REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.372.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: JOSÉ JUVENAL HERNÁNDEZ VENEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.103.997, domiciliado en la ciudad de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: EDILIO J. PLACENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.459.558, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.953.

DEMANDADO: ANDRÉS ANTONIO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.397.692, domiciliado en la ciudad de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.239.791, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.292.

MOTIVO: PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibido en fecha 13-02-2023, el presente expediente, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la apelación ejercida por el profesional del derecho EDILIO J. PLACENCIO, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en fecha 06/02/2023, contra Sentencia Definitiva de fecha 20/01/2023 en la cual declara: SIN LUGAR la PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano JOSÉ JUVENAL HERNÁNDEZ VENEGAS, en contra del ciudadano ANDRÉS ANTONIO AZUAJE. Se condena en costa a la parte actora, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa.
Auto de fecha 14-02-2023, se le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 6.372, de conformidad a lo previsto en artículo 517 en concordancia con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:
I
LA PRETENSIÓN

Mediante escrito de fecha 27-01-2022, el profesional del derecho EDILIO J. PLACENCIO inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 71.953, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ JUVENAL HERNÁNDEZ VENEGAS titular de la cedula de identidad N° V- 3.103.997, según Poder Especial otorgado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 07/02/2019, anotado en los libros respectivos de dicho Registros bajo el N° 16, Tomo 2, folios del 89 al 94, que acompañó en copia simple marcado con la letra “A” junto a su original para que corroborar su autenticidad, a los fines de interponer Acción Judicial de Reivindicación de Inmueble contra el ciudadano ANDRÉS ANTONIO AZUAJE titular de la cedula de identidad N° V-11.397.692, en virtud de que según documentos marcados con la letra “B” y “C” su poderdante es propietario de los inmuebles que se describen a continuación:
Una parcela de terreno que mide trece (13) metros de frente, por veinticuatro (24) metros de fondo, para un total de trescientos doce metros cuadrados (312 m2), ubicado en el área urbana de la Población de Biscucuy, en la calle pública que conduce al cementerio nuevo, conocida como la carrera 9, Sector Barrio Obrero, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa del Señor Andrés Hernández; Sur: Terrenos de la sucesión Matera; Este: Casa del señor Ermenegildo Fernández; Oeste: Casa del señor, Rosendo Rosales.
Alega que en la actualidad las propiedades colindantes de referido inmueble pudieron haber cambiado de dueño por algún acto traslativo de la propiedad lo cual de ninguna forma alteraría la autenticidad y validez de su titulo, ya que dicho inmueble fue adquirido por documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa en fecha 11/10/1985, bajo el N° 18, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mismo año, tal como se evidencia en el anexo marcado con la letra “B”.
- Bienhechurías construidas por su poderdante con dinero de su patrimonio personal sobre la parcela de terreno descrita anteriormente, cuyos datos de ubicación, medidas, linderos oficinas de registro, datos de protocolización y demás determinaciones se señalaron al describir dicha parcela de terreno.
Manifiesta que dichas bienhechurías consisten en un galpón para deposito de mercancía y sus anexos, todo ejecutado con materiales de primera calidad, techo de zinc sobre estructuras de hierro, paredes de bloques, pisos de cemento y puertas de metal, tal como se aprecia en el Titulo Supletorio tramitado y sustanciado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Primer Circuito Judicial en fecha 05/05/1986.
Fundamentó la presente demanda conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil.
Seguidamente, en fecha 04-02-2022 el a quo admite la presente demanda y ordena librar despacho contentivo de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a los fines de practicar la citación al ciudadano ANDRÉS ANTONIO AZUAJE. Asimismo, vista la solicitud hecha en el libelo de la demanda, se libró Despacho de Comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual fue debidamente cumplida y recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 11/03/2022. (Folio 28 al 40)
En fecha 05-04-2022, compareció ante el a quo el ciudadano ANDRÉS ANTONIO AZUAJE, parte demandada en el presente juicio quien da contestación a la demanda de la siguiente manera:
Alegó que no es cierto que el inmueble distinguido en la demanda como El Primero, esté ubicado en la calle pública que conduce al cementerio nuevo, conocida como la carrera 9, Sector Barrio Obrero. Asimismo, que no es cierto que por el Este colinde con la casa del señor Ermenegildo Fernández, cuando lo cierto que es que por el Este colinda su propiedad.
Niega que ocupe los inmuebles propiedad del demandante, como tampoco es cierto que en alguna oportunidad el demandante haya hablado con el demandado sobre los inmuebles de su propiedad.
Arguye que lo cierto es que los inmuebles propiedad del demandante no tienen salida a la Calle o Carrera pública, es un terreno enclavado en un lindero sin salida, por cuanto el inmueble de su propiedad, colinda por el Oeste con un zanjón seco.
Acompañó documento marcado con la letra “A” que fue inscrito ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa de fecha 16/03/2021 bajo el N° 35, folios del 1 al 4, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre del mismo año, en el cual consta que el demandando es propietario de una parcela de terreno que adquirió por la compra efectuada al Municipio Sucre del estado Portuguesa, en el cual se lee que por el Oeste colinda anteriormente con un zanjón seco, hoy con propiedad de Juvenal Hernández, por argumento en contrario concluye que el demandante colinda por el este con su persona Andrés Antonio Azuaje. (Folio 43)
Posteriormente en fecha 04-05-2022, el profesional del derecho EDILIO J. PLACENCIO presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual ratifica como medios de pruebas los documentos públicos que fueron acompañados con el libelo de demanda como fundamento de esta que cursan en los autos del presente expediente.
Promovió Inspección Judicial conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para que se verificara y se dejara constancia de los siguientes supuestos:
1. La existencia de unas Bienhechurías consistentes en un Galpón para depósito de Mercancía con sus anexos, ejecutado con materiales de primera calidad, techo de zinc sobre estructuras de hierro, paredes de bloques, pisos de cemento, puertas de metal, y un portón de metal de entrada principal por la calle publica que conduce al cementerio nuevo de la ciudad de Biscucuy, conocida como la carrera, 9 del sector Barrio Obrero de dicha población.
2. Si los linderos originales que se mencionan en el título de propiedad de la parcela de terreno cuya reivindicación se solicita, y donde están construidas las bienhechurías descritas en el punto primero del presente escrito, se mantienen, o si por el contrario esos linderos cambiaron por alguna forma legal o técnica, es decir, por pertenecer las propiedades colindantes a otros dueños, y también por estar invertido los puntos cardinales en relación a la ubicación de cada colindante, lo cual puede haber sucedido en vista del tiempo transcurrido desde la fecha en que se adquirió por el actor el terreno en el año, 1985, y las descritas bienhechurías en el año 1.986; hasta los actuales momentos.
3. Sobre la dirección de ubicación de los bienes reivindicables propiedad del demandante, identificados en el libelo de demanda que dio inicio a la presente causa.
4. Sobre la existencia de un portón metálico de acceso al interior del galpón identificado en el primer punto de este escrito, ubicado por la calle que conduce al cementero nuevo de la población de Biscucuy, conocida como la carrera, 9 del sector Barrio Obrero de dicha Población.
Para la evacuación de esta Prueba solicitó al Tribunal acuerde su traslado al lugar de ubicación de los Inmuebles descritos en el libelo de demanda situados en el área urbana de la Población de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, en la calle publica que conduce al cementerio nuevo, conocida como la Carrera, 9, sector, Barrio Obrero; o en su defecto acuerde comisionar a tales fines al Juzgado de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Población de Biscucuy.
Promovió como testimoniales conforme al artículo 477 eiusdem a los ciudadanos:
- José Ignacio Canelón Heredia, C.I.: N° V-14.204.661, domiciliado en el Sector Vega del Cobre, Biscucuy, Municipios Sucre estado Portuguesa.
- Rafael Enrique Godoy, C.I.: N° V-11.703.825, domiciliado en el Sector, Leoncio María Terán, Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa.
- Pedro Nolasco Montilla Vázquez, C.I.: N° V-10.258.492, domiciliado en el Barrio San Francisco, Municipio Sucre estado Portuguesa.
- Alfredo Velázquez, C.I.: N° V-13.484.276, domiciliado en la Urb. Antonio José de Sucre, Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa.
Para la declaración de los mencionados testigos el profesional del derecho EDILIO J. PLACENCIO solicitó al a quo comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la localidad de los domicilios de dichos testigos. (Folios 48 y 49)
De esta manera, el día 17-05-2022 el a quo admitió la pruebas promovidas por la parte actora.
Vista la solicitud del abogado EDILIO J. PLACENCIO en la cual solicita se nombre como Correo Especial al ciudadano Juan Bautista Rodríguez para que traslade la comisión acordada por el Tribunal de Instancia a los fines de evacuar la prueba de testigos, el a quo acuerda lo solicitado en fecha 03-06-2022 y acordó que el ciudadano llevara el oficio N° 97 dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentiva de despacho de comisión. Asimismo, el a quo recibió en fecha 01-07-2022 Comisión N° 2171/2022 debidamente cumplida. (Folios 55 al 82)
Vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 06-07-2022 el a quo fijó la presentación de informes para el decimoquinto (15to) día de despacho.
Seguidamente en fecha 01-08-2022, se aboca al conocimiento de la presente causa el Abogado Cesar Felipe Rivero, quien fue designado Juez Temporal por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y vencido el lapso conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se continuaría el proceso en el estado en que se encontraba. (Folio 86)
Estando en la oportunidad de presentar informes, en fecha 16-09-2022 el profesional del derecho JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada comparece ante el a quo y lo hace de la siguiente manera:
Manifestó que el ciudadano JUVENAL HERNÁNDEZ demanda la reivindicación alegando que el demandado lo posee de forma ilegitima, lo cual alega es totalmente falso.
Arguye que lo cierto es que el inmueble no tiene entrada de acceso desde la calle, consta en el anexo que consigna en dicho acto marcado con la letra “A” atinente a Certificación de Medidas y Linderos 043-2022, en el cual indica que el ciudadano JOSÉ JUVENAL HERNÁNDEZ VENEGAS, demandante de autos, tiene edificadas unas bienhechurías en propiedad de terreno municipal , Sector Barrio Obrero, Biscucuy, que mide aproximadamente 229,22 m2, cuyos linderos son: Norte: Ocupación de la familia Quevedo; Sur: Ocupación de Ermenegildo Fernández; Este: Adres Azuaje; Oeste: Zanjón. De dicha certificación concluyen que el referido terreno no tiene acceso a ninguna vía pública. (Folios 87 y 88)
Asimismo, visto el escrito de informes presentado por la parte demandada, el a quo fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones, conforme al artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 89)
Seguidamente, en fecha 28-09-2022 el abogado EDILIO J. PLACENCIO presento ante el a quo escrito de observaciones en el cual explana lo siguiente:
Manifestó que como bien fue expresado en el escrito de la demanda, el actor pretende reivindicar las propiedades descritas en el libelo, de manos del demandado que de manera irregular y arbitraria la viene ocupando, menciona que con la demanda se acompañó los títulos respectivos de propiedad donde constan las medidas, linderos, ubicación y demás formalidades del bien, asimismo, en el curso del juicio se consigno las respectivas pruebas y que fue evacuada oportunamente, así como los testigos en sus declaraciones dan fe sobre la existencia de los bienes señalados por el actor en su demanda, al igual que fue evacuada Inspección Judicial que da fe sobre los particulares que se solicitaron fueran aclarados. (folio 92 y 93).
Presentado escrito de observaciones por la parte demandante, el a quo en fecha 29-09-2022 fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en el presente asunto.
Asimismo, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, el a quo en fecha 28-11-2022 difiere la publicación de la misma para el día 12/01/2023. (Folio 95 y 96)
En fecha 20-01-2023, el a quo dictó Sentencia Definitiva en la cual declaró SIN LUGAR la PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano JOSÉ JUVENAL HERNÁNDEZ VENEGAS, en contra del ciudadano ANDRÉS ANTONIO AZUAJE; se condenó en costa a la parte actora, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, y se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 97 al 108)
Posteriormente en fecha 06-02-2023, el Apoderado Judicial de la parte actora abogado EDILIO J. PLACENCIO, apela de la sentencia supra mencionada. Asimismo, el a quo oye dicha apelación en un solo efecto en fecha 09-02-2023 y acuerda remitir la presente causa a esta Superioridad mediante Oficio N° 018-2023. (Folio 115 y 116).
Por auto de fecha 14-02-2023, se le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 6.372, de conformidad a lo previsto en artículo 517 en concordancia con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal, el profesional del derecho EDILIO J. PLACENCIO, promueve como pruebas en la presente causa Posiciones Juradas, de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil y 406 eiusdem, en fecha 22-02-2023.
Visto el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora, es por lo que esta Alzada en fecha 24-02-2023 acuerda las posiciones juradas solicitadas, las cuales se absolvieron en fecha 13-03-2023 de la siguiente manera:

“El Tribunal le concede el derecho de efectuar las preguntas de posiciones juradas al Abogado Edilio J. Placencio, quien la deberá absolver es el ciudadano Andrés Antonio Azuaje, quien de seguida expuso: Primera Pregunta: Diga el absolvente como es cierto que a raíz de la ocupación que mantiene sobre una casa que por sucesión pertenece al ciudadano José Juvenal Hernández Venegas ha extendido la ocupación también de forma ilegitima hacia unos bienes que consisten en una parcela de terreno y un galpón construido sobre dichas parcelas y terreno que se encuentran descritos en el libelo de demanda y cuyos títulos se acompañaron con dicha demanda marcado con la letra B y C, encontrándose dichos bienes ubicados en la carrera 9 del Sector Barrio Obrero vía que conduce al cementerio nuevo de la Población de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa. Responde: No, es cierto. Segunda Pregunta: Diga usted como es cierto que mantiene bloqueado desde hace mucho tiempo y hasta los actuales momentos el portón de metal de entrada a los bienes del ciudadano José Juvenal Hernández Venegas, cuya reivindicación se solicita en este juicio. Respondió: No es cierto. Tercera Pregunta: Diga usted como es cierto que no existe otro lugar de entrada a los bienes del ciudadano José Juvenal Hernández Venegas descrito en la demanda que no se sea por el portón de metal ubicado en la Carrera 9 del sector barrio obrero de la Población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa. Respondió: Si, es cierto. Cuarta Pregunta: Diga usted como no es cierto que usted haya construido el portón de metal de acceso a los bienes del ciudadano José Juvenal Hernández Venegas descrito en la demanda respectiva. Respondió: No es cierto. Quinta Pregunta: Diga usted como es cierto que para la fecha en que comenzó a poseer la casa que colinda con los bienes del ciudadano José Juvenal Hernández Venegas descritos en la demanda respectiva, ya ese portón de acceso existía en ese lugar para accesar a dichos bienes. Respondió: Si, es cierto. Sexta Pregunta: Diga usted como es cierto que por mucho tiempo y hasta los actuales momentos le ha obstaculizado al ciudadano José Juvenal Hernández Venegas la ocupación, uso y disfrute de sus bienes descritos en el libelo de demanda y por tal motivo se le demanda en este juicio. Respondió: No es cierto. Séptima Pregunta: Diga usted como es cierto que el único lugar de acceso a los bienes del señor José Juvenal Hernández Venegas, descritos en la demanda respectiva es por el portón de metal que esta por la carrera 9 del sector barrio obrero de la ciudad de Biscucuy Municipio Sucre de estado Portuguesa. Respondió: No es cierto. Octava Pregunta: Diga usted como no es cierto que exista otro lugar de acceso a los bienes del señor José Juvenal Hernández Venegas que no sea por la carrera 9 del Sector Barrio Obrero de la Población de Biscucuy del Municipio Sucre del estado Portuguesa. Respondió: Si, es cierto. En este estado pide el derecho de palabra el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, quien expone: respetuosamente insisto al Tribunal que las preguntas deben contener una sola pregunta y deben ser realizadas en forma asertiva, cualquier otra fórmula distinta enerva de valor probatorio la pregunta indicada por el abogado que formula la posición. En este estado pide el derecho de palabra el Apoderado Judicial de la parte actora quien expone: como bien lo señala el código de procedimiento en sus normas relacionadas con las posiciones juradas, que las preguntas deben ser relacionadas a los hechos controvertidos en el juicio respectivo y las preguntas deben ser por supuesto categóricas en relación a lo que dispone dicha norma y así fueron formuladas.”

“El Tribunal le concede el derecho de efectuar las preguntas de posiciones juradas al Abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, quien la deberá absolver es el ciudadano José Juvenal Hernández Venegas, quien de seguida expuso: Primera Pregunta: Diga el absolvente como es cierto que el terreno de su propiedad no tiene salida para la calle. Respondió: Si, es cierto. Segunda Pregunta: Diga el absolvente si es cierto que el terreno de su propiedad no tiene linderos con la calle. Respondió: Si, es cierto. Tercera Pregunta: Diga el absolvente si es cierto que el terreno de su propiedad formaba parte del terreno sobre el cual su padre construyó una casa. Respondió: No es cierto.”

En fecha 16-03-2023, el abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ estando en la oportunidad legal consigna escrito de informes en el que reitera que su representado es propietario de un terreno ubicado en la cuidad de Biscucuy cuyos linderos entre otros por el este es la calle 9 por lo cual el dueño de todo lo que se encuentra encima de dicho terreno, en tanto que colinda por la parte oeste el terreno propiedad de JOSÉ JUVENAL HERNÁNDEZ VENEGAS y que se observa de documento protocolizado que el terreno de dicho ciudadano no tiene linderos con la señalada calle 9.
Seguidamente, esta Alzada en la misma fecha vista la presentación de escrito de informes por la parte demandada, se fijó un lapso de ocho (08) días para que tenga lugar el acto de observaciones a los mismos.
Vencido como se encuentra el lapso para que la parte demandante presente observaciones, en fecha 28-03-2023 esta Superioridad dictara su fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandante de la decisión del a quo de fecha 20-01-2023, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión reivindicatoria formulada por el actor.

Ahora bien, la acción reivindicatoria está contemplada en el artículo 548 del Código Civil, el cual dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

La acción reivindicatoria, ha sido definida por la doctrina como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transferente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.
Surgen de esta manera, los requisitos esenciales para la procedencia de la reivindicatoria: a) El derecho de propiedad o dominio del actor, sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa así como la existencia de la misma. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. c) La falta de derecho a poseer el demandado y d) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos de propiedad. (Vid. Sentencia Sala Civil TSJ N° RC-01376, de fecha 24-11-2004 (Ángela Carlina y otros vs. Edgar Meza Mentado), con ponencia del MAGISTRADO ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
Con relación a la justa interpretación del artículo 548 ejusdem acerca de lo que se requiere para la procedencia de la acción de la pretensión de reivindicación, cabe destacar, entre otras, la demostración de la identidad del bien, resulta innecesario exigir la exactitud de los linderos sino que el bien poseído por el accionado sea el mismo que reclama el actor en su condición de propietario, y este sentido ha expuesto la doctrina casacional:
“Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.
Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.
Pues, es evidente que si se parte de esa comparación se logre verificar el cumplimiento del requisito de la identidad de la cosa reivindicada, ya que el juez de alzada en primer lugar no logró determinar la identidad del inmueble a reivindicar respecto sus linderos y medidas por causa del error cometido y, además en el presente caso el demandante no pretende reivindicar las dos parcelas de terreno que alega el demandado son de su propiedad, sino un área de terreno que mide 1.693,38 m2, la cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión que mide 14,012,04 m2, el cual alega es de su propiedad.
OMISSIS
Pues, considera la Sala que lo determinante y trascendente es que efectivamente el demandante demuestre que el demandado ejecuta actos de posesión sobre el lote, porción o área de terreno que es de su propiedad, independientemente que el demandado no los realice en la exactitud que haya indicado el demandante en su libelo de demanda.
Por lo tanto, tal como antes se ha dicho, el hecho que el demandado no posea o detente en su totalidad el lote, porción o área de terreno que se pretende reivindicar, no es obstáculo para que el juez declare con lugar la demanda de reivindicación si el demandante demuestra los demás requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por ende, se debería ordenar al demandado que restituya la posesión al demandante del lote, porción o área de terreno poseída o detentada por el demandado, pues, lo que no se puede es ordenar la restitución de una porción que el demandado no posee o detenta.
Razón por la cual, no ordenar la restitución aún cuando se demuestre que el demandado posee un área mayor o menor que la pretendida por el reivindicante en su libelo de demanda, significaría dejar el demandado en posesión de una cosa o bien que la posee ilegalmente, lo cual haría de la acción reivindicatoria sólo un enunciado y sin la importancia que como mecanismo para defender la propiedad ha sido consagrada en nuestra legislación....”
(Vid. Sentencia de Sala Civil del TSJ (Inmobiliaria La Central C.A. vs. Guzmán Finol Rodríguez) Con ponencia de la MAGISTRADA YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA).

Respecto a la relación de identidad la doctrina casacional ha establecido que “para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos”; ha concluido igualmente la Sala que “(…) no existiendo un objeto individualizado mal podría determinarse sobre qué recae el derecho real cuyo reconocimiento se pretende” (Sentencia N° 01558 20 de junio de 2006).
De manera que, a los efectos de obtener la reivindicación de la propiedad, aun cuando exista la verosimilitud del derecho de propiedad sobre el bien, corresponde al actor “no sólo la carga de probar su derecho de propiedad, sino la identidad mencionada y la posesión por parte del demandado del inmueble objeto de su pretensión, elementos que permitirán al juzgador establecer la correspondencia entre el bien a reivindicar y el poseído por el demandado” (ver sentencia de esta Sala Civil del TSJ Nº 02713 del 29-11-2006.
En este mismo orden de ideas, en cuanto a la obligación por parte del demandante de demostrar la posesión y la identidad del bien inmueble objeto de reivindicación, la doctrina casacional ha aminorado tal rigor, al afirmar, que si el demandado admite estar ocupando el inmueble objeto del litigio, ello libera de tal prueba al actor; y en tal sentido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 25-10-2016 (Rafael José De Lima vs. José Gregorio Marrero C., y otro), estableció:

“Aunado a lo anterior, este Máximo Tribunal de Justicia, como garante del derecho y de la justicia conforme con los principios postulados insertos en nuestra fuente constitucional, no puede dejar pasar lo señalado por el formalizante, que aún carente de técnica, es necesario extremar las funciones y revisar lo relativo al pronunciamiento del juez superior sobre incumplimiento por parte del actor en demostrar el requisito de identidad del inmueble poseído y la ocupación del mismo.

Así las cosas, esta Sala en sintonía con las delaciones formuladas por el recurrente en su formalización y luego de haber revisado el fallo impugnado, puede notar con claridad que el ad quem al momento de pronunciarse sobre el cumplimiento del requisito referido a la identidad del inmueble poseído y la ocupación del mismo, necesario para la procedencia de las acciones reivindicatorias, infringe el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al establecer de una forma errónea, la distribución de la carga de la prueba, por cuanto determinó como parte de lo controvertido, y por ende, objeto de prueba, la identidad del inmueble objeto de la acción y la ocupación del mismo, a pesar, de que en el desarrollo del juicio, el propio codemandado, José Gregorio Marrero, reconoció de manera expresa en su contestación-reconvención, que ocupa, desde hace un tiempo, el inmueble objeto del presente juicio; reconocimiento que si fue tomado en consideración por el propio juez de alzada, cuando se pronuncia en el fallo, sobre la no procedencia de la indemnización por mejoras solicitada por el codemandado...”
En tal sentido, esta Sala determina que el Juez superior en su fallo incurrió en un error en la distribución de la carga de la prueba, y por ende, infracción del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual se desprende del establecimiento de un hecho como controvertido cuando el mismo no lo era, ya que de manera equivocada, le impuso al demandante la carga de demostrar la identidad del inmueble objeto de la acción y el inmueble ocupado, a pesar de que ciudadano José Gregorio Marrero reconoció de forma expresa que, ocupa el inmueble debatido en la presente acción reivindicatoria, hecho que sin lugar a duda debía que haber quedado excluido de toda prueba. Así se establece.- (subrayado del Tribunal)
Así pues, concluye esta Sala de Casación Civil, que los errores in iudicando detectados son determinantes en el dispositivo del fallo, por cuanto ha quedado revelado que el juez superior llegó a la conclusión plasmada en su dispositivo, errando al realizar la distribución de la carga de la prueba y por afirmar como cierto un hecho, que no se desprende de la prueba empleada para arribar a su conclusión, situación que no puede obviar este Alto Tribunal, por ser el máximo garante del derecho y de la justicia.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, se determina el juez superior en el presente fallo al haber incurrido las infracciones detectadas, efectivamente, dejo de aplicar el contenido del artículo 548 del Código Civil, norma aplicable al caso de marras, ya que al realizarse un análisis de las actas se observa que en el presente juicio están presentes todos los supuestos de hechos contenidos en la norma invocada.
En tal sentido, se determina que el presente recurso de casación será declarado con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”.

Expuesto lo anterior el Tribunal pasa al estudio de los medios probatorios.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

o Copia fotostática certificada de documento que evidencia que el ciudadano José Juvenal Hernández Venegas, es propietario de un lote de terreno que mide trece (13) metros de frente, por veinticuatro (24) metros de fondo, para un total de trescientos doce metros cuadrados (312 mts2), ubicado en el área urbana de la población de Biscucuy, en la calle publica que conduce al cementerio nuevo, conocida como la carrera 9, sector Barrio Obrero; comprendida dentro de los siguientes linderos particulares como bien se observa en su respectivo título, Norte: casa del Señor Andrés Hernández; Sur: terrenos de la sucesión Matera; Este: casa del Señor Ermenegildo Fernández; Oeste: casa del señor Rosendo Rosales; dicho inmueble fue adquirido por documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha: 11 de octubre de 1985, bajo el numero 18; Protocolo: Primero, Cuarto Trimestre del año: 1985, tal y como se evidencia en documento marcado “B”. Esta Superioridad ratifica, valora y aprecia esta documental de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

o Titulo Supletorio en original de fecha 05-05-1986, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acerca de unas bienhechurías, ubicadas dentro de un lote de terreno de propiedad del ciudadano José Juvenal Hernández Venegas, donde se construyó un Galpón para depósito de mercancía y sus anexos, todo ejecutado con materiales de primera calidad, techo de zinc sobre estructuras de hierro, paredes de bloques, pisos de cemento y puertas de metal. Dicho titulo supletorio se encuentra protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 05-06-1986, bajo el numero 111, folios 75/80, Protocolo Primero adicional segundo trimestre del año 1986, el mismo se utilizaba como depósito de productos agrícolas y beneficios generales del café durante varios años, luego de su construcción. Esta Superioridad ratifica, valora y aprecia esta documental de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIMONIALES

o La parte demandante promovió como testigo al ciudadano Pedro Nolasco Montilla Vázquez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.258.492, domiciliado en el Barrio San Francisco, Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.
o De igual forma promovió al ciudadano Alfredo Velázquez Velázquez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.484.276, domiciliado en la Urbanización Antonio José de Sucre, Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.

Respecto de las testimoniales promovidas en su oportunidad por la parte actora ante el Tribunal A Quo esta Superioridad considera que los ciudadanos testigos fueron contestes, por tanto, se ratifican, valoran y aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Del escrito de contestación de la demanda, se evidencian las presentes documentales:

o Documento de venta de parcela municipal, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del estado Portuguesa bajo el Nº º7, Folio 25/26, protocolo primero, trimestre tercero del año 1.940, donde se puede apreciar que el demandado es propietario de una parcela de propiedad Municipal, con una superficie de trescientos veintitrés metros cuadrados con sesenta y siete centímetros (323,67mts2), ubicado en la carrera 9 cruce con calle 4 Páez y la vía que conduce al Cementerio Nuevo, área urbana de la población de Biscucuy Municipio Sucre, estado Portuguesa y dentro de los siguientes linderos: Norte, antes Carmen Rangel, hoy familia Quevedo; Sur, antes Facuna Briceño, hoy Familia Fernández; Este, Carrera nueve; Oeste, antes Zanjón Seco, hoy propiedad de Juvenal Hernández. La parcela de terreno, se desincorporó de mayor extensión adquirida por la Municipalidad. Esta Superioridad ratifica, valora y aprecia esta documental de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

o Inspección Judicial, de fecha 16-06-2022 emanada del Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la siguiente dirección: calle pública que conduce al Cementerio, carrera 9, Sector Barrio Obrero, Biscucuy Municipio Unda del estado Portuguesa. Esta Superioridad ratifica, valora y aprecia esta documental de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando que la misma fue acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y practicada de conformidad al procedimiento establecido en el
o articulo 473 y siguientes de la ley adjetiva.

POSICIONES JURADAS

Asimismo, considera pertinente esta Superioridad, efectuar un análisis de las pruebas promovidas por ante este despacho como fue las Posiciones Juradas, solicitadas por la parte demandante de conformidad al artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, y que fueron absueltas en fecha 13-03-2023, por los ciudadanos Andrés Antonio Azuaje, y José Juvenal Hernández Venegas, partes demandada y demandante en el presente asunto.

Con relación a estas posiciones juradas absueltas por el demandado, tomando en consideración como fueron formuladas y las respuestas dadas, considera el Tribunal que no incurrió en confesión, ya que en forma alguna no admitió que esté ocupando el bien inmueble objeto de la presente reivindicación, ya plenamente identificado en el escrito libelar que fuera objeto de la inspección judicial indicada, promovida por el demandante y que fue apreciada por el Tribunal. Observa también esta superioridad que aun cuando el demandado se haya contradicho en la séptima pregunta la misma no altera su valoración.
En el caso de las posiciones juradas absueltas por el demandante, tomando en consideración como fueron formuladas y las respuestas dadas, considera el Tribunal que no incurrió en confesión, ya que en forma alguna no admitió que el terreno de su propiedad tuviera acceso hacia la calle, ni admitió que el terreno de su propiedad formara parte del terreno sobre el cual su padre construyó una casa.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales se pudo evidenciar que para el momento de la Inspección judicial realizada por el Tribunal A quo el Bien Inmueble se encontraba desocupado de personas y que ni el ciudadano Andrés Antonio Azuaje parte demandada en el presente juicio, ni ninguna otra persona se encontraba ocupando el inmueble que se pretende Reivindicar, quedando demostrado para quien aquí juzga que el demandado no está en posesión de la cosa, y, si bien es cierto, la carga de la prueba para demostrar la Acción planteada debe estar investida de la propiedad del referido Bien Inmueble y la falta de derecho para poseerlo. Así se establece.

Por las razones expuestas, y demostrado a juicio de esta Superioridad que el Bien Inmueble objeto de la presente controversia no se encuentra ocupado por el demandado, queda plenamente demostrado que en la presente acción reivindicatoria no se cumple con el cuarto presupuesto exigido para que prospere, en consecuencia, debe declararse sin lugar la acción de reivindicar el bien inmueble. Así se acuerda.

Por las razones señaladas no ha lugar a la Acción Reivindicatoria interpuesta por el demandante. Así se juzga.

En cuanto a los alegatos formulados por la parte demandada estando los mismos comprendidos a lo largo del fallo el Tribunal considera innecesario su estudio.




DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado EDILIO PLACENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.459.558 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.953, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano JOSE JUVENAL HERNÁNDEZ VENEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.103.997, contra la sentencia definitiva de fecha 20-01-2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Queda confirmada la sentencia definitiva emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 20-01-2023.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los treinta 30 días del mes de Mayo del 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente

Abg. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.

La Secretaria Temporal

Abg. YRMARY DEL VALLE HERNÁNDEZ GARCÍA.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.