REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.389.
JURISDICCIÓN: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

AGRAVIADO: PACO ANIBAL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.008.206, en representación de la firma personal INVERSIONES PACO, debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, anotada bajo el Nro. 17, tomo 10-B, expediente 012226 de fecha 06-10-2008.
ABOGADO ASISTENTE: MOISÉS DANILO ALVARADO OLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.058.431, inscrito en el Inpreabago bajo el Nº 195.359.
AGRAVIANTES: SANTA MARCUZZI DE RODRÍGUEZ y BEATRIZ MERCEDES URRIOLA GALENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidadNros. V-3.834.715, y V-3.835.152, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALEX RENE BUSTILLOS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.726.869, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.434.

MOTIVO: PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

VISTOS.-

Recibido en fecha 04-04-2023, expediente N° 16.623, mediante Oficio N° 057-2023, de fecha 31-03-2023, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con motivo de la PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, seguida por el ciudadano PACO ANÍBAL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.008.206, actuando en su propio nombre y representación de la firma personal INVERSIONES PACO, contra las ciudadanas SANTA MARCUZZI DE RODRÍGUEZ y BEATRIZ MERCEDES URRIOLA GALENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.834.715, Y 3.835.152, respectivamente; constante de una (01) pieza con doscientos siete (207) folios útiles. Remisión realizada, a los fines de que se conozca sobre el recurso de apelación que fuere interpuesto por la querellada ciudadana BEATRIZ URRIOLA, el cual fue oído en un solo efecto.

En fecha 04-04-2023, corre inserto en el folio uno (01) de la segunda pieza, se le da entrada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedando signado bajo el Nº 6.389 y se fijan los treinta (30) días siguientes a esa fecha para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones.
I
LAS PRETENSIONES CONSTITUCIONALES

En fecha 07-03-2023, corre inserto en los folios uno (01) al seis (06) frente y vuelto, escrito te interposición de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la parte agraviada, asistida por el ciudadano Abogado ALVARADO OLIVAR MOISÉS DANILO, anteriormente identificado, en el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dónde se expresa lo siguiente:
“(…)…
CAPITULO I
DESCRIPCIÓN NARRATIVA DE LOS HECHOS, VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONALES PERSONALES.

Es el caso ciudadano Juez, que yo PACO ANIBAL PÉREZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.088.206, del mismo domicilio, actuando en nombre propio y en representación de la firma personal INVERSIONES PACO, C.A, debidamente Registrada en el Registro Mercantil Primero, del estado portuguesa, la cual quedo anotada bajo el Nro. 17, Tomo 10-B, expediente 012226, son los hechos que hace aproximadamente catorce (14) años celebre contrato de arrendamiento de manera escrita y privada con la ciudadana SANTA MARCUZZI DE RODRÍGUEZ; quien es venezolana, mayor de edad, con domicilio en Escritorio Jurídico Lisandro Urriola Álvarez, carrera 3, cruce con calle 17, Guanare, Estado Portuguesa, y titular de la cedula de identidad Nro. V.- 1.834.215, en su condición de copropietaria del inmueble hoy objeto del presente Recurso de Amparo Constitucional, en el contrato escrito y de manera Privada que inicialmente se celebro por una cantidad para el pago del canon de arrendamiento de aproximadamente de veinte dólares (20)mensuales, del monto exacto no lo recuerdo ya que no tengo acceso a los documentos que se encuentra en los archivos de la empresa por los motivos que mas adelante explanare, los mencionados cánones los cuales serian pagados por mensualidades vencidas, y en dos (02) pagos únicos al año, es decir, cada seis (06) meses, así mismo al momento de celebrar la relación arrendaticia hace mas de catorce años (14), se le entregaron a la ciudadana SANTA MARCUZZI DE RODRÍGUEZ la cantidad de CIENTO VEINTE DÓLARES AMERICANOS (120$), los cuales representaba seis (06) meses del canon de arrendamiento y los mismos fueron entregados como garantía de fiel cumplimiento por la relación arrendaticia lo cuales serian consumidos con la ocupación del inmueble, convenio de pago este celebrado de manera verbal; transcurrido el tiempo y como la relación comercial era buena, el contrato se iba renovando de manera automática año tras año, claro esta, haciendo el respectivo incremento de mutuo y común de acuerdo entre las partes del canon de arrendamiento, y con ello el incremento de las cantidades entregadas en calidad de deposito o garantía de fiel cumplimiento, todo ello hasta por la cantidad de la actualización del canon de arrendamiento por el nuevo año de alquiler, es decir los aumentos eran parciales anualmente y con ello se aumentaba el deposito hasta por la cantidad del canon de arrendamiento, llegando de mutuo y común de acuerdo entre las partes que actualmente en el periodo comprendido de Enero a Diciembre del año 2023 el monto a pagar seria por la cantidad de Ciento Veinte Dólares (120$) mensuales, que los cuales serian pagados semestralmente en un pago único como ya mencione anteriormente, que sumados entre si arrojaban la cantidad de SETECIENTOS VEINTE DÓLARES (720$), por lo tanto el deposito como garantía de fiel cumplimiento sufrió el mismo incremento, es de acotar o recalcar, que entre las partes llegaron de mutuo y común que los cánones de arrendamiento serian pagados o cancelados en dos (02) pagos único anuales como mencione anteriormente, es decir, cada pago o cancelación a los seis (06) meses de vencidos, o sea una primer pago el 30 del mes de junio de cada año efectivo de disfrute del inmueble, y el segundo pago el 31 del mes de diciembre del mismo año, haciendo la salvedad que por tal motivo fue que se entregaron por adelantados los seis (06) meses de cánones de arrendamiento en calidad de garantía como fiel cumplimiento, pagos estos, que se realizaban en efectivo y de la manera como mencione anteriormente, por mensualidades vencidas, todo ellos por el convenio verbal llegado entre las partes, y muy importante destacar que los pagos se realizaban sin la emisión de recibos o constancia de pagos, ya que el parecer la ciudadana SANTA MARCUZZI DE RODRÍGUEZ tenia o tiene problemas con los otros copropietarios del inmueble, de lo cual desconozco los por menores, es por ello que por relación a los pagos establecidos siempre cumplí cabalmente con el compromiso celebrado de manera verbal, ellos se puede evidenciar cuando explano en el presente escrito que tengo mas de catorce (14) años como inquilino de dicho inmueble de manera pacifica e ininterrumpida en el tiempo, siendo celebrado el ultimo contrato por escrito en el año 2016, es por ello de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código Procedimiento Civil solicito formalmente se intime a la ciudadana SANTA MARCUZZI DE RODRÍGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V.-1.834.215, o en su defecto a su apoderada judicial de la Dra. BEATRIZ MERCEDES URRIOLA GALENO para que sea conminada por este digno Tribunal en presentar el ultimo contrato de arrendamiento celebrado de manera privada entre las partes, solicitud que realizo en vista que el mencionado contrato de arrendamiento celebrado en el año 2016 reposa en los archivos donde funciona de la Firma Personal Inversiones Paco, los cuales se encuentra secuestrados en dicha oficina o archivo por los motivos ajenos al hoy recurrente y que mas adelante explicare. Es el caso ciudadana juez, que yo encontrándome solvente en mis obligaciones de pagar los cánones de arrendamiento hasta el mes de junio de 2023 y los servicios públicos, esta ciudadana hizo de mi conocimiento y de manera verbal que el nuevo canon de arrendamiento a partir del primero (1ro)de Julio hasta el 31 del mes de Diciembre de 2023 seria por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA DÓLARES (240$), y que el año siguiente, es decir para el periodo 2024 tendría otro incremento sustancial, en vista de ello le hice de su conocimiento de manera verbal, que ese incremento del canon de arrendamiento hasta por la cantidad de Doscientos Cuarenta Dólares (240$), yo no estaba de acuerdo ya que se pasaba del presupuesto mensual de mi administración, y eso no había sido lo que había establecido a principios de año 2023, cuando se renovó nuevamente el contrato Privado de manera automática y/o verbal, y yo explicándole a esta ciudadana que este monto era un poco alto para mi presupuesto ya que actualmente la economía a nivel nacional estaba muy afectada por la devaluación de la moneda, haciéndole de su conocimiento que en vista de tal incremento no continuara con la relación arrendaticia, y que por tal motivo se consumiera el deposito dado en garantía o de fiel cumplimiento (pago por adelantado de 6 meses de cánones) al inicio de la relación arrendaticia del periodo de Enero a Diciembre de 2023, y renovado el monto a principio del mencionado año o periodo, es decir los SETECIENTOS VEINTE DÓLARES (720$ EEUU), dólares ya entregado en efectivo, y por tal motivo tendría que cerrar la tienda, a los fines de hacerle la entrega material del local comercial, entrega esta que le realizaría del inmueble libre de bienes y personas para el 30 de diciembre de 2023, por lo tanto, que me permitiera ir sacando el inventario de manera fraccionada y después de la seis de la tarde (6:00pm) para que la tienda continuara funcionando mientras íbamos desocupando, igualmente le hice de su conocimiento que era el horario en cuanto tiene tiempo disponible para ir desocupando, y que la tienda no seria cerrada para ir organizando el inventario, en vista de todo esto la ciudadana SANTA MARCUZZI DE RODRÍGUEZ plenamente identificada en los autos, para aceptar el pedimento realizado por mi, me exigió que el anticipado por lo menos dos mensualidades del periodo de Julio a Diciembre de 2.023, y le explique que ya esas mensualidades estaban cubiertas con la garantía entregada como fiel cumplimiento a razón de los Ciento Veinte Dólares (120$) que ya estaban establecido en su oportunidad, haciéndole de su conocimiento que actualmente no contaba con esa cantidad de dinero, pero que si le podía anticipar por lo menos un mes, es decir Ciento Veinte Dólares (120$) y le aclare que ese dinero lo podíamos descontar del costo de las pinturas para retocar y limpiar el local, y para hacer abonado a cualquier deuda que pudiera existir en los servicios públicos los cuales se encontraban solventes para ese momento.
Ahora bien, ciudadano Juez, presumo yo que a esta ciudadana no lo gusto mucho ni mi respuesta ni mi reacción, ya que en el mes de noviembre específicamente el Dieciséis (16) del mencionado mes del año 2022, designo mediante poder a la Abogada en ejercicio Dra. BEATRIZ MERCEDES URRIOLA GALENO, venezolana mayor de edad, domiciliada en escritorio Jurídico Lisandro Urriola Álvarez, carrera 3, cruce con calle 17, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro. v.- 3.835.152, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo e Nro. 13.029, condición que le acredito de Apodera Judicial según documento poder el cual no he visto, pero presuntamente autenticado por ante Notaria Publica el cual quedo asentado bajo el Nro. 16, Tomo 277, de fecha siete (07) del mes de noviembre de 2.018 según información aportada en libelo de la demanda e Inspección Extrajudicial con la Notaria Publica de Guanare del estado Portuguesa, de la mencionada Inspección Extrajudicial se anexa en copia simple la misma marcada con la letra “A”, y en este mismo acto solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 436 el Código de Procedimiento Civil se oficie a la Notaria Publica de Guanare del estado Portuguesa, a los fines que envié copia certificada de la Inspección Extrajudicial realizada en fecha Dieciséis (16) del mes de noviembre del 2.022, asentada bajo lo siguiente datos Notariales Numero de planilla 68200113326, Numero de tramite 682.2022.4.304 y Numero de control 541-5662-3770(3) de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, así mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 436 ejusdem se Intime para que sea conminada por este Tribunal a la ciudadana SANTA MARCUZZI DE RODRÍGUEZ y/o en su defecto a la Apodera Judicial la Abogada en ejercicio Dra. BEATRIZ MERCEDES URRIOLA GALENO, venezolanas mayores de edad, domiciliada en Escritorio Jurídico Lisandro Urriola Álvarez, carrera 3, cruce con calle 17, Guanare, estado Portuguesa, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.834.715 y 3.835.152 respectivamente, y la segunda debidamente Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 13.029, intimación que solicito sea realizada a los fines que sean conminadas para que presente la solicitud y las resultas en original de la Inspección Extrajudicial realizada por ante la Notaria Publica de Guanare del estado Portuguesa, en fecha dieciséis (16) del mes de noviembre del 2.022. Seguidamente ciudadano Juez, Notaria esta que cumplió con su cometido sin dejar constancia en la nota marginal del comprobante de la Notaria que tuvo a la vista el Documento Poder con el que actúa la abogada de ejercicio Dra. BEATRIZ MERCEDES URRIOLA GALENO, así mismo no dejo constancia de haber tenido a su viste el documento de propiedad del local comercial donde se practico la Inspección Extrajudicial (Desalojo Arbitrario), y con dicha Inspección Extrajudicial haciéndole la entrega material del local comercial a la abogada en ejercicio Dra. BEATRIZ MERCEDES URRIOLA GALENO, en presentación de la ciudadana SANTA MARCUZZI DE RODRÍGUEZ, plenamente identificada en el presente escrito, en la mencionada Inspección Extrajudicial dejaron constancia de una serie de situaciones con impresiones fotográficas pero sin demostrar ni la propiedad del inmueble objeto de la Inspección, ni la cualidad ni la capacidad de recibir bienes en calidad de deposito, de la supuesta apoderada Judicial la Dra. BEATRIZ MERCEDES URRIOLA GALENO, y con ello violentándose los derechos constitucionales de mi presentada como Inquilina o arrendadora, y aunado a ello esta ciudadana SANTA MARCUZZI DE RODRÍGUEZ, representada por abogada de ejercicio Dra. BEATRIZ MERCEDES URRIOLA GALENO, en fecha quince (15) del mes de noviembre del 2.022 interpusieron demanda Civil por el motivo de DESALOJO en contra de mi presentada (Inversiones Paco, C.A.), la misma incoada por ante el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Primer de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, demanda esta con la nomenclatura NEXP-0223-22 la cual se acompaña marcada con la letra “B” en copia certificada el libelo de la demanda con el auto de comparencia, es importante destacar que en la mencionada demanda de desalojo se puede evidenciar que en el cuerpo del libelo siempre me reconocen a mi y/o a mi representada (INVERSIONES PACO, C.A) como la arrendataria y que me encuentro en posesión del bien arrendado ya que el petitorio solicitan el DESALOJO y entrega material de inmueble libre de bienes y personas, cuando la realidad es otra, ya que se encuentra secuestrado el inmueble así como mi bienes muebles e inventario, todo ello de manera Arbitraria, y con ello violentando el derecho constitucional al derecho al trabajo y a la propiedad o posesión pacifica, continua e ininterrumpida del local comercial objeto del litigio, cuando me refiero a la propiedad no lo hago en función del bien de inmueble sino de la posesión legitima como el Arrendatario, igualmente de los bienes muebles y del inventario en mercancía que me pertenecen y que se encuentra dentro del local comercial secuestrado de manera arbitraria, por lo tanto es evidente que esta ciudadana SANTA MARCUZZI DE RODRÍGUEZ, conjuntamente con la abogada en ejercicio Dra. BEATRIZ MERCEDES URRIOLA GALENO violentaron mis derecho constitucionales, así como la de mi Firma Personal Inversiones Paco, al realizar un desalojo de manera arbitraria y se puede decir a la fuerza, cuando se aprovecharon de la oportunidad que el local se encontraba vacío y cerrado, por tal motivo es que anuncio el presente recurso de Amparo Constitucional.

CAPITULO II
DEL DERECHO
CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

…OMISSIS…
Artículo 26.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…
Artículo 27.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida…
Artículo 47.
El hogar doméstico y todo recinto privado de persona con inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial…
Artículo 49.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados,
Artículo 51.
Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico o funcionaria publica sobre los asuntos que sea de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…
Artículo 55.
Toda persona tiene derecho a la protección por parte del estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
Artículo 87.
Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizara la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva…
Artículo 89.
El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado.
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
Artículo 3.
Los derechos establecidos en este decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo…
Artículo 10.
El arrendador tiene la obligación de garantizar el uso y goce pacifico del inmueble al arrendatario durante el tiempo del contrato.
Artículo 41.
En los inmuebles regidos por este despacho Ley queda taxativamente prohibido:
k. La resolución unilateral del contrato de arrendamiento;
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
1- Promuevo copia simple del Registro Mercantil de la Firma Personal INVERSIONES PACO, Firma Personal esta debidamente Registrada en el Registro Mercantil Primero, del estado Portuguesa la cual quedo anotada bajo el Nro.- 17,, tomo 10-B, expediente 012226, del acta constitutiva se acompaña copia simple marcada con la letra “A”, la pertinencia y necesidad de la presente prueba es demostrar mi condición de representante legal de la misma, así como demostrar la calidad de demostrar en la presente acción, igualmente demostrar que mi representada es la empresa que escribió el contrato de arrendamiento con la ciudadana SANTA MARCUZZI DE RODRÍGUEZ. En este mismo acto promuevo la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se libre oficio al Registro Mercantil de Guanare de la jurisdicción del estado Portuguesa, para que esta remita copia certificada de la totalidad de expediente o Registro Mercantil de la Firma Personal INVERSIONES PACO.
2- Promuevo en copia simple Inspección Extrajudicial realizada por la Notaria Publica de Guanare, del estado Portuguesa en fecha dieciséis (16) del mes de noviembre de 2.022, asentada bajo los siguientes datos Notariales Numero de planilla 68200113326, Numero de tramite 682.2022.4.304 y Numero de control 541-5662-3770(3) de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, la cual se acompaña marcada con letra “B”, la pertinencia y necesidad de la presente prueba es demostrar la practica arbitraria e inconstitucional del –desalojo arbitrario- realizado con la apariencia de una Inspección Extrajudicial y con ellos demostrar la violación constitucional de mis derechos y los de mi empresa por lo hoy aquí delatados por el personal que represento, violaciones constitucionales realizado por la ciudadana SANTA MARCUZZI DE RODRÍGUEZ, la abogada en ejercicio Dra. BEATRIZ MERCEDES URRIOLA GALENO.
3- Promuevo en copia certificada libelo de demanda por desalojo intentado por ante el Tribunal Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la misma identificada por el alfanumérico EXP-0223-22, la cual incoada por la ciudadana SANTA MARCUZZI DE RODRÍGUEZ, debidamente representada por la abogada en ejercicio Dra. BEATRIZ MERCEDES URRIOLA GALENO, y presentada en fecha quince (15) del mes de noviembre 2.022 y de ello se anexa –libelo de demanda- se acompaña marcada con la letra “C”, la pertinencia y la necesidad de la presente prueba es demostrar la relación arrendaticia que me atribuyo a mi representada en el presente Recurso de Amparo Constitucional , así mismo demostrar que –NO tengo la posesión legitima y pacifica con la que venia poseyendo- desde hace mas de catorce (14) años el local comercial igualmente demostrar la falsa testación ante funcionario publico, cuando el libelo de la demanda reconoce expresamente que me encuentro en posesión del local comercial cuando la realidad es otra, pero lo mas importante es demostrar nuestra condición de arrendatario o inquilino la cual me atribuyo en el presente escrito de Amparo Constitucional, y con ello demostrar el –desalojo arbitrario- realizado contra mi persona y mi representada, así mismo demostrar los derechos constitucionales conculcados o violados por la ciudadana SANTA MARCUZZI DE RODRÍGUEZ, y la abogada de ejercicio Dra. BEATRIZ MERCEDES URRIOLA GALENO.
4- Promuevo la prueba de informe de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código Procedimiento Civil, a los fines de que se libre el oficio a la Notaria Publica de Guanare de la jurisdicción del Estado Portuguesa, para que esta remita copia certificada de la totalidad de la Inspección Extrajudicial realizada en fecha Dieciséis (16) del mes de noviembre 2.022, asentada bajo los siguientes datos Notariales Numero de planilla 68200113326, Numero de tramite 682.2022.4.304 y Numero de control 541-5662-3770(3) de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, la pertinencia y necesidad de la presente prueba es demostrar que es cierta y conteste la copia simple anexa y marcada con la letra “B” al presente Recurso Amparo igualmente es pertinente y necesaria la presente prueba ya que con ella se quiere demostrar el desalojo arbitrario y la violación Constitucional hoy aquí delatado.
5- Solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil se INTIME a la ciudadana SANTA MARCUZZI DE RODRÍGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Escritorio Jurídico Lisandro Urriola Álvarez, carrera 3, cruce con calle 17, Guanare, Estado Portuguesa, y titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.834.215, y/o a la Abogada en Ejercicio Dra. BEATRIZ MERCEDES URRIOLA GALENO, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en el mismo domicilio, con numero inpreabogado Nro. 13.029, a los fines que presenten el documento Original de la Inspección Extrajudicial realizada en fecha Dieciséis (16) del mes de Noviembre de 2.022 asentada bajo los siguientes datos Notariales Numero de planilla 68200113326, Numero de tramite 682.2022.4.304 y el Numero de control 541-5662-3770(3) de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, la pertinencia y necesidad de la presente prueba es demostrar que es cierta y conteste la copia simple anexa y marcada con la letra “B” la misma contentiva de Inspección Extrajudicial realizada en fecha Supra mencionada y plenamente identificada, igualmente es pertinente y necesaria la presente prueba ya que con ella se quiere demostrar el DESALOJO ARBITRARIO y la violación Constitucional hoy aquí delatada, todo ello motivado como mencione anteriormente por el desalojo arbitrario realizado por la ciudadana y la abogada en su condición de Apoderada judicial Supra identificadas, y con ellos demostrar la violación constitucional de mis derecho hoy aquí delatados por el desalojo arbitrario realizado en contra de mi representado, violaciones constitucionales estas realizados y evidentes.
6- Solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código Procedimiento Civil se INTIMEN y sean conminadas de la ciudadana SANTA MARCUZZI DE RODRÍGUEZ y/o la Abogada en Ejercicio Dra. BEATRIZ MERCEDES URRIOLA GALENO, ambas plenamente identificada en el presente Recurso, todo ello a los fines que presenten ante este Tribunal el Documento Original del contrato de arrendamiento celebrado en el año 2.016, solicitud que realizo a los fines de demostrar mi cualidad y la de mi representado, así mismo solicitud que realizo en vista que con la acción del desalojo arbitrario que realizaron me cercenaron del derecho de acceder a mis pertenencias y entre ellas a la documentación respectiva relacionada con la relación contractual del inmueble o local comercial que hoy nos ocupa en la presente acción, la pertinencia y necesidad de la presente prueba es demostrar que es cierta mi relación contractual y que si soy el legitimo arrendador del inmueble que hoy nos ocupa, igualmente es pertinente y necesaria la presente prueba ya que con ella se quiere demostrar el DESALOJO ARBITRARIO y la violación Constitucional hoy aquí delatada.

CAPITULO IV
CONCLUSIONES
Para finalizar el presente Recurso de Amparo Constitucional realizo la siguiente conclusión todo ello a los fines de demostrar los derechos conculcados a mi persona y a mi representada Inversiones Paco, y por ende me asiste el derecho que nos ampara, y de yo actuar en mi propio nombre, ya que se están violando y/o vulnerando nuestros derechos constitucionales tales como el derecho al trabajo y el derecho al uso y disfrute de un local comercial el cual se encuentra amparado por un decreto Presidencial tal como es el que regula las relaciones contractuales de locales comerciales, donde es su articulo 3, y cardinal “k” del articulo 41, establecen lo siguientes:
Articulo 3:
Los derechos establecidos en este decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo…
Articulo 10:
El arrendador tiene la obligación de garantizar el uso y goce pacifico del inmueble al arrendatario durante el tiempo del contrato.
Articulo 41:
En los inmuebles regidos por este decreto ley queda taxativamente prohibido:
k. La resolución unilateral del contrato de arrendamiento;
Por lo tanto, visto establecido en los artículos arriba transcrito es evidente la violación de orden Constitucional, inobservancia de ellas (Santa Marcuzzi de Rodríguez y/o a la Abogada en Ejercicio Dra. Beatriz Mercedes Urriola galeno) al tomar la justicia por su propias manos y practicar el DESALOJO ARBITRARIO a todas luces, con una Notaria Publica, siendo la realidad del caso que hace aproximadamente mas de catorce (14) años que celebre un contrato de arrendamiento de manera escrita y privada, el cual siendo renovando el ultimo en el año 2016, y por tal motivo la relación contractual se ha ido renovando año a año y actualmente se encuentra vigente mediante un contrato privado de arrendamiento a tiempo indeterminado son los hechos que al momento de renovar automáticamente el contrato de arrendamiento para el periodo de Enero a Diciembre de 2.022, y para poder continuar en posesión del inmueble, se fijo un canon de arrendamiento por la cantidad de Ciento Veinte Dólares (120$), pagaderos cada seis (06) meses, y en el mes de Julio se me informo de un incremento del canon de arrendamiento de Ciento Veinte Dólares (120$) hasta Doscientos Sesenta Dólares (260$), por parte de la ciudadana SANTA MARCUZZI DE RODRÍGUEZ incremento este que no estuve de acuerdo y por ende no acepte tal oferta, y llegando de mutuo y común acuerdo que el local comercial en verdad nos parecía un poco costoso, por lo tanto se le solicito la oportunidad de concluir con el contrato de arrendamiento para hacerle la entrega en el mes de diciembre de 2023, en vista que los cánones de arrendamientos eran muy elevado, es el caso que el contrato primogénito por escrito y privado se celebro en el año 2009, el cual se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado y/o verbal, ya que se ha venido renovando automáticamente. Seguidamente, en fecha Dieciséis (16) del mes de Noviembre de 2.022, la ciudadana SANTA MARCUZZI DE RODRÍGUEZ debidamente representada por la abogada en ejercicio la Dra. BEATRIZ MERCEDES URRIOLA GALENO, realizaron una Inspección Extrajudicial, la cual tuvo como finalidad u objeto la de ejecutar un desalojo de manera arbitraria, ello se puede evidenciar en las resultas de la mencionada Inspección Extrajudicial que se anexa al presente Recurso de Amparo Constitucional marcado con la letra “A”. Por lo tanto es evidente la violación constitucional al realizarse un desalojo arbitrario bajo la figura de una Inspección Extrajudicial. Por todo lo antes narrado es que formalmente solicito en nombre propio y el nombre de mi representada, ser amparados por la Tutela Judicial Efectiva contemplada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y sea ordenado lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por inobservancia de lo establecido en el articulo 3 y cardinal “k” del articulo 41 del decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
CAPITULO V
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS
Ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26.1 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con lo establecido en los Artículos 3 y Cardinal “k” del Articulo 41 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, solicito sea decretada Medida Cautelar Innominada a los fines que se libre oficio a la ciudadana SANTA MARCUZZI DE RODRÍGUEZ y/o a la apoderada judicial Dra. BEATRIZ MERCEDES URRIOLA GALENO y ordene a cualquiera de estas ciudadanas hacer entrega de la llaves de los candados que actualmente se encuentran colocados en la cerraduras de la Santa María del local comercial donde funciona la Firma Personal INVERSIONES PACO, los cuales fueron sustituidos por lo que se encontraba al momento de Inspección Extrajudicial, realizada por la Notaria publica de Guanare, del Estado Portuguesa, en caso de negativa o ser contumaces en cumplir con la entrega de las mencionada llaves, se ordene la apertura de los candados con un cerrajero, o en su defecto SOLICITO FORMALMENTE SE COMISIONE a un Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que se traslade y constituya en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, cruce con calle 7, del Centro Comercial Santana Nro. 04, Estado Portuguesa, y realice Inspección Judicial y Entrega Material del Local Comercial donde Funciona el Fondo de Comercio INVERSIONES PACO, así mismo nombre experto perito, designe experto cerrajero a los fines de la apertura de los candados que se encuentran en la Santa María del Local Comercial, con el fin de poner de posesión del Inmueble al ciudadano PACO ANÍBAL PÉREZ, quien es venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 16.088.206; quien actúa en nombre propio y en representación de la Firma Personal INVERSIONES PACO, en su condición de arrendatario y/o inquilino; igualmente solicito que en la mencionada comisión al Tribunal de Municipio en Funciones de Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se le faculte para que deje constancia del estado en que se encuentra el interior Local Comercial, para que deje constancia de inventario y productos, equipos, enseres que se encuentren dentro del interior de tantas veces mencionado local, así mismo solicito que en la comisión se deje aperturada la oportunidad de señalar nuevos particulares al momento de la practica de la Inspección Judicial, solicitud esta que realizo en vista que no se sabe a ciencia cierta con que eventualidad se puede conseguir el ciudadano Paco Aníbal Pérez al momento de la practica de Inspección Judicial a realizarse por el Tribunal comisionado, así mismo solicito formalmente se conmine a la ciudadana SANTA MARCUZZI DE RODRÍGUEZ y/o su apoderada Judicial la Abogada en Ejercicio la Dra. BEATRIZ MERCEDES URRIOLA GALENO, para que estén presentes al momento de la practica de la Inspección Judicial comisionada y en la apertura de los candados de la Santa María que se encuentran en el frente del Local Comercial, solicitud de Medida Cautelar Innominada ya que mi persona (Paco) y mi representada nos encontramos desalojado de manera arbitraria del inmueble el cual fue debidamente arrendado mediante contrato privado en el año 2009, y con la actitud contumaz de estas ciudadanas se están violando derecho constitucionales y el derecho de disfrutar legitima y pacíficamente del local por mi arrendado y de la propiedades (inventario de mercancía) que me pertenecen, sin saber incumplimiento evidentemente el contrato de arrendamiento.
CAPITULO VI
DE LA CUANTÍA
Establecemos la cuantía para el presente Recurso de Amparo Constitucional en la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($10.000,00), por los daños y perjuicios que están causando con su acción inconstitucional.
CAPITULO VII
PETITORIO
PRIMERO: Solicito de conformidad con lo establecido en el Articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Articulo 3 y cardinal “k” del articulo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, para que el presente Recurso de Amparo Constitucional sea declarado CON LUGAR, y sea ordenado el restablecimiento de mis derechos constitucionales conculcados, los cuales se encuentran violados desde el mismo instante en que la Notaria Publica Guanare se constituyo en el inmueble que tengo arrendado a los fines de practicar la supuesta Inspección Extrajudicial, la cual el único fin que cumplió fue la de realizar o la de practicar un desalojo arbitrario por parte de estas ciudadanas SANTA MARCUZZI DE RODRÍGUEZ, y/o su apoderada Judicial la Abogada en Ejercicio la Dra. BEATRIZ MERCEDES URRIOLA GALENO.
SEGUNDO: Solicito sea acordadas la Medidas Cautelares Innominadas solicitadas, a los fines de poder tener acceso a las pertenencias y propiedades de mi representada y a continuar con la relación laboral que tengo con mis empleados los cuales se encuentran actualmente en estado de suspensión de mutuo y común de acuerdo con el patrono hasta que se solucione el presente e inminente descalabro acto anti constitucional, y con ello continuar y/o seguir en posesión legitima y pacifica e ininterrumpida del local comercial debidamente arrendado por mi representada en el año 2.009.
TERCERO: Solicito que las partes delatadas sean condenadas en costas procesales.

Ahora bien, en fecha 08-03-2023, corre inserto en el folio veintiséis (26) al veintinueve (29), el a quo, emite auto ordenando a la parte agraviada, previamente identificada, a subsanar dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, el libelo de Amparo según los términos de garantizar la tutela judicial efectiva plasmada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evitar desnaturalizar el derecho al Amparo conforme al Artículo 27 de nuestra Carta Magna, de conformidad con el Artículo 18 numeral 5ª en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Luego de la notificación de la parte agraviada, en ordenanza del escrito para subsanar el libelo de Amparo Constitucional, ejercido por el prenombrado, en fecha 10-03-2023, corre inserto en los folios treinta y tres (33) al treinta y siete (37), consignan escrito de Recurso de Amparo en la que agraviado expresa: el cual es a los fines de SUBSANAR las deficiencias acaecidas en el escrito Libelar del Recurso de Amparo Constitucional que nos ocupa, es por lo que formalmente solicito sea admitido y declarado con lugar, en este mismo acto, ratifico para que sea declarada la Medida Cautelar Innominada solicitada en el escrito primogénito, solicitud que realizo en virtud que se encuentran llenos todos los extremos de ley para que sea decretada la medida cautelar innominada solicitada, alegato este que realizo, en vista que los instrumentos que acompaño al presente Recurso de Amparo Constitucional son instrumentos Públicos debidamente certificados que no admiten prueba en contrario.

Seguidamente en fecha 10-03-2023, corre inserto en el folio treinta y ocho (38) al treinta y nueve (39), en vista del ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por el ciudadano PACO ANÍBAL PÉREZ, asistido por el profesional del derecho MOISÉS DANILO OLIVAR ALVARADO, dónde se expone lo siguiente:
…”OMISSIS”…
…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, en la cual declara COMPETENTE para conocer el presente asunto…
…SEGUNDO: Que se ADMITE la presente acción de Amparo Constitucional, en lo referente, a la solicitud de MEDIDAS CAUTELAR INNOMINADAS, se Niegan…
…TERCERO: Que se ORDENE notificar mediante boleta AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines que conozca sobre la apertura de este procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

Posteriormente, en fecha 23-03-2023, corre inserto en los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47), se realizó inspección judicial promovida por el ciudadano PACO ANIBAL PÉREZ y su apoderado judicial MOISÉS DANILO OLIVAR ALVARADO.

En misma fecha 23-03-2023, corre inserto en el folio ciento veintiséis (126) al ciento treinta y ocho (138), el a quo, realizó audiencia oral y pública una vez confirmada la asistencia de las partes, dictó fallo, dónde: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de nulidad alegada por la parte querellada. SEGUNDO: Con lugar la presente querella de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Paco Aníbal actuando en su propio nombre y en representación de la firma personal Inversiones Paco, contra la ciudadana Santa Marcuzzi de Rodríguez y Beatriz Mercedes Urriola Galeno, plenamente identificados, TERCERO: se acuerda restituir al ciudadano Paco Aníbal Pérez al local comercial objeto de la presente acción, en la misma condiciones en que se encontraba antes de la violación constitucional aquí constatada, en consecuencia, se ordena so pena de desacato que la parte agraviante retire de manera inmediata los candados que impiden el acceso al agraviado al aludido local comercial y las cadenas y candados con los cuales la parte agraviante aseguro las unidades de aires acondicionados.. CUARTO: el tribunal definirá de manera precisa los términos del dispositivo del fallo, el cual será publicado de forma integra a los cinco (05) días siguientes.

Asimismo en esta fecha 23-03-2023, corre inserto en el folio ciento treinta y nueve (139) , el Tribunal a quo hace saber al Juzgado (DISTRIBUIDOR) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por motivo que se acuerde COMISIONARLE amplia y suficientemente para que practique, restituya y ejecute el uso, goce y disfrute del inmueble destinado a local comercial, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda cruce con calle 7, Centro Comercial Santana, local distinguido con el Nº 07 de esta ciudad de Guanare estado portuguesa, al querellante Paco Aníbal Pérez anteriormente identificado.

En fecha 23-03-2023, corre inserto con el folio ciento cuarenta (140), el a quo, a los fines de cumplir con la comisión, se libra Oficio Nº 053-2023 con motivo de DESPACHO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE., al Juzgado (DISTRIBUIDOR) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Seguidamente en fecha 27-03-2023, corre inserto en el folio ciento cuarenta y uno (141), comparece Beatriz Urriola de García asistida por el Abogado Alex Rene Bustillo, APELA auto de comisión y a la decisión que riela en el acta en los folios ciento veinticuatro y cuatro (124) al ciento treinta y ocho (138).

Mediante auto de fecha de fecha 27-03-2023, corre inserto en el folio ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y dos (152), auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de de haber recibido en fecha 24-03-2023, por el Tribunal Distribuidor la presente medida de restitución de inmueble (local comercial), se le da entrada signándosele el Nº 1733-2023, y en relación al cumplimiento de dicha medida, se nombra y juramenta perito y cerrajero, en virtud de la solicitud realizada por la parte interesada; fíjese hora y fecha en su oportunidad para practicar la medidas decretada, así como también oficio Nª 083-2023 al Centro Policial estadal y las notificaciones correspondientes.

Seguidamente en fecha 28-03-2023, corre inserto en los folios ciento sesenta y seis (166) al doscientos (200), el a quo dicto Sentencia DEFINITIVA en la cual declaró:
PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de nulidad alegada por la parte Querellada.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión Querella de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano PACO ANIBAL PÉREZ, actuando en el nombre propio y en representación de la Firma Personal INVERSIONES PACO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio privado de la profesión Moisés Danilo Olivar Alvarado.
TERCERO: Se acuerda restituir al ciudadano PACO ANIBAL PÉREZ, al local comercial signado con el Nº 4, ubicado en la avenida Francisco de Miranda, cruce con calle 7, centro comercial Santana, Guanare estado Portuguesa, en la misma condiciones en que se encontraba antes de la violación constitucional aquí constatada, en consecuencia, se ordena –so pena- de desacato que la parte agraviante retire de manera inmediata los cantado que impiden el acceso al agraviado al aludido local comercial y las cadenas y candados con los cuales la parte agraviante aseguro las unidades de aire acondicionado.
CUARTO: Se condena en costas a la parte Querellada de la conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 29-03-2023, corre inserto en el folio Doscientos Uno (201), comparece la ciudadana Beatriz Urriola asistida por el Abogado Alex Rene Bustillo, mediante escrito APELA de la Sentencia dictada de fecha 28-03-2023.
De igual forma en fecha 31-03-2023, corre inserto en los folios Doscientos Cinco (205) al Doscientos seis (206), en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, oye la apelación en un solo efecto de la sentencia de amparo constitucional publicada en fecha 28-03-20223.
En fecha 18-04-2023, corre inserto en los folios seis (06) al diez (10) de la segunda pieza, comparece la ciudadana BEATRIZ URRIOLA DE GARCÍA, asistida por el Abogado ALEX RENE BUSTILLO UZCATEGUI, hace entrega de ALEGATO de cinto folios útiles.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación formulada por la recurrente, ciudadana Beatriz Urriola de García, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de fecha 28-03-2023, mediante la cual se declaró: “PRIMERO: Sin lugar la solicitud de nulidad alegada por la parte querellada. SEGUNDO: CON LUGAR la presente Querella de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano PACO ANIBAL PEREZ actuando en nombre propio y en representación de la Firma Personal INVERSIONES PACO (…) TERCERO: Se acuerda restituir al ciudadano PACO ANIBAL PEREZ al local comercial signado con el Nº 4, ubicado en la avenida Francisco de Miranda, cruce con calle 7, centro comercial santana, Guanare estado Portuguesa, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la violación constitucional aquí constatada, en consecuencia se ordena –so pena- de desacato que la parte agraviante retire de manera inmediata los candados que impiden el acceso agraviado al aludido local comercial y las cadenas y candados con los cuales la parte Agraviante aseguró las unidades de aire acondicionado (…)”

Ahora bien, esta superioridad antes de resolver la situación jurídica planteada en el presente procedimiento de Amparo Constitucional, considera necesario hacer las siguientes reflexiones.

Entre las disposiciones fundamentales del la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vale mencionar el artículo 1, cual dispone:

“Toda persona natural o jurídica habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”

De acuerdo a esta norma legal, los requisitos constitutivos de la acción de amparo se resumen en los siguientes: Legitimación activa y pasiva, interés procesal, objeto tutelado (todos los derechos consagrados expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pretensión y acto lesivo (agravio o violación).

Con relación a la acción extraordinaria de amparo constitucional contra sentencia, señala el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales que “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…) Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
En sentencias dictadas el 27 de julio de 2000 (caso: “Segucorp”), el 4 de abril de 2001 (caso: Cilo Antonio Anuel Morales”), y el 3 de mayo de 2004 (caso: “Italian Furniture, C.A.”), la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que: “(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución (…)”.

De la norma transcrita, se deriva que para que prospere una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional.
De manera que la figura del amparo contra sentencia, está sometida al cumplimiento de unos requisitos que se encuentran recogidos en el fallo del 6 de febrero de 2001 (caso “Licorería El Buchón C.A.”.), que al efecto dispone “...que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”.
Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación al amparo constitucional deducido en la presente causa en el orden procesal de autos.
PRIMERO: El accionante, ciudadano Paco Aníbal Pérez, en nombre propio y en su carácter de representante de la firma personal Inversiones Paco C.A., suficientemente identificados en autos, al amparo de los artículos 47, 55, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 3, 10 y ordinal K del artículo 42 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, centra sus delaciones en base a los siguientes hechos: que desde hace catorce años celebró contrato de arrendamiento de manera escrita y privada con la ciudadana Santa Marcuzzi de Rodríguez en su condición de copropietaria de un inmueble que inicialmente se celebró por una cantidad para el pago del canon de arrendamiento de aproximadamente veinte dólares (20) mensuales, cuyo monto exacto alegó no recordar bien ya que manifestó no tener acceso a los documentos que se encuentran en los archivos de la empresa, refiriendo que los mencionados cánones, pagaderos a mensualidades vencidas y en dos (02) pagos únicos al año, es decir cada seis (06) meses, manifestando que al momento de celebrar la relación arrendaticia hacía mas de catorce años (14) se le hizo entrega a la ciudadana Santa Marcuzzi de Rodríguez la cantidad de ciento veinte dólares americanos (120$), a razón de seis (06) meses del canon de arrendamiento y los mismos fueron entregados como garantía de fiel cumplimiento por la relación arrendaticia, los cuales serían consumidos con la ocupación del inmueble, convenio de pago que fue celebrado de forma verbal, manifestando igualmente que los aumentos eran parciales anualmente y aumentaba el deposito hasta por la cantidad del canon de arrendamiento, y que por mutuo y común acuerdo entre las partes en el período comprendido entre Enero a Diciembre del año 2.023 el monto a pagar seria por la cantidad de ciento veinte dólares (120$) mensuales, y que serían pagados semestralmente en un pago único tal y como ya había mencionado, arrojando una cantidad de setecientos veinte dólares (720$), manifestando que el referido deposito sufrió el mismo incremento, y que de común acuerdo serían pagados en dos (02) únicos pagos anuales, es decir cada pago o cancelación a los seis (06) meses de vencidos, un primer pago el 30 del mes de junio de cada año efectivo de disfrute del inmueble y el segundo pago el 31 del mes de diciembre del mismo año, explicó que por ese motivo fue que entregó de forma adelantada los seis (06) meses de cánones de arrendamiento en calidad de garantía como fiel cumplimiento, pagos que efectuó en efectivo y por mensualidades vencidas, por convenio verbal establecido entre las partes, sin emisión de recibos o constancias de pago, ya que presuntamente la ciudadana Santa Marcuzzi de Rodríguez tenía o tiene en la actualidad problemas con los otros copropietarios del inmueble, desconociendo los pormenores del asunto, alegando que celebró el último contrato por escrito en el año 2016, e igualmente ratificó tener mas de catorce (14) años como inquilino del inmueble, de forma pacífica e ininterrumpida en el tiempo. Pidió el accionante que de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se intimara a la ciudadana Santa Marcuzzi de Rodríguez, o en su defecto a su apoderada judicial Abogada Beatriz Mercedes Urriola Galeno para que fueran conminadas por el Tribunal A Quo en presentar el último contrato de arrendamiento celebrado de manera privada entre las partes, por cuanto el mismo reposa en los archivos donde funciona la firma personal Inversiones Paco, los cuales, alegó se encontraban secuestrados en dicha oficina o archivo por los motivos ajenos al recurrente. Manifestó encontrarse solvente en sus obligaciones de pagar cánones de arrendamiento hasta el mes de junio del año 2023, así como los servicios públicos. Que la ciudadana Santa Marcuzzi de Rodríguez hizo del conocimiento acerca del nuevo canon de arrendamiento de manera verbal a partir del primero (01) de julio hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2023 por la cantidad de doscientos cuarenta dólares (240$), y que el año siguiente, es decir para el período del 2.024 tendría otro incremento sustancial, a razón de ello, refirió que le manifestó de manera verbal a la ciudadana Santa Marcuzzi de Rodríguez que no estaba de acuerdo con el incremento del cánon de arrendamiento ya que se pasaba de su presupuesto mensual de administración, y que no había sido establecido a principios del año 2023, al momento de la renovación del contrato privado de forma automática/verbal, haciendo del conocimiento de la precitada ciudadana que no continuaría con la relación arrendaticia, y que por tal motivo consumiera el deposito dado en garantía o de fiel cumplimiento (pago adelantado de 6 meses de cánones) al inicio de la relación arrendaticia del periodo Enero a Diciembre de 2023 y renovado el monto a principio del mencionado año o periodo , es decir los setecientos veinte dólares (720$) ya entregados en efectivo y que por ese motivo tendría que cerrar la tienda a los fines de hacerle la entrega material del local del local comercial, entrega esta que realizara libre de bienes y personas para el 30 de diciembre de 2023, y que le permitiera sacar inventario de manera fraccionada y después de las seis de la tarde, para que la tienda continuará funcionando mientras iba desocupando, alegó que igualmente le hizo de su conocimiento que era el horario en cuanto tenia tiempo disponible para ir desocupando, y que la tienda no seria cerrada para ir organizando el inventario, en vista de todo esto la ciudadana Santa Marcuzzi De Rodríguez plenamente identificada en los autos, para aceptar el pedimento realizado por el recurrente, alegó que le exigió el anticipado por lo menos dos mensualidades del periodo de Julio a Diciembre de 2.023, a lo que este le explicó que ya esas mensualidades estaban cubiertas con la garantía entregada como fiel cumplimiento a razón de los Ciento Veinte Dólares (120$) que ya estaban establecidos en su oportunidad, y le hizo de su conocimiento que actualmente no contaba con esa cantidad de dinero, pero que si le podía anticipar por lo menos un mes, es decir Ciento Veinte Dólares (120$), de igual forma le manifestó que aclaró que ese dinero lo podía descontar del costo de las pinturas para retocar y limpiar el local, y para hacer abonado a cualquier deuda que pudiera existir en los servicios públicos los cuales explicó que se encontraban solventes para ese momento. De Igual forma explanó que presumía que la precitada ciudadana no le gusto mucho su respuesta ni su reacción, ya que en el mes de noviembre específicamente el Dieciséis (16) del mencionado mes del año 2022, designó mediante poder a la Abogada en ejercicio Beatriz Mercedes Urriola Galeno, condición que le acredito de Apoderada Judicial según documento poder el cual manifestó no haber visto, pero presuntamente autenticado por ante Notaria Publica el cual quedo asentado bajo el Nro. 16, Tomo 277, de fecha siete (07) del mes de noviembre de 2.018 según información aportada en libelo de la demanda e Inspección Extrajudicial con la Notaria Publica de Guanare del estado Portuguesa, de la mencionada Inspección Extrajudicial se sirvió anexar en copia simple la misma marcada con la letra “A”, y en este mismo acto solicitó de conformidad con lo establecido en el articulo 436 el Código de Procedimiento Civil se oficiara a la Notaria Publica de Guanare del estado Portuguesa, a los fines que enviara copia certificada de la Inspección Extrajudicial realizada en fecha Dieciséis (16) del mes de noviembre del 2.022, asentada bajo lo siguiente datos Notariales Numero de planilla 68200113326, Numero de tramite 682.2022.4.304 y Numero de control 541-5662-3770(3) de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, así mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 436 ejusdem solicitó se Intimara para que sea conminada por el Tribunal a la ciudadana Santa Marcuzzi De Rodríguez y/o en su defecto a la Apoderada Judicial la Abogada en ejercicio Beatriz Mercedes Urriola Galeno, intimación que solicitó en su oportunidad a los fines que sean conminadas para que presente la solicitud y las resultas en original de la Inspección Extrajudicial realizada por ante la Notaria Publica de Guanare del estado Portuguesa, en fecha dieciséis (16) del mes de noviembre del 2.022. Seguidamente ciudadano Juez, Notaria esta que cumplió con su cometido sin dejar constancia en la nota marginal del comprobante de la Notaria que tuvo a la vista el Documento Poder con el que actúa la abogada de ejercicio Beatriz Mercedes Urriola Galeno, así mismo no dejo constancia de haber tenido a su vista el documento de propiedad del local comercial donde se practicó la Inspección Extrajudicial (Desalojo Arbitrario), y con dicha Inspección Extrajudicial haciéndole la entrega material del local comercial a la abogada en ejercicio Beatriz Mercedes Urriola Galeno, en presentación de la ciudadana Santa Marcuzzi De Rodríguez, plenamente identificada en el presente escrito, en la mencionada Inspección Extrajudicial dejaron constancia de una serie de situaciones con impresiones fotográficas pero sin demostrar ni la propiedad del inmueble objeto de la Inspección, ni la cualidad ni la capacidad de recibir bienes en calidad de depósito, de la supuesta apoderada Judicial la Beatriz Mercedes Urriola Galeno, y con ello alegó le fueron violentados los derechos constitucionales de su representada como Inquilina o arrendadora, y aunado a ello arguyó que la ciudadana Santa Marcuzzi De Rodríguez, representada por abogada de ejercicio Beatriz Mercedes Urriola Galeno, en fecha quince (15) del mes de noviembre del 2.022 interpusieron demanda Civil por el motivo de desalojo en contra de su representada (Inversiones Paco, C.A.), incoada por ante el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Primer de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, demanda esta con la nomenclatura EXP-0223-22 la cual se acompañó marcada con la letra “B” en copia certificada el libelo de la demanda con el auto de comparecencia, de igual forma alegó que en la mencionada demanda de desalojo se podía evidenciar que en el cuerpo del libelo siempre lo reconocían a el o a su representada (INVERSIONES PACO, C.A) como la arrendataria y que se encontraba en posesión del bien arrendado ya que en el petitorio solicitaron el Desalojo y entrega material de inmueble libre de bienes y personas, cuando la realidad era otra, ya que se encontraba secuestrado el inmueble así como sus bienes muebles e inventario, todo ello de manera Arbitraria, y con ello violentando su derecho constitucional al derecho al trabajo y a la propiedad o posesión pacifica, continua e ininterrumpida del local comercial objeto del litigio, arguyendo que era evidente que la ciudadana Santa Marcuzzi De Rodríguez, conjuntamente con la abogada en ejercicio Beatriz Mercedes Urriola Galeno violentaron sus derechos constitucionales, así como la de su Firma Personal Inversiones Paco, al realizar un desalojo de manera arbitraria y a la fuerza, cuando se aprovecharon de la oportunidad que el local se encontraba vacío y cerrado, por tal motivo es que anunció el recurso de Amparo Constitucional.

Esta superioridad, una vez revisado los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo concordante con lo estipulado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, encuentra que la misma no se encuentra incursa en algunas de dichas causales de inadmisibilidad ya que se observa que la pretensión de amparo fue ejercida el día 07-03-2023, contra la práctica de una inspección judicial (desalojo arbitrario) efectuado en fecha 16-11-2022, por las ciudadanas Santa Marcuzzi de Rodríguez y la Abogada en Ejercicio Beatriz Mercedes Urriola Galeno, derechos que le fueron conculcados al agraviado en el local ubicado en la Avenida Francisco de Miranda cruce con calle 7, del centro comercial Santana local Nro. 4. Guanare, Portuguesa, así como violaciones objetivas y subjetivas constitucionales realizadas por estas ciudadanas, al tomar por vía de hecho la posesión del local comercial, violentar y destruir cerraduras (candados) de las puertas del local, limitando el acceso del agraviado a su recinto laboral así como la de sus empleados y causando lesiones constitucionales, motivo por el cual se precisa que en el presente caso no se venció el lapso que establece la referida Ley Orgánica para el ejercicio de dicho mecanismo de protección constitucional y no se configura ninguna otra de las causales de inadmisibilidad prevista en la referida norma legal, por lo que esta acción en particular, resulta admisible en derecho: y Así Se Declara.

Ahora bien los fundamentos de la acción extraordinaria de amparo en estudio, están dirigidos a restituir al ciudadano Paco Aníbal Pérez el acceso al Local Comercial signado con el Nº 4, ubicado en la avenida Francisco de Miranda, cruce con calle 7, centro comercial Santana, Guanare estado Portuguesa, en las mismas condiciones que se encontraba antes de la violación constitucional alegada, por cuanto manifestó haber sido víctima de un desalojo arbitrario por parte de las ciudadanas Santa Marcuzzi de Rodríguez y la Abogada en Ejercicio Beatriz Mercedes Urriola Galeno, querella de amparo que fue declarada con lugar con fundamento en la siguiente argumentación:
“…Es de aclarar, que en el presente asunto se bifurcan dos lesiones jurídicas a saber:
Una lesión legal a la posesión precaria del local comercial, la cual tiene una vía ordinaria y ella es el Interdicto de Despojo o desalojo, la cual en el presente caso se hacía ilusoria por la forma como ocurrió el arbitrario desalojo, esto es, utilizando a un Funcionario Notarial quien subrogándose funciones jurisdiccionales actúa fuera de la esfera de sus competencias y atribuciones, hecho que no se puede pasar por alto este ni ningún Juez en función constitucional, porque solapar tal conducta sería un golpe certero a la confianza legítima y la expectativa plausible en el Poder Judicial.
Una segunda lesión, esta sí constitucional, que recayó sobre el derecho de propiedad del Quejoso en amparo, a quien se le secuestraron sus bienes dentro del local comercial y para lo cual, no existe vía ordinaria alguna, siendo la adecuada para restablecer y restituir el violentado derecho este amparo constitucional.
En la audiencia oral, la parte Querellada adujo, que la ciudadana Beatriz Urriola, no puede ser parte co-demandada en amparo porque estaba ejerciendo un mandato, quien aquí decide, difiere del alegato en cuestión porque el Abogado es la opinión doctorum del cliente a quien representa, partiendo de allí se observa, que es precisamente la prenombrada profesional del derecho quien fragua la “Inspección Extrajudicial” que devino en el desalojo y secuestro arbitrario de los bienes del Querellante en amparo, siendo esto así, cabría preguntarse: ¿Fue meramente instrumental su participación en la violación constitucional aquí dilucidada?, el Tribunal es del criterio que no, por tal motivo sí agravió el aludido derecho constitucional.
Por todas las razones antes expuestas, es de justicia declarar en la definitiva CON LUGAR la aludida Querella de amparo, interpuesta por el ciudadano PACO ANIBAL PEREZ, actuando en nombre propio y representación de la firma personal INVERSIONES PACO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio privado de la profesión Moisés Danilo Olivar Alvarado. Y así se decide.….”

Es útil señalar que en el referido juicio de desalojo las partes querellante y querellada, para demostrar sus alegatos, promovieron medios probatorios constantes de documentales así como inspecciones judiciales que fueron analizados por el Tribunal de la causa en sede Constitucional, de la siguiente forma:
“…DEL ACERVO PROBATORIO:
A los fines de analizar, comparar y concatenar las pruebas que fueron recepcionadas en el presente asunto, éste Tribunal en función constitucional, debe subrayar que dicho análisis versará sobre los medios de prueba que se refieran directa o indirectamente a los hechos que presuntamente configuran el agravio constitucional.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
DOCUMENTALES:
1.- Copia simple del documento constitutivo de la Firma personal Inversiones Paco, cursante al folio 7 al 10, dicho instrumento no fue impugnado por la parte querellanda, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con lo dispuesto en el articulo 1.357 del Código Civil, y se aprecia para demostrar la cualidad pasiva del querellante en amparo.
2.- Copia simple de inspección extrajudicial realizada el 16-11-2023 por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare estado Portuguesa, dicho instrumento no fue impugnado por la parte querellanda lejos de ello también lo ofrece como prueba, se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con lo dispuesto en el articulo 1.357 del Código Civil, y se aprecia para demostrar que la Notaria Publica de Guanare realizó una inspección extrajudicial en el inmueble en alusión, a solicitud de la parte querellada en amparo, para lo cual el funcionario notarial se valió de un cerrajero para violentar los candados e ingresar al local comercial y una vez concluida la inspección avaló el cambio de los seis (6) candados y el aseguramiento de las unidades de aire acondicionado con cadenas y candados, impidiendo con tal vía de hecho el ingreso al local comercial del arrendatario y propietario de los bienes ilegítimamente secuestrados.
3.- Copia certificada de libelo de demanda del juicio de desalojo de inmueble presentada Beatriz Urriola ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de este mismo Circuito Judicial. Dichos fotostatos se valoran de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con lo dispuesto en el articulo 1.557 del Código Civil, y se aprecian para demostrar que sobre el aludido inmueble las partes ventilan un juicio por desalojo, lo cual demuestra que el Quejoso es arrendatario y las Querelladas la arrendadora y su apoderada judicial.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
DOCUMENTALES
1.- Copia certificada de la inspección que se realizó en el local perteneciente a la ciudadana Santa Marcuzzi. Dicha prueba fue valorada ut supra.
2.- Copia certificada de la contestación de la demanda del juicio intentado por motivo de desalojo de inmueble interpuesto en contra del quejoso ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Primer Circuito Judicial. Dichos fotostatos se valoran de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con lo dispuesto en el articulo 1.557 del Código Civil, y se aprecian para demostrar que sobre el aludido inmueble las partes ventilan un juicio por desalojo, lo cual demuestra que el Quejoso es arrendatario contestó la demanda.
3.- Original del contrato de arrendamiento notariado suscrito entre el quejoso y la propietaria del inmueble ciudadana Santa Marcuzzi. Dicho instrumento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 1.557 del Código Civil, y se aprecia para demostrar que el Quejoso es arrendatario y la Querellada Santa Marcuzzi es la arrendadora.
4.- Originales de los contratos de arrendamiento suscritos por el quejoso y la ciudadana Santa Marcuzzi desde el año 2011 hasta el año 2019. Dichos contratos se valoran de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con lo dispuesto en el articulo 1.557 del Código Civil, y se aprecia para demostrar que el Quejoso es arrendatario y la Querellada Santa Marcuzzi es la arrendadora.
5.- Copia Simple de Convenio de pago suscrito entre el quejoso y Corpoelec. Dicho fotostato es irrelevante en el presente asunto, porque el mismo no es fuente de prueba en el presente amparo, en razón de ello, no se valora ni se aprecia.
6.- Imágenes tomadas de internet relacionadas a la firma personal Inversiones Paco. Dichas imágenes no se valoran, porque de ellas no emana información probatoria pertinente para el presente amparo.
INSPECCIONES JUDICIALES:
Se practicaron dos (2) inspecciones judiciales, la primera en fecha 14/03/2023, a solicitud de la parte Querellante, este Tribunal se constituyó frente a un local comercial distinguido como “Inversiones Paco”, signado con el Nº 4, ubicado en la avenida Francisco de Miranda, cruce con calle 7, centro comercial santana, Guanare estado Portuguesa y la segunda en fecha 23/03/2023, a solicitud de la parte Querellada, éste Tribunal se constituyó e ingresó a un local comercial distinguido como “Inversiones Paco” ubicado en la carrera 5º entre calles 20 y 21 Guanare estado Portuguesa.
Este Juzgador, pudo constatar que el local comercial que se alude en la querella de amparo se encuentra cerrado asegurado con seis (6) candados y los aires acondicionados asegurados con cadenas y candados, se pudo observar desde la parte externa algunos bienes muebles de los descritos en el acta de inspección extrajudicial, de fecha 16/11/2022, realizada por la Notaria Pública de Guanare ya valorada ut supra.
Por otra parte, éste Servidor de justicia, constata que el segundo local se encuentra operativo, en el cual funciona una tienda de ropa y calzados casuales y deportivos…”

En este sentido de los términos de la demanda de amparo constitucional incoada por el presente recurrente se puede inferir que se fundamenta en el cuestionamiento sobre la forma como se analizó el material probatorio y se establecieron los parámetros de la carga de la prueba en las que presuntamente incurrió el a quo en el proceso y como ha sido sostenido, cuando ha sido reiterada la doctrina casacional de que “la acción de amparo es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales”, por lo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia donde se usurpo un procedimiento ordinario establecido por la ley.
En tal sentido observa esta Ssuperioridad de las actas procesales atinentes al referido juicio de desalojo que siguió el ciudadano PACO ANIBAL PÉREZ, contra la ciudadana SANTA MARCUZZI DE RODRÍGUEZ, que a las partes les fue garantizado el debido proceso y el derecho de defensa, y que la sentencia cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 12 ejusdem, y resulta producto del análisis de las pruebas cursantes en autos y de acuerdo a los alegatos y defensas vertidos en el expediente, quedando demostrado según el sentenciador el desalojo y el inflexible secuestro arbitrario de los bienes pertenecientes al querellante en amparo causando un efecto colateral de inseguridad jurídica, asimismo se estaría en presencia de una usurpación a un procedimiento ordinario exclusivo de la demanda de desalojo de algún local comercial, no como erradamente opto el querellado al inquirir de un Notario Público para que efectuara una Inspección Extrajudicial simulada que atentó infundadamente contra las garantías constitucionales del querellante, que tuvo como vil fin el secuestro de los bienes del arrendatario, quebrantando de esta manera lo previsto en el artículo 41 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de La Regulación de Arrendamiento para Uso Comercial, violando así, de esta manera, derechos constitucionales, debido a ello, mal podría esta alzada ignorar la violación a la precitada norma adjetiva. Así se establece.
Aunado a ello y verificado en sede constitucional que no se violento garantías constitucionales alegadas por la parte querellante como el derecho al hogar doméstico, a la protección contra la delincuencia y el derecho a la seguridad ciudadana, derecho al trabajo, derecho a la propiedad y de ninguna forma al debido proceso ni el derecho a la defensa establecido en los artículos 55, 87, 89, 46, 49 y 115 de nuestra carta magna, habiendo podido tomar en consideración la parte querellada como vía idónea el procedimiento ordinario; en relación a la solicitud de nulidad del presente amparo considera quien aquí decide que no debe prosperar por cuanto la nulidad debe tomarse como un precepto que solo se debe proponer para aquellos actos que comprometan el debido proceso sustantivo y adjetivo.
En tales motivos, y no habiendo incurrido el sentenciador en sede constitucional en las dilaciones formuladas por la parte querellada, en consecuencia, resulta forzoso declarar Sin Lugar la pretensión constitucional incoada por la ciudadana BEATRIZ MERCEDES URRIOLA GALENO debidamente asistida por el profesional del derecho ALEX RENE BUSTILLOS UZCATEGUI, suficientemente identificados en autos. Así se juzga.
Corolario de lo decidido, la apelación formulada por la parte querellada, debe ser declarada sin lugar en derecho. Así se acuerda.
DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en Sede Constitucional, declara con relación a las pretensiones constitucionales incoadas en el presente procedimiento: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana BEATRIZ MERCEDES URRIOLA GALENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.835.152, debidamente asistida por el profesional del derecho ALEX RENE BUSTILLOS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.726.869, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.434, contra la sentencia definitiva de AMPARO CONSTITUCIONAL proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito En Función Constitucional del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 28-03-2023.
SEGUNDO: Se Confirma la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito En Función Constitucional del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 28-03-2023.
TERCERO: Se condena en costas a la parte Querellada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente.

Abg. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.

La Secretaria Temporal

Abg. YRMARY DEL VALLE HERNANDEZ GARCÍA.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.