante esta Superioridad.
Luego, en fecha 25-05-2023, el Abogado ALEXIS LEOPOLDO PEÑA AZUAJE, previamente identificado, consigna copias certificadas, del expediente N° 16.638, de manera extemporánea, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial.
El Tribunal para decidir observa:

El reconocido jurista Ricardo Henríquez La Roche, señala que: “la recusación, es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”

Observa este Juzgador que la recusante fundamenta su acción en los ordinales 12º, 15º y 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…)

12º- Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes.

15º- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no haya pasado doce meses de dictada la determinación final.

En cuanto a la causal establecida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es preciso traer a colación lo establecido por el Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 0004 de fecha 16-03-1996: “… la amistad íntima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez esta influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…”; respecto a esta causal invocada por el recusante, esta Superioridad considera que no aportó las pruebas necesarias para demostrar los hechos alegados. Así se establece.

Con relación a la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 de la Ley Adjetiva que invoca la recusante, la misma debe estar fundamentada y posteriormente demostrada a razón de hechos que puedan generar dudas acerca de la imparcialidad de la recusada, ahora bien, la parte recusante no fundamentó debidamente los motivos alegados careciendo de una fundamentación jurídica válida, que pudiera llevar a esta Superioridad a la certeza de los hechos denunciados, siendo así es pertinente traer a colación lo establecido por La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Caso J.A.H.A. y otros), a saber:

… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. (negrillas de este Tribunal)

Al respecto, el prejuzgamiento es concebido como un adelanto de opinión por parte del Juez en la causa, y para la procedencia de la referida causal, es necesario que la opinión emitida por la Juez recusada haya sido presentada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se vislumbra en el caso que nos ocupa, pues el asunto objeto de controversia se encuentra actualmente en fase de partición, es decir el juicio se encuentra en su fase declarativa, siendo así mal podría esta Alzada declarar con lugar la causal de recusación establecida en el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se juzga.

En lo que se refiere a la causal establecida en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada no puede evidenciar dentro de las documentales anexas al presente asunto la existencia de un recurso de queja que haya sido admitido previo a la recusación, por ello, este Tribunal desestima la recusación por falta de elementos probatorios en cuanto a la alegada causal estipulada en el ordinal 17º del Artículo 82 del Código de procedimiento civil que el recusante invocó. Así se decide.

En cuanto a la prórroga del lapso probatorio solicitada en fecha 23-05-2023, por el Abogado Alexis Leopoldo Peña Azuaje, esta Superioridad considera que el solicitante no demostró la existencia de una causa grave no imputable a su persona, que le haya podido impedir la presentación oportuna de su escrito de promoción de pruebas, por tanto no ha lugar la prórroga del lapso probatorio solicitada, ello de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto al escrito de promoción de pruebas de fecha 25-05-2023, consignado por el Abogado Alexis Leopoldo Peña Azuaje, este Tribunal considera innecesario analizar las mismas por cuanto las mismas fueron presentadas en forma extemporánea. Así se juzga.

DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación formulada por el abogado ALEXIS LEOPOLDO PEÑA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.046.540 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 276.179, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante SERGIO RAMON MORENO ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.046.540, contra la Abogada Mayuly del Valle Martínez Guzmán en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Expídase copia certificada de esta sentencia, para ser agregada en el asunto principal por Demanda de Partición, para lo cual queda autorizada la Secretaria del Tribunal de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente

Abg. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.

La Secretaria Temporal

Abg. YRMARY DEL VALLE HERNANDEZ GARCÍA.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 03:00 p.m. Conste.
Stria.